Accidente del trabajo por incumplimiento del deber de protección
| Juzgado | 2do Juzgado de Letras de Talagante |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Gerardo Mena Edwards |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-78-2025 |
| RUC | 25-4-0734882-9 |
| Fecha sentencia | 30 sep 2026 |
| Materia | Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales |
| Resultado | Acoge acción principal · Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales Acoge: Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió parcialmente la demanda contra el empleador directo, declarando la naturaleza laboral del accidente e incumplimiento del deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, condenándolo a pagar daño moral reducido por exposición imprudente del trabajador; rechazó el lucro cesante y la demanda contra la empresa principal por falta de nexo causal.
Hechos
El demandante, conductor de camión, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo ocurrido el 13 de junio de 2025 contra su ex empleador directo y contra IDEAL S.A. como empresa principal, solicitando daño moral y lucro cesante. Sostuvo insuficientes medidas de seguridad, falta de iluminación y ausencia de procedimientos preventivos. El empleador directo controvirtió la dinámica del accidente y alegó conducta imprudente del trabajador. IDEAL S.A. negó responsabilidad por ocurrir el accidente fuera de sus instalaciones y sin injerencia suya en el recinto.
Considerandos clave
El tribunal razonó que concurrió incumplimiento del deber preventivo del empleador directo (artículo 184 del Código del Trabajo), pues no existía procedimiento escrito de estacionamiento, la iluminación era deficiente y no había señalización ni demarcaciones en el recinto con pendiente. La prueba pericial descartó falla mecánica previa y concluyó que el desplazamiento del camión solo se explica por incorrecta aplicación del procedimiento de estacionamiento, lo que configuró exposición imprudente de la víctima (artículo 2330 del Código Civil), ponderada para reducir la indemnización. Respecto de IDEAL S.A., no se acreditó que el riesgo concreto estuviera bajo su esfera de control ni que tuviera injerencia en la administración del recinto de estacionamiento, por lo que no se configuró infracción causalmente relevante del artículo 183-E. El daño moral se acreditó por las lesiones, cirugía, secuelas permanentes y compromiso neurológico. El lucro cesante se rechazó por falta de prueba económica y actuarial suficiente.
Resolutivo
Se acogió parcialmente la demanda contra el empleador directo: se declaró que el accidente constituye accidente del trabajo y que incumplió el deber de seguridad del artículo 184, condenándolo a pagar $8.000.000 por daño moral, con reajustes e intereses. Se rechazó el lucro cesante y se rechazó íntegramente la demanda contra IDEAL S.A. Cada parte soportará sus propias costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Talagante, treinta de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y OÍDOS:
Que comparece don [nombre reservado], conductor de camión, quien deduce demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo en contra de su ex empleador don [nombre reservado] y de IDEAL S.A., esta última en su calidad de empresa principal, solicitando que se declare la existencia de un accidente del trabajo ocurrido con fecha 13 de junio de 2025; que las demandadas incumplieron sus deberes de protección y seguridad; que entre ambas existió un régimen de subcontratación; y que sean condenadas al pago de $100.000.000 por concepto de daño moral y $110.925.000 por concepto de lucro cesante, o las sumas que este Tribunal determine de acuerdo con el mérito de autos, más reajustes, intereses y costas.
Que, celebrada audiencia preparatoria, se estableció como hechos no controvertidos que entre el demandante y don [nombre reservado] existió una relación laboral en que el primero se desempeñó como chofer; que el día 13 de junio de 2025 el actor sufrió un accidente mientras realizaba maniobras relacionadas con el camión que conducía, resultando con lesiones que motivaron atención médica y tratamiento; y que entre don [nombre reservado] e
IDEAL S.A. existía un contrato civil de subcontratación de transporte de carga.
Que en la misma audiencia se recibió la causa a prueba respecto de la naturaleza laboral del accidente; las circunstancias de su ocurrencia; las medidas de seguridad adoptadas; los daños sufridos y su relación causal; la eventual exposición imprudente del trabajador; la cuantía de los perjuicios; la responsabilidad que pudiere corresponder a IDEAL S.A. conforme al artículo 183-E del Código del Trabajo; y la circunstancia de contar el actor con licencia profesional habilitante.
Que con fecha 10 de septiembre de 2026 se celebró audiencia de juicio, en la que las partes incorporaron la prueba documental, confesional, testimonial, audiovisual y pericial ofrecida, formulando posteriormente sus observaciones a la prueba, quedando la causa en estado de fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandante funda su acción señalando que con fecha 10 de abril de 2025 ingresó a prestar servicios para don [nombre reservado], desempeñándose como conductor de camión destinado a la distribución de mercaderías de IDEAL S.A.
Expone que el día 13 de junio de 2025, al término de sus labores y mientras procedía a estacionar el camión que utilizaba para desempeñar sus funciones en un recinto dispuesto por su empleador para el resguardo de vehículos, éste se desplazó intempestivamente, resultando el actor aprisionado en su extremidad superior derecha.
Sostiene que el accidente ocurrió en circunstancias de insuficiente seguridad, falta de iluminación, inexistencia de procedimientos adecuados y ausencia de medidas preventivas eficaces, atribuyendo responsabilidad a su empleador directo por infracción del artículo 184 del Código del Trabajo y a IDEAL S.A. conforme a las normas sobre subcontratación.
Agrega que a consecuencia del siniestro sufrió graves lesiones, secuelas permanentes y una importante afectación física, laboral, familiar y emocional, solicitando indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante.
SEGUNDO: Que don [nombre reservado] contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo.
Reconoció la existencia de la relación laboral y que el actor se desempeñaba como conductor profesional, pero controvirtió la dinámica del accidente, el incumplimiento del deber de seguridad, el nexo causal y la entidad de los perjuicios reclamados. Sostuvo que el accidente se produjo por la conducta del propio trabajador, quien habría omitido efectuar adecuadamente las maniobras necesarias para inmovilizar el vehículo y posteriormente habría intentado detener físicamente el camión una vez iniciado su desplazamiento.
Subsidiariamente, solicitó la aplicación del artículo 2330 del Código
Civil, fundado en la exposición imprudente de la víctima al daño.
TERCERO: Que la demandada solidaria IDEAL S.A., por su parte, contestó la demanda solicitando que fuera rechazada en todas sus partes a su respecto.
Reconoció la existencia de un contrato de transporte de flete secundario con don [nombre reservado], pero sostuvo que el accidente ocurrió fuera de sus instalaciones, en un recinto destinado al estacionamiento y resguardo de vehículos del empleador directo, sobre el cual no ejercía administración, dirección ni supervisión.
Alegó, asimismo, que al momento del accidente ya no se desarrollaban labores de distribución de sus productos y que no existía relación causal entre una acción u omisión atribuible a IDEAL S.A. y el resultado lesivo.
CUARTO: Que, en audiencia preparatoria, el Tribunal estableció como hechos no controvertidos los siguientes: 1.- Que, entre el demandante don [nombre reservado], y el demandado don [nombre reservado] existió una relación laboral en la cual el primero se desempeñó como chofer.2.- Que el día 13 de junio de 2025, el demandante sufrió un accidente mientras realizaba maniobras relacionadas con el camión que conducía, resultando con lesiones que motivaron atención médica y tratamiento. 3.- Que entre los demandados
Sr. [nombre reservado] y la empresa IDEAL S.A. existe un contrato civil de subcontratación de transportes de carga.
QUINTO: Que, en la misma audiencia, se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:1. En su caso, efectividad que el accidente sufrido por el actor el día 13 de junio de 2025 tiene la naturaleza de un accidente laboral. Hechos, circunstancias y antecedentes que lo justifiquen; 2.- En su caso, hechos, circunstancias y demás antecedentes respecto de la ocurrencia del accidente sufrido por el actor el día 13 de junio de 2025; 3. En su caso, efectividad de que las demandadas de autos dispusieron de medidas de seguridad necesarias y eficaces para que el actor desempeñara sus funciones de chofer y en la especie para prevenir un accidente como el ocurrido el día 13 de junio de 2025 por el actor. Hechos, circunstancias y antecedentes que denotan la conducta; 4. En su caso, si el demandante experimentó daño y/o lesiones a consecuencia del accidente sufrido el día 13 de junio de 2025, naturaleza y entidad de los mismos y relación causal entre el accidente y las acciones u omisiones imputables a los demandados; 5. En su caso, efectividad de haberse expuesto el actor imprudentemente al daño, ocasionando el accidente materia de este juicio.
Hechos y antecedentes que lo justifican; 6. En su caso, cuantía del daño sufrido por el actor con ocasión del accidente. Hechos y antecedentes que justifican la avaluación de los mismos. Relación causal de esos daños con las acciones u omisiones atribuidas a los demandados; 7. Efectividad de tener la demandada solidaria Ideal S.A., responsabilidad en el accidente materia de esta litis en la forma establecida en el artículo 183-E del Código del Trabajo; 8. En su caso, efectividad que el actor tenía licencia profesional clase A, a la fecha del accidente ocurrido el día 13 de junio de 2025.Quedando firme dicha interlocutoria de prueba.
SEXTO: Que la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
Documental: 1.- Contrato de trabajo de fecha 10 de abril de 2025, 2.-
Documento de Mutual denominado “Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades Ley N°16.744”, de fechas 7 de julio de 2025 y 29 de junio de 2025, 3.- Documento de Mutual denominado “Epicrisis Hospitalaria”, de fecha 14 de junio de 2025,4.- Documento de
Mutual denominado “Resolución de Incapacidad Permanente Ley N°16.744
NUM007”, de fecha 10 de diciembre de 2025, 5.- Set de fotografías.
Confesional: Compareció, en primer término, a absolver posiciones, en primer término, el demandado [nombre reservado], RUT NUM000, quien, previo juramento, fue interrogado por la parte demandante.
Declaró que se desempeña como chofer y que posee actualmente cuatro camiones, trabajando con tres conductores. Reconoció conocer al demandante [nombre reservado], quien trabajó para él durante aproximadamente un mes y medio durante el año 2025, y reconoció asimismo prestar servicios para IDEAL S.A. efectuando transporte de pan hacia supermercados, sin perjuicio de desarrollar además otros servicios de transporte. Respecto del actor, señaló que éste le prestaba servicios directamente a él y que, durante el período en que trabajó bajo su dependencia, efectuaba labores vinculadas a IDEAL S.A.
Manifestó que dispone de un sitio destinado al estacionamiento de los camiones, ubicado en la comuna de Maipú, a unos minutos del centro de distribución, lugar al que los conductores regresaban habitualmente al término de sus rutas. En cuanto al accidente, reconoció haber sido informado directamente por el actor, quien lo llamó señalándole que el camión “se le había ido” y que había tratado de detenerlo sin conseguirlo, resultando lesionado en el brazo. Agregó que el propio trabajador le indicó que intentó detener el vehículo.
Explicó que la maniobra habitual consistía en ingresar el camión al recinto, posicionarlo, detenerlo, accionar el freno de mano y posteriormente descender para efectuar las demás maniobras necesarias para guardar el vehículo. Señaló que el sitio era amplio y que en él se estacionaban diversos camiones. Respecto de la jornada desarrollada ese día, sostuvo que el actor habría ingresado al centro de distribución de IDEAL aproximadamente a las 11:00 horas y que el accidente ocurrió alrededor de las 20:00 horas, afirmando que el trabajador habría salido de IDEAL aproximadamente a las 19:00 horas para dirigirse al sitio de estacionamiento.
Reconoció que en el lugar no existía registro formal de entrada y salida de vehículos ni personas. Consultado acerca de las condiciones materiales del sitio, señaló que existía iluminación, aunque reconoció que ésta no era suficiente y que el lugar era algo oscuro, agregando que no existían demarcaciones, por estimar que se trataba de un espacio suficientemente amplio. También reconoció la existencia de una pendiente en el sector de estacionamiento.
Preguntado acerca de instrucciones impartidas al trabajador, manifestó que no existía un procedimiento escrito respecto de la forma de estacionar el vehículo, señalando que las instrucciones se daban verbalmente. Indicó que habría explicado al actor cómo estacionar el camión, los riesgos asociados y los sistemas de seguridad del vehículo, agregando que inicialmente se destinaba a otro trabajador para que enseñara las funciones al conductor que ingresaba.
Finalmente, al referirse a la causa del accidente, señaló que, según lo que le manifestó el propio actor, éste habría estacionado el vehículo, descendido del camión y, al comenzar éste a desplazarse, trató de detenerlo, resultando fracturado en su brazo. Asimismo, indicó que antes de contratarlo le consultó si tenía experiencia conduciendo camiones automáticos y que el actor le habría señalado que conocía su funcionamiento y las maniobras correspondientes.
Compareció asimismo a absolver posiciones, en representación de
IDEAL S.A., don [nombre reservado], RUT NUM001, ingeniero mecánico, quien declaró encontrarse a cargo de los vehículos y transportes de dicha empresa, incluyendo funciones vinculadas con los contratistas.
Explicó que dentro del equipo que dirige se efectúan controles contractuales, cumplimiento de normas de ingreso a los centros de operación, utilización de elementos de protección personal y verificación de que los vehículos se encuentren en condiciones adecuadas.
Reconoció que IDEAL S.A. mantenía varios contratistas de transporte y que entre ellos se encontraba don [nombre reservado], estimando que éste prestaba servicios para la empresa desde hacía aproximadamente seis o siete años. Precisó que a la época del accidente él trabajaba en IDEAL S.A., aunque aún no desempeñaba el cargo que ocupaba al momento del juicio.
En cuanto a la fiscalización laboral de los contratistas, explicó que éstos debían acompañar formularios F30 y F30-1, destinados a acreditar cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales respecto de sus trabajadores. Respecto del control de jornada de los conductores, manifestó que IDEAL S.A. contrataba el servicio de transporte, pero no controlaba directamente el horario de los operadores, aun cuando existía un sistema que permitía conocer determinados datos de desplazamiento o ruta, registros que se eliminaban transcurrido cierto tiempo. Consultado específicamente por los datos correspondientes al actor el día del accidente, señaló no disponer de ellos.
Asimismo, manifestó que IDEAL S.A. no recibió aviso del accidente cuando éste ocurrió y afirmó expresamente no conocer el sitio donde los contratistas estacionaban sus camiones.
Finalmente, explicó que el giro principal de IDEAL S.A. corresponde a la fabricación y comercialización de alimentos de panadería, agregando que parte de la distribución se realiza directamente y otra mediante terceros contratados para apoyar dicho proceso. Concluida su declaración, ésta fue tenida por incorporada para todos los efectos legales.
Testimonial: Compareció doña [nombre reservado], RUT NUM002, asistente de la educación, quien señaló ser pareja del demandante desde hacía aproximadamente diecinueve años y tener tres hijos con éste.
Manifestó que tomó conocimiento del accidente el día 13 de junio de 2025, alrededor de las 20:00 horas, cuando el actor la llamó indicándole que había sufrido un accidente, que se encontraba mal y necesitaba ayuda.
Explicó que intentó concurrir al lugar junto a uno de sus hijos, pero que, debido a las dificultades para encontrar el sitio y a que otros familiares llegaron antes, finalmente se dirigió directamente a la Mutual.
Declaró que al verlo posteriormente constató que presentaba el brazo intensamente inflamado y se encontraba aquejado de fuertes dolores, quedando hospitalizado y siendo posteriormente intervenido quirúrgicamente. Señaló que, luego del alta, el actor continuó con importantes dolores y permaneció con licencia médica.
Respecto de las consecuencias posteriores, manifestó que la vida del demandante cambió significativamente, describiéndolo antes del accidente como una persona alegre y activa y señalando que posteriormente presentó alteraciones del sueño, tristeza, llanto, pérdida de peso y afectación emocional, encontrándose en tratamiento psiquiátrico. Agregó que actualmente la familia subsiste principalmente con sus ingresos, generándose dificultades económicas por la pérdida de los ingresos que aportaba el actor.
Indicó haber acompañado al demandante a la COMPIN, oportunidad en que tomó conocimiento de que se había determinado una incapacidad de 37,5%, señalando que el actor reaccionó emocionalmente ante dicho resultado. Respecto de su capacidad laboral posterior, señaló que el actor intentó participar en dos procesos de selección para conducir vehículos, pero que al efectuar determinadas maniobras, especialmente pasar cambios, experimentaba dolor en su extremidad lesionada.
Consultada acerca de las condiciones de trabajo anteriores al accidente, señaló que durante los últimos meses el actor salía aproximadamente a las 04:30 horas y regresaba alrededor de las 20:00 horas, agregando que en algunas ocasiones escuchó conversaciones entre éste y su empleador relativas a concurrir temprano para ser atendido con mayor rapidez. Reconoció que no alcanzó a ingresar al sitio donde ocurrió el accidente y que, por tanto, no presenció directamente su dinámica.
También reconoció que el actor recibió una indemnización cercana a los siete millones de pesos derivada de su incapacidad y que ocasionalmente concurre a partidos de fútbol. A preguntas del Tribunal, manifestó que el demandante no consume alcohol y que utiliza medicamentos, entre ellos quetiapina para dormir y analgésicos para el dolor. Concluida su declaración, ésta fue tenida por incorporada.
Compareció asimismo doña [nombre reservado], RUT NUM003, madre del actor. Manifestó conocer que su hijo trabajaba como chofer de un camión destinado al transporte de productos de IDEAL y que llevaba aproximadamente dos o tres meses desarrollando dichas labores antes del accidente.
Señaló no conocer con precisión la identidad del empleador directo ni la jornada laboral específica del demandante. Respecto del accidente, declaró que alrededor de las 20:00 horas su hijo se comunicó con su pareja solicitando ayuda y manifestando que se encontraba lesionado y solo en el lugar. Indicó que junto a su marido se trasladó al sitio, demorando aproximadamente cuarenta minutos debido a la dificultad para encontrarlo y a la escasa iluminación del sector.
Expresó que al arribar encontró al demandante llorando y aquejado de dolor en su brazo, oportunidad en que éste les manifestó que el camión se le había venido encima y que alcanzó a salir, pues de lo contrario lo habría aplastado. A preguntas del Tribunal señaló que observó el camión al interior del recinto, aunque indicó que el lugar se encontraba oscuro.
Posteriormente el actor fue trasladado a la Mutual, donde permaneció hospitalizado, presentando inflamación y lesiones en su brazo. Respecto de las secuelas, declaró que antes del accidente su hijo desarrollaba trabajos que requerían fuerza física y que posteriormente quedó con pérdida de fuerza en la mano, se le caían objetos y presentaba dificultades para realizar actividades cotidianas, como abrocharse los zapatos.
Agregó que, aunque no vive con él, mantiene contacto permanente y ha observado las dificultades derivadas de que actualmente no pueda trabajar normalmente debido a la pérdida de fuerza en su extremidad.
Concluida su declaración, ésta fue tenida por incorporada para todos los efectos legales.
Exhibición de documentos respecto del demandado principal:
Se ordenó la exhibición de las liquidaciones de sueldo correspondientes a abril, mayo y junio de 2025; libro de remuneraciones del mes de junio de 2025; y hoja de ruta correspondiente al día 13 de junio de 2025.
La parte demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento legal respecto de la documentación no exhibida y, especialmente, pidió tener por acreditado que el actor trabajó doble turno el día del accidente, quedando dicho pronunciamiento reservado para sentencia definitiva.
Exhibición de documentos respecto de IDEAL S.A.: La parte demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento respecto de los registros de ingreso y salida, con el objeto de acreditar que el actor prestó servicios exclusivamente para IDEAL S.A. durante esa jornada y determinar la hora de ingreso al centro de distribución, petición cuyo pronunciamiento fue igualmente reservado para sentencia definitiva.
Oficios: Se incorporaron las respuestas remitidas por Mutual,
Dirección del Trabajo y Secretaría Regional Ministerial respectiva, en los términos consignados en el acta y registro de audiencia.
SÉPTIMO: Que la demandada principal don [nombre reservado] incorporó la siguiente prueba: Documental: 1.- Contrato de trabajo suscrito entre don [nombre reservado] y don [nombre reservado]. 2.- Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al período de vigencia de la relación laboral.3.- Hoja de vida del conductor del actor.4.- Cédula de identidad, licencia de conducir profesional, currículum vitae y antecedentes relativos a su experiencia laboral. 5.- Certificado de revisión técnica y certificado de emisiones contaminantes del vehículo PPU NUM008. 6.- Registros, órdenes de trabajo y comprobantes de mantenciones preventivas del vehículo. 7.- Catálogo técnico oficial del fabricante correspondiente al modelo Mitsubishi FUSO
Canter 815 4x2 Euro 5. 8.- Póliza de seguro del vehículo. 9.- Cartola de salidas y registros operacionales de IDEAL S.A. correspondientes al día de los hechos. 10.- Set de fotografías del lugar del accidente y del vehículo. 11.- Registro cronológico de conversación de
WhatsApp sostenida entre el actor y el demandado el día 13 de junio de 2025. Confesional: Compareció a absolver posiciones el demandante [nombre reservado], RUT NUM004, quien declaró ser conductor profesional y mantener vigente licencia clase A-4, señalando contar con aproximadamente diez años de experiencia en conducción de vehículos de carga.
Reconoció haber conducido anteriormente camiones y manifestó que el vehículo proporcionado por el demandado era automático. Respecto de la jornada del accidente, señaló que don [nombre reservado] lo contactó aproximadamente a las 10:00 horas indicándole que otro conductor había faltado y solicitándole reemplazarlo.
Manifestó que comunicó inmediatamente el accidente a su empleador y a su familia, señalando que aquél se encontraba lejos y le indicó que procurara trasladarse hasta la Mutual. Preguntado expresamente si había manifestado a su empleador que intentó detener el camión, lo negó, señalando que le habría dicho únicamente que iba pasando por delante del vehículo. Negó consumir alcohol o drogas.
Posteriormente, interrogado nuevamente acerca de la jornada, señaló que ese día había llegado a trabajar a las 04:30 horas, versión distinta de aquella referida por el demandado respecto de un ingreso cercano a las 11:00 horas. Respecto de la dinámica del accidente, declaró que dejó el vehículo en neutro, accionó el freno de mano y descendió, existiendo en el lugar una poza de agua, momento en que el camión comenzó a desplazarse.
También sostuvo que el vehículo habría presentado anteriormente un comportamiento anómalo, señalando que “en los semáforos siempre se bajaba solo”. Reconoció asistir al estadio a observar partidos de
Universidad de Chile.
Interrogado por el Tribunal acerca de las consecuencias del accidente, manifestó sentir angustia por su futuro y el de sus hijos, especialmente por la pérdida de ingresos y su dificultad para continuar desempeñándose como conductor. Explicó que utiliza un guante para mantener su mano comprimida y disminuir el dolor, que le instalaron placas en el brazo y que su extremidad resultó comprimida cuando el camión avanzó. Señaló que la
COMPIN determinó una incapacidad de 37,5%, asociada a una lesión neurológica de su extremidad superior.
Finalmente, indicó que no recibe una pensión permanente, sino que recibió una indemnización aproximada de $7.500.000. Concluida su declaración, ésta fue tenida por incorporada para todos los efectos legales.
Testimonial: Compareció don [nombre reservado], RUT NUM005, conductor, quien señaló trabajar desde hacía aproximadamente tres años para don [nombre reservado] y haber sido compañero de labores del actor.
Declaró no haber presenciado directamente el accidente, indicando expresamente que no vio cómo ocurrió. Manifestó que llegó al lugar cuando el hecho ya se había producido y que encontró al demandante lesionado, ofreciéndole trasladarlo a un centro asistencial, ayuda que éste rechazó debido a que esperaba la llegada de un familiar.
Señaló que el propio actor le manifestó que el camión se le había ido y que había tratado de frenarlo, quedando atrapado entre medio. Respecto del vehículo, manifestó conocerlo y haberlo conducido en varias oportunidades, indicando que se trataba de un camión automático, año 2023. Describió el recinto como un sitio destinado al estacionamiento de numerosos vehículos, en el cual los conductores guardaban los camiones y retiraban posteriormente sus automóviles particulares.
A preguntas de la demandante, señaló que desarrollaba rutas con productos de IDEAL S.A. y que don [nombre reservado] trabajaba exclusivamente para dicha empresa.
Respecto de su propia jornada, manifestó comenzar alrededor de las 05:00 horas y terminar en ocasiones cerca de las 10:00 horas, aunque señaló que el día del accidente había realizado una labor extraordinaria que lo llevó a regresar alrededor de las 20:00 horas.
Explicó que en el sitio existía una pendiente y que, para evitar el desplazamiento del vehículo, éste debía quedar correctamente asegurado, señalando que era necesario utilizar el freno de mano y dejarlo “enganchado”. Preguntado por el Tribunal, manifestó que había conducido el camión utilizado por el actor antes y después del accidente y que no observó desperfectos mecánicos. Asimismo, precisó que no había estacionado personalmente dicho vehículo en el lugar exacto donde ocurrió el accidente.
Finalmente, señaló que cuando encontró al actor el accidente ya había ocurrido y que a esa hora prácticamente no quedaban otras personas en el lugar. Concluida su declaración, ésta fue tenida por incorporada para todos los efectos legales.
Pericial: Compareció don [nombre reservado], RUT NUM006, ingeniero en maquinaria y perito mecánico, quien manifestó contar con aproximadamente doce años de experiencia en el área vehicular y de maquinaria industrial, además de ser conductor profesional.
Explicó que efectuó una visita al lugar de los hechos, describiéndolo como un recinto utilizado para estacionamiento y taller mecánico, de terreno mayoritariamente de tierra, carente de señalización de tránsito interna y con iluminación deficiente en el sector específico donde habría ocurrido el accidente.
Señaló que detectó una pendiente ascendente hacia el lugar donde, conforme a los antecedentes, se encontraba la rampla involucrada.
Indicó haber efectuado una prueba de operación con el vehículo y haber revisado sus sistemas mecánicos, concluyendo que no se detectaron anomalías ni intervenciones posteriores que permitieran sostener la existencia de una falla previa. Manifestó que, desde el punto de vista técnico, el movimiento involuntario descrito sólo podía explicarse por una incorrecta aplicación del procedimiento de estacionamiento.
Explicó que dicho protocolo requería accionar el freno de servicio, posteriormente el freno de estacionamiento y colocar la transmisión automática en posición de estacionamiento, agregando que el vehículo disponía además de una alarma sonora destinada a advertir al conductor si abría la puerta sin haber completado correctamente la maniobra.
Señaló que el camión tenía un peso bruto aproximado de 7.500 kilogramos y capacidad de carga de alrededor de 5.000 kilogramos.
Concluyó que, si el procedimiento de estacionamiento hubiese sido correctamente aplicado, el vehículo no podía desplazarse. Asimismo, sostuvo que las condiciones generales del terreno no constituían por sí solas explicaciones suficientes para el movimiento del camión.
Contra examinado por la demandante, reconoció que en su informe señaló desconocer determinados aspectos de la dinámica exacta del accidente, entre ellos por qué lado habría descendido el conductor y la trayectoria concreta de éste al momento del aprisionamiento. Reconoció también que su inspección se efectuó con posterioridad al accidente y que sus conclusiones se basaban en el estado mecánico observado al momento de la pericia y en la ausencia de signos de intervención posterior. Admitió que en el lugar existían condiciones de iluminación insuficiente, falta de señalización, presencia de un canal sin segregación y barro, agregando que una condición de barro pantanoso podría dificultar determinadas maniobras.
Finalmente, mantuvo su conclusión en orden a que, desde el punto de vista técnico, el vehículo no presentaba una falla mecánica que explicara su desplazamiento. Su declaración y el informe pericial fueron tenidos por incorporados.
Exhibición de documentos: Se tuvo por exhibida e incorporada la licencia profesional clase A-4 del actor, emitida el 4 de marzo de 2022 y con fecha de control 12 de abril de 2026. Asimismo, se incorporó la resolución de incapacidad emitida por COMPIN.
Otros medios de prueba: Se procedió a la reproducción e incorporación de trece registros de audio correspondientes a conversaciones sostenidas mediante WhatsApp entre don [nombre reservado] y don [nombre reservado] el día 13 de junio de 2025, conjuntamente con las respectivas capturas de pantalla de dicha conversación.
De los antecedentes incorporados consta, en primer término, un mensaje del actor en que señala “ya llegué”, acompañado de una referencia de ubicación o mapa. Asimismo, dentro de las conversaciones mantenidas durante la jornada, consta un mensaje de aproximadamente las 16:58 horas, en que el actor señala, en lo sustancial, “había que sacar la pega, nada que hacer, tengo que esperar las facturas”, antecedente que fue incorporado en juicio junto con los restantes mensajes y que fue invocado por la demandada principal en relación con el desarrollo y extensión de la jornada de trabajo.
Se presenta el registro emitido por el actor inmediatamente después de ocurrido el accidente, en el cual manifestó a su empleador: “Ahí me apreté oiga, se me vino el camión encima. Traté de meterme al medio pa' pararlo, pero noo, se me fue, me apretó la mano, estoy pa' la cagá.” Dicho registro fue incorporado como parte de la conversación sostenida el mismo día de los hechos y constituye un relato espontáneo y temporalmente próximo al accidente acerca de su dinámica. Concluida su reproducción, el
Tribunal tuvo por incorporados los trece registros de audio y las capturas de pantalla asocia
OCTAVO: Que la demandada IDEAL S.A. incorporó prueba documental consistente en: 1.- Contrato de Transporte de Flete
Secundario celebrado entre don [nombre reservado] e IDEAL S.A., de fecha 1 de enero de 2021. 2.- Addenda o complemento del referido contrato, de fecha 8 de julio de 2024. 3.- Reglamento interno para contratistas y subcontratistas de
IDEAL S.A.
NOVENO: Que, previo al análisis de fondo, corresponde emitir pronunciamiento respecto de los apercibimientos solicitados por la parte demandante con ocasión de las exhibiciones documentales decretadas en audiencia preparatoria y cuyo pronunciamiento fue expresamente reservado para sentencia definitiva.
En lo que respecta al demandado principal don [nombre reservado], se ordenó la exhibición de: a) copia de las liquidaciones de sueldo correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2025; b) copia del libro de remuneraciones correspondiente al mes de junio de 2025; y c) hoja de ruta del trabajador correspondiente al día 13 de junio de 2025. En audiencia de juicio, la parte demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento respecto de aquellos documentos cuya exhibición no fue cumplida, pretendiendo particularmente que se tuviera por acreditado que el actor habría trabajado un doble turno el día del accidente. El Tribunal reservó para sentencia definitiva tanto la procedencia del apercibimiento como sus efectos probatorios.
Que la consecuencia derivada de la falta de exhibición documental no opera de manera automática ni permite tener por acreditada cualquier afirmación formulada por la parte solicitante, sino únicamente aquellos hechos que guarden una relación suficientemente directa con el documento cuya exhibición se omitió y siempre en armonía con el resto del material probatorio rendido.
En la especie, aun cuando no consta la exhibición íntegra del libro de remuneraciones ni de la hoja de ruta correspondiente al día 13 de junio de 2025, la prueba rendida no permite concluir, con la certeza necesaria, que el actor hubiese desempeñado dos turnos consecutivos durante aquella jornada.
En efecto, al absolver posiciones, el propio demandante manifestó inicialmente que don [nombre reservado] lo contactó aproximadamente a las 10:00 horas para solicitarle que reemplazara a un conductor que había faltado.
Posteriormente, en la misma declaración, sostuvo que aquel día habría llegado a trabajar a las 04:30 horas, existiendo así una contradicción interna respecto de la hora de inicio de sus labores. Por su parte, el demandado [nombre reservado] declaró que el actor ingresó al centro de distribución aproximadamente a las 11:00 horas, señalando que ello constaba en las conversaciones sostenidas durante ese día.
A ello se agrega que dentro de los registros de WhatsApp incorporados consta un mensaje del actor señalando “ya llegué”, acompañado de una ubicación, antecedente que fue invocado durante el juicio precisamente en relación con la hora de llegada del trabajador.
Asimismo, si bien la testigo [nombre reservado] manifestó que durante los últimos meses el actor habitualmente salía de su domicilio alrededor de las 04:30 horas, reconoció no haber presenciado el desarrollo de la jornada laboral del día del accidente, por lo que su declaración permite establecer una práctica general, pero no la hora efectiva de inicio del trabajo el día 13 de junio de 2025.
De este modo, la sola falta de exhibición de la hoja de ruta no resulta suficiente para tener por establecido, en contra de antecedentes probatorios de signo diverso, que el demandante hubiese trabajado un doble turno aquel día. En consecuencia, no se hará efectivo el apercibimiento en los términos solicitados por la parte demandante para tener por acreditada la existencia de un doble turno, sin perjuicio de considerar la falta de exhibición de la hoja de ruta dentro de la valoración conjunta de la prueba y de tener por establecido que el actor desarrolló labores durante la jornada y que el accidente ocurrió una vez finalizadas éstas, mientras procedía al estacionamiento del vehículo.
DÉCIMO: Que corresponde asimismo pronunciarse respecto del apercibimiento solicitado en relación con la exhibición ordenada a IDEAL
S.A.
Respecto de dicha demandada se había ordenado exhibir, entre otros antecedentes, el libro de entrada y salida de vehículos correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2025, o cualquier otro registro equivalente; investigación realizada con ocasión del accidente; reglamento especial para empresas contratistas y subcontratistas; documentos vinculados al Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo; y antecedentes relativos a la coordinación con comité paritario o prevencionistas de riesgos.
En audiencia de juicio, la parte demandante solicitó específicamente hacer efectivo el apercibimiento respecto del registro de ingreso y salida, pretendiendo que se tuviera por acreditado que, el día del accidente, el actor prestó servicios exclusivamente para IDEAL S.A. y que se estableciera la hora de ingreso de éste al centro de distribución. Tal solicitud quedó reservada para sentencia definitiva.
Que, respecto de la prestación de servicios para IDEAL S.A. durante el día del accidente, dicho hecho aparece suficientemente corroborado por otros antecedentes. El propio empleador reconoció que el actor, durante el período en que trabajó para él, efectuaba labores vinculadas a IDEAL S.A., consistentes en el traslado de productos hacia supermercados.
El testigo [nombre reservado] declaró asimismo que los servicios desarrollados consistían en rutas con productos de IDEAL S.A. y que el día del accidente el actor se encontraba desempeñando labores dentro de ese sistema de distribución. Por su parte, el absolvente [nombre reservado] reconoció que [nombre reservado] era uno de los contratistas de transporte de IDEAL S.A. y que éstos eran utilizados para apoyar el proceso de distribución de productos de la empresa. En consecuencia, se tendrá por establecido que durante la jornada del 13 de junio de 2025 el actor prestó servicios asociados al contrato de transporte existente entre su empleador e IDEAL S.A.
Sin embargo, no resulta procedente extender el apercibimiento hasta tener por acreditado que el empleador directo desarrollaba actividades exclusivamente para IDEAL S.A., pues el propio [nombre reservado] declaró que también realizaba servicios de transporte para terceros, mencionando expresamente labores vinculadas al traslado de productos de plumavit.
Tampoco la ausencia del registro permite fijar, por sí sola, una hora de ingreso distinta de aquella que resulta de los demás antecedentes rendidos, especialmente considerando que el empleador situó dicho ingreso alrededor de las 11:00 horas y que los registros de mensajería incorporados contienen una comunicación del trabajador informando su llegada.
Por tanto, se hará efectivo parcialmente el apercibimiento solicitado respecto de IDEAL S.A., únicamente en cuanto permite tener por acreditado que durante la jornada del 13 de junio de 2025 el actor desarrolló servicios de transporte vinculados a dicha empresa, rechazándose la pretensión de extender sus efectos a la exclusividad general del vínculo comercial del empleador o a tener por establecida una determinada hora de ingreso distinta de la que resulte de la valoración conjunta de la prueba.
UNDÉCIMO: Que distinto es el apercibimiento previamente hecho efectivo en la diligencia prejudicial de exhibición celebrada con fecha 23 de marzo de 2026 respecto del demandado principal.
En dicha oportunidad se ordenó exhibir, entre otros antecedentes, documentos relativos a la investigación del accidente, la investigación técnica efectuada por el organismo administrador, el procedimiento de trabajo seguro específico firmado y recepcionado por el actor y registros de derecho a saber, capacitaciones o charlas de seguridad y prevención de riesgos. El demandado únicamente exhibió el contrato de trabajo, por lo que el Tribunal hizo efectivo en aquella oportunidad el apercibimiento solicitado respecto de los restantes documentos, resolviendo expresamente que la requerida no podría hacer uso de ellos como medios probatorios en defensa de sus pretensiones. Tal resolución se encuentra firme y sus efectos deberán ser considerados al momento de determinar si el empleador acreditó haber cumplido eficazmente con las obligaciones preventivas que le correspondían. Sin embargo, dicho apercibimiento no importa tener automáticamente por establecido que jamás existió capacitación o instrucción verbal alguna, pues el propio empleador declaró en juicio haber proporcionado instrucciones verbales y una inducción inicial al trabajador, situación que faculta a ponderar dicha declaración en su oportunidad conforme a las reglas de la sana crítica, no obstante la ausencia de respaldo documental, por la aplicación del apercibimiento legal al no exhibirlos en la audiencia especial de exhibición de documentos.
En efecto respecto del demandado no se ponderan como elementos probatorios los documentos cuya exhibición omitió por lo que, en consecuencia, no existe respaldo documental incorporable por su parte que permita acreditar la existencia de un procedimiento seguro específico, registros de capacitación, derecho a saber o investigación preventiva en los términos requeridos. Esta circunstancia será especialmente ponderada al analizar si el empleador acreditó haber adoptado medidas preventivas suficientes y eficaces frente al riesgo que se materializó.
DUODÉCIMO: Que corresponde, a continuación, determinar la naturaleza del accidente sufrido por el demandante.
Que, conforme a los hechos establecidos como no controvertidos, el día 13 de junio de 2025, mientras se encontraba vigente la relación laboral existente entre don [nombre reservado] y don [nombre reservado], el actor sufrió lesiones mientras efectuaba maniobras relacionadas con el camión que conducía, una vez concluida la distribución y al momento de proceder a su estacionamiento en el recinto utilizado por su empleador para el resguardo de los vehículos.
A ello se adicionan las resoluciones de calificación de origen incorporadas al juicio, en las cuales el siniestro fue reconocido dentro de la cobertura de la Ley N°16.744, así como la restante documentación médica y administrativa asociada a su atención.
El artículo 5 de la Ley N°16.744 considera accidente del trabajo toda lesión sufrida a causa o con ocasión del trabajo que produzca incapacidad o muerte, y en la especie la actividad que ejecutaba el actor -devolver y estacionar el vehículo utilizado durante su jornada- aparece indisolublemente vinculada al cumplimiento de sus funciones de conductor.
Por consiguiente, se tendrá por establecido que el accidente sufrido por don [nombre reservado] el día 13 de junio de 2025 tuvo el carácter de accidente del trabajo.
DÉCIMO TERCERO: Que, asentada su naturaleza laboral, corresponde determinar la dinámica del accidente.
Que, de la prueba rendida se encuentra acreditado que el actor conducía el camión Mitsubishi Fuso Canter 815, PPU NUM008, vehículo utilizado por su empleador para labores de transporte y distribución, y que alrededor de las 20:00 horas arribó al recinto utilizado por éste para el estacionamiento de sus camiones.
El propio demandante reconoció al absolver posiciones que, antes de descender, dejó el vehículo en neutro, accionó el freno de mano y posteriormente se bajó, tras lo cual el móvil comenzó a desplazarse.
Su empleador, [nombre reservado], declaró que el propio trabajador lo llamó telefónicamente, inmediatamente después del hecho y le manifestó que el camión “se le había ido” y que había tratado de detenerlo. En el mismo sentido declaró [nombre reservado], quien, aun cuando declara no haber presenciado la dinámica del accidente, señaló que al encontrar posteriormente al actor éste le manifestó que el camión se le había ido, que trató de frenarlo y que quedó atrapado entre medio.
Especial relevancia posee el mensaje de audio remitido por el demandante a su empleador inmediatamente después del accidente, en el que manifestó: “Ahí me apreté oiga, se me vino el camión encima. Traté de meterme al medio pa' pararlo, pero noo, se me fue, me apretó la mano, estoy pa' la cagá.”
Por su espontaneidad y proximidad temporal con los hechos, dicha manifestación apreciada conforme a las reglas de la sana crítica resulta particularmente idónea para reconstruir lo sucedido, y será preferida, en este aspecto específico, por sobre la posterior afirmación del actor efectuada durante su absolución, en cuanto negó haber comunicado a su empleador que intentó detener físicamente el vehículo.
Así, apreciados conjuntamente dichos antecedentes, se tendrá por establecido que el trabajador mientras conducía detuvo el camión a su cargo, luego descendió en un terreno con desnivel sin que éste hubiese quedado correctamente inmovilizado, que atendido el desnivel el camión comenzó a desplazarse y que, al advertir dicho movimiento, el actor intentó intervenir físicamente para detenerlo con sus manos, resultando aprisionado su extremidad superior derecha entre el vehículo y otra estructura o rampla existente en el lugar.
DÉCIMO CUARTO: Que la anterior reconstrucción resulta concordante con la prueba pericial mecánica incorporada por la demandada principal.
El perito don [nombre reservado] explicó que el vehículo se encontraba equipado con freno de servicio, freno de estacionamiento de accionamiento mecánico, transmisión automatizada, mecanismo de bloqueo y sistema de alerta sonora.
Señaló que el correcto procedimiento de inmovilización exigía accionar el freno de servicio, aplicar el freno de estacionamiento y situar la transmisión en la posición correspondiente al estacionamiento, indicando que, ejecutada correctamente tal secuencia, el vehículo no debía desplazarse. Tal conclusión resulta coherente con la admisión del actor en cuanto reconoció que dejó la transmisión en neutro antes de descender.
Asimismo, el experto manifestó no haber detectado anomalías en los sistemas mecánicos examinados ni antecedentes técnicos suficientes para atribuir el movimiento del camión a una falla de frenado o transmisión. Esta conclusión encuentra además apoyo en la declaración de [nombre reservado], quien manifestó haber conducido ese mismo vehículo antes y después del accidente y no haber advertido desperfectos mecánicos. En consecuencia, será descartada como causa del accidente la existencia de una falla mecánica del camión. Así apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, se tendrá por acreditado que el camión no presentaba desperfectos que motivaran su desplazamiento una vez de detenido en caso sin que existiera una mala manipulación o incorrecta activación de los mecanismos de detención, lo que sólo pueden ser atribuibles al conductor.
DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, la determinación de la causa mecánica inmediata no agota el análisis que corresponde efectuar respecto del cumplimiento del deber de protección impuesto al empleador.
El artículo 184 del Código del Trabajo obliga al empleador a adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informándoles de los riesgos y manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad, así como los implementos necesarios para prevenir accidentes. La regulación vigente refuerza además la obligación de gestionar los riesgos presentes en los lugares de trabajo.
Tal obligación no constituye una garantía absoluta de que ningún accidente pueda producirse, pero sí exige al empleador demostrar que adoptó medidas concretas, suficientes y eficaces frente a los riesgos previsibles propios de las labores encomendadas. Tratándose de una acción de responsabilidad fundada en el incumplimiento de una obligación contractual de seguridad, debe asimismo considerarse que la prueba de la diligencia o cuidado corresponde a quien estaba obligado a emplearlo.
DÉCIMO SEXTO: Que, confrontado dicho estándar con los antecedentes rendidos, este Tribunal estima que el demandado principal no acreditó suficientemente haber adoptado medidas preventivas eficaces frente al riesgo que finalmente se materializó.
En efecto, el propio [nombre reservado] reconoció que en el recinto utilizado para estacionar los camiones no existía registro de ingreso y salida, que la iluminación no era suficiente, que el lugar era algo oscuro, que no existía demarcación y que había una pendiente. Si bien sostuvo haber impartido instrucciones verbales al actor acerca de la forma de estacionar y de los riesgos asociados, reconoció que no existía un procedimiento escrito específico para realizar dicha maniobra.
Que, por otra parte, en la diligencia prejudicial de exhibición efectuada el 23 de marzo de 2026 se había requerido, entre otros antecedentes, la investigación del accidente, procedimiento de trabajo seguro específico firmado y recibido por el actor y registros de derecho a saber, capacitaciones o charlas de seguridad. El demandado únicamente exhibió el contrato de trabajo, haciéndose efectivo respecto de los restantes documentos el apercibimiento de no poder utilizarlos posteriormente como medios de prueba en defensa de sus pretensiones.
Que, de esta forma, aun cuando el empleador afirmó haber proporcionado verbalmente ciertas instrucciones y una inducción inicial, no acreditó mediante antecedentes objetivos la existencia de un sistema preventivo estructurado respecto de la maniobra de estacionamiento de un camión automatizado de alto tonelaje, ni una instrucción específicamente orientada a impedir que el conductor abandonara el vehículo sin completar su inmovilización o a evitar la exposición corporal frente a un eventual desplazamiento involuntario.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tampoco resulta indiferente el estado del recinto en que debía efectuarse diariamente la maniobra. A saber, el perito mecánico constató que se trataba de un espacio carente de señalización interna, con iluminación deficiente en el sector del accidente, presencia de un canal sin segregación y condiciones de barro, reconociendo que estas últimas podían dificultar las maniobras cuando alcanzaban cierta entidad.
Tales circunstancias, como se dijo, no fueron la causa técnica del desplazamiento del camión, pues este sentenciador ha tenido por establecido con la prueba pericial que se debió a la omisión por parte del actor de activar los mecanismos de seguridad y/o detención del vehículo antes de descender, pero sí evidencian que el entorno en que el trabajador ejecutaba la maniobra no había sido configurado con elementos suficientes de organización preventiva.
Así, aunque no puede atribuirse la ocurrencia del accidente a la oscuridad, el barro o la ausencia de demarcación para que comenzara a desplazarse mecánicamente el vehículo que ocasionó el accidente, pero dichas circunstancias forman parte del contexto de seguridad que correspondía administrar al empleador para proteger la vida y seguridad del trabajador que ha sufrido un accidente para mitigar sus posteriores secuelas perniciosas, por lo que adquieren relevancia para determinar si éste había adoptado todas las medidas razonablemente exigibles para controlar los riesgos de una maniobra reiterada de estacionamiento de vehículos de carga, y prestar auxilio a sus trabajadores en caso de accidente, omisiones en que sí incurrió el demandado principal quien administraba según declara el representante del demandado principal en su absolución, el sitio utilizado para estacionar los vehículos de su empresa.
DÉCIMO OCTAVO: Que la circunstancia de que el actor poseyera licencia profesional clase A-4 y aproximadamente diez años de experiencia como conductor no exonera al empleador del cumplimiento de su propio deber legal de seguridad. La experiencia del trabajador ciertamente permitía exigirle conocimientos generales acerca de la correcta inmovilización de un vehículo de carga y una actuación prudente frente a su desplazamiento.
Sin embargo, el artículo 184 del Código del Trabajo no permite desplazar íntegramente sobre el trabajador profesional la gestión del riesgo laboral, pues precisamente impone al empleador la obligación de prevenir eficazmente los riesgos derivados del trabajo.
La experiencia del actor será, entonces, relevante para examinar su propia contribución causal al resultado, pero no para eliminar el incumplimiento preventivo o reactivo constatado respecto del empleador.
DÉCIMO NOVENO: Que, sobre dicha base, se configura una relación causal jurídicamente relevante entre el incumplimiento del empleador y el accidente. En efecto, el riesgo de desplazamiento involuntario de un vehículo pesado durante su estacionamiento constituye un riesgo previsible propio de la labor de conducción y guarda directa relación con la necesidad de contar con instrucciones, procedimientos y controles eficaces respecto de su inmovilización, o protocolos para actuar en caso de ocurrencia de accidentes que afectaran a sus trabajadores.
La ausencia de acreditación de un procedimiento preventivo suficiente respecto de esta maniobra permitió que un error operacional del conductor -dejar la transmisión en neutro y descender- se transformara en una situación peligrosa que posteriormente derivó en el daño. Por consiguiente, aunque la actuación del trabajador constituye un antecedente causal relevante, no puede calificarse como la única causa jurídicamente imputable del accidente, pues concurrió además una insuficiencia preventiva atribuible al empleador, siendo la más relevante la ausencia de protocolos o elementos para prestarle auxilio una vez ocurrido el accidente por lo que el actor debió por sus propios medios solicitar a familiares que lo auxiliaran de su lugar de trabajo, según da cuenta la absolución del actor y declaración del testigo que empleado del demandado principal y que fue incorporado en este juicio.
Se configura, en consecuencia, culpa de la entidad empleadora para los efectos del artículo 69 letra b) de la Ley N°16.744, disposición que permite a la víctima reclamar las indemnizaciones de derecho común, incluido expresamente el daño moral.
VIGÉSIMO: Que corresponde analizar, a continuación, la alegación de exposición imprudente al daño formulada por la demandada principal.
Que la prueba demuestra que el actor era un conductor profesional experimentado, poseía licencia habilitante y conocía la operación general de vehículos de carga. Asimismo, reconoció haber dejado el vehículo en neutro antes de descender, en circunstancias que el procedimiento correcto exigía una inmovilización distinta.
Pero, especialmente, se encuentra acreditado que, una vez advertido el desplazamiento del camión, el trabajador intentó detener físicamente un vehículo de aproximadamente 7.500 kilogramos, introduciéndose en su trayectoria y resultando aprisionada su extremidad, situación que reflejan una imprudencia temeraria y difícilmente explicable que debilita en grado extremo el nexo causal entre el accidente y los daños atribuibles, aunque según se ha razonado este nexo subsiste según se ha razonado sub lite en la medida que el demandado principal no tenía ninguna estructura o protocolo para auxiliar a un trabajador accidentado en las dependencias de la empresa. Esta conducta aparece establecida no sólo por el peritaje, sino por las manifestaciones espontáneas del propio actor inmediatamente después del accidente y por lo que éste relató a su compañero [nombre reservado], quien declaró en estrado.
Tal actuación representó una exposición objetiva y gravemente imprudente al riesgo, toda vez que un conductor de su experiencia debía conocer que un camión de semejante masa no podía ser controlado mediante la interposición física de su cuerpo. Por consiguiente, se acogerá la alegación de exposición imprudente al daño y dicha circunstancia será considerada al determinar la extensión de la indemnización, conforme al criterio contenido en el artículo 2330 del Código Civil, que permite reducir la reparación cuando la víctima contribuye imprudentemente a la producción o agravación del daño.
A mayor abundamiento, se deja establecido en esta sentencia, que revisado la prueba documental, en especial la ficha clínica del actor, esta recoge la calidad de consumidor habitual de cannabis sativa, marihuana por parte del demandante. Si bien no se tiene dicho elemento como un elemento para indagar sobre la controversia del accidente laboral, pues a juicio de este sentenciador no encuentra acreditado que al momento del accidente estuviera bajo la influencia de dicha sustancia, si corresponde ponderar dicho antecedente como un elemento de un actuar de imprudencia habitual por el demandado al consumir elementos prohibidos por la ley.
No se acogerá, en cambio, la tesis de culpa exclusiva de la víctima, pues, como ya fue razonado, también concurrió causalmente el incumplimiento del deber preventivo del empleador, pues la inexistencia de medidas de protección en el lugar de la empresa motivó que el trabajador debiera procurarse auxilio por sus propios medios.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que corresponde determinar los daños sufridos por el actor.
Que, la prueba médica incorporada acredita que el demandante sufrió una fractura radio cubital con lesión severa del nervio radial superficial a nivel del antebrazo derecho, requiriendo tratamiento quirúrgico y osteosíntesis.
La resolución de incapacidad permanente consigna como secuelas una limitación leve del movimiento de muñeca derecha, limitación leve del codo derecho y compromiso neuropático severo del nervio radial superficial derecho, con ausencia de respuesta sensitiva distal, estableciéndose un grado total de incapacidad de 37,5%.
A ello se agrega la declaración de [nombre reservado], quien describió el intenso dolor sufrido durante la hospitalización, la cirugía, las dificultades posteriores para dormir, la alteración emocional del actor y los problemas económicos y familiares posteriores al accidente. A su turno, la madre del actor, [nombre reservado], corroboró las limitaciones funcionales posteriores, señalando pérdida de fuerza en la mano, caída de objetos y dificultades incluso para actividades ordinarias como abrocharse los zapatos.
El propio demandante, por su parte, dio cuenta de dolores persistentes, uso de un guante compresivo, dificultades para conducir, afectación económica y angustia respecto de su futuro y el de su familia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que estos antecedentes permiten tener por acreditada la existencia de daño moral. La fractura sufrida, la cirugía, la permanencia de material de osteosíntesis, el compromiso neurológico y las secuelas funcionales permanentes constituyen por sí mismos antecedentes objetivos suficientes para inferir dolor físico, incertidumbre y afectación de la vida cotidiana.
A ello se adicionan las declaraciones concordantes de su pareja y madre acerca de la alteración emocional, dificultades de sueño y pérdida de funcionalidad experimentadas con posterioridad.
Que la circunstancia de haber recibido el actor una indemnización cercana a $7.500.000 derivada del sistema de la Ley N°16.744 no impide el otorgamiento de una reparación por daño moral, pues el artículo 69 letra b) de dicho cuerpo legal reconoce expresamente el derecho de la víctima a reclamar, además, las indemnizaciones provenientes del derecho común.
VIGÉSIMO TERCERO: Que para determinar prudencialmente la cuantía de dicha indemnización se tendrá especialmente en consideración la naturaleza de las lesiones; su carácter permanente; el porcentaje de incapacidad fijado en 37,5%; la afectación funcional de una extremidad relevante para el oficio habitual del actor; la intervención quirúrgica; el dolor experimentado; y las repercusiones personales y familiares acreditadas.
Sin embargo, deberán ponderarse también la experiencia profesional del demandante y, especialmente, su contribución causal al resultado, consistente tanto en una deficiente inmovilización del vehículo como en su posterior decisión de intentar detener físicamente el camión cuando éste se encontraba en movimiento. Atendidas conjuntamente dichas circunstancias, y teniendo presente que la indemnización del daño moral tiene naturaleza compensatoria y no sancionatoria, se regulará prudencialmente en la suma de $8.000.000 (ocho millones de pesos).
VIGÉSIMO CUARTO: Que distinta suerte correrá la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante.
La demanda solicita por dicho concepto la suma de $110.925.000, sustentada en la pérdida futura de ingresos derivada de la incapacidad del actor. Sin embargo, no se rindió prueba económica, actuarial ni técnica suficiente para establecer de manera objetiva el período durante el cual el demandante habría continuado percibiendo una determinada remuneración, la evolución futura de dichos ingresos o el grado concreto en que su incapacidad médica afecta su capacidad efectiva de generar rentas.
El porcentaje de incapacidad permanente fijado administrativamente acredita una disminución física relevante, pero no equivale automáticamente al mismo porcentaje de pérdida de capacidad de ganancia, ni permite por sí solo proyectar remuneraciones futuras durante un período indeterminado.
Asimismo, aun cuando las testigos señalaron que el actor ha experimentado dificultades para reincorporarse como conductor, tales antecedentes no permiten cuantificar con el grado de certeza requerido una pérdida patrimonial futura determinada. En consecuencia, la pretensión por lucro cesante será rechazada.
VIGÉSIMO QUINTO: Que corresponde pronunciarse sobre la responsabilidad atribuida a IDEAL S.A.
Es un hecho establecido que entre dicha empresa y don [nombre reservado] existía un contrato de transporte de carga y que durante la jornada del accidente el actor desarrolló labores vinculadas a la distribución de productos de
IDEAL S.A.
Sin embargo, el artículo 183-E del Código del Trabajo impone a la empresa principal la obligación de adoptar medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de quienes laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su dependencia.
Tal obligación no transforma a la empresa principal en responsable objetiva de cualquier accidente que pueda sufrir un trabajador de un contratista, sino que exige verificar si el riesgo concreto se encontraba dentro del ámbito material y organizativo respecto del cual aquélla debía adoptar medidas preventivas y si existió una acción u omisión suya causalmente vinculada al resultado.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en la especie, el accidente ocurrió en un recinto de estacionamiento utilizado por el empleador directo, distinto de las dependencias administradas por IDEAL S.A., y respecto del cual no se acreditó que esta última tuviera injerencia en su administración, organización, iluminación, señalización o forma de estacionamiento de los vehículos.
Particularmente relevante resulta la absolución de posiciones de don [nombre reservado], quien reconoció que IDEAL S.A. mantenía contratistas de transporte y efectuaba determinados controles documentales y de acceso, pero declaró que no conocía el sitio donde los transportistas estacionaban sus camiones y que la empresa tampoco fue informada del accidente cuando éste ocurrió.
No se acreditó que IDEAL S.A. hubiese determinado la elección de dicho recinto, sus condiciones materiales, el procedimiento utilizado para guardar los camiones o la maniobra concreta que debía ejecutar el actor al concluir su jornada. Tampoco se demostró que el riesgo específico que se materializó-incorrecta inmovilización del camión en el recinto dispuesto por el empleador directo- se encontrara bajo una esfera de control efectivo de
IDEAL S.A.
En consecuencia, aun cuando existió un régimen de subcontratación y las labores de distribución desarrolladas durante el día estaban vinculadas a IDEAL S.A., no se acreditó una infracción causalmente relevante del deber previsto en el artículo 183-E respecto del accidente específico objeto de autos. Por ello, la demanda será rechazada íntegramente respecto de IDEAL S.A.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que la restante prueba incorporada, apreciada individual y conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, resulta concordante con las conclusiones precedentemente asentadas y contribuye a reforzar la convicción alcanzada por este Tribunal respecto de los hechos establecidos y de la responsabilidad determinada, sin que existan antecedentes probatorios de entidad suficiente que conduzcan a una conclusión diversa
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, habiendo sido acogida sólo parcialmente la demanda respecto del empleador directo, rechazándose el lucro cesante y la acción dirigida contra IDEAL S.A., y estimándose que las partes tuvieron motivo plausible para litigar, cada una soportará sus propias costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 184, 183-A y siguientes, 420 letra f), 453, 454, 456 y 459 del
Código del Trabajo; artículos 5 y 69 de la Ley N°16.744; artículos 1547 y 2330 del Código Civil y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA el apercibimiento solicitado respecto del demandado principal, en cuanto pretendía tener por acreditado que el actor trabajó doble turno el día 13 de junio de 2025.
II.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE el apercibimiento solicitado respecto de IDEAL S.A., teniéndose por acreditado que el actor prestó servicios vinculados a dicha empresa durante la jornada del 13 de junio de 2025.
III.- Que se estará al apercibimiento ya hecho efectivo en la diligencia prejudicial de exhibición de fecha 23 de marzo de 2026.
IV.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de indemnización de perjuicios deducida por don [nombre reservado] en contra de don [nombre reservado], declarándose que el accidente ocurrido con fecha 13 de junio de 2025 constituye accidente del trabajo.
V.- Que se declara que el demandado don [nombre reservado] incumplió el deber de protección y seguridad que le imponía el artículo 184 del Código del Trabajo, en los términos razonados en esta sentencia.
VI.- Que se declara que el actor se expuso imprudentemente al daño, circunstancia que ha sido ponderada al fijar la indemnización y que motiva la reducción sustancial de los perjuicios, tal como se razona y se declara en esta sentencia.
VII.- Que don [nombre reservado] deberá pagar al actor la suma de $8.000.000.- (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral.
VIII.- Que SE RECHAZA la demanda por concepto de lucro cesante, por no haberse acreditado este.
IX.- Que SE RECHAZA íntegramente la demanda deducida en contra de IDEAL S.A., por no tener responsabilidad en los hechos ni existir nexo causal alguno que genere responsabilidad en los hechos y daños alegados en la demanda.
X.- Que la suma ordenada pagar se reajustará e incrementará con los intereses que correspondan, en la forma que se determine en esta sentencia.
XI.- Que cada parte soportará sus propias costas.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
RIT O-78-2025
RUC 25- 4-0734882-9
Dictado por don GERARDO MENA EDWARDS, Juez Titular del 2do Juzgado de Letras de Talagante.
En Talagante a treinta de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente. VISTOS Y OÍDOS: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante funda su acción señalando que con fecha 10 de abril de 2025 ingresó a prestar servicios para don [nombre reservado], desempeñándose como conductor de camión destinado a la distribución de mercaderías de IDEAL S.A. SEGUNDO: Que don [nombre reservado] contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo. TERCERO: Que la demandada solidaria IDEAL S.A., por su parte, contestó la demanda solicitando que fuera rechazada en todas sus partes a su respecto.
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