Despido injustificado con lucro cesante y cotizaciones adeudadas
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Maria Asuncion De La Barra |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-246-2025 |
| RUC | 25-4-0652239-6 |
| Fecha sentencia | 29 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 3 de 3 acciones · Condena en costas a la demandadaVer cuálesAcoge: Cotizaciones adeudadas, Despido injustificado, PrestacionesAdemás: reajustes e intereses |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda y declaró injustificado el despido, pues la demandada había manifestado expresamente que el contrato se extendería hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que procedió el lucro cesante, el feriado adeudado y las cotizaciones, con costas.
Hechos
La demandante, encargada de rendiciones y luego subdirectora administrativa en la Dirección de Salud de la Corporación Municipal, demandó despido injustificado y cobro de prestaciones. Sostuvo que su contrato regía hasta el 31 de diciembre de 2025, pero el 30 de enero de 2025 se le comunicó el término por vencimiento de plazo, sin firmar contrato ni notificación. La demandada contestó que la contratación era de carácter transitorio y que el contrato concluía el 31 de enero de 2025 por la causal del artículo 48 letra c) de la Ley N°19.378.
Considerandos clave
El tribunal, apreciando la prueba conforme a la sana crítica, tuvo por acreditado que las partes celebraron contratos a plazo fijo bajo la Ley N°19.378 y que, antes del 1 de enero de 2025, la empleadora comunicó expresa y documentadamente que el contrato se extendería entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, según fichas de contratación, memorándums y el portal de transparencia. No se acreditó contrato alguno entre el 1 y el 31 de enero de 2025. Así, la desvinculación fue anticipada y no amparada en la causal de vencimiento de plazo, por lo que el despido devino en injustificado. Respecto del lucro cesante, aplicando supletoriamente las reglas generales y el artículo 1556 del Código Civil, concluyó que el incumplimiento contractual generó la pérdida de las remuneraciones y cotizaciones que la trabajadora habría percibido hasta diciembre de 2025.
Resolutivo
Se acogió íntegramente la demanda: se declaró injustificado el despido y se condenó a pagar $38.654.407 por lucro cesante y $4.802.517 por feriado legal y proporcional, con intereses y reajustes, además de las cotizaciones previsionales y de seguridad social de febrero a diciembre de 2025. Se condenó en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
RIT: O-246-2025
RUC: 25-4-0652239-6
Caratulada [nombre reservado]/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL
San Miguel, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Comparece doña [nombre reservado], chilena, ingeniera comercial, cédula nacional de identidad N.°[RUT reservado], domiciliada en [domicilio reservado], Región Metropolitana, quien dedujo demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, R.U.T. N.°70.962.500-4, representada por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N.°[RUT reservado], o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados en [domicilio reservado], solicitando que se declare que su despido no se ajustó a derecho y que era injustificado, y que se condenara a la demandada al pago de: a) feriado legal y proporcional adeudado, equivalente a sesenta días, por la suma de $7.730.881; b) lucro cesante por el período comprendido entre febrero y diciembre de 2025, por $38.654.407; c) cotizaciones previsionales y de salud en ISAPRE Consalud y AFP Habitat, correspondientes al mismo período; d) intereses y reajustes conforme a los artículos 63, 172 y 173 del Código del Trabajo; y e) costas de la causa.
En síntesis, expuso que ingresó a trabajar en la Dirección de Salud de la Corporación Municipal de San Miguel en octubre de 2022, mediante un contrato vigente desde el 17 de octubre hasta el 31 de diciembre de ese año, desempeñándose como Encargada de Rendiciones. Indicó que durante el año 2023 su contrato fue prorrogado por doce meses, manteniéndose como Encargada de Rendiciones, y que comenzó a subrogar al Subdirector Administrativo en sus ausencias. Manifestó que en octubre de 2023 se le entregó un documento de renovación contractual por doce meses para el año 2024, continuando con la percepción de una asignación transitoria de responsabilidad. Señaló que formaba parte de la dotación y que en diciembre de 2023 fue elegida representante de los trabajadores en el comité paritario. Agregó que en abril de 2024 fue nombrada subrogante como Subdirectora Administrativa y que en mayo de ese año se le solicitó asumir dicho cargo a contar del 10 de junio de 2024, lo que aceptó, con aumento de remuneración. Para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, indicó como última remuneración la suma de $3.514.037.
Sostuvo que en noviembre de 2024 el Director de Salud, don [nombre reservado], comunicó verbalmente la prórroga de los contratos por doce meses para el año 2025, gestión que se habría tramitado con la firma del Director y de la Secretaria General. Añadió que, en diciembre de 2024, mediante Memorándum N.°5843 de DIRSAL, se informó que los contratos de atención primaria de salud, principalmente aquellos ya cursados, se prorrogaban por doce meses, mientras que los cargos de Referente Técnico lo hacían por tres. Señaló que dicha información fue comunicada a los demás trabajadores y que también se habría reflejado en el apartado de transparencia de la demandada, donde su contrato para el año 2025 registraba como fecha de término el 31 de diciembre de 2025.
Refirió que el 20 de diciembre de 2024, en una reunión con el Secretario General, este se habría referido a un grupo de funcionarias en términos que consideró despectivos, encontrándose presentes [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]. Manifestó que a mediados de enero de 2025 conversó con la nueva Directora de Salud, doña [nombre reservado], expresándole su intención de dejar el cargo de Subdirectora Administrativa y continuar apoyando principalmente en labores de rendiciones, atendida la existencia de una plaza de profesional en dicha unidad. Añadió que, a solicitud de la Directora, formalizó tal requerimiento mediante un correo electrónico dirigido al Secretario General, enviado el 24 de enero de 2025. Asimismo, señaló que mediante Resolución N.°385/2024, de 11 de diciembre de 2024, se había nombrado a [nombre reservado] como Directora Interina y a ella como suplente.
Expuso que el 30 de enero de 2025, al regresar de su hora de almuerzo, [nombre reservado], asesora del Secretario General; [nombre reservado], de Recursos Humanos, y [nombre reservado], Directora de Salud, le entregaron para su firma un contrato cuya vigencia se extendía hasta el 31 de enero de 2025, junto con una notificación de término fundada en el artículo 48 letra c) de la Ley N.°19.378. Afirmó que no firmó el contrato ni la notificación. Agregó que el 7 de febrero de 2025 recibió en su domicilio la notificación de la no renovación y que, según la información revisada en la página de Correos de Chile, el envío habría sido recepcionado el 4 de febrero de 2025. Señaló también que mediante Memorándum N.°731/2025, de fecha 3 de febrero de 2025, se efectuó una solicitud de contratación que modificaba la realizada en diciembre de 2024, indicando que se rectificaba la fecha de término, sin señalar cuál sería esta ni sus fundamentos.
Alegó que su contrato correspondiente al año 2025 tenía vigencia desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2025, por lo que el término comunicado el 30 de enero de 2025 habría sido unilateral, anticipado e injustificado. Sostuvo que el contrato que se le presentó no fue firmado por ella y que el Memorándum N.°731/2025 no justificaba la modificación de la fecha de término. Fundó el lucro cesante en los artículos 1545, 1546, 1489 y 1556 del Código Civil, afirmando que el contrato era ley para las partes, debía ejecutarse de buena fe y que su incumplimiento generaba la obligación de indemnizar las remuneraciones que habría dejado de percibir entre febrero y diciembre de 2025.
En cuanto al feriado, manifestó que durante noviembre y diciembre de 2024 realizó gestiones para postergar diez días correspondientes al año 2023 y quince días correspondientes al año 2024. Agregó que en diciembre de 2024 se le reconocieron diez días adicionales debido a su permanencia por más de veinte años en instituciones de salud pública, por lo que al 1 de enero de 2025 le corresponderían sesenta días de feriado legal, cuyo uso no habría podido efectuar debido al término anticipado de su contrato. Invocó el artículo 18 de la Ley N.°19.378, la aplicación supletoria de la Ley N.°18.883 y del Código del Trabajo, y jurisprudencia administrativa y judicial sobre el feriado proporcional.
SEGUNDO: En tiempo y forma, la demandada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, contestó la demanda solicitando su total rechazo, con expresa condenación en costas.
En síntesis, la demandada reconoció que entre las partes existió una relación laboral regida por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, contenido en la Ley N.°19.378, desde octubre de 2022, mediante la suscripción de anexos de contrato; que la demandante se desempeñó como Encargada de Rendiciones en la Dirección de Salud; que el 30 de enero de 2025 se le notificó el término de la relación laboral invocándose la causal contemplada en el artículo 48 letra c) de la Ley N.°19.378; y que la actora prestaba servicios en calidad de “contrata” para el área de salud.
Sostuvo que la característica esencial de la contratación bajo la modalidad de contrata era su carácter transitorio, a diferencia de los funcionarios de dotación, quienes mantenían un vínculo permanente con la Corporación. Agregó que los empleos a contrata duraban, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los servían cesaban en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que se hubiera dispuesto su prórroga con treinta días de anticipación.
Asimismo, sostuvo que en la especie no se configuraba la institución de la confianza legítima.
TERCERO: El 26 de mayo de 2025 se celebró audiencia preparatoria de juicio, con la asistencia de ambas partes. En la oportunidad, el tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo.
Se fijó como hechos no controvertidos los siguiente siguientes:
1. Que la trabajadora ingresó a prestar servicios a la Dirección de Salud de la Corporación Municipal en octubre del año 2022 y que sus servicios concluyeron el 31 de enero del año 2025 por aplicación de la causal contenida en el artículo 48 letra c) de la ley 19.378.
2. Que la última remuneración de la trabajadora alcanzó la suma de $3.514.037.-
Por su parte, se fijaron como hechos controvertidos a probar, los siguientes:
1. Circunstancias del término de los servicios de la trabajadora, cumplimiento de las formalidades legales aplicables al caso, hechos y circunstancias que permiten establecerlo.
2. Efectividad de haber tenido la trabajadora a la fecha del término de los servicios, feriados no otorgados y, en la afirmativa, periodos adeudados y procedencia de la compensación.
3. Efectividad de haberse producido respecto de la trabajadora un lucro cesante que deba ser compensado por la demandada.
CUARTO: La audiencia de juicio se celebró el 9 de septiembre de 2026 con la asistencia de ambas partes. En dicha oportunidad las partes incorporaron los siguientes medios probatorios para acreditar sus pretensiones:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- Documental
1. Contrato de Trabajo de fecha 3 de enero de 2024, Anexos de Contrato de fecha 3 de enero de 2024 y 14 de octubre de 2022.
2. Constancia Término de Contrato de Trabajo
3. Certificado de carrera funcionaria.
4. Certificado Relación de Servicio.
II.- Testimonial: Declaró don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizado y juramentado, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende parte integrante de esta sentencia.
PRUEBA DE LA DEMANDANTE
I.- Documental:
1. Certificado de carrera funcionaria de la actora extendido por la Corporación Municipal de San Miguel.
2. Certificado de relación de servicios de la actora extendido por la Corporación Municipal de San Miguel.
3. Acta de entrega solicitud de acceso a la información ley de transparencia, de 17 de abril de 2025, respecto de la demandante, extendido por la Corporación Municipal de San Miguel.
4. Comprobante de carta aviso para terminación del contrato de trabajo de la demandante, extendido por la Corporación Municipal de San Miguel.
5. Certificados de capacitaciones y cursos efectuados por la demandante, extendido por la Corporación Municipal de San Miguel.
6. Ficha de solicitud de contratación de personal, Corporación Municipal de San Miguel, respecto de la actora.
7. Anexo de contrato de trabajo de la demandante, de fecha 3 de enero de 2024.
8. Contrato de trabajo de la demandante, de fecha 3 de enero de 2024.
9. Contrato de trabajo de la demandante, de fecha 3 de enero de 2023.
10. Contrato de trabajo de la demandante, de fecha 14 de octubre de 2022.
11. Marcación del reloj control de la actora, para los meses de octubre de 2024 a enero de 2025.
12. Memorándum No 731/2025, de 3 de febrero de 2025, de la Corporación Municipal de San Miguel.
13. Ficha de solicitud de contratación de 28 de enero de 2025, Corporación Municipal de San Miguel.
14. Memorándum 011/2025 de 6 de enero de 2025, Corporación Municipal de San Miguel.
15. Resolución No 385/2024, de 11 de diciembre de 2024, Corporación Municipal de San Miguel.
16. Liquidaciones de remuneración de la actora, de septiembre de 2024 a enero de 2025.
17. Memorándum No 1765 de 2 de abril de 2024, Corporación Municipal de San Miguel.
18. Impresión en PDF a la página web https://www.cmsm.cl/transparenciacmsm/web/index.php?action=plantillas_generar_plantilla&ig=124&m=1&a=2025&ia=9597 , obtenido con fecha 21 de febrero de 2025.
19. Resolución No 58/2024 de 25 de marzo de 2024, Corporación Municipal de San Miguel, de 25 de marzo de 2024.
20. Memorándum No 4010/2024, Dirección de Salud, Corporación Municipal de San Miguel, de 12 de agosto de 2024.
21. Resolución No 217/2024, Corporación Municipal de San Miguel, de 3 de septiembre de 2024
II.- Confesional: Compareció a absolver posiciones doña Marcela Alejandra Salinas Garrido, cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizada, mandatada y exhortada a decir la verdad expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende íntegramente incorporada a esta sentencia.
III.- Testimonial:
1. Declaración de doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizada y juramentada, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende parte integrante de esta sentencia.
2. Declaración de doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizada y juramentada, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende parte integrante de esta sentencia.
IV.- Exhibición de documentos: Se solicita la exhibición de los siguientes documentos:
1. Solicitudes de feriado durante toda la relación laboral, debidamente suscritas por la actora.
2. Certificado con relación de servicios, con indicación del reconocimiento de antigüedad de la actora.
3. Evaluaciones de desempeño de la actora, por toda la relación de trabajo.
4. Pauta de evaluación del proceso de renovación de contrato APS San Miguel respecto del actora, para su renovación correspondiente al año 2024 y 2025.
Se exhiben los documentos 1 y 2, no se exhiben los documentos 3 y 4, respecto de los cuales se solicita hacer efectivo el apercibimiento, lo que se resolverá en definitiva.
QUINTO: Que, apreciadas las pruebas incorporadas por las partes conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados al proceso, permiten a esta magistrada tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
1) Las partes celebraron tres contratos de trabajo al amparo de la ley N°19.378, en los cuales la demandante se desempeñaba como encargada de rendiciones. El primero, entre el 17 de octubre y el 31 de diciembre de 2022, el segundo entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2023; y el tercero entre el 01 de enero y el 31 de enero de 2024. Asimismo, la trabajadora ejerció el cargo de Subdirectora Administrativa y, a partir del 11 de diciembre de 2024, en tal calidad se le incorporó en el orden de subrogancia de la Dirección de Salud. Esto se acredita con la incorporación de referidos contratos de trabajo como prueba documental de ambas partes. Esta información es coherente, además, con el certificado de carrera funcionaria y el certificado de relación de servicios acompañados por la demandante, que dan cuenta de la fecha de inicio y de término de la relación contractual. Los cargos ejercidos se acreditan con la Resolución N°385/2024 de 11.12.2024 de la Corporación Municipal de San Miguel, que fue incorporada como prueba documental.
2) El 29 de enero de 2025 se le comunica a la trabajadora, de forma verbal por parte de la jefatura, que su contrato concluye por vencimiento del plazo convenido el 31 de enero de 2025. Esto se acredita con la declaración de las dos testigos de la demandante Sra. [nombre reservado] y Sra. [nombre reservado], quienes explicaron sus dichos y tomaron conocimiento directo de las circunstancias que declararon en juicio, ambas de forma coherente y consistente. La primera señaló que ella estaba con Patricia ese día y que después del horario de colación y, al llegar a la oficina, el encargado de recursos humanos y otras personas estaban allí y le pidieron salir para poder hablar a solas con Patricia. Explicó que luego de esa reunión, Patricia le contó que la habían desvinculado. La segunda testigo, Sra. [nombre reservado], expresó que Patricia fue desvinculada un día cualquiera, en su oficina, cuando fue notificada de su desvinculación por el Director Jurídico.
3) Con anterioridad al término del contrato de la trabajadora, y antes del 01 de enero de 2025, la empleadora había manifestado expresamente que el contrato de trabajo a plazo fijo de la trabajadora sería renovado entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025. La prueba documental y testimonial permite sostener esta conclusión, en el estándar probatorio exigido en materia laboral.
La declaración del testigo de la demandada, Sr. [nombre reservado], explicó que lo habitual es que los contratos se renueven por un año calendario, y que por ley la dotación del año siguiente debe enviarse en septiembre de cada año y que, luego de la aprobación del servicio de salud, se cursan los contratos. Esta declaración es plenamente coherente con el procedimiento que da cuenta el documento denominado Ficha de solicitud de contratación de personal Dirección de Salud, de fecha 28/11/2024, con firma y timbre del Director de Salud, de la Jefatura Dpto. de Personal y Remuneraciones y de Director DAF, en el que se indica un tipo de contratación de Plazo Fijo Estatuto APS, centro de costos DIRSAL, respecto de doña [nombre reservado], con duración de contrato entre el 01/01/2025 y el 31/12/2025. Por su parte, el Memorándum N°011/2025 de fecha 06.01.2025, en el cual el Director de Salud le solicita al Secretario General de la Corporación dictar nombramiento y asignación de responsabilidad para el año 2025 de diversos funcionarios, dentro de los cuales se consigna a la trabajadora [nombre reservado], en el cargo de Subdirectora Administración Dirsal, da cuenta que dicho nombramiento se realiza entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025, e indica expresamente que el nombramiento abarca el año calendario completo. Asimismo, la información disponible en el portal de transparencia activa de la Corporación Municipal de San Miguel, incorporado como prueba documental, da cuenta que el contrato de la demandante se extendió entre el 17 de octubre de 2022 y el 31 de diciembre de 2025, de modo tal que, para que dicha información se refleje en dicho portal, la empleadora debió haber remitido algún antecedente formal que dé cuenta de ello, pues en caso contrario dicha información no estaría allí consignada.
Abona a la conclusión anterior, lo declarado por la testigo [nombre reservado], quien señaló que, ante la incertidumbre generada por el cambio de gobierno, se realizó una reunión o asamblea a solicitud del Secretario General de la Corporación, en donde se informó que todos los contratos a plazo fijo serían renovados hasta el 31 de diciembre de 2025. En el mismo sentido declaró doña [nombre reservado], quien expresó que el Secretario General había señalado que se iban a mantener a todos los funcionarios.
4) Al término de la relación contractual, la trabajadora tenía pendiente de uso 40 días de feriado, correspondientes a los periodos 2023, 2024 y 2025. Esto se acredita con el certificado de relación de servicio emitido por el Jefe del Departamento de Personal y Remuneraciones de la Corporación de San Miguel, incorporado como prueba documental por ambas partes.
SEXTO: No fue discutido en esta causa que la relación contractual de la trabajadora y la demandada se rige por la Ley N°19.378 que establece el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal. Dicho Estatuto, sin embargo, no regula la situación que se somete a consideración de este tribunal, esto es, el término injustificado de un contrato a plazo fijo y la procedencia de indemnización por lucro cesante que se demanda. Así las cosas, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 4° de la ley en comento, que establece: “En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este Estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la ley N°18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. Sin embargo, esta otra normativa tampoco contempla normas particulares acerca de la forma de poner término anticipado de contratos de plazo fijo ni menos aún, de la forma en que podría regularse el pago del lucro cesante, por lo que falta de otra norma, son aplicables las reglas generales de la legislación laboral común.
SÉPTIMO: Respecto a la justificación del término de contrato de trabajo, el articulo 48 letra c) de la Ley N°19.378, establece que los funcionarios de la dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella por vencimiento del plazo del contrato.
Lo discutido en esta causa es si el contrato de la trabajadora para el año 2025 concluía el 31 de enero o el 31 de diciembre de 2025. Al respecto, la demandada no incorporó ningún instrumento suscrito por ambas partes que dé cuenta que existió un contrato a plazo fijo entre el 1 de enero y el 31 de enero de 2025. Lo único que incorporó fue una constancia ingresada en la Dirección del Trabajo sobre el término de contrato de trabajo el 31.01.2025, en el cual se expresa en el motivo: “CONTRATO APS, SE ESTABLECIÓ CON FECHA DE TÉRMINO EL 31 DE ENERO DE 2025, BAJO LA LEY N°19.378”. Al ser citada a confesar, la representante de la demandada señaló no saber si se suscribió un contrato.
La inexistencia de un contrato a plazo fijo entre el 01 de enero y el 31 de enero de 2025 queda corroborada por dos documentos incorporados por la demandante: el Memorándum N°731/2025 de fecha 03.02.2025 remitido por la Directora de Salud doña [nombre reservado] a la Directora de Administración y Finanzas doña [nombre reservado], en el que se solicita tramitar solicitud de contratación rectificada la ex funcionaria [nombre reservado]; y por la Ficha de Solicitud de Contratación con firma y timbre de Directora de Salud, Jefatura de Dpto. Personal y Remuneraciones, Director DAF, Director Jurídico, de fecha 28 de enero de 2025, en el que se solicita tramitar la contratación de la demandante entre el 01 y el 31 de enero de 2025. Este último documento, pese a tener fecha 28.01.2025, tiene un timbre que señala fecha de firma 04.02.2025. Estos dos documentos dan cuenta que el proceso de contratación para el año 2025 se inició de forma posterior al 31 de enero de 2025, es decir, cuando la trabajadora ya había sido verbalmente desvinculada.
Como quedó asentado en el considerando QUINTO, la demandada había manifestado de forma expresa que el contrato de la trabajadora se extendería entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2025, de modo tal que cuando la trabajadora inició la prestación de servicios el 01 de enero de 2025 y hasta el 29 de enero, lo hizo bajo la convicción de que su contrato se extendía por todo el año calendario 2025 ya que dicha información se había comunicado de forma verbal y escrita. Al no haberse acreditado la existencia de un contrato posterior cuya fecha de término haya sido el 31 de enero de 2025, la desvinculación de la trabajadora no queda amparada en la causal de vencimiento de plazo, pues aun cuando no se haya escriturado el contrato, existió una manifestación expresa de la demandada en orden a extender el contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 y una aquiescencia tácita de la trabajadora desde el momento en que continuó prestando sus funciones a contar del 01 de enero bajo la certeza de su continuidad en los términos previamente expresados por la demandada. De esta forma, la empleadora puso término al contrato con anterioridad al vencimiento del plazo, por lo que el despido deviene en injustificado y así será declarado en lo resolutivo de esta sentencia.
OCTAVO: Respecto a la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante, ésta será acogida.
Si bien en el Código del Trabajo no se contempla expresamente la procedencia de la indemnización de perjuicios por lucro cesante, ella resulta procedente por aplicación de las reglas generales de contratación, en donde al verificarse la existencia de un contrato que establece obligaciones recíprocas y un incumplimiento imputable a una de las partes que genera un daño en la contraria, dicho daño debe ser indemnizado. En el caso del lucro cesante, el daño se identifica con aquella ganancia que la parte demandante deja de percibir y que, de haberse cumplido íntegramente el contrato por la contraria habría efectivamente percibido.
La procedencia de la indemnización por lucro cesante en sede laboral ha sido declarada por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos de unificación de jurisprudencia. A modo ejemplar, en causa ROL 31.956-19 de 6 de julio de 2021, en su considerando quinto, dispuso: “Quinto: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado que sostiene la procedencia de la indemnización por lucro cesante, originada en el derecho común, en la especialidad laboral, como se ha decidido en las sentencias dictadas en las causas roles números 13.849-2014, 34.362-2016 y 20.576-2018, entre otras, en las que se razonó en sentido que la noción de lucro cesante surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, (dentro del Título de Los Efectos de las Obligaciones) atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable. Hay lucro cesante, en consecuencia, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. En el caso específico que nos ocupa, el incumplimiento del contrato consistió en ponerle término anticipado al contrato por obra o faena que vinculaba a las partes, en forma injustificada, es decir soslayando el sistema reglado que contempla el código laboral. En consecuencia, y como al suscribir el contrato las partes convinieron recíprocamente la prestación de un servicio personal bajo subordinación y dependencia, por un tiempo específico que está dado por la conclusión de una determinada obra, y el pago de una remuneración por dichos servicios, el empleador queda obligado a pagar al trabajador las remuneraciones que habría percibido de no haber mediado dicho incumplimiento; vale decir, el efecto dañoso que esta conducta generó es que el trabajador dejó de percibir un ingreso al cual el empleador se había obligado, por lo que procede que se le indemnice con la suma correspondiente a dicha pérdida patrimonial.”
En este caso se verifica la existencia de un contrato a plazo fijo, que como se razonó tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2025, al que el empleador puso término de forma injustificada el 31 de enero de 2025 y, por tanto, la trabajadora dejó de percibir todas las remuneraciones y demás prestaciones propias del contrato entre febrero de 2025 y diciembre de 2025. De haber cumplido íntegramente el contrato pactado por parte de la contraria, la demandante habría percibido íntegramente dichos montos, razón por la cual el empleador generó un daño correspondiente a lucro cesante, que debe ser indemnizado.
Considerando el monto de remuneración fijado como hecho pacífico de $3.514.037, se ordenará el pago del monto equivalente a las 11 remuneraciones que la trabajadora dejó de percibir a consecuencia del incumplimiento de su ex empleadora.
Asimismo, se ordenará el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondiente al periodo febrero a diciembre de 2025, por estimarse que dichas prestaciones se encuentran comprendidas dentro de los daños que la trabajadora sufrió a consecuencia del incumplimiento de la demandada, pues de haber mediado cumplimiento oportuno, la trabajadora no habría sufrido un detrimento patrimonial en sus cotizaciones previsionales y de seguridad social.
NOVENO: Respecto a la acción de cobro de prestaciones laborales, particularmente respecto a feriado legal y proporcional, ésta será parcialmente acogida.
Respecto al feriado legal, quedó acreditado en el considerando QUINTO, que la empleadora adeudaba 40 días de feriado, por lo que se ordenará su pago.
Sobre el feriado proporcional, considerando que la anualidad para estos efectos comenzó el 1 de enero de 2025, al término del contrato de trabajo se devengaron 4 días corridos, por los que se ordenará su pago.
Para efectos del cálculo del monto a compensar, se utilizará como base de cálculo el monto de $3.514.037, que fue establecido como monto pacífico de última remuneración mensual.
DÉCIMO: Toda la prueba rendida y que se encuentra singularizada en el considerando CUARTO ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas y de experiencia, y la coherencia, multiplicidad y conexión de ésta en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, bajo un estándar de probabilidad prevalente. La prueba aportada por las partes que no fue expresamente mencionada en los considerandos posteriores al CUARTO precedentes, en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado, razón por la cual, pese a haber sido debidamente ponderados, no se expresa su análisis de forma pormenorizada.
Respecto al apercibimiento solicitado por la demandante respecto al incumplimiento en la exhibición de documentos solicitados, no se dará lugar a éste por ser inconducente a partir de las conclusiones que se ha arribado en esta causa.
DÉCIMO PRIMERO: En cumplimiento del deber de transparencia y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Ética del Poder Judicial, aprobado mediante Acta N°244-2025 de la Excma. Corte Suprema, se deja constancia de que esta magistrada utilizó una herramienta de inteligencia artificial como apoyo meramente instrumental para la redacción del considerando PRIMERO y SEGUNDO de esta sentencia, que contiene la síntesis del escrito de demanda y contestación de demanda. El empleo de esta herramienta se ejecutó bajo la supervisión directa y el control total de esta jueza, únicamente en los considerandos ya indicados, y se realizó una verificación posterior con la finalidad de garantizar la veracidad y consistencia de la información allí expresada.
DÉCIMO SEGUNDO: La demandada, al resultar totalmente vencida, será condenada en costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 446 a 462 del Código del Trabajo; artículos 1, 4, 12, 14, 18 y 48 de la Ley N°19.378 y demás normas citadas en el fallo, se resuelve:
I.- Se acoge, en todas sus partes, la demanda de despido injustificado y cobro de indemnizaciones y prestaciones interpuesta por doña [nombre reservado], cédula de identidad N.°[RUT reservado] en contra de CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN MIGUEL, R.U.T. N.°70.962.500-4, ambas ya individualizadas, y, en consecuencia, se declara que el despido de la trabajadora ha sido injustificado y que producto de ello ha sufrido perjuicios, por lo que se ordena el pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
i.- La suma de $38.654.407 por concepto de indemnización del lucro cesante sufrido por la demandante.
ii.- La suma de $ 4.802.517 por concepto de feriado legal y proporcional adeudado.
II.- Las sumas anteriores deberán ser pagada con intereses y reajustes conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Se ordena el pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social de la demandante correspondientes a Isapre Consalud, AFP Hábitat y AFC, por el periodo comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2025. Ofíciese, en su oportunidad, a las instituciones correspondientes para impetrar su pago.
IV.- Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese tal circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel para su cumplimiento forzoso.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Sentencia pronunciada por doña María Asunción de la Barra Suma de Villa, jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel.
RIT O-246-2025
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