Reclamo de multa administrativa por infracción laboral
| Juzgado | 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Luz Adriana Celedon Bulnes |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-50-2026 |
| RUC | 26-4-0753478-5 |
| Fecha sentencia | 29 sep 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Resultado | Rechaza |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe rechaza el reclamo y la rebaja subsidiaria de la multa de 60 UTM, pues la empleadora modificó unilateralmente una modalidad de compensación de festivos que, por su ejecución reiterada, se había incorporado al contrato conforme a la primacía de la realidad. No se condena en costas por motivo plausible para litigar.
Hechos
La Inspección del Trabajo aplicó a la empresa una multa de 60 UTM por alterar unilateralmente la forma de compensar festivos trabajados: antes los dependientes podían optar entre un día de descanso adicional o el pago con recargo del 50%, y desde julio de 2025 se impuso solo el descanso. La reclamante pidió dejar sin efecto la multa o rebajarla; la Inspección solicitó su rechazo, invocando la presunción de veracidad del fiscalizador y la consolidación de una cláusula tácita.
Considerandos clave
El tribunal razona que, aunque los contratos y el Reglamento Interno contemplaban el descanso compensatorio del artículo 38 N° 7, la conducta sostenida de las partes —acuerdos, registros con la expresión 'festivo trabajado a pagar' y liquidaciones— configuró una modalidad de compensación incorporada a la relación contractual. Conforme a la primacía de la realidad y a la regla in dubio pro operario, dicha modalidad complementó el contrato y su supresión unilateral infringió el artículo 5° inciso 3° del Código del Trabajo. Desestima la incompetencia de la Inspección, porque constató hechos objetivos; el non bis in ídem, porque los presupuestos fácticos de cada multa no son idénticos; y la falta de legalidad, tipicidad y proporcionalidad.
Resolutivo
Se rechaza la reclamación y se mantiene la multa, y se rechaza la rebaja subsidiaria. No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Santiago, veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis.
CON LO OÍDO, VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, con fecha 25 de septiembre de 2026 se celebró la audiencia única, en procedimiento monitorio, de la reclamación deducida por el abogado don Cristóbal Jorge Bock Soto, cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], en representación convencional —con delegación efectuada en la abogada doña Piera Ocio, cédula nacional de identidad N° [RUT reservado]— de la empresa Comercial ECCSA S.A., RUT N° 83.382.700-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], chileno, casado, factor de comercio, ambos domiciliados en [domicilio reservado] (y con domicilio [domicilio reservado], representada conforme al artículo 4° del Código del Trabajo por doña [nombre reservado], RUT N° [RUT reservado]); quien deduce reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N° 1209/25/68, de fecha 27 de diciembre de 2025, dictada por el funcionario fiscalizador don Julio Rodrigo Álvaro Troncoso Farfán, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, RUT N° 61.502.000-1, entidad representada legalmente por doña [nombre reservado], cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], y en juicio por la abogada doña Paola Vidal Vergara, cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], todas domiciliadas en [domicilio reservado].
Segundo: Que la parte reclamante solicita se deje sin efecto la Resolución de Multa N° 1209/25/68, de fecha 27 de diciembre de 2025, cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, mediante la cual se le impuso una sanción administrativa de 60 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), equivalentes a $4.172.520 al momento de la constatación. Lo anterior, fundada en el hecho de imputársele la infracción de “No dar cumplimiento al contrato de trabajo; al alterar unilateral y discrecionalmente forma de compensación de días feriados efectivamente trabajados, toda vez que al menos desde el periodo requerido de julio 2023 a octubre 2025, trabajadores fueron compensados ya sea con el otorgamiento de un día de descanso adicional (opción elegida en menor medida) o ser compensador con el pago de un recargo económico (opción escogida mayormente), que figuro en registro de asistencia como ‘festivo trabajado a pagar’ y a su vez reflejado referido pago en liquidación de remuneraciones con el concepto de ‘festivo trabajado’ (pagado como horas extraordinarias con recargo de un 50%); tratamiento que fue modificado a partir del día feriado 16 de julio de 2025 y continuo con feriado del día 15 de agosto de 2025 y más tarde de los días 31-10-2025 y 01-11-2025; que les fueron compensados con un día adicional de descanso semanal, sin que los trabajadores pueda escoger opción de citada compensación con recargo. Lo anterior afecto a trabajadores que cumplen funciones de asesor de compras, entre otras; entre los que se encontraban [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]”. La actora concluye solicitando que se acoja el reclamo dejando sin efecto la resolución sancionatoria o, en subsidio, se rebaje prudencialmente el monto de la multa, con expresa condena en costas.
Para sustentar la pretensión principal de dejar sin efecto la multa, la reclamante desarrolla los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostiene la incompetencia y falta de atribuciones de la Inspección del Trabajo para interpretar contratos de trabajo y declarar la existencia de cláusulas tácitas. Arguye que el órgano administrativo dio por sentada una modificación unilateral basada en una supuesta práctica tácita de opción de compensación, en circunstancias de que la interpretación de las cláusulas contractuales o la determinación de derechos controvertidos corresponde de forma exclusiva a los Tribunales de Justicia. Apoya su alegación en lo dispuesto en los artículos 5° inciso 3°, 7°, 10° y 420° del Código del Trabajo, artículo 3° del Código Civil, Dictamen Ord. N° 2275 y Ord. N° 726/2023 de la Dirección del Trabajo, jurisprudencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt (Rol N° 153-2012) y del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago (RIT I-367-2022).
En segundo lugar, alega la inexistencia de infracción contractual o legal y el estricto cumplimiento del régimen de descansos compensatorios. Señala que los contratos individuales remiten expresamente a la distribución de turnos rotativos del Reglamento Interno de la empresa y a la excepción del descanso dominical y festivos del artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo. Explica que otorgar un día de descanso compensatorio dentro de los siete días siguientes al feriado laborado constituye el mandato directo e imperativo de la ley, no existiendo obligación legal ni contractual de conceder al trabajador la opción de elegir entre el descanso o el pago en dinero con recargo. Agrega que los pactos previos celebrados en el pasado eran acuerdos bilaterales punto a punto para feriados específicos que requerían la firma de ambas partes, no configurando una renuncia a las facultades de administración del empleador. Estos argumentos se sustentan en lo dispuesto en los artículos 38 N° 7 e incisos 3° y 6° del Código del Trabajo, artículo 1.545 del Código Civil, artículos 7°, 10° y 24° del Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad de Comercial ECCSA S.A., Ordinario N° 875 de la Dirección del Trabajo y sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique (RIT I-102-2025).
En tercer lugar, invoca la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad, proporcionalidad y debido fundamento del acto administrativo. Manifiesta que la sanción carece de la precisa definición del hecho reprochable, sanciona el cumplimiento de la norma legal y omitió fundamentar en el texto de la propia resolución de multa la aplicación de los criterios del artículo 506 para graduar la sanción en el máximo de 60 UTM. Fundamenta su razonamiento en lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 11 de la Ley N° 19.880, principios informadores del Derecho Administrativo Sancionador y jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol N° 244).
En cuarto lugar, fundamenta la vulneración del principio non bis in ídem, denunciando que la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago cursó de manera paralela la Resolución de Multa N° 1209/25/49 (y N° 1209/25/40) respecto del mismo periodo e imputación de derecho, e involucrando a los mismos trabajadores (como [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]), fraccionando indebidamente la potestad punitiva. Sustenta esta argumentación en el Principio non bis in ídem, aplicable según jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Rol N° 12.527-2021 y Rol N° 12.615-2021) que cita.
Finalmente, en cuanto a la petición subsidiaria de rebaja de la multa, la actora solicita que, conforme el artículo 511 del Código del Trabajo, en el evento de estimarse la existencia de una infracción, el monto sea rebajado prudencialmente al mínimo legal, o al menos en un 50% por haber otorgado el descanso exigido por la ley y mantenido la conducta dentro del marco normativo. Fundamento de derecho:
Tercero: Que la parte reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, al contestar oralmente en la audiencia conforme al artículo 452 del Código del Trabajo e integrando los antecedentes de la carpeta de fiscalización, solicita el rechazo íntegro de la reclamación en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamenta su defensa señalando, en primer lugar, que las actuaciones del fiscalizador don Julio Rodrigo Álvaro Troncoso Farfán gozan de la presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al haber constatado los hechos a través de sus propios sentidos y del análisis documental obrante en la fiscalización N° 13.01.25.4508.
En cuanto al fondo, expone que la fiscalización se inició por denuncia del Sindicato de Replay (sucursal Chillán); y, que del examen de los registros de asistencia, liquidaciones de sueldo de julio de 2023 a octubre de 2025 y de la propia acta de reunión de fecha 10 de junio de 2025 suscrita entre la empresa (a través del gerente de relaciones laborales don [nombre reservado]) y la Federación de Trabajadores, se constató de forma inequívoca que la empresa mantuvo durante años la práctica de otorgar a los trabajadores la opción de elegir entre el descanso compensatorio o el pago del día feriado con recargo del 50% (registrado como "festivo trabajado a pagar"). Agrega que dicha opción fue suprimida de manera unilateral y discrecional a contar del 16 de julio de 2025 (mantenida en los feriados de 15 de agosto, 31 de octubre y 1 de noviembre de 2025), imponiendo exclusivamente el descanso semanal.
Arguye que en virtud del principio de primacía de la realidad y la regla indubio pro operario, dicha práctica reiterada en el tiempo consolidó un derecho adquirido incorporado como cláusula tácita a los contratos individuales de trabajo. Afirma que el cambio unilateral causó un directo menoscabo económico a los trabajadores comisionistas, quienes al ser obligados a tomar el día de descanso en la semana siguiente pierden días de venta y comisiones.
Sostiene que el fiscalizador no realizó una interpretación contractual reservada a tribunales, sino una mera constatación fáctica de la realidad del retail, encontrándose facultado para sancionar la alteración unilateral del contrato conforme a los artículos 5° inciso 3°, 7° y 10° en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
En cuanto a la cuantía de la multa de 60 UTM, aduce que no existió arbitrariedad, por cuanto la sanción se fundamenta en los cuatro criterios legales fijados en el artículo 506 del Código del Trabajo: a) el número de trabajadores afectados (la totalidad de los 12 trabajadores revisados); b) la naturaleza de la infracción y la afectación patrimonial a los comisionistas; c) el tamaño de la empresa (clasificada como gran empresa); y d) la conducta infraccional pretérita de la empresa, registrando múltiples sanciones en los registros de la Dirección del Trabajo en los últimos 18, 12 y 6 meses.
Por último, rechaza la vulneración del principio non bis in ídem, argumentando que cada procedimiento de fiscalización responde a denuncias, sucursales, períodos o universos de trabajadores específicos, teniendo la sanción administrativa una finalidad eminentemente disuasiva. Invoca en apoyo de su tesis las sentencias dictadas por este mismo tribunal en las causas RIT I-117-2025 y RIT I-119-2025.
Cuarto: Que, en la audiencia única se señalaron como hechos pacíficos los siguientes:
1.- La efectividad de haberse realizado una actuación de fiscalización a Comercial ECCSA S.A. el día 23 de diciembre de 2025, bajo el proceso N° 13.01.25.4508, por el fiscalizador don Julio Rodrigo Álvaro Troncoso Farfán;
2.- La dictación de la Resolución de Multa N° 1209/25/68, de fecha 27 de diciembre de 2025, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, que aplicó a Comercial ECCSA S.A. una sanción de 60 UTM (equivalentes a $4.172.520 a la fecha de constatación);
3.- El tenor literal de la infracción sancionada, transcrito a la letra: “1. No dar cumplimiento al contrato de trabajo; al alterar unilateral y discrecionalmente forma de compensación de días feriados efectivamente trabajados, toda vez que al menos desde el periodo requerido de julio 2023 a octubre 2025, trabajadores fueron compensados ya sea con el otorgamiento de un día de descanso adicional (opción elegida en menor medida) o ser compensador con el pago de un recargo económico (opción escogida mayormente), que figuro en registro de asistencia como ‘festivo trabajado a pagar’ y a su vez reflejado referido pago en liquidación de remuneraciones con el concepto de ‘festivo trabajado’ (pagado como horas extraordinarias con recargo de un 50%); tratamiento que fue modificado a partir del día feriado 16 de julio de 2025 y continuo con feriado del día 15 de agosto de 2025 y más tarde de los días 31-10-2025 y 01-11-2025; que les fueron compensados con un día adicional de descanso semanal, sin que los trabajadores puedan escoger opción de citada compensación con recargo. Lo anterior afecto a trabajadores que cumplen funciones de asesor de compras, entre otras; entre los que se encontraban [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] Y [nombre reservado]...”; y,
4.-La fecha de notificación de la resolución sancionatoria, practicada por correo electrónico el día 30 de diciembre de 2025.
Sobreabundantemente, se incorporó en la audiencia copia de la Resolución de Multa N° 1209/25/68, de fecha 27 de diciembre de 2025 y del correo electrónico de notificación de fecha 30 de diciembre de 2025
Además, a pesar que no se expresó en la audiencia, de la revisión de los antecedentes, tampoco aparece controvertido que los 12 trabajadores individualizados prestan servicios para Comercial ECCSA S.A. bajo la modalidad de excepción del descanso dominical y en días festivos prevista en el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo.
Quinto: Que, se estableció como hecho a probar, la procedencia de dejar sin efecto la multa impuesta o en subsidio rebajarla por los motivos señalados al tenor del reclamo.
Sexto: Que la parte reclamante (Comercial ECCSA S.A.) ofreció e incorporó al juicio la siguiente prueba:
1. Documental:
a) Copia del Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad de Comercial ECCSA S.A., singularizándose expresamente los artículos 7° (descansos compensatorios legales), 10° (distribución de turnos rotativos continuos de trabajo en domingos y festivos) y 24°, así como su Anexo 1 relativo a la Malla de Turnos Rotativos aplicables a tiendas; y,
b) Copias de contratos individuales de trabajo de los operadores afectados ([nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]), en los que se estipula que la jornada de trabajo se distribuirá mediante el sistema de turnos rotativos del Reglamento Interno, amparados en la excepción del artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo y otorgándose el descanso compensatorio legal.
c) Expedientes tenidos a la vista: Solicitó de tener a la vista las causas RIT I-1107-2025 e I-193-2026, ambas del 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, seguidas entre las mismas partes, respecto de resoluciones de multa N.° 1209/25/49 y N.° 1209/25/40, respectivamente de agosto y octubre de 2025, emitida también por la misma Inspección Provincial del Trabajo, en que los trabajadores comprobándose que los dependientes don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado] y doña [nombre reservado] están comprendidos en las nóminas de afectados de dichas resoluciones, en las que coinciden en sancionar el feriado del 15 de agosto de 2025.
SEXTO: Que la parte reclamada (Inspección Provincial del Trabajo de Santiago) ofreció e incorporó las siguientes probanzas:
I.- Documental:
1) Expediente administrativo correspondiente al proceso de fiscalización N° 13.01.25.4508, que contiene:
a) Carátula de Informe de Fiscalización N° 1301/2025/4508, con fecha de informe 27de diciembre de 2025;
b) Informe de Exposición correspondiente a la Fiscalización N° 1301/2025/4508, de fecha 27 de diciembre de 2025, elaborado por el fiscalizador don Julio Rodrigo Álvaro Troncoso Farfán, que contiene la síntesis del procedimiento, antecedentes del empleador y de la parte denunciante (Sindicato de Establecimiento Austral Store Ripley Puente), visitas a terreno, declaraciones bajo juramento, antecedentes de fiscalizaciones previas; y,
c). Resolución de Multa N° 1209/25/68 de fecha 27 de diciembre de 2025.
4. Comprobante de Notificación por Correo Electrónico de la Resolución de MultaN°1209/25/68-1, enviado con fecha 30 de diciembre de 2025.
5.Comprobante "Consulta Notificaciones (NCC)" del Portal Mi DT, con fecha degeneración 29 de diciembre de 2025, que acredita la vigencia y registro del correo electrónico institucional de Comercial Eccsa S.A. ante la Dirección del Trabajo.
6.Formulario de Ingreso de Denuncia y Activación de Fiscalización N°1301/2025/4508, de fecha 19 de diciembre de 2025, originado por denuncia del Sindicato de Establecimiento Austral Store Ripley Puente.
7. Presentación del Sindicato de Establecimiento Austral Store Ripley Puente, de 18 de noviembre de 2025, dirigida al Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, mediante la cual solicitó fiscalización por la supresión del denominado «Acuerdo Compensatorio Monetario» o «Acuerdo Día Festivo Trabajado a Pagar». Se acompañaron acuerdos y antecedentes de los trabajadores incluidos en la muestra fiscalizada, entre ellos [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], respecto de quienes constan documentos de 20 de junio de 2025 con anotaciones manuscritas de disconformidad con el cambio efectuado por la empresa. Asimismo, se acompañaron liquidaciones de remuneraciones correspondientes a junio de 2025 de [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]
12. Acta de Notificación de Requerimiento de Documentación y Citación, de fecha 19 de diciembre de 2025, practicada a Comercial Eccsa S.A., solicitando antecedentes laborales del período julio 2023 a noviembre 2025.
13. Acta de Comparecencia y Presentación de documentación, de fecha 23 de diciembre de 2025 a las 12:00 horas, en que se acredita la concurrencia del representante de la empresa ante el fiscalizador Julio Troncoso Farfán e ingreso de los antecedentes requeridos.
14. Documento de Sugerencias de Fiscalización con instrucciones técnicas emitidas por la Inspección Provincial del Trabajo para la presentación ordenada de carpetas por trabajador.
15. Anexo Nómina de Trabajadores acompañada a la Fiscalización N°1301/2025/4508, que individualiza a 12 trabajadores afectados ([nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] yJuan Fernández).16.Declaración Jurada del Empleador [nombre reservado], Rut N°[RUT reservado], Analista de Personas de Comercial Eccsa S.A., ante la Dirección del Trabajo, sobre la entrega de mallas de turnos y cumplimiento de descansos compensatorios.
17. Antecedentes laborales de [nombre reservado], consistentes en contrato de trabajo y anexos relativos a sus condiciones laborales y distribución de jornada; comprobante de recepción del Reglamento Interno; registros de asistencia de mayo y noviembre de 2025; y liquidaciones de remuneraciones de diversos meses comprendidos entre agosto de 2023 y noviembre de 2025.
18. Antecedentes laborales de [nombre reservado], consistentes en contrato de trabajo y anexos relativos a sus condiciones laborales y distribución de jornada; comprobante de recepción del Reglamento Interno; registro de asistencia de julio de 2025, con constancia manuscrita de la trabajadora por modificación unilateral de horario; y liquidaciones de remuneraciones de diversos meses comprendidos entre diciembre de 2023 y noviembre de 2025.
19. Planilla de control de asistencia de [nombre reservado].
20. Reporte de control de asistencia del sistema «Shift Workforce Management», correspondiente a noviembre de 2025, de la sucursal Tienda Mall del Centro.
II. Testimonial: Declaración de don [nombre reservado], C.I. N° [RUT reservado], tesorero de la Federación de Trabajadores de Replay, el que depuso que en la reunión del 10 de junio de 2025 el gerente [nombre reservado] les informó que a contar de julio de 2025 la empresa dejaría de otorgar la opción de elegir el pago con recargo por los festivos trabajados, pasando a otorgar exclusivamente la devolución del día libre. Agregó que la opción de elegir constituía una práctica de más de diez años y que la entrega del descanso compensatorio semanal produce un menoscabo económico en los trabajadores comisionistas al reducir sus días efectivos de ventas de cinco a cuatro días semanales. Reconoció a preguntas del contrainterrogatorio haber declarado el día anterior en la causa RIT I-51-2026 de este mismo tribunal sobre hechos del mismo tenor.
SÉPTIMO: Que, analizadas las probanzas rendidas en el juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica —esto es, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados—, y tomando en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los medios probatorios sintetizados precedentemente, este establece las siguientes conclusiones probatorias sobre los hechos controvertidos:
1. Que los trabajadores comprendidos en la fiscalización prestaban servicios para Comercial ECCSA S.A. sujetos a un sistema de turnos rotativos y al régimen de excepción del descanso en domingos y festivos, contemplado en el artículo 38 N° 7 del Código del Trabajo, previendo en los contratos previamente suscritos y el Reglamento Interno el otorgamiento del correspondiente descanso compensatorio. Esta circunstancia aparece de los contratos acompañados por la propia reclamante y del Reglamento Interno incorporado al juicio.
2. Que, no obstante el tenor formal de dichas estipulaciones, durante la ejecución de las relaciones laborales la empresa aplicó una modalidad de compensación de los días festivos efectivamente trabajados, conforme a la cual estos podían ser compensados mediante un día adicional de descanso o mediante el pago de un recargo económico, opción que consta de la documentación laboral correspondiente a un período prolongado, incluidos registros de asistencia en que se empleaba la expresión «festivo trabajado a pagar» y liquidaciones de remuneraciones que consignaban el concepto «festivo trabajado», siendo concordante con los acuerdos incorporados, la documentación laboral examinada, denominados “Acuerdo Compensatorio Monetario” o “Acuerdo Día Festivo Trabajado a Pagar”; el acta de reunión de 10 de junio de 2025 entre representantes de la empresa y de los trabajadores; la documentación correspondiente a los trabajadores incorporados en la muestra, revisados por el fiscalizador desde julio de 2023 y la declaración testimonial de [nombre reservado], quien agregó que ello constituía una práctica que se había aplicado durante años. Tal declaración resulta concordante, en lo sustancial, con la existencia de los acuerdos, registros de asistencia y liquidaciones de remuneraciones incorporados al procedimiento
3. Que la empresa decidió modificar dicha modalidad a contar de julio de 2025, suprimiendo la posibilidad de compensación económica y manteniendo únicamente el otorgamiento de un día adicional de descanso, decisión unilateral que se aplicó respecto de los feriados comprendidos en la resolución reclamada, incluidos los de 16 de julio, 15 de agosto, 31 de octubre y 1 de noviembre de 2025.
Sobre este punto resulta particularmente relevante el acta de reunión de 10 de junio de 2025 y la declaración del testigo antes individualizado, quien señaló que en dicha reunión el gerente [nombre reservado] informó que, desde julio de ese año, la empresa dejaría de otorgar la opción de pago con recargo por los festivos trabajados. Lo anterior aparece, además, concordante con la documentación correspondiente a los feriados examinados posteriormente por la autoridad administrativa.
OCTAVO: Que la reclamante no controvierte que, con anterioridad, se hubiesen celebrado acuerdos destinados a compensar en dinero determinados feriados trabajados. Lo que discute es el alcance jurídico de tales acuerdos, pues sostiene que fueron convenios bilaterales para fechas específicas y que no generaron para los dependientes un derecho permanente a optar entre descanso y pago. Por consiguiente, la controversia radica en determinar si su reiteración y la conducta observada por las partes permitieron incorporarla al contenido de las respectivas relaciones contractuales. Y, para resolver dicha controversia, no basta atender exclusivamente al tenor literal de los contratos individuales y del Reglamento Interno. En materia laboral, la determinación del contenido efectivo de la relación debe considerar también la manera en que las partes ejecutaron sus obligaciones durante su vigencia. En efecto, cuando existe discordancia entre la formulación documental original y la conducta real, permanente y concordante observada por los contratantes, esta última constituye un antecedente especialmente relevante,
En el caso que nos ocupa, la prueba no demuestra únicamente que la empresa haya pagado ocasionalmente determinados festivos, sino que da cuenta de una forma de ejecución sostenida en el tiempo, reconocible documentalmente mediante los acuerdos de compensación, registros de asistencia y liquidaciones de remuneraciones, en los que incluso se empleaban conceptos específicos destinados a identificar el “festivo trabajado a pagar”. La existencia de aquellas categorías documentales, su reiteración temporal y su aplicación efectiva a los dependientes permiten concluir que no se estaba frente a una mera liberalidad aislada del empleador, sino ante una modalidad conocida y ejecutada por quienes integraban las respectivas relaciones de trabajo, no impidiendo arribar a dicha conclusión la circunstancia de que los contratos escritos contemplasen el descanso compensatorio conforme al artículo 38 del Código del Trabajo. Una cosa es el contenido original de la estipulación escrita y otra, distinta, la manera en que las partes, durante el desarrollo del vínculo, ejecutaron esa estipulación y complementaron su contenido.
En consecuencia, conforme al principio de primacía de la realidad, la forma efectiva y reiterada en que se desarrollaron las relaciones laborales debe prevalecer para determinar su contenido real, sin que resulte suficiente oponer a dicha realidad una cláusula escrita que únicamente contemplaba el régimen legal general de descanso.
La conducta posterior y sostenida de las partes permite, entonces, concluir que la regulación originalmente contenida en los contratos fue complementada en su ejecución, incorporándose la posibilidad de una compensación económica de los festivos trabajados en las condiciones que dan cuenta los instrumentos incorporados al juicio. La supresión unilateral de aquella modalidad, una vez integrada de ese modo a la relación contractual, no puede considerarse indiferente desde la perspectiva del artículo 5°, inciso tercero, del Código del Trabajo.
Refuerza lo anteriormente concluido, si analizamos el hecho acreditado, esto es que durante un período prolongado la reclamante reconoció una modalidad de compensación que complementaba el tenor escrito de los contratos de sus trabajadores, la cuestión jurídica a resolver, conforme la perspectiva de la aplicación de la regla in dubio pro operario, se debe elegir la interpretación más favorable al trabajador, pues entre las interpretaciones jurídicamente posibles, se debe optar por aquella compatible con el principio protector del Derecho del Trabajo.
Así entendidos ambos principios, la primacía de la realidad permite establecer cuál fue la forma efectiva de ejecución del vínculo, mientras que la regla pro operario sirve, de persistir una duda interpretativa, para determinar el alcance jurídico de aquella regulación contractual.
NOVENO: Que, establecido lo anterior, debe rechazarse la alegación de la reclamante fundada en que el otorgamiento del descanso compensatorio habría significado, por sí solo, el íntegro cumplimiento de sus obligaciones; toda vez que la infracción sancionada consiste en haber alterado unilateralmente una modalidad que se había incorporado a la ejecución efectiva de las relaciones contractuales, sustituyéndola por la concesión exclusiva del descanso; y, no consiste en haber privado a los trabajadores del descanso compensatorio legal ni en sostener que el artículo 38 del Código del Trabajo establezca directamente un derecho de opción entre descanso y pago. Por ello, la alegación de que los contratos escritos remitían al régimen del artículo 38 N° 7 no desvirtúa el fundamento de la multa. El cumplimiento del mínimo legal relativo al descanso compensatorio no habilita al empleador para dejar unilateralmente sin efecto una condición contractual más favorable que haya pasado a integrar la relación laboral. Por los mismos argumentos, se desechará lo sostenido en relación a vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.
DÉCIMO: Que tampoco será acogida la alegación relativa a la incompetencia de la Inspección del Trabajo para interpretar contratos o declarar derechos controvertidos. Es efectivo que no corresponde a la autoridad administrativa sustituir al órgano jurisdiccional en la resolución de controversias jurídicas que exijan declarar derechos cuya existencia dependa de una compleja labor interpretativa. Sin embargo, en este caso la actuación fiscalizadora se sustentó en hechos susceptibles de constatación mediante antecedentes objetivos: acuerdos suscritos, registros de asistencia, liquidaciones de remuneraciones, acta de reunión entre representantes de trabajadores y de la empresa y demás documentación laboral entregada durante la fiscalización.
UNDÉCIMO: Que tampoco prosperará la alegación fundada en el principio non bis in idem, en relación a las Resoluciones de Multa N° 1209/25/40, de 28 de agosto de 2025, y N° 1209/25/49, de 28 de octubre del mismo año, ambas aplicadas a Comercial ECCSA S.A. por el mismo fiscalizador; puesto que aun cuando existe identidad de sujeto sancionado y fundamento normativo, así como una estrecha conexión entre las conductas fiscalizadas, los presupuestos fácticos de las sanciones no son enteramente idénticos.
La Resolución N° 1209/25/40 se refiere al cambio de tratamiento constatado respecto del feriado de 16 de julio de 2025, mientras que la N° 1209/25/49 extiende la constatación al feriado de 15 de agosto de ese año. Esta última incluso deja constancia de la existencia de la fiscalización precedente respecto de trabajadoras coincidentes, explicando su incorporación en atención a un feriado posterior.
Por su parte, la resolución reclamada N° 1209/25/68 comprende también los feriados de 31 de octubre y 1 de noviembre de 2025, temporalmente posteriores a las sanciones precedentes. Por consiguiente, aun cuando las resoluciones responden a una misma modalidad de actuación empresarial y utilizan antecedentes históricos comunes para explicar el origen de ella, no existe identidad íntegra de los hechos concretos que constituyen el fundamento inmediato de las respectivas sanciones. La reiteración de una conducta en oportunidades posteriores no queda necesariamente absorbida por una sanción impuesta respecto de hechos anteriormente ejecutados.
DUODÉCIMO: Que tampoco se advierte vulneración de los principios de legalidad y tipicidad.
La resolución individualiza la conducta reprochada, señala el período durante el cual se aplicó la modalidad anterior, identifica el cambio producido desde julio de 2025, individualiza los feriados respecto de los cuales se mantuvo dicho cambio y menciona a los trabajadores afectados. Asimismo, relaciona esos hechos con la obligación de respetar las condiciones contractuales, conforme a los artículos 5°, inciso tercero, 7° y 10 del Código del Trabajo.
La conducta sancionada se encuentra, por tanto, suficientemente determinada y no corresponde al mero hecho de otorgar un descanso compensatorio, como sostiene la reclamante, sino a la modificación unilateral de una condición incorporada a la ejecución de los contratos.
Respecto de la proporcionalidad, los antecedentes dan cuenta de que para fijar la sanción se consideró el número de trabajadores afectados, la naturaleza de la infracción, el tamaño de la empresa y sus antecedentes infraccionales. La sola circunstancia de haberse impuesto una multa de 60 UTM no permite concluir, en consecuencia, que el acto sea arbitrario
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a la solicitud subsidiaria de rebaja de la sanción, la reclamante invoca el artículo 511 del Código del Trabajo y sostiene haber dado cumplimiento a la normativa mediante el otorgamiento de los descansos compensatorios.
Sin embargo, como se razonó precedentemente, la infracción sancionada no consistió en la omisión del descanso compensatorio legal, sino en la modificación unilateral de la modalidad de compensación que había pasado a integrar las relaciones contractuales.
Por consiguiente, acreditar que los trabajadores recibieron sus descansos no equivale a demostrar la corrección de la conducta que motivó la multa. Tampoco aparece establecido, con los medios de prueba reproducidos en estos antecedentes, que la empresa haya restablecido dentro del plazo invocado la modalidad cuya supresión fue sancionada.
En consecuencia, no se encuentran acreditados los presupuestos fácticos invocados para justificar la rebaja solicitada, motivo por el cual esta pretensión subsidiaria será igualmente desestimada.
La resolución identifica la conducta sancionada, el período en que se habría desarrollado, la modificación producida desde el 16 de julio de 2025, los feriados posteriores en que aquella continuó, la modalidad precedente de compensación y los trabajadores afectados. Asimismo, vincula dicha conducta con el deber de cumplimiento del contrato establecido en los artículos 5°, inciso tercero, 7° y 10 del Código del Trabajo.
DECIMO CUARTO: Que las restantes alegaciones y antecedentes incorporados no alteran las conclusiones precedentes y, atendida la fundamentación desarrollada, resulta innecesario referirse separadamente a cada uno de ellos.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° inciso 3°, 7°, 10°, 38 N° 7, 420, 452, 454, 496, 503, 506 y 508 del Código del Trabajo; artículo 1.545 del Código Civil; D.F.L. N° 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y Ley N° 19.880;
RESUELVO:
I. . Que SE RECHAZA la reclamación judicial interpuesta por Comercial ECCSA S.A. en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, respecto de la Resolución de Multa N° 1209/25/68, de 27 de diciembre de 2025, manteniéndose, en consecuencia, la sanción administrativa impuesta.
II. Que SE RECHAZA la petición subsidiaria de rebaja de la multa, por no haberse acreditado los presupuestos fácticos invocados para su procedencia.
III. Que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT : I-50-2026
RUC : 26- 4-0753478-5
Pronunciada por doña LUZ ADRIANA CELEDON BULNES, Jueza Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a veintinueve de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000
Correo Electrónico [correo reservado]
Más sobre esta materia en este juzgado
Multas administrativas en el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago5.088 sentencias · cómo resuelve, por año y las más recientes- Multas administrativas en todo Chile 34.517 sentencias
- Todo lo que resuelve el 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago 33.103 sentencias