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Acoge en parteRIT O-86-202628 sep 2026

Despido indirecto por incumplimiento grave e impago de feriado

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de San Miguel
RegiónMetropolitana
JuezMaria Asuncion De La Barra
ProcedimientoOrdinario
RITO-86-2026
RUC26-4-0755118-3
Fecha sentencia28 sep 2026
MateriaDespido indirecto
+4 materiasFeriado legalIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoRecargos
ResultadoAcoge en parte · Feriado legal Se acoge 1 de 5 acciones · Acoge: Feriado legal

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se rechaza el despido indirecto y la nulidad del despido por no acreditarse incumplimiento grave del empleador, declarándose que el vínculo terminó por renuncia del trabajador; se acoge parcialmente el cobro de feriado, condenando al pago de 16,88 días corridos, sin costas.

Hechos

El demandante, guardia de seguridad, dedujo demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones contra su empleadora, invocando como incumplimientos graves el haber costeado un curso de capacitación, la falta de seguro de vida, la no entrega de chaleco anticorte y diferencias previsionales por asignaciones de movilización. La demandada contestó reconociendo la relación laboral y adeudar solo feriado proporcional, negando los demás hechos y solicitando el rechazo de la demanda.

Considerandos clave

El tribunal analizó cada hecho de la carta de despido. Estimó no acreditado el pago del curso por el trabajador, ni la falta de seguro de vida, ni diferencias de cotizaciones, pues las asignaciones de movilización no constituyen remuneración. Si bien se acreditó la no entrega de chaleco anticorte, la obligación legal de proporcionarlo solo entró en vigencia 17 días antes del término del vínculo, por lo que no constituye un incumplimiento grave que justifique el despido indirecto. Conforme al artículo 171 del Código del Trabajo, al no acreditarse la causal, el despido se declara injustificado y el contrato terminó por renuncia. Se rechazó la nulidad del despido por estar pagadas las cotizaciones. Respecto del feriado, se acogió parcialmente, reconociendo 3 días de feriado legal y 13,88 días de feriado proporcional, equivalentes a $324.198.

Resolutivo

Se rechaza la demanda de despido indirecto y nulidad del despido, declarándose que la relación laboral concluyó por renuncia del trabajador. Se acoge parcialmente el cobro de prestaciones, condenando a la demandada al pago de $324.198 por 16,88 días de feriado legal y proporcional, con reajustes e intereses. Cada parte paga sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

RIT: O-86-2026
RUC: 26-4-0755118-3
Caratulada [nombre reservado]/WORLDWIDE FACILITY SECURITY S.A.
San Miguel, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: [nombre reservado], cédula de identidad Nº[RUT reservado], guardia de seguridad, domiciliado en [domicilio reservado], quien dedujo demanda por despido indirecto y cobro de indemnizaciones y prestaciones laborales en contra de WORLDWIDE FACILITY SECURITY S.A., RUT Nº76.195.703-1, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula de identidad Nº[RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], solicitando que se declarara que la demandada incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato de trabajo, conforme a los artículos 160 Nº7 y 171 del Código del Trabajo, se ordene el pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: $1.157.196 por indemnización por dos años de servicio; $578.598 por recargo legal del 50%; $578.598 por indemnización sustitutiva del aviso previo; y $578.598 por compensación de feriado anual y proporcional; se declare la nulidad del despido por no pago de cotizaciones previsionales asociadas al concepto de bono de movilización por instalación; reajustes, intereses y costas.

En síntesis, señala que mantuvo una relación laboral de carácter indefinido con la demandada, entre el 11 de mayo de 2024 y el 15 de diciembre de 2025, desempeñándose como guardia de seguridad, con última remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $578.598.

Refiere que el 15 de diciembre de 2025 ejerció el despido indirecto, cumpliendo las formalidades del artículo 171 del Código del Trabajo, debido a incumplimientos graves atribuidos a la empleadora. En primer lugar, sostuvo que esta lo obligó a costear con su propia remuneración el curso de capacitación “OS10”, necesario para ejercer como guardia de seguridad, pese a que al ingresar su curso se encontraba vigente y que posteriormente perdió vigencia. En segundo lugar, afirmó que durante toda la relación laboral no contó con un seguro de vida contratado por la empleadora, pese a la obligación que, según sostuvo, contemplaban el artículo 49, inciso segundo, de la Ley N.º 21.659 y el artículo 5 bis, letra c), del Decreto Ley N.º 3.607. En tercer lugar, alegó que la demandada no le proporcionó los elementos defensivos y de protección necesarios para resguardar su vida e integridad física, particularmente un chaleco anticorte. Sostuvo que dicha omisión infringía el artículo 53 de la Ley N.º 21.659, el artículo 93 del Decreto Supremo N.º 209, de 18 de junio de 2024, y el artículo 184 del Código del Trabajo. Asimismo, señaló que, en sus liquidaciones de remuneraciones, entre mayo de 2024 y octubre de 2025, figuraba un concepto no imponible denominado “Movilización Especial Instalación”, además del concepto “Movilización”. Afirmó que ello implicaba descontar dos veces un mismo concepto y declarar una renta imponible inferior ante la AFP, AFC y FONASA. Sostuvo que, conforme al principio de primacía de la realidad, dichas sumas constituían remuneración y debían integrar la base imponible para efectos previsionales. En razón de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del despido, conforme a los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, por no encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, y que se condenara a la demandada al pago de las remuneraciones que se devengaran hasta la convalidación del despido, incluida la remuneración de diciembre de 2025.

Reclamó, además, que al término de la relación laboral le correspondían 24 días de feriado anual y proporcional que no habría podido gozar, solicitando por dicho concepto la suma de $578.598, aunque en el petitorio individualizó la prestación como compensación de 21 días de feriado anual y proporcional.

SEGUNDO: El demandado WORLDWIDE FACILITY SECURITY S.A., contestó dentro de plazo la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes.

Reconoció que el actor ingresó a prestar servicios el 11 de mayo de 2024, que se desempeñó como guardia de seguridad, que el contrato de trabajo era de carácter indefinido, que cumplía una jornada ordinaria de 44 horas semanales, que su remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $578.598 y que se autodespidió con fecha 15 de diciembre de 2025. Asimismo, reconoció adeudar únicamente la suma de $223.167 por concepto de feriado proporcional.

En cuanto al curso de capacitación “OS10”, negó haber obligado al trabajador a financiarlo con su remuneración. Señaló que a todos los guardias de seguridad se les dejaba constancia, mediante un anexo contractual, de que dicho curso era de cargo del empleador, y que únicamente si el trabajador realizaba el curso y renunciaba durante los meses siguientes autorizaba descontar su valor del finiquito. Agregó que los cursos eran tramitados mediante el SENCE y que el actor fue inscrito en un curso de perfeccionamiento de guardia de seguridad iniciado el 4 de febrero de 2025, a cargo de la empresa, al cual no asistió ningún día, motivo por el cual no fue posible renovar su capacitación. Sostuvo que nunca se le descontó el valor del curso ni se le indicó que debía costearlo personalmente.

Respecto del seguro de vida, negó que el actor hubiese carecido de cobertura. Afirmó que todos los guardias de seguridad contaban con seguro desde el inicio de sus funciones y que la empresa mantenía pólizas por muerte accidental y accidentes personales con Consorcio y Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A., correspondientes a una póliza innominada que otorgaba cobertura a mil trabajadores de la empresa, incluido el demandante durante el período trabajado.

En relación con el chaleco anticorte, sostuvo que los elementos de protección dependían de las características de cada instalación y de la respectiva Directiva de Funcionamiento aprobada por Carabineros de Chile. Señaló que el actor prestaba servicios en la instalación de Inmobiliaria Indumotora, ubicada en [domicilio reservado], correspondiente a un taller de mantención y reparación de vehículos, cuya Directiva de Funcionamiento no exigía el uso de chaleco anticorte. Añadió que dicho elemento comenzó a ser exigible desde la entrada en vigencia de la Ley N.º 21.659, el 28 de noviembre de 2025, fecha en que comenzó a implementarse, pero que el trabajador se encontraba con licencia médica y posteriormente se autodespidió, por lo que no trabajó ningún día desde que su uso se hizo obligatorio.

En cuanto a las asignaciones de movilización y movilización especial, reconoció que ambas eran pagadas, pero negó que constituyeran remuneración encubierta o que hubiesen generado diferencias de cotizaciones previsionales. Expuso que todos los guardias recibían una asignación de movilización de $20.000 y, además, una asignación especial cuyo monto dependía de la instalación y del cliente. Señaló que el actor percibía en total $68.000 por ambos conceptos, suma que estimó razonable para cubrir los gastos de traslado y locomoción diaria. En consecuencia, sostuvo que dichos conceptos no constituían remuneración encubierta y que no existían diferencias de cotizaciones previsionales.

En cuanto a la nulidad del despido, sostuvo que las cotizaciones previsionales habían sido pagadas íntegra y oportunamente, puesto que las asignaciones de movilización y movilización especial no constituían remuneración imponible y no generaban diferencias previsionales.

Finalmente, solicitó que, al estimarse injustificado el despido indirecto, se aplique el apercibimiento previsto en el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo y se declarara que la relación laboral terminó por renuncia del trabajador.

TERCERO: La audiencia preparatoria de juicio se celebró el 27 de abril de 2026, con la asistencia de ambas partes. En dicha oportunidad, se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo.

En dicha audiencia se fijó como convención probatoria que la demandada reconoce adeudar $223.167 por concepto de feriado proporcional.

Asimismo, se fijaron los siguientes hechos no controvertidos:
1. Existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, entre el 11 de mayo de 2024 y el 15 de diciembre de 2025, la que concluyó por autodespido del demandante.

2. Las labores desempeñadas por el actor que eran las de “Guardia de Seguridad”.

3. La jornada de trabajo.

4. Que la remuneración para efecto del artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $578.598.-
5. Que, encontrándose vigente la relación laboral entre las partes, el actor no recepcionó chaleco anticorte como parte de su indumentaria.

Como hechos a probar se fijó los siguientes:
1. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido indirecto. Pormenores y circunstancias y si se dio cumplimiento con las formalidades legales.

2. Efectividad de adeudarse algún monto por concepto de feriado. En la afirmativa, periodos y montos adeudados.

3. Si la demandada enteró de manera íntegra durante la vigencia de la relación laboral las cotizaciones previsionales y de seguridad social del actor.

CUARTO: La audiencia de juicio se realizó el 8 de septiembre de 2026, con la asistencia de ambas partes. En la oportunidad procesal pertinente, las partes incorporaron los siguientes medios probatorios:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- Documental
1. Carta de despido indirecto.

2. Comprobante de recibo por parte de la Inspección del Trabajo de carta de despido indirecto
3. Comprobante de envío de carta de despido indirecto.

4. Liquidaciones de remuneración de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2024, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2025.

5. Certificado de cotizaciones previsiones acreditadas de Cuenta Individual por Cesantía de fecha 20 de noviembre de 2025 periodos 2024 2025 y certificado Cuenta Individual por Cesantía de fecha 19 de enero de 2026 periodo 2025 a 2026.

6. Certificado de cotizaciones emanado de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo de fecha 19 enero de 2026 períodos 01/2025 y 01/2026.

7. Contrato de Trabajo de fecha 14 de mayo del año 2024.

8. Registro de asistencia de los días 08, 09, 10, 11, 13, y 14 de febrero de 2025.

9. Registro mensual de turnos y días libres del mes de febrero de 2025.

II.- Absolución de posiciones: Comparece a confesar don [nombre reservado], quien debidamente individualizado, mandatado y exhortado a decir la verdad, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende íntegramente incorporada a esta sentencia.

III.- Exhibición de documentos: Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1. Comunicación formal, correo electrónico u otro medio idóneo en donde se informe de la inscripción en curso de “OS10” para que el trabajador lo realice. Documento que se exhibe.

2. Registro de asistencia de los días 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero del año 2025. Documento que se exhibe
3. Calendario de días a trabajar y días feriados o de descanso del mes de febrero del año 2025. Documento que se exhibe.

4. Comprobante de entrega de elementos mínimos de seguridad idóneo para la labor de Guardia de Seguridad, como chaleco anticorte, zapatos de seguridad u otros. Documento que se exhibe
5. Inscripción, Registro, Matricula, o cualquier otro documento, que exima a la demandada de otorgar elementos mínimos de seguridad idóneo para la labor de Guardia de Seguridad, como chaleco anticorte, zapatos de seguridad u otros. Este documento no se exhibe, se solicita hacer efectivo el apercibimiento legal, lo que se resolverá en definitiva.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANDA
I.- Documental:
1. Contrato de Trabajo de trabajo de las partes de fecha 11 de mayo de 2024.

2. Anexo al contrato de las partes de fecha 10 de mayo de 2024.

3. Anexo al contrato de las partes de fecha
4. Liquidaciones de sueldo del actor de los meses de junio a diciembre de 2025.

5. Certificado de pago de pago de cotizaciones previsionales Previred del actor de todo el período trabajado.

6. Comprobante de vacaciones del actor.

7. Certificado de inscripción a curso de SENCE, efectuado por la empresa a nómina de trabajadores que se indica.

8. Resolución 353 de fecha 23 de enero de 2025 de prefectura de Seguridad Privada Os.10 de Carabineros de Chile, que autoriza Directiva de Funcionamiento de instalación Indumotora ubicada en [domicilio reservado], junto con copia de la Directiva.

9. Póliza de Accidentes Personales de Compañía Southbridge, con vigencia del 28/09/2023 al 28/09/2024.

10. Póliza de Accidentes Personales de Compañía Southbridge, con vigencia del 28/09/2024 al 28/09/2025.

11. Póliza de Accidentes Personales de Compañía Southbridge, con vigencia del 28/09/2025 al 28/09/2026.

12. Actas de entrega de Elementos de uniforme y Elementos de Protección personal del actor.

II.- Testimonial:
1. Declaración de don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizado y juramentado expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende íntegramente incorporada a esta sentencia.

2. Declaración de don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizado y juramentado expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende íntegramente incorporada a esta sentencia.

QUINTO: Respecto a la acción de despido indirecto, el artículo 171 del Código del Trabajo autoriza al trabajador a poner término al contrato de trabajo, cuando el empleador incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 160 N°1, 5 o 7 del mismo cuerpo legal, enviando la comunicación respectiva en el plazo de tres días al domicilio del empleador, con copia a la Inspección del Trabajo.

El 15 de diciembre de 2025, el demandante envió carta de término de contrato de trabajo a su empleador, a la dirección registrada en el contrato de trabajo, en la que invoca la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Dicha carta fue enviada al empleador con la misma fecha, a través de carta certificada, y se entregó una copia a la Inspección del Trabajo, también en la misma oportunidad. Esto se acredita con la incorporación de la carta y de los comprobantes de envío que constan en la prueba documental del demandante. De esta forma, el trabajador envió carta a su empleador, dentro de los plazos legales, e invoca una de las causales que el Código del Trabajo autoriza para ello, por lo que formalmente su despido indirecto se ajusta a derecho, en los términos regulados en el artículo 162 y 171 del Código del ramo.

SEXTO: Considerando que nos encontramos frente a una acción de despido indirecto, el trabajador tenía la carga de acreditar la existencia de los hechos invocados en la carta de despido, no pudiendo invocar hechos distintos de aquellos expresamente consignados en la misiva.

El primer hecho invocado en la carta de despido es que el empleador habría obligado a costear de su propia remuneración el curso de capacitación para ejercer la función de guardia de seguridad. Este hecho no fue acreditado por el demandante. Por el contrario, mediante anexo de contrato suscrito el 11 de mayo de 2024, las partes acordaron que el costo relativo al curso de capacitación de guardia de seguridad será de cargo de la empresa, costo que será descontado del finiquito si es que el trabajador no permanece en la empresa 6 meses después de realizado el curso. Esto se acredita con la incorporación, por ambas partes, de referido anexo como prueba documental. La estipulación contractual, además, es coherente con el documento denominado “detalle curso de capacitación” de Sence, incorporado como prueba documental por el demandado, en el que señala que el trabajador [nombre reservado], entre otros, se encontraba inscrito en el curso Perfeccionamiento de Guardias de Seguridad, con una franquicia SENCE de 100% y es coherente con lo señalado por los dos testigos de la demandada, quienes expresaron de forma clara que el curso OS10 es financiado por la franquicia SENCE y que, por tanto, no se cobra a los trabajadores.

El segundo hecho invocado en la carta de despido es que no tiene seguro de vida de conformidad al artículo 49 inciso segundo de la ley N°21.659, hecho que el demandante tampoco acreditó. El demandado incorporó a juicio tres pólizas de seguro con cobertura innominada, para los trabajadores de la empresa, con cobertura por muerte accidental, incapacidad permanente y desmembramiento. Estas pólizas tienen una vigencia, en total, entre el 28/09/2023 y 28/09/2026, y otorgan cobertura a todas las personas que se encuentren con contrato de trabajo vigente o algún vínculo contractual a la fecha del siniestro. Con estos documentos se acredita suficientemente que, durante la vigencia de la relación laboral del demandante con la demandada, se encontraba protegido por un seguro de accidentes y de vida.

En el tercer hecho invocado en la carta de despido, el trabajador señala que no se le otorgan elementos defensivos mínimos para resguardar su vida e integridad como chaleco anticorte. Este hecho se asentó como materia no discutida en la audiencia preparatoria, en tanto la demandada reconoce que no le entregó chaleco anticorte al demandante, por lo que se acredita la existencia de éste.

El cuarto hecho invocado en la carta de despido es que en las liquidaciones entre mayo 2024 y octubre de 2025 figura “un descuento no imponible por un concepto de “Movilización Especial Instalación” aun cuando ya se descuenta por concepto de “Movilización”, lo anterior da cuenta que mi empleador declara menos renta imponible en mis cotizaciones previsionales que se deben enterar en las Instituciones de Previsión Social, tanto AFP, AFC, y FONASA” (sic).
Conforme a las liquidaciones de remuneraciones aportadas por ambas partes como prueba documental, no existe ningún descuento no imponible por concepto de movilización. Lo que existe es un haber no imponible por dicho concepto, lo que significa que el empleador pagó dichas asignaciones al trabajador, no que las descontó. Ahora bien, sobre la declaración de menos renta imponible que señala la carta, es efectivo que se pagaron dos asignaciones por concepto de movilización, ambas de carácter no imponible. Ello no supone que se haya pagado menos renta imponible, pues para que ello ocurra es indispensable que el haber declarado como no imponible tenga carácter de remuneración, lo que no ocurre en la especie. La prueba testimonial y confesional recibida en audiencia permite acreditar que el bono de movilización que se le paga a los trabajadores de la empresa tiene dos componentes, uno base, denominado bono de movilización, y uno variable entre trabajadores que depende del lugar en donde se presten los servicios, denominado “movilización especial instalación”. De acuerdo al anexo de contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 11.05.2024, el trabajador percibirá la suma de $48.000 por concepto de movilización especial de instalación, mientras se desempeñe en la instalación Indumotora Coquimbo (Sgto.).

De acuerdo al mismo anexo, y a las liquidaciones de remuneraciones, el trabajador percibe un total de $68.000 mensuales por concepto de bono de movilización lo que, de acuerdo a la jornada contratada (4x4) supone una compensación de $4.250 diarios por los gastos de movilización hacia su lugar de trabajo, monto que resulta razonable y proporcional al costo promedio de traslado en la región metropolitana, más aun considerando que el trabajador se desempeñaba como guardia nocturno y se trasladaba desde la comuna de La Pintana (según el domicilio de su contrato de trabajo) hasta Santiago centro. Abona a este razonamiento el hecho de que, contrario a lo alegado por el abogado demandante, en aquellos meses en que el trabajador registró menos días trabajados, el monto del bono disminuyó en forma proporcional (liquidaciones de septiembre 2025, diciembre 2024 y mayo 2024). Así las cosas, considerando que el monto pagado por asignación de movilización especial de instalación constituye una compensación por los costos de traslado hasta el lugar de trabajo, ésta participa de las características propias de la asignación de movilización, por lo que no constituye remuneración en los términos establecidos en el artículo 41 del Código del Trabajo. Al no constituir remuneración, no existe una menor declaración de renta imponible por parte del empleador, de modo tal que el cuarto hecho invocado en la carta de despido no se encuentra acreditado.

SÉPTIMO: Sobre justificación de la causal invocada, esto es, si el hecho acreditado conforme a lo razonado en el considerando anterior constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, en los términos establecidos en el artículo 160 N°7 del Código de Trabajo, esta magistrada estima que ello no se encuentra acreditado.

Si bien se acreditó que uno de los cuatro hechos indicados en la carta de despido ocurrió, esto es que al trabajador no se le proporcionó chaleco anticorte para ejercer sus funciones, ello no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador.

Lo anterior, porque en la época de vigencia de la relación laboral (entre el 11 de mayo de 2024 y el 15 de diciembre de 2025), no se encontraba vigente la obligación legal de los empleadores de guardias de seguridad privada, de proveer chaleco anticorte como elemento mínimo de seguridad. En efecto, el artículo 93 del Reglamento de Seguridad Privada de la Ley N°21.659 Sobre Seguridad Privada, que regula esta obligación, entró en vigencia el 28 de noviembre de 2025 (por vigencia diferida de 6 meses desde su dictación, según disposición primera transitoria de la Ley N°21.659), es decir, 17 días antes de la conclusión del vínculo laboral. En la carta de despido se señala que el empleador omitió su deber de resguardo durante toda la vigencia de la relación laboral al no proporcionar chaleco anticorte, sin embargo, legalmente estuvo obligado a ello únicamente durante 17 días. En este sentido, el trabajador no acreditó que haya solicitado, con anterioridad al despido, la proporción de este elemento especial de seguridad. Por el contrario, el empleador sí acreditó en juicio que cumplió con los requerimientos de la autoridad fiscalizadora respecto de los elementos de protección personal cuyo uso fue autorizado por el OS10 de Carabineros, dentro de los cuales no se contemplaba un chaleco anticorte. Es relevante destacar que la función desempeñada por el trabajador es fiscalizada por organismos especializados en la materia, quienes tienen la facultad para determinar el grado de riesgo de la función desempeñada y, en función de ello, disponer cuáles son los elementos de protección que deben portar los guardias de seguridad. Conforme a la directiva de funcionamiento de la instalación Indumotora ubicada en calle Coquimbo en Santiago, lugar de trabajo del demandante (aprobada mediante resolución N°353 de 23.01.2025 de la Prefectura de Seguridad Privada OS.10 de Carabineros de Chile, incorporada como prueba documental), los implementos de seguridad autorizados son linterna y equipo radial. No se encontraba autorizado el uso de chaleco anticorte como elemento de protección y, por tanto, el empleador no incurre en un incumplimiento contractual al no proporcionarlo.

Conforme a lo anterior, la verificación de la causal del artículo 160 N°7 exige que el incumplimiento de parte del empleador sea de una envergadura tan considerable que haga imposible la continuación del vínculo laboral, porque desnaturaliza el contrato laboral mismo. Este estándar, exigido normalmente a los empleadores que invocan esta causal para poner término al contrato de trabajo, es el mismo respecto a los trabajadores que invocan tal causal respecto de sus empleadores, pues en definitiva autoriza a romper con el principio de estabilidad en el empleo. A juicio de esta magistrada, el único incumplimiento acreditado es que el empleador no proporcionó chaleco anticorte al trabajador estando obligado a hacerlo únicamente durante los últimos 17 días de vigencia de la relación laboral. Durante toda la demás vigencia de la relación laboral, cumplió con la obligación de proporcionar los elementos de protección ordenados por la autoridad administrativa. De esta forma, no existe un incumplimiento de una envergadura suficiente que haga procedente el término del vínculo contractual.

OCTAVO: Conforme a lo razonado en los considerandos precedentes, dado que el trabajador no acreditó la existencia de los hechos invocados en la carta de despido o que éstos constituyeran la causal invocada, el despido se declarará injustificado y, por tanto, por expresa aplicación del artículo 171 del Código del Trabajo, se entenderá que el contrato de trabajo ha terminado por la causal de renuncia del trabajador, no siendo procedente las indemnizaciones solicitadas.

NOVENO: En lo referido a la acción de nulidad del despido, ésta será rechazada. Como se razonó en el considerando SEXTO, la asignación de movilización especial de instalación no constituye remuneración y, por tanto, no se trata de un haber imponible. Considerando que, según el certificado de pagos de cotizaciones previsionales incorporado como prueba documental, el empleador pagó todas las cotizaciones previsionales considerando el monto imponible de las respectivas liquidaciones de remuneraciones, no existe deuda previsional al término de la relación laboral.

DÉCIMO: En lo referido a la acción de cobro de prestaciones, particularmente, 21 días de feriado legal y proporcional correspondientes a $578.598, ésta será acogida parcialmente.

Respecto al feriado legal, la empleadora incorporó comprobante de uso de feriado, que da cuenta que se encontraban pendientes de uso 3 días de feriado, los que deberán ser compensados, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 73 del Código del Trabajo.

Respecto al feriado proporcional, considerando las anualidades para el cómputo del feriado proporcional, entre el 12 de mayo y el 15 de diciembre de 2025, se generó un total de 13,88 días corridos de feriado, que deberá ser compensado, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 73 del Código del Trabajo.

De esta forma, la empleadora adeuda un total de 16,88 días de feriado, los que equivalen a $324.198. Lo anterior, tomando en consideración que, para efectos indemnizatorios, una última remuneración íntegra de $575.825.-

DÉCIMO PRIMERO: Toda la prueba rendida y que está consignada en el considerando CUARTO ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas y de experiencia, y la coherencia, multiplicidad y conexión de ésta en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, bajo un estándar probatorio de probabilidad prevalente. La prueba aportada por las partes que no fue expresamente mencionada en los considerandos sucesivos al CUARTO, en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado, razón por la cual, pese a haber sido ponderados, no se explicitan de forma pormenorizada.

Respecto al apercibimiento solicitado por el demandante, no se dará lugar a éste, por estimarse inconducente conforme a las conclusiones a las que se arriba en esta sentencia.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, al no resultar totalmente vencido, el demandado no será condenada en costas.

Y visto lo dispuesto en los artículos 2, 7, 9, 41, 42, 63, 73, 160, 171, 172, 173, 423, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas citadas en el fallo, se resuelve:
I.- Se rechaza, en todas sus partes, la demanda de despido indirecto y nulidad del despido interpuesta por don [nombre reservado], cédula de identidad Nº[RUT reservado], en contra de WORLDWIDE FACILITY SECURITY S.A., RUT Nº76.195.703-1, ambos ya individualizados, declarándose, en consecuencia, que la relación laboral entre ambos concluyó por renuncia del trabajador.

II.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don [nombre reservado], cédula de identidad Nº[RUT reservado], en contra de WORLDWIDE FACILITY SECURITY S.A., RUT Nº76.195.703-1, ambos ya individualizados, sólo en cuanto se declara que la demandada adeuda feriado legal y proporcional, correspondiente a 16,88 días corridos, por la suma de $324.198.-
III.- La suma antes indicada se pagarán con los reajustes e intereses legales que correspondan según lo establecido en los artículos 63 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte deberá pagar sus costas.

Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día; en caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Sentencia pronunciada por doña María Asunción de la Barra Suma de Villa, jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel
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