Despido injustificado con indemnizaciones, feriado y aguinaldo de contrato colectivo
| Juzgado | 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Alonso Ignacio Muñoz Villalobos |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-1154-2025 |
| RUC | 25-4-0648005-7 |
| Fecha sentencia | 30 sep 2026 |
| Materia | Despido injustificado+2 materiasNulidad del despidoPrestaciones |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 2 de 3 acciones · Acoge: Despido injustificado, Prestaciones |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe acoge parcialmente la demanda: se descarta la unidad económica por falta de trabajadores de la codemandada, se declara injustificado el despido por configurarse el perdón de la causal y se rechaza la nulidad del despido al estar pagadas las cotizaciones; se condena a indemnizaciones, feriado y aguinaldo de septiembre.
Hechos
El demandante, editor de postproducción, pidió declarar la unidad económica entre Compañía Chilena de Televisión S.A. y Televideo Chile S.A., la injustificación del despido por la causal del N.° 3 del artículo 160, la nulidad del despido por cotizaciones impagas y el pago de remuneraciones, indemnizaciones, feriados y prestaciones del contrato colectivo. La demandada principal negó la unidad económica, sostuvo que el actor no prestó servicios desde enero de 2023 salvo días puntuales, invocó suspensión del contrato y pagó solo cotizaciones; opuso falta de legitimación activa y, en subsidio, imputación al pago de los aportes al seguro de cesantía. Televideo no contestó.
Considerandos clave
Se desestima la falta de legitimación activa pues el artículo 507 no restringe la acción a quienes tienen vínculo vigente, bastando la afectación de derechos laborales o previsionales. No se configura unidad económica: Televideo no registra trabajadores ni está registrada en AFC, por lo que no es empleador ni organización de medios bajo dirección de un empleador y no puede haber dirección laboral común. Se acoge el perdón de la causal: la demandada toleró las inasistencias por largo tiempo sin sancionarlas, lo que impide invocar la ausencia como causal de término. No procede pago de remuneraciones por no acreditarse prestación de servicios ni jornada pasiva, sin que el acuerdo de 2022 se extienda al período reclamado. Se rechaza la nulidad del despido: cotizaciones de AFP, salud y cesantía estaban pagadas antes del despido, no existiendo deuda previsional exigible. Se acogen feriado, indemnizaciones y aguinaldo de septiembre conforme al contrato colectivo; se rechazan reajuste IPC, colación, antigüedad, aguinaldo de Navidad y bono de vacaciones por falta de acreditación de sus presupuestos.
Resolutivo
Se acoge parcialmente la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones contra Compañía Chilena de Televisión S.A., declarándose injustificado el despido y condenándose al pago de indemnización sustitutiva, años de servicio, recargo del 80%, feriado legal y proporcional y aguinaldo de septiembre de 2023 y 2024. Se rechaza en lo demás, incluida la unidad económica, la nulidad del despido y el cobro de cotizaciones, y se rechaza la excepción de falta de legitimación activa. Cada parte paga sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Santiago, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.
Siendo discordante la fecha de dictación de la presente sentencia con aquella fijada para ello en la audiencia de juicio, rija la primera para todos los efectos legales.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que compareció [nombre reservado], cédula de identidad N.° [RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado], deduciendo demanda por despido indebido, cobro de prestaciones, nulidad del despido y unidad económica en contra de COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A., rol único tributario N.° 96.564.680-9 representada por [nombre reservado], cédula de identidad N.° [RUT reservado]; y de TELEVIDEO CHILE S.A., rol único tributario N.° 96.885.290-6, representada por [nombre reservado], cédula de identidad N.° [RUT reservado], todos ellos domiciliados en [domicilio reservado].
Como primera consideración, adujo la existencia de unidad económica entre las demandadas atendida la concurrencia de los presupuestos del artículo 3° del Código del Trabajo, que considera a dos o más empresas como un solo empleador cuando tienen una dirección laboral común y concurren condiciones como la similitud o necesaria complementariedad de sus productos o servicios, o la existencia de un controlador común. Sostuvo que la legislación laboral emplea un concepto de empresa amplio y funcional, cuyo elemento definitorio es quien ejerce la dirección laboral y el poder de mando, arguyendo que ambas demandadas compartían el mismo domicilio, el mismo giro de audiovisuales, televisión y programas para televisión, y la misma administración, pues quien firmó la carta de despido por Compañía Chilena de Televisión S.A. fue [nombre reservado], a la vez gerente general de Televideo Chile S.A., calidad que constaba en escritura pública de 18 de diciembre de 2023, otorgada en la Notaría de Santiago de don [nombre reservado], inscrita a fojas 6055, número 2484 del Registro de Comercio de 2024 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.
Narró que prestó servicios para la demandada desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 29 de noviembre de 2024, en calidad de editor de postproducción.
Hizo presente que entre 2004 y 2010 trabajó en la misma calidad, con el mismo sueldo, jefaturas y horarios, emitiendo boletas de honorarios, en los mismos términos que luego se estipularon en su contrato de trabajo de 1 de septiembre de 2010, por lo que durante 6 años prestó servicios bajo dependencia y subordinación sin que la relación se formalizara.
Señaló que su remuneración ascendía a $1.641.828, que se le adeudaban sus remuneraciones desde abril hasta noviembre de 2024, ambos meses inclusive, sin que se hubiese cumplido lo dispuesto en el artículo 63 bis del Código del Trabajo, y que dichos montos debían reajustarse conforme al contrato colectivo vigente.
Dijo que estaba sujeto a una jornada ordinaria de 45 horas semanales, aunque en la práctica se les pedía cumplir horarios distintos según la cantidad de programas que salieran al aire.
Expuso que fue despedido el 29 de noviembre de 2024 por la causal del N.° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, inasistencias injustificadas.
A partir del trasunto de la carta de despido, que señalaba que desde enero de 2024, producto del atraso en el pago de la remuneración de noviembre de 2022, él y otros trabajadores dejaron de concurrir a sus labores, y que no había retornado a cumplir funciones desde el 2 de enero hasta el 29 de noviembre de 2024, con excepción de los días 3, 11 y 18 de enero y 1 de febrero, afirmó advertirse una falta de claridad en la descripción de los hechos, explicando que la carta no indicaba ningún día de inasistencia sino únicamente aquellos en que supuestamente asistió, lo que limitó su defensa, siendo que los hechos consignados en ella no pueden ser modificados durante el juicio. Agregó que la carta afirmaba que sus cotizaciones previsionales se encontraban al día.
Calificó de falso el fundamento de la carta, pues se le adeudaban las remuneraciones de abril a noviembre de 2024, de manera que el atraso no era de 1 mes sino de 8, y afirmó que, a pesar de ello, concurría a su trabajo sin poder realizar el servicio para el cual fue contratado.
Añadió que, en el acuerdo de mediación celebrado en 2022 ante la Inspección del Trabajo entre la empresa y los sindicatos, aquella se obligó a efectuar citaciones de retorno y a no descontar inasistencias a quienes no hubieran sido citados, por lo que correspondía a la demandada probar si lo citó debidamente y si éste recibió alguna contraprestación por ello.
Invocó también el perdón de la causal, conforme al cual se entiende que el empleador que no sanciona una falta dentro de un plazo razonable renuncia a despedir por ella, sosteniendo que todas las supuestas inasistencias anteriores al despido quedaron amparadas por esa doctrina, no solo por el largo tiempo transcurrido sino porque la carta no señalaba día alguno de inasistencia, por lo que el despido era injustificado.
En cuanto a la nulidad del despido, adujo que la empresa no había pagado la totalidad de sus cotizaciones de salud en Cruz Blanca, en AFP Hábitat y en AFC por los periodos de septiembre de 2004 al 30 de agosto de 2010 y de diciembre de 2022 a noviembre de 2024, por lo que el despido no había producido el efecto de poner término al contrato.
Asimismo, narró que el 24 de agosto de 2022 Compañía Chilena de Televisión S.A. y el sindicato al que estaba afiliado celebraron un contrato colectivo vigente entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2025, que estableció, entre otros beneficios, un reajuste trimestral conforme al 100% del IPC, asignación de colación de $7.503 diarios, asignación de antigüedad, aguinaldo de Fiestas Patrias de $259.782, aguinaldo de Navidad de $324.727 y bono de vacaciones de $162.364, todos adeudados a raíz del no pago de sus remuneraciones.
Pidió que se declarara la existencia de una unidad económica entre ambas demandadas, que se declarara que su despido fue indebido, y se condenara al pago de $1.641.828 por indemnización sustitutiva del aviso previo, $18.060.108 por indemnización por años de servicio, $13.134.624 por remuneraciones adeudadas entre abril y noviembre de 2024, $14.448.828 por el recargo del 80% del literal c) del artículo 168 del Código del Trabajo, $2.298.559 por feriado legal de los periodos 2022-2023 y 2023-2024 y $191.546 por feriado proporcional, $519.454 por aguinaldo de Fiestas Patrias de 2023 y 2024, $974.181 por aguinaldo de Navidad, $324.728 por bono de vacaciones de 2023 y 2024, y las demás prestaciones del contrato colectivo.
Solicitó, asimismo, que se declarara nulo su despido, condenándose a la demandada al pago de las remuneraciones devengadas desde el despido hasta su convalidación, y a enterar sus cotizaciones en AFP Hábitat, Isapre Cruz Blanca y AFC por los periodos de septiembre de 2004 al 30 de agosto de 2010 y de noviembre de 2022 a noviembre de 2024, todo con reajustes, intereses y costas.
Segundo: Que la demandada principal compareció contestando la demanda y solicitando su rechazo en todas sus partes.
En primer lugar, controvirtió todos los hechos y fundamentos de la demanda, salvo aquellos que reconocería expresamente, señalando al efecto que reconoce la existencia de una relación laboral con el actor entre el 1 de septiembre de 2010 y el 29 de noviembre de 2024, la función desempeñada y el lugar de prestación de los servicios, y que el demandante fue despedido el 29 de noviembre de 2024 por la causal del N.° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, inasistencias injustificadas, afirmando que se cumplieron las formalidades legales.
En cambio, controvirtió la remuneración alegada para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, la justificación de las inasistencias y la deuda por las indemnizaciones, remuneraciones y reajustes demandados, con la sola salvedad de las vacaciones pendientes.
Transcribió la carta de despido según cuyo tenor, el contrato fue celebrado el 1 de agosto de 2021, y desde el 9 de diciembre de 2022, producto del atraso en el pago de la remuneración de noviembre de 2022, el actor y otros trabajadores dejaron de concurrir a prestar servicios; que se les ofreció el pago de la remuneración de diciembre de 2022 y la regularización de noviembre, todo lo que fue cumplido, no obstante lo cual el actor no retornó a cumplir funciones desde el 2 de enero de 2023 hasta el 29 de noviembre de 2024 con excepción de los días 3, 11 y 18 de enero y 1 de febrero de 2024, sin justificar sus inasistencias ni presentar licencia médica, no obstante los intentos de la compañía para que se reintegrara y además que, solo para no perjudicar su situación previsional y de salud, se le habían pagado las cotizaciones de previsionales, de salud y de cesantía, mas no las remuneraciones líquidas, y que sus cotizaciones se encontraban al día.
Hizo presente que el demandante estuvo en huelga entre el 6 de junio y el 30 de julio de 2022 y luego desde el 9 de diciembre de 2022, no existiendo obligación de pagar remuneraciones, beneficios ni regalías, pues el contrato se entendía suspendido conforme al artículo 355 del Código del Trabajo.
Explicó que durante 2022 la empresa enfrentó un complejo panorama financiero que se hizo público a comienzos de junio de ese año cuando el Sindicato de Empresa Red TV, al que pertenecía el actor, decidió iniciar una huelga a contar del 6 de junio de 2022, primero bajo la modalidad de brazos caídos y luego sin concurrir al lugar de trabajo, a raíz del atraso en el pago de las remuneraciones y cotizaciones de mayo de 2022, de manera que el demandante decidió no prestar servicios, sin asistirle a la empresa la obligación de pagar remuneración por días no trabajados, ocurriendo lo mismo desde diciembre de 2022.
Narró que, con la mediación de la Dirección Regional del Trabajo Santiago Oriente, regularizó las cotizaciones y remuneraciones pendientes y ofreció voluntariamente pagar las remuneraciones de junio y julio de 2022 a todos los trabajadores, aunque no hubieran prestado servicios y que, superado ese conflicto, pagó las remuneraciones de agosto, septiembre y octubre de 2022 dentro de la periodicidad de 30 días exigida por el artículo 55 del Código del Trabajo.
Reconoció que hubo un atraso en el pago de noviembre de 2022, que motivó la nueva huelga, que dicha remuneración se pagó durante diciembre, y que ofreció pagar íntegramente la de diciembre de 2022, pese a que el actor no prestó servicios desde el 9 de diciembre con el objetivo de compensar el atraso, siendo enfático que el compromiso ante la Dirección Regional del Trabajo y citado en la demanda sólo comprendía la paralización de junio y julio de 2022, y en ningún caso el periodo de enero de 2023 a noviembre de 2024.
Por lo anterior, estima que no existe justificación para las inasistencias del actor desde enero de 2023, máxime cuando este no tomó contacto con sus jefaturas ni con la Gerencia de Recursos Humanos para informar el motivo de estas. Negó que hubiese concurrido a trabajar, salvo los días reconocidos en la carta y los periodos en que hizo uso de licencias médicas, señalando que el resto de los días el actor desapareció y no hubo noticias de él, pagándose sólo sus cotizaciones para no afectar su situación previsional, no obstante que sí se pagaron los días trabajados. Señaló que un trabajador que aparece y desaparece durante 2 años sin justificación ya tiene otros proyectos laborales y que no tuvo más noticias del actor desde el 1 de febrero de 2024, fecha desde la que no retornó al canal.
Negó la procedencia del perdón de la causal y arguyó que dicha alegación importa un reconocimiento implícito de los hechos imputados, pues invocar el perdón de la causal pugna con denunciar la falta de prueba de los hechos, ya que supone reconocer los presupuestos fácticos fundantes de la causal de despido.
En cuanto a la nulidad del despido, adujo que no existía deuda previsional ni de salud, pues las cotizaciones del actor se encontraban pagadas. Agregó que era improcedente fundar la acción en cotizaciones de periodos en que no realizó labor alguna ni tuvo derecho a remuneración. Respecto del periodo anterior al 1 de septiembre de 2010, sostuvo que la relación se desarrolló bajo la modalidad de honorarios y no bajo vínculo de subordinación y dependencia, por lo que nunca retuvo suma alguna por cotizaciones. Asimismo, señaló que el demandante no pidió que se declarara la existencia de relación laboral entre septiembre de 2004 y agosto de 2010, única declaración que le permitiría alegar la calidad de trabajador dependiente en ese lapso.
Respecto de la unidad económica, opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundándola en que según lo exigiría el artículo 507 del Código del Trabajo el actor no está dentro de los legitimados para demandar declaración de único empleador o subterfugio pues no es una organización sindical, ni a la fecha de la demanda era trabajador suyo, ni tampoco de la demandada Televideo. Entiende que la calidad de ex trabajador no lo habilita para ejercer la acción.
En cuanto al fondo, alegó que la demanda no cumplía con el N.° 5 del artículo 446 del Código del Trabajo, pues no individualizaba qué personas ejercerían las jefaturas ni qué trabajadores prestarían servicios para ambas empresas, lo que afectaba su derecho a defensa, sosteniendo que no concurrían las exigencias del artículo 3° del Código del ramo, cuyo elemento esencial e imprescindible es la dirección laboral común, que debe concurrir copulativamente con otras condiciones y supone el ejercicio conjunto de la potestad de mando sobre trabajadores en actividad en ambas empresas.
Afirmó que Televideo Chile S.A. es una empresa de inversiones sin trabajadores que sólo participa en la propiedad de Compañía Chilena de Televisión S.A., circunstancia que no configura por sí sola dirección laboral común. Refirió que así se ha acreditado en otros juicios en los que la Dirección del Trabajo y AFC han informado que Televideo no registra ni ha registrado trabajadores en sus portales, no estando registrado como empleador en esta última.
En cuanto a las demás prestaciones, pidió el rechazo de las indemnizaciones propias del despido.
Respecto del feriado, reconoce adeudar los períodos señalados, pero no el número de días ni el monto demandado.
En cuanto a los beneficios del contrato colectivo, reconoció que el actor fue trabajador sindicalizado y participó en la negociación que concluyó en el contrato colectivo de 24 de agosto de 2022 pero afirmó que los beneficios le fueron pagados en sus liquidaciones de forma proporcional a los pocos días que trabajó, y que el actor confunde y duplica los beneficios.
Respecto de las remuneraciones pendientes, sostuvo que el monto de $13.134.624 resultaba de un ejercicio aritmético que omitía descontar los aportes previsionales, de salud y la cuota sindical, y que suponía una remuneración fija e inalterable, lo que no era efectivo. Agregó que el actor no prestó servicios salvo en ocasiones puntuales, que le fueron pagadas, y que las reglas de la experiencia desmentían que haya ido todos los días a prestar servicios sin recibir una sola remuneración en meses, máxime cuando pretende hacerse valer de citaciones que no recibió y se enmarcan en un acuerdo excepcional y acotado a la movilización de junio y julio de 2022.
En subsidio, para el caso de acogerse la demanda por despido indebido, opuso la excepción de pago parcial o imputación al pago respecto de la indemnización por años de servicio, por las cantidades aportadas por el empleador al seguro de cesantía, conforme al artículo 13 de la Ley N.° 19.728, que ascendían a $1.189.645 argumentando que, de acogerse la demanda, la relación se entiende terminada por alguna de las causales del artículo 161 del Código del Trabajo lo que hace procedente la deducción.
Solicitó que se acogiera la excepción de falta de legitimación activa y que se rechazara la demanda de unidad económica, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, con la sola salvedad de las vacaciones pendientes reconocidas; y en subsidio, pidió que se acogiera la excepción de pago parcial y que se le eximiera del pago de las costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Tercero: Que la demandada Televideo, válidamente emplazada, ni contestó la demanda ni compareció a instancia alguna del proceso.
Cuarto: Que en la audiencia preparatoria se fijaron los siguientes hechos no controvertidos:
1. Existencia de la relación laboral.
2. Fecha de término, esto es, el 29 de noviembre de 2024.
3. Causal de término, esto es, la del N.° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
4. Existencia de un contrato colectivo.
Por su parte, se fijaron los siguientes hechos controvertidos:
1. Fecha de inicio de la relación laboral.
2. Monto de la remuneración y capítulos que la componen.
3. Existencia, uso y compensación de feriados legales y proporcionales.
4. Pago de cotizaciones, fecha de su entero e identidad del pagador.
5. Efectividad de la prestación de servicios o, si estuvo el trabajador a disposición del empleador entre abril y noviembre de 2024.
6. Efectividad de existir un empleador único entre ambas demandadas.
7. Efectividad de adeudarse prestaciones emanadas del contrato colectivo.
8. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido.
9. Conducta de la demandada frente a los hechos invocados por el demandante.
10. Monto de los aportes efectuados a la AFC.
Quinto: Que en la audiencia de juicio la demandada principal rindió las siguientes probanzas en sustento de sus alegaciones:
I. Prueba documental.
1. Copia del contrato de trabajo celebrado el 1 de septiembre de 2010 entre la demandada Compañía Chilena de Televisión S.A. y el demandante.
2. Copia de las liquidaciones de sueldo del demandante entre enero de 2023 y noviembre de 2024.
3. Copia del registro de asistencia por control biométrico del actor, correspondiente a los años 2023 y 2024.
4. Copia de la carta de despido de 29 de noviembre de 2024.
5. Copia de los certificados de pago de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía emitidos por Previred, entre los años 2010 y 2024.
6. Copia del certificado de pago de cotizaciones previsionales emitido por AFP Hábitat, por los periodos de mayo, junio, julio y agosto de 2024.
7. Copia de las planillas de declaración y pago de cotizaciones de salud emitidas por Isapre Cruz Blanca, por el periodo de diciembre de 2021 a noviembre de 2024.
8. Copia de las planillas de declaración y pago de cotizaciones de cesantía emitidas por AFC Chile, por los periodos de enero a mayo de 2023 y de mayo, junio, julio y agosto de 2024.
9. Certificado de saldo del aporte del empleador para imputar a la indemnización, emitido por AFC Chile.
10. Copia del contrato colectivo de trabajo de 24 de agosto de 2022.
11. Oficio remitido por la Dirección del Trabajo al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-2828-2023.
12. Oficio remitido por AFC Chile al Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en la causa RIT O-2828-2023, el 28 de noviembre de 2023.
II. Respuestas de oficios.
1. Respuesta de oficio de AFP Hábitat informando cotizaciones del actor.
2. Respuesta de oficio de AFC Chile informando cotizaciones del actor.
3. Respuesta de oficio de Dirección del Trabajo informando que, en relación a registro de trabajadores en sitio electrónico de dicho servicio, la demandada solidaria Televideo no registra información.
Sexto: Que por su parte, en la audiencia de juicio, el actor desplegó la siguiente actividad probatoria en apoyo de sus asertos:
I. Prueba documental.
1. Contrato de trabajo celebrado el 1 de septiembre de 2010 entre [nombre reservado] y Compañía Chilena de Televisión S.A.
2. Anexos del contrato de trabajo de 1 de noviembre de 2015, 1 de diciembre de 2016, 1 de mayo de 2020 y 1 de noviembre de 2020.
3. Carta de aviso de término del contrato de trabajo de 29 de noviembre de 2024.
4. Acta del comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de 30 de diciembre de 2024.
5. Liquidaciones de sueldo del demandante correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2023.
6. Contrato colectivo de trabajo celebrado el 24 de agosto de 2022 entre Compañía Chilena de Televisión S.A. y el Sindicato de Empresa Red TV.
7. Informe de la mesa de trabajo La Red, constituida el 18 de julio de 2022 ante la Dirección Regional del Trabajo Región Metropolitana Oriente.
8. Certificado del Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 14 de abril de 2025, relativo al poder otorgado por Televideo Chile S.A. a [nombre reservado].
II. Prueba confesional.
1. La citación a absolver posiciones de la demandada principal Compañía Chilena de Televisión, por quien compareció a ello [nombre reservado], cédula de identidad N.° [RUT reservado], quien declaró, al interrogatorio, que es gerente de programación en Compañía Chilena, desarrollándose allí hace 12 o 13 años, y que en Televideo es director; que participa del directorio de Compañía Chilena, cuyos dueños están en la escritura, y que en Televideo sólo conoce los documentos que firmó cuando integró directorio; que el domicilio [domicilio reservado] y desconoce el de Televideo; que conoce al actor porque trabajaron juntos en La Red; que fue despedido por inasistencia injustificada; que él firmó la carta de despido; que las liquidaciones la ve el Departamento de Recursos Humanos; que no sabría ciertamente si se adeuda una cantidad u otra de remuneraciones; que por no ir a trabajar lo despidieron; que imagina que al despedirlo le debían el último mes pues trabajaban por mes vencido; que le adeudaban el mes vencido; que no conoce las liquidaciones de sueldo en particular, pero que lo de los días trabajados es un beneficio, viendo la asistencia, de los 30 eran 10.
2. La citación a absolver posiciones de la demandada de unidad económica Televideo Chile, por quien nadie compareció, razón por la que el actor pidió la aplicación del apercibimiento confesional.
III. Prueba testimonial.
1. El testimonio de [nombre reservado], cédula de identidad N.° [RUT reservado], quien bajo juramento en estrados declaró, al interrogatorio, que conoce al actor hace más o menos 20 años porque trabajaron juntos en la parte técnica de control, video y producción en Compañía Chilena de Televisión; que al actor lo despidieron el mismo día que él por inasistencia injustificada; que el actor tenía asistencia al igual que todos los despedidos, y sobre todo el actor porque además de producción se dedicaba a la movilización del personal y estaba atento a todo, dependían de él en la movilización de los trabajos; que siempre veían al actor en el canal; que el despido fue por inasistencia.
Enseguida, al contrainterrogatorio, declaró que no sabía si el actor marcaba o no marcaba asistencia; que se marcaba con huella digital o tarjeta; que es un registro biométrico, esa es la forma, y no recuerda si el actor marcaba porque los jefes de área no marcaban; que no recuerda el caso del actor.
2. El testimonio de [nombre reservado], cédula de identidad N.° [RUT reservado], quien bajo juramento en estrados declaró, al interrogatorio, que conoce al actor porque fue su jefatura directa desde 2004, cuando estuvo como honorarios, hasta 2010 y luego hasta 2020; que fue su jefe en Compañía Chilena; que el actor ya no trabaja porque fue notificado del despido, sabiendo lo que él le comentó, que fueron varios los desvinculados por inasistencia; que el actor fue editor de post producción por mucho tiempo además de otras funciones incluyendo asistente de operaciones.
Enseguida, a las preguntas del tribunal, declaró que con Rodrigo refiere al actor [nombre reservado], quien era conocido como Rodrigo.
IV. Respuestas de oficios.
1. Respuesta de oficio de AFP Hábitat informando cotizaciones del actor.
2. Respuesta de oficio de AFC Chile informando cotizaciones del actor.
3. Respuesta de oficio de Servicio de Impuestos Internos quien señaló que no era factible entregar la información solicitada.
Séptimo: Que en relación a la excepción de falta de legitimación activa del actor para accionar en los términos del artículo 507 del Código del Trabajo, ella será desestimada desde que arranca de una lectura restrictiva del inciso 1° de dicha disposición, que sitúa en la expresión “podrán” una enumeración taxativa y excluyente, y que restringe de manera arbitraria la noción de “trabajadores de las respectivas empresas” únicamente a quienes tienen vínculo laboral vigente, en circunstancias que lo relevante de la disposición es la afectación de derechos laborales o previsionales, y habiendo sido el actor trabajador de la demandada, lo cierto es que está plenamente legitimado al efecto. Estimar lo contrario importaría privar de la acción a quienes más perjudicados pueden verse, esto es, los trabajadores cuyo contrato terminó y persiguen el pago de lo que se les adeuda, contrariando la finalidad que persigue el artículo 3° del Código del Trabajo.
Enseguida, el primer aspecto sustantivo a determinar en estos autos está el determinar si las demandadas constituyen o no un único empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo.
En tal sentido, el referido precepto señala que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador cuando tengan una dirección laboral común y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia de un controlador común. Es decir, partiendo de la base de que se está ante dos empresas, es decir, dos organizaciones de medios ordenados bajo la dirección de un empleador, se requiere de un elemento que es requisito sine qua non, esto es, la dirección laboral común, y de al menos otro elemento adicional, respecto de los que el Código señala dos, pero que no limita en tanto no establece un listado taxativo.
En ese orden de cosas, en cuanto a la circunstancia previa de tratarse de dos empresas, cabe señalar que al tenor del documento aportado por la demandada principal consistente en Oficio de la Dirección del Trabajo N.° 2/4818/2023, la demandada Televideo Chile S.A. no tiene registrados trabajadores conforme al artículo 146 ter del Código del Trabajo. Enseguida, según el Oficio de 28 de noviembre de 2023 de AFC, la demandada Televideo no está registrada en AFC. Por su parte, al tenor de lo informado por el primero de dichos organismos en esta causa, en relación a registro de trabajadores en sitio electrónico de dicho servicio, la demandada Televideo no registra información.
De tal guisa, lo primero que es posible advertir es que la demandada Televideo Chile S.A. no tiene trabajadores de su dependencia, elemento sin el cual no queda comprendida en la definición de empleador de la letra a) del inciso 1° del artículo 3° del Código del Trabajo, que supone utilizar los servicios de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo, de manera que, no siendo empleador, tampoco puede constituir una organización de medios ordenados bajo la dirección de un empleador, en los términos del inciso 3° del mismo precepto.
Octavo: Que en relación a la dirección laboral común, ella ha sido entendida por la doctrina como aquella que implica que los trabajadores de todas las empresas involucradas ingresan a un ámbito regido por un único poder cuyo titular es la persona para quien se trabaja, de manera que el empleador único tiene la capacidad de ordenar las singulares prestaciones de trabajo, dar órdenes laborales y organizar la actividad en la empresa, entendida como una sola organización; de manera que además, se erige como una facultad que comprende todas aquellas atribuciones que sumadas o combinadas, llevan adelante la iniciativa del empleador en las relaciones internas de la empresa, iniciativa que deja al descubierto la capacidad para determinar los niveles de producción, la libertad de inversión, la fijación de políticas o estrategias comerciales e incluso la libertad para especificar la prestación de trabajo (Irureta Uriarte, Pedro. “Derecho del trabajo chileno: Derecho individual”, Editorial Tirant lo blanch, 2023, p. 211).
Por su parte, la Dirección del Trabajo ha señalado que ella refiere al ejercicio conjunto de la potestad de mando laboral en relación a los dependientes de las empresas vinculadas (Ord. N.° 3406/54 de 3 de septiembre de 2014).
Siguiendo el mismo derrotero, no teniendo la demandada Televideo trabajadores de su dependencia, como queda acreditado según lo informado en esta causa y en los oficios aportados por la demandada principal, mal pueden ingresar los trabajadores de ambas empresas a un ámbito regido por un poder único. Dicho sea de otro modo, sin que las integrantes de la pretendida unidad económica tengan ambas personal, mal puede existir un ejercicio conjunto de la potestad de mando en relación a los dependientes de las empresas vinculadas.
A mayor abundamiento, incluso soslayando la ausencia de dependientes de Televideo, tampoco se rindió cuenta en autos de circunstancias que permitan entender que desde ella se realizó un ejercicio de la potestad de mando de los trabajadores de la demandada principal.
En efecto, el Certificado del Registro de Comercio de Santiago que da cuenta que la inscripción de fojas 6055, número 2484, año 2024, no tiene notas que den cuenta de revocación del poder otorgado por Televideo a [nombre reservado], sin detallar la naturaleza de dichos poderes ni contener seña alguna de la extensión de estos, únicamente acredita la circunstancia allí señalada. Luego, si bien es efectivo que por la demandada principal firmaron la carta de despido [nombre reservado] y [nombre reservado], y que uno tiene poderes en Televideo y el otro es miembro del directorio de las dos demandadas, tal circunstancia, atendido a que firmaron por poder de Compañía Chilena, sólo revela una coincidencia de dos personas en las plantas directivas, pero no revelan que al ejercer el poder de mando de que se trata, lo hagan de manera indistinta por ambas al mismo tiempo, o bien, que las labores de los trabajadores de una hayan ido en beneficio de la otra. Lo mismo se predica respecto de la constatación de que [nombre reservado] y [nombre reservado] comparecieron por poder de Compañía Chilena al contrato colectivo del que se ha hecho alusión.
Dicho sea de otro modo, que unas mismas personas detenten poderes o cargos en dos sociedades no implica por sí mismo que al ejercer las prerrogativas en una las ejerzan al mismo tiempo en otra, ni torna en compartidas las esferas en las que intervienen. En todo momento se aprecia que la esfera de dirección laboral de Compañía Chilena se mantiene aséptica respecto de Televideo, en relación a la cual no existen antecedentes de que haya instruido, controlado o ejercido prerrogativa de mando alguna respecto de los dependientes de la primera, sin perjuicio que, tratándose una y otra de personas morales, no pueden sino actuar a través de representantes.
Por su parte, los testigos del actor nada aportaron respecto de Televideo.
Así las cosas, lo cierto es que, no existiendo, en primer lugar, dos empresas en el sentido antes señalado, ni existiendo tampoco, obviando tal circunstancia, una dirección laboral común entre ellas, no resulta procedente considerarlas un único empleador, cuestiones que hacen devenir inoficioso el análisis de los demás elementos invocados.
En nada altera lo anterior que la demandada Televideo no haya comparecido a contestar la demanda ni absolver posiciones, puesto que las facultades y apercibimientos además de ser facultativos del tribunal, suponen que la demanda ha hecho afirmaciones a tenerse por ciertas por una u otra vía, sin que en el libelo se hayan hecho constar circunstancias diversas de la coincidencia de domicilio, giro y administración, sin aportar hechos relativos o tendientes al elemento imprescindible del instituto invocado, que es la dirección laboral común.
Noveno: Que enseguida, corresponde determinar la fecha de inicio de la relación laboral, la cual es situada por el actor el 1 de septiembre de 2004 y no en la que figura consignada en el contrato de trabajo del 1 de septiembre de 2010.
En ese orden de cosas, lo cierto es que no existe discusión sustancial entre las partes de que entre una y otra fecha efectivamente existió una vinculación que formalmente se documentó mediante contrataciones civiles. Es sobre tal sustrato que el actor reclama la existencia de una relación laboral anterior, por haber prestado tales servicios en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, concurriendo en todo caso la existencia de servicios personales remunerados, cuestiones ínsitas también en la prestación bajo la modalidad señalada.
Luego, en relación al elemento de subordinación y dependencia, vale tener presente que la doctrina ha señalado que ella refiere a una inserción dentro de un ámbito organizativo ajeno en el cual la actividad del trabajador es pensada, querida y organizada por un tercero que resulta ser el empleador, que refleja una realidad sociológica y económica, y mediante la cual se ha podido distinguir la inserción del trabajador dentro del ámbito organizativo del empleador, excluyendo vínculos contractuales revestidos de dependencias genéricas y amplias, que incluso requieren de un nivel mínimo de coordinación, pero que no alcanzan a configurarse como una figura propiamente laboral en la cual se produce un sometimiento al poder directivo del empleador (Irureta Uriarte, Pedro. Op.cit., pp. 254 y 255).
De manera que el carácter de subordinado o dependiente es el realizado bajo la fiscalización y dirección de otro, lo que se traduce, de ordinario, en que es ese otro quien determina el cómo, el cuándo y el dónde deben ejecutarse los servicios. Por lo demás, en esa relación de alteridad, el sujeto que se inserta dentro del ámbito organizativo ajeno queda sujeto a la voluntad de quien lo controla efectivamente, detentando este último diversas potestades a su respecto para controlar y organizar el trabajo, del cual el trabajador es deudor.
Al respecto, los profesores [nombre reservado] y [nombre reservado] han señalado que la subordinación es empleada por el legislador como elemento distintivo de la relación laboral y, por tanto, de la aplicación de las normas del Código del Trabajo; que la dependencia parte de una decisión que adopta el trabajador cuando decide poner a disposición del empleador sus conocimientos, capacidades, aptitudes, tiempo y persona, a fin de que el empleador ordene cómo hacerlas partes de la organización o empresa que dirige; que para el empleador la subordinación se manifiesta en una serie de facultades conocidas como el poder de dirección, el ius variandi y el poder disciplinario; y que dentro de los elementos que han sido entendidos como manifestaciones de dependencia y subordinación existen consensos en torno a la continuidad de los servicios; prestación de servicios en forma permanente; obligación de asistencia; cumplimiento de horario; jornada de trabajo; estar sujeto a instrucciones, órdenes y supervigilancia; estar sujeto a control y fiscalización; rendir cuentas a un superior jerárquico; trabajar personalmente en la obra o prestar servicios en el lugar de la faena; estar sujeto a sanciones en caso de infracción de las órdenes impartidas; obligación de mantenerse a disposición del empleador; trabajar en el mismo lugar en que se encuentra el empleador; contar con la autorización correspondiente para ausentarse del trabajo; obligación de asumir la carga de trabajo diaria, sin que sea lícito rechazar las tareas encomendadas, sin que sea un catálogo cerrado (Thayer A., William y Novoa F., Patricio. Manual de derecho del trabajo, tomo III, 2010, Editorial Jurídica de Chile, pp. 34-36).
En suma, la subordinación se manifiesta en un haz de indicios que caracteriza a la prestación de servicios de que se trata y que permiten determinar de qué manera y con qué intensidad el sujeto se inserta dentro del ámbito organizativo regido por el pretendido empleador.
Décimo: Que teniendo presente lo anterior, lo cierto es que el actor no acredita la concurrencia de un haz indiciario de subordinación y dependencia que permita establecer que entre las fechas indicadas existió contrato de trabajo.
En efecto, no incorporó prueba alguna relativa a ese período. Todos sus documentos dicen relación con la vinculación que podemos llamar formal, y el oficio remitido por el Servicio de Impuestos Internos nada arrojó de vuelta. Por su parte, de entre los testigos del actor, únicamente [nombre reservado] refirió algo que puede situarse en ese período y es que lo describió como su jefatura, sin describir nada respecto de la vinculación sustantiva y específica que se dio entre el actor y aquel que él sindica como su empleador en dicho tiempo. El otro testigo, [nombre reservado], sólo refirió de forma genérica conocerlo hace unos 20 años, cuestión que no es incompatible con la existencia de la vinculación a honorarios, respecto de la que era carga del actor acreditar su laboralidad.
Así las cosas, no habiéndose acreditado indicios que permitan tener por configurado el vínculo de subordinación y dependencia durante el periodo invocado, se tendrá por establecido que la relación laboral entre las partes se inició el 1 de septiembre de 2010, según consta en el contrato de trabajo incorporado a los autos.
Undécimo: Que la demandada dio cuenta de la existencia de una carta de despido fechada el 29 de noviembre de 2024 y dirigida al actor en su domicilio [domicilio reservado], remitida en ese mismo día y a esa misma dirección por carta certificada según da cuenta el comprobante de Correos de Chile que aparejó, en consonancia con la constancia de registro del despido ante la Dirección del Trabajo, también en dicha fecha, de manera que la demandada acredita el cumplimiento de las formalidades legales de comunicación del mismo, pues se verifica coincidencia exacta de la dirección del destinatario con la consignada por el actor en el ya singularizado contrato de trabajo, esto es, Américo Vespucio N.° 612, departamento 201, comuna de Maipú.
Duodécimo: Que para fundar la causal del N.° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, la demandada invoca como sustrato fáctico que desde enero del 2024 y producto del atraso en el pago de la remuneración de diciembre de 2023, él y otros trabajadores de la compañía dejaron de concurrir a prestar sus servicios, paralización que motivó a que la empresa regularizara el pago de la remuneración adeudada, a pesar de lo cual no ha retornado a cumplir sus funciones sino en contadas oportunidades entre el 2 de enero de 2024 y el 29 de noviembre de 2024, correspondientes a los días 3, 11 y 18 de enero de 2024 y 1 de febrero de 2024, indicando enseguida que no ha justificado las inasistencias ni ha presentado licencia médica u otro documento que acredite la imposibilidad de prestar servicios, a pesar de todos los intentos de la compañía para que él y los demás trabajadores en igual situación, retornen a cumplir sus funciones.
Asimismo, asevera que sólo para no perjudicar su situación previsional y de salud, se han pagado, a pesar de no haber prestado servicio alguno, dichas cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, a diferencia de las remuneraciones líquidas, que no se adeudan, dada las inasistencias y negativa a reintegrarse a cumplir sus funciones.
Continúa indicando que ello hace insostenible seguir esperando que concurra a cumplir sus funciones, lo que lleva a la empresa a decidir, el término de sus servicios, conforme a la causal de inasistencias injustificadas en sus tres hipótesis.
Decimotercero: Que de los hechos alegados por la demandada para ponerle término al vínculo, lo cierto es que el actor no niega haber dejado de concurrir, pues no traba contienda sustantiva en torno al extremo de la concurrencia fáctica de la ausencia, sino que la justifica en diversas circunstancias, siendo efectivo que en un párrafo de su libelo alude a que concurrió a su trabajo sin poder realizar el servicio encomendado, pero lo cierto es que se trata de una mención aislada y genérica que debe ponderarse con sus demás alegaciones y planteamientos de fondo, con los que aparece incompatible.
En efecto, el actor sostiene, entre otras cuestiones, que la demandada debe probar que lo citó a retomar labores según un acuerdo ante la Dirección del Trabajo, lo que supone que no se presentó por no haber sido llamado. A su turno, invoca el perdón de la causal, instituto que presupone la concurrencia de los hechos que configuran la causal, ya que sólo puede perdonarse lo que ocurrió. Así las cosas, la afirmación no alcanza a alzarse como una controversia seria acerca de la ausencia y sus defensas estriban en torno a la justificación de las mismas.
Por lo demás, ello es concordante con el registro biométrico aportado por la demandada, que dando cuenta del período en que se dieron las asistencias, efectivamente contiene marcas únicamente los días 3, 11 y 18 de enero de 2024 y 1 de febrero de 2024, sin marcajes ulteriores hasta marzo de 2024, que es el último período del listado y sin que el actor afirmara cosa diversa de lo ya señalado. Así, si bien el registro no comprende el período posterior, no habiéndose controvertido la inasistencia de forma seria y sustancial, el tribunal tiene por establecido que el actor, en 2024, no concurrió a prestar sus servicios, salvo los días 3, 11 y 18 de enero de 2024 y 1 de febrero de 2024, en que sí se presentó a ello.
Decimocuarto: Que dentro de las consideraciones que expone el actor, la primera de ellas es la falta de claridad de la descripción de la conducta que origina el despido, al no indicar los días de inasistencia sino los de asistencia, cuestión que será desestimada desde que la carta, más allá de la técnica con que singulariza los días en que el actor no habría concurrido, deja en claridad, por oposición, de que salvo los días señalados, todos los demás que median entre el período relevante corresponden a días en que no hubo prestación de servicios, de forma que si bien es una identificación indirecta, permite sin margen de dudas establecer cuáles inasistencias imputa, cumpliendo con la exigencia que el actor echa en falta.
Decimoquinto: Que enseguida, el actor señala que la carta es imprecisa porque el atraso que motivó la cesación del trabajo no fue el de la mensualidad señalada en la carta, sino que de abril a noviembre de 2024.
En relación a este punto, vale indicar que ello corresponde únicamente a un antecedente de contexto que explica el origen de la paralización, pero lo que se imputa al actor son sus inasistencias, más allá del origen de las mismas, sin que la imprecisión al respecto le impida controvertir las afirmaciones de la carta, en lo relativo a la configuración de la causal.
Enseguida, aún de asumir como efectivos los asertos del actor, lo cierto es que la cronología que invoca se alza como inconducente, pues afirma que le quedaron adeudando las remuneraciones íntegras desde abril a noviembre de 2024, en circunstancias que las inasistencias partieron en enero de 2024, de manera que es un comportamiento que precede al incumplimiento que invoca.
Por tales consideraciones, dicha alegación también será desestimada.
Decimosexto: Que por su parte, el actor señala que conforme al Acuerdo de mediación ante la Inspección del Trabajo de 2022, la empresa efectuará citaciones de retorno a los trabajadores, no efectuará descuentos por inasistencia a quienes no lo hayan sido, y por tanto, ella deberá probar si el actor fue debidamente citado y si recibió contraprestación por ello.
Luego, tenido a la vista el documento aportado por el actor correspondiente a Informe de mesa de trabajo “La Red” constituida el 18 de julio de 2022, emitido por la Dirección Regional del Trabajo Metropolitana Oriente, de él se verifica que se alcanzaron dos acuerdos en julio de 2022, a implementarse el mismo mes. El primero de ellos es que la empresa deberá informar en reunión agendada para el 22 de julio de 2022 los planes que existen a mediano plazo respecto a su funcionamiento y otorgar fechas en las cuales dará cumplimiento a sus obligaciones y cancelará las remuneraciones y cotizaciones adeudadas del mes de junio y las próximas a devengar el mes de julio. El segundo de ellos consiste en que para aquellos trabajadores que aún no les han sido canceladas sus remuneraciones y cotizaciones correspondientes al mes de junio, la empresa se compromete a regularizar dicho pago a más tardar el día 29 de julio de 2022; que en relación a las remuneraciones y cotizaciones correspondientes al mes de julio de 2022, se asume el compromiso de efectuar dichos pagos a más tardar el día 10 de agosto de 2022; que durante el proceso de reestructuración y mientras avance la conformación de equipos para la producción y elaboración de programas u otros productos, se efectuarán citaciones de retorno a los trabajadores que se encuentren paralizados con al menos un día de anticipación; y que no efectuará descuentos por inasistencia a aquellos trabajadores que no hayan sido citados a retomar labores.
Es a partir de tales acuerdos que el actor funda su alegación, puesto que las ausencias de 2024 quedarían cubiertas por el mecanismo de citación allí convenido.
No obstante lo anterior, de la sola lectura del documento se desprende que el compromiso se enmarca en una situación específica, esto es, la paralización de trabajadores derivada del atraso en el pago de las remuneraciones y cotizaciones de junio y julio de 2022, y en el proceso de reestructuración que la empresa llevaba adelante en ese momento, al cual se vincula expresamente la obligación de citar. A ello debe agregarse que del registro biométrico acompañado por la demandada, se logran cotejar asistencias a trabajar los días 20, 21, 27 y 28 de diciembre de 2023, cuestión que refuerza que la paralización a la que se refería el acuerdo se encontraba superada, pues el actor volvió a prestar servicios con posterioridad a ella, de manera que la ausencia que se le imputa desde enero de 2024 constituye una situación distinta, a la que no cabe extender un mecanismo convenido para una movilización ya concluida. No obra en autos tampoco ningún antecedente que permita entender que el proceso de reestructuración al que alude el acuerdo seguía en curso en 2024, ni que las partes en definitiva hayan mantenido la necesidad de citación pactada en julio de 2022 hacia enero de 2024.
De tal manera, fluye que lo consignado en el Acuerdo invocado por el actor está circunscrito a una paralización específica y anterior, respecto de la que era su carga acreditar que le era aplicable en el período de las ausencias imputadas.
Decimoséptimo: Que finalmente, el actor invoca el perdón de la causal, señalando que es evidente que todas las supuestas inasistencias anteriores al 29 de noviembre del 2024 quedaron amparadas bajo esta doctrina. En términos llanos, el instituto invocado refiere a que la inactividad del empleador durante un tiempo determinado torna ineficaz el despido fundado en las conductas anteriores del trabajador, tratándose entonces, de una figura que se inscribe en la doctrina del venire contra factum proprium y que encuentra su equivalente también en la figura comparada del estoppel, todos casos en los que una parte queda vedada de contrariar su propia conducta anterior en perjuicio de quien confió en ella, conforme además a la buena fe con que deben ejecutarse los contratos, según disciplina el artículo 1546 del Código Civil.
Así, teniendo presente que la concurrencia de las causales de despido disciplinario establecidas por el legislador en el artículo 160 del Código del Trabajo tornan en insostenible el vínculo laboral para el empleador, se ha planteado que cuando aquel, en pleno conocimiento de la situación de que se trata, no ejerce de forma oportuna y en un tiempo razonable su potestad disciplinaria, manteniendo el vínculo, luego ya no puede invocar esa conducta que ha preterido para fundar un despido pues con su propia conducta y tolerancia da a entender que ha condonado o perdonado el actuar del trabajador.
Por lo pronto, no supone, necesariamente, que con la sola existencia del transcurso del plazo pueda operar, desde que se precisa atender también al comportamiento del empleador durante ese lapso.
En ese orden de cosas, en autos ha quedado acreditado que el actor prestó servicios por última vez el 1 de febrero de 2024 y que fue despedido por la causal del N.° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo el 29 de noviembre de 2024, es decir, casi 10 meses después, tiempo durante el cual la demandada no solo no acreditó haber instado de manera alguna al actor a presentarse a trabajar, ni aún por la vía de una amonestación o una comunicación informal, sino que como acredita, permaneció incluso pagando sus cotizaciones previsionales.
En efecto, según informó AFP Hábitat, las cotizaciones desde enero a noviembre de 2024 están pagadas. Lo mismo sucede con las Planillas de pago de Isapre Cruz Blanca que emitidas desde abril de 2024 dan cuenta del pago de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2024. En lo que respecta a AFC, la demandada dio cuenta de Certificado de saldo de aporte del 10 de diciembre de 2024 que señala que entre septiembre de 2010 y agosto de 2021 la demandada enteró 132 cotizaciones, es decir, 11 años, debiendo entonces considerarse al efecto lo dispuesto en el inciso final del artículo 9° de la Ley N.° 19.728, no obstante dejarse constancia que el monto nominal fue de $1.962.365; la rentabilidad de $1.287.028; costos de administración de $59.748; y monto aportado por el empleador de $3.189.645.
Así las cosas, debiendo ponderar tales antecedentes, lo cierto es que la conducta de la demandada no se condice con la de un empleador que frente a la concurrencia de la causal del N.° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, en la cual el legislador ha tasado a priori la gravedad necesaria para terminar el contrato fijándola en la no concurrencia en 2 días seguidos, 2 lunes en un mes, o 3 días en un mes, haya estimado insostenible perseverar en el vínculo, máxime cuando tales umbrales, empero, tasados en su gravedad, fueron largamente excedidos ya en los primeros meses de ausencia, no obstante lo cual no ejerció potestad disciplinaria alguna ni acreditó haber realizado cualesquiera gestiones respecto del actor, sino hasta aproximadamente 10 meses después con el despido, tiempo en el cual por lo demás siguió pagando las cotizaciones previsionales.
De tal manera, la demandada, conociendo la ausencia del actor desde el 1 de febrero de 2024, mantuvo el vínculo en su plenitud, incluso concediendo “beneficios”, según lo dijo el absolvente de la demandada principal, de manera que atendidas las consideraciones primigenias, se configura plenamente el perdón de la causal, desde que el empleador, con pleno conocimiento de la configuración de la causal que invocó desde el primer día de ausencias, no sólo permaneció en total impasividad sino que contribuyó inclusive a la consolidación de un estado de las cosas que luego alteró, sin mediar aviso previo, calificando los mismos hechos tolerados como un incumplimiento del contrato, proceder que repugna a la buena fe con la que deben ejecutarse los contratos y que conforme a la doctrina ya asentada no puede ser amparado.
En consecuencia, se acogerá la demanda por despido indebido, concediendo la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio en su máximo legal y el recargo del 80% mandado por el literal c) del artículo 168 del Código del Trabajo.
Decimoctavo: Que sin perjuicio que la demandada, como quedó acreditado, siguió pagando las cotizaciones del actor aun cuando él no concurrió a prestar sus servicios, lo cierto es que las liquidaciones del período de 2024 no reflejan lo que realmente percibió el trabajador, por lo que para efectos de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 172 del Código del Trabajo, el tribunal estará a la liquidación de diciembre de 2023, que señala como renta mensual $1.309.140; colación de $106.153; movilización de $57.000; aguinaldo de $350.012; y diferencia de colación de $47.500, de manera que excluyendo el aguinaldo por ser un rubro otorgado de forma esporádica, e incluyendo todos los demás por condecirse con el concepto amplio dado por el precepto en comento, que remite a “toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato”, el tribunal fija la base en $1.519.793.
Así, la indemnización sustitutiva se otorgará en $1.519.793; la indemnización por años de servicio en $16.717.723; y su recargo en $13.374.178.
Respecto de lo anterior, no se concederá lo solicitado en torno a imputar lo aportado por la demandada al seguro de cesantía, desde que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 168 del Código del Trabajo, lo cierto es que la imputación del inciso 2° del artículo 13 de la Ley N.° 19.728 supone la concurrencia real, efectiva y validada judicialmente de los presupuestos contenidos en el artículo 161 del Código del Trabajo.
Decimonoveno: Que en relación a la pretensión del actor de que se le paguen las remuneraciones de abril a noviembre de 2024, ella será rechazada, desde que las mismas corresponden a las contraprestaciones en dinero que debe percibir el trabajador por causa del contrato de trabajo, según dispone el inciso 1° del artículo 41 del Código del Trabajo, de manera que habiéndose acreditado que el actor no prestó sus servicios y que no concurrió sino en oportunidades específicas en enero y febrero de 2024, lo cierto es que no procede otorgar las remuneraciones, pues ello supondría que el actor acreditó los presupuestos del inciso 2° del artículo 21 del Código del Trabajo, esto es, que se mantuvo en jornada pasiva, lo que supone que estuvo a disposición de su empleador, sin realizar labor por causas que no le fueran imputables, lo que no ocurrió en la especie. En efecto, no consta en autos que el actor se haya presentado a ofrecer sus servicios ni que la demandada le hubiese impedido realizarlos, y el acuerdo de 22 de julio de 2022, como se razonó, no resulta aplicable al periodo en cuestión.
No altera lo anterior la tolerancia que se ha tenido por acreditada respecto de la demandada, pues esta le impide invocar la ausencia como causal de término del contrato, pero no genera por sí sola el derecho a percibir una contraprestación por servicios no prestados, ni por jornada pasiva no acreditada.
En nada obsta tampoco lo anterior el hecho de que los testigos del actor hayan afirmado que asistía a su trabajo, pues tales declaraciones fueron genéricas y no situadas temporalmente, cuestión que debe ponderarse con la larga data que refirieron haber compartido con él en la empresa, asertos por lo demás contrapuestos con lo argumentado en la demanda.
Vigésimo: Que en relación al feriado, la demandada reconoce adeudar los períodos reclamados por el actor y el feriado proporcional de 2024, pero no el número de días ni el monto demandado. Así las cosas, lo anterior se traduce en 30 días hábiles desde el 1 de septiembre de 2022 a idéntica fecha de 2024, y 3,67 días por el saldo hasta el despido, dando un total de 33,67 días hábiles.
Siendo el despido el 29 de noviembre de 2024, corresponde agregar los días inhábiles desplegando los días hábiles en el calendario, ejercicio que obliga a agregar los días sábado, domingo y festivos para determinar el total, debiendo agregarse 18 días, generando 51,67 días corridos. Enseguida, considerando el sueldo base de la liquidación de diciembre de 2023 según ordena el inciso 1° del artículo 71 del Código del Trabajo, esto es $1.309.140, fluye que se adeuda al actor $2.254.775 por feriado legal y proporcional.
Vigesimoprimero: Que en relación a las prestaciones del contrato colectivo, el actor pide diversos rubros, siendo menester asentar que el contrato colectivo se celebró el 24 de agosto de 2022 entre la demandada principal y el Sindicato de Empresa Red TV, con vigencia de 3 años entre el 1 de octubre de 2022 y el 30 de septiembre de 2025, y que el actor figura en la nómina de trabajadores del Anexo 1 bajo el N.° 35.
En primer lugar, pide el reajuste periódico de los sueldos base, asignaciones, aguinaldo y viáticos, conforme al 100% del IPC por período trimestral. Tal pretensión será rechazada pues el actor se limitó a enunciar el beneficio sin exponer los períodos en los que ese reajuste no se habría aplicado, ni cuáles serían las diferencias que por el mismo se reclamarían, incumpliendo la carga que le impone el N.° 5 del artículo 446 del Código del Trabajo.
Enseguida, pide la “asignación de colación de $7.503 diario”, pretensión que correrá igual suerte pues tampoco indicó qué días no se pagaron, ni el monto que reclama por el concepto, ni aún cuál es el intervalo temporal que debe cotejarse para determinar la procedencia, razón por la que también incumple la carga que le impone el N.° 5 del artículo 446 del Código del Trabajo.
Por su parte, pide la “asignación de antigüedad”. Al respecto, se coteja la cláusula sexta del contrato, en la que establece la existencia de la misma, por tramos de 5, 7, 10, 15, 20 y 24 años, a pagarse conjuntamente y por una sola vez con la remuneración del mes en que se cumpla alguna de dichas antigüedades. En el caso de marras, el actor ingresó el 1 de septiembre de 2010, y el contrato colectivo está vigente desde octubre de 2022, de manera que el tramo de los 10 años lo cumplió el 2020 antes de su entrada en vigencia, y el tramo de los 15 lo habría cumplido el 1 de septiembre de 2025, posterior al despido, de manera que no corresponde hacer lugar a la pretensión.
Enseguida, el actor reclama el “aguinaldo de fiestas patrias ascendente a $259.782” y “aguinaldo de navidad de $324.727”. Aquel se establece en la cláusula decimosegunda, que indica que se pagará anualmente a cada asociado con contrato de trabajo vigente al momento del pago, tanto el de fiestas patrias como el de navidad. El primero se pagará dentro de los primeros 7 días de septiembre con la suma bruta de $259.782. El segundo se pagará de idéntica forma en diciembre por $324.727.
Respecto del primero, atendido que el actor mantuvo contrato vigente hasta noviembre de 2024, procede ordenar su pago por la suma líquida a calcularse sobre el bruto de $259.782 para septiembre de 2023 y 2024, atendido a que como se dirá ut infra, las cotizaciones respecto del haber ya están enteradas en ambos meses.
Respecto del segundo, considerando que el contrato del actor terminó antes de diciembre de 2024, no corresponde ordenar su pago.
Finalmente, el “bono de vacaciones”, también instituido en la cláusula decimosegunda, exige que el trabajador haga uso efectivo de al menos 10 días hábiles continuos de vacaciones en el año calendario, o alternativamente, que hagan uso de al menos 15 días hábiles no continuos durante el año calendario. En el caso de marras, el actor cobra el feriado legal desde el período 2022 en adelante, de manera que su propia alegación, que ha sido acogida, excluye el presupuesto que condiciona el bono, de manera que será rechazado.
Finalmente, si bien cierra su enunciación con la expresión “entre otras estipulaciones, que debido al no pago de las remuneraciones por parte de la demandada se adeudan al demandante” lo cierto es que por tratarse de una fórmula genérica que no individualiza ni contiene petición concreta alguna, no satisface tampoco la carga de los N.°s 4 y 5 del artículo 446 del Código del Trabajo.
Vigesimosegundo: Que la alegación de nulidad del despido será rechazada, por cuanto no se hizo lugar al reconocimiento del período desempeñado en razón de contrataciones a honorarios, y respecto de la relación laboral reconocida, teniendo presente lo que se dirá respecto de AFP Hábitat, Isapre Cruz Blanca y AFC, todo 2022 y 2023 estaba pagado al momento del despido. Por su parte, si bien el empleador en 2024 decidió pagar las cotizaciones, lo cierto es que ellas no accedieron a una prestación de servicios que devengara remuneración, ni tampoco a jornada pasiva, estando las cotizaciones de los meses en que sí hubo servicios, esto es, enero y febrero de 2024, pagadas con anterioridad al despido en Isapre Cruz Blanca y AFP Hábitat.
Sin perjuicio de lo anterior, que ya es suficiente para rechazar la pretensión, de todas formas, vale el análisis de la documental.
En lo relativo a la alegación de encontrarse impagos los períodos de Isapre Cruz Blanca desde diciembre de 2022 hasta noviembre de 2024, lo cierto es que las planillas de pago de cotizaciones de salud incorporadas por la demandada acreditan el pago hasta octubre de 2024, con anterioridad al despido, de modo que, aun ignorando lo ya señalado, tampoco procedería la nulidad del despido a este respecto. No obsta a ello que no se dé cuenta del pago de noviembre de 2024, pues dicha cotización no era exigible al momento del despido por no haber accedido a una prestación de servicios efectiva; y porque incluso de estimarse así, en nada afecta para la nulidad del despido por no ser del mes anterior al que se produjo el mismo.
Enseguida, respecto de AFP Hábitat, al tenor de lo oficiado al tribunal, está pagado desde enero de 2022 hasta noviembre de 2024, sin períodos no declarados, de manera que, empero, soslayando lo ya señalado, tampoco habría deuda previsional en este punto.
Por su parte, en lo relativo a AFC, atendido lo expuesto a su respecto, no hay deuda por haberse superado las cotizaciones obligatorias en cuanto a los 11 años requeridos respecto del mismo empleador.
Finalmente, en lo relativo al aguinaldo de septiembre de 2023 y 2024, que es remuneración, cotejadas las liquidaciones de uno y otro mes, en ambas figura la partida de aguinaldo, mientras que las cotizaciones de ambos períodos están debidamente enteradas, según fluye del contraste de las liquidaciones con lo informado para AFP Hábitat e Isapre Cruz Blanca.
Tales consideraciones justificarán el rechazo de la pretensión de nulidad del despido y el rechazo del cobro de cotizaciones previsionales.
Vigesimotercero: Que los rubros a los que ha sido condenada la demandada devengarán los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
Vigesimocuarto: Que la totalidad de la prueba rendida en autos fue ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, en pleno respeto de los límites impuestos por las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, tomándose en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión entre los elementos allegados al proceso, sin que la demás prueba analizada y no indicada de manera expresa a la hora de asentar los hechos altere lo resuelto, siendo la restante innecesaria o sobreabundante atento a los razonamientos contenidos en las consideraciones antecedentes.
Mención especial requieren los testigos del actor, cuyas declaraciones, como se observa, no aportaron elementos de convicción para el establecimiento de los hechos controvertidos, pues se limitaron a afirmaciones genéricas, sin situación temporal ni conocimiento directo de las circunstancias debatidas, deviniendo irrelevante cualquier consideración respecto de las circunstancias en que se dio su declaración en la audiencia de juicio.
Vigesimoquinto: Que atendido a que ninguna parte resultó totalmente vencida, cada una cargará con sus costas.
Por tales consideraciones, y teniendo presente además lo dispuesto en los artículos 7°, 21, 41, 63, 67, 69, 71, 73, 160, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 446, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo; los artículos 9 y 13 de la Ley N.° 19.728, y la demás normativa citada y pertinente se resuelve:
I. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones encausada por [nombre reservado] en contra de COMPAÑÍA CHILENA DE TELEVISIÓN S.A., declarándose que su despido no se ajustó a derecho y condenando a esta última al pago de las siguientes cantidades:
a) La indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.519.793.
b) La indemnización por años de servicio por $16.717.723.
c) El recargo de la indemnización anterior por $13.374.178.
d) La compensación de feriado legal y proporcional por $2.254.775.
e) El aguinaldo de septiembre de 2023 y 2024 según contrato colectivo por $259.782 brutos para uno y otro período, debiendo considerarse para el pago que las cotizaciones asociadas al mismo ya están enteradas.
II. Que SE RECHAZA tanto la demanda en todo lo demás como la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada principal.
III. Que los rubros a los que ha sido condenada la demandada devengarán los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV. Que cada parte pagará sus costas.
V. Ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago para su ejecución.
RIT : O-1154-2025
RUC : 25- 4-0648005-7
Pronunciada por Alonso Ignacio Muñoz Villalobos, juez suplente del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a treinta de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.
San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000
Correo Electrónico [correo reservado]
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