Tutela laboral por acoso y condiciones laborales insalubres
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso |
|---|---|
| Región | Valparaíso |
| Juez | Maria Veronica Torres Reyes |
| Procedimiento | Tutela laboral |
| RIT | T-313-2025 |
| RUC | 25-4-0673959-K |
| Fecha sentencia | 25 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Vida e integridad (art. 19 N° 1 CPR) Se acogen 2 de 7 acciones · Acoge: Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la denuncia de tutela por vulneración a la integridad psíquica del trabajador, condenando a la ex empleadora al pago de la indemnización especial del artículo 489, aviso previo, feriado y medidas reparatorias, y rechazó la demanda contra la empresa principal y el daño moral.
Hechos
El demandante, guardia de seguridad de Liderman SpA en dependencias de Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A., denunció tutela por vulneración de derechos fundamentales y, en subsidio, despido injustificado. Alegó acoso del supervisor, condiciones insalubres, falta de derivación a la ACHS tras un esguince, retención de la quincena de febrero, y despido durante licencia médica. La empleadora negó los hechos y sostuvo que el despido fue dejado sin efecto; la empresa principal pidió el rechazo de la acción en su contra.
Considerandos clave
El tribunal estimó acreditados los indicios de vulneración a la integridad psíquica: condiciones indignas, dificultades de acceso a servicios higiénicos, falta de derivación oportuna a la ACHS, retención de la quincena de febrero y despido durante reposo médico vigente. Configurados los indicios, correspondía a la denunciada probar motivos ajenos a todo propósito lesivo, carga no satisfecha al no comparecer a la audiencia de juicio. Se aplicó el artículo 19 N°1 de la Constitución y los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo, fijándose la indemnización especial en el máximo legal de 11 remuneraciones. Se rechazó el daño moral por estar comprendido en dicha indemnización, y la responsabilidad de la empresa principal por no acreditarse su participación en los hechos vulneratorios.
Resolutivo
Se acogió la denuncia de tutela contra Liderman SpA, condenándola a pagar indemnización especial de 11 remuneraciones, aviso previo y feriado proporcional, más medidas reparatorias y multa de 70 UTM. Se rechazó la demanda contra Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A. y la indemnización por daño moral. Cada parte pagará sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Valparaíso, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
Vistos, oídos y considerando: 1° Que comparece [nombre reservado], C.I. NUM000, domiciliado en
[domicilio reservado], quien interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y cobro de prestaciones y, en subsidio, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en procedimiento de aplicación general de tutela, en contra de su ex empleadora Liderman SpA, RUT 96.984.150-9, representada legalmente por don [nombre reservado], C.I. NUM001, ambos domiciliados en [domicilio reservado]; y, solidaria o subsidiariamente, en su calidad de empresa principal bajo régimen de subcontratación, en contra de Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A., RUT 96.863.570-0, representada legalmente por don [nombre reservado], C.I. NUM003, ambos domiciliados en [domicilio reservado].
En cuanto a los hechos, expone que ingresó a prestar servicios para
Liderman SpA el 6 de julio de 2024, como guardia de seguridad en las instalaciones del Boulevard Marina Arauco, bajo contrato indefinido y jornada de 4x4 de 12 horas diarias, de 08:00 a 20:00 horas. Sostiene que su última remuneración de enero de 2025 ascendió a $615.287 y que debe servir de base para las indemnizaciones que pide.
Relata haber sido objeto de acoso laboral por parte del supervisor de turno don [nombre reservado], consistente en control constante por medio de cámaras y radio que le impedía tomar descansos y cambios intempestivos de turno de un día para otro, debiendo además almorzar en camarines que describe como insalubres, con filtraciones de aguas servidas y baños permanentemente obstruidos.
Señala que el 8 de febrero de 2025 sufrió un esguince de pie en jornada laboral y que al avisarle a su jefe [nombre reservado] hizo caso omiso de dicha situación, obligándolo a estar parado más de cinco horas hasta terminar el turno cojo y con dolor, negándole la asistencia a la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), mutual a que está afiliada su ex empleadora. Señala que debió atenderse en forma particular en el Instituto de Seguridad Social (IST) al día siguiente y que en dicho lugar le diagnosticaron esguince grado 1, donde le extendieron una licencia médica por 2 días (esto es, los días 9 y 10 de febrero). Alude que si bien le indicaron tomar más días de reposo se negó a ello debido al acoso sufrido y al temor de ser despedido. Indica que le recomendaron ir a la ACHS a atender el esguince como enfermedad profesional.
Agrega que al retornar a las labores su ex empleadora le retuvo el pago de la quincena de febrero de 2025 que se le venía pagando los días 20 de cada mes, desde el comienzo de la relación laboral, y que el cese del pago fue una represalia por las inasistencias derivadas de su lesión, lo que le causó perjuicio debido a que no tenía dinero para locomoción. Sostiene que también debió faltar dos días más, pues no podía caminar, aunque igualmente debió irse caminando cerca de 12 kilómetros hacia su domicilio.
Indica que su situación económica precaria se tornó insostenible, su pareja estaba cesante y solo tenía dinero para tomar té, lo que le provocó desesperación y frustración, que llegó a tal nivel que quiso quitarse la vida. Además, señala que le hicieron tomar un turno extra sin pago alguno el 11 de febrero de 2025.
Refiere que existía una gran presión en sus labores, ya que sólo había dos guardias, un motorista y él para todo el estacionamiento, dotación que era baja considerando las labores que efectuaban de vigilancia permanente. Además, dentro de los estacionamientos había un contenedor de basura que emanaba gases con un olor nauseabundo que le causaba náuseas y malestar.
Indica que era seguido constantemente por las cámaras de seguridad, de modo tal que si hablaba con otro guardia los retaban y si tomaba un café lo molestaban. Agrega que si durante sus labores tenía que ir al baño para hacer sus necesidades fisiológicas era acosado por radio diciendo: "Te estai demorando mucho", "Por qué te demorai", y que el estar trabajando en el Boulevard debía cruzar la pasarela hasta el Mall Marina Arauco para ir al baño, porque en el
Boulevard sólo hay servicios higiénicos para los clientes, y está prohibido el ingreso de los guardias de seguridad. En consecuencia, naturalmente se demoraba y su jefatura lo molestaba. Agrega que, al demorarse por razones evidentes, su jefatura lo molestaba y lo apuraba, persiguiéndolo a través de las cámaras por radio.
Indica que el 3 de marzo de 2025 se le extendió licencia médica psiquiátrica hasta el 23 de marzo del mismo año, emitiéndose un informe que mencionaba el burnout en que se encontraba y la necesidad de ser derivado a psiquiatría.
Sostiene que el 18 de marzo de 2025 se presentó en la ACHS e hizo la denuncia por enfermedad profesional, donde se le extendió reposo por el día 21 de marzo con el diagnóstico de trastorno de adaptación y esguince grado 2 (por lo que hubo un empeoramiento de la lesión). Agrega que en el control del día 24 de marzo de 2025 ante la ACHS le dieron las siguientes indicaciones: “Se cambió
Escitalopram por Sertralina, medio comprimido primeros 5 días luego 1 comprimido al día - Clotiazepam 5 mg 1 comprimido am y 1 SOS- retiro quetiapina, trazodona 1/2 comprimido, derivándome a control con psiquiatra, dándome un reposo 8 días”, y se le extendió licencia médica desde el 24 hasta el 31 de marzo de 2025, estando aún pendiente la calificación de la enfermedad. Alude que en control del día 31 de marzo 2025 se le indicó reposo laboral por 8 días, con las siguientes indicaciones: “Zopiclona 7,5 mg (a), oral, 7.5mg, c/24 hrs pm, por 10 días” . Asimismo, se dispuso licencia médica y se lo derivó a psiquiatría para hospitalización por ideación suicida.
Luego, encontrándose con licencia médica vigente emitida por la ACHS, su ex empleadora le comunicó el despido -que conoció por correo electrónico el 22 de abril de 2025- invocando inasistencias entre el 27 de marzo y el 3 de abril de 2025, período que coincide con su reposo médico.
Alude que interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo y que inmediatamente después sufrió una grave caída anímica de su salud mental con ideación suicida, y en ambulancia de la ACHS fue llevado a UTI en Santiago el día 24 de abril de 2025, donde estuvo hospitalizado hasta el 7 de mayo de ese año. Al alta le indicaron Venlafaxina, Acido Valproico, Risperidona y Clonazepam, con supervisión médica hasta acordar el alta para continuar controles en la ACHS.
Indica finalmente que su patología fue calificada como enfermedad profesional por la ACHS el 9 de mayo de 2025.
Como indicios de la vulneración señala los siguientes: i) la falta de medidas de higiene y seguridad, especialmente la insalubridad de los camarines y la ausencia de mascarillas con filtro para el trabajo en estacionamientos subterráneos; ii) la falta de derivación inmediata a la ACHS tras el esguince sufrido el 8 de febrero de 2025; iii) las modificaciones intempestivas y constantes de los turnos y puestos de trabajo; iv) la retención del pago de la quincena de febrero de 2025; v) el despido comunicado mientras se encontraba con reposo médico vigente, fundado en inasistencias que sostiene legalmente justificadas; vi) la calificación de su patología como enfermedad de origen profesional por el organismo administrador, vii) y la existencia de otras causas seguidas por trabajadores de la demandada ante la Inspección Provincial del Trabajo; entre otras que enuncia de acoso laboral tales como el seguimiento a través de cámaras de seguridad.
Funda su acción en la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 19 N°1 y N°2 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° del Código del Trabajo y la garantía de indemnidad de los artículos 485, 486 y 489 del mismo cuerpo legal, citando jurisprudencia sobre la procedencia conjunta de la indemnización especial de tutela y el daño moral.
Alega también la responsabilidad solidaria o subsidiaria de Inmobiliaria Mall
Viña del Mar S.A. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 A del Código del
Trabajo, en su calidad de dueña de las instalaciones donde se desempeñaba en calidad de guardia de seguridad.
En definitiva pide se declare: 1) que la relación laboral se extendió entre el 6 de julio de 2024 y el 4 de abril de 2025; 2) que se produjo vulneración a los artículos 19 N°1, N°2 y N°16 de la Constitución Política y 2 del Código del Trabajo en relación con la garantía de indemnidad; 3) que la base de cálculo de las indemnizaciones asciende a $615.287; 4) la indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación del daño provocado por la vulneración a su integridad física y psíquica, derecho a la indemnidad, derecho a la no discriminación por condición de salud, a través de disculpas públicas, comprometiéndose la demandada que no se permitirá ningún acto o política que vulnere la integridad psíquica y física de los trabajadores, derecho a la indemnidad, a la no discriminación al interior de la empresa, la que deberá hacerse mediante la publicación de un medio de comunicación masivo (como diario, televisión o radio), que posteriormente deberá ser publicado en un lugar visible de la empresa, que la empresa efectúe capacitaciones a sus trabajadores relativa a la indemnidad, no discriminación y protección de la integridad física y psíquica de sus trabajadores y a través de un profesional idóneo externo a la empresa, que se realice en dependencias de la empresa y dentro de la jornada laboral, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 492 inciso 1° del
Código Laboral, y otras medidas que se estimen pertinentes; 5) la aplicación de las multas del artículo 495 N°4 del Código del Trabajo; 6) la remisión de copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo; 7) Finalmente pide se condene a las demandadas al pago de: a) la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo equivalente a 11 remuneraciones, esto es $6.786.157, o la suma que el tribunal determine, no inferior a 6 meses; b) indemnización sustitutiva del aviso previo por $615.287; c) indemnización por daño moral por $35.000.000, o la suma mayor o menor que se determine; d) feriado proporcional de 11,20 días, por la suma de $155.778; e) reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del
Trabajo; y f) costas. En subsidio, para el evento de rechazarse la acción de tutela, deduce demanda de despido injustificado fundada en lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo y cobra las mismas indemnizaciones y prestaciones de lo principal, sobre la base de idénticos hechos y fundamentos que se dan por reproducidos. 2° Que comparece la demandada principal Liderman SpA, quien solicita el rechazo total de la denuncia interpuesta en su contra, con expresa condena en costas.
Reconoce, sin controvertir, la fecha de ingreso del actor -6 de julio de 2024-, el cargo de guardia de seguridad desempeñado y la base de cálculo de la remuneración invocada por la demandante de $615.287. Precisa también que la última instalación en que se desempeñó el actor fue el Mall Marina Viña del Mar.
No obstante, controvierte la totalidad de los restantes hechos señalados en la demanda, en particular la existencia de acoso laboral, hostigamiento sistemático, condiciones insalubres en los lugares de trabajo, incumplimiento de las obligaciones de seguridad del empleador, vulneración a la integridad física y psíquica del actor, discriminación por condición de salud y represalias derivadas de sus denuncias ante la ACHS o la Inspección del Trabajo.
En cuanto al término de la relación laboral, reconoce que con fecha 4 de abril de 2025 remitió al actor una carta de despido fundada en la causal del artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, por inasistencias entre el 27 de marzo y el 3 de abril de 2025, pero sostiene que dicha comunicación fue dejada sin efecto mediante carta de anulación de 29 de abril de 2025, notificada al trabajador y a la Dirección del Trabajo, al constatarse que el actor se encontraba con licencia médica vigente al momento de su emisión, lo que habría restablecido íntegramente la vigencia de la relación laboral -circunstancia que afirma haber quedado consignada en el acta de comparendo de conciliación de 8 de mayo de 2025 ante la Inspección del
Trabajo, a la que el demandante no compareció.
En consecuencia, indica que el vínculo se mantuvo vigente hasta el 30 de julio de 2025, fecha en que se produjo el verdadero término de la relación laboral, mediante una nueva carta de despido fundada en la misma causal del artículo 160
N°3 del Código del Trabajo, por inasistencias reiteradas y sin justificación.
Niega, en particular, la efectividad de cada uno de los indicios invocados por la demandante. En efecto señala que no son efectivos los cambios intempestivos de turno, la vigilancia abusiva por cámaras, condiciones insalubres en camarines y servicios higiénicos, la asignación de labores ajenas al contrato, falta de implementos de protección personal, la baja dotación, la exposición a olores insalubres, el hostigamiento por parte del supervisor [nombre reservado], la negativa de atención médica tras el esguince, retención de la quincena de febrero de 2025, el despido durante licencia médica, una discriminación por condición de salud y represalias o el incumplimiento del deber de protección del artículo 184 del Código del Trabajo. Sostiene que el actor tiene la carga procesal de acreditar sus imputaciones conforme al artículo 1698 del Código Civil y 493 del Código del
Trabajo.
Solicita, en definitiva, el rechazo íntegro de la demanda principal de tutela laboral y, en subsidio, de la demanda de despido injustificado, con expresa condena en costas, así como de la demanda por indemnización por daño moral por los motivos y fundamentos jurídicos que expone y sostiene que el feriado fue pagado al término de la relación laboral, por lo que tampoco se adeuda. 3° Que comparece la demandada solidaria Inmobiliaria Mall Viña del Mar
S.A., quien solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, con costas.
Sustancialmente desconoce y niega la totalidad de los hechos sostenidos por el demandante, por no constarle, incluyendo el monto invocado como base de cálculo de las indemnizaciones y la existencia de vulneraciones a derechos fundamentales por parte de Liderman SpA o de sus dependientes.
Sostiene que conforme al artículo 183-B del Código del Trabajo, la responsabilidad solidaria de la empresa principal en régimen de subcontratación se circunscribe a las obligaciones laborales y previsionales de dar, cuales son, las remuneraciones, cotizaciones e indemnizaciones legales por término de contrato y no se extienden a la indemnización especial y punitiva del artículo 489 del Código del Trabajo, por tratarse de sanciones de naturaleza jurídica distinta y por carecer de texto legal expreso que autorice esa extensión, citando en apoyo de esta tesis la sentencia dictada en los autos Rol N°135-2015 de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Concepción. Añade que, de establecerse responsabilidad, solo solo podría ser subsidiaria pues su representada ejerció el derecho de información de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, conforme a lo dispuesto en los artículos 183-C y 183-D del Código del Trabajo. Pide el rechazo de la demanda de tutela como la subsidiaria de despido injustificado, con expresa condena en costas. 4° Que en la etapa procesal pertinente se celebró la audiencia preparatoria con fecha 7 de octubre de 2025, con la comparecencia de las partes; se hizo el llamado a conciliación, la que no se produjo.
A continuación, se fijaron los hechos controvertidos: 1.- Efectividad de haberse vulnerado los derechos fundamentales de la demandante al tenor de los hechos señalados en la demanda, en su caso, época, ocurrencia de los mismos, medidas que hubiesen sido adoptadas por el empleador. Hechos y circunstancias. 2.- Efectividad de concurrir en la especie la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Hechos señalados en la carta de despido y cumplimiento de formalidades legales. Hechos y circunstancias. 3.- Procedencia de las prestaciones e indemnizaciones que señala el demandante en el libelo de su demanda. Hechos y circunstancias. 4.- Existencia del daño moral alegado por la demandante, en su efectividad, entidad y monto del mismo. 5.-
Efectividad que la demandada solidaria Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A. debe responder en su calidad de empresa principal en régimen de subcontratación.
Hechos y circunstancias. 6.- Efectividad que la demandada Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A. hizo uso de su derecho de información y retención. Hechos y circunstancias.
A continuación, las partes ofrecieron pruebas. 5° Que con fecha 5 de agosto de 2026 se celebró la audiencia de juicio, a la que compareció únicamente la parte demandante, no compareciendo ninguna de las demandadas no obstante encontrarse debidamente notificadas y haber sido llamadas a viva voz en dependencias del Tribunal, oportunidad en que se rindió la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria en los siguientes términos: 1. Prueba de la parte demandante:
La parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba: a.- Documental: 1. Datos médicos de urgencia del IST del actor, de 9 de febrero de 2025; 2. Comprobante de licencia médica electrónica emitida por el IST de Viña del Mar, de 9 de febrero de 2025; 3. Pantallazos de WhatsApp del actor con el administrador de contrato, de 7 de septiembre de 2024 y 11, 15 de febrero y 3 de marzo de 2025; 4. Informe psicológico de 1 de marzo de 2025, emitido por el psicólogo don [nombre reservado]; 5. Bono de atención de salud de Fonasa, de 10 de marzo de 2025; 6. Informe médico de atención de la ACHS, de 21 de marzo de 2025; 7.
Informe médico de atención de la ACHS, de 24 de marzo de 2025; 8. Informe médico de atención de la ACHS, de 31 de marzo de 2025; 9. Orden de reposo de 24 de marzo de 2025, emitida por la ACHS; 10. Orden de reposo de 31 de marzo de 2025, emitida por la ACHS; 11. Informativo de próximas citaciones ACHS, de 21 de marzo de 2025; 12. Informativo de próximas citaciones ACHS, de 24 de marzo de 2025; 13. Informativo de próximas citaciones ACHS, de 31 de marzo de 2025; 14. Certificado de alta laboral inmediata de la ACHS, de 21 de marzo de 2025; 15.
Correo electrónico de la demandada al actor, de 22 de abril de 2025, comunicándole que firmara finiquito; 16. Comprobante de aviso de despido ante la
Dirección del Trabajo, de 4 de abril de 2025, por ausencias; 17. Epicrisis del actor, de 6 de mayo de 2025; 18. Informe médico de atención de la ACHS, de 9 de mayo de 2025; 19. Resolución de calificación de origen profesional, de 4 de abril de 2025; 20. Resolución de multa N°NUM003 dictada por la Dirección del Trabajo en contra de Liderman SpA, de 4 de septiembre de 2024; 21. Imagen del estacionamiento donde se desempeñaba el actor e imagen del demandante sin mascarilla ni protección respiratoria; 22. Pantallazo de conversación de WhatsApp que informa de un reclamo de cliente por el estado del estacionamiento; y 23. Liquidaciones de remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 2025.
Asimismo, el tribunal tuvo por acompañada como prueba nueva -al haber sido conocida por la parte demandante solo dos días después de la audiencia preparatoria- la Resolución Exenta N°NUM004, de 9 de octubre de 2025, dictada por la Superintendencia de Seguridad Social y se rechazó la solicitud de oficios formulada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 454 del Código del Trabajo. b.- Confesional: Se citó a absolver posiciones a los representantes legales de las demandadas don [nombre reservado] por la demandada principal Liderman SpA, y don [nombre reservado] por la demandada solidaria o subsidiaria Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A., quienes, debidamente notificados, no comparecieron a la audiencia de juicio. La parte demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento legal del artículo 454
N°3 del Código del Trabajo, quedando el Tribunal de resolverlo en la sentencia definitiva. c.- Testimonial: Declararon los siguientes testigos, quienes legalmente juramentados expusieron sobre los hechos que constan íntegramente en registro de audio, que se sintetizan solo para efectos ilustrativos en los siguientes términos:
Declaró [nombre reservado], C.I. N°NUM005, compañero de trabajo del actor, quien señaló que trabajó con él para Liderman desde marzo de 2024 a mediados de mayo de 2025, en calidad de guardia de seguridad en los malls de Marina Oriente,
Boulevard y Mall Marina, en turnos de 12 horas continuas desde las 7, 8 u 9 de la mañana hasta las 7, 8 o 9 de la tarde, horarios que se modificaban de acuerdo con la necesidad y sin inducciones, debiendo a veces llegar antes y resguardar también valores. Refirió que tenían un supervisor apodado "[nombre reservado]" ([nombre reservado]), a quien describió como desagradable y prepotente, que los mandaba "como animales", llegaba con apariencia alterada y los mantenía bajo un estrés constante, ejerciendo hostigamiento radial mediante cámaras, fotografías y amenazas, sin velar por la seguridad de los trabajadores sino solo por la propia. Indicó que contaban con poco uniforme consistente ropa negra y sin implementos adicionales no obstante que en ocasiones ingresaban grupos de jóvenes que sustraían especies, ante lo cual la instrucción era proceder. Señaló que el actor pasaba prácticamente todo el día en el estacionamiento, respirando gases tóxicos por falta de ventilación, con cañerías rotas y olor a orina, sin medidas de seguridad ni comedor, debiendo comer en los camarines tras una caminata de 20 minutos, con una colación acotada y servicios higiénicos que se tapaban. Agregó que el actor sufrió un esguince a principios de febrero, con licencia de 2 o 3 días por permanecer mucho tiempo de pie sin lugar para sentarse, y que, siendo amigos, supo que no le habían pagado la quincena, debiendo el testigo ayudarlo económicamente para la locomoción.
Declaró [nombre reservado], C.I. N°NUM006, pareja del actor desde hace 5 años, quien señaló que él trabajó para Liderman en el estacionamiento del Mall Marina Arauco desde junio de 2024 hasta los primeros días de abril de 2025, en jornada de 4x4, de 12 horas, de 8 a 20 horas, con modificaciones diarias de jornada sin aviso previo, de lo que tuvo conocimiento por relato del actor. Indicó que [nombre reservado], jefe de turno o supervisor, mantenía mala relación con el actor, con malos tratos, hostigamiento y control por cámaras y radio, ubicándolo en la puerta de acceso de los locatarios exponiéndolo a sus reclamos, y que también cumplía funciones de escolta para el retiro de dinero de los cajeros de estacionamiento sin medidas de seguridad. Señaló que la colación se realizaba en camarines insalubres, con trayectos de 20 a 30 minutos, sin que se le entregaran elementos de protección personal, mascarillas con filtro ni implementos de seguridad para la escolta. Relató que el actor se torció el tobillo bajando por las vías de escape, sin que el supervisor le prestara atención ni lo derivara a la Mutual, debiendo acudir por sus propios medios al IST y luego a la ACHS; que se le negó la quincena de ese mes, indicándosele que ello obedecía al esguince y a los dos días de licencia asociados, calificados por la empresa como injustificados. Indicó que durante marzo y abril el actor estuvo con licencias médicas psicológicas, primero particulares y luego derivado a la ACHS por el acoso sufrido, siendo posteriormente informado de su despido por correo electrónico, sin recibir comunicación en su domicilio, y que justificó con licencia médica los días de ausencia imputados. Agregó que, tras presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo el 23 de abril, el actor presentó una crisis con ideación suicida que derivó en atención de urgencia y hospitalización por 15 días en Santiago, relatando el impacto que la situación tuvo en ambos. d.- Otros medios de prueba: Se incorporó el oficio de respuesta del Banco
Santander, en folios 97 y 98, que informa las cartolas históricas de la cuenta corriente N°NUM007 del actor, correspondientes al período comprendido entre julio de 2024 y marzo de 2025. 2. Prueba de las demandadas:
Las demandadas Liderman SpA e Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A., no obstante haber ofrecido prueba documental, testimonial y confesional en la audiencia preparatoria, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no rindieron medio de prueba alguno. Asimismo, la demandada Liderman SpA no exhibió el libro de asistencia ni el contrato de trabajo y anexos suscritos por el actor, cuya exhibición le había sido ordenada bajo apercibimiento legal, por lo que la parte demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 453
N°5 del Código del Trabajo, quedando también su resolución diferida para la sentencia definitiva.
Finalmente, la parte demandante efectuó las observaciones a la prueba. 6° Establecimiento de los hechos y consideraciones jurídicas. Que, en primer lugar, se dan por establecidos los hechos sobre los cuales no hubo controversia, cuales son: que el actor ingresó a prestar servicios para
Liderman SpA. el 6 de julio de 2024, en calidad de guardia de seguridad y que su remuneración ascendía a $615.287 mensuales, la que debe servir de base para el pago de las indemnizaciones.
Consta, asimismo, de los escritos principales que el actor fue despedido con fecha 4 de abril de 2025 oportunidad en que la demandada principal Liderman SpA invocó la causal prevista en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, imputándole ausencias injustificadas a sus labores de los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2025 y 1, 2 y 3 de abril de 2025. Dicha carta se encuentra digitalizada en folio 77.
La parte demandada no acreditó el cumplimiento de las formalidades legales. Que, en segundo lugar, analizados los medios de prueba aportados por las partes de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 456 del Código del
Trabajo, esto es, tomando en consideración la multiplicidad, concordancia, gravedad, precisión y conexión de las pruebas y analizándolas conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
Que la ex empleadora reconoció en su libelo de contestación de demanda que durante los días invocados en la carta de despido el actor se encontraba con licencia médica, alegando que dicho despido de 4 de abril de 2025 habría sido dejado sin efecto con posterioridad, sin embargo, no obra en el proceso antecedente alguno, documental o testimonial referido a las circunstancias de un despido posterior, no habiendo la demandada comparecido a la audiencia de juicio a rendir la prueba que había ofrecido para tales efectos.
En consecuencia, se tendrá como fecha de término de los servicios el día 4 de abril de 2025, y como injustificados los hechos que se invocaron en la carta no solo por el reconocimiento de la demandada de haberse conocido con posterioridad las licencias médicas otorgadas, sino también porque el actor acreditó con las órdenes de reposo extendidas entre el 24 de marzo de 2025 y el 7 de abril de 2025 que estaba plenamente justificado para ausentarse de las labores por licencias que cubren todo dicho periodo. Así consta en los documentos digitalizados en folios 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 que también dan cuenta del diagnóstico de trastorno de adaptación, consistentes en órdenes de reposo, atenciones médicas, medicamentos prescritos e informativo de citaciones a consulta.
Que además el actor acreditó que a raíz del despido y al tomar conocimiento de los hechos por los cuales se ponía término a su contrato, sufrió una crisis y debió ser hospitalizado. Así consta en el documento de folio 78 y que da cuenta de un trastorno de personalidad de tipo neurótico, consignándose entre sus causas la situación laboral del trabajador, señalando textualmente: "Paciente refiere que desde el mes de julio cuando llegó a trabajar a mall marina empezó a presentar muchas dificultades con su supervisor debido a que le exigía mucho en el camerino para que se vistiera rápido. Paciente refiere que debido a que le disminuyeron quincena posterior a lesión de pie que lo llevó a estar en reposo, habría presentado un deterioro anímico, empezó a pensar en morir, paciente se evidencia muy irritado. Comenta que en febrero debido a lo anterior empezó a tener deseos de tirarse de altura o vestirse bien y matarse en la tumba de su padre. Paciente desde el mes de marzo con reposo debido que empezó a cursar con mucha angustia e irritabilidad impulsividad y pensamientos sobre tirarse de un tercer piso. Durante la hospitalización evoluciona de manera favorable, disminuye la angustia y la irritabilidad, se empieza a presentar más tranquilo a las evaluaciones, duerme bien, ya no presenta ideación suicida, sin fenómenos sensoperceptivos. Paciente atribuye su mejoría al “tiempo de desconexión” y a los medicamentos. Presenta propositividad vital, queriendo volver a estar con su pareja, resolver las situaciones que están pendientes desde el punto de vista laboral, estar con sus mascotas, practicar sus pasatiempos musicales y deportivos. Plan: Se mantiene medicación:
Se explica relevancia de mantener fármacos con supervisión médica, hasta acordar el alta. Alta de hospitalización, para continuar con Controles Ambulatorios ACHS".
Que tanto el certificado de alta laboral de la ACHS de folio 75 como la prueba nueva de folio 89 en que consta la Resolución de 9 de octubre de 2025 de la Superintendencia de Salud dan cuenta que el actor fue diagnosticado con enfermedad profesional con fecha de presentación en el servicio médico de dicho organismo por primera vez el 18 de marzo de 2025.
Que, habiendo reclamado el actor de la referida alta laboral, la
Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N°NUM004, de 9 de octubre de 2025 confirmó que la afectación de salud mental del actor tiene un origen mixto -existiendo una enfermedad de origen laboral, respecto de la cual la
ACHS debe mantener la cobertura de la Ley N°16.744, y condiciones disposicionales identificadas como de origen común, estableciendo dicha resolución que el trabajador estuvo expuesto a factores de riesgo de tensión psíquica laboral, específicamente liderazgo disfuncional y conductas de hostigamiento por parte de supervisores, mantenidos por tiempo suficiente para explicar la emergencia de la enfermedad profesional.
Que, analizadas las pruebas rendidas por el actor, el tribunal da por configurados los indicios de vulneración de derechos fundamentales a la integridad física y psíquica con ocasión del despido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 493 del Código del Trabajo, ya que los medios de prueba aportados por el demandante resultan múltiples y graves, y permiten su establecimiento, sin que se haya acreditado la adopción de medidas por parte de la demandada, ni su fundamento o razonabilidad, habiéndose constatado en el juicio que el ejercicio de las facultades que la ley otorga al empleador en lo que dice relación con la subordinación y directrices, fue ejercida en forma desproporcionada y arbitraria.
En efecto, el actor acreditó que tuvo licencia médica válidamente otorgada por los días 9 y 10 de febrero de 2025, a consecuencia de una lesión de tobillo consistente en un esguince causada con ocasión de los servicios laborales, y que debió atenderse en forma particular. Es decir, la demandada no acreditó haber procurado una atención médica oportuna y de acuerdo con el procedimiento de la ley 16.744, sobre accidentes de trabajo.
Que, habiendo regresado el actor a la empresa luego de dicha licencia acreditó que a través de WhatsApp sostenido con la administración que no le fue pagado el anticipo de quincena del mes de febrero de 2025, indicándosele por los encargados del pago que ello se debía a que registraba “dos días de falla”, a lo que el actor respondió que dichas fallas correspondían a una licencia médica. Se acreditó también que dicha situación del no pago de la quincena generó un importante trastorno económico al actor, quien debió conseguir dinero incluso para movilizarse y debió caminar hasta su domicilio lesionado, así lo sostuvieron los testigos del demandante Sra. [nombre reservado] y Sr. [nombre reservado].
Que el actor también probó que el 1 de marzo de 2025 acudió al psicólogo don [nombre reservado], quien emitió un informe dando cuenta de sus padecimientos psicológicos a raíz de los problemas laborales que venía sufriendo, siendo derivado a control psiquiátrico y dejando constancia de la ideación suicida que lo afectaba, así consta en el informe de folio 65.
Que se probó también por el demandante que los días que la demandada
Liderman SpA le imputó ausencias injustificadas para fundar la comunicación de despido de 4 de abril de 2025, cuales son, los días 27 de marzo al 3 de abril de 2025, el actor se encontraba sometido a tratamiento psiquiátrico, según consta de los respectivos informes de atención, constando en el último de ellos de 31 de marzo de 2025 que el paciente rechazó la hospitalización que le fue propuesta. Al efecto constan también digitalizadas las órdenes de reposo médico por 8 días, comprendidas entre el 24 y el 31 de marzo de 2025 y entre el 31 de marzo y el 7 de abril de 2025, en folios 70 y 71. Además, las citaciones a control médico del actor fueron frecuentes durante ese período, constando citaciones para el 24 y el 31 de marzo, y para el 7 y 9 de abril de 2025, esta última de carácter psiquiátrico.
Que fue el 18 de marzo de 2025 que el actor ingresó por primera vez a la
ACHS con sintomatología de salud mental, lo que motivó la posterior resolución de calificación de origen profesional de la enfermedad, de 4 de abril de 2025, por condiciones organizacionales estresantes. Dicha Resolución se digitalizó en folio 79.
Que, como se indicó anteriormente, con ocasión del despido la situación se mantuvo y se agravó llegando a ser hospitalizado el actor, como da cuenta la epicrisis de 6 de mayo de 2025. En efecto, el actor fue derivado a la ACHS por ideación suicida. Dicha epicrisis está digitalizada en folio 78.
Que en el mismo sentido de las pruebas que se vienen analizando declaró el testigo [nombre reservado], ex compañero de trabajo del actor entre marzo de 2024 y mediados de mayo de 2025, cuya declaración se sintetiza en el considerando 5° precedente, dando cuenta de las condiciones de trabajo, que el trato del supervisor [nombre reservado] los mantenía bajo estrés permanente, que no se velaba por la seguridad de los trabajadores destacando las condiciones de los camarines y estacionamientos, la distancia del baño, el escaso tiempo de colación, el esguince sufrido por el actor y la falta de pago de la quincena de febrero de 2025. Asimismo, declaró la testigo [nombre reservado], pareja del actor, cuya declaración también se sintetiza en el considerando 5° precedente, dando cuenta de las condiciones de trabajo, el trato del supervisor [nombre reservado], la lesión de tobillo sufrida por el actor, la falta de pago de la quincena de febrero de 2025, las licencias médicas psicológicas de marzo y abril de 2025, y la crisis con ideación suicida e internación posterior del actor.
Que ambos testigos son contestes en que no se pagó al actor la quincena del mes de febrero de 2025, no obstante haberse pagado regularmente durante todo el período trabajado desde julio de 2024, lo que resulta además consistente con las cartolas históricas remitidas por el Banco Santander, incorporadas a folios 97 y 98.
Que, en consecuencia, se encuentran plenamente establecidos los indicios de vulneración de derechos fundamentales, cuales son, las condiciones de indignidad en que se desarrollaba la relación laboral, las dificultades para acceder a los servicios higiénicos, la falta de derivación oportuna a la ACHS, la retención de la quincena de febrero de 2025 con el fundamento expresado, el desarrollo de un cuadro de salud mental con ideación suicida durante el desarrollo de la relación laboral, y la emisión de la comunicación de despido de 4 de abril de 2025 durante un período en que el actor se encontraba acreditadamente con reposo médico vigente por esa misma causa, los cuales constituyen indicios suficientes, graves y precisos de una vulneración a la garantía de integridad psíquica del trabajador, en los términos de los artículos 485 y 489 del Código del Trabajo.
Que, además, configurados los indicios, correspondía a la parte denunciada acreditar en forma objetiva y razonable que su actuar obedeció a motivos distintos y ajenos a todo propósito lesivo, carga que no fue satisfecha, desde que Liderman
SpA. no compareció a la audiencia de juicio ni rindió prueba de ninguna especie, no obstante haberla ofrecido oportunamente. En consecuencia, se tendrá por acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor denunciada en autos de parte de su ex empleadora Liderman SpA.
Que las normas aplicables al caso comprenden el artículo 19 N°1 de la
Constitución Política de la República, que asegura a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica; los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo que regulan el procedimiento de tutela laboral y establecen el derecho a percibir una indemnización adicional; el artículo 184 del mismo Código que impone al empleador el deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores; los artículos 160 N°3, 162 y 168 del mismo cuerpo legal; el artículo 73 inciso 3° sobre el feriado proporcional; y el artículo 1698 del Código Civil que establece las cargas de probar la extinción de una obligación.
Que acogida la acción principal de tutela de derechos fundamentales, se omitirá pronunciamiento sobre la acción subsidiaria de despido injustificado.
Que, en cuanto a la acción de indemnización por daño moral, esta sentenciadora estima que los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo establecen desde ya los parámetros conforme a los cuales se puede establecer la indemnización adicional, esto es, entre 6 y 11 remuneraciones, hipótesis legal que solo tiene sentido y coherencia en la medida que corresponde al daño que provoca la lesión de garantías fundamentales. En tal sentido y de acuerdo con los hechos establecidos en este considerando, esta sentenciadora fijará la indemnización adicional en el máximo legal de 11 remuneraciones, en base a una remuneración de $615.287, que no fue controvertida por la demandada y rechazará la acción indemnizatoria por daño moral. Asimismo, se dispondrá el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo correspondiente por expresa disposición legal.
Que, en cuanto a la responsabilidad de la demandada solidaria Inmobiliaria
Mall Viña del Mar S.A., dicha parte no controvirtió su calidad de empresa principal respecto de los servicios de seguridad prestados por Liderman SpA en régimen de subcontratación y tampoco acreditó haber ejercido el derecho de información y retención del artículo 183-C del Código del Trabajo, toda vez que no compareció a la audiencia de juicio. No obstante, resulta fundamental a juicio del tribunal establecer si la demandada solidaria participó de algún modo en los hechos vulneratorios o indicios de vulneración, y en el caso de autos no se acreditó tal situación, toda vez que el relato del demandante está únicamente dirigido a establecer la responsabilidad subjetiva del ex empleador en los actos denunciados.
En definitiva, no cabe a juicio de esta sentenciadora aplicar los artículos 183 A y B respecto de Inmobiliaria Mall Viña del Mar S.A. solo por haber tenido la calidad de dueña de las instalaciones en que el actor se desempeñaba.
Que en cuanto al cobro del feriado por la suma de $155.778, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil correspondía a la demandada acreditar la extinción de la obligación, lo que no probó. En consecuencia, se ordenará el pago del feriado que se cobra.
Considerando final: Que, finalmente, analizados todos los medios de prueba rendidos por las partes y aun cuando no hayan sido mencionados expresamente o analizados de manera explícita, no han permitido formar en esta sentenciadora una convicción diversa. Asimismo, respecto de los apercibimientos solicitados por la no comparecencia de los absolventes a cumplir con la diligencia en la audiencia de juicio y por la no exhibición de los documentos solicitados, el tribunal rechazará la solicitud de apercibimiento legal, considerando que es facultativo para el tribunal y que resulta más idóneo estarse a la prueba efectivamente rendida al efecto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 73, 173, 183-A, 183-B, 446 y siguientes y 485 y siguientes, 506 y 506 ter del
Código del Trabajo y demás pertinentes del mismo cuerpo legal, y 1698 del Código
Civil se declara:
I.- Que se acoge la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por don [nombre reservado] en contra de Liderman SpA, antes ya individualizados, y se condena a la demandada principal a pagar al actor las siguientes indemnizaciones: a) la indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones, en razón de $615.287 cada una, por el total de $6.768.157. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por $615.287. c) Feriado proporcional por la suma de $155.778.
II.- Asimismo, se condena a Liderman SpA a: 1) publicar en un diario de circulación local en la ciudad de Viña del Mar el siguiente compromiso durante 4 viernes seguidos: “Que por sentencia pronunciada en causa Rol T-313-2025 seguida ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso se dispuso que Liderman SpA. adoptara el compromiso público de que no permitirá en su empresa la adopción de medidas o políticas que vulneren la integridad psíquica y física de los trabajadores, o que atenten en contra de sus garantías fundamentales”. 2) Dicha publicación será además compartida a todo el personal en sala de ingreso de los trabajadores, gerencias y subgerencias, durante un mes. 3) capacitación de 2 horas a gerencias y subgerencias de la compañía en materias relativas a protección de garantías fundamentales de los trabajadores. 4) el pago de una multa ascendente a 70 UTM.
Cúmplase las medidas dentro de 60 días contados desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
III.- Las indemnizaciones y feriados deberán incrementarse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que se rechaza la demanda respecto de la demandada Inmobiliaria Mall
Viña del Mar S.A.
V.- Que se rechaza la demanda por indemnización por daño moral.
VI.- Cada parte pagará sus costas.
Remítase a la Dirección del Trabajo a fin de que sea publicada la sentencia una vez que esté ejecutoriada. Ofíciese.
La sentencia es subida al sistema computacional SITLA con esta fecha, y será remitida automáticamente a los correos electrónicos que hayan sido registrados en la carpeta virtual.
Cúmplase la sentencia dentro de quinto día de ejecutoriada, o de lo contrario pasen los autos al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para los fines pertinentes.
Regístrese y archívese los autos en su oportunidad.
RIT T-313-2025
RUC 25- 4-0673959-K
Pronunciada por MARIA VERONICA TORRES REYES, Juez
Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.
En Valparaíso a veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Más sobre esta materia en este juzgado
Término de la relación laboral en el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso6.774 sentencias · cómo resuelve, por año y las más recientes- Término de la relación laboral en todo Chile 127.106 sentencias
- Todo lo que resuelve el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso 9.998 sentencias