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RechazaRIT O-1643-20231 oct 2026

Relación laboral de trabajador portuario eventual y despido injustificado

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Concepción
RegiónBiobío
JuezAngela Mabel Hernandez Gutierrez
ProcedimientoOrdinario
RITO-1643-2023
RUC23-4-0527654-2
Fecha sentencia1 oct 2026
MateriaDespido injustificado
ResultadoRechaza

Resumen

Esta sentencia no tiene resumen: el que generamos con IA no pasó nuestra revisión de fidelidad contra el texto, así que no lo publicamos.

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Texto de la sentencia

Concepción, uno de octubre de septiembre de dos mil veintiséis.

Vistos y oídos:

PRIMERO: Que comparece 1.- [nombre reservado]; Rut: [RUT reservado]; 2.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 3.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 4.- [nombre reservado]; Rut: [RUT reservado]; 5.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 6.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 7.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 8.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 9.- [nombre reservado]; Rut:[RUT reservado]; 10.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado] ; 11.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 12.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 13.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 14.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 15.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 16.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 17.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 18.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 19.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 20.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 21.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 22.- [nombre reservado] , Rut: [RUT reservado]; 23.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 24.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 25.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 26.- [nombre reservado] , Rut: [RUT reservado]; 27.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 28.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 29.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 30.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 31.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 32.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 33.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 34.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 35.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 36.- [nombre reservado] Rut: [RUT reservado]; 37.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 38.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 39.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 40.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 41.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 42.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 43.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 44.-[nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 45.- [nombre reservado]; Rut: [RUT reservado], 46.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 47.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 48.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 49.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 50.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 51.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 52.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 53.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 54.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 55.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 56.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 57.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 58.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 59.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 60.- [nombre reservado], Rut:[RUT reservado]; 61.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 62.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 63.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 64.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 65.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 66.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 67.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 68.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 69.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 70.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 71.- [nombre reservado]; Rut: [RUT reservado]; 72.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 73.- [nombre reservado]; Rut: [RUT reservado]; 74.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 75.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 76.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 77.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 78.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 79.- [nombre reservado]; Rut: [RUT reservado]; 80.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 81.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 82.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado], 83.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 84.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 85.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado], 86.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 87.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 88.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 89.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 90.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 91.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 92.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 93.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 94.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 95.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 96.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 97.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 98.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 99.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 100.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 101.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 102.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 103.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 104.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 105.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 106.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 107.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 108.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 109.- [nombre reservado], Rut:[RUT reservado]; 110.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 111.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 112.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 113.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 114.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 115.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 116.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 117.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 118.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 119.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 120.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 121.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 122.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 123.- [nombre reservado], Rut:[RUT reservado]; 124.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 125.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 126.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 127.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 128.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 129.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 130.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 131.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 132.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 133.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 134.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 135.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 136.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 137.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 138.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 139.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 140.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 141.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 142.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 143.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 144.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 145.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 146.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 147.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado], 148.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado], 149.- [nombre reservado], Rut: 10.3373591-6; 150.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 151.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 152.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 153.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 154.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 155.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 156.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 157.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 158.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 159.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 160.- [nombre reservado], Rut [RUT reservado]; 161.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 162.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 163.- [nombre reservado]; Rut: [RUT reservado]; 164.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado]; 165.- [nombre reservado], Rut: [RUT reservado], todos trabajadores portuarios, todos con domicilio en [domicilio reservado], quienes demandan por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, declaración de unidad, económica, aplicación de medidas; y responsabilidad de empresa mandante por subcontratación; todo en procedimiento laboral de Aplicación General (u Ordinario Laboral); en contra de las siguientes empresas:
1.- RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LTDA. (REPORT LTDA.), representada legalmente por [nombre reservado], ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en [domicilio reservado], Región de Valparaíso -en su calidad de empleador- empresa del giro de su denominación dedicada a la manipulación de carga, almacenamiento y depósito.

2.- -en su calidad de mandante- a la empresa AGENCIAS UNIVERSALES S.A. (AGUNSA S.A.), representada legalmente por [nombre reservado], ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en [domicilio reservado], Región de Valparaíso, para que todas ellas sean condenadas solidariamente como unidad económica o un sólo empleador o para que se le condene por su responsabilidad solidaria o subsidiaria, según haya no ejercido o ejercido sus derechos de retención y recargo; todo ello en virtud de los antecedentes de hecho y derecho que a continuación exponen:
Relación circunstanciada de los hechos;
a.- Señalan que trabajaron para la demandada REPORT LTDA., durante varios años conforme se detallará posteriormente.

b.- Se desempeñaron bajo subordinación y dependencia de la demandada, habiendo suscrito contrato de trabajo.

c.- Fueron contratados como trabajadores portuarios para desempeñar funciones relativas a la carga y descarga de mercaderías y demás faenas propias de la actividad portuaria, tanto a bordo de naves como en recinto portuario. Se trataba de un contrato que establecía expresamente la polifuncionalidad.

d.- La jornada de trabajo en la que se desempeñaban era de turnos alternados y rotativos.

e.- Con fecha 31 de Agosto de 2023 fueron despedidos y verbalmente se les informó que: “Report perdió la licitación del muellaje”, SIN QUE EXISTIERA CARTA DE DESPIDO.

f.- Hacen presente, que durante muchos años trabajaron para las demandadas RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LTDA. (REPORT LTDA.) y para ANGENCIAS UNIVERSALES S.A. (AGUNSA S.A.), en calidad de trabajadores portuaria eventual.

Antecedentes de los demandantes.

Señala la fecha de inicio y término de cada uno de los demandantes, así como la remuneración, jornada de trabajo labores o servicios prestados, lugar de trabajo y estado de pago de las cotizaciones.

En cuanto al despido verbal:
Con fecha 31 de agosto de 2023, fueron despedidos y se les informó que “Report perdió la licitación del muellaje”, sin que existiera carta de despido.

Señalan que fueron contratados para ocupar y desempeñar el cargo de trabajador portuario dentro del recinto portuario de Talcahuano; para poder cumplir con sus obligaciones básica y esenciales de dicho contrato, que es prestar los servicios personales, contaban con las habilitaciones respectivas dispuestas por ley y por la Autoridad Marítima, que es quien autoriza el ingreso a los recintos portuarios para desempeñar labores portuarias; teniendo presente lo anterior, se encontraban habilitados por la Autoridad Marítima para poder desempeñarse como trabajador portuario y se estableció y pacto la obligación de mantener permanentemente dicha habilitación vigente.

En cuanto al trabajo en régimen de subcontratación:
Señalan que prestaron servicios bajo subordinación y dependencia de REPORT LTDA Y AGUNSA S.A., en las instalaciones del puerto de Talcahuano, la que recurre a otras empresas para realizar operaciones de carga y descarga y otras faenas portuarias, lo que era necesario para su respectivo giro y actividad económica.

Entre REPORT LTDA y AGUNZA S.A, suponen que existe un contrato civil, pero entre estas empresas, existe una sola unidad económica.

En cuanto al despido causado y formal como presupuesto de justificación:
Señalan que no se les envió carta de despido, no se señaló causal de despido y el despido se produjo verbalmente.

Incumplimiento en materia previsional:
Señalan que se les adeudan las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía por los periodos señalados precedentemente.

De la nulidad de despido:
Exponen que a la fecha del término de la relación laboral, no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto, las cotizaciones previsionales, de salud y cesantía al tiempo de nuestro despido no se hallaban pagadas.

En cuanto al pago de las cotizaciones del seguro de cesantía:
El seguro de cesantía es un instrumento de seguridad social cuyo objetivo es proteger a los trabajadores cuando estos se encuentren cesantes que habilita al trabajador a que, durante un tiempo, periodo que se presume en que el trabajador se encuentra en la búsqueda de un nuevo trabajo, se asegure estabilidad y sustento.

Reajustes e intereses:
De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 171 del Código del Trabajo, las sumas adeudadas por concepto de remuneraciones, feriado proporcional e indemnizaciones demandadas, deberán reajustarse de acuerdo a la variación que experimente el I.P.C.

Prestaciones demandadas.

a.- Correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo.

b.-Correspondiente a indemnización por años de servicio y el recargo de 80%.

c.- Correspondiente a indemnización compensatoria de feriado legal.

d.- Indemnización voluntaria contemplada en la cláusula 13 del contrato de trabajo.

e.- Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido mediante el pago de las cotizaciones morosas.

f.- Indemnización por concepto de cesantía.

g.- Reajustes, intereses y costas de la causa.

En cuanto al principio de la primacía de la realidad en relación con la existencia de la relación laboral anterior a agosto de 2023 y continuidad laboral:
El principio de la primacía de la realidad, según Plá: “Significa que en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” El profesor [nombre reservado] ha indicado que dicho principio tiene plena cabida en nuestro ordenamiento y está recogido en el artículo 8°.

Fluye de lo expuesto y se acreditará que la prestación de servicios revestía las características de una relación laboral en los términos del artículo 7º del Contrato de Trabajo aún antes de suscribir contrato de trabajo y que dichos presupuestos se configuran desde muchos años anteriores. En efecto, cumplíamos horarios, percibíamos una remuneración periódica, recibíamos instrucciones directas de su jefatura. De este modo, las circunstancias fácticas de dicha prestación de servicios importan necesariamente la existencia de una relación de carácter laboral.

Como primer punto es necesario señalar que los elementos del contrato individual de trabajo en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo son los siguientes: un acuerdo de voluntades entre las partes; la obligación del trabajador de prestar servicios personales al empleador; la obligación del empleador de pagar una remuneración determinada; y la subordinación y dependencia bajo la cual se prestan los servicios convenidos, siendo este último elemento el que distingue a la relación laboral de una relación de carácter civil o de otra naturaleza, como a honorarios.

El primer requisito, acuerdo de voluntades, se da en la especie.

El segundo requisito, la prestación de servicios personales de los demandantes fluye de los diversos antecedentes que obran en poder de esta parte y especialmente en el contrato de trabajo.

En cuanto al tercer requisito, la obligación del empleador a pagar una remuneración se cumple en la especie dado que las demandadas nos pagaba por nuestros servicios personales.

Por último, para determinar la existencia de subordinación y dependencia se han fijado distintos indicios, tales como, la obligación de asistencia, cumplimiento de horario, subordinación a instrucciones, órdenes y directivas del empleador, prestación de servicios de forma continua y permanente, cumplimiento de jornada laboral, sometimiento a control y supervigilancia, fiscalización y supervisión de las actividades, dar cuenta de las labores realizadas, entre otras.

Que, los indicios descritos anteriormente, concurren en la especie y permiten establecer que los demandantes prestamos servicios para las demandadas desde mucho antes de suscribirse el ultimo contrato de trabajo. Por todo lo anterior, se configura claramente en la especie todos los indicios que permiten concluir la existencia de una relación de subordinación y dependencia y, por ende, de carácter laboral, entre las partes con anterioridad a la suscripción del último contrato de trabajo.

El despido fue vulneratorio de derechos fundamentales indicados en artículos 2 y 485 del código del trabajo. Existe entre las demandadas integra unidad económica y subterfugio laboral de las demandadas y otras empresas del rubro logística y portuario según arts. 3 y 507 del código.

En consecuencia piden, que se condene a las demandadas REPORT LTDA. y AGUNZA S.A, al pago de las siguientes prestaciones:
a.- Correspondiente a indemnización sustitutiva de aviso previo.

b.- Correspondiente a indemnización por años de servicio y el recargo de 80%
c.- Correspondiente a indemnización compensatoria de feriado legal.

d.- Indemnización voluntaria contemplada en la cláusula 13 del contrato de trabajo.-
e.- Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido mediante el pago de las cotizaciones morosas.-
f.- Indemnización por concepto de cesantía.

g.- Reajustes, intereses y costas de la causa.

h.- Se declare que para el caso que REPORT LTDA., no responda se condene en forma solidaria o subsidiaria, según sea el caso, a la demandada AGUNZA S.A.
En definitiva, previas citas legales y fundamentos de derecho, solicitan tener por interpuesta demanda por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones en contra de la empresa RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LTDA. (REPORT LTDA); y en contra de la empresa AGENCIAS UNIVERSALES S.A. (AGUNSA S.A.), ambos ya individualizados, acogerla a tramitación, dar lugar a ella y se condene solidariamente como unidad económica o un sólo empleador o para que se le condene por su responsabilidad solidaria o subsidiaria, según haya no ejercido o ejercido sus derechos de retención y recargo de despido injustificado, nulidad de despido y al pago de las prestaciones señaladas bajo el título “PRESTACIONES DEMANDADAS”, con expresa declaración de que el despido y la aplicación de la causal para despedirlos carece de motivo plausible. En subsidio, lo que su Señoría estime conforme a derecho y equidad.

SEGUNDO: Contesta la demanda IVÁN ITURRIETA FERNÁNDEZ, abogado, en representación de la demandada Recursos Portuarios y Estibas Limitada, en adelante también “REPORT”, solicitando sea rechazada en todas sus partes con expresa condenación en costas, sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que a continuación expone:
Hechos que la demandada niega:
a) No es efectivo que, los demandantes hayan mantenido una relación laboral continua en el tiempo para con REPORT.

b) No es efectivo que, los demandantes hayan desempeñado labores bajo vínculo de subordinación y dependencia, de manera continúa, para REPORT.

c) No es efectivo que, la relación laboral entre los trabajadores y REPORT encuentre sustrato en las normas de carácter general en la legislación laboral.

d) No es efectivo que, los demandantes hayan sido despedidos, pues, en efecto, no existió despido.

e) No es efectivo que, REPORT y AGUNSA constituyan unidad económica.

f) No es efectivo que, exista régimen de subcontratación entre REPORT y AGUNSA.

g) No es efectivo que, REPORT y AGUNSA estén unidas mediante contrato de carácter civil.

h) No es efectivo que, los demandantes hayan sido despedidos, como tampoco es efectivo que éste último sea injustificado o improcedente.

i) No es efectivo que, REPORT adeude a los demandantes el pago de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía.

j) No es efectivo que, proceda la acción de nulidad del despido en la presente causa.

k) No es efectivo que, REPORT adeuda a los demandantes el pago de la indemnización voluntaria contemplada en la cláusula 13 del contrato de trabajo.

l) No es efectivo que, REPORT adeude a los demandantes el pago de cualquier otra prestación consignada en el contrato de trabajo.

m) No es efectivo que, REPORT haya vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes de autos.

n) No es efectivo que, los demandantes hayan suscrito finiquito de contrato de trabajo haciendo reserva de todas las acciones interpuestas en autos.

Hechos efectivamente ocurridos:
1. REPORT, Sociedad de Responsabilidad Limitada, fue constituida con el 23 de Abril de 1984 en la ciudad de Valparaíso, bajo el nombre de “AGUNSA Estibas Limitada”, iniciando formalmente sus actividades el 1° de Julio del mismo año, como una Empresa administradora de personal, derivados de las actividades marítimas portuarias y anexas de la movilización de cargas y mercaderías de su principal.

2. El 19 de enero de 1988, los socios establecen modificaciones al contrato de la sociedad, siendo el principal cambio la razón social de la Empresa a “Recursos Portuarios y Estibas Limitada”, lo que hoy conocemos con su nombre de fantasía REPORT.

3. La contingencia nacional presentaba un pujante mercado en el ámbito marítimo, con una creciente demanda por los servicios de estiba y desestiba y operaciones logísticas derivadas de éstas.

4. Fue así como la Empresa vio en este nicho una oportunidad de negocio y con ello la factibilidad de expandir sus oficinas, posicionando sus primeras sucursales en las ciudades de San Antonio e Iquique, cuya creciente actividad portuaria auspiciaba un crecimiento prometedor.

5. Este fue el puntapié inicial a una importante expansión en la cobertura nacional de la Empresa, entre la década de los ochenta y noventa, sumándose otros puertos de relevancia como Arica, Antofagasta, Puerto Montt, Punta Arenas y Talcahuano.

6. Como se expuso de forma general en el párrafo anterior, una de las principales actividades que desarrolla REPORT son las labores de Estiba – Desestiba, amarras y conexiones a las naves en terminales marítimos, consolidaciones, porteos, mantención de terminales y otros, en los distintos terminales distribuidos a lo largo de nuestro país.

7. Una de las zonas en donde más se presta este tipo de servicios, es en la comuna de Talcahuano, dada la intensa actividad portuaria de la zona.

8. En dicha comuna, REPORT prestaba los servicios de estiba y desestiba, en su calidad de empresa de muellaje para dos terminales portuarios: i. Para Compañía Siderúrgica de Huachipato; y, ii. Para Talcahuano Terminal Portuario S.A.

9. Cabe señalar que REPORT fue contratado por Talcahuano Terminal Portuario S.A. (en adelante también “TTP”) desde año 2013.

10. Para efectos de desarrollar las labores de estiba y desestiba, REPORT contrató a trabajadores [nombre reservado], entre los cuales estaban los trabajadores demandantes, con los cuales celebró los respectivos contratos de trabajo sujetos a Convenios de Provisión de Puestos de Trabajo. Junto con ello, en caso de verificarse ausencias de estos trabajadores y no era posible cubrir todos los puestos de trabajo, contrataba a trabajadores [nombre reservado].

11. Celebrado con ellos al término de los respectivos contratos, el finiquito de contrato de trabajo, hasta el último turno trabajado para REPORT.

12. La relación contractual entre REPORT y TTP tuvo vigencia hasta diciembre de 2023, momento en el TTP término el contrato de estibas y desestibas ya éste empezó a ejecutar las labores antes señaladas de forma directa. Para ello, TTP contrató precisamente a la mayoría de los trabajadores portuarios demandantes e incluso, más aún, TTP celebró con ellos los CPPT correspondientes.

demandadas:
Excepciones, alegaciones y defensas:
Improcedencia de la demanda de autos por falta de requisitos constitutivos de la acción: Señala que sin perjuicio de la rectificación de la demanda, lo cierto es que, en el relato no es posible advertir respecto qué periodos se denuncia la supuesta deuda de cotizaciones previsionales, de salud y cesantía, si no que se refiere de manera general a dicha circunstancia. A su turno, tampoco realiza una exposición acerca del origen de la indemnización voluntaria contemplada en el artículo 13 del contrato de trabajo, sus requisitos de devengamiento, como tampoco expresa el monto que debería ser pagado por REPORT por dicho concepto. En esa misma línea, se solicita el pago de demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, de manera genérica y sin especificar nuevamente monto, origen y procedencia.

Esta parte es enfática en señalar que la falta de coherencia y esta claridad en el relato obstaculiza manifiestamente el derecho a defensa de parte, ya que no existe
Dado la absoluta falta de información y sustrato jurídico para la interposiciones de las acciones y prestaciones demandadas, se hace imposible a esta parte rebatir y contradecir adecuadamente dichas alegaciones, al no contar con antecedente alguno para dicho cometido.

En subsidio de lo anterior, opone las siguientes excepciones y defensas:
Excepción de finiquito
Como excepción, opone la excepción de finiquito fundada principalmente en la naturaleza misma de las funciones que ejercían los demandantes de autos. En efecto y como se dejó entrever, los demandantes de autos eran contratados como trabajadores [nombre reservado], es decir, se rigen bajo las normas del artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo. Dicha circunstancia es incluso aceptada por la contraparte, quien expresamente afirma la calidad de trabajador portuario eventual en la demanda de autos.

Así, cada vez que los demandantes eran contratados para realizar un turno para REPORT, se procedía a la suscripción del respectivo finiquito, toda vez que era el propio contrato de trabajo –en específico, de trabajador portuario eventual– que hacía a su vez la función de finiquito.

Junto con ello, se debe considerar, además, que no se exige que el finiquito se encuentre ratificado por el trabajador ante ministro de fe, ya que los contratos de trabajo, en el caso de autos, tenían una duración menor a 30 días.

Por consiguiente, los finiquitos suscritos por los actores tienen “pleno poder
liberatorio” respecto de las obligaciones y derechos laborales derivados de la relación laboral que unió a las partes, de acuerdo con lo consignado en el documento respectivo y como se acreditará en la etapa respectiva.

En definitiva, opone formalmente la excepción de finiquito respecto a cada contrato portuario eventual que celebraron los demandantes con REPORT, y declare que aquella se encuentra jurídicamente resuelta, ya que el instrumento constituye un equivalente jurisdiccional dotado de pleno poder liberatorio, que le otorga el carácter de cosa juzgada para todos los efectos procesales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 inciso final del Código del Trabajo.

En consecuencia, deberá desestimarse cualquier pretensión de los demandantes que impliquen desconocer el pleno poder liberatorio del finiquito suscrito por las partes, es decir, deberá desestimar la presente denuncia.

En subsidio de lo anterior, opone las siguientes excepciones y defensas:
En subsidio de lo anterior, excepción de falta de legitimación activa respecto de los demandantes respecto de la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones.

1. Fundamento de las Acciones Interpuestas en autos.

Las acciones de despido injustificado y cobro de prestaciones interpuestas en autos, suponen que la relación laboral que existió entre REPORT y los demandantes de autos, estaba sujeta al régimen general, en circunstancia que los demandantes de autos, tienen la calidad de Trabajadores [nombre reservado].

2. Los demandantes de autos, estaban sujetos a contratos de trabajos especiales Cabe señalar que los vínculos laborales se estructuran, por regla general, a través de una figura contractual básica cuyas principales directrices se encuentran reguladas en los artículos 7° y siguientes del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, en el ordenamiento jurídico laboral existen algunos estatutos particulares que se enfocan en cierto grupo de trabajadores o actividades y a los cuales el Código del Trabajo ha denominado contratos especiales. La principal consecuencia de ello, es la regulación particularizada de sus requisitos y especialidad en la materia.

Naturaleza Jurídica de la Relación Laboral entre los demandantes y Recursos Portuarios y Estibas Ltda.

a. Respecto de REPORT, Sociedad de Responsabilidad Limitada, fue constituida con el 23 de Abril de 1984 en la ciudad de Valparaíso, bajo el nombre de “AGUNSA Estibas Limitada”, iniciando formalmente sus actividades el 1° de Julio del mismo año, como una Empresa administradora de personal, derivados de las actividades marítimas portuarias y anexas de la movilización de cargas y mercaderías de su principal.

El 19 de enero de 1988, los socios establecen modificaciones al contrato de la sociedad, siendo el principal cambio la razón social de la Empresa a “Recursos Portuarios y Estibas Limitada”, lo que hoy conocemos con su nombre de fantasía REPORT.

La contingencia nacional presentaba un pujante mercado en el ámbito marítimo, con una creciente demanda por los servicios de estiba y desestiba y operaciones logísticas derivadas de éstas.

Fue así como la Empresa vio en este nicho una oportunidad de negocio y con ello la factibilidad de expandir sus oficinas, posicionando sus primeras sucursales en las ciudades de San Antonio e Iquique, cuya creciente actividad portuaria auspiciaba un crecimiento prometedor.

Este fue el puntapié inicial a una importante expansión en la cobertura nacional de la Empresa, entre la década de los ochenta y noventa, sumándose otros puertos de relevancia como Arica, Antofagasta, Puerto Montt, Punta Arenas y Talcahuano.

b. Actividades de REPORT en Talcahuano.

Como se expuso de forma general en el párrafo anterior, una de las principales actividades que desarrolla REPORT son las labores de Estiba – Desestiba, amarras y conexiones a las naves en terminales marítimos, consolidaciones, porteos, mantención de terminales y otros, en los distintos terminales distribuidos a lo largo de nuestro país.

Una de las zonas en donde más se presta este tipo de servicios, es en la comuna de Talcahuano, dada la intensa actividad portuaria de la zona.

En dicha comuna, REPORT prestaba los servicios de estiba y desestiba, en su calidad de empresa de muellaje para dos terminales portuarios: i. Para Compañía Siderúrgica de Huachipato; y ii. Para Talcahuano Terminal Portuario S.A.

Cabe señalar que REPORT fue contratado por Talcahuano Terminal Portuario S.A. (en adelante también “TTP”) desde año 2013.

Para efectos de desarrollar las labores de estiba y desestiba, REPORT contrató a trabajadores [nombre reservado], con los cuales celebró los respectivos contratos de trabajo, sujetos a Convenios de Provisión de Puestos de Trabajo. Junto con ello, en caso de verificarse ausencias de estos trabajadores y no era posible cubrir todos los puestos de trabajo, contrataba a trabajadores [nombre reservado].

La relación contractual entre REPORT y TTP tuvo vigencia hasta diciembre de 2023, momento en el TTP término el contrato de estibas y desestibas ya éste empezó a ejecutar las labores antes señaladas de forma directa. Para ello, TTP contrató precisamente a la mayoría de los trabajadores portuarios demandantes e incluso, más aún, TTP celebró con ellos los CPPT correspondientes.

De la relación sustanciada de los hechos, podrá apreciar US. que la realidad es que REPORT tuvo la calidad Empresa de Muellaje en relación laboral con los demandantes. Es decir, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, REPORT tuvo la calidad de empresa muellaje en el contrato de trabajo celebrado con los demandantes de autos.

Cabe señalar que Agente de Estiba y Desestiba o Empresa de Muellaje es aquel que cumpliendo las condiciones establecidas en el artículo 3º del Reglamento, contrate a uno o más trabajadores portuarios, con el objeto de efectuar la movilización de la carga entre la nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre, y viceversa. Los términos de Agente de Estiba y Desestiba y Empresario de Muellaje se considerarán sinónimos.

Pues bien, los Agentes de Estiba y Desestiba representarán a sus clientes, ante las autoridades marítimas y portuarias y efectuarán los siguientes servicios:
i. Estiba y Desestiba y demás faenas anexas en la operación de carga y descarga de las naves y artefactos navales;
ii. Consolidación y desconsolidación de contenedores dentro de los recintos portuarios; y,
iii. Todos aquellos actos y gestiones propios de la movilización de la carga entre la nave y los medios de transporte terrestre y viceversa, incluyendo las operaciones intermedias que se deban realizar en los recintos portuarios y en las naves atracadas o a la gira, tales como arrumajes, apilamientos, desplazamientos horizontales y verticales, depósitos o almacenamientos.

c. Respecto del Término de Contrato de Trabajo de los Trabajadores [nombre reservado]:
Habiendo esta parte evidenciado –sin duda alguna– que los demandantes de autos eran trabajadores [nombre reservado], y que el régimen jurídico que se les aplica es aquel establecido en el artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, es importante recalcar también la circunstancia relativa al término de los contratos de trabajo de trabajadores [nombre reservado], el cual está sujeto a reglas distintas de aquellas aplicadas a los trabajadores sujetos a régimen ordinario.

Las particularidades del contrato de trabajadores [nombre reservado] se expresan, también, en la especialidad del marco regulatorio de la extinción.

A modo de síntesis, y constando en párrafos anterior un análisis pormenorizado de los antecedentes jurídicos y de hecho que convergen en el presente caso, inevitablemente se llega a la conclusión de la improcedencia de las acciones interpuesta por los demandantes de autos, por carecer cada uno de ellos del derecho de acciones por circunstancia respecto de las cuales no le son aplicables.

En palabras simples, los más de 150 demandantes ejercieron labores en calidad de trabajadores [nombre reservado], los que por la naturaleza especial de las funciones desplegadas así como también el rubro en el cual se insertan, recibieron un tratamiento especial, específico y particularizado por parte del legislador laboral.

Lo anterior implica, de conformidad a los principios generales del Derecho, que las materias respecto al contrato de trabajo de trabajadores portuario, así como también todas las circunstancias que contemplan un tratamiento especial, son sustraídas del acervo de carácter general en materia laboral. Lo anterior, implica –a modo de ejemplo– que la duración de estos es esencialmente acotada en el tiempo; las causales de terminación que proceden son otras; y, las formalidades a cumplir difieren entre un régimen y otro.

Es en este entendido en que, lo señalado por la contraria propugna esencialmente con las funciones que eran desarrolladas por los demandantes –reconocidas por los actores en auto– pues no es posible sostener, sin contradicción jurídica, la existencia de una relación laboral continúa sujeta a vínculo de subordinación y dependencia, respecto de una empresa de estibas y desestibas como lo sería REPORT.

Pues bien, el axioma es que los demandantes de autos no tienen la calidad de trabajadores sujetos al régimen ordinario y general en materia laboral, lo que ergo implica que no son legitimados activos para reclamar derechos de los cuales nunca han sido titulares. Es decir, cada uno de los demandantes de autos carecer del derecho a accionar por despido injustificado y acción de nulidad del despido, toda vez que carecer de la titularidad necesaria para ello.

No pareciera tener asidero el interponer una acción de despido injustificado y nulidad del despido, si no existe siquiera en los autos despido. Así las cosas, sólo basta rechazar en su totalidad la pretensión de la contraria, ya que –al contrario de que lo manifiestan– la construcción de su pretensión se funda y construye en un hecho erróneo.

Respecto de la acción de nulidad del despido:
La parte demandante se desistió de la acción de nulidad del despido en audiencia preparatoria realizada en autos.

Respecto de la acción de cobro de prestaciones:
En virtud del principio de economía procesal, esta parte viene en oponer respecto de esta acción, la misma excepción de finiquito y falta de legitimidad activa de los demandantes de autos, solicitando tener por reproducidos los mismos argumentos ya esgrimidos.

Sin perjuicio de lo anterior, como ya hemos señalados de forma reiterada en los párrafos anteriores, las prestaciones demandadas, suponer que los demandantes estén sujeto a un régimen general, en circunstancias que, como lo reconocen los propios demandantes, eran trabajadores [nombre reservado] sujetos al régimen especial, establecido en los artículo 133 y siguientes del Código del Trabajo, régimen que no da lugar a ninguna de las prestaciones demandadas.

Pide en definitiva, tener por contestada la demanda deducida en contra de REPORT, haciendo lugar a las excepciones, alegaciones y defensas contenidas en este escrito y, en virtud de ellas, se rechace la demanda de autos, con costas, en razón de:
1. Improcedencia de la demanda por falta de elementos constitutivos de la acción.

2. Excepción de finiquito respecto de las acciones ejercidas por los demandantes.

3. Excepción de falta de legitimidad activa de los actores de autos, respecto de la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones, por carecer de ellos la calidad de trabajador sujeto a régimen general y ordinario dispuesto en la normativa laboral.

4. En subsidio de lo anterior, se rechace la acción de nulidad del despido, por no existir vínculo de relación laboral continua y no existir despido.

5. En subsidio de lo anterior, y en el evento que US. estimase que el actor estaba sujeto a jornada laboral, se rechace de todas formas la acción de la nulidad del despido, toda vez que la sentencia condenatoria tendría el carácter de constitutiva y no sería aplicable en dicho supuesto la sanción de la nulidad del despido.

6. Se rechace la acción de cobro de prestaciones, por no adeudar REPORT ninguno de dichos conceptos, de conformidad a las razones allí esgrimidas.

7. Para el caso que US. acogiese, aunque sea parcialmente, la demanda de autos, exima a la demandada del pago de las costas por no haber sido totalmente vencida y/o existir evidente motivo plausible para litigar.

TERCERO: Que, en audiencia preparatoria realizada en autos, la demandante se desiste de la demanda deducida en contra de la empresa AGUNSA S.A., asimismo se desiste de su acción de nulidad del despido.

Desistimiento que es aceptado pura y simplemente, sin costas.

CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación esta no se produjo.

QUINTO: Que, en la audiencia preparatoria realizada en estos autos, no se fijaron hechos no controvertidos y se fijaron como hechos a probar los siguientes:
Hechos a probar:
1. Efectividad de que los demandantes prestaron servicios, bajo subordinación y dependencia para la demandada en la forma, condiciones y plazos indicados en la demanda.

2. En su caso, monto de la última remuneración o promedio de las tres últimas, si fuera variable.

3. Efectividad de haberse generado el feriado reclamado.

4. Efectividad que los demandantes tenían derecho a percibir las indemnizaciones especiales que reclaman en su libelo.

5. Efectividad de haber operado el poder liberatorio del finiquito, en la forma alegada en la contestación de la demanda.

SEXTO: Que la demandante se valió de los siguientes medios probatorios en audiencia de juicio realizada en estos antecedentes.

Confesional: Absolvió posiciones don [nombre reservado], rut[RUT reservado].

Testimonial: Declaran:
1.- [nombre reservado].

2.- [nombre reservado].

3. [nombre reservado].

III.- Exhibición de documentos:
1.- Todos y cada uno de los contratos de trabajo de los trabajadores referidos anteriormente, sus finiquitos y sus liquidaciones de remuneraciones correspondiente a los últimos 24 meses.

Oficios:
1.- Afp Hábitat;
2.- Afp Provida;
3.- Afp Capital;
4.- Afp Modelo;
5.- Afp Uno;
6.- Plan Vital;
7.- Afp Cuprum;
8.- IPS.

SEPTIMO: La demandada Recursos Portuarios Y Estibas Limitada incorporó la siguiente prueba en audiencia de juicio:
I.- Documental:
1. Finiquitos de contrato de trabajo de trabajador portuario eventual celebrado entre REPORT y las demandantes, correspondientes al mes de Julio de 2023, respecto a los siguientes trabajadores:
a) [nombre reservado]; b) [nombre reservado]; c) [nombre reservado]; d) [nombre reservado]; e) [nombre reservado]; f) [nombre reservado]; g) [nombre reservado]; h) [nombre reservado]; i) [nombre reservado]; j) [nombre reservado]; k) [nombre reservado]; l) [nombre reservado]; m) [nombre reservado]; n) [nombre reservado]; o) [nombre reservado]; p) [nombre reservado]
q) [nombre reservado]; r) [nombre reservado]; s) [nombre reservado]; t) [nombre reservado]; u) [nombre reservado]; v) [nombre reservado]; w) [nombre reservado] (AGOSTO); x) [nombre reservado]; y) [nombre reservado]; z) [nombre reservado]; aa) [nombre reservado]; bb) [nombre reservado]; cc) [nombre reservado]; dd) [nombre reservado] (ABRIL [nombre reservado]); ee) [nombre reservado] (ABRIL); ff) [nombre reservado]; gg) [nombre reservado]; hh) [nombre reservado]; ii) [nombre reservado]; jj) [nombre reservado]; kk) [nombre reservado]; ll) [nombre reservado]; mm) [nombre reservado]; nn) [nombre reservado]; oo)[nombre reservado]; pp) [nombre reservado]; qq) [nombre reservado]; rr) [nombre reservado]; ss) [nombre reservado]; tt) [nombre reservado]; uu) [nombre reservado]; vv) [nombre reservado]; ww) [nombre reservado]; xx) [nombre reservado]; yy) [nombre reservado]
zz) [nombre reservado]; aaa) [nombre reservado]; bbb) [nombre reservado]; y ccc) [nombre reservado].

2. Finiquitos de contrato de trabajo de trabajador portuario eventual celebrado entre REPORT y las demandantes, correspondientes al mes de agosto de 2023, respecto a los siguientes trabajadores:
a) [nombre reservado] (1*); b) [nombre reservado]; c) [nombre reservado]; d) [nombre reservado]; e) [nombre reservado]; f) [nombre reservado]; g) [nombre reservado]; h) [nombre reservado]; i) [nombre reservado]; j) [nombre reservado]; k) [nombre reservado]; l) [nombre reservado]; m) [nombre reservado]; n) [nombre reservado]; o) [nombre reservado]; p) [nombre reservado]; q) [nombre reservado]; r) [nombre reservado]; s) [nombre reservado]; t) [nombre reservado]; u) [nombre reservado]; v) [nombre reservado]; w) [nombre reservado]; x) [nombre reservado]; y) [nombre reservado]; z) [nombre reservado]; aa) [nombre reservado]; bb) [nombre reservado]; cc) [nombre reservado]; dd) [nombre reservado]; ee) [nombre reservado]; ff) [nombre reservado]; gg) [nombre reservado]; hh)[nombre reservado]
ii) [nombre reservado]; jj) [nombre reservado]; kk) [nombre reservado]; ll) [nombre reservado]; mm) [nombre reservado]; nn)[nombre reservado]; oo) [nombre reservado]; pp) [nombre reservado]; qq) [nombre reservado]; rr) [nombre reservado]; ss) [nombre reservado]; tt) [nombre reservado]; uu)[nombre reservado]; vv) [nombre reservado]; ww) [nombre reservado]; xx) [nombre reservado]; yy) [nombre reservado]; zz) [nombre reservado]; aaa) [nombre reservado]; bbb) [nombre reservado]; ccc) [nombre reservado]; ddd) [nombre reservado]; eee) [nombre reservado]; fff) [nombre reservado]; ggg) [nombre reservado]; hhh) [nombre reservado]; iii) [nombre reservado]; jjj) [nombre reservado]; kkk) [nombre reservado]; lll) [nombre reservado]; mmm) [nombre reservado]; nnn) [nombre reservado]; ooo) [nombre reservado]; ppp) [nombre reservado]; qqq) [nombre reservado]; rrr) [nombre reservado]; sss)[nombre reservado]; ttt) [nombre reservado]; uuu) [nombre reservado]; vvv) [nombre reservado]; www) [nombre reservado]; xxx) [nombre reservado]; yyy) [nombre reservado]; zzz) [nombre reservado]; aaaa) [nombre reservado]; bbbb) [nombre reservado]; cccc) [nombre reservado]; dddd) [nombre reservado]; eeee) [nombre reservado]; ffff) [nombre reservado]; gggg) [nombre reservado]; hhhh) [nombre reservado]; iv) [nombre reservado]; jjjj) [nombre reservado]; kkkk) [nombre reservado]; llll) [nombre reservado]; mmmm) [nombre reservado]; nnnn) [nombre reservado] oooo) [nombre reservado]; pppp) [nombre reservado]; qqqq) [nombre reservado]; rrrr) [nombre reservado]; ssss) [nombre reservado]; tttt) [nombre reservado]; uuuu) [nombre reservado]; vvvv) [nombre reservado]; y wwww) [nombre reservado].

3. Finiquitos de contrato de trabajo de trabajador portuario eventual celebrado entre REPORT y las demandantes, correspondientes al mes de septiembre de 2023, respecto a los siguientes trabajadores:
a) [nombre reservado]; b) [nombre reservado]; c) [nombre reservado]; d) [nombre reservado]; e) [nombre reservado]; f) [nombre reservado]; g) [nombre reservado]; h) [nombre reservado]; i) [nombre reservado]; j) [nombre reservado]; k) [nombre reservado]; l) [nombre reservado]; m) [nombre reservado]; n) [nombre reservado]; o) [nombre reservado]; p) [nombre reservado]; q) [nombre reservado]; r) [nombre reservado]; s) [nombre reservado] ([nombre reservado] [nombre reservado] 7*); t) [nombre reservado]; u) [nombre reservado]; v) [nombre reservado]; w) [nombre reservado]; x) [nombre reservado]; y) [nombre reservado]; z) [nombre reservado]; aa) [nombre reservado]; bb) [nombre reservado]; cc) [nombre reservado]; dd) [nombre reservado]; ee) [nombre reservado]; ff) [nombre reservado]; gg) [nombre reservado]; hh) [nombre reservado]; ii) [nombre reservado]; jj) [nombre reservado]; kk) [nombre reservado]; ll) [nombre reservado]; mm) [nombre reservado]; nn) [nombre reservado]; oo) [nombre reservado]; pp)[nombre reservado]; qq) [nombre reservado]; rr) [nombre reservado] ss) [nombre reservado].

4. Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo (CPPT) celebrado entre REPORT y el Sindicato de Trabajadores Transitorios Portuarios Embaladores, Movilizadores de Talcahuano, anexos y su correspondiente depósito a las autoridades correspondientes.

5. Carta de Notificación de Término del Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo enviada por REPORT al Sindicato de Trabajadores Transitorios Portuarios
Embaladores, Movilizadores de Talcahuano, de fecha 06 de septiembre de 2023.

6. Convenio de Provisión de Puestos de Trabajo (CPPT) celebrado entre Talcahuano Terminal Portuario S.A. y el Sindicato de Trabajadores Transitorios Portuarios Embaladores, Movilizadores de Talcahuano.

Confesional: No comparecen los trabajadores citados a absolver posiciones, por lo que la demandada, solicita se haga efectivo el apercibimiento del art. 454 N° 3 del Código del Trabajo, resolución que se resolverá en esta oportunidad.

Testimonial:
1. [nombre reservado].

2. [nombre reservado].

Oficios:
1.- Talcahuano Terminal Portuario S.A.

EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE FINIQUTO Y FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA:

OCTAVO: Que, la demandada opuso las excepciones de finiquito y falta de legitimación activa, cuyo análisis se encuentra estrechamente vinculado con el fondo de la controversia, toda vez que su resolución depende, en primer término, de determinar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los demandantes y, en particular, si estos se desempeñaron como trabajadores [nombre reservado] en los términos del artículo 134 del Código del Trabajo o, como sostienen, en virtud de una relación laboral de carácter indefinido.

En efecto, la determinación de dicha naturaleza incide directamente en el alcance que corresponde atribuir a los finiquitos suscritos entre las partes y, asimismo, en la excepción de falta de legitimación activa, toda vez que, de establecerse que los actores prestaron servicios como trabajadores [nombre reservado], deberá analizarse la eficacia liberatoria de dichos instrumentos considerando precisamente esa modalidad de contratación. Por el contrario, de acreditarse la existencia de la relación laboral indefinida invocada en la demanda, tanto el alcance de tales finiquitos como la legitimación de los actores deberán ser examinados desde esa diversa calificación jurídica.

En consecuencia, antes de emitir pronunciamiento respecto de las excepciones opuestas, corresponde determinar la naturaleza de la relación laboral existente entre las partes, cuestión que constituye precisamente el núcleo de la controversia sometida al conocimiento del Tribunal.

EN CUANTO AL FONDO

NOVENO: Que la controversia fundamental en esta causa, según las teorías del caso de cada parte, vertidas en la demanda y contestación, ya expuestas en la parte expositiva y cuyo contenido se da por expresamente reproducido en esta parte considerativa de la sentencia, consiste en dilucidar si para este tipo de trabajador portuario los contratos de trabajo diarios se transformaron en contratos de trabajo indefinidos, en virtud del principio de la realidad por la continuidad y permanencia de los servicios.

DECIMO: Que, como una cuestión de derecho, podemos colegir de lo ordenado por los artículos 133 y 134 del Código del Trabajo, que el trabajo portuario puede ser desempeñado por trabajadores portuarios permanentes y eventuales, pudiendo éstos últimos estar o no afectos a un convenio de provisión de puestos de trabajo, convenios que se rigen por la normativa contenida en el artículo 142 del mismo Código y que no tiene la calidad de contrato de trabajo para ningún efecto legal, sin perjuicio, de los contratos individuales de trabajo que ellos originen.

Por su lado, la creación de la figura del trabajador portuario permanente fue creada con la publicación de la Ley N°18.032, de 25 de septiembre de 1981, modificada por la Ley N°18.462 de 21 de noviembre de 1985, que son aquellos que poseen contrato de trabajo indefinido o por más de 20 días, sin exceder de un año.

UNDECIMO: Que, por otra parte, se debe tener presente, que atendida la ubicación, en el referido Código, de la normativa que regula el contrato de los trabajadores [nombre reservado], esto es, en el Título II del Libro I, De los Contratos Especiales, artículos 133 a 145, es dable sostener que aquel es un contrato regulado a través de normas especiales, primando, en consecuencia, éstas por sobre las reglas generales contenidas en el mismo cuerpo legal en materia de contratación, jornada y término de contrato y, por tanto, guarda notorias diferencias con aquellos regulados por estas últimas.

Así también lo ha señalado nuestra Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol N°161.585-2022, de fecha 22 de septiembre de 2023, al sostener que se trata de un contrato de trabajo especial, consagrado en el párrafo 2° del Capítulo III del Título II del Libro I del Código del Trabajo, de cuya esencia es la transitoriedad en los servicios, por lo que se sujeta a las reglas especiales que la normativa señala, lo que impide aplicarle el mismo tratamiento que un contrato de trabajo individual ordinario, regido por el Título I del mismo Libro del citado código, entre cuyas características se encuentra la estabilidad o continuidad. Así, tratándose de una figura especial, cuyas características llevaron a la legislación a aplicarle un trato diferenciado, no es susceptible de la comparación que se propone.

DUODECIMO: Que, no fue controvertido por las partes que, durante el periodo alegado por los actores, estos suscribieron diversos contratos de trabajador portuario eventual. Así también consta de la prueba documental rendida por la demandada consistente en finiquitos de contrato de trabajo suscritos por los actores, de la exhibición de documentos solicitada por la demandante consistente en Contrato de Trabajo de los actores y sus respectivos finiquitos.

Lo mismo resulta como consecuencia del apercibimiento que se hará efectivo respecto de los demandantes, quienes no comparecieron a absolver posiciones sin dar mayor y justificada razón de su inasistencia.

DECIMO TERCERO: Que, así las cosas y constando de la prueba documental rendida por ambas parte que los contratos de los actores no excedieron los veinte días y sin que se haya rendido prueba suficiente para establecer que las funciones de los demandantes fueron distintas a labores específicas y transitorias de carga y descarga de mercancías y demás faenas propias de la actividad portuaria, solo es posible concluir que estamos frente a un trabajador portuario eventual, de aquellos regulados en el artículo 133 del código del trabajo.

En efecto, la prueba rendida por la demandante consistente en prueba testimonial resulta ser insuficiente para desvirtuar la figura bajo la cual fueron contratados los actores, por cuanto ambos testigos señalaron prestar servicios bajo la modalidad de trabajador portuario eventual, que una vez finalizada la jornada eran finiquitados, sin acompañar antecedentes que permitieran desvirtuar la figura por la cual fueron contratados al punto de modificarse a un Contrato de Trabajo indefinido.

DECIMO CUARTO: Que en el mismo sentido se ha fallado por la jurisprudencia de nuestros tribunales, en cuanto a que el contrato de trabajador portuario eventual con convenio de provisión de puestos de trabajo, es un contrato de trabajo especial, y por ende, sus normas se aplican por sobre las generales del Código del Ramo, siendo su objeto el realizar faenas específicas y transitorias de carga y descarga de mercaderías y demás faenas propias de la actividad portuaria, a bordo de naves, artefactos navales y recintos portuarios y cuya duración no es superior a 20 días. Pensar lo contrario sería desconocer absolutamente la existencia del contrato de trabajo del trabajador portuario eventual que establece el Código del Trabajo y excluye el sistema de “llamada” o “nombrada” que los propios demandantes sostienen, ya que a un trabajador que está permanentemente a disposición de sus empleados no es necesario llamarlo o nombrarlo.

Así lo demuestran los autos Rol N°62-2006 de la Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso, Sentencia en causa Rol N°680-2006 del Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de la misma ciudad el Rol N°624-2008 y según recurso de casación rechazado por la Excma. Corte Suprema en el Rol Corte N°219-2009. Así mismo en sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de nuestra ciudad, Rol N°219-2009, confirmando en los autos Rol N°76568-2008 del Primer Juzgado de Letras de Coronel, mantuvo idéntico criterio y en causa Rol N°7327 de esta Corte, por sentencia de ocho de septiembre de 2009, ratificada por la Excma. Corte Suprema en el Rol N°7327-2009. Por último, durante este año se dictó sentencia en el mismo sentido, de fecha de nueve de julio de 2010, en autos Rol N° 197-10 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

DECIMO QUINTO: Que, en el mismo sentido anterior la Dirección del Trabajo, a través de su ORD. N°6313 de fecha 29 de diciembre de 2017, ha señalado Por otra parte, atendida la ubicación en el referido Código de la normativa que regula el contrato de los trabajadores [nombre reservado], esto es, en el Título II del Libro I, De Los Contratos Especiales, artículos 133 a 145, es dable sostener que aquel es un contrato regulado a través de normas especiales, primando en consecuencia éstas, por sobre las reglas generales contenidas en el mismo cuerpo legal en materia de contratación, jornada y término de contrato y, por tanto, guarda notorias diferencias con aquellos regulados por estas últimas. Así, a nuestro entender, una marcada diferencia es que el trabajador portuario eventual no podría ser contratado por el empleador mediante un contrato de plazo indefinido, toda vez que, por expresa disposición del artículo 134 transcrito precedentemente, aquél no puede tener una duración superior a 20 días y, en caso de así hacerlo, el trabajador ya no tendría la calidad de eventual sino de trabajador portuario permanente. // En el mismo orden de ideas, cabe expresar que sólo pueden celebrar convenios de provisión de puestos de trabajo los trabajadores [nombre reservado] y su suscripción no tiene como consecuencia la pérdida de su condición de tales, siendo su único efecto garantizar al trabajador un ingreso mínimo mensual por cada mes laborado y el acceso a puestos de trabajo, debiendo sujetarse dichos convenios a la regulación contenida en el ya citado artículo 142 del Código del Trabajo. // Lo expresado permite concluir, en opinión de este Servicio, que la modalidad de trabajo del trabajador portuario eventual ha sido históricamente laborar turnos diarios, se encuentre o no afecto a un convenio de provisión de puestos de trabajo, de plazo fijo o indefinido. Sobre este último punto es del caso destacar que la normativa aplicable a estos convenios permite al empleador suscribir con un mismo trabajador todos los que estime conveniente, por uno o más períodos trimestrales o bien, de plazo indefinido. // Ahora bien, la aplicación de lo expuesto en los párrafos que anteceden a la situación materia del presente informe permite sostener que la circunstancia de que el recurrente se haya desempeñado en forma continua y exclusiva para una empresa de muellaje bajo la modalidad de un convenio de provisión de puestos de trabajo o la suscripción de contrato de trabajo por turno o jornada diaria no altera su calidad de trabajador portuario eventual. // En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que la relación laboral que une a un trabajador portuario eventual con una empresa de muellaje no puede ser calificada como un vínculo laboral de carácter permanente, dado que ellos tienen la calidad de trabajadores eventuales o transitorios regidos por las normas especiales contenidas en los artículos 133 y siguientes del Código del Trabajo.”

DECIMO SEXTO: Que, no existiendo la relación laboral en los términos reclamados por el actor, las prestaciones demandadas resultan improcedentes. En consecuencia, las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo, por años de servicio, recargo legal, los feriados, así como las cotizaciones en afc también deberán ser rechazados, por cuanto tales pagos no corresponden, ya que al haberse celebrado un contrato de trabajo por turno, siendo inmediatamente finiquitado el trabajador, no alcanza a transcurrir el tiempo necesario para devengar tales prestaciones, resultando inane el oficio diligenciado a las instituciones de seguridad social.

Por su parte, la pretensión relativa a la Indemnización voluntaria contemplada en la cláusula 13 del contrato de trabajo, también deberá ser rechazada, por cuanto no ha sido debidamente determinada por la parte demandante, quien no señala a qué contrato se refiere, su forma de cálculo ni el monto reclamado. Tal indeterminación impide a la demandada conocer con precisión el contenido y fundamento de la pretensión formulada en su contra y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, careciendo además el Tribunal de antecedentes suficientes que permitan determinar su procedencia y eventual cuantía.

DECIMO SEPTIMO: Que, habiéndose determinado que no existe relación laboral entre las partes, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto de las excepciones de finiquito y falta de legitimación activa promovida por la demandada.

En mérito de estas consideraciones, citas legales y lo dispuesto en los artículos 44, 49, 50, 67, 77, 133 y siguientes, 142, 159 °4, 347, 446 y siguientes del Código del Trabajo, Reglamento sobre Trabajo Portuario, DS n°48 DE 1986, DS N°90 de 24 de enero de 2000, se declara:
I.-
Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda deducida en contra de RECURSOS PORTUARIOS Y ESTIBAS LTDA. (REPORT LTDA.), representada legalmente por [nombre reservado], todos ya individualizados.
II.-
Que, habiéndose rechazado la demanda, se omite pronunciamiento respecto de las excepciones de finiquito y falta de legitimación activa promovida por la demandada.
III.-
Que, no se condena en costas a la demandante por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Regístrese y oportunamente archívese.

RIT
: O-1643-2023.
RUC
: 23-4-0527654-2
Dictada por ANGELA HERNANDEZ GUTIERREZ, Juez de letras del Trabajo de Concepción.

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