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Acoge acción principalRIT M-80-202625 sep 2026

Despido indirecto y nulidad del despido por incumplimiento grave

Juzgado2do Juzgado de Letras de Talagante
RegiónMetropolitana
JuezGerardo Mena Edwards
ProcedimientoMonitorio
RITM-80-2026
RUC26-4-0819445-7
Fecha sentencia25 sep 2026
MateriaDespido indirecto
+4 materiasFeriado proporcionalIndemnización sustitutiva de aviso previoNulidad del despidoSueldo
ResultadoAcoge acción principal · Despido indirecto Se acogen 4 de 5 acciones · Acoge: Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido · Condena en costas a la demandada

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió íntegramente la demanda monitoria: declaró la existencia de relación laboral no escriturada desde el 03 de junio de 2026, tuvo por justificado el despido indirecto del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, declaró la nulidad del despido por cotizaciones impagas y condenó a la demandada al pago de prestaciones, con costas.

Hechos

La demandante, guardia de seguridad, dedujo demanda monitoria de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra del Centro Comercial Boulevard del Centro, señalando que prestó servicios desde el 03 de junio de 2026 sin contrato escrito, en turnos 4x4 de 09:00 a 21:00 horas, con remuneración bruta de $816.000, y que la empleadora no pagó íntegramente las remuneraciones, no enteró cotizaciones, no le proporcionó trabajo desde el 30 de junio de 2026 y pretendió suscribir un contrato que no reflejaba la realidad, por lo que puso término al vínculo por despido indirecto el 14 de julio de 2026. La demandada no contestó ni compareció, siguiéndose el procedimiento en su rebeldía.

Considerandos clave

El tribunal valoró la prueba conforme a la sana crítica. Hizo efectivo el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo ante la incomparecencia injustificada del representante legal a absolver posiciones, presumiendo efectivas las alegaciones de la demandante, y el del artículo 453 N°5 por no exhibir contrato, liquidaciones, registros de asistencia, libro de novedades y libro auxiliar de remuneraciones. La prueba documental, las fotografías, los registros de rondas, la conversación por WhatsApp y la testimonial resultaron concordantes para tener por acreditada la prestación personal de servicios, la remuneración y la subordinación y dependencia. La falta de escrituración activó la presunción del artículo 9 del Código del Trabajo. Se acreditó el incumplimiento grave invocado (impago de remuneraciones, cotizaciones y falta de otorgamiento del trabajo), citando jurisprudencia de unificación de la Corte Suprema sobre incumplimiento previsional y compatibilidad entre despido indirecto y nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo.

Resolutivo

Se acogió en todas sus partes la demanda: se declaró la relación laboral entre el 03 de junio y el 14 de julio de 2026, base de cálculo de $816.000, despido indirecto ajustado a derecho y despido nulo. Se condenó a la demandada al pago de $816.000 por aviso previo, $1.115.200 por remuneraciones, $46.467 por feriado proporcional, remuneraciones y prestaciones por nulidad hasta la convalidación, y al entero de cotizaciones en AFP PlanVital, Fonasa y AFC Chile. Se condenó en costas a la demandada, regulándose las personales en $300.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Talagante, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:
Que, con fecha 05 de agosto de 2026, comparece don BRUNO FELIPE SEPÚLVEDA SOLER, abogado, en representación de doña [nombre reservado], guardia de seguridad, cédula nacional de identidad N°[RUT reservado], deduciendo demanda en procedimiento monitorio de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de CENTRO COMERCIAL BOULEVARD DEL CENTRO, RUT N°53.336.436-5, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N°[RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado].

Que la parte demandada, encontrándose legalmente emplazada, no compareció ni contestó la demanda, siguiéndose el procedimiento en su rebeldía.

Que, con fecha 22 de septiembre de 2026, se llevó a efecto audiencia única de contestación, conciliación y prueba, oportunidad en que se tuvo por evacuado el traslado para contestar la demanda en rebeldía de la demandada.

Que, efectuado el llamado a conciliación, ésta no se produjo atendida la incomparecencia de la parte demandada.

Que, acto seguido, se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que se indicarán en la parte considerativa de esta sentencia.

Que, en la misma audiencia, la parte demandante ofreció e incorporó prueba documental, confesional, testimonial y de exhibición de documentos, no rindiendo prueba la demandada por encontrarse rebelde.

Que, finalmente, se citó a las partes a la notificación de la sentencia para el día 25 de septiembre de 2026, a las 14:00 horas, en la Secretaría del Tribunal.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en cuanto a la demanda. La parte demandante señala que con fecha 03 de junio de 2026 comenzó a prestar servicios personales para la demandada Centro Comercial Boulevard del Centro, desempeñándose como guardia de seguridad en el establecimiento comercial ubicado en [domicilio reservado].

Expone que, pese a la existencia de una relación laboral, nunca se escrituró contrato de trabajo, desarrollándose las labores bajo vínculo de subordinación y dependencia, debiendo cumplir una jornada distribuida en turnos de cuatro días de trabajo por cuatro días de descanso, en horario de 09:00 a 21:00 horas, con una hora destinada a colación.

Refiere que debía concurrir personalmente al lugar de trabajo, realizar rondas de vigilancia, controlar los accesos del recinto, dar cuenta de las situaciones que ocurrieran durante su turno y cumplir las instrucciones impartidas por su supervisora directa, doña Lizmar, cuyo apellido desconoce.

Indica que la remuneración convenida ascendía a $680.000 líquidos, equivalente, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, a una remuneración bruta mensual de $816.000.-
Expresa que, transcurrido aproximadamente un mes desde el inicio de sus servicios, la demandada pretendió formalizar el vínculo mediante un contrato que no correspondía a la realidad, consignando funciones de aseadora y una remuneración inferior a la efectivamente convenida; que no se implementó registro de asistencia; no se le proporcionaron adecuadamente implementos para el desempeño de sus labores; no se pagaron íntegramente sus remuneraciones ni se enteraron sus cotizaciones previsionales y que, a contar del 30 de junio de 2026, dejaron de asignársele funciones, manteniéndose vigente el vínculo laboral.

Señala que, debido a tales incumplimientos, con fecha 14 de julio de 2026 puso término al contrato mediante despido indirecto, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, remitiendo la correspondiente comunicación a su empleador y copia a la Inspección del Trabajo.

Solicita, en definitiva, que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 03 de junio de 2026 hasta el 14 de julio de 2026; que el despido indirecto se encuentra ajustado a derecho; que se declare la nulidad del despido por encontrarse impagas las cotizaciones previsionales; y que se condene a la demandada al pago de $816.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo; $1.115.200 por remuneraciones adeudadas; $46.467 por feriado proporcional, cotizaciones previsionales correspondientes al período trabajado, remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la nulidad del despido hasta su convalidación, reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que, en cuanto a la contestación. En la audiencia única de fecha 22 de septiembre de 2026 se confirió traslado a la demandada para contestar la acción, trámite que se tuvo por evacuado en su rebeldía, atendida su incomparecencia.

La rebeldía de la demandada no importa, por sí sola, una aceptación de las pretensiones formuladas en su contra, correspondiendo al Tribunal resolver conforme al mérito de la prueba válidamente incorporada y a los efectos probatorios que la ley atribuye a las actuaciones procesales verificadas durante el juicio.

TERCERO: Que, en cuanto a la conciliación. El Tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, atendida la incomparecencia de la demandada.

CUARTO: Que, en la audiencia única, el Tribunal fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Efectividad de haber existido una relación laboral entre las partes. En su caso, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada de trabajo, remuneración y demás estipulaciones pactadas. Hechos y antecedentes. 2.- Circunstancias del término de la relación laboral, sus pormenores y efectividad de los hechos invocados por la demandante para poner término a sus servicios mediante despido indirecto. En su caso, efectividad de haberse remitido por la actora carta de autodespido al empleador y copia a la Inspección del Trabajo, con cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 162 en relación con lo señalado en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Hechos y antecedentes. 3.- Efectividad de haberse configurado la causal de autodespido del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, invocada por la parte demandante. Hechos y antecedentes que lo justifican. 4.- En su caso, efectividad de que la parte demandada pagó íntegramente la remuneración de la actora durante el período trabajado, así como el feriado proporcional y las cotizaciones de seguridad social. Hechos y antecedentes. 5.- Procedencia de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en la demanda. 6.- Base de cálculo para determinar las eventuales prestaciones e indemnizaciones solicitadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Hechos y antecedentes.

QUINTO: Que, a fin de acreditar sus pretensiones, la parte demandante incorporó la siguiente prueba documental: 1. Carta de despido indirecto enviada a empleador con copia a inspección del trabajo correspondiente, de fecha 14 de julio de 2026, junto con los comprobantes de su envío por correo certificado. 2. Acta de comparendo de conciliación de fecha 30 de julio de 2026. 3. Exportación de conversación por aplicación de WhatsApp con supervisora Lizmar (se desconoce apellido), desde 11 de junio de 2026 hasta 13 de julio de 2026. 4. Certificado de cotizaciones previsionales de AFP PlanVital de fecha 6 de agosto de 2026. 5. Fotografía de borrador de contrato de trabajo de fecha 11 de junio de 2026. 6. Fotografía de liquidación de remuneración del mes de junio de 2026. 7. Fotografía de cheque con orden de pago a favor de la demandante con fecha 30 de junio de 2026. 8. Fotografía de rondas realizadas en el turno de 21 a 09 horas del día 12 de junio de 2026, firmado por la demandante. 9. Fotografía de rondas realizadas en el turno de 09 a 21 horas, del día 19 de junio de 2026, firmado por la demandante. 10. Fotografía de rondas realizadas en el turno de 21 a 09 horas del día 19 de junio de 2026, firmado por la demandante. 11. Fotografía de rondas realizadas en el turno de 09 a 21 horas del día viernes, sábado 20 de junio de 2026, firmado por la demandante. 12. Fotografía de rondas realizadas en el turno de 21 a 09 horas del día 20 de junio de 2026, firmado por la demandante. 13. Fotografía de 5 rondas realizadas en el turno de 09 a 21 horas del día domingo 21 de junio de 2026, firmado por la demandante. 14. Fotografía de rondas realizadas en el turno de 21 a 09 horas del día domingo 21 de junio de 2026, firmado por la demandante. 15. Fotografía de rondas realizadas en el turno de 09 a 21 horas del día sábado 27 de junio de 2026, firmado por la demandante. 16. Fotografía de rondas realizadas en el turno de 09 a 21 horas del día domingo 28 de junio de 2026, firmado por la demandante. 17. 2 Fotografías de la trabajadora portando la indumentaria de guardia de seguridad en el elevador, de fecha 13 de junio de 2026. 18. Fotografía de la trabajadora llegando a dependencias de la demandada, de fecha 14 de junio de 2026. 19. Fotografía de las dependencias de la demandada de fecha 14 de junio de 2026, del sector interior 20. Fotografía de pantalla de Central de cámaras (cctv), de fecha 14 de junio de 2026.

SEXTO: Que, en cuanto a la prueba testimonial, compareció doña [nombre reservado], quien declaró conocer a la demandante por haber trabajado junto a ella anteriormente en el Hospital de Talagante. Señaló que durante el mes de junio de 2026 vio personalmente a doña [nombre reservado] trabajando como guardia de seguridad en el Boulevard, vistiendo indumentaria propia de dicha función, consistente, entre otras prendas, en chaqueta roja y gorro.

Asimismo, compareció don [nombre reservado], conductor de locomoción colectiva, quien manifestó conocer a la demandante desde aproximadamente tres años antes y haber efectuado regularmente su traslado desde y hacia sus lugares de trabajo. Expuso que durante junio de 2026 la trasladaba al Boulevard los cuatro días correspondientes a sus turnos, dejándola aproximadamente entre diez y quince minutos antes de las 09:00 horas y retirándola al término de su jornada, alrededor de las 21:00 horas. Agregó que la veía utilizar vestimenta de guardia, consistente en ropa negra, chaqueta roja de seguridad y gorro negro, y que al transitar por el sector pudo verla realizando rondas. Precisó que efectuó dichos traslados durante todo el mes de junio de 2026, siendo el último el día 30 de junio de ese año.

Las declaraciones precedentes resultan concordantes entre sí y con la prueba documental, particularmente con los registros de rondas, las fotografías de la demandante portando indumentaria de seguridad y los antecedentes relativos a su presencia en las dependencias de la demandada.

SÉPTIMO: Que la demandada no rindió medio de prueba alguno, encontrándose rebelde durante toda la secuela del juicio.

OCTAVO: EN CUANTO A LOS APERCIBIMIENTOS SOLICITADOS.
Que la parte demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo respecto del representante legal de la demandada, don [nombre reservado], cuya comparecencia a absolver posiciones había sido expresamente decretada, sin que éste concurriera personalmente ni mediante mandatario especialmente designado, ni se justificara su inasistencia.

El artículo 454 N°3 del Código del Trabajo permite que, cuando la persona llamada a confesar no comparezca sin causa justificada, puedan presumirse efectivas, respecto de los hechos objeto de prueba, las alegaciones formuladas por la contraparte en su demanda.

En consecuencia, atendida la incomparecencia injustificada del representante legal de la demandada, se hará efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, presumiéndose efectivas las alegaciones de hecho formuladas por la actora en cuanto dicen relación con las materias sometidas a prueba, sin perjuicio de su valoración conjunta con los restantes antecedentes del proceso.

Que, asimismo, la demandante solicitó la exhibición del contrato de trabajo celebrado con la actora, liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de junio de 2026, libro o registro de asistencia de junio y julio de 2026, libro de novedades de dichos meses y libro auxiliar de remuneraciones de junio y julio de 2026, bajo apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo.

La demandada no compareció a la audiencia ni exhibió ninguno de los instrumentos requeridos, sin invocar causa que justificara dicha omisión.

Conforme al artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, cuando sin causa justificada se omite la presentación de instrumentos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, pueden estimarse probadas las alegaciones efectuadas por la contraria en relación con la prueba decretada.

En la especie, tratándose especialmente del contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones, registros de asistencia y antecedentes remuneratorios que, por su propia naturaleza y por las obligaciones que la legislación laboral impone al empleador, debían obrar en poder de la demandada, se hará efectivo el apercibimiento legal, estimándose probadas las alegaciones de la actora relacionadas con la existencia y condiciones de la relación laboral, jornada, remuneración, falta de escrituración del contrato, incumplimiento remuneratorio y previsional y demás materias vinculadas con los documentos cuya exhibición fue omitida.

La misma omisión, en relación con los restantes documentos solicitados, será apreciada conjuntamente con los demás medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica.

NOVENO: Que, en cuanto a la valoración de la prueba y concordancia de los antecedentes probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, los medios de prueba incorporados han sido apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, considerando especialmente la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes rendidos en el proceso.

En este sentido, las consecuencias probatorias derivadas de los artículos 454 N°3 y 453 N°5 del Código del Trabajo no serán consideradas aisladamente ni como efecto automático de la sola rebeldía de la demandada, sino en conexión con los restantes medios de prueba válidamente incorporados.

Así, la presunción derivada de la incomparecencia injustificada del representante legal de la demandada a absolver posiciones, conforme al artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, resulta concordante con la prueba documental aportada por la actora, particularmente con las conversaciones mantenidas mediante aplicación WhatsApp con quien individualiza como su supervisora; los registros de rondas efectuadas durante diversos turnos del mes de junio de 2026; las fotografías que muestran a la demandante en las dependencias de la demandada y utilizando indumentaria correspondiente a labores de seguridad; la fotografía del borrador de contrato de trabajo; los antecedentes remuneratorios acompañados; y la documentación relativa al término de la relación laboral.

A su vez, la omisión de la demandada de exhibir el contrato de trabajo, liquidación de remuneraciones, registros de asistencia, libro de novedades y libro auxiliar de remuneraciones correspondientes a los meses de junio y julio de 2026 permite, en los términos del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, estimar probadas las alegaciones de la actora relacionadas con aquellas materias, especialmente atendido que se trata de documentación que, por su naturaleza, debía encontrarse bajo la esfera de custodia y disponibilidad de la empleadora.

Dicha conclusión se ve reforzada por la prueba testimonial. La testigo [nombre reservado] manifestó haber observado personalmente a la demandante durante junio de 2026 desempeñándose como guardia en el Boulevard y utilizando vestimenta correspondiente a dichas funciones. Por su parte, el testigo [nombre reservado] dio cuenta de haber trasladado regularmente a la actora durante junio de 2026 hasta las dependencias de la demandada, al inicio de sus turnos, aproximadamente antes de las 09:00 horas, y haberla retirado al finalizar éstos, alrededor de las 21:00 horas, señalando además haberla observado utilizando vestimenta de guardia y efectuando rondas en el establecimiento.

Especialmente relevante resulta que tales declaraciones provienen de personas que percibieron directamente circunstancias externas y objetivas de la prestación de servicios y que, aun cuando por sí solas no permiten establecer todos los elementos internos de la subordinación y dependencia, resultan plenamente concordantes con los registros documentales y con los efectos probatorios derivados de la incomparecencia de la demandada y de la omisión de exhibir documentos.

Del mismo modo, la falta de escrituración del contrato activa la consecuencia prevista en el artículo 9 del Código del Trabajo respecto de las estipulaciones declaradas por la trabajadora, presunción que no ha sido desvirtuada por antecedente alguno aportado por la empleadora y que, por el contrario, encuentra respaldo en los restantes elementos probatorios incorporados al proceso.

De este modo, no se está frente a una única presunción utilizada para tener por establecidos los hechos de la demanda, sino ante diversos antecedentes probatorios independientes que convergen entre sí: la prueba testimonial acredita la prestación material de servicios, su función, lugar y horario; la documental da cuenta de la organización y ejecución de las labores, remuneración y circunstancias de término; mientras que los apercibimientos legales cubren precisamente aquellos antecedentes que se encontraban bajo el dominio probatorio de la empleadora y que ésta omitió aportar.

En consecuencia, la concordancia existente entre tales medios y antecedentes, valorados en su conjunto conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, permite al Tribunal adquirir convicción suficiente acerca de la efectividad de los hechos que se señalarán a continuación:
a) Que doña [nombre reservado] prestó servicios personales para CENTRO COMERCIAL BOULEVARD DEL CENTRO a contar del 03 de junio de 2026.

b) Que la actora se desempeñó como guardia de seguridad en las dependencias de la demandada ubicadas en [domicilio reservado], realizando, entre otras labores, rondas de vigilancia y control del recinto.

c) Que sus servicios eran prestados personalmente, sujetos a instrucciones y supervisión, debiendo concurrir al establecimiento de la demandada y cumplir turnos previamente determinados.

d) Que su jornada se encontraba distribuida mediante sistema de turnos 4x4, en horario de 09:00 a 21:00 horas, con una hora destinada a colación.

e) Que la remuneración mensual convenida y que servirá de base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $816.000.

f) Que la demandada no escrituró oportunamente el contrato de trabajo de la actora y que, posteriormente, pretendió hacerla suscribir un instrumento que no reflejaba las condiciones reales en que se desarrollaban sus servicios.

g) Que la empleadora no acreditó el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes al período trabajado ni el entero de las respectivas cotizaciones previsionales y de seguridad social.

h) Que a contar del 30 de junio de 2026 la demandada dejó de asignar funciones a la trabajadora, sin formalizar el término de la relación laboral, manteniéndose vigente el vínculo hasta el ejercicio del despido indirecto.

i) Que con fecha 14 de julio de 2026 la actora comunicó a la demandada el término del contrato por despido indirecto, invocando la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo y expresando circunstanciadamente los hechos en que la fundaba, remitiendo asimismo copia de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo.

j) Que la demandada no acreditó el pago del feriado proporcional correspondiente a la actora.

DÉCIMO: EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.
Que el artículo 7 del Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo como una convención por la cual empleador y trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por dichos servicios una remuneración determinada.

A su turno, el artículo 8 del mismo cuerpo legal establece que toda prestación de servicios en los términos señalados en la disposición precedente hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

El elemento característico y diferenciador de la relación laboral está constituido por la subordinación y dependencia, que se manifiesta, entre otras circunstancias, en la continuidad de la prestación de servicios, obligación de concurrir personalmente a un lugar determinado, cumplimiento de jornada, sometimiento a instrucciones, fiscalización y organización de las labores por parte del empleador.

En el caso de autos, la documental incorporada evidencia la realización reiterada de rondas de seguridad durante junio de 2026; las fotografías sitúan a la demandante en el establecimiento y portando indumentaria propia de sus funciones; las conversaciones mantenidas con quien era indicada como su supervisora constituyen antecedente de la organización y dirección de sus labores; y las declaraciones testimoniales corroboran externamente la concurrencia habitual de la trabajadora al Boulevard, el cumplimiento de horarios determinados y el desempeño efectivo de funciones de guardia.

Especial relevancia reviste la declaración del testigo [nombre reservado], quien durante el mes de junio trasladaba regularmente a la actora al lugar de trabajo al inicio de sus turnos y la retiraba al término de éstos, pudiendo además observarla realizando rondas de seguridad.

A lo anterior se agregan los efectos derivados de los apercibimientos de los artículos 453 N°5 y 454 N°3 del Código del Trabajo, no habiendo la demandada proporcionado explicación o antecedente alguno que permita atribuir a los servicios prestados una naturaleza distinta.

Que la inexistencia de un instrumento escrito no obsta a la configuración del vínculo, toda vez que el contrato de trabajo es consensual. Por el contrario, el artículo 9 del Código del Trabajo establece que, no haciéndose constar por escrito el contrato en los plazos legales, la falta de escrituración hace presumir legalmente que constituyen estipulaciones del contrato aquellas declaradas por el trabajador, presunción que en este caso no fue desvirtuada.

En consecuencia, concurren los elementos de prestación personal de servicios, remuneración y subordinación y dependencia exigidos por los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, razón por la cual se declarará la existencia de una relación laboral entre doña [nombre reservado] y Centro Comercial Boulevard del Centro desde el 03 de junio de 2026 hasta el 14 de julio de 2026, en calidad de guardia de seguridad.

UNDÉCIMO: EN CUANTO A LA REMUNERACIÓN Y BASE DE CÁLCULO.
Que la demandante afirmó haber convenido una remuneración líquida de $680.000, equivalente a una remuneración bruta mensual de $816.000 para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.

La demandada no exhibió contrato de trabajo, liquidaciones auténticas, libro auxiliar de remuneraciones ni otros antecedentes idóneos que permitieran establecer una remuneración diversa, pese a encontrarse requerida judicialmente para ello.

Atendida la presunción del artículo 9 del Código del Trabajo, los efectos de los apercibimientos ya decretados y la ausencia de prueba en contrario, se tendrá como última remuneración mensual de la actora la suma de $816.000, monto que servirá de base para el cálculo de las prestaciones correspondientes.

DUODÉCIMO: EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO.
Que el artículo 171 del Código del Trabajo permite al trabajador poner término al contrato cuando sea el empleador quien incurra, entre otras, en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.

Que la prueba documental incorporada permite establecer que la demandante comunicó por escrito el término del vínculo el día 14 de julio de 2026, indicando la causal legal invocada y los hechos en que se fundaba, remitiendo la comunicación al empleador y copia a la Inspección del Trabajo, cumpliéndose así las formalidades exigidas por los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo.

Que, respecto del fondo, se han acreditado incumplimientos de particular entidad por parte del empleador, consistentes principalmente en la falta de escrituración del contrato de trabajo; incumplimiento en el pago íntegro de las remuneraciones; omisión en el entero de las cotizaciones previsionales y de seguridad social; falta de otorgamiento del trabajo convenido a partir del 30 de junio de 2026, sin poner formalmente término al contrato, y las restantes irregularidades descritas precedentemente.

Tales hechos no constituyen incumplimientos meramente formales o accesorios, sino que afectan obligaciones esenciales del contrato de trabajo, particularmente el deber de proporcionar el trabajo convenido, pagar íntegra y oportunamente la remuneración y enterar las cotizaciones previsionales correspondientes.

La Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 07 de agosto de 2014, Rol N°15.323-2013, ha reconocido que el incumplimiento previsional puede alcanzar la gravedad necesaria para configurar la causal del artículo 160 N°7 y habilitar el ejercicio de la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.

En la especie, el incumplimiento previsional no se presenta aisladamente, sino unido al impago de remuneraciones, falta de escrituración del contrato y posterior falta de otorgamiento del trabajo convenido, antecedentes que apreciados conjuntamente permiten concluir que la demandada incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía el contrato.

Por consiguiente, el despido indirecto ejercido por la actora el 14 de julio de 2026 se encuentra ajustado a derecho, debiendo acogerse la acción deducida al efecto.

DÉCIMO TERCERO: EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL AVISO PREVIO.
Que, declarado justificado el despido indirecto fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, corresponde, conforme al artículo 171 del mismo cuerpo legal, el pago de las indemnizaciones previstas por la ley.

Atendida la duración de la relación laboral, no procede indemnización por años de servicio. Sin embargo, corresponde el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo prevista en el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que se condenará a la demandada a pagar por este concepto la suma de $816.000.-

DÉCIMO CUARTO: EN CUANTO A LA NULIDAD DEL DESPIDO.
Que se encuentra acreditado que durante la vigencia de la relación laboral la demandada no enteró íntegramente las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes a la actora, sin que se haya acompañado antecedente alguno que permita establecer su pago.

La circunstancia de que el término de la relación laboral se produzca mediante el ejercicio del despido indirecto no impide la aplicación de la sanción prevista en los incisos quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo.

Sobre la materia, la Excelentísima Corte Suprema, en sentencia de unificación de jurisprudencia de 18 de diciembre de 2014, Rol N°4.299-2014, estableció la compatibilidad entre el despido indirecto y la denominada nulidad del despido, considerando que la finalidad de esta última institución consiste en proteger el debido entero de las cotizaciones previsionales, con independencia de cuál de las partes haya puesto término a la relación laboral cuando el presupuesto de la sanción se encuentra configurado.

En consecuencia, no habiéndose acreditado que al 14 de julio de 2026 se encontraran íntegramente pagadas las cotizaciones previsionales de la actora, se declarará la nulidad del despido, debiendo la demandada pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato desde la fecha del término de la relación laboral y hasta su convalidación, en conformidad con el artículo 162 del Código del Trabajo.

DÉCIMO QUINTO: EN CUANTO A LAS REMUNERACIONES ADEUDADAS.
Que la parte demandante solicitó la suma de $1.115.200.-, correspondiente a cuarenta y un días de remuneraciones del período comprendido entre el 03 de junio y el 14 de julio de 2026.

La demandada, a quien correspondía acreditar el pago, no incorporó comprobante alguno que permitiera establecer la extinción total o parcial de dicha obligación, no exhibiendo tampoco los antecedentes remuneratorios requeridos por el Tribunal.

La fotografía de un cheque u orden de pago incorporada por la actora no permite, por sí sola, acreditar que los fondos hubieren sido efectivamente percibidos por ésta, especialmente si el pago constituye precisamente una de las materias controvertidas y la empleadora omitió acompañar la documentación que se encontraba en su poder y que podía acreditar dicho hecho.

Asimismo, la circunstancia de que desde el 30 de junio de 2026 la empleadora hubiese dejado de proporcionar labores no extingue su obligación remuneratoria, desde que tal inactividad resulta imputable a la propia demandada y el vínculo laboral permaneció vigente hasta el despido indirecto de 14 de julio de 2026.

Por consiguiente, se acogerá la acción de cobro de remuneraciones por la suma de $1.115.200.-

DÉCIMO SEXTO: EN CUANTO AL FERIADO PROPORCIONAL.
Que conforme al artículo 73 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio tiene derecho a una indemnización equivalente a la remuneración íntegra calculada proporcionalmente al tiempo transcurrido entre su contratación y el término de sus funciones.

No existiendo antecedente alguno que acredite el otorgamiento o pago de este beneficio, y habiéndose hecho efectivo el apercibimiento respecto de los documentos que debían obrar en poder de la empleadora, se acogerá la demanda por este concepto por la suma solicitada de $46.467.-

DÉCIMO SÉPTIMO: EN CUANTO A LAS COTIZACIONES PREVISIONALES.
Que, de acuerdo con la prueba incorporada, en especial el certificado previsional acompañado, y atendidos los efectos de los apercibimientos establecidos en los artículos 453 N°5 y 454 N°3 del Código del Trabajo, se tiene por acreditado que la demandada no enteró las cotizaciones previsionales correspondientes a la relación laboral reconocida en esta sentencia.

En consecuencia, se ordenará a la demandada enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 03 de junio de 2026 y el 14 de julio de 2026, en AFP PLANVITAL, FONASA y AFC CHILE, sobre la base de la remuneración establecida en esta sentencia, en la proporción que legalmente corresponda.

DÉCIMO OCTAVO: Que las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse y devengarán los intereses que correspondan de conformidad con lo previsto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

DÉCIMO NOVENO: Que los restantes antecedentes incorporados al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, resultan concordantes con las conclusiones precedentemente establecidas.

VIGÉSIMO: Que, habiendo resultado íntegramente vencida la parte demandada, será condenada al pago de las costas de la causa.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 4, 7, 8, 9, 41, 63, 67, 73, 160 N°7, 162, 171, 172, 173, 184, 420, 423, 425, 432, 453 N°5, 454 N°3, 456, 459, 496, 500 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.- Que SE ACOGE, en todas sus partes, la demanda en procedimiento monitorio de reconocimiento de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de CENTRO COMERCIAL BOULEVARD DEL CENTRO.

II.- Que se acoge la solicitud de la demandante de hacer efectivo los apercibimientos del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo respecto de los documentos que debía exhibir, y la confesional ficta establecida en el artículo 454 N°3 del Código del Trabajo, teniéndose por efectivo todos los hechos contenidos en la demanda.

III.- Que se declara:
a) Que entre doña [nombre reservado] y CENTRO COMERCIAL BOULEVARD DEL CENTRO existió una relación laboral regida por el Código del Trabajo desde el 03 de junio de 2026 hasta el 14 de julio de 2026, desempeñándose la actora como guardia de seguridad.

b) Que se declara que habiéndose acreditado que la remuneración mensual de la demandante, para los efectos legales, ascendía a la suma de $816.000.- esta será la base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones de esta sentencia conforme a lo establece el artículo 172 del Código del Trabajo.

c) Que el despido indirecto ejercido por la actora con fecha 14 de julio de 2026, fundado en la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a derecho, por haber incurrido la empleadora en incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo.

d) Que se declara además el despido es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 incisos quinto y siguientes del Código del Trabajo.
IV.- Que, en consecuencia, se condena a CENTRO COMERCIAL BOULEVARD DEL CENTRO a pagar a la demandante las siguientes sumas:
a) $816.000, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $1.115.200, por concepto de remuneraciones adeudadas correspondientes al período comprendido entre el 03 de junio y el 14 de julio de 2026.

c) $46.467, por concepto de feriado proporcional.

d) Las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo, sobre una base remuneratoria mensual de $816.000, desde el 14 de julio de 2026 y hasta la convalidación del despido, en la forma establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.

V.- Que se condena a la demandada a enterar íntegramente las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes al período comprendido entre el 03 de junio y el 14 de julio de 2026, en AFP PLANVITAL, FONASA y AFC CHILE, sobre la base de la remuneración establecida en esta sentencia esto es una base de $816.000 mensuales y en la proporción que legalmente corresponda, oficiándose a dichas instituciones para que procedan a su liquidación y cobro.

VI.- Que las sumas ordenadas pagar deberán reajustarse y devengarán los intereses legales correspondientes, de conformidad con los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

VII.- Que se condena en costas a la parte demandada, regulándose las personales en $300.000.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT M-80-2026
RUC 26- 4-0819445-7
Dictado por don GERARDO MENA EDWARDS, Juez Titular del 2do Juzgado de Letras de Talagante.

En Talagante a veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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