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RechazaRIT T-329-202530 sep 2026

Tutela por traslado arbitrario de jefatura a cargo de analista en servicio público

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Iquique
RegiónTarapacá
JuezDavid Orlando Sepulveda Cid
ProcedimientoTutela laboral
RITT-329-2025
RUC25-4-0707195-9
Fecha sentencia30 sep 2026
MateriaVida e integridad (art. 19 N° 1 CPR)
+3 materiasLibertad de trabajo (art. 19 N° 16 CPR)Vida privada y honra (art. 19 N° 4 CPR)Discriminación (art. 2 CT)
ResultadoRechaza

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó la denuncia de tutela, pues los indicios invocados no reunieron precisión ni concordancia para presumir vulneración de derechos fundamentales, descartando la aplicación de la regla de distribución de la carga probatoria del artículo 493 del Código del Trabajo.

Hechos

El denunciante, funcionario del Ministerio de Obras Públicas, fue designado Jefatura del Departamento Regional de Contratos y luego reasignado a un grado inferior tras el uso indebido de un vehículo fiscal. Denunció tutela por vulneración de derechos fundamentales e indemnización por daño moral, solicitando reincorporación, disculpas públicas y pagos. La denunciada, Fisco de Chile, pidió el rechazo, sosteniendo que la medida se fundó en hechos objetivos y en facultades discrecionales de la autoridad.

Considerandos clave

El tribunal analizó cada indicio invocado por el denunciante. La dictación de la resolución y su fundamento en facultades discrecionales no constituyen indicio suficiente, pues goza de presunción de legalidad y se acreditó sustento fáctico en el uso indebido del vehículo fiscal, corroborado por Contraloría. La comunicación reservada a Contraloría cumple un deber legal, no es lesiva. La omisión de respuesta al recurso de reposición no se verificó, pues fue resuelto. La reasignación de grado se ajustó al artículo 10 de la Ley 18.834 y a la política interna, sin arbitrariedad. La falta de respuesta a la carta de reconsideración y la investigación sumaria tampoco configuran indicios, pues responden al ejercicio de potestades regladas. En conjunto, no se acreditó sospecha fundada de vulneración, por lo que no se aplicó la carga probatoria del artículo 493.

Resolutivo

Se rechaza, sin costas, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios por daño moral, por estimarse que el denunciante tuvo motivos plausibles para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Iquique, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Don [nombre reservado], ingeniero civil industrial, domiciliado en
[domicilio reservado], interpone denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios por daño moral, en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del
Estado a través de su Procuradora Fiscal doña María José Marcela
[nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado].
Expone, en síntesis, que desde el 1 de diciembre de 2011 presta servicios para el Ministerio de Obras Públicas, y que en el marco de un proceso de selección interna, mediante Resolución Exenta RA N° NUM000, de 23 de enero de 2025, fue designado, a contar del 10 de febrero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, como profesional asimilado a grado 7° de la Escala Única de Sueldos, dictándose acto seguido la Resolución
Exenta D.V.R.T. N° NUM012, de 11 de febrero de 2025, que lo designó como Jefatura del Departamento Regional de Contratos de la Dirección de
Vialidad, Región de Tarapacá, con residencia en esta ciudad, trasladándose desde Concepción -lugar en que mantiene su domicilio familiar- para asumir dichas funciones, que desarrolló con normalidad, con una remuneración bruta mensualizada de $4.148.126.
Señala que el 9 de junio de 2025, en forma sorpresiva, se le notificó por correo electrónico la Resolución Exenta D.V.R.T. N° NUM001, de la misma fecha, que dejó sin efecto su designación como Jefatura del
Departamento Regional de Contratos y lo designó, a contar de igual fecha, como Analista de Administración y Gestión de Contratos del
Subdepartamento Regional de Administración y Gestión de Contratos, decisión que -sostiene- se sustenta en considerandos genéricos e injustificados, con alusión a un Ordinario Reservado N° NUM002, de igual fecha, que comunicaría antecedentes a la Contraloría Regional de
Tarapacá en relación con el Decreto Ley N° 799 de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales, sin que se le haya dado a conocer su contenido ni se hubiese sustanciado, a esa fecha, procedimiento sumarial alguno.
Añade que interpuso un recurso de reposición administrativa el 16 de junio de 2025 ante el Director Regional de Vialidad, sin obtener respuesta hasta la fecha de la demanda, y que el 19 de junio de 2025 se dictó la
Resolución Exenta RA N° NUM003, que lo contrató, con efecto desde el 9 de junio de 2025, como profesional asimilado al grado 10° de la Escala Única de Sueldos, sin funciones directivas, lo que le significó una disminución en sus remuneraciones, sin que dicha rebaja encontrara sustento, a su juicio, en las bases del concurso que le asignó el grado 7°.
Refiere, asimismo, que el 31 de julio de 2025 remitió una carta de reconsideración al Director Nacional de Vialidad, sin respuesta a la fecha 1 de la demanda, y que fue citado a una investigación sumaria y a una diligencia de careo, en relación con el uso de un vehículo fiscal el 5 de junio de 2025.
Indica que, a consecuencia de lo anterior, presentó un cuadro de elevada sintomatología ansiosa, con pensamientos rumiantes, tensión diurna, labilidad emocional e insomnio, siendo diagnosticado con un trastorno de adaptación con sintomatología mixta, por lo que hizo uso de licencia médica.
Señala como indicios de la vulneración denunciada, la Resolución N°
NUM001, de 9 de junio de 2025; el Ordinario Reservado N° NUM002, de igual fecha; que la Resolución N° NUM001 se funde en las “atribuciones discrecionales” que posee la autoridad regional; la omisión de respuesta a su recurso de reposición de 16 de junio de 2025; la Resolución Exenta RA
N° NUM003, que modificó su cargo y grado, con la consecuente disminución remuneracional; la omisión de respuesta a su carta de reconsideración de 31 de julio de 2025; y la investigación sumaria de que fue objeto.
Invoca como derechos fundamentales vulnerados el derecho a no ser objeto de actos discriminatorios, el derecho a la integridad psíquica, el derecho a la libertad de trabajo y su protección -en cuanto a la permanencia en el empleo- y el derecho a la honra, contemplados en el artículo 19 N°s 1, 2, 4 y 16 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 2 y 485 inciso 3° del Código del Trabajo.
Concluye solicitando se acoja la denuncia, declarando que fue objeto de vulneración de sus derechos fundamentales; que se ordene el cese de la vulneración y se le retrotraiga al estado jurídico anterior al 9 de junio de 2025; que la demandada elabore y publique en sus plataformas institucionales, redes sociales y dependencias un documento de disculpas públicas; que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Jefatura del Departamento Regional de Contratos, grado 7° E.U.S., con el pago íntegro de las remuneraciones adeudadas; que se condene a la demandada al pago de la indemnización especial de 11 remuneraciones - equivalente a $45.629.386-, o la suma que se determine conforme a derecho; que se declare la existencia de daño moral y se condene a su pago por la suma de $20.000.000, o la que se estime conforme a derecho; con reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: La denunciada, contestando, solicita el rechazo de la denuncia, con costas.
Reconoce la carrera funcionaria del actor en la Dirección de Vialidad desde el año 2011, así como los actos administrativos referidos en la demanda, controvirtiendo, sin embargo, que la Resolución N° NUM001 carezca de fundamento, sea arbitraria o discriminatoria, y que se le adeuden las prestaciones e indemnizaciones reclamadas. 2
Explica que la decisión de dejar sin efecto la designación del actor como Jefatura del Departamento Regional de Contratos se fundó en hechos objetivos, comprobables y en gran medida reconocidos por el propio funcionario, como fueron la conducción, sin autorización ni conocimiento de la jefatura superior regional, de la camioneta fiscal placa patente NUM004 -sigla NUM005-, fuera del horario y cometido de servicio el 5 de junio de 2025, vehículo que permaneció estacionado por varias horas fuera de un restaurante del sector Península de esta ciudad y que solo fue reingresado a las dependencias institucionales alrededor de las 21:00 horas, no obstante que la comisión de servicio para la que había sido autorizado había concluido en horas de la tarde, hechos que fueron puestos en conocimiento del Director Regional el 5 de junio de 2025, ampliados y reconocidos por el propio actor en una reunión sostenida al día siguiente, y remitidos a la Contraloría Regional de Tarapacá mediante
Ordinario Reservado N° NUM002, de 9 de junio de 2025, así como a la
Dirección Nacional de Vialidad mediante Ordinario N° NUM006, de 10 de junio de 2025, dictándose finalmente, por Resolución Fiscalía Exenta N°
NUM007, de 17 de junio de 2025, la instrucción de un sumario administrativo.
Sostiene que la Jefatura del Departamento Regional de Contratos correspondía a una encomendación de funciones -y no a la provisión de un cargo público propiamente tal-, que constituye una medida de buena administración que la autoridad regional puede dejar sin efecto en cualquier momento en ejercicio de sus facultades discrecionales, conforme lo ha reconocido la Contraloría General de la República, de manera que la reasignación del actor a las funciones de Analista de Administración y
Gestión de Contratos no importa menoscabo, degradación ni afectación a su honra o integridad psíquica.
Explica que conforme la Política de Mejoramiento de las Condiciones
Laborales de la Dirección de Vialidad -aprobada por Resolución Exenta
D.V. N° NUM008 de 2021- y el artículo 10 inciso cuarto de la Ley 18.834, las remuneraciones están asociadas al cargo o función y no al funcionario que las ejerce, de manera que quien deja un cargo de jefatura regresa a su grado original según el tiempo servido en él, lo que en el caso del actor - que desempeñó la jefatura por menos de veinticuatro meses- determinó su reasignación al grado 10°, sin que ello importe arbitrariedad o discriminación alguna.
Niega, en consecuencia, la existencia de vulneración a los derechos a la no discriminación, a la integridad psíquica, a la libertad de trabajo y a la honra del actor, señalando que la Resolución N° NUM001 goza de la presunción de legalidad que establece el artículo 3 de la Ley 19.880, y que el actor no ha logrado desvirtuar, no constituyendo la acción de tutela la vía idónea para impugnar la legalidad de actos administrativos dictados dentro de la esfera de competencia y discrecionalidad de la autoridad, existiendo 3 para ello los recursos administrativos y jurisdiccionales especialmente contemplados por el legislador.
Controvierte, por último, la existencia y magnitud del daño moral alegado, haciendo presente que no se acompañan antecedentes suficientes que den cuenta de la condición médica invocada ni del nexo causal entre ésta y la conducta que se le reprocha.

TERCERO: Pues bien, de lo expuesto por las partes en los escritos principales de la discusión, resulta que lo sometido a la decisión de este tribunal es si la Resolución Exenta D.V.R.T. N° NUM001, de 9 de junio de 2025 -que dejó sin efecto la designación del actor como Jefatura del
Departamento Regional de Contratos y lo reasignó como Analista de
Administración y Gestión de Contratos-, junto con los actos y omisiones que la precedieron y sucedieron, constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales a no ser objeto de actos discriminatorios, a su integridad psíquica, a la libertad de trabajo y su protección, y a su honra, para lo cual el denunciante señala como indicios suficientes aquellos referidos en el motivo primero.

CUARTO: Delimitado el debate, cabe recordar -como ya tantas veces lo ha dicho este juzgador- que la regla de juicio del artículo 493 del Código del Trabajo (Ugarte C. José Luis (2018). “Derechos Fundamentales, Tutela y Trabajo”. Legal Publishing Chile. Santiago, Chile. 1º Edición, p. 72) si bien determina una rebaja en el estándar probatorio, en atención al mayor poder que ordinariamente detenta el empleador sobre las fuentes de prueba (Ugarte C., José (2009). “Tutela laboral de derechos fundamentales y carga de la prueba”. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad
Católica de Valparaíso XXXIII. Valparaíso, Chile, 2º Semestre pp. 215- 228), no libera al denunciante de la carga de acreditar la existencia de indicios suficientes de la vulneración, esto es, de proporcionar elementos, datos o señales que permitan presumir razonablemente que el acto denunciado se ha producido, apreciación que ha de efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, ponderando la precisión y concordancia de los indicios invocados, y expresándose las razones jurídicas, lógicas o de experiencia que conduzcan a calificar su suficiencia (Excma. Corte
Suprema, Rol N° 7023-2009, de 14 de enero de 2010).

QUINTO: Así, en cuanto al primer y tercer indicios -que se examinarán conjuntamente por su estrecha vinculación-, esto es, la dictación de la Resolución Exenta D.V.R.T. N° NUM001, de 9 de junio de 2025, y su fundamento en las “atribuciones discrecionales” que posee la autoridad regional, cabe señalar que dicho acto administrativo, dictado por quien detentaba la calidad de Director Regional de Vialidad de Tarapacá en ejercicio de las facultades propias de dicho cargo, goza de la presunción de legalidad que consagra el artículo 3° inciso final de la Ley 19.880, presunción que por sí sola descarta que el solo hecho de su dictación, o la circunstancia de fundarse en potestades discrecionales de la autoridad, 4 constituya un indicio suficiente de la vulneración de derechos fundamentales que se reprocha.
A mayor abundamiento, los antecedentes incorporados al juicio por el actor -sobre quien pesaba la carga indiciaria- corroboran que la decisión no obedeció al mero capricho de su autor ni a un propósito discriminatorio, sino a hechos objetivos verificados, ya que, tanto de la declaración del testigo de la denunciada Sr. [nombre reservado] -conductor del vehículo fiscal-, del propio denunciante al absolver posiciones y de su propio relato contenido en los descargos formulados en el sumario administrativo, aparece reconocido que la camioneta fiscal placa patente NUM004 permaneció, la tarde y noche del 5 de junio de 2025, estacionada por varias horas fuera de un restaurante del sector Península de esta ciudad -específicamente el ubicado en el interior del Hotel Terrado Suites- siendo finalmente conducida por el propio actor -sin ser el conductor autorizado para dicho cometido específico- hasta el recinto institucional, donde ingresó pasadas las 20:40 horas, en circunstancias que la comisión de servicio para la que el vehículo había sido destinado había concluido en horas de la tarde.
Tales hechos, además, lejos de aparecer como una imputación infundada, fueron corroborados de manera independiente por la Contraloría
General de la República en su Oficio N° OFNUM009, de 29 de abril de 2026 -incorporado como prueba nueva en la audiencia de continuación de juicio-, documento en el que dicho órgano de control, tras examinar bitácoras, registros de asistencia, el sistema SIAPER y la declaración del conductor Sr. [nombre reservado], concluyó que existió un eventual uso indebido del vehículo fiscal el 5 de junio de 2025, anunciando la instrucción de su propia investigación sumaria sobre la materia, lo que evidencia que la decisión de la autoridad regional de reasignar las funciones del actor no careció de sustento fáctico ni fue el resultado de una motivación discriminatoria u oculta, sino la consecuencia de hechos objetivamente verificables y verificados por dos órganos distintos de la Administración.

SEXTO: En relación al segundo indicio -el Ordinario Reservado N°
NUM002, de 9 de junio de 2025, mediante el cual el Director Regional de
Vialidad comunicó a la Contraloría Regional de Tarapacá los antecedentes relativos al uso del vehículo fiscal-, tampoco configura un indicio de la vulneración denunciada, desde que dicha comunicación no constituye sino el cumplimiento del deber que pesa sobre la autoridad administrativa de poner en conocimiento del órgano contralor hechos que pudieran constituir una infracción al principio de probidad administrativa y a la normativa especial sobre uso y circulación de vehículos estatales contenida en el
Decreto Ley 799, cuya fiscalización compete privativamente a dicho organismo; y que se haya cursado con carácter reservado -en atención, precisamente, a la naturaleza de la materia sobre la que versa- no la torna en un acto lesivo de los derechos del actor, quien, por lo demás, no puede alegar válidamente desconocimiento de los hechos que la motivaron, en 5 tanto fueron los mismos que reconoció y amplió en la reunión sostenida el 6 de junio de 2025 y, posteriormente, en sus descargos dentro del sumario administrativo.

SÉPTIMO: En cuanto al cuarto indicio -la alegada omisión de respuesta al recurso de reposición administrativa interpuesto por el actor el 16 de junio de 2025-, la prueba documental incorporada por el propio denunciante -específicamente, la Resolución Exenta D.V.R.T. N° NUM010, de 2 de octubre de 2025- da cuenta de que dicho recurso fue, en definitiva, resuelto, siendo rechazado por la autoridad administrativa, de manera que el presupuesto fáctico del indicio invocado -la existencia de un silencio administrativo- no se verifica en la forma planteada en la demanda.
Sin perjuicio de ello, aun de estimarse excesivo el tiempo transcurrido para su resolución, ello no constituye, por sí solo, un indicio de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, sino, en su caso, una eventual irregularidad de orden administrativo cuyo control corresponde a las vías especialmente previstas para tal efecto en la Ley 19.880, ajenas al procedimiento de tutela laboral.

OCTAVO: Respecto del quinto indicio -la Resolución Exenta RA N°
NUM003, de 19 de junio de 2025, que reasignó al actor al grado 10° de la
Escala Única de Sueldos, con la consiguiente disminución remuneracional-, cabe considerar dos elementos que descartan su idoneidad indiciaria: uno normativo, el artículo 10 inciso cuarto de la Ley 18.834 señala que en los empleos a contrata el grado se asigna de acuerdo con la importancia de la función desempeñada, correspondiendo al funcionario el sueldo y demás remuneraciones asociadas a dicho grado; y otro fáctico, en tanto la propia
Política de Mejoramiento de las Condiciones Laborales de la Dirección de
Vialidad -aprobada por Resolución Exenta D.V. N° NUM008 de 2021, cuya existencia y contenido no fueron controvertidos- dispone expresamente que el funcionario que deje un cargo de jefatura regresa a su grado original según el tiempo servido en él, de manera que, habiéndose desempeñado el actor en la jefatura del Departamento Regional de Contratos por un lapso inferior a veinticuatro meses -esto es, entre el 10 de febrero y el 9 de junio de 2025-, su reasignación al grado 10° corresponde a la sola y correcta aplicación de dicha normativa interna, y no a un acto arbitrario o discriminatorio en su contra, careciendo de sustento la alegación del actor en cuanto a que dicha consecuencia no le habría sido comunicada previamente, desde que ello no constituye un requisito para su aplicación ni fue, según se acreditó, parte de las bases del concurso que reglaran una situación distinta.
Por lo demás, la jefatura ejercida por el actor correspondía a una encomendación de funciones antes que a la provisión de un cargo público propiamente, sin que la contratación significara, como se lee en el considerando de la Resolución Exenta RA N° NUM000, “[…] incrementar la dotación del referido Servicio, ya que se trata de regularizar situación de 6 funcionario en actual Servicio […]”, realizada “[…] a través de un proceso de selección interna en el marco del cumplimiento de la norma de aplicación general contenida en las Resoluciones N°1 y N°2, ambas del año 2017, que abordan entre otras materias el ‘Cumplimiento de estándares en procesos de Reclutamiento y Selección’ específicamente lo contenido en los artículos 13° y 14°, en que se establece que el procedimiento de reclutamiento y selección es aplicable a la provisión de los cargos a Contrata y Código del Trabajo […]”, y buscando “[…] garantizar el acceso igualitario de los funcionarios a la oferta de empleo público, resguardando que los procesos de reclutamiento y selección se encuentren basados en el mérito, idoneidad, inclusión e igualdad de oportunidades, y de este modo, fortalecer el aporte que las funcionarias y funcionarios realizan en la entrega de mejores servicios a la ciudadanía […]” (la cursiva es propia), por lo que constituía, en consecuencia, una medida de buena administración que podía ser dejada sin efecto en cualquier momento por la autoridad que la dispuso, en ejercicio de una prerrogativa que le es propia, sin que ello importe, por sí solo, un acto arbitrario o discriminatorio.

NOVENO: En lo que atañe al sexto indicio -la falta de respuesta a la carta de reconsideración dirigida por el actor al Director Nacional de
Vialidad el 31 de julio de 2025-, corresponde desestimarlo por las mismas razones ya expuestas en el motivo séptimo reiteradas en este punto, el mero silencio frente a una presentación de esa naturaleza, que no reviste el carácter de un recurso administrativo formal sujeto a plazo legal de resolución, no constituye por sí solo un antecedente que permita presumir la existencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada por el actor, máxime cuando, según se ha razonado, los hechos que motivaron la decisión cuestionada se encuentran objetivamente acreditados y ajenos a todo viso de arbitrariedad o discriminación.

DÉCIMO: Finalmente, en cuanto al séptimo indicio -la investigación sumaria de que fue objeto el actor-, tampoco resulta idóneo para sustentar la vulneración denunciada, ya que dicho procedimiento se instruyó mediante Resolución Fiscalía Exenta N° NUM007, de 17 de junio de 2025, esto es, en ejercicio de la potestad disciplinaria reglada que el Estatuto
Administrativo confiere a la autoridad respecto de sus funcionarios, procedimiento en el que -según dan cuenta los propios descargos acompañados por el actor- se le formularon cargos concretos relativos al uso del vehículo fiscal, pudiendo ejercer plenamente su derecho a defensa, incluyendo la oportunidad de plantear las alegaciones de nulidad que estimó pertinentes; por el contrario, que el actor discrepe del mérito o de la forma en que dicho procedimiento se ha sustanciado no transforma su sola existencia en un indicio de persecución o discriminación, tanto más cuando -como se razonó en el motivo quinto- los hechos que le sirven de fundamento fueron corroborados, con posterioridad y de manera 7 autónoma, por la propia Contraloría General de la República, que anunció la instrucción de su propia investigación sumaria sobre los mismos hechos, circunstancia que refuerza la seriedad y objetividad de los antecedentes que motivaron tanto el cambio de funciones del actor como la instrucción del sumario administrativo, y descarta que uno u otro obedezcan a un propósito distinto del legítimo ejercicio de las potestades de la
Administración.

UNDÉCIMO: Así las cosas, examinados individual y conjuntamente los antecedentes incorporados al juicio por el denunciante, valorados conforme a las reglas de la sana crítica -esto es, recto entendimiento humano, máximas de la experiencia, y conocimiento científicamente afianzado, referidas a normas empíricas sostenidas en la razón, la madurez, el buen sentido lógico y el sano juicio-, no se ha logrado acreditar la existencia de indicio alguno que reúna las condiciones de precisión y concordancia necesarias para generar en este juzgador, siquiera, la sospecha fundada y razonable de que la denunciada haya incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor, de manera que no corresponde dar aplicación a la regla de distribución de la carga probatoria del artículo 493 del Código del Trabajo, ni exigir a la demandada que justifique la proporcionalidad de las medidas adoptadas.

DUODÉCIMO: Las conclusiones anteriores en caso alguno se ven contradichas con el testimonio prestado en estrados por la testigo del actor -Sra. [nombre reservado]-, el que giró en cuanto a la eventual afectación emocional que los hechos relatados en la denuncia le provocaron al denunciante cuya existencia indiciaria -como se ha venido narrando- no ha sido demostrada, pero que además se ven contradichos con el propio relato del actor en estrados al prestar confesión, quien al responder las preguntas del apoderado de la denunciada -si consumió o no alcohol el día de los hechos- indicó padecer de una depresión lo que, por cierto y aun cuando se estimare la efectividad de lo que denuncia, descarta cualquier nexo causal.

DECIMOTERCERO: El análisis de la restante prueba rendida por las partes -la documental relativa a la carrera funcionaria, calificaciones y hoja de vida del actor, sus liquidaciones de remuneraciones, los correos electrónicos y videos de reuniones institucionales acompañados; la prueba confesional rendida por el representante legal de la denunciada, don
[nombre reservado], y por el propio actor; y la testimonial de doña [nombre reservado], por la parte demandante, y de don [nombre reservado] y doña [nombre reservado], por la demandada-, apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, no reviste entidad suficiente para alterar la convicción expresada en los motivos precedentes, en tanto se refiere a hechos ya latamente examinados en este fallo o a circunstancias que no fueron controvertidas por las partes, no advirtiéndose de su contenido antecedente alguno que permita variar lo ya resuelto. 8

DECIMOCUARTO: Por idénticas razones, no se accederá a la solicitud hecha por el apoderado del denunciante en la audiencia de juicio en orden a hacer efectivos los apercibimientos de los numerales 3 del artículo 454 y 5 del artículo 453, ambos del Código del Trabajo, ante las que cataloga de respuestas evasivas por parte de quien compareció en estrados -a prestar confesión- en calidad de representante legal de la denunciada, y por la falta de exhibición del expediente íntegro del sumario administrativo -punto N° 1 de la exhibición decretada-; primero, por ser una facultad del tribunal; segundo, porque en caso alguno el desconocimiento que el confesante pueda tener sobre los hechos respecto de los cuales se le requirió absolver se puede estimar en este caso como conducta evasiva, máxime cuando quien concurrió a estrados -Sr. [nombre reservado]- fue nombrado en el cargo de Secretario Regional Ministerial de Obras
Públicas por resolución -Nº NUM011- dictada el 31 de marzo del año en curso, esto es, más de seis meses después de ocurridos los hechos materia de la acción-; tercero, porque la sanción requerida a propósito de la no exhibición de ciertos documentos por parte de la denunciada, requiere que la negativa sea sin causa justificada, lo que no ocurre en el caso de autos al haberse sustentado en el carácter reservado que revestía el expediente del sumario administrativo ordenado por resolución NUM007, a la fecha de la audiencia de juicio, encontrándose, además, sujeto a una investigación paralela de la Contraloría General de la República, la que se estima razonable; y cuarto, porque aun obviando todo lo anterior, en nada cambia la convicción alcanzada en los motivos precedentes para desestimar la denuncia.

DECIMOQUINTO: En fin, no se condenará en costas al denunciante, por estimarse que tuvo motivos plausibles para litigar.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 9, 420 y siguientes, 446 y siguientes, 453, 456, 459, 485, 489, 490 y 493 del Código del Trabajo; y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, SE RECHAZA, sin costas, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales e indemnización de perjuicios por daño moral, deducida por don [nombre reservado] en contra del
Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado a través de su Procuradora Fiscal doña [nombre reservado], todos ya individualizados.
Regístrese, notifíquese por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad.
RIT T-329-2025
Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del
Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique. 9 10

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