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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Acoge en parteRIT O-102-20251 oct 2026

Despido indirecto por incumplimientos graves e indemnizaciones

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso
RegiónValparaíso
JuezEduardo Saldivia Saa
ProcedimientoOrdinario
RITO-102-2025
RUC25-4-0641903-K
Fecha sentencia1 oct 2026
MateriaDespido indirecto
+2 materiasIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previo
ResultadoAcoge en parte · «Condena a la demandada TRANSPORTES MONTES SpA. a pagar al…» Acoge una acción fuera del catálogo

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se rechaza el despido indirecto por no revestir gravedad los incumplimientos, pero se acoge el cobro de diferencias de tiempos de espera calculadas conforme a la fórmula IMM x 1,5 / 88, las cotizaciones previsionales derivadas y el feriado proporcional, rechazándose el feriado legal ya gozado.

Hechos

El demandante, chofer de carga terrestre interurbana, demandó despido indirecto por incumplimiento grave del artículo 160 N° 7, fundado en el pago deficitario de tiempos de espera (fórmula IMM x 1,5 / 180 en lugar de IMM x 1,5 / 88) y en la declaración parcial de cotizaciones. Solicitó indemnizaciones, nulidad del despido, diferencias remuneracionales, cotizaciones y feriado. La demandada no cuestionó los pagos efectuados, pero negó la gravedad de los incumplimientos.

Considerandos clave

El tribunal determinó que la fórmula correcta para los tiempos de espera es IMM x 1,5 / 88, conforme al artículo 25 bis y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, y que el pago efectuado con la fórmula IMM x 1,5 / 180 generó diferencias. Verificó los montos con las liquidaciones y estableció la deuda en $7.184.373 por el período enero 2023 a diciembre 2024. Respecto del despido indirecto, estimó que los incumplimientos acreditados no revisten gravedad suficiente para configurar la causal del artículo 160 N° 7. Acogió las diferencias de cotizaciones previsionales, fijó la última remuneración mensual en $1.771.436 para efectos del artículo 172, rechazó el feriado legal por goce efectivo y acogió el feriado proporcional.

Resolutivo

Se rechaza la demanda de despido indirecto, entendiéndose la relación laboral terminada por renuncia, y se rechazan las indemnizaciones y nulidad del despido. Se acoge el cobro de diferencias de tiempos de espera por $7.184.373 y las diferencias de cotizaciones previsionales. Se rechaza el feriado legal y se acoge el feriado proporcional por $664.289. No se condena en costas a ninguna parte.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Valparaíso primero de octubre del dos mil veintiséis.

VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que estos autos RIT O-102-2025, RUC 25-4-0641903-K, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda por [nombre reservado], actualmente cesante, cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], con domicilio en [domicilio reservado], Región de Valparaíso, quien interpone demanda, en procedimiento ordinario de aplicación general, por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones legales en contra de la sociedad TRANSPORTES MONTES SpA., del giro de su denominación, rol único tributario N° 76.900.606-0, representado legalmente por [nombre reservado], desconoce profesión u oficio, cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], Región de Valparaíso.

SEGUNDO: Que funda su demanda en las siguientes pretensiones:
Refiere que comenzó a prestar sus servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada desde el 16 de marzo de 2022, siendo contratado para desempeñarse como chofer de vehículos de carga terrestre interurbana dentro de la zona geográfica correspondiente al país.

En cuanto a su jornada de trabajo, atendida la naturaleza de sus funciones, esta era de naturaleza especial, rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
En cuanto a su remuneración, esta era de naturaleza mixta compuesta de la siguiente forma: a) sueldo base equivalente al Ingreso Mínimo Mensual; b) gratificación legal del artículo 50 del Código del Trabajo por el equivalente al 25% de la remuneración mensual con un tope de 4,75 Ingresos Mínimos Mensuales; c) comisiones equivalentes al 10% de la producción mensual neta de las rutas realizadas durante cada mes calendario registradas en el documento denominado “BASE DE CÁLCULO DE SUELDO VARIABLE DE CONDUCTORES”; d) bono fijo (pago mensual y monto fijo): $15.000.- (quince mil pesos); e) servicio de amarras y/o desamarras (de pago mensual y monto variable) cada operación por el equivalente a $1.350.- (mil trescientos cincuenta pesos) con un tope mensual de $81.000.- (ochenta y un mil pesos); f) actividad de encarpado (pago mensual y monto variable) cada operación por la suma de $2.000.- (dos mil pesos); g) tiempos de espera y; h) semana corrida.
Así, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, siendo su remuneración de naturaleza mixta y los últimos tres meses completos trabajados septiembre, octubre y noviembre de 2024, la base de cálculo para la determinación de sus indemnizaciones legales corresponde a la suma de $1.771.436.- (un millón setecientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.
TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL
El 16 de diciembre de 2024, tomó la decisión de hacer uso de la facultad legal que le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo con relación a la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo normativo, remitiendo al día siguiente por medio de carta certificada a través de Correos de Chile una copia de dicha misiva al domicilio de la demandada y otra copia a la Inspección del Trabajo respectiva, cuyo contenido es el siguiente:
“Lunes, 16 de diciembre de 2024.
DIRIGIDO A 1
: TRANSPORTES MONTES S.p.A.

R.U.T.
: 76.900.606-0
REPRESENTANTE LEGAL
: [nombre reservado]
R.U.N.
: [RUT reservado]
DOMICILIO [domicilio reservado], REGIÓN DE VALPARAÍSO.

Por medio del presente:
Junto con saludar, vengo en comunicarle a usted mi decisión de poner término a la relación laboral que nos unía, con fecha lunes 16 de diciembre de 2024, a causa de los incumplimientos graves al contenido obligacional incurridos por usted en los términos dispuestos en el artículo 160 N° 7 en relación al artículo 171 ambos del Código del Trabajo, a raíz de los persistentes incumplimientos incurridos por parte suya en su calidad de empleador conforme detallo a continuación:
I. No pago íntegro y oportuno de la remuneración, infracción al artículo 25 BIS del Código del Trabajo.

Conforme el contrato de trabajo celebrado con fecha 30 de abril de 2022, en la cláusula cuarta, se estableció el pago de la remuneración. Dentro de los haberes, se pactó que se pagaría, por concepto de tiempos de espera, la suma de $2.916 (dos mil novecientos dieciséis pesos) la hora. Sin embargo, conforme las liquidaciones de sueldo de los meses de agosto, septiembre y octubre, todos de 2024, usted empleador me ha efectuado el pago de $366.667 por concepto de tiempos de espera equivalentes al máximo legal de 88 horas de tiempos de espera en razón de $4.166 pesos el valor hora, conforme el ingreso mínimo remuneracional de $500.000 pesos a partir del 01 de julio de 2024.
Sin embargo, conforme la forma de cálculo que se debe emplear en consonancia con lo dispuesto en el artículo 25 BIS del Código del Trabajo, para la determinación y pago de los tiempos por tiempos de espera a los conductores de vehículos de carga terrestre interurbana, según lo ha establecido la Excelentísima Corte Suprema, corresponde la fórmula correcta la siguiente: Ingreso Mínimo Remuneracional x 1,5 / 88 = valor hora por tiempos de espera, y usted empleador, ha efectuado la fórmula de ingreso Mínimo Remuneracional x 1,5 / 180 = valor hora por tiempos de espera, percibiendo en consecuencia un pago parcial de mi remuneración, ya que usted empleador me debió haber efectuado el pago, al menos de los períodos de agosto, septiembre y octubre de 2024, por $750.000 (setecientos cincuenta mil pesos) en cada período, adeudándome a la fecha, por cada período la suma de $383.333 (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos) lo que en total da al menos una deuda remuneración por $1.149.999 (un millón ciento cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos).
II. No pago íntegro y oportuno de mis cotizaciones previsionales de salud ante las instituciones previsionales en que estoy afiliado, FONASA, AFP CUPRUM y AFC CHILE S.A..

En efecto, con fecha viernes 13 de diciembre de 2024, obtuve un certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP CUPRUM, FONASA CHILE S.A. Y AFC CHILE S.A, respecto del periodo entre 2023 y 2024, pudiendo constatar de que usted no ha efectuado la declaración y pago de mis cotizaciones previsionales a dicha institución correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2024, en su totalidad, habiendo, además, declarado parcialmente el monto imponible conforme lo expuesto en el punto I. de la presente misiva.
Aquello corresponde a una contravención a lo dispuesto en el artículo 58 del Código del Trabajo y al artículo 19 del decreto ley N° 3.500, cuya reiteración y persistencia en el tiempo agrava la conducta incurrida por usted empleador.

Así, atendido al no pago íntegro y oportuno, tanto de mi remuneración como de mis cotizaciones previsionales, es que estimo que dichos incumplimientos constituyen supuestos de hecho y jurídicos suficientes para poder imputar a usted el incumplimiento grave al contenido obligacional del contrato de trabajo en los términos dispuestos en el artículo 160 N° 7 del Estatuto Laboral, razón por la cual, adopté la decisión de poner término a la relación laboral según dispone el artículo 171 del mismo Código a raíz de dicha causal legal y según los hechos narrados con esta misiva, dando cumplimiento a la formalidades allí establecidas remitiéndole copia de la presente misiva a usted y a la Inspección del Trabajo respectiva.
Se despide, Atentamente,
[nombre reservado]
R.U.N. [RUT reservado]”
DESPIDO INDIRECTO FUNDADO EN LA CAUSAL DE CADUCIDAD DEL ARTÍCULO 160 N° 7 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
NO PAGO ÍNTEGRO Y OPORTUNO DE LA REMUNERACIÓN
La demandada no le efectuó el pago íntegro y oportuno de los tiempos de espera durante toda la relación laboral.

Según la cláusula cuarto del contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 30 de abril de 2022, los tiempos de espera serían pagados a razón de la suma de $2.916.- (dos mil novecientos dieciséis pesos) por cada hora sin que se haya expresado por escrito la fórmula de cálculo empleada para su determinación.
Ello conlleva la constatación de un incumplimiento al deber de escrituración de las cláusulas mínimas del contrato de trabajo en los términos que dispone el artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo, en tanto manda que dicho instrumento debe contener el “monto, forma y período de pago de la remuneración acordada”, pero más importante, plantea una interrogante sobre cuál ha sido la formula a considerar para determinar el monto a percibir por concepto de un haber remuneratorio como los tiempos de espera.
Aquello es relevante porque existe una controversia entre el criterio jurisprudencial y el aplicado por el gremio de las empresas de transportes sobre la formula correcta a aplicar para la determinación del valor de cada hora por tiempos de espera de los conductores de carga terrestre interurbana en razón del artículo 25 bis del Código del Trabajo.

La gran mayoría de las empresas de transportes multiplican el Ingreso Mínimo Mensual por 1,5, y luego, el producto es dividido por 180 (IMM x 1,5 / 180 = valor hora). Sin embargo, la tesis mayoritaria de los tribunales de justicia, que además corresponde a un criterio normativo unificado por su Excma. Corte Suprema en reiteradas oportunidades, determina que la formula correcta es multiplicar el Ingreso Mínimo Mensual por 1,5, y luego, el producto dividirlo por 88 (IMM x 1,5 / 88 = valor hora).
Naturalmente, que dicha discordancia tiene como fundamento el interés económico de las empresas de transporte en orden a disminuir costos en las remuneraciones de sus trabajadores, porque la fórmula aplicada por la demandada (IMM x 1,5 / 180 = valor hora) arroja una solución por un monto considerablemente inferior al que se obtiene aplicando la formula con arreglo a derecho (IMM x 1,5 / 88 = valor hora).
Si se toma en consideración que el contrato de trabajo que contiene la regla fue suscrito en el 30 de abril de 2022, y que en dicha época el Ingreso Mínimo Mensual era la suma de $350.000.- (trescientos cincuenta mil pesos), entonces, si con ese dato se aplica la fórmula de la demandada (350.000 x 1,5 / 180 = 2.917) se llega a la conclusión de que el valor a pagar por cada hora por tiempo de espera correspondía a la suma de $2.917.- (dos mil novecientos diecisiete pesos), tal y como se señaló en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 30 de abril de 2022.
Esto es importante porque frente a la falta de escrituración de la fórmula a aplicar para determinar el valor de los tiempos de espera, es posible identificar cuál ha sido la aplicada a través de la escrituración del monto a pagar por dicho concepto en atención a la época de suscripción del instrumento y el Ingreso Mínimo Mensual vigente a esa fecha, lo que permite establecer que la demandada pagó los tiempos de espera en base a una fórmula equivocada (IMM x 1,5 / 180 = valor hora) originando diferencias en contra de sus intereses al percibir una menor cantidad de dinero por concepto de tiempos de espera.
Así, a lo largo de la relación laboral, la demandada iba modificando el monto correspondiente a su sueldo base con relación a las variaciones que fuera experimentando el Ingreso Mínimo Mensual, y de igual forma, reajustaba el monto de cada hora por tiempos de espera, siempre haciendo uso de la fórmula equivocada, siendo aquello expresamente reconocido en la cláusula cuarto del contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 30 de abril de 2022.

Ninguna de sus liquidaciones de remuneraciones indica la cantidad de horas por tiempo de espera consideradas para determinar el monto total pagado por dicho concepto, pero teniendo claridad sobre la fórmula aplicada por la demandada (IMM x 1,5 / 180 = valor hora), basta con hacer el cálculo en cada período según el Ingreso Mínimo Mensual de esa época para después dividir el monto total pagado con la liquidación por ese valor a fin de establecer la cantidad total de horas pagadas.
Así, por ejemplo, si se examinan los años 2023 y 2024, podrá este tribunal corroborar que (normalmente) la demandada le efectuó el pago de tiempos de espera por el monto límite legal de cantidad de horas (88) y que asimismo no le efectuó el pago del monto mínimo por dicho concepto con arreglo a la ley, según se detalla a continuación:
Periodo
Ingreso mínimo mensual vigente
Monto total pagado por
tiempos de
espera
Cantidad de horas por
tiempos de
espera
pagadas
Valor (según demandada) cada hora por tiempos de espera
Monto correcto valor hora
tiempos de
espera
Monto total correcto por
tiempos de
espera
Monto adeudado por
tiempos de espera en
cada
período
Enero 2023
$410.000
$300.667
88
$3.416
$6.988
$615.000
$314.333
Febrero
2023
$410.000
$300.667
88
$3.416
$6.988
$615.000
$314.333
Marzo
2023
$410.000
$300.667
88
$3.416
$6.988
$615.000
$314.333
Abril 2023
$410.000
$300.667
88
$3.416
$6.988
$615.000
$314.333
Mayo 2023
$440.000
$322.638
88
$3.416
$6.988
$660.000
$314.333
Junio 2023
$440.000
$322.666
88
$3.666
$7.500
$660.000
$337.334
Julio 2023
$440.000
$249.333
67 horas
con
59 minutos y
46
segundos
$3.666
$7.500
$509.970
$260.637
Agosto 2023
$440.000
$95.333
25 horas
59
minutos y
57
segundos
$3.666
$7.500
$194.993
$99.660
Septiembre
2023
$460.000
$337.333
88
$3.833
$7.840
$690.000
$352.667
Octubre
2023
$460.000
$337.333
88
$3.833
$7.840
$690.000
$352.667
Noviembre
2023
$460.000
$337.333
88
$3.833
$7.840
$690.000
$352.667
Diciembre
2023
$460.000
$337.333
88
$3.833
$7.840
$690.000
$352.667
Enero 2024
$460.000
$337.333
88
$3.833
$7.840
$690.000
$352.667
Febrero
2024
$460.000
$337.333
88
$3.833
$7.840
$690.000
$352.667
Marzo
2024
$460.000
$337.333
88
$3.833
$7.840
$690.000
$352.667
Abril 2024
$460.000
$168.667
44 horas
con
7 minutos y
53
segundos
$3.833
$7.840
$346.059
$177.392
Mayo 2024
$460.000
$214.667
56 horas
10
minutos
$3.833
$7.840
$440.946
$226.279
Junio 2024
$460.000
$337.333
88
$3.833
$7.840
$690.000
$352.667
Julio 2024
$500.000
$366.667
88
$4.166
$8.522
$750.000
$383.333
Agosto
2024
$500.000
$366.667
88
$4.166
$8.522
$750.000
$383.333
Septiembre
2024
$500.000
$366.667
88
$4.166
$8.522
$750.000
$383.333
Octubre
2024
$500.000
$366.667
88
$4.166
$8.522
$750.000
$383.333
Noviembre 2024
$500.000
$108.333
26 horas
10
segundos
$4.166
$8.522
$221.503
$113.170
Diciembre 2024
$500.000
$41.667
10 horas
6
segundos
$4.166
$8.522
$85.235
$43.568
Sobre la base de dichos antecedentes, es posible constatar que el monto total adeudado por concepto de tiempos de espera desde enero de 2023 a diciembre de 2024 corresponde a la suma total de $7.851.373.- (siete millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y tres pesos).
Señala que busca hacerse cargo de la omisión de la demandada en cuanto al señalamiento por escrito de la fórmula utilizada para la determinación del monto a pagar por cada hora por tiempos de espera, sumado al conveniente extravío que acusó la demandada para no dar cumplimiento a la exhibición de las libretas de conducción cuya exhibición había sido ordenada por este tribunal por resolución dictada a folio 8 de la carpeta electrónica de autos.
Así, según los dichos de la demandada, no existe ninguna libreta de conducción respecto de todo el período trabajado (desde enero a diciembre de 2024), tratándose de un documento que debe legalmente obrar en poder de su ex empleadora en los términos que dispone la Resolución Exenta N° 1.213, que “Establece sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de trabajo y de descanso y de la determinación de las remuneraciones para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana”, dictado por la Dirección del Trabajo, publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de octubre de 2009.
Siendo justamente en dicho instrumento donde consta el registro de la totalidad de horas conducidas mensualmente, los tiempos de espera y de otros datos relevantes para efectos de la determinación del pago de sus comisiones por contener el registro de facturas por servicios de carga, entre otros datos, cuya existencia facilita la comprobación de la cantidad de horas por tiempos de espera que han sido consideradas en cada período para el pago de su remuneración.
El extravío de dichos documentos (libretas de conducción) genera una dificultad probatoria cuyos riesgos en el caso de error judicial debe de ser soportado por la demandada en tanto empleadora, debiendo rebajarse el estándar de prueba e interpretar de manera armónica todos los medios de prueba, primero porque se trata de documentos que legalmente deben obrar en poder del empleador (Resolución Exenta N° 1.213, Dirección del Trabajo), segundo porque no se escrituró la fórmula que sería utilizada para el pago de los tiempos de espera en el contrato de trabajo o en cualquiera de sus anexos (artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo), tercero porque las mismas liquidaciones omiten dar cuenta de ese detalle siendo obligación del empleador el entregar un comprobante con el detalle de la forma en que se determinó el monto pagado (artículo 54 del Código del Trabajo), y cuarto, porque los empleadores deben guardar la documentación laboral de sus trabajadores y ex trabajadores por al menos un plazo de 5 años contados desde la extinción del vínculo laboral (Ordinaria N° 834, de fecha 05 de marzo de 2021, dictado por la Dirección del Trabajo).
Es menester apuntar que la Dirección del Trabajo dictó la Resolución Exenta N° 1.213 debido a que, conforme a las reglas generales, era de muy difícil fiscalización el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, por ser posible la prestación de los servicios de los choferes de carga terrestre interurbana en territorio nacional como internacional, y que por la cantidad de registros distintos (tiempos de conducción, horas de descanso entre jornada, horas de descanso durante la jornada, tiempos de espera, etcétera), implicaría la existencia de muchos libros con registros distintos, por lo cual se prefirió estandarizar el contenido de las libretas de conducción para facilitar su fiscalización.
Pues bien, esa finalidad de fiscalización y registro que justificó la dictación de dicha resolución es la que se ha visto mermada con el supuesto extravío de sus libretas de conducción respecto de todo el período trabajado (abril de 2022 a diciembre de 2024) y que, curiosamente, la demandada no señala el contexto ni eventuales causas que permitirían corroborar y/o justificar sus dichos.
Cualquier controversia en materia interpretativa a modo de refutación de sus dichos, deberá hacerse cargo de todas las reglas interpretativas que resultan aplicables en la especie, por ejemplo, respecto de lo dispuesto en el artículo 1566 inciso 2° del Código Civil, según la cual debe interpretarse las cláusulas ambiguas que han sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, en contra de ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.
Añade, que según el artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo, el empleador debía escriturar suficientemente la forma en que se determina la remuneración, vale decir, la sola indicación del monto a pagar por concepto de tiempos de espera a razón de la suma por cada hora de $2.916.- (dos mil novecientos dieciséis pesos) implica una escrituración incompleta porque no se ha señalado cuál es la fórmula utilizada para la determinación de ese monto, debiendo interpretarse en contra del deudor (en este caso) de la obligación.
Para la resolución de este caso, invoca la doctrina en cuanto a la conceptualización que se ha dado del principio protector (o tuitivo) en materia laboral y a su fundamento. Pues bien, justamente, lo que se pide es que se efectúe una interpretación del contrato de trabajo en favor del trabajador, aplicándose aquella interpretación más favorable a los intereses del contratante más débil respecto de la determinación de la cantidad de horas por tiempos de espera y la fórmula correcta que debe ser empleada para su determinación.
El máximo tribunal ha fallado en reiteradas oportunidades de forma uniforme que la fórmula correcta para la determinación del valor de la hora por tiempos de espera corresponde a (1,5 x IMM / 88) fundado en que las horas de conducción son un tipo de jornada especial de trabajo y lo mismo ocurre de modo diferenciado con los tiempos de espera, porque ha sido el legislador quien expresamente ha determinado un monto máximo distinto (88) al de las horas de conducción (180) para el caso de los tiempos de espera, por lo cual los tiempos de espera no son imputables a la jornada especial (180), en consecuencia, esta modalidad extraordinaria de jornada (tiempos de espera) requiere un tratamiento distinto.
Tampoco serán plausibles alegaciones que sostengan el carácter convencional de la cláusula que determina el valor de la hora por tiempos de espera, en términos de defender la aplicación de la formula favorable al empleador (IMMR x 1,5 / 180 = valor hora) por corresponder a la voluntad de las partes, debido a que, conforme al artículo 5 inciso 2° del Código del Trabajo, siendo irrenunciables los derechos establecidos por las leyes laborales mientras subsista el contrato de trabajo, vale decir, cualquier convención que establezca una fórmula de determinación del monto de cada hora por tiempos de espera que sea inferior a lo establecido en la ley (IMM x 1,5 / 88 = valor hora) es nula por objeto ilícito y causa ilícita al contravenir el orden público conforme los artículos 1462, 1467 y 1683 del Código Civil, cuyo perjuicio radica en la pérdida patrimonial que irroga el pago de los tiempos de espera conforme a una fórmula que arroja valores inferiores a los mínimos legales.
Para efectos de la debida calificación jurídica del incumplimiento consistente en el no pago íntegro y oportuno de las remuneraciones que se alegó anteriormente, cabe hacer presente la sentencia de unificación dictada por la Excma. Corte Suprema en la causa Rol ingreso N° 3668-2014.

Por lo cual, si el sólo retardo en el pago de la remuneración ha sido calificado como un incumplimiento grave, el no pago íntegro y oportuno de la remuneración de forma reiterada durante más de 24 mensualidades consecutivas, desde luego que constituye un incumplimiento susceptible de ser calificado de la misma manera, de forma independiente a la justificación que sea esgrimida por la demandada, que lejos de reconocer el error, ahonda agravando más todavía el yerro con la certificación emitida por el Encargado de Recursos Humanos.
En última instancia, hace presente a este tribunal que sólo se demandó el período desde enero de 2023 en adelante, atendido a que los anteriores se encuentran prescritos en los términos del artículo 510 del Código del Trabajo.

Entonces, solicita que se DECLARE que la demandada no pagó de forma íntegra y oportuna de sus remuneraciones verificándose el incumplimiento a través del pago parcial de sus tiempos de espera devengados entre abril de 2022 a diciembre de 2024, al haber utilizado una fórmula incorrecta (IMM x 1,5 / 180 = valor hora) cuando correspondía aplicar el mínimo legal que manda el artículo 25 bis del Código del Trabajo (IMM x 1,5 / 88 = valor hora), lo constituye una contravención formal de dicha disposición y del artículo 5 del Código del Trabajo, incumplimiento se ve agravado por la falta de escrituración de la forma de determinación de su remuneración (artículo 10 N° 4 del Código del Trabajo) en relación a la fórmula utilizada para determinar el valor de cada hora por tiempos de espera y a la falta de especificación de la forma de determinación del monto en sus liquidaciones de remuneraciones (artículo 54 del Código del Trabajo), todo lo cual le ha implicado una pérdida patrimonial total por concepto de tiempos de espera desde enero de 2023 a diciembre de 2024 por la suma total $7.851.373.- (siete millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y tres pesos), por lo cual, tratándose el pago de la remuneración de la principal obligación llamado a cumplir todo empleador, su incumplimiento reiterado se ve agravado por la cuantía del perjuicio y la reiteración en el tiempo de este, lo que constituye un incumplimiento que pide a este tribunal se repute GRAVE en los términos de la causal de caducidad del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo o bien lo que este tribunal estime en derecho.
NO PAGO ÍNTEGRO Y OPORTUNO DE COTIZACIONES PREVISIONALES
Por economía procesal pide a este tribunal tener por enteramente reproducidos los antecedentes de hecho expuestos en el acápite anterior de la demanda.
En razón del no pago íntegro y oportuno de sus remuneraciones por concepto de tiempos de espera durante el período de enero de 2023 a diciembre de 2024, es que se constata que la demandada no declaró de forma íntegra y oportuna sus cotizaciones previsionales ante las instituciones previsionales en que está afiliado, AFP CUPRUM S.A., FONASA y AFC CHILE S.A., por cuanto no consideró dentro de la remuneración imponible los dineros adeudados por concepto de tiempos de espera en los períodos y por los montos que a continuación pasa a señalar: a) enero 2023: $314.333.-(trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); b) febrero 2023: $314.333.-(trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); c) marzo 2023: $314.333.-(trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); d) $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); e) mayo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); f) junio 2023: $337.334.- (trescientos treinta y siete mil trescientos treinta y cuatro pesos); g) julio 2023: $260.637.- (doscientos sesenta mil seiscientos treinta y siete pesos); h) agosto 2023: $99.660.- (noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos); i) septiembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); j) octubre de 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); l) noviembre 2023: $352.667.-(trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); m) diciembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); n) enero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); ñ) febrero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); o) marzo 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); p) abril 2024: $177.392.- (ciento setenta y siete mil trescientos noventa y dos pesos); q) mayo 2024: $226.279.- (doscientos veintiséis mil doscientos setenta y nueve pesos); r) junio 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); s) julio 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); t) agosto 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); u) septiembre 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); v) octubre 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); w) noviembre 2024: $113.170.-(ciento trece mil ciento setenta pesos) y; x) diciembre 2024: $43.568.- (cuarenta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos).
Así las cosas, se constata la existencia de incumplimientos en el pago de sus cotizaciones previsionales en los últimos 24 meses que perduró la relación laboral, sin que se haya declarado como remuneraciones imponibles en el período de enero de 2023 a diciembre de 2024 la suma total de $7.851.373.- (siete millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y tres pesos), y por consiguiente, no se pagó ninguna suma de dinero por tal concepto ante las instituciones previsionales en que está afiliado.
Esto irroga un incumplimiento de los artículos 58 del Código del Trabajo y del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, en términos de estar incumplidas las obligaciones de retención, declaración y pago de las cotizaciones previsionales ante las instituciones previsionales desde enero de 2023 a diciembre de 2024.
Que, en razón de lo anterior, verificándose que la demandada no declaró ni pagó de forma íntegra y oportuna sus cotizaciones previsionales ante las instituciones previsionales en que está afiliado, AFP CUPRUM S.A., FONASA y AFC CHILE S.A., verificándose el incumplimiento durante los últimos 24 meses de forma consecutiva que perduró la relación laboral (enero 2023 a diciembre de 2024) sin que haya declarado como remuneración imponible durante aquél período la suma total de $7.851.373.-(siete millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y tres pesos), es que pide a este tribunal que DECLARE que la demandada ha incurrido en un incumplimiento que se reputa GRAVE de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo en su calidad de empleadora en los términos que dispone el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo o bien lo que este tribunal estime en derecho.
COBRO INDEMNIZACIONES LEGALES, RECARGO LEGAL Y PRESTACIONES
Teniendo presente que prestó sus servicios desde el 16 de marzo de 2022 al 16 de diciembre de 2024, que la base de cálculo para la determinación de sus indemnizaciones legales corresponde a la suma de $1.771.436.- (un millón setecientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos) y que la relación laboral ha terminado conforme a lo dispuesto en el artículo 171 en relación al 160 N° 7 del Código del Trabajo, solicita que la demandada sea condenada al pago de los siguientes conceptos:
Indemnización por años de servicio (3 años): $5.314.308.- (cinco millones trescientos catorce mil trescientos ocho pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Indemnización sustitutiva por falta del aviso previo: $1.771.436.- (un millón setecientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio según dispone el artículo 171 del Código del Trabajo: $2.657.154.- (dos millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Compensación por el feriado legal devengado desde el 16 de marzo de 2023 al 15 de marzo de 2024, por el equivalente a 15 días hábiles, por la suma de $1.240.005.- (un millón doscientos cuarenta mil cinco pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Compensación por el feriado proporcional devengado desde el 16 de marzo de 2024 al 16 de diciembre de 2024, por el equivalente a 10 días hábiles, por la suma de $826.670.- (ochocientos veintiséis mil seiscientos setenta pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Remuneraciones adeudadas por concepto de tiempos de espera desde enero de 2023 a diciembre de 2024: a) enero 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); b) febrero 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); c) marzo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); d) $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); e) mayo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); f) junio 2023: $337.334.-(trescientos treinta y siete mil trescientos treinta y cuatro pesos); g) julio 2023: $260.637.- (doscientos sesenta mil seiscientos treinta y siete pesos); h) agosto 2023: $99.660.- (noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos); i) septiembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); j) octubre de 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); l) noviembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); m) diciembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); n) enero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); ñ) febrero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); o) marzo 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); p) abril 2024: $177.392.-(ciento setenta y siete mil trescientos noventa y dos pesos); q) mayo 2024; $226.279.- (doscientos veintiséis mil doscientos setenta y nueve pesos); r) junio 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); s) julio 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); t) agosto 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); u) septiembre 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); v) octubre 2024: $383.333.-(trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); w) noviembre 2024: $113.170.- (ciento trece mil ciento setenta pesos) y; x) diciembre 2024: $43.568.- (cuarenta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos), o bien lo que este tribunal estime en derecho.

NULIDAD DEL DESPIDO
Por economía procesal solicita a este tribunal tener por enteramente reproducidos los antecedentes de hecho ya señalados
Que, en razón de lo anterior, verificándose que la demandada no declaró ni pagó de forma íntegra y oportuna sus cotizaciones previsionales ante las instituciones previsionales en que está afiliado, AFP CUPRUM S.A., FONASA y AFC CHILE S.A., verificándose el incumplimiento durante los últimos 24 meses de forma consecutiva que perduró la relación laboral (enero 2023 a diciembre de 2024) sin que haya declarado como remuneración imponible durante aquél período la suma total de $7.851.373.-(siete millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y tres pesos) monto que se desglosa de la siguiente forma: a) enero 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); b) febrero 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); c) marzo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); d) $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); e) mayo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); f) junio 2023: $337.334.- (trescientos treinta y siete mil trescientos treinta y cuatro pesos); g) julio 2023: $260.637.- (doscientos sesenta mil seiscientos treinta y siete pesos); h) agosto 2023: $99.660.- (noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos); i) septiembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); j) octubre de 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); l) noviembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); m) diciembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); n) enero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); ñ) febrero 2024: $352.667.-(trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); o) marzo 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); p) abril 2024: $177.392.- (ciento setenta y siete mil trescientos noventa y dos pesos); q) mayo 2024: $226.279.- (doscientos veintiséis mil doscientos setenta y nueve pesos); r) junio 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); s) julio 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); t) agosto 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); u) septiembre 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); v) octubre 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); w) noviembre 2024: $113.170.- (ciento trece mil ciento setenta pesos) y; x) diciembre 2024: $43.568.- (cuarenta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos), por lo anterior, es que pide a este tribunal que DECLARE que la demandada ha incurrido en un incumplimiento que se reputa GRAVE de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo en su calidad de empleadora en los términos que dispone el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo o bien lo que este tribunal estime en derecho.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en las normas legales citadas y demás pertinentes aplicables al caso, SOLICITA a este tribunal: tener por interpuesta demanda, en procedimiento ordinario de aplicación general, por despido indirecto, recargo legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones, remuneraciones e indemnizaciones legales en contra de la sociedad TRANSPORTES MONTES SpA., ya individualizada, admitirla a trámite, para que, en definitiva, se dé lugar a todo lo pedido con expresa condena en costas de la demandada o bien lo que este tribunal estime en derecho, resolviendo lo siguiente:
Que, se DECLARE que prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada desde el 16 de marzo de 2022 al 16 de diciembre de 2024, desempeñándose como chofer de vehículos de carga terrestre interurbana, teniendo el contrato de trabajo duración indefinida o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Que, se DECLARE que la base de cálculo para la determinación de sus indemnizaciones legales, según dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde a la suma de $1.771.436.- (un millón setecientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Que, se DECLARE que dio cumplimiento a todas las formalidades legales dispuestas en el artículo 171 del Código del Trabajo, para que después, se resuelva que se ACOGE la demanda por despido indirecto por constatarse los incumplimientos al contenido obligacional del contrato de trabajo por parte de la demandada en su calidad de empleadora, los que se reputan GRAVES en los términos del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Que, se CONDENE a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
Indemnización por años de servicio (3 años): $5.314.308.- (cinco millones trescientos catorce mil trescientos ocho pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Indemnización sustitutiva por falta del aviso previo: $1.771.436.- (un millón setecientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio según dispone el artículo 171 del Código del Trabajo: $2.657.154.- (dos millones seiscientos cincuenta y siete mil ciento cincuenta y cuatro pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Compensación por el feriado legal devengado desde el 16 de marzo de 2023 al 15 de marzo de 2024, por el equivalente a 15 días hábiles, por la suma de $1.240.005.- (un millón doscientos cuarenta mil cinco pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Compensación por el feriado proporcional devengado desde el 16 de marzo de 2024 al 16 de diciembre de 2024, por el equivalente a 10 días hábiles, por la suma de $826.670.- (ochocientos veintiséis mil seiscientos setenta pesos) o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Remuneraciones adeudadas por concepto de tiempos de espera desde enero de 2023 a diciembre de 2024: a) enero 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); b) febrero 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); c) marzo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); d) $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); e) mayo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); f) junio 2023: $337.334.-(trescientos treinta y siete mil trescientos treinta y cuatro pesos); g) julio 2023: $260.637.- (doscientos sesenta mil seiscientos treinta y siete pesos); h) agosto 2023: $99.660.- (noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos); i) septiembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); j) octubre de 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); l) noviembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); m) diciembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); n) enero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); ñ) febrero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); o) marzo 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); p) abril 2024: $177.392.-(ciento setenta y siete mil trescientos noventa y dos pesos); q) mayo 2024: $226.279.- (doscientos veintiséis mil doscientos setenta y nueve pesos); r) junio 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); s) julio 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); t) agosto 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); u) septiembre 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); v) octubre 2024: $383.333.-(trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); w) noviembre 2024: $113.170.- (ciento trece mil ciento setenta pesos) y; x) diciembre 2024 $43.568.- (cuarenta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos), o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Que, se DECLARE que la demandada no declaró ni pagó de forma íntegra y oportuna sus cotizaciones previsionales ante las instituciones previsionales en que está afiliado, AFP CUPRUM S.A., FONASA y AFC CHILE S.A., verificándose el incumplimiento durante los últimos 24 meses de forma consecutiva que perduró la relación laboral (enero 2023 a diciembre de 2024) sin que haya declarado como remuneración imponible durante aquél período la suma total de $7.851.373.- (siete millones ochocientos cincuenta y un mil trescientos setenta y tres pesos) monto que se desglosa de la siguiente forma: a) enero 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); b) febrero 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); c) marzo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); d) $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); e) mayo 2023: $314.333.- (trescientos catorce mil trescientos treinta y tres pesos); f) junio 2023: $337.334.- (trescientos treinta y siete mil trescientos treinta y cuatro pesos); g) julio 2023: $260.637.- (doscientos sesenta mil seiscientos treinta y siete pesos); h) agosto 2023: $99.660.- (noventa y nueve mil seiscientos sesenta pesos); i) septiembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); j) octubre de 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); l) noviembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); m) diciembre 2023: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); n) enero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); ñ) febrero 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); o) marzo 2024: $352.667.-(trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); p) abril 2024: $177.392.- (ciento setenta y siete mil trescientos noventa y dos pesos); q) mayo 2024: $226.279.- (doscientos veintiséis mil doscientos setenta y nueve pesos); r) junio 2024: $352.667.- (trescientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta y siete pesos); s) julio 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); t) agosto 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); u) septiembre 2024: $383.333.- (trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); v) octubre 2024: $383.333.-(trescientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres pesos); w) noviembre 2024: $113.170.- (ciento trece mil ciento setenta pesos) y; x) diciembre 2024: $43.568.- (cuarenta y tres mil quinientos sesenta y ocho pesos), por lo anterior, es que pide a este tribunal que DECLARE que la demandada ha incurrido en un incumplimiento que se reputa GRAVE de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo en su calidad de empleadora en los términos que dispone el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Que, se CONDENE a la demandada al pago de todas las sumas de dinero con reajustes e intereses o bien lo que este tribunal estime en derecho.

Que, se CONDENE a la demandada en costas o bien lo que este tribunal estime en derecho.

TERCERO: Que, JAVIER OLIVERO ALIAGA, Abogado, en representación de la demandada Transportes Montes SpA, contestó la demanda interpuesta, solicitando su absoluto rechazo, con costas, en atención a los siguientes antecedentes
En primer término, controvierte formal, material, sustancial y expresamente todos y cada uno de los hechos que sirven de respaldo a la demanda como también los fundamentos de derecho en que se apoyan los referidos hechos, debiendo entenderse todos éstos como negados para los efectos del artículo 453 N° 1 del Código del Trabajo. Y, por lo tanto, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le corresponderá al actor acreditar fehacientemente lo aseverado en su libelo.
En particular, la demandada controvierte y niega:
El cumplimiento de las formalidades del despido indirecto y la efectividad de los hechos indicados en la referida carta. Por ende, se deberá acreditar cada uno de los asertos fácticos expuestos en la misma.
Que el demandante tuviera una remuneración ascendente a $1.771.436.-.
Que no se le hubieran pagado a tiempo e incompletamente sus remuneraciones.
Que al demandante se le adeude parte de sus cotizaciones de seguridad social y de salud; que no se le pagaran íntegramente sus cotizaciones de seguridad social y de salud.
La base de cálculo del bono por tiempo de espera señalada por el demandante; niega que el guarismo divisor para calcular los tiempos de espera sea 88, sino que es 180.
Que se le adeuda el pago de la indemnización por tres años de servicio por la suma de $5.314.308.-, la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $1.771.436.- y el recargo del 50% por la suma de $2.657.154.-.
Que se le adeuda al demandante las sumas que indica en la demanda por concepto de tiempo de espera. Por el contrario, éstas se encuentran íntegramente pagadas.
Que se le adeude la suma de $1.240.005.- por concepto de feriado legal de 16 de marzo de 2023 a 15 de marzo de 2024. Por 15 días hábiles y, feriado proporcional de 16 de marzo a 16 de diciembre de 2024 por la suma de $826.670.-. Al actor no se le adeuda feriado legal y, por concepto de feriado proporcional se le adeuda la suma de $644.092.-.

Por lo anteriormente señalado, en esta etapa procesal y para los efectos de la prueba que deberá rendirse a su respecto, corresponderá a la parte demandante la acreditación de los hechos afirmados por ella.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL SR. [nombre reservado].

Funciones. Efectivamente el Sr. [nombre reservado] prestó servicios de conductor de camión en vehículos de propiedad de la empresa o de terceros, en virtud de la celebración de un contrato de trabajo suscrito con la demandada con fecha 16 de marzo de 2022 y, en virtud de un anexo suscrito entre las partes, pasó a tener vigencia de indefinido.

Jornada. En la cláusula tercera se acordó que su jornada ordinaria no excederá de 180 horas mensuales, la que no podría distribuirse en menos de 21 días. “El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales. Para efectos del cálculo de tiempos de espera, todos los años en que se aumente el Sueldo Mínimo Mensual, se deberá firmar el respectivo anexo de contrato, actualizando dicho valor (…)”.
Remuneración. Según la cláusula cuarta del contrato suscrito, la remuneración del Sr. [nombre reservado] estaba compuesta por un sueldo fijo: $350.000.- mensual, más una remuneración variable del 10% de la producción mensual neta del camión, determinada sobre la base de tarifas asignadas a rutas consignadas en el documento denominado “Base para cálculo de sueldo variable de conductores”; $1.350.- mensuales imponibles por cada servicio de amarras y/o desamarras con tope de $81.000.-; $2.000 por cada actividad de encarpado. Los tiempos de espera se pagarán a razón de $2.916 la hora. Conforme al artículo 25 bis inciso primero del Código del Trabajo, los tiempos de espera no podrán exceder de 88 horas mensuales; un bono de $15.000.- imponible y gratificación legal del 25% del sueldo convenido con tope de 4,75 ingresos mínimos mensuales.
En el anexo suscrito con fecha 01 julio de 2024, el sueldo base, se estipuló que, según la Ley N°21.578, el sueldo base ascendería a $500.000.- y la gratificación ascendería a $125.000.-.
IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO INDIRECTO. INCUMPLIMIENTO DE FORMALIDADES.

El demandante ha ejercido una acción de despido indirecto aduciendo el incumplimiento grave de las obligaciones laborales por parte de su ex empleador la empresa Transportes Montes SpA.

Sin acompañar los respectivos documentos que lo acredite junto a la demanda, en el libelo refiere que la carta de auto despido fue dirigida a Transportes Montes SpA, individualizando el RUT y su representante legal y señala como domicilio [domicilio reservado], región de Valparaíso.
Pues bien, la empresa Transportes Montes SpA nunca tomó conocimiento del ejercicio de la facultad de despido indirecto del actor, por lo que niega que se hayan cumplido con sus formalidades legales.

Tanto es así, que la demandada procedió a despedir al actor con fecha 15 de enero de 2025, enviando por carta certificada N°537202086735 mediante Chilexpress a su domicilio la carta de despido, en la que se invocó la causal contenida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es, “por no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra”.
Se dejó constancia con igual fecha en la página de la Inspección del Trabajo bajo el Folio N°0506/2025/2531.

Los hechos en los que se fundó el despido son: “inasistencia injustificada por su parte acumulada desde los días 16,18, 19, 20, 23, 24, 26, 27, 30 y 31 de diciembre. Adicionalmente
inasistencias los días 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14 y 15 de enero de 2025, sin justificación ni previo aviso, un total de 3 días o más días durante igual período de tiempo. Hemos tratado de comunicarnos con usted mediante vía telefónica y mensajes a su celular para que se acerque a cumplir sus labores, sin embargo, ante la insistencia de su parte de no comunicarse, no presentarse a trabajar y no justificar sus ausencias por más de 1 mes laboral, nos vemos en la necesidad de poner término a su contrato de trabajo que lo vincula con la empresa, dando término a la relación laboral con fecha 15 de enero de 2025 (…)”.
Se le hizo presente que sus cotizaciones previsionales se encontraban íntegramente pagadas, acompañando los respectivos certificados y se propuso un finiquito por feriado proporcional de $644.092.-. Cabe señalar que el Sr. [nombre reservado] no respondió a esa misiva, ni aceptó, en consecuencia, ese monto.

NO CONCURENCIA DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL AUTO DESPIDO.

a.- SOBRE EL PAGO ÍNTEGRO DE LAS REMUNERACIONES.

Sin perjuicio de lo dicho precedentemente, cabe señalar a este tribunal que, en la especie, no se configura la causal esgrimida por el demandante para poner término al contrato de trabajo, de acuerdo artículo 171 en relación con el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.
El referido artículo 171 del Código del Trabajo reglamenta el denominado “despido indirecto”, que es un derecho que tiene el trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando es el empleador quien ha incurrido en el incumplimiento grave de las obligaciones que la ley y el contrato le imponen.

En el caso de autos, el actor invocó el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, esto es, el "Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", sin embargo, esta causal no se configura en el caso de marras.
En efecto, el Sr. [nombre reservado] refiere haber enviado una carta durante el mes de diciembre de 2024 a su empleador en la que dice haber ejercido el auto despido por la, a su juicio, omisión del pago de un saldo de su remuneración por concepto de tiempos de espera y, consecuencialmente, un porcentaje impago de sus cotizaciones de seguridad social y de salud.
Esto se produciría por una diferencia en la forma de cálculo de los tiempos de espera. El actor refiere que la fórmula correcta es: Ingreso Mínimo Remuneracional x 1,5 /88 = valor hora por tiempos de espera.

Por el contrario, Transportes Montes SpA utilizaría la fórmula: Ingreso Mínimo Remuneracional x 1,5 /180 = valor hora por tiempos de espera.

Pues bien, respecto al pago de los tiempos de espera, las partes en el contrato de trabajo establecieron un bono por dicho concepto, según expresamente lo autoriza el artículo 25 bis del Código del Trabajo.
Este artículo señala que: “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar de trabajo que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva. Con todo, los tiempos de espera no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales” (Lo marcado es de la demandada).
Se pueden desprender las siguientes conclusiones:
a. Que los tiempos de espera no constituyen jornada de trabajo.

b. Que tienen un límite máximo, esto es, no pueden exceder de 88 horas mensuales. c. Que su retribución o compensación se ajustará al acuerdo de las partes, es decir, que las partes pueden celebrar un acuerdo para la compensación de los tiempos de espera. Para estos efectos, la ley señala que la base de cálculo será la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.
Es decir, lo pactado por las partes en el contrato de trabajo no contraviene lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, toda vez que, en cuanto a los tiempos de espera, la norma permite que su retribución o compensación se ajuste a lo pactado por ellas, sólo que se debe ajustar al marco que la misma norma determina para su cálculo, esto es, la base no puede ser inferior al 1.5 de un I.M.M. ni exceder el límite máximo legal que es de 88 horas. Citando jurisprudencia al mefecto.
Por su parte, la Dirección del Trabajo se pronunció en su Dictamen N° 0439/008.
Es decir, el órgano técnico a quien le corresponde interpretar las normas laborales concuerda con la fórmula de cálculo de la demandada en materia de tiempos de espera, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1°, letra b, como en el artículo 5° letra b, del D.F.L. N°2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo.
Además, se debe tener presente la historia fidedigna de la Ley N°20.271 respecto a la referencia a las 88 horas, de la discusión parlamentaria aparece que la finalidad exclusiva de su incorporación apuntaba a la idea de establecer un número máximo de horas para destinar a la espera, y ya explicando la fórmula de cálculo propuesta para el pago de las horas de espera con el referido tope legal, se indicó que “… para definir el monto específico, sería necesario dividir el ingreso mínimo mensual por las 180 horas que, al mes, constituyen la jornada laboral de los trabajadores del sector y, el resultado de esa operación, debe multiplicarse por el número de horas de espera, las que, como máximo, podrían ser 88.”
Respecto de la base de cálculo en el inciso 1 del artículo 25 bis dispone que: …” La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales.

Con la finalidad de clarificar cualquier error respecto del divisor La Ley N° 21.561 “Modifica el Código del Trabajo con el Objeto de Reducir la Jornada Laboral”, agrega la siguiente frase a continuación de la expresión “mínimos mensuales”: “En base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva.
En definitiva la disposición legal queda: …” La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. En base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva”.
Entonces, al haberse calculado correctamente la suma de dinero que le correspondía al actor por este concepto, tampoco se adeuda un porcentaje de las cotizaciones de seguridad social y de salud del Sr. [nombre reservado].

En consecuencia de todo lo expuesto, habiéndose aplicado en la especie la fórmula correcta de cálculo de pago de los tiempos de espera, no resulta aplicable la figura del despido indirecto pues, no es efectivo que haya existido un incumplimiento que justificara la decisión del demandante en la época en que lo adoptó.
b.- SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO.

Hace presente que la parte demandante no demanda la sanción de nulidad del despido, ni siquiera invoca las normas respectivas; sólo refiere que dado que supuestamente se le adeudan diferencias por un cálculo errado en el pago de los tiempos de espera, consecuencialmente no se han pagado esas cotizaciones y esto constituiría un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato por parte del empleador.
En consecuencia, no correspondería que este tribunal condene a la demandada al pago de la sanción de la nulidad del despido, porque en ese evento otorgaría más de lo pedido por las partes, incurriendo en el vicio de nulidad de ultrapetita.

En subsidio, la aplicación de esta sanción en este caso sería un error por dos motivos:
a) Porque no se adeudan sumas de dinero por diferencias de tiempo de espera. Solicita remitirse a las argumentaciones ya expuestas en la contestación; b) Porque la sanción de la nulidad del despido es una sanción a aquel empleador que ha descontado las cotizaciones de la remuneración del trabajador y no las ha pagado a las Instituciones de Previsión.
En efecto, en la misma historia de la norma de la Ley 19.631 de 28 de septiembre de 1999 se puede leer: "III.FINALIDAD DEL PROYECTO. Tal como puede inferirse de la normativa que se propone, la finalidad del proyecto consiste en que el empleador, quien ha descontado de las remuneraciones de sus trabajadores las cotizaciones correspondientes, cumpla con la subsecuente obligación de pago, a la que lo obliga la ley, antes de dar por terminada la relación de trabajo. Se estima, pues, que el término del contrato no debe surtir sus plenos efectos jurídicos, mientras el empleador se encuentre en mora en el pago de los compromisos previsionales relativos a los descuentos que para el efecto hizo al trabajador."
Más adelante sostienen los Diputados de la Comisión del Trabajo: "No obstante, expresaron que constituye una irresponsabilidad de parte del empleador no pagar las imposiciones que ha descontado al trabajador de sus propias remuneraciones y que son dineros que le pertenecen, respecto de las cuales es un mero recaudador."
En efecto, si eventualmente la sentencia se establece que se debe algún monto del que había discusión que se debería pagar o no, como no se ha realizado ninguna retención de cotizaciones, no procede la sanción de nulidad del despido.

EN SUBSIDIO, INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES QUE EL CONTRATO GENERABA PARA EL EMPLEADOR.
En subsidio de lo anterior, la demanda debe ser rechazada pues, en el supuesto que se estimare que en la especie hubo un incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la demandada, dicho incumplimiento en caso alguno puede ser considerado como grave.

En efecto, si bien el Legislador no definió qué debe entenderse como “incumplimiento grave”, ha sido la jurisprudencia la que lo ha especificado, por ejemplo, en el fallo dictado en causa RIT O-232-14 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, que cita al autor [nombre reservado] y a la Corte Suprema en causa Rol N° 5510-2010.
En la especie, como se señaló más arriba, resulta evidente que durante los años de prestación de servicios del Sr. [nombre reservado] para la empresa Transportes Montes SpA, ambos actuaron de Buena Fe y en el convencimiento de estar cumpliendo con lo estipulado por las partes y, especialmente para la demandada, según lo ordenado por la Dirección del Trabajo. Pues como lo reconoce el actor en su demanda y como se expone de la jurisprudencia que se invoca en la contestación, la jurisprudencia ha sido contradictoria respecto a esta materia.
Más aún, la falta de “gravedad” o trascendencia del supuesto no pago resulta manifiesta al repararse en que el propio demandante no reclamó de tal omisión en forma inmediata de ocurrida sino después de años.
Ambas partes actuaron en el convencimiento de estar cumpliendo cabalmente con las normas del contrato.

Conforme lo anterior, el despido indirecto del demandante fue absolutamente injustificado.

7.- IMPROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES DEMANDAS.

a) En cuanto a las indemnizaciones por años de servicio (3) y sustitutiva de aviso previo y, el recargo (50%) demandados.

Al no ser efectivos los hechos que fundamentan el auto despido, este no procede y se entiende que el demandante renunció a su trabajo conforme lo señala el artículo 171, inciso quinto, del Código del Trabajo. Por lo anterior, no corresponde el pago de las indemnizaciones demandadas y el recargo.
b) En cuanto a las supuestas diferencias de remuneraciones adeudadas.

Atendido que la fórmula de cálculo de los tiempos de espera del empleador fue la correcta, no procede el pago de las diferencias demandadas.

c) Respecto del pago de cotizaciones de seguridad social del demandante.

No demanda.

d) Feriado demandado.

Hace presente que el actor hizo uso de su feriado legal por el periodo del año 2023, según se acreditará. Por esta razón, no corresponde la condena al pago de su compensación.
Respecto del feriado proporcional, se le adeuda la suma de$644.092.-.

e) Reajustes, intereses y costas demandadas.

En cuanto a la petición que las pretensiones económicas demandadas sean pagadas “con reajustes e intereses o bien lo que este tribunal estime en derecho”, señala que esta petición es indeterminada, por lo que se debe proceder a su rechazo.
Aun así, en el evento que este tribunal estime procedente acceder a alguna de ellas, por acreditarse las circunstancias de hecho y de derecho que las hacen procedente las sumas que se ordene pagar, limitadas a los montos que de conformidad al mérito de autos y en derecho corresponda, lo sean sólo a contar de la fecha en que dicha sentencia quede firme y ejecutoriada.
Mientras no exista una sentencia ejecutoriada que disponga el pago, ninguna obligación tiene este demandado de indemnizar y, por tanto, ninguna suma existe que deba generar aumentos o reajustes.
En todo caso, en el evento que se resuelva que la demandada es vencida total o parcialmente, se solicita se le exima del pago de las costas de la causa, por estimar que tuvo motivo plausible para litigar, conforme a los argumentos esgrimidos en su defensa.

POR TANTO, visto lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes SOLICITA A ESTE TRIBUNAL, tener por contestada la demanda de autos en los términos precedentemente expuestos y, en su oportunidad, rechazar la demanda en todas sus partes, con costas.

CUARTO: Que, se realizó el llamado a conciliación establecido en la ley, sin embargo, este fracasó.

QUINTO: Que, en la correspondiente audiencia preparatoria, se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Existencia del vínculo laboral y fecha de inicio el 16 de marzo de 2022.

Conjuntamente, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Causas, fecha y circunstancias del término de los servicios, si este se produjo por el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo por parte del empleador, o bien por las ausencias injustificadas del trabajador a su lugar de trabajo, fundamentos y antecedentes de ambas alegaciones.

2. Monto de la última remuneración mensual percibida por el actor y/o promedio de los últimos tres meses, ítems que componían su remuneración.

3. Efectividad de adeudarse al actor sumas dinerarias por concepto de feriados y tiempos de espera, en la afirmativa, presupuestos de estas peticiones, periodos y montos adeudados y si la demandada los pagó, fecha y montos de los pagos.

4. Si la demandada declaró y pagó las cotizaciones previsionales del actor durante la vigencia de la relación laboral, en la afirmativa, fecha, montos de los pagos y base imponible.

SEXTO: Que, la parte demandante incorporó al juicio la siguiente prueba:
I. PRUEBA DOCUMENTAL: Se procede a incorporar los siguientes documentos:
1. Carta de autodespido de fecha 16 de diciembre de 2024 y comprobantes de envío de fecha 17 de diciembre de 2024.
2. Contrato de trabajo de fecha 30 de abril de 2022.
3. Set de liquidaciones de remuneración del año 2023.
4. Set de liquidaciones de remuneración del año 2024.
5. Certificado de cotizaciones de FONASA de fecha 16 de diciembre de 2024.
6. Certificado de cotizaciones de AFC Chile S.A de fecha 16 de diciembre de 2024
II. PRUEBA CONFESIONAL. -
Previo juramento de rigor presta declaración doña [nombre reservado], en representación de la demandada, quien en lo medular señalo que es gerente de administración de la demandada. Maximiliano trabajó en la empresa desde el 2022 como conductor de tracto camión, tuvo faltas en diciembre y en enero, por lo que la empresa lo despide por inasistencia injustificada en enero del 2025. El actor dejó de asistir en diciembre del 2024, no sabe quién guarda las libretas de conducción, reconoce que se perdieron algunas libretas de conducción, no sabe qué cantidad.
Ellos manejan las libretas, se le exhibe documento de declaración, la reconoce como suya la declaración.
Refiere que la empresa les facilita las libretas a los conductores y tiene un conducto regular.
III. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. -
La demandante solicita que la contraria exhiba los siguientes documentos, bajo apercibimiento legal:
1. Copia del registro de la libreta de control de asistencia de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana en los términos que dicta la Resolución Exenta N°1.213, de la Dirección del Trabajo, del período de enero 2023 a diciembre 2024, ambos meses inclusive, respecto del demandante. (No exhibe)
No se exhiben los documentos solicitados, razón por la cual esta parte solicita se hagan efectivos los apercibimientos que indica.

El Tribunal Resuelve: El sentido, alcance y aplicación del apercibimiento se resolverá en la sentencia definitiva.
IV. OFICIOS. -
Se incorpora la respuesta a oficio recepcionado:
1. De Previred (Folio 87)

SEPTIMO: Que, por su parte la demandada rindió la siguiente prueba en la presente causa:
I. PRUEBA DOCUMENTAL: Se procede a incorporar los siguientes documentos:
1. Contrato de trabajo de16 de marzo de 2022;
2. Anexos suscritos entre las partes, de 31 de mayo de 2022; 31 de julio de 2022, 01 de agosto de 2022;01 de enero de 2023; 01 de mayo de 2023 y 01 de julio de 2024.

3. Copia de las liquidaciones de remuneraciones del demandante del período correspondiente a enero del año 2023 a diciembre 2024.

4. Hoja de cálculo detalle tiempo de espera.

5. Carta de despido de 15 de enero de 2025;
6. Comprobante de constancia laboral para empleadores N°1201144 de16 de diciembre de 2024;
7. Comprobante de constancia laboral para empleadores N°1220473 de 20 de diciembre de 2024;
8. Comprobante de constancia laboral para empleadores N°1225368 de23 de diciembre de 2024;
9. Comprobante de constancia laboral para empleadores N°21675 de 07 de enero 2025;
10. Comprobante de constancia laboral para empleadores N°21713 de 07 de enero 2025;
11. Comprobante de constancia laboral para empleadores N°56068 de 15 de enero 2025;
12. Comprobante de carta aviso para terminación de contrato de trabajo N°2531 de 15 de enero 2025;
13. Proyecto de finiquito de 15 de enero de 2025;
14. Certificado de envío Chilexpress N°537202086735 de 15 de enero de 2025;
15. Documento de Chilexpress “Rastrea tu envío N°537202086735 de 15 de enero de 2025;
16. Declaración jurada de fecha 19 de febrero de 2025 prestada ante el Sr. Notario don Marcos Andrés Díaz León de la Octava Notaría de Viña del Mar, realizada por doña [nombre reservado], en representación de Transportes Montes SpA;
17. Comprobante de uso de 15 días de vacaciones entre 31 de julio y 21 de agosto de 2023, de 16 de agosto de 2023;
18. Comprobante de declaración y pago de cotizaciones previsionales N°2081202412148286 Mutual de Seguridad CChC de diciembre de 2024 con anexos;
19. Informe de cotizaciones previsionales pagadas de abril de 2023 a enero de 2023 La Araucana y anexos;
20. Ordinario 0439 /008 de 28 de enero de 2009 del Departamento Jurídico de la Dirección del Trabajo.

II. PRUEBA TESTIMONIAL. -
Previo juramento de rigor presta declaración:
1. [nombre reservado], RUT N° [RUT reservado], contador, domiciliada en [domicilio reservado], quien en lo medular señalo que conoce a las partes del juicio, actualmente trabaja en Transportes Montes, en la parte de finanzas. Realiza la facturación, pago de proveedores, refiere que Maximiliano trabaja en la empresa, refiere que él faltó varios días a trabajar y después les llegó una notificación por una renuncia voluntaria.
Esto lo sabe porque fue copiada en un correo que él dio cuenta de esta situación.
Contrainterrogada: precisa que quiso decir carta de autodespido.
III. OFICIOS. -
Se incorpora la respuesta a los oficios recepcionados:
1. De AFP Cuprum (Folio 92).

2. De Fonasa (Folio 84).

3. De AFC Chile (Folio 97).

OCTAVO: Que, corresponde en primer término analizar el cumplimiento de las formalidades legales que el artículo 171 del Código del Trabajo exige para el ejercicio de la acción de despido indirecto, esto es, la comunicación al empleador de la decisión de poner término al contrato con indicación de la causal invocada y de los hechos en que se funda, así como la remisión de copia de dicha comunicación a la Inspección del Trabajo respectiva, dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la separación.
En la especie, la prueba documental incorporada por la parte demandante da cuenta del envío de la carta de autodespido de fecha 16 de diciembre de 2024, despachada al día siguiente, 17 de diciembre de 2024, mediante carta certificada de Correos de Chile, tanto al domicilio de la demandada ubicado en [domicilio reservado], como a la Inspección del Trabajo respectiva, según consta de los comprobantes de envío acompañados.

En consecuencia, este Tribunal tendrá por acreditado el cumplimiento de las formalidades legales que exige el artículo 171 del Código del Trabajo para el ejercicio de la acción de despido indirecto.

NOVENO: Que, cumplidas las formalidades legales, corresponde determinar si concurren en los hechos los incumplimientos que la parte demandante imputa a su ex empleadora en la carta de autodespido, esto es, el no pago íntegro y oportuno de la remuneración por concepto de tiempos de espera, y el no pago íntegro y oportuno de las cotizaciones previsionales.

En cuanto al primer incumplimiento, esto es, el pago de los tiempos de espera con arreglo a la fórmula IMM x 1,5 / 180 en lugar de la fórmula IMM x 1,5 / 88, ha quedado suficientemente acreditado con las liquidaciones de remuneración incorporadas por ambas partes y con la hoja de cálculo de tiempos de espera acompañada por la propia demandada. En efecto, habiéndose pactado en la cláusula tercera y cuarta del contrato de trabajo de 30 de abril de 2022 un valor de $2.916 por hora de espera, y verificándose que dicho guarismo corresponde precisamente al resultado de dividir el producto de 1,5 veces el ingreso mínimo mensual vigente a esa época —$350.000— por 180, resulta forzoso concluir que la demandada aplicó, durante toda la relación laboral, la fórmula IMM x 1,5 / 180, reajustando el valor hora conforme a las variaciones del ingreso mínimo pero manteniendo invariable el divisor.

En cuanto al segundo incumplimiento, esto es, el no pago íntegro de las cotizaciones previsionales, este se sigue como consecuencia necesaria del anterior, pues habiéndose pagado los tiempos de espera con arreglo a una fórmula que arroja un valor inferior al que corresponde en derecho, la base imponible sobre la cual se declararon y enteraron las cotizaciones ante AFP Cuprum S.A., FONASA y AFC Chile S.A. resultó igualmente disminuida, según se desprende de los certificados de cotizaciones acompañados y de las respuestas de oficio de las respectivas entidades previsionales incorporadas al proceso. De este modo, este Tribunal tendrá por establecidos ambos incumplimientos alegados.

DÉCIMO: Que, establecidos los incumplimientos, corresponde dilucidar si estos revisten la gravedad que exige el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, presupuesto sin el cual la acción de despido indirecto no puede prosperar, y que constituye la cuestión central de la presente controversia.

Para ello resulta útil tener presente que el despido indirecto, al igual que el despido-caducidad, constituye la última herramienta que el legislador pone a disposición de los contratantes para finalizar el contrato de trabajo, y en ambos casos supone un juicio de reproche respecto de la conducta de la parte contraria que, en definitiva, torna imposible la continuación de la relación laboral. De este modo, la gravedad del incumplimiento debe ser analizada teniendo en consideración la trascendencia del incumplimiento, el comportamiento de las partes y la insostenibilidad de la relación laboral.

En cuanto a la trascendencia del incumplimiento, y siendo el reproche nuclear de la demanda el empleo del divisor 180 en lugar del divisor 88 para el cálculo del valor hora de los tiempos de espera, no puede este sentenciador prescindir del hecho de que la fórmula aplicable fue, hasta época reciente, objeto de una genuina controversia jurídica. En efecto, la Dirección del Trabajo, mediante el Ordinario N° 0439/008, de 28 de enero de 2009 —incorporado por la propia demandada—, sostuvo que el divisor correspondía a la jornada ordinaria de 180 horas mensuales, criterio que, incluso después de la sentencia de unificación de jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, Rol N° 2.971-2022, —que fijó como criterio uniforme la fórmula IMM x 1,5 / 88—, continuó siendo objeto de debate ante los tribunales superiores de justicia. Sin embargo, esta línea jurisprudencial presenta opiniones disidentes como en el caso de la Causa Rol 91955-2020 de la Corte Suprema, donde en ese entonces abogada integrante Sra. María Cristina Gajardo H., estampó su voto en contra adscribiendo la tesis que sustenta la demandada. Mas recientemente la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro, en los autos Laboral-Cobranza N° 2594-2023 en la que, si bien la mayoría del tribunal confirmó la aplicación del divisor 88 conforme al citado criterio de unificación, se dejó constancia del voto en contra de la Ministra (S) señora Díaz Urtubia, quien estuvo por acoger la tesis del divisor 180 propugnada por el empleador, sobre la base de la propia historia fidedigna de la Ley N° 20.271 y de la relación sistemática que el artículo 25 bis guarda con otras disposiciones del Código del Trabajo que vinculan el ingreso mínimo con la jornada ordinaria. La sola existencia de votos de minoría, evidencia que la controversia interpretativa, lejos de encontrarse superada para la época de los hechos de autos, se mantuvo viva hasta épocas cercanas a la decisión de autodespido adoptada por el actor.

Prueba inequívoca de lo anterior es que fue necesaria la intervención del legislador para zanjar la cuestión. Así, la Ley N° 21.755, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de julio de 2025, modificó el inciso primero del artículo 25 bis del Código del Trabajo, incorporando expresamente que la base de cálculo se determinará “en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva”, lo que ha generado un nuevo dictamen de la Dirección del Trabajo en Ordinario N° 39 (19.01.2026), Dirección del Trabajo.

A mayor abundamiento, el citado Ordinario N° 39, de 19 de enero de 2026, de la Dirección del Trabajo, precisa que la base de cálculo para el pago de los tiempos de espera de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales, con un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales, y reitera que, en la práctica, el denominador aplicable para dicho cálculo continuará siendo de ciento ochenta horas mensuales hasta la entrada en vigencia de la jornada respectiva, esto es, el 26 de abril de 2028. Lo anterior confirma que la propia autoridad administrativa ha debido seguir precisando la forma de determinar el divisor aplicable incluso con posterioridad a la dictación de la Ley N° 21.755, lo que corrobora que se trata de una materia que, lejos de encontrarse pacíficamente resuelta a la época del autodespido, ha requerido sucesivas clarificaciones normativas y administrativas hasta época reciente.

Pues bien, resulta determinante para la resolución de este asunto que el autodespido de que se trata fue ejercido con fecha 16 de diciembre de 2024, esto es, con anterioridad a la publicación de la referida ley. De esta manera, al tiempo en que el actor adoptó la decisión de poner término a la relación laboral, la fórmula de cálculo de los tiempos de espera constituía todavía una materia opinable, sobre la cual existían pronunciamientos administrativos y judiciales divergentes, de suerte que la conducta de la demandada, consistente en aplicar la fórmula IMM x 1,5 / 180, se enmarcaba dentro de una interpretación plausible y sostenida por el propio órgano administrativo llamado a fijar el sentido de la legislación laboral, interpretación que, además, terminaría siendo la acogida por el legislador. Mal puede, en consecuencia, atribuirse a un incumplimiento cuya configuración misma dependía de la interpretación que se adoptara respecto de una norma controvertida, la entidad y trascendencia propias de un incumplimiento grave, desde que el trabajador siempre pudo haber ejercido la acción de cobro directamente, sin necesidad de poner término al vínculo laboral.

A mayor abundamiento, y en lo que dice directa relación con la calificación de la gravedad del incumplimiento que aquí se dilucida, cabe tener presente que la misma Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en el fallo Laboral-Cobranza N° 2594-2023 ya individualizado, conociendo precisamente de un caso de despido indirecto fundado en la insuficiente compensación de tiempos de espera de un chofer de transporte interurbano, confirmó el rechazo del despido indirecto por estimar que el incumplimiento, aun siendo efectivo y de cuantía relevante, no revestía el carácter de grave, señalando en su considerando Duodécimo que “esta Corte comparte la calificación respecto a la entidad de la gravedad del incumplimiento que realizó la sentencia recurrida, que no hacía procedente el despido indirecto que realizó el trabajador, dado que poner término al contrato de trabajo por la causal invocada, debe ser una decisión de última ratio, pues como lo señala la sentencia, en el presente caso, el empleador se conformó de buena fe con la interpretación que se había sostenido hasta ese entonces por la Dirección del Trabajo y también por alguna jurisprudencia que esgrimió en sus descargos, respecto a la forma de compensar las horas de espera, no habiéndose realizado antes de la decisión del tribunal, ningún reclamo por parte del trabajador ante el propio empleador o ante la citada autoridad administrativa, por las diferencias que estimaba no se le habían compensado y que la sentencia vino a declarar”. Dicho razonamiento resulta plenamente aplicable al caso sub lite, en que la demandada ajustó su proceder a la interpretación sostenida por la Dirección del Trabajo mediante el Ordinario N° 0439/008, y en que el propio actor guardó silencio sobre las diferencias que ahora reclama durante la práctica totalidad de la relación laboral, sin efectuar reclamo administrativo ni extrajudicial alguno antes de adoptar la decisión de autodespedirse.

En cuanto al comportamiento de las partes, tampoco se advierte en la conducta de la demandada un ánimo de defraudar los derechos del trabajador. Por el contrario, la aplicación uniforme y sostenida en el tiempo de la fórmula IMM x 1,5 / 180, su reconocimiento expreso en el contrato de trabajo y en sus sucesivos anexos, y su correspondencia con la doctrina administrativa vigente, revelan que la demandada obró en el convencimiento de estar dando cumplimiento a la normativa aplicable según la interpretación que de ella sostenía el órgano fiscalizador. A ello se suma que el propio demandante no reclamó del supuesto incumplimiento sino transcurridos más de dos años desde el inicio de la relación laboral, circunstancia que, como lo ha señalado la jurisprudencia recién citada, permite inferir la escasa trascendencia que el propio actor atribuyó, en su oportunidad, a la conducta que ahora invoca como fundamento del término del contrato.

Y en cuanto a la insostenibilidad de la relación laboral, las diferencias de remuneración derivadas del cálculo de los tiempos de espera eran plenamente reclamables por la vía del cobro de prestaciones, sin necesidad de poner término al contrato de trabajo, de modo que no puede sostenerse que el incumplimiento imputado haya tornado imposible la prosecución del vínculo laboral.

Por todas estas razones, y sin perjuicio de la efectividad de los incumplimientos constatados en el considerando anterior, este Tribunal estima que aquellos no reúnen el carácter de gravedad que exige el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por cuanto, tratándose de una materia que a la fecha del despido indirecto era objeto de discusión jurisprudencial —sólo zanjada por la Ley N° 21.755, de fecha posterior, y en un sentido favorable a la tesis de la demandada—, no resulta posible reprochar a ésta, con la severidad propia de la causal de caducidad, la aplicación de una de las interpretaciones en pugna. En consecuencia, la demanda de despido indirecto será rechazada.

UNDÉCIMO: Que, no habiéndose acreditado la gravedad de los incumplimientos, y conforme lo dispone el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, debe entenderse que el contrato de trabajo ha terminado por renuncia del trabajador, por lo que, para todos los efectos legales, este Tribunal entenderá que la relación laboral concluyó con fecha 16 de diciembre de 2024 por renuncia de don [nombre reservado]. Debido a lo anterior, se rechazarán las indemnizaciones propias del término de la relación laboral impetradas en la demanda, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y el recargo legal del 50% establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.

DUODÉCIMO: Que, entendiéndose terminada la relación laboral por renuncia del trabajador, y no por un despido imputable al empleador, este Tribunal necesariamente debe rechazar la nulidad del despido alegada, sin siquiera entrar al fondo de dicha alegación, toda vez que la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo supone la existencia de un despido, presupuesto que no concurre en la especie.

DÉCIMO TERCERO: Que, sin perjuicio del rechazo de la acción de despido indirecto, corresponde pronunciarse sobre el cobro de las diferencias adeudadas por concepto de tiempos de espera, pretensión de carácter autónomo que no depende de la suerte de aquella acción. Sobre el particular, y conforme se estableció en el considerando noveno, la demandada pagó los tiempos de espera aplicando la fórmula IMM x 1,5 / 180, en circunstancias que, respecto del período anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 21.755, la fórmula correcta conforme a la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 2.971-2022, de doce de mayo de dos mil veintitrés —criterio reiterado en las causas Rol N° 36.697-2019, 85.892-2021, 87.273-2021, 49.406-2021 y 8.428-2022, entre otras— es IMM x 1,5 / 88, fundado en que los tiempos de espera constituyen una modalidad extraordinaria de la jornada, no imputable a la jornada ordinaria, razón por la cual el divisor debe corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para tales efectos, esto es, 88 horas.

Para la determinación de la cantidad de horas por tiempos de espera consideradas cada mes, este Tribunal se ha estado al detalle que la propia parte demandante consignó en el cuadro explicativo acompañado a su libelo, atendido que la demandada no dio cumplimiento a la exhibición de las libretas de conducción que le fue ordenada —documentos que, conforme la Resolución Exenta N° 1.213 de la Dirección del Trabajo, debía conservar y que habrían permitido verificar directamente las horas de espera efectivamente registradas—, de manera que, por aplicación del apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, se tendrá por cierto dicho detalle de horas. Sin embargo, en cuanto al valor pecuniario de las diferencias, este sentenciador no se ha limitado a dar por reproducido dicho cuadro, sino que ha procedido a verificar y recalcular cada una de sus partidas, contrastando el guarismo del Ingreso Mínimo Mensual vigente en cada período —que consta asimismo en la “Hoja de Cálculo Detalle Tiempo de Espera” acompañada por la propia demandada, instrumento que da cuenta del valor hora y el valor tope que ésta aplicó bajo la fórmula del divisor 180— con las liquidaciones de remuneraciones incorporadas al proceso, y aplicando a la cantidad de horas así determinada el valor hora que resulta de dividir 1,5 veces el ingreso mínimo mensual de cada período por 88, todo lo cual arroja el siguiente detalle:
Mes
Ingreso Mínimo Mensual
Horas tiempo de espera
Valor pagado (divisor 180)
Valor legal (divisor 88)
Diferencia
Enero 2023
$410.000
88
$300.667
$615.000
$314.333
Febrero 2023
$410.000
88
$300.667
$615.000
$314.333
Marzo 2023
$410.000
88
$300.667
$615.000
$314.333
Abril 2023
$410.000
88
$300.667
$615.000
$314.333
Mayo 2023
$440.000
88
$322.638
$660.000
$314.333
Junio 2023
$440.000
88
$322.666
$660.000
$337.334
Julio 2023
$440.000
67h 59m 46s
$249.333
$509.970
$260.637
Agosto 2023
$440.000
25h 59m 57s
$95.333
$194.993
$99.660
Septiembre 2023
$460.000
88
$337.333
$690.000
$352.667
Octubre 2023
$460.000
88
$337.333
$690.000
$352.667
Noviembre 2023
$460.000
88
$337.333
$690.000
$352.667
Diciembre 2023
$460.000
88
$337.333
$690.000
$352.667
Enero 2024
$460.000
88
$337.333
$690.000
$352.667
Febrero 2024
$460.000
88
$337.333
$690.000
$352.667
Marzo 2024
$460.000
88
$337.333
$690.000
$352.667
Abril 2024
$460.000
44h 7m 53s
$168.667
$346.059
$177.392
Mayo 2024
$460.000
56h 10m
$214.667
$440.946
$226.279
Junio 2024
$460.000
88
$337.333
$690.000
$352.667
Julio 2024
$500.000
88
$366.667
$750.000
$383.333
Agosto 2024
$500.000
88
$366.667
$750.000
$383.333
Septiembre 2024
$500.000
88
$366.667
$750.000
$383.333
Octubre 2024
$500.000
88
$366.667
$750.000
$383.333
Noviembre 2024
$500.000
26h 10s
$108.333
$221.503
$113.170
Diciembre 2024
$500.000
10h 6s
$41.667
$85.235
$43.568
TOTAL

$7.184.373
Este Tribunal ha podido verificar que los montos mensuales efectivamente pagados que sirven de base al cálculo son plenamente coincidentes con las liquidaciones de remuneraciones del año 2024 acompañadas al proceso, en las que consta que la demandada pagó efectivamente por concepto de “Horas de Espera” las sumas de $337.333 entre enero y marzo, $168.667 en abril, $214.667 en mayo, $337.333 en junio, $366.667 entre julio y octubre, $108.333 en noviembre y $41.667 en diciembre, todos de 2024, montos que, aplicada la fórmula legal antes descrita, arrojan exactamente las diferencias mensuales consignadas en el cuadro precedente, lo que corrobora la fiabilidad del método de cálculo empleado también respecto del período correspondiente al año 2023, cuyas liquidaciones de remuneraciones, si bien no se reproducen en extenso en este considerando, fueron igualmente incorporadas al proceso y exhiben la misma estructura remuneracional.

Realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, es posible concluir que la demandada adeuda al actor la suma de $7.184.373.- (siete millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos setenta y tres pesos) y no la referida en el libelo pretensor.

En consecuencia, se acogerá el cobro de las diferencias por tiempos de espera únicamente hasta la suma efectivamente resultante de $7.184.373.-, correspondiente al período de enero de 2023 a diciembre de 2024.

DÉCIMO CUARTO: Que, habiéndose establecido que las cotizaciones previsionales fueron declaradas y enteradas sobre una base imponible disminuida, como consecuencia del cálculo deficitario de los tiempos de espera, se ordenará el pago de las diferencias de cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud, que resulten de considerar como remuneración imponible las diferencias acogidas en el considerando anterior, debiendo oficiarse, para tales efectos, a AFP Cuprum S.A., a FONASA y a AFC Chile S.A., a fin de que procedan a la determinación y cobro de las diferencias de cotizaciones que correspondan al trabajador don [nombre reservado], por el período de enero de 2023 a diciembre de 2024.

DÉCIMO QUINTO: Que, sin perjuicio de haberse desestimado la procedencia de las indemnizaciones derivadas del término de la relación laboral, la parte demandante solicitó expresamente en su petitorio que se declarara que la base de cálculo para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $1.771.436.-, declaración que este Tribunal debe emitir por resultar, necesaria para determinar la remuneración íntegra a que se refiere el artículo 71 del Código del Trabajo, aplicable para el cálculo del feriado que se examinará en los considerandos siguientes.

Al efecto, y encontrándose acreditado que el actor prestó servicios hasta el 16 de diciembre de 2024, corresponde tener por últimos tres meses completos trabajados los de septiembre, octubre y noviembre de 2024. Tratándose de remuneraciones de carácter mixto, los estipendios fijos —sueldo base, gratificación legal y bono fijo— deben considerarse por su valor vigente a la fecha de término de la relación laboral, en tanto que los estipendios variables —semana corrida, comisión por producción, servicio de amarras y desamarras, y tiempos de espera— deben promediarse conforme a lo devengado en los últimos tres meses completos, debiendo estarse, respecto de este último concepto, no a lo efectivamente pagado por la demandada, sino a lo legalmente devengado conforme la fórmula IMM x 1,5 / 88 fijada en el considerando décimo tercero, por constituir esa la remuneración a la que el trabajador tenía derecho.

Practicado el cálculo conforme a las liquidaciones de remuneraciones de septiembre, octubre y noviembre de 2024 incorporadas al proceso, se obtiene: a) sueldo base, gratificación legal y bono fijo, por un total de $712.917.-; b) promedio de semana corrida, por $112.119.-; c) promedio de comisión por producción, por $323.067.-; d) promedio de servicio de amarras y desamarras, por $49.500.-; y e) promedio de tiempos de espera legalmente devengados —calculados conforme la fórmula del considerando décimo tercero sobre la base de $750.000 en septiembre, $750.000 en octubre y $221.420 en noviembre, todos de 2024—, por $573.806.-; sumas que totalizan $1.771.408.-, cifra que coincide, salvo una diferencia de $28.- atribuible a redondeos, con la suma de $1.771.436.- pretendida por el propio actor en su libelo, la que este Tribunal tendrá por establecida como la última remuneración mensual del trabajador para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo y, en lo pertinente, del artículo 71 del mismo cuerpo legal.

DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto al feriado legal correspondiente al período comprendido entre el 16 de marzo de 2023 y el 15 de marzo de 2024, equivalente a 15 días hábiles, cuyo pago demanda el actor por la suma de $1.240.005.-, consta del Comprobante de Vacaciones N° 22, de 16 de agosto de 2023, acompañado por la demandada y suscrito por el propio trabajador sin objeción ni tacha, que don [nombre reservado] hizo uso efectivo de 15 días hábiles de feriado anual con remuneración íntegra, entre el 31 de julio y el 21 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive, período que se enmarca dentro de la anualidad de feriado legal reclamada en la demanda. En consecuencia, encontrándose acreditado el goce efectivo del feriado correspondiente a dicho período anual, no existe saldo insoluto por este concepto, por lo que la pretensión de compensación en dinero del feriado legal será rechazada.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al feriado proporcional devengado entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2024 —período de 9 meses, no controvertido entre las partes—, corresponde acogerlo, desde que ninguna prueba se rindió en torno a su pago íntegro, reconociendo incluso la propia demandada, en su contestación, adeudar una suma por este concepto. Para su cálculo, conforme dispone el artículo 73 del Código del Trabajo, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes arroja un total de 11,25 días. A su turno, conforme el artículo 71 del Código del Trabajo, tratándose de una remuneración de carácter variable, la remuneración íntegra diaria debe calcularse sobre la base de la última remuneración mensual determinada en el considerando décimo quinto ($1.771.436.-), dividida por 30, esto es, $59.047,87 diarios. De esta manera, multiplicados los 11,25 días por dicho valor diario, se obtiene la suma de $664.289.- (seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos), monto por el cual se acogerá el cobro del feriado proporcional demandado a diferencia del señalado en el libelo pretensor.

DÉCIMO OCTAVO: Que la demás prueba rendida y no analizada pormenorizadamente en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado precedentemente.

DÉCIMO NOVENO: Que, no habiendo resultado ninguna de las partes totalmente vencida, no se las condenará en costas, debiendo soportar cada parte sus propias costas.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 7, 10, 25 bis, 41, 54, 58, 63, 67, 69, 71, 73, 160 N° 7, 162, 168, 171, 172, 173, 453 N° 5, 510 y 511 y siguientes del Código del Trabajo, artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, y artículo 1698 del Código Civil, SE DECLARA:
I.- Que se RECHAZA la demanda de despido indirecto interpuesta por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N° [RUT reservado], en contra de TRANSPORTES MONTES SpA., rol único tributario N° 76.900.606-0, por no revestir los incumplimientos acreditados el carácter de gravedad que exige el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

II.- Que, en consecuencia, y de conformidad con el inciso quinto del artículo 171 del Código del Trabajo, se entiende que la relación laboral terminó con fecha 16 de diciembre de 2024 por renuncia del trabajador, rechazándose las indemnizaciones: sustitutiva del aviso previo, por años de servicio, y el recargo legal del 50% impetradas.

III.- Que se RECHAZA la demanda de nulidad del despido, por las razones expresadas en el considerando duodécimo.

IV.- Que se ACOGE la demanda de cobro de prestaciones, sólo en cuanto se condena a la demandada TRANSPORTES MONTES SpA. a pagar al demandante la suma de $7.184.373.- (siete millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos setenta y tres pesos), por concepto de diferencias no pagadas de tiempos de espera correspondientes al período de enero de 2023 a diciembre de 2024, calculadas conforme a la fórmula IMM x 1,5 / 88.

V.- Que se condena a la demandada al pago de las diferencias de cotizaciones previsionales, de seguridad social y de salud, derivadas de las diferencias remuneracionales acogidas en el numeral anterior, debiendo oficiarse al efecto a AFP Cuprum S.A., a FONASA y a AFC Chile S.A., a fin de que procedan a su determinación y cobro respecto del período de enero de 2023 a diciembre de 2024.

VI.- Que se tiene por establecido que la última remuneración mensual del trabajador, para los efectos del artículo 172 y, en lo pertinente, del artículo 71, ambos del Código del Trabajo, asciende a la suma de $1.771.436.- (un millón setecientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y seis pesos).

VII.- Que se RECHAZA el cobro de compensación por feriado legal correspondiente al período comprendido entre el 16 de marzo de 2023 y el 15 de marzo de 2024, por encontrarse acreditado que el trabajador hizo uso íntegro y efectivo del mismo, según se razonó en el considerando décimo sexto.

VIII.- Que se ACOGE el cobro de feriado proporcional devengado entre el 16 de marzo y el 16 de diciembre de 2024, condenándose a la demandada TRANSPORTES MONTES SpA. a pagar al demandante la suma de $664.289.- (seiscientos sesenta y cuatro mil doscientos ochenta y nueve pesos) por dicho concepto.

IX.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

X.- Que no se condena en costas a las partes, por no haber resultado ninguna de ellas totalmente vencida.

Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Valparaíso, conforme lo previene el artículo 466 del Código del Trabajo, para el cumplimiento forzoso y compulsivo de lo aquí resuelto.

Regístrese, notifíquese en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del Código del Trabajo, hágase devolución de los documentos acompañados por las partes ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia y archívense los antecedentes en su oportunidad.

RIT O-102-2025
RUC 25-4-0641903-K
Dictada por EDUARDO ALFONSO SALDIVIA SAA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso.

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