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RIT T-145-202628 sep 2026

Tutela por despido indirecto que afectó la integridad psíquica

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Talca
RegiónMaule
JuezCarolina Ivonne Saavedra Morales
ProcedimientoTutela laboral
RITT-145-2026
RUC26-4-0791731-5
Fecha sentencia28 sep 2026
MateriaVida e integridad (art. 19 N° 1 CPR)
+1 materiasVida privada y honra (art. 19 N° 4 CPR)

Resumen

Esta sentencia no tiene resumen: el que generamos con IA no pasó nuestra revisión de fidelidad contra el texto, así que no lo publicamos.

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Texto de la sentencia

SENTENCIA.
PROCEDIMIENTO: TUTELA
MATERIA: TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO
DEMANDANTE: [nombre reservado]
DEMANDADO: VITIVINÍCOLA INVINA LIMITADA
RIT N° T-145-2026
RUC N° 26-4-0791731-5
Talca, a veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO.

Primero. Individualización completa de las partes litigantes. Que son partes en este juicio laboral RUC N° 26-4-0791731-5, RIT N° T-145-2026, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en procedimiento de tutela laboral, como demandante doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], chilena, soltera, domiciliada en [domicilio reservado], asistida por la abogada doña Bélgica Paulina Márquez Avendaño, y como demandada Vitivinícola Invina Limitada, RUT N°76.023.869-4, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad de extranjeros N°[RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], representada convencionalmente por el abogado don Mauricio Andrés Lozano Donaire.

Segundo. De la demanda. Que se presentó en estos antecedentes doña [nombre reservado], deduciendo demanda en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido indirecto, cobro de prestaciones, lucro cesante y daño moral y, en subsidio, demanda de despido indirecto, lucro cesante y cobro de prestaciones, en contra de Vitivinícola Invina Limitada, ya individualizada, con el fin de que se la condene al pago de las indemnizaciones y recargos legales que indica, con costas, basada en los siguientes fundamentos:
Refiere que las partes celebraron un contrato de trabajo con fecha 02 de enero de 2019, desempeñándose como Jefa de Adquisiciones, con las funciones que detalla la cláusula primera de dicho instrumento. La relación laboral fue de naturaleza indefinida y su remuneración, para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $1.424.370, compuesta por sueldo base y gratificación legal. El contrato terminó por despido indirecto con fecha 24 de marzo de 2026, invocando las causales del artículo 160 N°1 letra f) y N°7 del Código del Trabajo.

Expone que con fecha 05 de junio de 2023 fue electa presidenta del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa y que, renovado dicho comité, fue reelecta para el período comprendido entre junio de 2025 y junio de 2027, gozando de fuero.

Como antecedentes de contexto, señala que en el año 2023 fue ofrecida como testigo en la causa RIT T-37-2023, seguida por el ex Gerente de Operaciones de la demandada, lo que no habría sido bien recibido por su nueva jefatura, don [nombre reservado]. Agrega que el 03 de febrero de 2025 la demandada inició en su contra la causa de desafuero RIT O-40-2025, invocando la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, a propósito de una compra de corchos a sobreprecio, demanda que fue rechazada por sentencia de 18 de agosto de 2025, con costas, respecto de la cual la demandada dedujo recurso de nulidad, que se tramita bajo el Rol N°493-2025 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca.

Relata que durante la tramitación de dicha causa fue ignorada por el Gerente General, don [nombre reservado], y por su jefe directo, don [nombre reservado], quienes no respondían los correos que enviaba para gestionar las compras; que el 08 de abril de 2025 se notificó un nuevo procedimiento que centralizaba la aprobación de todas las órdenes de compra en el Gerente de Operaciones, lo que en su concepto tuvo por objeto perjudicar su imagen; que la diseñadora de la empresa, doña [nombre reservado], la bloqueó y extendió el conflicto a proveedores; y que, rechazada la demanda de desafuero en agosto de 2025, el Gerente General comenzó a gritarle frente a sus compañeros, describiendo un episodio en que éste se presentó ofuscado en su oficina y le gritó. Añade que el Gerente de Operaciones supervisaba y cuestionaba insistentemente sus funciones y le sugería llegar a un acuerdo para retirarse de la empresa. Sostiene que todo ello le causó angustia, debiendo iniciar atención psicológica y psiquiátrica, con tratamiento farmacológico.

En cuanto a la honra, indica que el Gerente de Operaciones concurrió a una reunión del Comité Paritario que ella presidía, advirtiendo a sus pares que se encontraba sometida a un proceso judicial; que tras el rechazo del desafuero su jefatura comentaba que no había salido "limpia de polvo y paja"; y que se sostuvo una reunión con un proveedor en la que se trató su situación sin darle oportunidad de defensa.

Relata que el 23 de febrero de 2026, luego de una llamada del Gerente de Operaciones consultándole por la compra de etiquetas de una orden recién ingresada, sufrió una crisis que la llevó a acudir a la Asociación Chilena de Seguridad, entidad que le otorgó reposo a contar del 24 de febrero de 2026, y que por resolución de 06 de marzo de 2026 dicho organismo calificó su patología como enfermedad profesional, detectando como agentes de riesgo la hostilidad de la jefatura y condiciones organizacionales estresantes, indicando al empleador la obligación de readecuar su puesto de trabajo o cambiarla de dicho puesto, y recomendando promover el cese de la hostilidad por parte de la jefatura, brindar protección ante posibles represalias y realizar una reunión colaborativa para abordar los conflictos detectados.

Refiere que, durante su licencia médica, que se extendió entre el 24 de febrero y el 16 de marzo de 2026, fue contactada reiteradamente por el prevencionista de riesgos, don [nombre reservado], quien le solicitó antecedentes y la devolución del computador y teléfono institucionales, concurriendo incluso a su domicilio, y que el 27 de febrero de 2026 el Gerente de Operaciones le requirió formalmente por correo electrónico la entrega de dichos equipos.

Señala que al reintegrarse el 17 de marzo de 2026 encontró en su oficina a una persona contratada para reemplazarla; que en una reunión con el prevencionista y el Gerente de Operaciones, éste contradijo al primero en cuanto a que su situación se mantendría sin cambios; que los días 17, 18, 19 y 20 de marzo de 2026 no se le asignaron funciones, de lo que dejó constancia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca; y que el 20 de marzo de 2026 se le entregó una carta que disponía su traslado definitivo al Área Agrícola, en el Fundo Buena Vista, para cumplir funciones de carácter administrativo, sujetando el teletrabajo a la evaluación de su nueva jefatura, lo que en su concepto importaba modificar sus funciones, su jornada y modalidad de trabajo, perder su bono de producción y su participación en el Comité Paritario. Frente a ello, con fecha 24 de marzo de 2026 puso término al contrato de trabajo por despido indirecto.

Expone sus fundamentos de derecho y solicita que se declare que la demandada, con ocasión del despido indirecto, vulneró sus derechos a la integridad física y psíquica y a la honra, consagrados en el artículo 19 N°1 y N°4 de la Constitución Política de la República, y que se la condene al pago de:
1. Indemnización del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones, por $15.668.070, o la cantidad que el tribunal determine entre 6 y 11 remuneraciones.

2. Indemnización sustitutiva del aviso previo, por $1.424.370.

3. Indemnización por años de servicios, correspondiente a 7 años, por $9.970.590.

4. Recargo del 80% del artículo 171 del Código del Trabajo, por $7.976.472.

5. Lucro cesante, por $30.244.123, correspondiente a las remuneraciones que habría percibido hasta el término de su fuero.

6. Daño moral, por $15.000.000.

7. Reajustes, intereses y costas.

En subsidio, deduce demanda de despido indirecto, lucro cesante y cobro de prestaciones, fundada en los mismos hechos que se tienen por reproducidos.

Tercero De la contestación. Que compareció don Mauricio Lozano Donaire, abogado en representación de Vitivinícola Invina Limitada, evacuando la contestación de las demandas deducidas en su contra, solicitando su rechazo, con costas, y negando expresamente los hechos en que se fundan.

Sostiene, en síntesis, que la acción de tutela corresponde en realidad a una acción por autodespido; que la relación laboral estuvo marcada desde el año 2025 por el proceso de desafuero RIT O-40-2025, fundado en irregularidades en la compra de corchos a sobreprecio, y que la actora presenta como hostigamiento lo que no es sino el ejercicio legítimo de las potestades de dirección y supervisión del empleador. Alega que la resolución de calificación de la ACHS no se encuentra firme, por haber sido reclamada ante la Superintendencia de Seguridad Social, y que no es vinculante para el tribunal; que aplicó el cuestionario CEAL-SM/SUSESO, cuyos resultados no arrojan un cuadro de riesgo extremo; y que la sentencia dictada en la causa RIT O-40-2025 tampoco se encuentra firme, por haberse deducido recurso de nulidad.

En cuanto a los indicios, afirma que la falta de respuesta de algunos correos se explica por la existencia del litigio; que la centralización de compras de 08 de abril de 2025 fue una medida de aplicación general para toda la organización; que la conducta de doña [nombre reservado] es ajena al empleador; que niega los gritos atribuidos al Gerente General y que, en todo caso, un episodio aislado no configura acoso laboral; que el informe de investigación por Ley N° 21.643, realizado por el Comité Paritario, no dio por establecido el acoso; que los contactos del prevencionista durante la licencia médica tuvieron fines legítimos; que la contratación de una persona a honorarios a contar del 02 de marzo de 2026 obedeció a la continuidad operacional; que no se negó trabajo a la actora entre el 17 y el 20 de marzo de 2026; y que el traslado al Área Agrícola, ubicada a menos de un kilómetro, con mantención de remuneraciones, jornada base y fuero, constituyó el cumplimiento de la obligación impuesta por la ACHS, adoptado tras descartar otras áreas, siendo la actora quien, sin formular objeción alguna, no se presentó a su nuevo puesto y se autodespidió de manera intempestiva.

Agrega que no concurren los presupuestos del despido indirecto ni la gravedad de los incumplimientos imputados; que el lucro cesante es improcedente, porque el fuero protege al trabajador frente al despido del empleador y no cuando es el propio trabajador quien pone término al contrato; que el daño moral carece de fundamento y de nexo causal; y que no adeuda cotizaciones previsionales. En el segundo otrosí contestó la demanda subsidiaria, reiterando los mismos argumentos.

Cuarto. De la audiencia preparatoria. Que con fecha 01 de julio de 2026 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, con la comparecencia de ambas partes. Llamadas las partes a conciliación, sobre las bases propuestas por el tribunal, ésta no se produjo.

Se fijaron como hechos no controvertidos: 1. La existencia de un contrato de trabajo de carácter indefinido que se inicia el 2 de enero del año 2019. 2. El cargo desempeñado por la actora como jefe de adquisiciones. 3. La remuneración percibida por ésta, ascendente a la suma de $1.424.370 al término de su contrato de trabajo. 4. Que dicho contrato terminó el 24 de marzo del año 2026, mediante el despido indirecto de la demandante, imputándole a la parte demandada las causales previstas en el artículo 160 N° 1 letra f), esto es, conductas de acoso laboral, y en el artículo 160 N° 7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, ambos del Código del Trabajo.

Se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes: 1. Si son efectivos los hechos descritos en la demanda referidos a presunta vulneración a la integridad psíquica de la demandante. 2. Si son efectivos los hechos narrados en la demanda referidos a presunta lesión a su derecho de honra. 3. Si la demandante a la fecha de su autodespido tenía la calidad de presidenta del comité paritario de Invina Limitada. 4. Si el cargo desempeñado por la demandante como presidenta del comité paritario, a raíz de la renovación de su directiva, tenía vigencia desde junio del año 2025 hasta junio del año 2027, ambos meses inclusive. 5. Estado procesal de la causa RIT O-40-2025 de este tribunal. 6. Contenido de la resolución de calificación de enfermedad profesional dictada por la Asociación Chilena de Seguridad y estado procesal administrativo de la misma, es decir, si efectivamente la parte demandada interpuso recurso en su contra. 7. Factores de riesgo de enfermedad profesional detectados por la Asociación Chilena de Seguridad. 8. Medidas preventivas ordenadas por la Asociación Chilena de Seguridad a causa de la enfermedad profesional detectada a la actora. 9. Si la parte demandada dio cumplimiento a las medidas sugeridas por dicho organismo. 10. Causas por las cuales la parte demandada optó, como medida de resguardo, por el traslado definitivo de la demandante al área de adquisiciones del área agrícola de la empresa. 11. Si este traslado comprendía igual monto de remuneración e iguales condiciones contractuales que las pactadas. 12. Distancia geográfica existente entre el área de operaciones agrícolas y el área en que prestaba servicios la demandante. 13. Contenido de la carta de autodespido. 14. Si son efectivos los hechos contenidos en la carta de autodespido. 15. Si a causa del término del contrato por autodespido la demandante sufrió la pérdida de una legítima ganancia; naturaleza y cuantía de la misma. 16. Si a causa de los hechos que motivaron el autodespido la actora sufrió un daño moral; naturaleza y entidad del mismo. 17. Si a consecuencia de la tramitación de la causa RIT O-40-2025 la empresa demandada optó por mantener con la demandante una relación laboral acotada y formal mediante comunicaciones por correo electrónico. 18. Si la instrucción de centralización de aprobación de compras, dada por correo electrónico el 8 de abril del año 2025, estableció un procedimiento que regiría para todas las áreas de la empresa, con el objeto de adoptar controles adicionales. 19. Si el comité paritario de higiene y seguridad de la demandada llevó a efecto una investigación por Ley N° 21.643 respecto del gerente general, a quien la actora imputó agresión verbal; conclusiones del informe de investigación. 20. Si los contactos del prevencionista de la demandada, don [nombre reservado], durante la licencia médica de la actora, tuvieron por objeto notificarle los resultados de la evaluación de la Asociación Chilena de Seguridad, recopilar datos para el pago de licencias médicas, completar documentación requerida por dicho organismo y gestionar la devolución del computador y teléfono corporativos. 21. Si esta solicitud fue requerida por el gerente de operaciones, en razón de que dicho equipo contenía información sensible necesaria para la continuidad del proceso de compras. 22. Si con fecha 27 de febrero de 2026 la demandada instruyó buscar un reemplazante de la demandante y si la persona contratada asumió el 2 de marzo de 2026, bajo la modalidad de prestación de servicios a honorarios. 23. Funciones para las cuales fue contratada dicha persona y que desarrolló en los meses de marzo y abril de 2026. 24. Si una vez que retornó la demandante de su licencia médica el 17 de marzo de 2026, la empresa no le otorgó el trabajo convenido durante los días 17, 18, 19 y 20 de marzo; hechos y circunstancias del no otorgamiento presunto.

Quinto. De la audiencia de juicio y la enunciación sucinta de la prueba rendida. Que la audiencia de juicio se desarrolló en sesiones de 04 de agosto, 21 de agosto y 08 de septiembre de 2026, con la comparecencia de ambas partes. En ella se incorporó la siguiente prueba, cuyo tenor consta de manera íntegra en el respectivo registro de audio:
Prueba de la parte demandante.
Documental: 1. Contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2019. 2. Acta de escrutinios de representantes del comité paritario, de fecha 05 de junio de 2023. 3. Ebook causa RIT O-40-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca. 4. Certificado de atención psicológica de fecha 20 de abril de 2026, emitido por [nombre reservado]. 5. Carta de despido indirecto de fecha 24 de marzo de 2026. 6. Comunicación de fuero laboral de fecha 29 de mayo de 2025. 7. Acta de comparendo de conciliación de fecha 24 de abril de 2026. 8. Certificado de concurrencia de fecha 12 de junio de 2026, emitido por la Asociación Chilena de Seguridad. 9. Resolución de calificación de enfermedad profesional de fecha 06 de marzo de 2026, con guía para el reintegro laboral dirigida a Vitivinícola Invina Limitada. 10. Constancia de fecha 20 de marzo de 2026, N° 152 del año 2026, de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca. 11. Carta de fecha 20 de marzo de 2026, Ref.: Notificación formal de cumplimiento de medidas indicadas en Resolución RECA N° 0008915579-0005. 12. Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP Hábitat S.A. con fecha 19 de marzo de 2026. 13. Carta resumen de septiembre a diciembre de 2025 emitida por AFP Hábitat S.A. con fecha 07 de enero de 2026, con anexos. 14. Correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2026, asunto "coordinación para continuidad operativa – área de adquisiciones", desde la casilla [correo reservado] a la demandante. 15. Correo electrónico de fecha 09 de mayo de 2026, asunto "Alerta atraso". 16. a 20. Correos electrónicos de fechas 17 de abril, 7 de mayo, 6 de mayo, 8 de abril y 23 de abril de 2025, relativos a los pedidos N° 25029, 25030, 25033 y 25031 y al "Nuevo Procedimiento para la gestión de Compras". 21. Acta de audiencia preparatoria de la causa RIT T-37-2023, de fecha 09 de mayo de 2023, de este tribunal. 22. Informe médico de atención de 01 de mayo de 2026, evacuado por ACHS Salud. 23. Conversaciones de WhatsApp de fechas 22 de mayo, 17 de junio y 18 de junio de 2025, con don [nombre reservado].

Absolución de posiciones: compareció al efecto don [nombre reservado], quien, instado a decir la verdad, señaló, en síntesis:
La empresa demandó a la señora [nombre reservado], entiende que era por desafuero, ante este Tribunal, se le atribuía comprar unos corchos por mayor valor del que debía, no se logró desvincular a la señora [nombre reservado].

Ivonne tiene un diagnóstico de enfermedad profesional, la calificación fue al inicio de este año, por estrés, tuvo licencia médica. Hubo diferentes respuestas de la empresa ante las licencias, en licencias cortas se reemplaza por [nombre reservado] o [nombre reservado], cuando la licencia se prolongó por mucho tiempo con alza de pedidos nuevos, con el actuar constante de adquisiciones, decidieron contratar a una persona por boletas para ejercer la función.

Cuando retorna de la licencia estaba [nombre reservado] en la empresa, en la misma oficina de Ivonne, hay una separación, pero el puesto es uno.

La mutualidad le dio instrucciones a la empresa, no lo recuerda muy bien. El día del ingreso él no está físicamente ahí, no tuvo aviso de cuando Ivonne iba a volver, lo supo el día mismo que volvió.

La causa del estrés laboral eran alegaciones de percepciones de presiones.

Ella tenía pactado teletrabajo, desconoce los horarios exactos, era parte del comité paritario, fue reelecta, terminó el periodo este año y fue reelecta, tenía fuero.

Solicitado por la ACHS se debía cambiar el puesto de trabajo, se le dijo que tenía que buscar un lugar lo más similar posible al trabajo que realiza que no represente una degradación, se le mantenía el sueldo y el horario.

Ivonne trabajaba en la bodega de la viña, conformando un comité paritario, se le comunica que se le trasladará a la agrícola por disposición de la ACHS, era la instrucción. La agrícola no sabe si tiene comité paritario, porque van cambiando eso. Para él no es relevante que la agrícola no tuviera comité paritario. La agrícola de la viña está a menos de un kilómetro. En la viña se compra insumos para la venta de vino embotellado. En la agrícola tenía que comprar insumos agrícolas con proveedores, no sabe si Ivonne conocía a los proveedores, hay una lista de proveedores, es lo mismo que cuando llegó a su cargo.

No leyó íntegramente el informe de la ACHS, no recuerda la evaluación de puesto de trabajo.

Testimonial: consistente en la declaración de don [nombre reservado], doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], quienes, previamente juramentados, expusieron, en síntesis:
1.- [nombre reservado]. Trabaja en Invina desde mayo de 2023. La señora [nombre reservado] se autodespidió debido a que empezó a sentirse muy mal por una demanda que hizo Invina en el 2025, que la señora [nombre reservado] ganó, era por una compra de insumos a sobreprecio, unos corchos. Lo supo porque la señora [nombre reservado] le contó que la habían demandada, él es jefe de insumos, cuando le contó le dijo que no sabía nada hasta que presentaron la demanda. La empresa nunca hizo una reunión para explicar lo que pasó.
La señora [nombre reservado] era encargada de adquisiciones, Invina comercializa vinos al exterior y al mercado interno, todos los productos pasan por un proceso desde la orden de compra, el encargado comercial don [nombre reservado] autoriza, le consulta los insumos que había, si algo no había doña [nombre reservado] debía comprar.

Su oficina estaba junto a la de Ivonne, la saludaba y andaba con dolor de cabeza, pedía pastillas regularmente, porque se sentía mal. Estuvo con licencia desde el 12 de febrero de 2026 hasta el 12 de junio de 2026. Antes de su licencia, Ivonne le contaba que estaba agobiada de llegar a trabajar, se quedaba un rato en el auto, porque se sentía mal de trabajar con don [nombre reservado]. Después de la demanda los ánimos no eran los mejores. Durante su licencia tuvo que declarar en la ACHS, dijo que, por ejemplo, después de la demanda presenció un caso en que hubo problemas con una caja vacía de vinos, no sabe si no había llegado o aún no se compraba, llegó a hablar con la señora [nombre reservado] sobre la caja, detrás llegó don [nombre reservado], le hicieron una consulta y don [nombre reservado] explotó, hasta él se sintió mal. Don [nombre reservado] se dirigía a la señora [nombre reservado].

El circuito de la compra en virtud del cual, al llegar el pedido, don [nombre reservado] debe hacer un Excel con los detalles por producto, para después gestionar las compras. Los jueves a la señora [nombre reservado] le preguntaban si compró los insumos y ella decía que no le había llegado el Excel aún. Eso generaba problemas. [nombre reservado] es gerente de operaciones y jefe directo de él y de Ivonne.

En la ACHS declaró porque la señora [nombre reservado] necesitaba que su problema médico se determinara como enfermedad profesional, no sabe en qué quedó.

En la primera causa lo que buscaba la empresa era quitarle el fuero a la señora [nombre reservado]. Ivonne fue presidenta del comité paritario de 2026 a 2027, en dos periodos, antes también tuvo fuero. Él participó en la segunda votación.

Contrainterrogado, señaló que en el juicio de desafuero la empresa perdió, la señora [nombre reservado] no la desaforaron. Se auto despidió.

Las reuniones de producción consistían en determinar si los insumos estaban o no para organizar la semana o semanas de producción. La reunión se hace los jueves de cada semana. En la reunión participaba el jefe de producción -[nombre reservado], después [nombre reservado]- la señora [nombre reservado] y él. Estas reuniones semanales siempre se llevaron a cabo, cuando la señora [nombre reservado] no estaba cargaba la información de las órdenes de compra que ejecutaba por insumo en una planilla Excel, entonces ese panel de control suplía su presencia. En la reunión la señora [nombre reservado] daba cuenta de cuando llegaban los insumos, si estaban o no hechas las compras, los pedidos, etc.

Estuvo presente en la discusión entre Ivonne y don [nombre reservado], era en relación a una caja, llegó a consultarle a la señora [nombre reservado] sobre la caja, detrás llegó don [nombre reservado], al explicarle lo que estaba ocurriendo, don [nombre reservado] se alteró, estalló en ira, cuando se enoja se pone rojo, reclamaba que cómo pudo ser que no esté la caja, ambos se sintieron mal, él le comentó a alguien más lo que había pasado, cree que al jefe de producción, que don [nombre reservado] llegó mal y empezó a retar, quedó para dentro, fue el 2025, cree que como en septiembre, lo que supone por el clima soleado. La señora [nombre reservado] le contó sobre otro episodio similar que ocurrió en la oficina de don [nombre reservado], previo al que él presenció.

Se le exhibe: Correo electrónico de [nombre reservado] dirigido a [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], de fecha 8 de abril de 2025, asunto "nuevo procedimiento para la gestión de compras". Señala que no lo conoce, no le llegó ni está dirigido a él.

2.- [nombre reservado]. Conoce a [nombre reservado] desde el 2005 cuando fue jefa de producción en otra empresa exportadora de vino, ahora trabaja en Invina Ltda. La señora [nombre reservado] era encargada de compras en Invina, de insumos, de ropa de todos los trabajadores del área de producción.
La señora [nombre reservado] se autodespidió debido al maltrato sicológico de [nombre reservado] hacia ella, estaba con licencia, volvió a trabajar en marzo y al llegar a su puesto de trabajo había otra persona en su puesto, Javier, a ella la tenían sin funciones.

Don Javier estaba en el puesto de trabajo ejecutando las funciones de la señora [nombre reservado], le dijeron además que Javier les entregaría la ropa, que era algo que hacía la señora [nombre reservado] antes. A la señora [nombre reservado] la tenían sin hacer nada, al lado de Javier, sin órdenes de compra, solo cumplía horario, lo pasaba mal, con dolor de cabeza, se veía muy mal. Desde hace un año viene con estos malestares.

Antes la habían demandado porque compró mal unos corchos, ahí empezó todo.

Pasaba enferma, llegaba a la viña con dolor de cabeza, decaimiento, etc.

La empresa dispuso que cuando volviera de su licencia la iban a mandar a trabajar al campo, eso se rumoreaba en la empresa, por eso estaba Javier allí. Hay varias áreas, bodega, producción, enología, sala de ventas, etc. a un kilómetro está el área del campo, ahí la iban a mandar a trabajar, desconoce las funciones específicas, ahí también tienen compradores de insumos, secretario, etc.

La señora [nombre reservado] era presidenta del comité paritario, fue reelegida, además le entregaba la ropa periódicamente, por eso se dirigía siempre a ella. Les consultaba los temas a negociar con don [nombre reservado] dentro del comité paritario.

Don [nombre reservado] es el jefe de ellas, el dueño de la planta, [nombre reservado] es el gerente. El jefe del campo es don Ernesto le parece. La relación entre don [nombre reservado] y la señora [nombre reservado] era mala en el último tiempo, la gritoneaba mucho, es explosivo como jefe, no se puede dialogar porque es demasiado explosivo. Todos rumoreaban que él la gritoneaba.

La señora [nombre reservado] estuvo con licencia, no sabe el periodo ni el motivo.

Contrainterrogada, señala que alguien estaba haciendo sus labores cuando la señora [nombre reservado] llegó de la licencia, la compra de insumos, lo mismo que hacía la señora [nombre reservado], lo sabe porque doña [nombre reservado] le decía que Javier le preguntaba lo que no sabía. Además, él entregaba la ropa que era algo que habitualmente hacía la señora [nombre reservado].

La señora [nombre reservado] le respondía a Javier como hacer cosas del trabajo, le prestaba apoyo, todo el tiempo en que estuvo la señora [nombre reservado] ahí sin hacer nada. Trabaja en el área de producción, subía unas dos veces en el día y la veían a la señora [nombre reservado] ahí, Javier también en la misma oficina, no recuerda bien durante cuánto tiempo ocurrió esto.

Cuando don Javier se incorpora a la empresa doña [nombre reservado] estaba con licencia. La señora [nombre reservado] le dijo que Javier compraba los insumos. La señora [nombre reservado] volvió de su licencia en marzo.

En el campo trabaja la gente en la agrícola, los temporeros, tractoristas y oficinas que están arriba, tiene que haber una persona a cargo de la compra de los insumos del campo.

3. [nombre reservado]. Trabaja en Invina desde el 2014, es operaria de producción. Vino a declarar a petición de la señora [nombre reservado] a quien conoce desde el 2005 cuando trabajaba en otra empresa. Desde el 2019 la demandante trabajaba en Invina como encargada de compras de insumos y presidenta del comité paritario en dos periodos, este segundo periodo era hasta el 2027.
Don [nombre reservado] y don [nombre reservado] acusaron a la señora [nombre reservado] de hacer una mala compra. Tuvo ella un juicio y lo ganó, ahora está de nuevo en juicio porque se autodespidió. La relación era buena al principio, al último era mala porque la acosaban, le exigían sobre las compras, lo sabe porque conversaba con ella, la veía mal, deprimida, con dolor de cabeza, con el ánimo abajo. En febrero o marzo andaba muy mal.

Contrainterrogada, señala que es operaria y se ocupa de embalar el vino en caja, trabaja en la bodega de Invina. La señora [nombre reservado] se relacionaba con todos en el trabajo. Se hacen reuniones de equipo en las que participaba doña [nombre reservado], también don [nombre reservado], Yasminka. No sabe la periodicidad de estas reuniones, pero son frecuentes, se hacían en la sala de reuniones, ve cuando ellos pasan a reunión.

Oficios: respuesta de ACHS Salud (folio 91), y de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, (folio 83).

Prueba de la parte demandada.
Documental: 1. Correo electrónico de [nombre reservado] de fecha 20 de febrero de 2026, asunto "FW: ODC DE COMPRA X PAGAR A INTERNATIONAL PAPER". 2. Cadena de correos de fecha 17 de abril de 2025, asunto "RE: 25029 Fort St. Tees/// CONSULTA COMPRA DE CAJAS". 3. Correo electrónico de [nombre reservado] de fecha 8 de abril de 2025, asunto "nuevo procedimiento para la gestión de compras". 4. Reenvío del correo anterior por don [nombre reservado] al Área Agrícola. 5. Correo electrónico de [nombre reservado] a la organización, asunto "recordatorio importante sobre procedimiento de aprobación de órdenes de compra". 6. a 9. Correos electrónicos remitidos por la demandante los días 17, 18 y 19 de marzo de 2026, asuntos "RE: factura nov 2025", "RE: Vitivinicola Invina, factura pendiente", "hora al doctor mañana ACHS" y "RV: Plusafe: Proveedor EPP, Ropa Corporativa y Herramientas". 10. Resolución de calificación de enfermedad profesional (RECA) N° 0008915579-0005, emitida por la ACHS con fecha 6 de marzo de 2026. 11. Informe de prescripción de medidas post calificación de enfermedad profesional psicosocial N° 11519261, emitido por la ACHS con fecha 11 de marzo de 2026. 12. Carta de notificación de traslado y readecuación de funciones de fecha 20 de marzo de 2026, suscrita por [nombre reservado] y [nombre reservado]. 13. Correo electrónico interno de [nombre reservado] de fecha 23 de marzo de 2026, asunto "confidencial: Notificación de traslado y resguardo legal Sra. [nombre reservado] – Cumplimiento RECA ACHS N° 0008915579-0005". 14. a 17. Constancias laborales ante la Dirección del Trabajo, ingresadas el 20 y el 25 de marzo de 2026 por [nombre reservado]. 18. Informe de investigación por Ley N° 21.643, confeccionado por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la demandada, de fecha 26 de febrero de 2026, suscrito por [nombre reservado] y [nombre reservado]. 19. Correo electrónico de la demandante a [nombre reservado] de fecha 26 de febrero de 2026, asunto "Hechos presentados a la ACHS [nombre reservado]". 20. Cadena de mensajes de WhatsApp entre la demandante y [nombre reservado], entre el 2 de junio de 2025 y el 24 de febrero de 2026. 21. Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad vigente a contar del 1 de octubre de 2025. 22. Informe de resultados del Cuestionario CEAL-SM/SUSESO, Centro de Trabajo Bodega Producción, período de aplicación 12 al 31 de marzo de 2026. 23. Correo electrónico de 17 de junio de 2026 emitido por la SUSESO, asunto "SUSESO- ingreso FUI 1408640". 24. Expediente virtual causa RIT O-40-2025 de este tribunal. 25. Expediente virtual causa Rol N°493-2025, laboral, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca. 26. Copia de acta de comparendo de conciliación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca de fecha 24 de abril de 2026.

Absolución de posiciones. Compareció al efecto doña [nombre reservado] quien, instada a decir la verdad, expuso: presentó reclamo ante la inspección del trabajo, en esa oportunidad devolvió algunas cosas como el PC de la empresa, el teléfono, el cargador del PC y le faltó entregar el cargador del celular. Esto quedó en el acta. Estas cosas se las había pedido el prevencionista de riesgos don [nombre reservado], a quien conoce desde hace un año o año y medio, no lleva mucho tiempo en la viña. Compartía oficina con don [nombre reservado], participaba en las reuniones del comité paritario.

Cuando estaba con licencia don [nombre reservado] la ubicó varias veces para comunicarle novedades sobre sus licencias. Volvió del reposo el 17 de marzo, un martes, los días siguientes fue a trabajar. La carta certificada de autodespido la ingresó el martes de la semana siguiente a su reincorporación.

Los días que trabajó lo hizo en la oficina que usó durante los siete años en la planta. Cuando se reincorporó no se entrevistó con [nombre reservado], gerente del área agrícola. Se le comunicó sobre las medidas que se iban a adoptar, sobre su readecuación, asociándola al área agrícola, el viernes como a las 11:30 horas Sebastián le dice que debe ir a recursos humanos, donde le entregaron una carta en que dice que la cambian a la parte agrícola, con el mismo sueldo, condicionada a la nueva gerencia con el teletrabajo. Ella teletrabajaba en las tardes salvo los jueves, que lo hacía de manera presencial. También que perdía la presidencia del comité paritario y que perdía el fuero.

Se le exhibe el documento 12, dice que no podría reconocer el documento porque la que le entregaron venía sin firma y ella nunca la firmó.

La licencia fue por 15 días y culminó en marzo, es la única licencia que tuvo.

La reunión de producción eran martes y jueves cuando ingresaban hartas ordenes de trabajo, se veía el estatus de la ordenes, si había atraso de llegada de los insumos, si entraban ordenes nuevas, si había que comprar algo, si estaba la botella que correspondía, los pagos de proveedores, si no tenían pagado no podían salir con la producción, en esa reunión participaba exportaciones, calidad, ella como adquisiciones, Ignacio como insumos y [nombre reservado] en calidad de gerente de operaciones. Esas reuniones se hacían en la sala de reuniones, al lado de la oficina de don [nombre reservado].

Las reuniones se hacen desde que ella entró a la viña. Don [nombre reservado] está a un ventanal de la sala de reuniones, seguía haciendo sus cosas en la oficina, ante cualquier duda se le iba a preguntar.

Testimonial: consistente en la declaración de don [nombre reservado] y don [nombre reservado].

1.- [nombre reservado]. Es prevencionista de riesgo en vitivinícola Invina. respecto de doña [nombre reservado], llegó un correo de la ACHS, comentando que la señora [nombre reservado] se había presentado allí, cuando llegó el correo decía que era por un tema de salud mental. Después llegó un correo de salud mental para iniciar el proceso de investigación, la señora [nombre reservado] tenía que poner dos testigos y la empresa también. Después de que salió toda la resolución, la empresa siguió las instrucciones que dio la RECA. Se habló sobre el cambio del puesto de trabajo a la señora [nombre reservado] que era lo que solicitaba en primera instancia la ACHS. Lo primero que se hizo fue ver los puestos disponibles de acuerdo con la gerencia que se tiene, concluyeron que en el área contable, el área de ventas, ambas fueron descartadas, la primera por falta de conocimiento de doña [nombre reservado], la segunda por problemas con alguien que trabajaba allí. El área enológica se descartó porque iba a mantenerse en el mismo edificio con el mismo ambiente que le afectaba. Entonces se determinó el área de adquisiciones del sector agrícola a cargo de don [nombre reservado]. Lo que se buscaba era evitar el contacto con las personas que la habían acosado. La función era la misma, adquisiciones en área agrícola con las mismas remuneraciones.
A ella se le comunicó cuando se reunió con [nombre reservado], también le indicó que tendría un resguardo de que no iban a existir represalias de la empresa hacia ella, se le comunicó también a la jefatura.

Hay una carta que ella no quiso firmar en su momento en que se le comunicaban toda la información. Reconoce el documento 12, que es la carta. Ella se reunió con Bastián en la oficina de éste el viernes siguiente al martes en que se reincorporó. Después de esa carta, ella no volvió a trabajar el lunes. Él le habló por WhatsApp el martes para saber por qué no se había presentado en el área agrícola, que diera indicios para que la empresa no la desvinculara por no presentarse.

Él tenía una muy buena relación con la señora [nombre reservado], lo apoyó mucho en un momento complejo de su vida.

Contrainterrogado, señaló que la visitó en su casa cuando estaba con licencia médica, por requerimiento de la empresa por WhatsApp le pidió el computador, el celular. La jefatura [nombre reservado] era insistente con que se comunicara con ella, estuvo con licencias aproximadamente dos semanas. [nombre reservado] es gerente de operaciones y le requiere que le pida los implementos de trabajo. Estos requerimientos dependen de la necesidad del cargo.

Le dijo que las condiciones siguen tal cual, si se iba al área agrícola, se estaba viendo, era casi un hecho que se iba al área agrícola. Al llegar a su lugar de trabajo su cargo estaba siendo ocupado por un reemplazante [nombre reservado], el cargo de adquisiciones es uno que requiere presencia permanente, es la base del embotellado del vino.

Cuando doña [nombre reservado] estaba de vacaciones se autogestionaba con [nombre reservado], la primera semana de licencia se autogestionó con [nombre reservado]. Cuando volvió físicamente a la oficina no sabe si estaba siendo ocupada por Javier.

Javier ocupaba dos oficinas, la de señora [nombre reservado] y a veces compartía oficina con el Jefe de Producción.

A nivel de empresa se realizaron charlas a los trabajadores, una o dos veces al año, sobre Ley Karin, acoso laboral. Desde que llegaron las medidas hasta que la señora [nombre reservado] se fue no hubo tiempo para implementar medidas porque pasaron cuatro días.

Desconoce las instrucciones que le dieron a ella los cuatro días que estuvo trabajando, debía ponerse al día con los correos, desconoce lo que hacía Javier.

Cuando tenía que presentarse con [nombre reservado], doña [nombre reservado] no se presentó.

La labor era adquisiciones de insumos como jefe de adquisiciones, en la carta iba como administrativa. El teletrabajo debía verse con el gerente agrícola. En el campo no hay comité paritario, ella era presidente del comité paritario de la bodega. Era presidente hasta julio de 2027.

Al Tribunal aclara que con el traslado doña [nombre reservado] no iba a poder ejercer como presidenta del comité paritario porque no iba a pertenecer al centro de trabajo respectivo y no iba a poder responder de los requerimientos de ese cargo.

2. [nombre reservado]. Trabaja en vitivinícola Invina, es gerente agrícola y lleva unos 16 años trabajando en la empresa. Explica las funciones del departamento agrícola. Conoce a doña [nombre reservado], no tuvieron cercanía en Invina, la conocía de un trabajo anterior. Don [nombre reservado] y [nombre reservado] le indicaron que Ivonne iba a trabajar en el área de adquisiciones del área agrícola, pero no alcanzó a trabajar con ella. Se iba a incorporar el 23 de marzo, iba a ser la encargada de adquisiciones, se diferencia con las adquisiciones de bodega es solo la materia prima distinta, pero las actividades son las mismas. La oficina está detrás de enología, a una distancia de un kilómetro. Entiende que esto fue una decisión por el tema de la ACHS.
Contrainterrogado, expuso que conoció en otra viña a la señora [nombre reservado], estuvo en varias secciones, hace más de 18 años. desde que la conoce está en el área vitivinícola. Los proveedores de la viña y del área agrícola en su mayoría son distintos, es común solo en lo relacionado con combustible, vestimenta.

En el campo no hay comité paritario, sabía que en la bodega hay comité paritario. Nada se le dijo a él sobre un rol en comité paritario. Iba a dejar a doña [nombre reservado] en adquisiciones y a la persona de adquisiciones la iba a dejar en otra función.

Oficio: Superintendencia de Seguridad Social, (folio 88).

Otros medios de prueba: cinco registros de audio de WhatsApp de fechas 23 de julio, 28 de noviembre, 02 de diciembre y 30 de diciembre de 2025.

Sexto. Hechos y circunstancias que se estiman acreditados, y razonamiento que conduce a ello. Que, con el mérito de lo expuesto por las partes en sus escritos principales, de los hechos no controvertidos fijados en la audiencia preparatoria y de la prueba rendida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos:
1.- Doña [nombre reservado] prestó servicios para Vitivinícola Invina Limitada desde el 02 de enero de 2019, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, como Jefa de Adquisiciones, con una remuneración mensual de $1.424.370. La relación laboral terminó el 24 de marzo de 2026 por despido indirecto, invocando la trabajadora las causales del artículo 160 N° 1 letra f) y N° 7 del Código del Trabajo.

Estos hechos fueron fijados como no controvertidos y constan, además, en la copia del contrato de trabajo y en la carta de despido indirecto incorporadas al juicio, esta última con timbre de recepción de la Inspección Provincial del Trabajo de Talca de 24 de marzo de 2026.

2.- A la fecha del término de la relación laboral, la demandante era presidenta del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la demandada, cargo en el que había sido reelecta en el año 2025 para un período que se extendía hasta el año 2027.

Este hecho se encuentra acreditado con el acta de escrutinios de 05 de junio de 2023 y la comunicación de fuero laboral de 29 de mayo de 2025, y resultó reconocido por el absolvente don [nombre reservado], quien señaló que la actora formaba parte del comité paritario, que fue reelecta y que tenía fuero, y por el testigo de la demandada don [nombre reservado], quien expuso que era presidenta del comité paritario de la bodega hasta el año 2027. Lo mismo declararon los testigos [nombre reservado] y [nombre reservado].

3.- El 03 de febrero de 2025 la demandada dedujo en contra de la actora demanda de desafuero, RIT O-40-2025, invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, a propósito de una compra de corchos a mayor precio. La demanda fue rechazada por sentencia de 18 de agosto de 2025, con costas, y la demandada dedujo en su contra recurso de nulidad, Rol N° 493-2025 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Talca.

Estos hechos constan en los expedientes virtuales incorporados por ambas partes y fueron expresamente reconocidos por la demandada en su contestación, así como por el absolvente, quien reconoció que la empresa demandó a la actora por desafuero, atribuyéndole la compra de corchos por un mayor valor, y que no logró desvincularla.

4.- El 08 de abril de 2025 el Gerente General remitió un correo electrónico sobre un "nuevo procedimiento para la gestión de compras", dirigido a diversas jefaturas de la empresa, entre ellas a la demandante, que centralizó en el Gerente de Operaciones la aprobación de las órdenes de compra, correo que fue luego reenviado al Área Agrícola.

Lo anterior consta de los correos electrónicos incorporados por ambas partes (documentos N° 19 de la demandante y N° 3 y 4 de la demandada).

5.- La demandante permaneció con reposo laboral otorgado por la Asociación Chilena de Seguridad desde el 24 de febrero hasta el 16 de marzo de 2026, reincorporándose a sus labores el 17 de marzo de 2026.

Así consta de los registros clínicos remitidos por la ACHS en respuesta al oficio de folio 91, que consignan como último día de reposo el 16 de marzo de 2026, y de lo reconocido por la propia actora al absolver posiciones.

6.- Por Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N° 16.744, de 06 de marzo de 2026, la Asociación Chilena de Seguridad calificó la patología de la demandante como enfermedad profesional, señalando: "Detectado el agente de riesgo: Hostilidad de la jefatura; Condiciones organizacionales estresantes, el empleador tiene la obligación de: Según lo establecido en el Compendio de Normas del Seguro Social de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de las Ley 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social, re-adecuar puesto de trabajo o cambiar al trabajador de dicho puesto con la finalidad de cesar la exposición al agente causante de la enfermedad profesional. (…) Se deberá privilegiar la indicación de medidas que tengan por finalidad modificar las condiciones de riesgo causantes de la Enfermedad Profesional. (…) Además de lo anterior, se entregan la(s) siguiente(s) medida(s) inmediatas a modo de recomendación: Promover el cese de la hostilidad por parte de la jefatura y brindar protección ante posibles represalias por haber presentado una denuncia o reclamo.; Realizar reunión colaborativa para determinar y abordar los conflictos o tensiones detectadas".
Dicha resolución fue incorporada por ambas partes. A su turno, de los antecedentes remitidos por la ACHS en respuesta al oficio de folio 91 consta que la calificación se sustentó, entre otros antecedentes, en un Estudio de Puesto de Trabajo para patología de salud mental realizado el 05 de marzo de 2026, en el que se entrevistó a cuatro declarantes, dos aportados por el empleador, don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], y dos aportados por la trabajadora, doña [nombre reservado] y don [nombre reservado], concluyéndose la presencia de los factores de riesgo "condiciones organizacionales estresantes" y "hostilidad de la jefatura", esta última atribuida a comportamientos del dueño de la empresa consistentes en gritos, cuestionamientos y elevación de la voz hacia la trabajadora, con una exposición de aproximadamente un año. El comité de calificación de enfermedades profesionales de patologías mentales concluyó, por decisión unánime, el origen laboral de la patología, con hipótesis diagnóstica de trastorno de adaptación, consignando que se corrobora un trato inadecuado y sistemático de la jefatura.

7.- Durante el reposo laboral, el prevencionista de riesgos de la demandada, don [nombre reservado], contactó en diversas oportunidades a la demandante, le solicitó, por requerimiento de la empresa, la devolución del computador y teléfono institucionales y la visitó en su domicilio. Asimismo, el 27 de febrero de 2026 el Gerente de Operaciones remitió a la actora un correo electrónico con el asunto "coordinación para continuidad operativa – área de adquisiciones".

Estos hechos resultaron acreditados con la declaración del propio testigo [nombre reservado], quien reconoció haber visitado a la actora en su casa durante la licencia médica y haberle pedido el computador y el celular por requerimiento de la empresa, precisando que el Gerente de Operaciones, don [nombre reservado], era insistente en que se comunicara con ella para requerirle los implementos de trabajo; con el correo electrónico incorporado como documento N°14 de la demandante; y con lo reconocido por la demandada en su contestación, en cuanto a que la solicitud de devolución de los equipos fue requerida por el Gerente de Operaciones. Los equipos fueron entregados por la actora en el comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo el 24 de abril de 2026, según ésta reconoció al absolver posiciones.

8.- Con fecha 27 de febrero de 2026, encontrándose la actora con reposo laboral, la demandada instruyó buscar un reemplazante, contratando a don [nombre reservado], quien comenzó a prestar servicios el 02 de marzo de 2026 bajo la modalidad de honorarios, desempeñando las funciones de adquisiciones que correspondían a la demandante.

Así lo reconoció la demandada en su contestación, y lo confirmó el absolvente, quien señaló que ante la prolongación de la licencia decidieron contratar a una persona por boletas para ejercer la función, agregando que en licencias cortas la actora era reemplazada por [nombre reservado] o [nombre reservado]. El testigo [nombre reservado] reconoció que al reincorporarse la actora su cargo estaba siendo ocupado por el reemplazante, y la testigo [nombre reservado] declaró que don Javier ejecutaba las funciones de la demandante, incluida la compra de insumos y la entrega de ropa de trabajo.

9.- Al reincorporarse, el 17 de marzo de 2026, la demandante encontró al reemplazante en su oficina. Ese día se sostuvo una reunión entre la actora, el prevencionista de riesgos y el Gerente de Operaciones, en la que se le indicó que sus condiciones se mantenían, pero que su traslado al área agrícola "se estaba viendo" y era "casi un hecho". Entre el 17 y el 20 de marzo de 2026 la actora concurrió a su oficina, sin que la demandada definiera las funciones que debía cumplir, mientras las labores de adquisiciones continuaban a cargo del reemplazante. Con fecha 20 de marzo de 2026 la actora dejó constancia ante la Inspección Provincial del Trabajo de Talca, registrada bajo el N° 152.

Estos hechos se establecen con la declaración del testigo [nombre reservado], quien relató la reunión en los términos indicados, reconoció la presencia del reemplazante y señaló desconocer las instrucciones que se le dieron a la actora esos cuatro días, indicando que ésta debía ponerse al día con los correos; con la declaración de la testigo [nombre reservado], quien señaló que a la demandante "la tenían sin hacer nada", al lado de Javier, sin órdenes de compra; con la constancia N°152 incorporada al juicio; y con lo expuesto por la propia demandada en su contestación, en cuanto a que, siendo una empresa de menor tamaño, no era simple ni inmediato definir la forma de implementar la medida exigida por la resolución de calificación. Los correos electrónicos remitidos por la actora los días 17 a 19 de marzo de 2026 (documentos N° 6 a 9 de la demandada) no desvirtúan lo anterior, pues sólo dan cuenta de gestiones puntuales de la trabajadora y de su aviso de una hora médica, mas no de la asignación por el empleador de las funciones propias de su cargo.

10.- El 20 de marzo de 2026 la demandada notificó a la demandante una carta suscrita por el encargado de Recursos Humanos, don [nombre reservado], y por el prevencionista de riesgos, mediante la cual, invocando el cumplimiento de la resolución de calificación de la ACHS, dispuso su "traslado definitivo del área de Adquisiciones de Operaciones al Área Agrícola", debiendo presentarse el lunes 23 de marzo de 2026 en el Fundo Buena Vista, a no más de un kilómetro de su lugar de trabajo habitual, para asumir "funciones de carácter administrativo", bajo la dependencia del Gerente del Área Agrícola, manteniendo sus remuneraciones y su jornada base, y señalando que "beneficios particulares de su área anterior, como el teletrabajo de media jornada, estarán sujetos a evaluación y a los requerimientos operativos que su nueva jefatura determine una vez usted se integre".

Esta carta fue incorporada por ambas partes y reconocida por el testigo [nombre reservado] y por la actora al absolver posiciones. Del mismo modo, el testigo [nombre reservado] declaró, a la pregunta del tribunal, que con el traslado la actora no iba a poder ejercer como presidenta del comité paritario, porque no pertenecería al centro de trabajo respectivo, y reconoció que en la carta se la designaba como administrativa y que el teletrabajo debía verse con el gerente agrícola. El testigo [nombre reservado], Gerente del Área Agrícola, declaró que don [nombre reservado] y don [nombre reservado] le avisaron del traslado una o dos semanas antes, por correo y verbalmente, que en el área agrícola no hay comité paritario y que, para incorporar a la actora a adquisiciones, iba a destinar a otra función a la persona que desempeñaba esa labor. A su turno, el absolvente reconoció no haber leído íntegramente el informe de la ACHS y señaló que, para él, no era relevante que el área agrícola no tuviera comité paritario.

11.- La demandante no se presentó en el Área Agrícola y, con fecha 24 de marzo de 2026, comunicó el término de la relación laboral por despido indirecto.

Este hecho consta en la carta de despido indirecto y en las constancias laborales ingresadas por la demandada ante la Dirección del Trabajo.

Séptimo. De los alcances de la controversia a resolver y prueba indiciaria. Que la vulneración de derechos fundamentales sobre la que se pronuncia esta sentencia se refiere a aquella que habría acaecido con ocasión del despido indirecto de la actora, quien sostiene que las conductas desplegadas por su empleadora desde el inicio de la causa de desafuero, y que culminaron con la decisión de trasladarla al Área Agrícola, lesionaron su integridad psíquica y su honra, forzándola a poner término al contrato.

En cuanto a la procedencia de la acción, el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de derechos fundamentales producida "con ocasión del despido", sin efectuar distinción alguna, y el despido indirecto regulado en el artículo 171 del mismo cuerpo legal es una forma de término del contrato que, aunque materializada por el trabajador, tiene su causa en conductas imputables al empleador y genera las mismas indemnizaciones que el despido injustificado. De ahí que, en este caso, las conductas que deben analizarse no son sólo el acto material de la comunicación de término, sino los hechos imputados al empleador en la carta de despido indirecto, pues son precisamente ellos los que determinaron la separación, lo que desestima la alegación de la demandada en cuanto a que los hechos invocados serían ajenos al acto del despido.

En este sentido el profesor José Luis Ugarte Cataldo ha señalado que "respecto de la naturaleza de la reducción probatoria establecida en el artículo 493 del Código del Trabajo, cabe señalar que no se trata de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria. En efecto, no es suficiente que se alegue una lesión de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria. Se trata, a juicio del autor, de una técnica más débil; hay una alteración del objeto de la prueba, en que la víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba; debe acreditar al menos la existencia de "indicios suficientes" de la existencia de la conducta lesiva, para que, en ese caso, y sólo en ese caso, se traslade al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables. Agrega que, frente a la aportación de los indicios suficientes, el empleador tiene la opción como señala el mismo artículo 493 del Código del Trabajo, de "explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad". (José Luis Ugarte Cataldo, El Nuevo Derecho del Trabajo, Legal Publishing)".

Octavo. Del derecho a la integridad psíquica y del acoso laboral. Que el artículo 485 del Código del Trabajo extiende la protección del procedimiento de tutela al derecho consagrado en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. A su turno, el artículo 5° inciso primero del Código del Trabajo dispone que el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, y el artículo 184 del mismo cuerpo legal impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

El artículo 2° del Código del Trabajo, en su texto modificado por la Ley N° 21.643, vigente a la época de los hechos, dispone que las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato libre de violencia, compatible con la dignidad de la persona, y define el acoso laboral como toda conducta que constituya agresión u hostigamiento ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de otro u otros trabajadores, por cualquier medio, ya sea que se manifieste una sola vez o de manera reiterada, y que tenga como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo. En consecuencia, contrariamente a lo sostenido por la demandada, la reiteración o sistematicidad de la conducta ya no es un requisito del acoso laboral, sin perjuicio de que, como se verá, en este caso la conducta sí se prolongó en el tiempo.

Noveno. De los indicios de vulneración. Que, de los hechos establecidos en el considerando sexto, se desprenden los siguientes indicios de vulneración del derecho a la integridad psíquica de la demandante:
a) La existencia de una calificación técnica, emanada del organismo administrador del seguro de la Ley N° 16.744, que determinó que la patología de salud mental de la actora es de origen laboral y que identificó como agente causante la hostilidad de la jefatura, corroborando un trato inadecuado y sistemático por parte de ésta durante aproximadamente un año. Esta conclusión no descansa únicamente en el relato de la trabajadora, sino en un estudio de puesto de trabajo en el que declararon cuatro personas, dos de ellas propuestas por el propio empleador, cuyos relatos fueron coincidentes en cuanto a que el dueño de la empresa se dirigía a la actora con gritos, elevación de la voz y cuestionamientos, y en que la situación de la trabajadora era conocida en la organización.

b) La prueba testimonial rendida en juicio, concordante con lo anterior. El testigo [nombre reservado], jefe de insumos, cuya oficina era contigua a la de la demandante, relató haber presenciado un episodio, que sitúa en septiembre de 2025, en que don [nombre reservado], al consultársele por una caja, se alteró, "estalló en ira" y se dirigió a la actora, lo que hizo que ambos se sintieran mal; agregó que después de la demanda los ánimos no eran los mejores y que la actora le contaba que se sentía agobiada al llegar a trabajar, quedándose un rato en el auto antes de ingresar, y que pedía pastillas regularmente por dolores de cabeza. La testigo [nombre reservado] declaró que la relación entre don [nombre reservado] y la actora era mala en el último tiempo, que "la gritoneaba mucho" y que es explosivo como jefe, y que la actora llegaba con dolor de cabeza y decaimiento. La testigo [nombre reservado] declaró haberla visto deprimida, con dolor de cabeza y el ánimo bajo en los meses de febrero y marzo de 2026.

c) La conexión temporal entre el deterioro del trato y la causa de desafuero promovida por la empleadora en contra de la actora, quien gozaba de fuero como presidenta del Comité Paritario y fue reelecta en dicho cargo durante la tramitación de ese proceso, situando la ACHS el inicio de la exposición al factor de riesgo en febrero de 2025.

d) Las actuaciones desplegadas durante el reposo laboral de origen profesional de la trabajadora: la contratación de un reemplazante a los pocos días de iniciada una licencia de duración incierta, en circunstancias que, según explicó el absolvente, en ausencias breves sus funciones eran cubiertas por otros trabajadores de la empresa; y el requerimiento reiterado de devolución de los equipos institucionales, que el propio prevencionista atribuyó a la insistencia del Gerente de Operaciones, llegando a visitarla en su domicilio.

e) Las circunstancias de su reincorporación: la actora encontró su puesto ocupado, recibió mensajes contradictorios sobre su destino laboral y permaneció cuatro días sin que se le definieran sus funciones, mientras su reemplazante continuaba desempeñándolas.

f) La decisión de trasladarla de manera definitiva al Área Agrícola, adoptada por el Gerente General y el Gerente de Operaciones, esto es, por las mismas jefaturas a las que se atribuía la hostilidad, y que, según el Gerente del Área Agrícola, le fue avisada una o dos semanas antes, pese a que en la reunión de 17 de marzo de 2026 se le indicó que sus condiciones se mantenían; que la privaba de su cargo de Jefa de Adquisiciones para asignarle funciones "de carácter administrativo", sujetaba a evaluación su teletrabajo y le impedía continuar ejerciendo como presidenta del Comité Paritario, sin que conste que previamente se implementaran las medidas inmediatas recomendadas por la ACHS, esto es, promover el cese de la hostilidad por parte de la jefatura, brindar protección ante posibles represalias y realizar una reunión colaborativa. El testigo [nombre reservado] reconoció, en este sentido, que desde que llegaron las medidas hasta que la actora se fue no hubo tiempo para implementarlas.

Estos antecedentes, apreciados en su conjunto, constituyen indicios suficientes de que la demandada vulneró el derecho a la integridad psíquica de la demandante, por lo que corresponde a ésta explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo.

Décimo. De la justificación de la demandada. Que las explicaciones de la demandada no logran desvirtuar los indicios reseñados, por las razones que siguen.

a) En cuanto a la causa de desafuero, este tribunal no califica como vulneratoria la sola interposición de esa acción judicial, que constituye el ejercicio de un derecho, ni atribuye a la sentencia dictada en ella efectos de cosa juzgada. Por lo mismo, resulta indiferente que dicha sentencia se encuentre o no firme. Lo que se reprocha no es el litigio, sino el trato que la actora recibió de su jefatura en ese contexto y con posterioridad, el que fue constatado por el organismo administrador del seguro y por la prueba testimonial. La circunstancia de existir un litigio entre las partes no autoriza al empleador a relacionarse con su dependiente mediante gritos o desatención, ni lo exime de su deber de protección.

b) En cuanto a la falta de firmeza de la resolución de calificación, aun de admitirse que la demandada la reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, como sostiene, ello no altera lo concluido. Este tribunal no otorga a dicha resolución un efecto vinculante, sino que la pondera, junto con el estudio de puesto de trabajo que le sirve de fundamento, como un antecedente técnico coherente con la prueba rendida en juicio. Por lo demás, la propia demandada reconoció en su contestación que, aun no encontrándose firme la resolución, debía dar cumplimiento a lo dispuesto en ella. Tampoco es efectivo que el empleador no haya sido oído, pues en el estudio de puesto de trabajo se entrevistó a dos declarantes aportados por la empresa, cuyos relatos coinciden con los de los declarantes aportados por la trabajadora.

c) En cuanto al cuestionario CEAL-SM/SUSESO, se trata de un instrumento de evaluación colectiva de riesgos psicosociales del centro de trabajo, aplicado entre el 12 y el 31 de marzo de 2026, esto es, cuando la actora se encontraba con reposo o recién reincorporada, que por su naturaleza no permite descartar la hostilidad dirigida en particular hacia una trabajadora determinada. Por lo demás, según lo expuesto por la propia demandada, dicho instrumento arrojó un riesgo medio para el centro de trabajo.

d) En cuanto al informe de investigación por Ley N° 21.643, de 26 de febrero de 2026, se trata de una investigación interna suscrita por el encargado de Recursos Humanos y por el prevencionista de riesgos de la empresa, ambos dependientes de la demandada, respecto de conductas atribuidas al Gerente General de la misma. Cualesquiera que sean sus conclusiones, no priman sobre la evaluación externa efectuada por el organismo administrador ni sobre la prueba rendida en este juicio, y, según lo expuesto por la propia demandada, dicho informe recomendó el traslado de la trabajadora "sin hacer menoscabo" a ésta.

e) En cuanto a los contactos durante el reposo laboral, si bien algunos de ellos pudieron tener por objeto gestiones relacionadas con la tramitación ante la ACHS, la demandada no acreditó la necesidad de requerir insistentemente la devolución del computador y del teléfono institucionales a una trabajadora que se encontraba con reposo por una patología de salud mental, ni de concurrir a su domicilio con ese objeto, máxime cuando el testigo [nombre reservado] explicó que, en ausencia de la actora, la información de las órdenes de compra constaba en un panel de control que suplía su ausencia, y cuando la empresa ya contaba con un reemplazante para la continuidad de las funciones.

f) En cuanto a la contratación del reemplazante, si bien la continuidad operacional puede justificar la designación de una persona que cubra las funciones durante una ausencia, en la especie ella se produjo a los pocos días de iniciado el reposo, en conjunto con el requerimiento de devolución de los equipos, y sin que conste coordinación alguna para el reintegro de la titular del cargo, quien encontró a dicha persona ocupando su oficina.

g) En cuanto a los días 17 a 20 de marzo de 2026, la propia demandada reconoció que no se encontraba definida la forma de implementar la medida exigida por la ACHS, y sus testigos no dieron cuenta de instrucción alguna impartida a la actora en ese período, mientras las funciones del cargo continuaban a cargo del reemplazante.

h) En cuanto al traslado al Área Agrícola, que constituye la principal justificación de la demandada, la resolución de calificación le imponía readecuar el puesto de trabajo o cambiar a la trabajadora de dicho puesto, con la finalidad de cesar su exposición al agente causante de la enfermedad, y le indicaba privilegiar las medidas que tuvieran por finalidad modificar las condiciones de riesgo, recomendando de inmediato promover el cese de la hostilidad por parte de la jefatura, brindar protección ante represalias y realizar una reunión colaborativa. El agente de riesgo identificado era la hostilidad de la jefatura, atribuida principalmente al dueño y Gerente General de la empresa, don [nombre reservado]. Pues bien, la demandada no acreditó haber adoptado medida alguna respecto de la conducta de dicha jefatura, ni haber realizado la reunión colaborativa recomendada, sino que optó por la alternativa que hacía recaer íntegramente sobre la trabajadora afectada las consecuencias de la conducta hostil: la separó de manera definitiva de su cargo y de su centro de trabajo, le asignó funciones "de carácter administrativo" en un área distinta de aquella en que se desempeñaba, dejó sujeta a evaluación la modalidad de teletrabajo de que gozaba y le impidió continuar ejerciendo la presidencia del Comité Paritario para la que había sido reelecta por sus compañeros, circunstancia que el absolvente estimó irrelevante. Además, la decisión fue adoptada por las mismas jefaturas a las que se atribuía la hostilidad, avisada al Gerente del Área Agrícola, según éste declaró, con una o dos semanas de anticipación, sin diálogo previo con ésta y por quien reconoció no haber leído íntegramente el informe de la ACHS.

Aplicando el examen de proporcionalidad que la propia demandada invoca en su contestación, la medida no supera el test de necesidad, pues existían alternativas menos gravosas para la trabajadora, expresamente recomendadas por el organismo administrador, que no fueron siquiera intentadas; y tampoco el de proporcionalidad en sentido estricto, pues los costos de la medida recayeron exclusivamente en la trabajadora afectada, incluida la pérdida de su función de representación de los trabajadores en el Comité Paritario, mientras la fuente de la hostilidad permanecía inalterada. Una medida de esta naturaleza, lejos de proteger la integridad psíquica de la actora, prolongó y agravó la afectación ya constatada.

i) Finalmente, no es posible atribuir a la actora una actuación precipitada por haber puesto término al contrato pocos días después de notificada la carta de traslado, pues dicha medida no fue un hecho aislado, sino la culminación de un trato que se extendía por más de un año y que ya había sido calificado como causante de una enfermedad profesional. No resulta exigible a la trabajadora afectada que permanezca expuesta a la conducta lesiva para intentar negociar las condiciones de una medida que la perjudicaba.

Undécimo. De la vulneración del derecho a la integridad psíquica y de la justificación del despido indirecto. Que, conforme a lo razonado, se encuentra acreditado que la demandada, a través de su Gerente General y representante legal, y de su Gerente de Operaciones, quienes lo representan en los términos del artículo 4° del Código del Trabajo, desplegó respecto de la demandante un trato hostil, prolongado por aproximadamente un año, que culminó con las actuaciones realizadas durante su reposo laboral y con la decisión de trasladarla, conductas que tuvieron como resultado su menoscabo y maltrato, afectando su salud psíquica al punto de generar una enfermedad calificada como de origen profesional. Tales conductas constituyen acoso laboral en los términos del artículo 2° del Código del Trabajo, y vulneraron el derecho a la integridad psíquica de la actora, garantizado en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, siendo dicha vulneración consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral.

Asimismo, habiéndose acreditado los hechos que configuran la causal del artículo 160 N° 1 letra f) del Código del Trabajo, esto es, conductas de acoso laboral, invocada por la trabajadora en su carta de despido indirecto, el término del contrato por dicha vía se encuentra justificado, resultando innecesario pronunciarse sobre las restantes imputaciones contenidas en la carta, relativas a la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal.

En consecuencia, la vulneración se produjo con ocasión del despido indirecto, pues fue precisamente la conducta lesiva del empleador la que determinó a la trabajadora a poner término a la relación laboral.

Duodécimo. Del derecho a la honra. Que, en cambio, no se aportaron indicios suficientes de vulneración del derecho a la honra de la demandante. Ninguno de los testigos declaró sobre la concurrencia del Gerente de Operaciones a una reunión del Comité Paritario para advertir a sus miembros de la existencia del proceso judicial, ni sobre las expresiones que la actora atribuye a su jefatura en cuanto a que no habría salido "limpia de polvo y paja", ni sobre la reunión con un proveedor a la que se refiere la demanda. La sola interposición de una demanda de desafuero constituye el ejercicio de un derecho y no importa, por sí misma, una imputación deshonrosa, y el hecho de que la existencia de ese litigio fuera conocida en la empresa no permite atribuir a la empleadora la difusión de imputaciones lesivas de la honra de la actora. Por su parte, el correo de 08 de abril de 2025, que centralizó la aprobación de las órdenes de compra, fue dirigido a diversas jefaturas y áreas de la empresa, sin referencia alguna a la demandante, y el mensaje atribuido a doña [nombre reservado] corresponde a la conducta de una compañera de trabajo, sin que se haya acreditado que la empleadora la promoviera o la tolerara. Por lo anterior, la denuncia será rechazada en este aspecto.

Décimo tercero. De la base de cálculo e indemnizaciones. Que, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, la base de cálculo para determinar el monto de las indemnizaciones es la suma no controvertida de $1.424.370.

El artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo dispone que, en caso de acogerse la denuncia, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Tratándose de un despido indirecto, el recargo aplicable es el previsto en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, norma que regula específicamente las indemnizaciones que corresponden cuando es el trabajador quien pone término al contrato por las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160, y que, en el caso de las causales del número 1, permite aumentar la indemnización hasta en un ochenta por ciento.

En consecuencia, corresponde el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, ascendente a $1.424.370.-, y de la indemnización por años de servicios, correspondiente a siete años, considerando que la relación laboral se extendió desde el 02 de enero de 2019 hasta el 24 de marzo de 2026, esto es, $9.970.590.-
En cuanto al recargo, atendida la gravedad de la conducta de acoso laboral acreditada, su extensión en el tiempo y sus consecuencias en la salud de la trabajadora, se fijará en el máximo legal del ochenta por ciento, esto es, $7.976.472.-
En cuanto a la indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, para determinar su cuantía se considera que la conducta lesiva se prolongó por aproximadamente un año; que provocó a la actora una patología de salud mental calificada como enfermedad profesional; que se dirigió contra una trabajadora que gozaba de fuero en su calidad de presidenta del Comité Paritario de Higiene y Seguridad; y que la respuesta del empleador a la calificación de la ACHS, en lugar de hacer cesar la hostilidad, hizo recaer sobre la afectada las consecuencias de ésta. Por ello, se fijará en el equivalente a nueve meses de la última remuneración mensual, esto es, $12.819.330.-

Décimo cuarto. Del lucro cesante. Que la actora demanda, a título de lucro cesante, las remuneraciones que habría percibido desde el término del contrato hasta el vencimiento de su fuero como representante de los trabajadores en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

Dicha pretensión no puede prosperar. El fuero laboral, en los términos del artículo 174 del Código del Trabajo, consiste en que el empleador no puede poner término al contrato del trabajador aforado sino con autorización previa del juez competente, de modo que la protección que otorga opera frente a la decisión del empleador de separar al trabajador. En la especie, el contrato terminó por decisión de la propia trabajadora, en ejercicio de la facultad del artículo 171 del Código del Trabajo, lo que produjo la extinción del vínculo y, con ello, el cese de su función de representación y del fuero asociado a ella. En el mismo sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo, en Ord. N° 377/6, de 25 de enero de 2005, a propósito del despido indirecto ejercido por un dirigente sindical. Las consecuencias patrimoniales del término del contrato imputable al empleador, en un caso como el de autos, son las que establecen los artículos 171 y 489 inciso tercero del Código del Trabajo, las que se acogerán en esta sentencia, por lo que se rechazará este ítem.

Décimo quinto. Del daño moral. Que la actora demanda, además, una indemnización por daño moral por $15.000.000, fundada en la afectación de su salud psíquica derivada del trato hostil de su jefatura y en la exposición de su persona ante terceros.

Si bien el inciso segundo del artículo 171 del Código del Trabajo permite al trabajador que invoca la causal de la letra f) del número 1 del artículo 160 reclamar las otras indemnizaciones a que tenga derecho, en la especie el daño cuya reparación se pretende tiene su origen en los mismos hechos que se han calificado como vulneratorios del derecho a la integridad psíquica de la actora, y fue precisamente la afectación de su salud psíquica la que se consideró para fijar en su máximo legal la indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo. Acceder a esta pretensión importaría, por tanto, reparar dos veces un mismo perjuicio. Por su parte, la exposición de la actora ante terceros no fue acreditada, según se razonó en el considerando duodécimo. Por lo anterior, se rechazará este ítem.

Décimo sexto. De la prueba no valorada. Que el resto de la prueba rendida no altera lo razonado y toda fue analizada de acuerdo a las normas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo.

Los otros medios de prueba incorporados al juicio por la parte demandada consistente en cinco registros de audio, sindicando fecha e intervinientes de cada conversación, no alteran lo concluido precedentemente debido a que los registros no fueron exhibidos a testigo o absolvente alguno, de manera que no hubo reconocimiento del registro por su supuesto emisor, ni se ilustró al tribunal respecto de quienes son los partícipes, su fecha, contexto, a quién van dirigidos, etc.

Décimo séptimo. Que, según lo razonado, se hará lugar a la acción de tutela laboral deducida en lo principal de la demanda, razón por la cual se omitirá pronunciamiento respecto de la acción deducida en forma subsidiaria.

Décimo octavo. De las costas. Que conforme al artículo 445 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo resultado la parte demandada completamente vencida en juicio, se aprecia de ello que tuvo motivo plausible para litigar, por lo que se le eximirá del pago de las costas.

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 1° y 19 N°1 de la Constitución Política de la República; 2, 4, 5, 7, 160, 162, 163, 171, 172, 173, 174, 184, 420, 425 y siguientes, 456, 485 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge la demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido deducida por [nombre reservado] en contra de Vitivinícola Invina Limitada, representada por don [nombre reservado], todos ya individualizados, sólo en cuanto se declara lo siguiente:
I.- Que Vitivinícola Invina Limitada vulneró el derecho a la integridad psíquica de doña [nombre reservado], consagrado en el artículo 19 N° 1 inciso primero de la Constitución Política de la República, con ocasión del despido indirecto de fecha 24 de marzo de 2026, el que se declara justificado.

II.- Que, en consecuencia, Vitivinícola Invina Limitada queda obligada al pago de las siguientes indemnizaciones a favor de la actora:
a) $1.424.370.- (un millón cuatrocientos veinticuatro mil trescientos setenta pesos) por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $9.970.590.- (nueve millones novecientos setenta mil quinientos noventa pesos) por concepto de indemnización por siete años de servicios.

c) $7.976.472.- (siete millones novecientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y dos pesos) por concepto de recargo legal del ochenta por ciento de la indemnización por años de servicios, de conformidad con el artículo 171 del Código del Trabajo.

d) $12.819.330.- (doce millones ochocientos diecinueve mil trescientos treinta pesos) por concepto de indemnización adicional del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a once meses de su última remuneración mensual.

III.- Que las sumas antes indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Que se rechaza la denuncia en cuanto a la vulneración del derecho a la honra, y se rechazan las pretensiones de pago de lucro cesante y de indemnización por daño moral.

V.- Que se omite pronunciamiento respecto de la demanda deducida en forma subsidiaria.

VI. Que se exime a la demandada del pago de las costas de la causa.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo para su registro, conforme al artículo 495 inciso final del Código del Trabajo.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

RIT N° T-145-2026
RUC N° 26-4-0791731-5
Dictada por doña Carolina Ivonne Saavedra Morales, Juez destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.

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