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RechazaRIT O-7278-202528 sep 2026

Uso personal de cuenta corporativa Cabify justifica despido por falta de probidad

Juzgado1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
RegiónMetropolitana
JuezLuz Adriana Celedon Bulnes
ProcedimientoOrdinario
RITO-7278-2025
RUC25-4-0722361-9
Fecha sentencia28 sep 2026
MateriaDespido injustificado
+5 materiasCostasIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoReajustes e interesesRecargos
ResultadoRechaza

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó la demanda de despido indebido y declaró justificado el despido, al acreditarse falta de probidad e incumplimiento grave de obligaciones por el uso indebido y sistemático de una cuenta corporativa de transporte. Rechazó la excepción de compensación y condenó a cada parte al pago de sus costas.

Hechos

La parte demandante, exjefe administrativo, demandó por despido indebido y cobro de indemnizaciones, alegando que fue despedida con causales del artículo 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo basadas en un supuesto mal uso de la plataforma Cabify, sosteniendo falta de debido proceso por notificación durante licencia médica, tolerancia patronal y autorización de los traslados. La demandada contestó solicitando el rechazo, invocando la justificación del despido y oponiendo excepción de compensación por $2.443.470.

Considerandos clave

El tribunal valoró la prueba según la sana crítica y tuvo por acreditado que el demandante, en su calidad de jefe administrativo, incurrió en uso indebido, reiterado y sistemático de la cuenta corporativa Cabify para fines personales, con viajes en horarios nocturnos, días inhábiles y destinos ajenos a la función educativa, ocultando el destino real mediante glosas genéricas o falsas, y autorizando su uso a un subordinado. Ello configuró falta de probidad (artículo 160 N°1 letra a) e incumplimiento grave de obligaciones (artículo 160 N°7), al infringir el contrato y el reglamento interno. Desestimó la alegación de indefensión, pues fue notificado y declaró antes de su licencia médica, y rechazó el perdón de la causal por la inmediatez entre el conocimiento de los hechos y el despido.

Resolutivo

Se rechazó en todas sus partes la demanda, declarando justificado el despido por configurarse las causales de los artículos 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo. Se rechazó la excepción de compensación opuesta por la demandada. Cada parte pagará sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos:
Con fecha 10 de octubre de 2025, compareció don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], chileno, soltero, cesante, domiciliado en [domicilio reservado], Región Metropolitana, interponiendo demanda en procedimiento ordinario laboral por despido indebido y cobro de indemnizaciones laborales contra su ex empleadora la FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL [nombre reservado], persona jurídica de derecho privado, rol único tributario N° 72.754.700-2, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado] (y con domicilio [domicilio reservado]), solicitando que se declare indebido el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios, recargo legal de un 100% o subsidiariamente del 80%, reajustes, intereses y costas del juicio.

Encontrándose debidamente emplazada, la parte demandada compareció dentro de plazo contestando la demanda, oponiendo la excepción de compensación por la suma de $2.443.470.-, y solicitando en el fondo el rechazo total de la acción con expresa condenación en costas, sosteniendo la plena justificación y legalidad de la desvinculación en virtud de las causales de los números 1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo con fecha 30 de enero de 2026, oportunidad en que se llamó a las partes a conciliación, la que no fue posible de alcanzar al manifestar la demandada carecer de instrucciones. En la misma actuación se fijaron los hechos pacíficos y los controvertidos, y se determinaron los medios de prueba que se incorporarían en la posterior audiencia de juicio.

Celebrada la audiencia de juicio con fecha 16 de septiembre de 2026, se rindió e incorporó la prueba documental, testimonial y demás medios ofrecidos por ambas partes. Luego de escuchadas las observaciones finales de los apoderados, se informó a los intervinientes que se dictaría sentencia, la que, encontrándose la causa en estado, se dicta sin más trámite.

CON LO OÍDO, VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Síntesis de la demanda. Que, por medio de la demanda deducida, el actor don [nombre reservado] interpone acción en procedimiento ordinario por despido indebido y cobro de indemnizaciones laborales contra la Fundación Instituto Profesional [nombre reservado], solicitando que se acoja la demanda declarando indebido el despido, y se condene a la demandada al pago de: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $1.560.895.-; b) Indemnización por tres años de servicios ascendente a $4.682.685.-; c) Recargo legal de un 100% sobre la indemnización por años de servicios equivalente a $4.682.685.- en virtud del artículo 168 inciso segundo del Código del Trabajo por aplicación indebida de la causal del artículo 160 N° 1 letra a), o en subsidio recargo legal del 80% ascendente a $3.746.148.- por aplicación indebida de la causal del artículo 160 N° 7 del mismo texto legal; y d) Reajustes, intereses y costas del procedimiento.

El actor expone que ingresó a prestar servicios el 23 de diciembre de 2022 en el cargo de jefe administrativo, sujeto a exención de jornada laboral conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, percibiendo una última remuneración mensual de $1.560.895.-. Refiere que el 8 de septiembre de 2025 se le comunicó el despido mediante carta certificada, invocando las causales del artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo, imputándole un supuesto mal uso de la plataforma corporativa Cabify por un monto de $2.443.470.- entre el 9 de julio de 2024 y el 19 de junio de 2025. Sostiene que estuvo con licencia médica entre el 1 y el 5 de septiembre de 2025, de lo cual su jefatura tenía conocimiento, por lo que recién el 8 de septiembre al reintegrarse tuvo acceso a su correo institucional y tomó conocimiento de la investigación sumaria, impidiéndosele efectuar descargos y vulnerándose su derecho a defensa, el debido proceso y el artículo 7 del Convenio 158 de la OIT.

Asegura que los traslados en Cabify correspondían a requerimientos del servicio autorizados y pagados por su jefatura directa, el subdirector económico don [nombre reservado], beneficiando a coordinadores e incluso al director de sede, don [nombre reservado]. Agrega en agosto de 2024 reembolsó $80.000.- que por un error incluyó en dichos gastos y que respondían a traslados personales, y alega la configuración del perdón de la causal por haber transcurrido casi un año de tolerancia patronal sin amonestaciones.

Funda su acción en el sistema de estabilidad relativa en el empleo, estimando que el despido es la sanción más grave que requiere una falta de suma entidad. Invoca expresamente los artículos 63, 160 N° 1 letra a), 160 N° 7, 162, 168, 172, 173 y 446 y siguientes del Código del Trabajo; el artículo 454 N° 1 del mismo cuerpo legal respecto a la carga probatoria del empleador; el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y las reglas generales sobre debido proceso y gradualidad de las sanciones.

SEGUNDO: Síntesis de la contestación. Que la demandada Fundación Instituto Profesional [nombre reservado] contestó el fondo de la demanda solicitando su rechazo total y, en subsidio, opuso la excepción de compensación por la suma de $2.443.470.- y. Sus peticiones concretas consisten en: a) Rechazar la demanda por despido indebido declarando que la desvinculación se encuentra debidamente justificada; b) Rechazar lo cobrado por indemnización sustitutiva de aviso previo, años de servicios y recargos del 100% u 80%; c) Declarar que nada se adeuda al demandante al término del contrato; d) Acoger la excepción de compensación descontando la suma de $2.443.470.-; y e) Condenar en costas a la parte demandante por carecer de motivo plausible para litigar.

En relación con el fondo, la empleadora afirma que el despido se ajustó a derecho y a las formalidades del artículo 162 del Código del Trabajo, configurándose la falta de probidad (artículo 160 N° 1 letra a) y el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales (artículo 160 N° 7). Descarta la supuesta indefensión, señalando que el 18 de agosto de 2025 se notificó al actor la apertura de la investigación (Exp. 171/2025) y que el 19 de agosto declaró presencialmente admitiendo gastos indebidos (negándose a firmar el acta). Descarta el perdón de la causal argumentando que la institución actuó con inmediatez tan pronto la Dirección Jurídica tomó conocimiento del reporte de auditoría el 13 de agosto de 2025. Finalmente, imputa la infracción grave a la cláusula séptima del contrato y a los artículos 57, 58 (letras a, b, d, e, y, kk, rr) y 59 letra v) del RIOHS de [nombre reservado], vulnerando el contenido ético-jurídico del contrato y la buena fe consagrada en el artículo 1546 del Código Civil.

Fundamenta la excepción de compensación en que el demandante mantiene una deuda líquida, vencida y exigible con la institución por la suma de $2.443.470.-, proveniente de gastos estrictamente personales realizados a través de la cuenta corporativa de Cabify entre julio de 2024 y junio de 2025, incluyendo solicitudes en días sábados, domingos, festivos, horarios nocturnos, durante períodos de ausencias o licencias, y con destinos a recintos nocturnos y moteles. Añade que el 10 de agosto de 2024 el actor autorizó indebidamente a su subordinado [nombre reservado] a utilizar la plataforma para trasladarse desde la discoteca Blondie a su domicilio tras asistir juntos. Sustenta el derecho de compensación en las reglas de los artículos 1568, 1572, 1580, 1655 y 1656 del Código Civil, aplicables en materia laboral según la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema (Causa Rol N° 12.514-2013).

TERCERO: Hechos pacíficos o no controvertidos: Que, se fijaron como hechos no controvertidos y pacíficos entre las partes los siguientes: 1.- Existencia de relación laboral entre las partes, a contar de 23 de diciembre del año 2022; 2.- Las labores del actor como jefe administrativo; 3.- La remuneración mensual para efectos indemnizatorios del artículo 173 del Código del Trabajo, por la suma de $1.560.895; 4.- Que el demandante fue despedido con fecha 8 de septiembre de 2025, invocando la demandada las causales del artículo 160 número 1 letra A y número 7 del Código del Trabajo.

CUARTO: Hechos controvertidos. Que los hechos controvertidos fijados en la audiencia preparatoria consisten en: 1.- Efectividad de los hechos descritos en la carta de aviso de despido y de configurar estos la o las causales invocadas, circunstancias y antecedentes que lo acreditan; y, 2.- Procedencia de la excepción de compensación opuesta por la parte demandada, antecedentes que permitan su determinación y monto en su caso.

Asimismo, del examen de las alegaciones vertidas en los escritos de demanda y contestación, se concluyen como cuestiones a resolver hechos controvertidos derivados de la litis: 3. Si en la investigación administrativa interna se vulneraron las garantías del debido proceso y el derecho a defensa del trabajador por falta de notificación oportuna. 4. Si respecto de las conductas imputadas operó la institución del perdón de la causal por extemporaneidad o tolerancia del empleador.

El primer y segundo hecho se concluyen de la resolución dictada por el tribunal en la audiencia preparatoria de 30 de enero de 2026. El tercer y cuarto hecho controvertido se concluyen del contraste directo de las alegaciones de fondo de las partes, al fundar el actor su acción en la falta de debido proceso y tolerancia temporal, planteamientos que fueron rebatidos por la demandada al fundar la validez del sumario y la inmediatez de la sanción.

QUINTO: Medios de prueba incorporados por la parte demandada. Que la parte demandada ofreció e incorporó en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, tendientes a justificar la causal de despido
A. DOCUMENTAL:
1. Contrato de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2022, entre la Fundación Instituto Profesional [nombre reservado] (representada por don [nombre reservado]) y don [nombre reservado], como cargo de Jefe Administrativo para la Sede Antonio Varas, bajo una modalidad inicial a plazo fijo hasta el 24 de marzo de 2023;
2. Anexos de contrato de trabajo: con fecha 25 de marzo de 2023, mediante dos instrumentos, acordaron transformar el vínculo contractual a plazo indefinido e incorporar la extensión de beneficios colectivos con la correspondiente autorización de descuento de cuota; el 1 de mayo de 2023, fijaron el sueldo base en la suma de $1.300.000.- e incorporaron normas de cumplimiento de la Ley N° 21.369 sobre acoso y propiedad intelectual; el 1 de diciembre de 2023, revalidaron el desempeño en el cargo de Jefe Administrativo para la Sede Antonio Varas; el 1 de mayo de 2024, reajustaron el sueldo base a la suma de $1.433.093.-; y, finalmente, con fecha 1 de agosto de 2025, incrementaron el sueldo base a $1.497.582.- (alcanzando un total de haberes de $1.560.895.- al adicionar la asignación de movilización de $63.313.-) y pactaron formalmente la exención de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo bajo el régimen del artículo 22, inciso segundo del Código del Trabajo.
3. Carta de término de contrato de trabajo de fecha 8 de septiembre de 2025, en la que la empleadora pone fin a la relación laboral, invocando las causales de caducidad contempladas en el artículo 160 N° 1 letra a) (falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones) y/o artículo 160 N° 7 (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato) del Código del Trabajo; fundándose formalmente en las conclusiones de la investigación sumaria interna (Exp. N° 171/2025), la que determinó que don [nombre reservado], en su calidad de Jefe Administrativo de la Sede Antonio Varas, incurrió en un uso indebido, reiterado y no autorizado de la cuenta corporativa de la plataforma Cabify entre el 9 de julio de 2024 y el 19 de junio de 2025, destinando recursos institucionales para fines estrictamente personales por un monto no justificado de $2.443.470.- (de un total auditado de $3.050.549.-), mediante solicitudes en días inhábiles, horarios de madrugada, períodos de ausencias y con destinos ajenos a la función educativa (como recintos nocturnos y moteles); reprochándole asimismo haber autorizado el uso de la plataforma a un subordinado para traslados particulares tras asistir juntos a un recinto nocturno la madrugada del 10 de agosto de 2024, infringiendo con ello la cláusula séptima de su contrato de trabajo y los artículos 57, 58 y 59 del Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad (RIOHS) de la institución.
4. Comprobante de envío de carta certificada y Comprobante de carta de aviso ante la Dirección del Trabajo de fecha 8 de septiembre de 2025.

5. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 8 de septiembre de 2025 (suscrito el 22/09/2025), que acredita el pago del feriado proporcional acumulado y la reserva de derechos realizada por el actor.

6. Licencias médicas folios N° 3 123090338-3 y N° 3 123210089-K, que acredita, primero por dos días, y luego por 3 días (en total desde el 1 hasta el 5 de septiembre de 2025).

7. Cadena de correos electrónicos con asunto "Cita a entrevista como denunciado- Exp. 171" de fecha 18 de agosto de 2025, la citación formal enviada a la casilla institucional del actor para comparecer al sumario interno y la confirmación expresa de asistencia formulada por este.

8. Carpeta de investigación expediente N° 171/2025, que contiene el conjunto de actuaciones y diligencias del procedimiento disciplinario interno instruido por la Fundación Instituto Profesional [nombre reservado] en contra de don [nombre reservado] y de don [nombre reservado], figurando como investigador/a doña [nombre reservado]. y ministro de Fe: ALAN SPENCER S. Sus principales hitos y actuaciones, consisten en lo siguiente: 1. Origen e Instrucción del Sumario (13 de agosto de 2025): La investigación se inició de oficio tras la recepción de un informe de la Contraloría Interna de [nombre reservado] elevado a la Directora Jurídica doña [nombre reservado], que detectó irregularidades en el uso de la cuenta corporativa de Cabify en la Sede Antonio Varas entre el 9 de junio de 2024 y el 19 de julio de 2025. A continuación, se dictaron las resoluciones N° 1 y N° 2, la que instruyó la apertura del sumario administrativo y la designó como Investigadora a la Directora Jurídica doña [nombre reservado] y como Ministro de Fe al abogado especialista don Alan Michael Spencer Soffer, quienes aceptaron formalmente los cargos y fijaron el inicio de las indagatorias. 2. Notificación y Citación al Investigado (18 de agosto de 2025): Se remitió un correo electrónico a la casilla institucional de [nombre reservado] notificándole la apertura de la investigación en su contra y citándolo a una entrevista vía Microsoft Teams para el 19 de agosto de 2025. Se le adjuntó el documento informativo sobre el procedimiento disciplinario (principios de confidencialidad, imparcialidad y bilateralidad), confirmando el trabajador su participación por la misma vía. 3. Recepción de Declaraciones y Pruebas (19 de agosto de 2025): a) Declaración del Denunciado [nombre reservado] (Exp. N° 169/2025): vía telemática ante la investigadora y el ministro de fe, autorizando expresamente la grabación en audio de la sesión y se le exhibió la planilla Excel con los 151 viajes observados por la suma de $2.443.470.-; en esa oportunidad el trabajador reconoció la efectividad de traslados de índole personal (incluyendo viajes en horarios nocturnos de madrugada a moteles en calle Marín y discotecas), expresando haber incurrido en un error personal. Se le otorgó el plazo de dos días hábiles para aportar pruebas o descargos. (Se dejó constancia posterior de que el denunciado no ratificó ni firmó el acta escrita enviada a su casilla); b) Declaración del Co-denunciado [nombre reservado]: Analista contable subordinado al actor, quien admitió haber utilizado el servicio de Cabify la madrugada del sábado 10 de agosto de 2024 tras asistir a la discoteca Blondie, señalando haber actuado bajo la autorización e instrucción presencial de su jefe directo, [nombre reservado]; c) Testimoniales y Revisión Técnica: Se tomó declaración a los profesionales del área de contraloría/personas (identificados como T1, T2 y T3) y se analizó la planilla técnica de Cabify que desglosaba días festivos, horarios nocturnos (3:00 a 5:00 AM), centros de costos y glosas ininteligibles. 4. Formulación de Cargos (2 y 4 de septiembre de 2025): - Resoluciones N° 3 y N° 4: Con fecha 2 de septiembre de 2025 (Resolución N° 3) y 4 de septiembre de 2025 (Resolución N° 04), la investigadora formuló cargos formales contra el trabajador por falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo y del RIOHS, notificándolo vía correo electrónico y otorgándole plazo para presentar descargos formales. 5. Informe de Cierre y Dictamen del Comité de Ética (8 de septiembre de 2025): - Informe de Cierre: Al no presentar el investigado descargos ni elementos de prueba que desvirtuaran los hallazgos de auditoría, la investigadora cerró la etapa indagatoria y remitió el expediente al órgano colegiado competente; -Resolución N° 15/2025: El Comité de Ética y Conducta de [nombre reservado] (integrado por la Directora de Personas, el Secretario General, una Directora de Sede y un docente representante) sesionó para revisar el expediente N° 171/2025. Por unanimidad, acordó aplicar a don [nombre reservado] la medida disciplinaria de término del contrato de trabajo (despido), derivándose los antecedentes a Relaciones Laborales para la emisión de la carta certificada de despido con fecha 8 de septiembre de 2025.
9. Planilla de análisis de uso de Radio Taxi/Cabify, el desglose pormenorizado y cuantificado de los 151 viajes observados por el monto de $2.443.470.-, detallando fechas, horarios de madrugada, días festivos y destinos ajenos a la función educativa (tales como moteles y recintos nocturnos); y
10. Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad (RIOHS) de la Fundación Instituto Profesional [nombre reservado]: Acredita las obligaciones, deberes y prohibiciones específicas que rigen a los colaboradores de la institución, disponiendo en su artículo 57 la obligación general de conocer y dar estricto cumplimiento a la legislación laboral, al contrato individual de trabajo, al RIOHS, a las instrucciones de las jefaturas y a las políticas corporativas de ética e integridad; en su artículo 58, los deberes especiales de cumplir fielmente lo estipulado en el contrato (letra a), acatar la normativa interna (letra b), promover los valores institucionales (letra d), cuidar, mantener y dar un uso adecuado a los bienes, insumos y recursos entregados para la función laboral evitando pérdidas o sobreconsumos injustificados (letra y), y ajustar la conducta a los mejores intereses de la entidad (letra kk); y en su artículo 59 letra v), la prohibición categórica de actuar directa o indirectamente contra los intereses de la institución, catalogando expresamente la transgresión de estas disposiciones como un incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo.
· B. Declaración testimonial de don Alan Michael Spencer Soffer, el que bajo juramento ratificó íntegramente el origen, tramitación y conclusiones de la investigación sumaria (Expediente N° 171/2025) instruida contra el actor, en el que actuó como ministro de fe, en su calidad de abogado especialista de la Unidad de Investigaciones Internas de la demandada. Señaló que el procedimiento se inició de oficio en agosto de 2025 tras un informe de Contraloría Interna que detectó un uso irregular y sistemático de la cuenta corporativa Cabify por un monto de $2.443.470.-, correspondiente a más de 140 viajes efectuados en horarios nocturnos de madrugada, días festivos, períodos de ausencia y con destinos estrictamente personales (incluyendo traslados a moteles en calle Marín y a la discoteca Blondie). Aseveró que se garantizó el debido proceso y la bilateralidad del procedimiento, citando formalmente al trabajador el 18 de agosto de 2025 a su correo institucional y tomándole declaración el 19 de agosto, instancia en la que el actor autorizó la grabación en audio y reconoció expresamente haber incurrido en el mal uso de la plataforma corporativa. Añadió que también fue investigado el analista subordinado [nombre reservado], quien admitió haber utilizado el servicio desde la discoteca Blondie la madrugada del 10 de agosto de 2024 tras recibir la instrucción y autorización directa de [nombre reservado]. Finalmente, confirmó que redactó el informe de cierre con sugerencia de sanción y expuso los antecedentes ante el Comité de Ética de [nombre reservado], órgano colegiado que aprobó por unanimidad la medida disciplinaria de despido.
· D. OTROS MEDIOS: Registro de audio de declaración de 28:09 minutos de duración de la investigación interna, cuyo valor probatorio como confesión fue cuestionado por la defensa del actor, que por su por extensión total de la grabación (28 minutos y 09 segundos), la abogada de la parte demandada reprodujo los siguientes pasajes e hitos: Minuto 00:00 al 00:57: Identificación de don [nombre reservado] e indicación expresa de su autorización para grabar la sesión; Minuto 09:00 al 12:00: Explicaciones y reconocimientos del actor sobre los traslados en horarios de madrugada; Minuto 13:33 al 13:20: Exposición sobre la asignación de centros de costo y asunción de responsabilidad por las irregularidades; Minuto 26:06 al 26:57: Explicación sobre la carga de la planilla mensual de Cabify en el sistema corporativo; y, Minuto 27:29 al 27:50: Cierre de la diligencia, aviso de remisión del acta y otorgamiento del plazo de dos días hábiles para aportar pruebas o descargos

SEXTO: Medios de prueba incorporados por la parte demandante. Que la parte demandante ofreció e incorporó en la audiencia de juicio los siguientes medios de prueba:
A. DOCUMENTAL:
1. Contrato de trabajo de fecha 23 de diciembre de 2022 y anexos de contrato de trabajo de fechas 25 de marzo de 2023 y 1 de mayo de 2023, ya reseñados en el considerando anterior;
2. Liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de agosto de 2025: Acredita la remuneración del actor ($1.560.895.-) y su exención de jornada bajo el art. 22 inc. 2°.

3. Carta de término de contrato de trabajo de fecha 8 de septiembre de 2025: ya reseñados en el considerando anterior;
4. Finiquito de contrato de trabajo de fecha 22 de septiembre de 2025: ya reseñados en el considerando anterior;
5. Captura de pantalla "Notifica formulación de cargos" de fecha 2 de septiembre de 2025, ya reseñados en el considerando anterior;
6. Comprobantes de Licencias médicas electrónicas de 1 y 3 de septiembre de 2025, ya reseñados en el considerando anterior;
B. TESTIMONIAL: Ex subdirector de Economía y [nombre reservado] y jefatura directa del demandante, entre mediados del año 2023 y mediados de 2025, quien depuso -bajo juramento- que el servicio de transportes de la institución estaba destinado a necesidades laborales de la sede (reuniones, admisión, eventos) y que los colaboradores pedían los taxis a través de Milton, explicando que el procedimiento interno consistía en que diversos funcionarios y jefaturas solicitaban los traslados al actor para que este los gestionara a través de la cuenta corporativa, realizando el deponente una revisión presupuestaria mensual para la aprobación de costos en el sistema SAP, la que se focalizaba en el volumen global de gastos. Preguntado expresamente por la abogada de la demandada si las autorizaciones o el uso no laboral podían comprender traslados a moteles o discotecas a altas horas de la madrugada, fue categórico en responder: "No, para nada, para nada", agregando que en la revisión presupuestaria mensual él miraba los montos globales pero no se percató de los horarios ni de los destinos específicos a las 4 AM.

SÉPTIMO: Análisis de prueba. Que, analizadas las probanzas rendidas en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados, tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas sintetizadas precedentemente, se tendrá por acreditado lo siguiente:
Que el demandante, aprovechando su calidad de Jefe Administrativo de la Sede Antonio Varas, incurrió en una serie de conductas reiteradas y sistemáticas, evidenciando un uso indebido, reiterado y sistemático de la cuenta corporativa de la plataforma Cabify, desviando recursos institucionales para viajes personales, mediante solicitudes de transporte efectuadas fuera de la jornada laboral (o de actividades laborales), en días inhábiles, fines de semana, días festivos y durante períodos de ausencias o reposos médicos, registrando trayectos en horarios nocturnos de madrugada hacia destinos totalmente ajenos a las funciones educativas de la institución, tales como locales nocturnos y moteles. Dichas conductas las encubrió mediante la consignación en las planillas de justificaciones genéricas, incompletas o que no daban cuenta del destino o motivo real de los traslados. A lo que se suma el haber dispuesto y autorizado el uso de dicha cuenta corporativa en favor de un trabajador subordinado para un traslado particular tras asistir juntos a un centro nocturno, infringiendo con ello sus deberes de probidad, custodia de bienes e idoneidad en el ejercicio de su función de jefatura.
Dichos hechos se sostienen y tienen por probados a través de la planilla de auditoría de análisis de uso de taxis que demuestra traslados fuera de la jornada de trabajo, sin relación con sus funciones, incluso en días sábados, domingos y festivos, en horarios nocturnos: al menos 8 a 9 viajes realizados entre las 03:00 y las 05:00 AM hacia o desde moteles ubicados en la calle Marín (tales como Motel Marín 066, Le Chaleau y Victoria, (como por ejemplo, el domingo 4 de mayo de 2025, a las 04:04 y 04:05 AM, con destino a la calle Marín, o el viaje del 10 de agosto de 2024 a las 03:57 AM desde las cercanías de la discoteca Blondie, viaj) y con destinos a recintos nocturnos y moteles); traslados a centros nocturnos y fiestas, viajes en fines de semana y festivos con punto de recogida o destino en recintos de diversión nocturna, como la discoteca Blondie ([domicilio reservado] y [domicilio reservado]), como por ejemplo, durante la madruga11d1a de Año Nuevo (1 de enero de 2025), viajes desde su domicilio a la discoteca Blondie a las 01:13 AM y retorno a las 07:09 AM, acumulando casi $78.000.- en una sola jornada; uso en días inhábiles, fines de semana y feriados, como por ejemplo, 18 y 19 de septiembre, 1 de noviembre, fiestas de fin de año, sin vinculación a eventos académicos o administrativos de la Sede Antonio Varas; Uso durante ausencias laborales del trabajador: trayectos facturados en fechas en que el demandante se encontraba haciendo uso de vacaciones legales aprobadas, permisos administrativos o días libres especiales; y, financiamiento de traslados particulares a un subordinado: (Un viaje el sábado 10 de agosto de 2024 a las 03:57 AM a favor del analista [nombre reservado], desde las cercanías de la discoteca Blondie hasta su domicilio, autorizado por [nombre reservado] mientras ambos compartían en el recinto nocturno, ingresando como glosa falsa "retiro productos Easy Costanera").
La veracidad de la información contenida en dichas planillas deriva de la valoración conjunta de los antecedentes incorporados en juicio, esto es, la planilla excell incorporada, que permite identificar viajes efectuados en días y horarios ostensiblemente ajenos a las actividades ordinarias de la sede y con origen o destino en establecimientos de carácter particular; unida a la investigación sumaria (Exp. N° 171/2025), que fue explicado en forma pormenorizada y detallada por el abogado, don Alan Michael Spencer Soffer, quien ratificó en estrado la indagatoria; el modo en que se comprobaron los hechos descritos en la carta de despido, y cómo se adoptó -finalmente- la decisión de desvinculación incluso por el Comité de Ética de la Fundación demandada (cuya acta está contenida en la misma carpeta y ofrecida como documento); y los reconocimientos formulados por el trabajador, en su declaración Exp. (N° 169/2025), en la que aparece que el 19 de agosto de 2025 admitió la existencia de gastos indebidos, la que es concordante con lo oído en el registro de audio de la declaración extrajudicial del propio actor, reproducido e incorporado formalmente en la audiencia de juicio. Estos elementos de prueba permiten colegir, también, que el actor tomó conocimiento de la investigación, pudiendo -por lo tanto- ejercer sus derechos.

Finalmente, la efectividad que el proceder del demandante en el uso de la plataforma CABIFY no se ajusta a los fines para los que se contrató dicha aplicación, se comprobó -incluso- con el testimonio de don [nombre reservado], exjefe directo del demandante, quien explicó el funcionamiento de la plataforma, corroborando que la cuenta corporativa era utilizada legítimamente para gestionar traslados de distintos colaboradores por necesidades institucionales, pero, al mismo tiempo, permite descartar la tesis de que esa autorización general comprendiera viajes de carácter particular. En efecto, el testigo negó expresamente que se encontraran autorizados traslados a moteles o establecimientos nocturnos en horarios de madrugada y explicó que su revisión mensual recaía sobre el monto global de los gastos, sin examinar ordinariamente los destinos y horarios de cada viaje.

OCTAVO: Causal que se estima configurada. Que, los hechos precedentemente descritos, configuran de manera íntegra la causal de FALTA DE PROBIDAD prevista en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, al atentar contra la rectitud y honestidad exigibles a un colaborador con funciones de jefatura; que configuran, además, la causal de INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE EL CONTRATO del artículo 160 N° 7 del mismo Código, al infringirse la cláusula séptima del contrato de trabajo y los artículos 57, 58 (letras a, b, d, e, y, kk, rr) y 59 letra v) del RIOHS de [nombre reservado].
En efecto, la falta de probidad se traduce en la ausencia de honradez, integridad, rectitud y lealtad en el actuar del trabajador dentro de la prestación de servicios, constituyendo una transgresión directa al contenido ético-jurídico del contrato de trabajo y vulnera de forma manifiesta los principios elementales de honradez y rectitud; más aún cuando se detenta un cargo de jefatura o administración, puesto que sobre él recae la responsabilidad directa de custodiar, fiscalizar y velar por el correcto uso de los bienes y recursos corporativos. Dichas conductas no constituyeron un descuido o confusión en el uso de la aplicación, como pretendió defenderse el actor en su libelo, puesto que ello no se condice con el comportamiento del trabajador, que utilizó en forma reiterada, consciente y sistemática la cuenta corporativa de Cabify para financiar desplazamientos estrictamente personales fuera de la jornada laboral, en días inhábiles y períodos de vacaciones, extendiendo dicho uso a recintos de esparcimiento nocturno y moteles en horarios de madrugada. Dicho actuar no constituyó un descuido aislado, sino una conducta reiterada mediante la cual el trabajador utilizó para fines particulares una herramienta corporativa cuyo acceso le había sido otorgado en razón de su cargo; y ocultó el destino real de los trayectos consignando en los registros glosas ininteligibles o justificaciones falsas.

Por su parte, la Causal de Incumplimiento Grave de las Obligaciones que Impone el Contrato (Art. 160 N° 7 CT), se configura desde que el actor en el uso de la facultad de acceso a la plataforma, transgredió las siguientes normas: a) La cláusula séptima del contrato individual de trabajo del actor incorpora de manera expresa como parte integrante del convenio el Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad (RIOHS) de la institución, especialmente la de la letra a) e y) del art. 58 del reglamento: obligación de dar cabal cumplimiento a las condiciones acordadas en el contrato y el deber expreso de cuidar, mantener y dar un uso adecuado a los bienes, materiales y herramientas entregadas para la función laboral, evitando pérdidas y sobreconsumos injustificados. Además de las obligaciones de la letra rr): Respeto irrestricto al Reglamento de Ética y Conducta; y, v): Prohibición categórica de "actuar directa o indirectamente contra los intereses de la Institución", disposición que califica expresamente dicha infracción como un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.
Estos incumplimientos revisten gravedad suficiente para justificar la terminación del contrato de trabajo, desde que las solicitudes indebidas no correspondieron a un evento único, sino a un patrón continuado de más de cien viajes a lo largo de un período cercano a un año, generando un menoscabo patrimonial, produciéndose -a su vez- un abuso de la posición jerárquica y de control, puesto que era el mismo quien - tratándose del Jefe Administrativo- era el encargado de revisar y gestionar estos gastos, su desatención deliberada y abuso del sistema destruyeron la idoneidad exigida para el cargo, efectuando conductas de ocultamiento, tales como anotar datos inverosímiles en las planillas da cuenta de la conciencia de la ilicitud del proceder, descartando que se haya tratado simplemente de errores fortuitos.
Finalmente, La circunstancia alegada por el actor de no registrar amonestaciones disciplinarias anteriores tampoco modifica lo razonado. La gravedad exigida por el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo debe apreciarse atendiendo a la naturaleza y entidad del incumplimiento acreditado y a las circunstancias en que se produjo. En este caso, la reiteración de las conductas, su vinculación con recursos económicos institucionales y la posición de jefatura que desempeñaba el demandante permiten atribuirles entidad suficiente para justificar el término del vínculo, sin que resultara exigible la aplicación previa de una sanción disciplinaria de menor intensidad.

NOVENO: Argumentos desestimados. Que, se desestimará la argumentación efectuada por la parte demandante, en cuanto a que se habría vulnerado su derecho de defensa, consagrado en el artículo 7 del Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y al debido proceso, por cuanto la prueba documental (correos de 18 de agosto de 2025 y Acta de declaración) demuestra que fue notificado de la indagación en su contra, declaró el 19 de agosto de 2025, oportunidad en que se le detallaron de las irregularidades detectadas y se le exhibió la plantilla de la auditoría, se le concedió plazo para presentar descargos, todo ello con anterioridad a la emisión de sus licencias médicas (1 al 5 de septiembre).

A juicio de esta sentenciadora, se cumplió el estándar de la norma internacional invocada, la cual exige otorgar al trabajador la posibilidad real de defenderse. Si bien la formulación formal de cargos fue comunicada durante el período en que el actor se encontraba con licencia médica, ello no permite concluir, por sí solo, que hubiera estado privado de toda posibilidad de defensa, pues consta que con anterioridad, el 18 de agosto de 2025, fue informado de la investigación y citado a declarar; que confirmó su participación; y que el 19 del mismo mes compareció a la diligencia, oportunidad en que fue confrontado con los antecedentes relativos a los viajes observados y se le otorgó plazo para aportar antecedentes. De este modo, la garantía de bilateralidad y la oportunidad de rendir prueba fueron efectivamente otorgadas de forma previa a su reposo médico.

De la misma manera, no se advierte vicio en la valoración del registro de audio de 28:09 minutos de duración, puesto que coincide con la declaración escrita incorporada en el juicio, (mérito probatorio no se altera por la falta de firma del acta escrita en papel); además que el contenido del mismo fue refrendado por el testigo que actuó en calidad de ministro de fe durante la investigación.

En el mismo orden de ideas, no resulta procedente la alegación de perdón de la causal o tolerancia patronal, toda vez que la empleadora tomó conocimiento de los hallazgos de la auditoría de Contraloría el 13 de agosto de 2025 y notificó el despido el 8 de septiembre de 2025, transcurriendo únicamente 26 días entre la toma de conocimiento y la sanción, lapso razonable que descarta toda voluntad presunta de condonar las faltas, las que además fueron deliberadamente ocultadas mediante la inserción de glosas falsas o al azar que impidieron un control oportuno; y, finalmente, respecto a la supuesta falta de prueba sobre el carácter personal de los viajes, la auditoría de la demandada y la prueba testimonial en estrado descartaron de plano cualquier fin laboral o autorización institucional para traslados en horarios de madrugada hacia moteles y centros de esparcimiento nocturno.
Tampoco altera lo concluido la alegación relativa a la restitución de $80.000 que el actor afirma haber efectuado en agosto de 2024, lo que no probó. Pero aún de tenerse por acreditado dicho reintegro, este antecedente solo permitiría explicar los servicios específicamente comprendidos en él, pero no justifica los restantes viajes particulares cuya existencia se ha establecido mediante la prueba anteriormente valorada.

DÉCIMO: Decisión. Que, habiéndose establecido la efectividad de hechos contenidos en la comunicación de despido y que estos configuran las causales previstas en el artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo, se rechazará la demanda de despido indebido y, consecuencialmente, las pretensiones de pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicios y los recargos legales solicitados. Del mismo modo, no existiendo suma alguna que deba pagarse por dichos conceptos, no procede ordenar reajustes ni intereses.

UNDÉCIMO: Excepción de compensación. Que, se rechaza la excepción de compensación opuesta por la parte demandada respecto de la suma de $2.443.470.-. Al haberse rechazado íntegramente la demanda principal de la parte trabajadora por declararse ajustado a derecho y justificado su despido, no existen en el presente fallo indemnizaciones ni suma alguna adeudada al demandante respecto de la cual pueda operar la extinción recíproca de deudas regulada en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil. En consecuencia, al no verificarse en esta sede la existencia de créditos recíprocos concedidos a favor del actor, resulta improcedente acoger la compensación solicitada, debiendo la institución demandada ejercer las acciones legales correspondientes en la sede jurisdiccional respectiva a fin de determinar la existencia, exigibilidad y eventual cobro de la obligación alegada.

Vistos además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 10, 160 N° 1 letra a), 160 N° 7, 162, 168, 172, 173, 420, 423, 425, 426, 446, 452, 453, 454, 456 y demás pertinentes del Código del Trabajo; los artículos 1545, 1546, 1568, 1572, 1580, 1655, 1656 y siguientes del Código Civil; el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, artículo 7 del Convenio N° 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y las reglas de la sana crítica.

I. QUE SE RECHAZA en todas sus partes la demanda por despido indebido y cobro de indemnizaciones laborales deducida por don [nombre reservado] en contra de la FUNDACIÓN INSTITUTO PROFESIONAL [nombre reservado], ambos ya individualizados, declarando que el despido del actor llevado a cabo por la demandada con fecha 8 de septiembre de 2025 es JUSTIFICADO, por haberse configurado fehacientemente las causales de caducidad del contrato de trabajo contempladas en el artículo 160 N° 1 letra a) (falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones) y artículo 160 N° 7 (incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato) del Código del Trabajo.

II. QUE SE RECHAZA la excepción de compensación opuesta por la demandada; y,
III. Que cada parte pagará sus costas.

Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT : O-7278-2025
RUC : 25- 4-0722361-9
Pronunciada por doña LUZ ADRIANA CELEDON BULNES, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintiocho de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000
Correo Electrónico [correo reservado]

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