Relación laboral de arquitectos y periodista a honorarios con municipalidad
| Juzgado | 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Carolina Andrea Luengo Portilla |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-1724-2025 |
| RUC | 25-4-0654960-K |
| Fecha sentencia | 28 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado+2 materiasNulidad del despidoPrestaciones |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Se acoge 1 de 3 acciones · Acoge: Despido injustificado |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda declarando que la vinculación a honorarios con la Municipalidad fue laboral, encubierta bajo contratos de prestación de servicios. Declaró injustificado el despido, ordenó indemnizaciones y feriados, y condenó al pago de cotizaciones de cesantía, sin acoger la nulidad del despido ni condena en costas.
Hechos
Tres profesionales arquitectos y una periodista demandaron a la Municipalidad de Ñuñoa, alegando que pese a ser contratados a honorarios para el programa PRBIPE 'Revive Ñuñoa', en la realidad prestaron servicios bajo subordinación y dependencia, con jornada, uniforme y dependencias municipales, siendo desvinculados sorpresivamente al 31 de diciembre de 2024, sin causal ni formalidades. La demandada negó la laboralidad, invocando el artículo 4° de la Ley N°18.883, cometidos específicos y teoría de los actos propios, oponiéndose además a la nulidad del despido y al pago de cotizaciones.
Considerandos clave
El tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad (artículos 7° y 8° del Código del Trabajo), concluyendo que la contratación a honorarios excedió el marco excepcional del artículo 4° de la Ley N°18.883, pues se acreditaron subordinación, dependencia, jornada, uso de dependencias y credenciales municipales. Respecto de las cotizaciones, razonó que, tratándose de un órgano del Estado amparado por la presunción de legalidad, no procede la nulidad del despido (artículo 162) ni multas e intereses penales, pero sí el pago de cotizaciones de cesantía (Ley N°19.728), al no existir pacto válido sobre ellas. Reconoció valor a las cláusulas de pago directo de cotizaciones previsionales y de salud por parte de los actores, disponiendo el pago solo de las de cesantía, con reajustes e intereses desde que la sentencia quede ejecutoriada.
Resolutivo
Se acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral, el despido injustificado y condenando a la Municipalidad al pago de indemnizaciones sustitutiva y por años de servicio con recargo del 50%, feriados, y cotizaciones de cesantía. No se acogió la nulidad del despido ni se condenó en costas por no ser totalmente vencida la demandada.
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Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparecen conjuntamente, [nombre reservado], arquitecto, Rut [RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado]; [nombre reservado], arquitecto Rut [RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado] y [nombre reservado], periodista Rut [RUT reservado], domiciliada en [domicilio reservado]; quienes interponen demanda en procedimiento de aplicación general por declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA, Run [RUT reservado], domiciliada en [domicilio reservado] corporación de derecho público representada legalmente por su alcalde, Sebastián Iglesias Sichel Ramírez.
Señalan los actores que se desempeñaron para el Programa de Revitalización de Barrios e Infraestructura Patrimonial Emblemática (PRBIPE), denominado "Revive Ñuñoa", cumpliendo sus labores en las dependencias municipales ubicadas en [domicilio reservado], bajo la subordinación y dependencia directa de la coordinadora del programa, doña [nombre reservado]. Detallan que [nombre reservado] inició la prestación de servicios el 01 de noviembre de 2022, en el cargo de Arquitecto en gestión de proyectos de infraestructura; [nombre reservado], inició el 03 de febrero de 2023, como Formulador de proyectos de infraestructura; y [nombre reservado], inició el 01 de enero de 2024, como Encargada de comunicaciones. Todos mantuvieron vínculo continuo hasta el 31 de diciembre de 2024, percibiendo cada uno una remuneración mensual bruta y fija ascendente a $1.867.816.
Argumentan que, si bien fueron contratados formalmente a honorarios, en la realidad material su vínculo reunió todos los indicios de laboralidad del artículo 7° del Código del Trabajo, excediendo con creces la hipótesis excepcional del artículo 4° de la Ley N°18.883. Afirman que cumplían una jornada de trabajo predeterminada de 45 horas semanales (de lunes a viernes entre las 09:00 y las 18:00 horas), con registro de asistencia, sujetos a instrucciones directas, debiendo solicitar permisos para ausentarse, utilizando uniformes y credenciales institucionales. Adicionalmente, refieren que eran obligados a realizar labores ajenas a sus supuestos cometidos específicos, tales como repartir revistas municipales, prestar apoyo logístico en el Día del Patrimonio y en el Carnaval Ciudadano, actuando insertos orgánicamente en la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLA), unidad permanente de la demandada.
Continúan indicando que sus desvinculaciones se produjeron de manera sorpresiva el 31 de diciembre de 2024, comunicadas a través de un correo electrónico del administrador municipal, sin que se invocara causal legal alguna ni se cumplieran las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, resultando por ende sus despidos injustificados. Asimismo, constatan que la demandada no enteró las respectivas cotizaciones previsionales, de salud y cesantía durante la vigencia de la relación, demandando en consecuencia la sanción de nulidad del despido (Ley Bustos).
Terminan solicitando que se acoja la demanda en todas sus partes, se declare la existencia de la relación laboral, el despido injustificado y la nulidad del mismo, condenando a la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo legal del 50%, feriado legal y proporcional, la integración de las cotizaciones previsionales adeudadas, y las remuneraciones que se devenguen desde la separación hasta la convalidación del despido, todo con reajustes, intereses y expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa contesta la demanda, solicitando su íntegro rechazo, con costas. Argumenta la demandada la inexistencia de una relación laboral sometida al Código del Trabajo, sosteniendo que el vínculo con los demandantes se ajustó estrictamente a la modalidad de prestación de servicios a honorarios contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. Explica que las contrataciones obedecieron a cometidos específicos, enmarcados en un programa externo (PRBIPE) originado en un convenio entre la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) y el municipio, con recursos provenientes de un préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), tratándose de labores transitorias y no habituales de la municipalidad.
Niega expresamente la existencia de subordinación y dependencia, jornada de trabajo obligatoria o sujeción a un poder de mando, afirmando que los actores gozaban de autonomía para la ejecución de sus cometidos. Alega además la "teoría de los actos propios", indicando que los demandantes aceptaron libremente durante años las condiciones civiles de sus contratos, emitiendo boletas y percibiendo retenciones de impuestos.
En subsidio, argumenta la improcedencia del cobro de cotizaciones previsionales y de la aplicación de la sanción de nulidad del despido consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Sostiene que, tratándose de un órgano de la Administración del Estado amparado por el principio de legalidad, la municipalidad estaba impedida fáctica y jurídicamente de retener y enterar dichas cotizaciones, actuando siempre de buena fe bajo la presunción de legalidad de sus actos administrativos. Invoca jurisprudencia.
TERCERO: Que, con fecha 23 de octubre de 2025, se llevó a efecto la Audiencia Preparatoria, a la cual compareció únicamente la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada pese a estar debidamente notificada y habiéndose cumplido el protocolo de conexión virtual. Habiendo llamado el tribunal a conciliación, ésta no se produjo.
A continuación, estimándose que existían hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, se recibió la causa a prueba fijándose, en síntesis, los siguientes: 1) Efectividad de que la relación que unió a las partes fue de carácter laboral (pormenores, subordinación y dependencia); 2) Pormenores respecto al término de los servicios y cumplimiento de formalidades; 3) Prestaciones adeudadas por feriados; 4) Estado de pago de las cotizaciones previsionales; y 5) Si la vinculación se ajustó a la hipótesis de cometidos específicos del artículo 4° de la Ley N° 18.883.
CUARTO: Que, con fecha 02 de septiembre de 2026, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio con la comparecencia presencial de ambas partes, debidamente representadas. Llamadas a conciliación extraordinaria, ésta no se produjo, procediéndose a la incorporación y rendición de la prueba.
QUINTO: Que, para dilucidar la controversia, es menester asentar la premisa normativa aplicable. El artículo 7° del Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo como una convención por la cual empleador y trabajador se obligan recíprocamente, el segundo a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Por su parte, el artículo 8° del mismo cuerpo legal consagra el principio de primacía de la realidad, estableciendo una presunción legal de laboralidad cuando concurren los elementos descritos en el citado artículo 7°.
En contrapartida, tratándose de órganos de la Administración del Estado, el artículo 4° de la Ley N° 18.883 autoriza la contratación sobre la base de honorarios de profesionales, técnicos o expertos, bajo el estricto supuesto de que deban realizarse labores "accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad", o bien, para "cometidos específicos". La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha establecido de manera uniforme que esta norma constituye una excepción y, por tanto, es de interpretación restrictiva. Si en la faz de la realidad los servicios prestados exceden dicho marco de excepcionalidad, especificidad y transitoriedad, y se ejecutan bajo los indicios clásicos de subordinación y dependencia, la relación jurídica queda amparada bajo el régimen supletorio del Código del Trabajo.
En tanto que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1° que su finalidad es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, para lo cual su artículo 3° le asigna como funciones privativas las siguientes: “a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna”; sin perjuicio de agregarse otras funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado entre las que el artículo 4° menciona “f) La urbanización y la vialidad urbana y rural; g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias”.
SEXTO: Que ponderada la prueba en conformidad a la sana crítica, con respeto a los principios de la lógica y máximas de la experiencia, esta sentenciadora, tiene por acreditado los siguientes hechos:
a) [nombre reservado], periodista, comenzó a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, bajo la modalidad de honorarios desde el 12 de enero de 2024, lo que se acredita con el Decreto Municipal N°112/2024 y el contrato a honorarios de la misma fecha, este último en su cláusula Primera se indican el acuerdo del programa de Revitalización de Barrios e Infraestructura patrimonial (PRBIPE), celebrado el 26 de julio de 2018. entre la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio de Interior y Seguridad Pública y la I. Municipalidad de Ñuñoa (…)La Resolución Exenta N°9652, de fecha 13 de octubre del año 2022, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, para la ejecución de los Proyectos "Fondo de Iniciativas Comunitarias Villa Olímpica Comuna de Ñuñoa", "Fondos Concursables para el Desarrollo de Iniciativas Barriales", "Plan de Educación Medioambiental" y "Plan de Comunicaciones у Difusión PRBIPE Ñuñoa", con cargo a "Municipalidades", (Programa Revitalización de Barrios e Infraestructura Patrimonial Emblemática).Se le contrata para cumplir el siguiente cometido específico: Encargada de comunicaciones. La Clausula segunda: Los servicios contratados e indicados la cláusula primera del presente instrumento deberán ser realizados por la prestadora en exclusivo ámbito de su actividad sin dependencia subordinación y exclusividad para el uso municipal de Ñuñoa con la sola la limitación de que ello no afecte la continuidad ni la calidad en la prestación de servicios que realice para el municipio. La prestadora realizará las siguientes funciones: Asesoría implementación de la estrategia de comunicacional del programa rehabilitación de barrio infraestructura patrimonial emblemática. Luego la cláusula Tercera se establece una duración hasta el 31 de marzo 2024. La clausula Cuarta: Indica un honorario de $1.867.812, menos la retención legal.. Cláusula quinta: La prestadora Ejercerá sus funciones en coordinación con la Secretaria Comunal de Planificación. Clausula décimo segunda: queda claramente establecido que presente contrato no se regirá por las normas contenidas del código del trabajo y la cláusula décima la cotización obligatoria para los trabajadores es que admitan boletos horarios se rige por la ley 21.133. Contratación que es renovada mediante el Decreto Municipal N° 787 del 22 de abril de 2024, que aprueba contrato de honorarios entre la I. Municipalidad de Ñuñoa y la actora en los mismos términos.
b) [nombre reservado], arquitecto comenzó a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, bajo la modalidad de honorarios desde el 10 de febrero de 2023, lo que se acredita con el Decreto Municipal N°342/2023 y el contrato a honorarios de 10 de febrero, este último en su cláusula Primera se indican el acuerdo del programa de Revitalización de Barrios e Infraestructura patrimonial (PRBIPE), celebrado el 26 de julio de 2018. entre la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio de Interior y Seguridad Pública y la I. Municipalidad de Ñuñoa (…)La Resolución Exenta N°9652, de fecha 13 de octubre del año 2022, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, para la ejecución de los Proyectos "Fondo de Iniciativas Comunitarias Villa Olímpica Comuna de Ñuñoa", "Fondos Concursables para el Desarrollo de Iniciativas Barriales", "Plan de Educación Medioambiental" y "Plan de Comunicaciones у Difusión PRBIPE Ñuñoa", con cargo a "Municipalidades", (Programa Revitalización de Barrios e Infraestructura Patrimonial Emblemática).Se le contrata para cumplir el siguiente cometido específico: gestión proyectos infraestructura. La Clausula segunda: Los servicios contratados e indicados la cláusula primera del presente instrumento deberán ser realizados por la prestadora en exclusivo ámbito de su actividad sin dependencia subordinación y exclusividad para el uso municipal de Ñuñoa con la sola la limitación de que ello no afecte la continuidad ni la calidad en la prestación de servicios que realice para el municipio. El prestador realizará las siguientes funciones: Generar y formular iniciativas de inversiones presentadas en las carteras de proyectos para ser postuladas a Subdere y/o a diferentes líneas de financiamiento del sector público o privado dentro del área de infraestructura para los barrios patrimoniales Villa Olímpica y Circuito Ñuñohue dentro del programa Revitalización de Barrios e infraestructura patrimonial emblemática Luego la cláusula Tercera se establece una duración del 6 de febrero hasta el 31 de mayo 2023. La cláusula Cuarta: Indica un honorario de $1.867.812, menos la retención legal. Cláusula quinta: El prestador Ejercerá sus funciones en coordinación con la Secretaria Comunal de Planificación. Clausula décimo segunda: queda claramente establecido que presente contrato no se regirá por las normas contenidas del código del trabajo y la cláusula décima la cotización obligatoria para los trabajadores es que admitan boletos horarios se rige por la ley 21.133. Contratación que es renovada mediante el Decreto Municipal N° 885 del 15 de mayo de 2023, que aprueba contrato de honorarios entre la I. Municipalidad de Ñuñoa y la actora en los mismos términos, adjuntando el decreto y el contrato de honorarios. Para el año 2024 se dicta el Decreto Municipal N° 167/24 del 29 de enero de 2024, que aprueba contrato de honorarios entre la I. Municipalidad de Ñuñoa y el actor en los mismos términos, estableciendo la duración hasta el 31 de diciembre de 2024 y en cuanto a sus labores se complementan con las siguientes: Revisar la cartera de iniciativas del componente de infraestructura física y priorizar y jerarquizar acorde a los lineamientos comunitarios el equipo de vinculación y difusión a sistematizado. Definir ideas de proyectos relacionados al programa y revisar factibilidad de ejecución esto deben elaborarse considerando el valor patrimonial de cada polígono de intervención y su puesta en valor abarcando las necesidades y usos que determine la comunidad para ello deberá coordinar con otras unidades municipales reuniones de trabajo prestar presentar iniciativa y definir criterios para formulación acorde a la factibilidad de ejecutar dicha iniciativa en el futuro y en los lineamientos comunitarios. Elaborar y presentar un anteproyecto relación al programa la coordinación una vez que cuente con el visto bueno se verán considerar estrategias de participación ciudadana en coordinación con el equipo de vinculación y difusión según polígono correspondiente. Formular proyectos relacional programa competente de infraestructura física acorde a los lineamientos entregados por el reglamento operativo según la tipología del proyecto para presentar en SUBDERE en línea u otra línea de financiamiento acorde. Subsanar observaciones realizadas por el UEP hasta alcanzar elegibilidad. Elaborar perfiles MIDESO para aquellos proyectos en cartera que superan las 5000 UTM hasta obtención de la resolución satisfactoria según corresponda. Velar por una coordinación y comunicación efectiva con CMN Y SERVIU según corresponda en favor de la celeridad de aprobaciones.
c) [nombre reservado], arquitecto comenzó a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, bajo la modalidad de honorarios desde el 1 de noviembre de 2022, lo que se acredita con el Decreto Municipal N°1787/2022 y el contrato a honorarios de 17 de noviembre del mismo año, este último en su cláusula Primera se indican el acuerdo del programa de Revitalización de Barrios e Infraestructura patrimonial (PRBIPE), celebrado el 26 de julio de 2018. entre la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio de Interior y Seguridad Pública y la I. Municipalidad de Ñuñoa (…)La Resolución Exenta N°9652, de fecha 13 de octubre del año 2022, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, para la ejecución de los Proyectos "Fondo de Iniciativas Comunitarias Villa Olímpica Comuna de Ñuñoa", "Fondos Concursables para el Desarrollo de Iniciativas Barriales", "Plan de Educación Medioambiental" y "Plan de Comunicaciones у Difusión PRBIPE Ñuñoa", con cargo a "Municipalidades", (Programa Revitalización de Barrios e Infraestructura Patrimonial Emblemática).Se le contrata para cumplir el siguiente cometido específico: arquitecto programa PRBIPE. La Clausula segunda: Los servicios contratados e indicados la cláusula primera del presente instrumento deberán ser realizados por el prestador en exclusivo ámbito de su actividad sin dependencia subordinación y exclusividad para el uso municipal de Ñuñoa con la sola la limitación de que ello no afecte la continuidad ni la calidad en la prestación de servicios que realice para el municipio. El prestador deberá generar Iniciativas de inversiones y postulaciones de proyecto en el área de infraestructura física a SUBDERE y/o a diferentes líneas de financiamiento para los barrios patrimoniales Villa Olímpico y circuito Ñuñohue dentro del programa de rehabilitación de barrios e infraestructura patrimonial emblemática. Luego la cláusula Tercera se establece una duración del 1 de noviembre hasta el 31 diciembre 2022. La cláusula Cuarta: Indica un honorario de $1.847.708, menos la retención legal. Cláusula quinta: El prestador Ejercerá sus funciones en coordinación con la Secretaria Comunal de Planificación. Clausula décimo segunda: queda claramente establecido que presente contrato no se regirá por las normas contenidas del código del trabajo y la cláusula décima la cotización obligatoria para los trabajadores es que admitan boletos horarios se rige por la ley 21.133. Contratación que es renovada mediante nuevo contrato a honorarios de fecha 23 de enero de 2023, en los mismos términos , con una duración del 1 de enero 2023 al 31 de diciembre del mismo año. En cuanto a las labores se indica Generar y formular iniciativas de inversiones presentadas en las carteras de proyectos para ser postuladas a Subdere y/o a diferentes líneas de financiamiento del sector público o privado dentro del área de infraestructura para los barrios patrimoniales Villa Olímpica y Circuito Ñuñohue dentro del programa Revitalización de Barrios e infraestructura patrimonial emblemática. Para el año 2024 se dicta el Decreto Municipal N° 168/24 del 29 de enero de 2024, que aprueba contrato de honorarios entre la I. Municipalidad de Ñuñoa y el actor en los mismos términos, estableciendo la duración hasta el 31 de diciembre de 2024 y en cuanto a sus labores se complementan con las siguientes: Revisar la cartera de iniciativas del componente de infraestructura física y priorizar y jerarquizar acorde a los lineamientos comunitarios el equipo de vinculación y difusión a sistematizado. Definir ideas de proyectos relacionados al programa y revisar factibilidad de ejecución esto deben elaborarse considerando el valor patrimonial de cada polígono de intervención y su puesta en valor abarcando las necesidades y usos que determine la comunidad para ello deberá coordinar con otras unidades municipales reuniones de trabajo prestar presentar iniciativa y definir criterios para formulación acorde a la factibilidad de ejecutar dicha iniciativa en el futuro y en los lineamientos comunitarios. Elaborar y presentar un anteproyecto relación al programa la coordinación una vez que cuente con el visto bueno se verán considerar estrategias de participación ciudadana en coordinación con el equipo de vinculación y difusión según polígono correspondiente. Formular proyectos relacional programa competente de infraestructura física acorde a los lineamientos entregados por el reglamento operativo según la tipología del proyecto para presentar en SUBDERE en línea u otra línea de financiamiento acorde. Subsanar observaciones realizadas por el UEP hasta alcanzar elegibilidad.
d) Como contraprestación los actores percibían una suma de dinero mensual que según el último contrato ascendió a $1.867.816 bruto, misma cifra que señalan las boletas de honorarios acompañadas por los demandantes, estas boletas comenzaron respecto a la demandante [nombre reservado] con la N°105 de fecha 31 de enero de 2024, por la suma de $1.867.816 menos la retención legal de $256.825. hasta la numero 122 en los mismos términos referidos la glosa indica servicios profesionales prestados programa Revive Ñuñoa. Respecto al demandante [nombre reservado] con la N°37 de fecha 28 de febrero de 2023, por la suma de $1.431.992 menos la retención legal de $186.159, los meses siguientes el monto de los honorarios es la suma de $1.867.816 hasta la numero 87 en los mismos términos referidos, la glosa indica servicios profesionales prestados programa PRBIPE, esta boleta es por la suma $1.867.816. Por último [nombre reservado] con la N°50 de fecha 30 de noviembre de 2022, por la suma de $1.847.708 menos la retención legal de $281.775, hasta la numero 78 en los mismos términos referidos la glosa indica servicios profesionales prestados programa REVIVE ÑUÑOA, por $1.867.816.
e) A los demandantes se les comunicó mediante correo electrónico de fecha 20 de diciembre de 2024 enviado por [nombre reservado], el término de sus servicios hasta el 31 de diciembre, del siguiente tenor: Comunicamos a ud. que su contrato a honorarios en esta Municipalidad, expira el próximo 31 de diciembre de 2024. Al mismo tiempo, informamos que este contrato a honorarios no continuará durante el año 2025. En este contexto, le solicitamos amablemente que, a la brevedad posible, proceda con la entrega de los trabajos pendientes, las claves de acceso correspondientes y toda la información relevante relacionada con los proyectos en ejecución. Esta documentación es esencial para asegurar la continuidad de los procesos y el buen funcionamiento de los servicios municipales. Por favor coordinar con la Directora de SECPLA, [nombre reservado] (+56 9 56595771) Agradecemos su trabajo prestado en esta Municipalidad y de antemano su disposición para colaborar en la entrega de esta información. Lo que se acreditó con las capturas de pantalla, correspondientes a los correos.
f) Que para realizar sus tareas los actores utilizaban chaquetas con el logo de la municipalidad, además de credenciales en la cuales, bajo su fotografía se indicaba su nombre, y la Dirección Secretaria Comunal de Planificación y su profesión, contenían el logo y nombre de la Municipalidad. Utilizaban dependencias que eran proporcionadas por la Municipalidad como oficinas, lo que se acredita con las fotografías de las credenciales municipales, fotografías que fue incorporadas y reconocida por la testigo [nombre reservado], quien fue compañera de trabajo de los demandantes dentro del Programa de Revitalización de Barrios e Inmuebles Patrimoniales Emblemáticos (PRBIPE / «Revive Ñuñoa»), dependiente técnica y administrativamente de la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLA) de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa. Se desempeñó en dicho programa desde el año 2021 hasta el año 2024, refirió que eran un equipo 12-13 personas, compartían en una casa ubicada en [domicilio reservado], refiere que prácticamente vivían juntos, porque cumplían un horario de trabajo que era una jornada laboral, similar al horario de un funcionario municipal, este domicilio es una casa de la municipalidad, está muy cerca del edificio consistorial, son casas que son dependencias municipales que están en Brown Norte. Una era donde estaban ellos como programa; al lado, en este tiempo, funcionaba la Dirección de Operaciones de la municipalidad. Agrega que se les exigía llegar, tenían una cierta flexibilidad del horario de entrada, que podía ser 8:30, 9:00, y en eso incidía también el horario de salida: o sea, si llegábamos a las 8:30 podíamos irnos a las 5:30; si llegábamos a las 9:00 podíamos irnos a las 6:00. Y muchas veces, como el programa tiene un componente de participación ciudadana bastante importante, por lo que tenían muchas veces que trabajar en el horario que las personas podían reunirse, que generalmente es fuera del horario laboral, que es de 7:00, 8:00, hacían reuniones con la comunidad. Para lo cual tenían un sistema como de compensación de horas donde anotábamos en una planilla las horas que, trabajadas fuera del horario y luego entonces uno podía compensar esa hora, una hora por una hora. Para acreditar esta compensación de horas se adjuntó por los actores Correo electrónico de 2 de mayo de 2024, de [nombre reservado] a su equipo, sobre registro de horas compensadas y Archivo Excel de horas compensadas correspondiente al equipo Revive Ñuñoa durante el año 2024.
g) Para organizar sus tareas utilizaban el instrumento denominado Calendario de equipo, el que fue incorporado El mismo da cuenta que dentro del mes cada día se determinaba los miembros del equipo que debían asistir a modo ejemplar en el mes de febrero de 2024 el demandante señor [nombre reservado] aparecer asistiendo toda la semana del lunes 12 al viernes 16 y a la semana siguiente no figura en el calendario
h) Conforme los oficios incorporados de Previred, da cuenta que las cotizaciones del demandante [nombre reservado] en el periodo discutido no se encontraban enteradas. [nombre reservado] en el año 2025 no figura con cotizaciones. Por último [nombre reservado], sus cotizaciones figuran pagadas por la sociedad El Condimento SPA Rut 77.010603-6. Lo que es concordante con el oficio de Fonasa incorporado, el que da cuenta que la demandante [nombre reservado] entre enero a diciembre de 2025, ella pagada sus cotizaciones. [nombre reservado], también figuran pagadas por el demandante en el periodo 2023 – a dic 2024. Por último, [nombre reservado], figura pagadas por él en los meses de julio a diciembre 2024 y antes por la sociedad El Condimento SPA.
i) Los tres demandantes formaron parte del grupo de profesionales que estaban adscritos al programa (PRBIPE / «Revive Ñuñoa»), dependiente técnica y administrativamente de la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLA) , lo que se acredita con sus contratos de honorarios, y lo explicó muy bien la absolvente señora [nombre reservado], quien Abogada de la Dirección de Asesoría Jurídica de la Municipalidad de Ñuñoa (anteriormente abogada del Departamento de Vivienda en DIDECO). el programa PRBIPE, de acuerdo a lo que la Dirección de Asesoría Jurídica conocemos de él, es un programa externo que está vinculado o dirigido desde la SUBDERE, este programa nace de un convenio celebrado entre la SUBDERE y la Municipalidad de Ñuñoa. La Municipalidad de Ñuñoa sería el subejecutor en el fondo. Tiene funciones determinadas para programa... que están establecidas en el mismo programa, para revivir barrios dentro de la comuna, por eso se dice "Revive Barrios". Consultado por la organización del trabajo dentro del programa explica, que sabe que tenían una coordinadora [nombre reservado]. Ella era la coordinadora, era la figura frente a las personas que habían sido contratadas para el programa y frente a la SUBDERE en el fondo. La municipalidad es el ente que rinde... como explica a la SUBDERE cómo se ha ido ejecutando el programa de acuerdo al convenio, pero su coordinadora acá en la municipalidad era [nombre reservado]. consultad donde prestaban sus servicios, indica que no sabe la dirección , pero que se arrienda la municipalidad o que tiene para los distintos desarrollos de programas. Insiste que no tenían jornada y da énfasis a su propia coordinación interna
j) Que mediante oficio se incorporó el acuerdo de la SUBDERE con la demandada Acuerdo de Sub Ejecución (ASE) suscrito entre SUBDERE y Municipio de Ñuñoa, en el marco de su participación en el programa Revitalización de Barrios e Infraestructura Patrimonial Emblemática. El cual entre sus cláusulas señala Cláusula primera por el presente acto las partes declaran su voluntad recíproca para ejecutar el proyecto denominado programa de revitalización de barrios e infraestructura patrimonial emblemática en adelante distintamente el programa PR pipite segundo la SUBDERE como ejecutador del programa podrá transferir recursos a la municipalidad previa resolución dictada al efecto para el financiamiento del proyecto en el marco del programa la municipalidad actuará como sub ejecutora del programa de revitalización de barrios e infraestructura. Cláusula cuarta el municipio tendrá un equipo PRBP comunal a cargo de la Secretaría comunal de planificación en su mayoría contratado con recursos del programa con perfiles profesionales específicos definidos por el programa en el que tendrán a su cargo la supervisión coordinación técnica administrativa y financiera de la operación del programa de los proyectos y acciones que se ejecuten en el municipio según las directrices entregadas por el organismo ejecutor el reglamento operativo el contrato de préstamo sus anexos y el acuerdo de sujeción este equipo contará con un coordinador comunal PRBIPE a quien responderán los profesionales dedicados exclusivamente a la ejecución del programa toda contratación profesional deberá contar con la aprobación de la unidad ejecutora del programa UEP asimismo se podrá contar con apoyo técnico de otras unidades municipales preferen demente a través de su dotación propia cláusula novena la vigencia del acuerdo regirá a contar de la fecha que quede totalmente tramitado se deja constancia que este acuerdo es de fecha 26 de julio del año 2018.
k) Que conforme declaró la testigo singular Scarett [nombre reservado], quien formaba parte del equipo PRBIPE, las labores de los tres demandantes, no sólo se suscribieron al programa, sino estas se complementaron con otras que cedieron en beneficio de la demandada, así relató que a propósito de la basura: tuvieron durante este tiempo se implementó una ley que se llama la Ley REP, que es la responsabilidad empresarial del reciclaje, cambió como el sistema de reciclar de la municipalidad. Pasamos de un modelo donde la municipalidad se hacía cargo de los residuos de reciclaje a un modelo donde las empresas tienen que responsabilizarse. Y esto generó un caos, la gente no sabía cómo hacerlo, y desde el programa prácticamente lideramos. o sea, una compañera nuestra lideró todo este proceso de cómo informar a los vecinos, de cómo hacer un sistema para que la comunidad entendiera esta nueva forma de reciclaje. Y eso claramente era mucho más allá del programa; agrega, “éramos un equipo de profesionales que estábamos ahí y era un recurso que la municipalidad usaba bastante para resolver problemas que iban surgiendo y que surgen en un día a día en una gestión tan dinámica y tan de contacto directo con las comunidades como es un municipio.” Relata otro hecho, debieron difundir el PLADECO (el Plan de Desarrollo Comunal) y ahí desplegaron con stand informativos, con stand consultivos, en otras áreas de la comuna., hacer consulta ciudadana, indica que esto se les solicitaba desde una jefatura que es bastante jerárquica, por lo tanto, no era muy factible decirle «No, yo no voy a trabajar en eso». Agrega que me consta que sus compañeros arquitectos hicieron proyectos que estaban fuera de los polígonos de intervención, y también que Javiera, por ejemplo, lideraba el Día del Patrimonio en la comuna; Lo que es refrendado por la documental consistente en 15 fotografías de los demandantes en diversas actividades 3 capturas de pantalla de grupo de Whatsapp titulado “Team Revistas” y dos capturas de Whatsapp de conversación entre [nombre reservado] y [nombre reservado].
SEPTIMO: Que, en cuanto a los hechos probados (premisa fáctica), la prueba documental aportada por la parte demandante, no objetada por la contraria, consistente en los sucesivos decretos alcaldicios, contratos de prestación de servicios y boletas de honorarios, permite tener por acreditado de forma pacífica que los actores prestaron servicios personales y continuos para la demandada en los siguientes periodos: don [nombre reservado] desde el 1 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2024; don [nombre reservado] desde el 3 de febrero de 2023 al 31 de diciembre de 2024; y doña [nombre reservado] desde el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. Todos ellos percibieron una retribución mensual y uniforme de $1.867.816 brutos.
Para acreditar los indicios de subordinación y dependencia, la parte demandante allegó abundante prueba documental, destacando el "Calendario del equipo PRBIPE"; el correo electrónico de fecha 2 de mayo de 2024 remitido por doña [nombre reservado] (jefatura del mismo programa), en el cual se exige el registro de "horas compensadas" y se imponen franjas horarias estrictas de cumplimiento presencial ("08:30 a 17:30 hrs", "09:00 a 18:00 hrs", "09:30 a 18:30 hrs"); y las diversas cadenas de correos electrónicos y mensajes de la aplicación WhatsApp, que dan cuenta de reportes de gestión dirigidos a SECPLA. Asimismo, se acompañaron fotografías de los actores portando credenciales institucionales y participando en actividades propiamente municipales, lo que es concordante con la testimonial de la testigo [nombre reservado], que si bien tiene una causa pendiente en contra de la demandada, por hechos similares resultó contestes y verosímil en señalar que los demandantes cumplían horario fijo, asistían presencialmente a dependencias municipales, debían justificar sus inasistencias y acataban las directrices emanadas de la coordinación del programa, insertos orgánicamente en la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLA), unidad que estaba obligada a servir de coordinación, conforme el acuerdo con la SUBDERE, (motivo sexto letra J)
Que, en este punto, resulta imperioso hacerse cargo del argumento sustancial esgrimido por la demandada, esto es, que la relación no puede ser laboral por enmarcarse en el programa PRBIPE, el cual operaría como un cometido específico por estar sustentado en transferencias y convenios externos provenientes de la SUBDERE. Al respecto, la circunstancia de que el programa sea financiado con fondos externos o centralizados (SUBDERE), no obsta en absoluto para tener por acreditada la existencia de una relación de naturaleza laboral. El origen del presupuesto es un asunto estrictamente financiero y contable de la Administración, que no altera la naturaleza jurídica de la prestación de los servicios que materialmente se ejecutan.
En la especie, ha quedado demostrado que el PRBIPE, lejos de ser un cometido accidental o transitorio, goza de evidente permanencia en el tiempo (extendiéndose desde el año 2018) y obedece a las funciones habituales, permanentes y privativas de la Municipalidad, consagradas en el artículo 3° letras a), b) y c) de la Ley N° 18.695, esto es, la planificación comunal, la urbanización y la promoción del desarrollo comunitario. Los actores, en su calidad de arquitectos y periodista, no ejecutaron una obra material delimitada o un informe pericial aislado, sino que ejercieron labores genéricas, continuas y consubstanciales a la finalidad del municipio, actuando como verdaderos funcionarios de este frente a la comunidad, en un régimen de dependencia estructural.
Acreditándose que sus labores no se limitaron exclusivamente al programa, sino que como explico la testigo [nombre reservado], la Municipalidad encargo otras tareas a desarrollar por los demandantes (motivo sexto letra k).
OCTAVO: Que, aplicando la normativa al caso concreto, y a la luz del principio protector de primacía de la realidad, el haz de indicios comprobados (prestación de servicios continuos, subordinación material a jefaturas, cumplimiento de jornada obligatoria, ajenidad en los medios y pago de una suma fija mensual) configura con claridad los presupuestos del artículo 7° del Código del Trabajo. Por consiguiente, los servicios prestados por los actores excedieron con creces la hipótesis de excepcionalidad del artículo 4° de la Ley N° 18.883, debiendo calificarse jurídicamente el vínculo habido entre las partes como una relación laboral de carácter indefinido, tal como se declarará en lo resolutivo de esta sentencia.
En tanto que la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece en su artículo 1° que su finalidad es “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”, para lo cual su artículo 3° le asigna como funciones privativas las siguientes: “a) Elaborar, aprobar y modificar el plan comunal de desarrollo cuya aplicación deberá armonizar con los planes regionales y nacionales; b) La planificación y regulación de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes; c) La promoción del desarrollo comunitario; d) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo; e) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo, y f) El aseo y ornato de la comuna”; sin perjuicio de agregarse otras funciones que podrán desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado entre las que el artículo 4° menciona “f) La urbanización y la vialidad urbana y rural; g) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias”.
Asimismo, está acreditado que los actores desempeñaron sus labores en condiciones propias de un vínculo de subordinación y dependencia, al cumplir una jornada diaria, ajustar su desempeño a las instrucciones impartidas por su jefatura, incluso acordar un sistema de compensación de horas y percibiendo un estipendio mensual, características que de acuerdo a previsto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, permiten distinguir al contrato de trabajo de otras modalidades de prestación de servicio.
De manera que la presencia de esas circunstancias determina que una prestación de servicios personales, retribuida con una remuneración mensual fijada en forma previa, deba ser calificada como una relación laboral.
Por estas consideraciones, y teniendo especialmente presente que el financiamiento del Programa de Revitalización de Barrios e Infraestructura Patrimonial Emblemática (PRBIPE) por parte de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE) no impide, en caso alguno, tener por acreditada la existencia de una relación laboral, toda vez que la continuidad de dicho programa en el tiempo demuestra su permanencia y que las labores ejecutadas por los actores constituyen funciones propias, habituales y permanentes para la municipalidad demandada, desvirtuando la naturaleza accidental o de cometido específico exigida por el artículo 4° de la Ley N° 18.883;
NOVENO: Que, establecida la naturaleza laboral del vínculo, corresponde analizar el término del mismo, así ha quedado asentado, por el mérito de los correos electrónicos incorporados, que la demandada puso término a los servicios con fecha 31 de diciembre de 2024, esgrimiendo únicamente el "vencimiento del plazo" del supuesto contrato a honorarios.
Dado que dicho argumento carece de asidero ante la declaración de laboralidad, la desvinculación se ha materializado al margen de las causales legales contempladas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo y sin las formalidades exigidas por el artículo 162 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, el despido deviene en injustificado en los términos del artículo 168 letra b) del Estatuto Laboral, generándose para la demandada la obligación de pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio (y su recargo legal del 50%), y la compensación del feriado legal y proporcional adeudado, según los montos que se indicarán en la parte resolutiva, sobre la base de una remuneración para cada demandante de $1.867.816.-
Habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral entre las partes , correspondía al demandado acreditar el otorgamiento del feriado, lo que no se ha cumplido, por lo que se accederá al feriado solicitado, en base a la remuneración previamente determinada.
DECIMO: Que, en cuanto a la acción de nulidad del despido fundamentada en el inciso quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo (Ley Bustos), la demandada alega su improcedencia fundado en su calidad de órgano público y la presunción de legalidad de sus actos.
En cuanto a la aplicación de la sanción, cabe hacer presente que se trata de un asunto unificado por la Excelentísima Corte Suprema, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº40.253-2017, criterio que se ha reafirmado sin variación, de modo que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada.
UNDECIMO: Que, en lo que atañe a las cotizaciones de seguridad social, cabe reiterar la premisa general invariablemente asumida la Corte Suprema, expresada, entre otras, en las causas ingreso N°14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, en que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Agregando que dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N°3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Por lo que se ha concluido que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; y que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por la ley, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N°17.322, que establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”. Presunción, esta última, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral.
Este criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia en forma invariable, como se advierte de las sentencias pronunciadas en los antecedentes N°6.604-2014, 9.690-2015, 40.560- 2016, 76.274-2016 y 3.618-2017, entre otros, todos de la Corte Suprema, en los que se ha expresado que el pronunciamiento judicial sólo constata una situación preexistente, de manera que la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, sea que se les haya dado esa u otra denominación.
DUODECIMO: Que, por otra parte, sin perjuicio que la legislación impone al empleador el entero de las cotizaciones de seguridad social, previo descuento al trabajador, asignándole el rol de agente retenedor, lo cierto es que cuando el trabajador paga directamente sus cotizaciones en las instituciones pertinentes, sea porque así lo ha decidido en forma voluntaria o porque lo ha acordado con su empleador, incorporando una cláusula en tal sentido en el contrato a honorarios mediante el cual se formalizó la contratación en su origen, se trata de una conducta a la que debe darse valor, pues beneficia su situación previsional, permitiéndole acceder a prestaciones de salud y/o cesantía, e incrementar los fondos con que financiará su futura pensión. En ambos casos, esto es, pago voluntario de las cotizaciones por parte del trabajador o existencia de una cláusula en el contrato que así lo disponga, esta sentenciadora se ha pronunciado previamente reconociendo los efectos jurídicos de tales acciones (véase sentencia RIT O-123-2024 ), al entender que por su intermedio se cumple la finalidad perseguida por la norma, en cuanto a que el trabajador pueda acceder efectivamente a las prestaciones que le garantiza la Constitución Política de la República en su artículo 19 N°18.
En este sentido reiteradamente la jurisprudencia concluyó la improcedencia de condenar al pago de las cotizaciones de seguridad social cuando el trabajador las ha enterado directamente ante los organismos respectivos o cuando el trabajador asumió el entero directo del pago mediante una cláusula incorporada en el contrato de honorarios respectivo, sea que haya cumplido con la obligación o no, se ha decidido lo mismo, lo que aparece como una consecuencia de lo razonado a propósito de la aplicación de la sanción de la nulidad del despido a este tipo de casos, dado el origen de la contratación y la presunción de legalidad que lo amparó, lo que permite dar valor también a este tipo de cláusulas que no serían procedentes en un contrato de trabajo ordinario, nacido a partir del acuerdo de voluntades de las partes que aceptan obligarse en los términos descritos en el artículo 7° del Código del Trabajo. Esta última hipótesis, con la sola excepción de las cotizaciones destinadas a financiar el seguro de cesantía establecido por la Ley N°19.728, pues el pacto cuyos efectos jurídicos se reconocen, supone que el trabajador, formalmente denominado prestador de servicios durante la vigencia del vínculo, debió asumir directamente el pago de sus cotizaciones de seguridad social en conformidad a lo dispuesto por la Ley N°20.055, que, sin perjuicio de su entrada en vigencia diferida en este punto, modificó el Decreto Ley N°3.500, de 1980, entre otros cuerpos legales, e hizo obligatorio para los independientes el pago de una serie de cotizaciones de seguridad social, en particular, las destinadas a financiar los sistemas previsionales, de salud común (Isapre y Fonasa) y de salud profesional, pero, no consideró las del seguro de cesantía; las que, en consecuencia, nunca se entendieron incorporadas en los pactos de esta naturaleza, por lo que, una vez esclarecida la naturaleza del contrato, deben ser solucionadas por el empleador.
DECIMO TERCERO: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece, pues de acuerdo a los incisos 7, 10 y 11 del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y a los artículos 21 y 22 a) de la Ley N°17.322, la falta de declaración y pago oportuno de las cotizaciones previsionales queda sujeta a una multa a beneficio fiscal, además de incrementarse su monto con los reajustes e interés penal que establecen. Sin embargo, como a propósito de la aplicación a este tipo de casos de la institución consagrada en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, se ha reconocido que los órganos de la Administración del Estado no podían, de acuerdo a la normativa y las reglas presupuestarias que los rigen, pagar libremente las cotizaciones de sus prestadores de servicios a honorarios durante la vigencia del vínculo, requiriendo para convalidar el despido, una vez calificada tal relación como laboral, de un pronunciamiento judicial condenatorio, estando, en definitiva, de buena fe y amparados por la tantas veces mencionada presunción de legalidad, debe concluirse que no puede tenérseles como deudor en mora o incumplidor para estos efectos, pues resultaría contradictorio no sancionarlos con la declaración de nulidad del despido, para luego imponerles multas e intereses penales.
Lo anterior, conduce a que las cotizaciones a que resulte condenado este tipo de empleador, amparado por la referida presunción, deberán ser incrementadas con reajustes, calculados desde la oportunidad que indican el inciso décimo del artículo 19 del Decreto Ley N°3.500 y el inciso tercero del artículo 22 de la Ley N°17.322, y con intereses, los que sólo se devengarán desde la época en que el fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en la Ley N°17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo.
DECIMO CUARTO: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, incluyendo tanto el porcentaje que es de su cargo como aquel que debió descontar oportunamente de la remuneración del trabajador, la legislación obliga que ambas fracciones de la cotización sean solucionadas durante la vigencia de la relación laboral, lo que en la especie no fue cumplido. Por otra parte, de ordenarse el cumplimiento parcial de la obligación, limitado únicamente al porcentaje financiado por el empleador, se estarían perjudicando las futuras prestaciones a las que el trabajador pueda acceder con cargo a estos pagos.
DECIMO QUINTO: Que como se acreditó (motivo sexto letra h) se estableció que la relación laboral entre las partes se desarrolló [nombre reservado]: desde el 01 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2024 [nombre reservado]: desde el 03 de febrero de 2023 al 31 de diciembre de 2024 y [nombre reservado]: desde el 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, en los cuales incluyó una cláusula mediante la cual los demandantes asumieran la obligación de pagar directamente sus cotizaciones previsionales. Por otra parte, se incorporaron oficios remitidos PREVIRED y Fonasa, que dan cuenta que en materia previsional y de seguro de cesantía no se registra pago alguno realizado por la demandada durante el período laborado, en tanto que en lo que respecta a salud, consta que fueron solucionadas por los propios actores.
y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 63, 67, 162, 163, 168, 173, 420 y 459 del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I.- Que SE ACOGE la demanda interpuesta por don [nombre reservado], don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], en contra de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa.
II.- Que SE DECLARA la existencia de una relación laboral única, continua y regida por el Código del Trabajo, bajo vínculo de subordinación y dependencia, entre la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa y los demandantes, durante los siguientes períodos ininterrumpidos:
a) [nombre reservado]: desde el 01 de noviembre de 2022 al 31 de diciembre de 2024 y se ordena el pago de:
Indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $1.867.816.
Indemnización por años de servicio (2) $3.735.632. esta con el recargo del 50% conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
Feriado legal y proporcional (38,5 días corridos ) por la suma de $2.397.030.
b) [nombre reservado]: desde el 03 de febrero de 2023 al 31 de diciembre de 2024 se ordena el pago de:
Indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $1.867.816.
Indemnización por años de servicio (2) $3.735.632. esta con el recargo del 50% conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.
Feriado legal y proporcional (38,5 días corridos ) por la suma de $2.397.030
c) [nombre reservado]: desde el 01 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2024. se ordena el pago de:
Indemnización sustitutiva del aviso previo la suma de $1.867.816.
Feriado proporcional 22 días corridos la suma de $1.369.732
III Se condena a la demandada, además, a pagar las cotizaciones de cesantía devengadas desde la fecha de inicio de cada demandante al 31 de diciembre de 2024, limitadas al 2,4% y el 0,6% de la remuneración imponible, que devengará los reajustes que ordenan los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, calculados desde la época y en los términos que indican, e intereses calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo, y únicamente desde el día en que esta sentencia quede firme y ejecutoriada, sin considerar la aplicación de multas.
IV.-Que las indemnizaciones y feriados ordenadas pagar deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses legales pertinentes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que no se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
VI.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se dará inicio a su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
RIT O-1724-2025
RUC 25- 4-0654960-K
Dictada por CAROLINA ANDREA LUENGO PORTILLA, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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