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RechazaRIT I-942-20251 oct 2026

Reclamo de multas por incumplimientos laborales en ventas y mantención

Juzgado1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
RegiónMetropolitana
JuezLuz Adriana Celedon Bulnes
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-942-2025
RUC25-4-0726368-8
Fecha sentencia1 oct 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoRechaza Condena en costas a la demandante

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó el reclamo del empleador y mantuvo las multas N.º 1, 3 y 4: los ejecutivos estaban sujetos a fiscalización superior, se acreditó arbitrariedad en la suspensión del sueldo base de una trabajadora embarazada y no hubo non bis in idem respecto de la multa por falta de anexo de comisiones.

Hechos

Inmobiliaria Los Parques Limitada reclamó contra la Resolución de Multa N.º 0996/25/71, que le impuso cuatro multas de 60 UTM cada una, impugnando las infracciones N.º 1, 3 y 4. Respecto de la multa N.º 1 sostuvo que los ejecutivos de ventas, mantención y recaudación estaban correctamente excluidos de la limitación de jornada conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo. Respecto de la multa N.º 3, alegó que una trabajadora no prestó servicios en diciembre de 2024 y que no correspondía pagar sueldo base. En cuanto a la multa N.º 4, invocó non bis in idem por coincidir con la multa N.º 2, no reclamada, que sancionó falta de escrituración contractual. La Inspección del Trabajo pidió el rechazo íntegro, invocando la presunción de veracidad de los hechos fiscalizados.

Considerandos clave

El tribunal apreció la prueba conforme a la sana crítica y tuvo por acreditado, en relación con la multa N.º 1, la existencia de un coordinador comercial, reunión diaria de coordinación, reporte y rendición diaria de ventas, concurrencia a dependencias y registros de asistencia, antecedentes múltiples y concordantes que permiten concluir que los trabajadores no se encontraban en el supuesto excepcional del artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, pues la empleadora podía conocer y controlar la actividad. Respecto de la multa N.º 3, estimó que la empleadora no acreditó la inexistencia de servicios en diciembre de 2024: el sueldo base es remuneración fija debida por la sola disponibilidad, y no podía suspenderse unilateralmente por ausencia presencial cuando la trabajadora se encontraba con fuero maternal y embarazo de alto riesgo con teletrabajo, aplicando los principios de protección a la maternidad y corresponsabilidad del artículo 194 bis. Finalmente, respecto de la multa N.º 4, concluyó que no hay identidad de hecho ni de fundamento entre las infracciones N.º 2 y 4, pues la primera sanciona el deber de escrituración del artículo 10 y la segunda la obligación de transparencia periódica del artículo 54 bis inciso tercero, obligaciones autónomas que protegen bienes jurídicos distintos.

Resolutivo

Se rechaza el reclamo deducido por Inmobiliaria Los Parques Limitada respecto de las multas N.º 1, 3 y 4 de la Resolución de Multa N.º 0996/25/71, manteniéndose vigentes dichas sanciones. Se condena en costas a la reclamante, regulándose las personales en $500.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
Santiago, uno de octubre de dos mil veintiséis.

Vistos:
Que, con fecha 22 de octubre de 2025, comparece INMOBILIARIA LOS PARQUES LIMITADA, RUT N.º 77.225.460-1, persona jurídica, representada legalmente, conforme a los antecedentes de fiscalización incorporados al proceso, por [nombre reservado], cédula nacional de identidad N.º [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], y representada judicialmente por el abogado Cristián Augusto Wagner Vergara, cédula nacional de identidad N.º [RUT reservado], quien deduce reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N.º 0996/25/71, infracciones N.os 1, 3 y 4, de 30 de julio de 2025, dictada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO NORTE, representada por su Inspector Comunal, don Alejandro Antonio Ulloa Barraza, cédula nacional de identidad N.º [RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado].

La reclamada contestó el reclamo con fecha 4 de febrero de 2026, solicitando su rechazo. El 11 de febrero de 2026 se celebró audiencia preparatoria, oportunidad en que se fijaron los hechos controvertidos y se recibió la prueba ofrecida por las partes.

Celebrada con esta fecha la audiencia de juicio, con la comparecencia de ambas partes, incorporada la prueba documental y testimonial, y luego de escuchar las observaciones a la prueba, se informó que se dictaría sentencia sin más trámite.

CON LO OÍDO, VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Del reclamo judicial. Que INMOBILIARIA LOS PARQUES LIMITADA dedujo reclamación judicial en contra de las multas N.° 1, 3 y 4 contenidas en la Resolución de Multa N.º 0996/25/71, de 30 de julio de 2025, solicitando dejarlas sin efecto, con costas. Respecto de la multa N.º 1, sostiene que los ejecutivos de ventas, mantención y recaudación se encuentran correctamente excluidos de la limitación de jornada de conformidad con el artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo; en cuanto a la multa N.º 3, afirma que [nombre reservado] no prestó servicios durante diciembre de 2024 y que, por tal razón, no correspondía pagarle sueldo base por ese período; y, finalmente, respecto de la multa N.º 4, alega vulneración del principio non bis in idem, por considerar que sanciona los mismos hechos que sirvieron de fundamento a la multa N.º 2, esta última no reclamada en estos autos. Pide, en definitiva, que se acoja el reclamo, se dejen sin efecto las multas impugnadas y se condene en costas a la reclamada.

Expone, en cuanto a los hechos, que los ejecutivos de ventas, mantención y recaudación desempeñan principalmente labores en terreno, visitando clientes en sus domicilios, atendiendo público en la vía pública, oficinas comerciales y dependencias de los parques cementerios; que cuentan con autonomía para organizar su actividad y que la empresa no lleva registro de su asistencia ni los sanciona por no concurrir a sus dependencias. Reconoce la existencia de coordinaciones, reuniones, entrega de documentación, ingreso de contratos y los denominados "turnos parque", pero sostiene que estos últimos son voluntarios y constituyen una oportunidad para captar clientes. Respecto de [nombre reservado], señala que no trabajó durante diciembre de 2024, por lo que se suspendió el pago de sus remuneraciones fijas, aunque percibió comisiones correspondientes a operaciones anteriores y aguinaldo de Navidad. En relación con la multa N.º 4, sostiene que las remuneraciones cuyo detalle se reprocha no haber incorporado en las liquidaciones corresponden a los mismos conceptos contemplados en la multa N.º 2, agregando que, respecto de [nombre reservado] y [nombre reservado], sí se proporcionaba detalle de remuneraciones.

En derecho, invoca los artículos 22, 154, 420, 503, 511 y 512 del Código del Trabajo y las disposiciones del procedimiento laboral aplicables. Respecto de la primera multa sustenta su pretensión en la inexistencia de fiscalización superior inmediata y cita decisiones judiciales anteriores que habrían recaído en situaciones semejantes de la misma empresa. Respecto de la tercera, funda su impugnación en que no existe obligación de pagar remuneraciones correspondientes a un período en que no se prestaron servicios; y, en cuanto a la cuarta, invoca el principio non bis in idem, afirmando que las multas N.° 2 y 4 tendrían un mismo fundamento fáctico.

SEGUNDO: De la contestación. Que la entidad administrativa contestó el reclamo solicitando su rechazo íntegro, la mantención de la Resolución de Multa N.º 0996/25/71 respecto de las infracciones N.° 1, 3 y 4 y la condena en costas de la reclamante. No formuló una excepción procesal autónoma, sino que opuso como defensa sustantiva la legalidad de la actuación administrativa, la presunción de veracidad de los hechos constatados por la fiscalizadora y la insuficiencia de los antecedentes invocados por la reclamante para desvirtuarlos.

Expone que la fiscalización N.° 1307/2025/1678 tuvo su origen en denuncias formuladas por trabajadores y estuvo a cargo de la inspectora María Gabriela Medina Silva. Señala que durante la investigación se revisaron contratos de trabajo, anexos, liquidaciones de remuneraciones y registros de asistencia. Añade que los hechos constatados por la funcionaria fiscalizadora gozan de la presunción de veracidad prevista en el artículo 23 del DFL N.º 2 de 1967 y sostiene que corresponde a la reclamante desvirtuar los presupuestos fácticos de las sanciones.

En cuanto al fondo, sostiene, respecto de la multa N.° 1, que la exclusión contemplada en el artículo 22, inciso segundo, del Código del Trabajo es excepcional y debe interpretarse restrictivamente, afirmando que los ejecutivos contaban con un coordinador comercial, mantenían contacto permanente con él, rendían diariamente las ventas y debían concurrir a la oficina administrativa, circunstancias que estiman constitutivas de fiscalización superior inmediata. En cuanto a la multa N.º 3, sostiene que [nombre reservado] fue privada del sueldo base de diciembre de 2024 por no concurrir presencialmente a las dependencias de la empresa, aun cuando habría estado desarrollando funciones a distancia en el contexto de su embarazo. Finalmente, niega la existencia de non bis in idem respecto de la multa N.º 4, argumentando que las multas N.os 2 y 4 reprimen conductas distintas: la primera, la falta de escrituración contractual de determinados componentes remuneracionales, conforme al artículo 10 del Código del Trabajo; la segunda, la ausencia en las liquidaciones del anexo con el detalle de las operaciones y forma de cálculo de comisiones, bonos, premios u otros incentivos, exigido por el artículo 54 bis, inciso tercero, del mismo cuerpo legal.

TERCERO: Que, conforme al tenor de los escritos fundamentales, y a los antecedentes documentales coincidentes de ambas partes, y aun cuando no se estableció en la audiencia preparatoria, no se encuentra controvertidos los siguientes hechos:
1. Que la reclamante fue objeto de la fiscalización N.º 1307/2025/1678, a cargo de la fiscalizadora María Gabriela Medina Silva, cuyo informe está fechado el 30 de julio de 2025.

2. Que, como resultado de aquella fiscalización, se dictó la Resolución de Multa N.º 0996/25/71, de 30 de julio de 2025, que impuso cuatro multas de 60 UTM cada una. En este proceso únicamente se reclaman las infracciones N.° 1, 3 y 4, de modo que la multa N.° 2 no constituye objeto directo del litigio.

3. Que la multa N.º 1, de 60 UTM, sanciona a la empresa, por infracción al artículo 22 inciso 2º, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por el siguiente hecho: “mantener excluido de la limitación de jornada ordinaria de 44 horas semanales cuya naturaleza de sus servicios no cumple con los requisitos legales establecidos en el inciso segundo del artículo 22 del código del trabajo, al no desempeñar efectivamente labores de apoderado con facultades de administración y sin fiscalización superior inmediata con respecto de los siguientes trabajadores que cumplen funciones de ejecutivo de ventas, de mantención y recaudación, toda vez que cuentan con un superior directo denominado “coordinador comercial”, el que organiza los turnos de punto de venta en cada cementerio, cuya asistencia es optativa para los ejecutivos; mantiene permanente contacto con los ejecutivos a fin de que le informen de las ventas y los requerimientos de los clientes; acompaña a los ejecutivos que recién ingresan a las visitas con los clientes; y recepciona diariamente las ventas que estos realizan; y cuyas ventas son rendidas por los ejecutivos diariamente, pues rinden las ventas realizadas el día anterior, debiendo asistir presencialmente a la oficina administrativa. esto con respecto a los trabajadores lagos [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado]. Por su parte, el trabajador [nombre reservado] se encuentra excluido de limitación de jornada, sin embargo, se constata que registra su asistencia en el periodo 01/06/2024 a 04/07/2025”.
4. Que la multa N.° 3, igualmente de 60 UTM, sanciona la infracción al artículo 55 inciso 1°, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, siendo la conducta descrita la siguiente: “no pagar las remuneraciones consistentes en el concepto “sueldo base” por el mes de diciembre de 2024 al trabajador [nombre reservado], por el monto de $460.0000”.
5. Que la multa N.° 4, de 60 UTM, sanciona a la reclamante por no contener las liquidaciones de remuneraciones el anexo con los montos de cada comisión, bono, premio u otro incentivo, acompañado del detalle de la operación que le dio origen y la forma empleada para su cálculo, respecto de las trabajadoras individualizadas en la resolución, infracción fundada en el artículo 54 bis, inciso tercero, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.

6. Que la multa N.° 2, no reclamada, sancionó lo siguiente: “no contener el contrato de trabajo las cláusulas básicas legales. no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a remuneraciones, con el siguiente detalle: trabajador [nombre reservado], toda vez en mes de diciembre de 2024 se le remunera por los conceptos “OTRAS REMUNERACIONES (SSAA)” monto de $153.438, “OTRAS REMUNERACIONES (PGS)” monto de $21.875, “OTROS BENEFICIOS ANUALES” monto de $49.874, “OTRAS REMUNERACIONES (PAC LPSA)” monto de $9.000, “OTRAS REMUNERACIONES (PAC-ALPSA)” monto de $1.250. En el mes de enero 2025 se le remunera por los conceptos “OTRAS REMUNERACIONES (SSAA)” monto de $139.062, “OTRAS REMUNERACIONES (PAC-ALPSA)” monto de $1.250, “OTRAS REMUNERACIONES (PAC LPSA)” monto de $3.000. En el mes de febrero de 2025 se le remunera por los conceptos “OTRAS REMUNERACIONES (SSAA)” monto de $126.563, “OTRAS REMUNERACIONES (PAC-ALPSA)” monto de $7.250. En el mes de abril de 2025 se le remunera por los conceptos “OTRAS REMUNERACIONES (PAC-ALPSA)” monto de $3.750, “OTRAS REMUNERACIONES (SSAA)” monto de $124.375. En el mes de mayo de 2025 se le remunera por el concepto “OTRAS REMUNERACIONES (SSAA)” monto de $181.875. En el mes de junio de 2025 se le remunera por los conceptos “OTRAS REMUNERACIONES (SSAA)” monto de $130.000, “OTRAS REMUNERACIONES (PAC-ALPSA)” monto de $2.500, ellos no se encuentran escriturados en el contrato de trabajo. - trabajador [nombre reservado], toda vez que en mes de diciembre de 2024 se le remunera por los componentes remuneracionales “INCENTIVO PDR VESPUCIO II” el monto de $185264, y por “OTROS BENEFICIOS ANUALES” el monto de $49.874, los que no se encuentran escriturados. - TRABAJADOR [nombre reservado], toda vez que en mes de diciembre de 2024 se le remunera por los conceptos “OTROS BENEFICIOS ANUALES” $49.874 y “PREMIO GESTIÓN SEGURO” $35.955, sin que estos se encuentren escriturados en el contrato de trabajo. Norma legal infringida: Artículo 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Monto de la multa: 60,00 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.

CUARTO: Hechos controvertidos. Que en la audiencia preparatoria el Tribunal recibió la causa a prueba y estableció expresamente como hechos controvertidos:
1. "Naturaleza de los servicios de los trabajadores afectos a la primera multa". La controversia no recae, entonces, sobre la existencia de tales elementos, sino sobre su significación jurídica y sobre la intensidad y características del control ejercido respecto de los trabajadores.

2. "Circunstancias de haber prestado servicios la trabajadora incluida en la multa en el mes sancionado", puesto que no se discute que a la trabajadora [nombre reservado], no se le pagó el sueldo base correspondiente a diciembre de 2024 a invocando el artículo 55, inciso primero, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.

3. "Circunstancias que configurarían una doble sanción en relación con la multa N.º 4".

QUINTO: Prueba ofrecida por la reclamante. Que, la parte reclamante ofreció e incorporó los siguientes medios de prueba:
I.- Documental:
1. Resolución de Multa N.º 0996/25/71, ya transcrita al momento de señalar cuales son los hechos no controvertidos;
2. Correo electrónico relativo a la explicación del no pago de las remuneraciones de diciembre de 2024 de [nombre reservado], en síntesis, que internamente se consultó acerca de la situación de la ejecutiva [nombre reservado] y que el 12 de diciembre de 2024 se instruyó suspender el pago de remuneraciones de dicho mes, bajo el supuesto de que se encontraba con licencia médica. Otro correo consignó que, según información de su supervisor, desde la presentación de un certificado la trabajadora no se habría presentado ni reportado labor alguna.

3. Liquidación de remuneraciones de diciembre de 2024, de [nombre reservado], en la que aparece que registra 30 días de ausencia, sueldo base de $0 y, a la vez, pagos por aguinaldo de Navidad, otros beneficios anuales, incentivo PdR Vespucio II y semana corrida.

4. Detalle de comisiones de ventas.

II.- Testimonial:
1. [nombre reservado], el que debidamente juramentado expresó que era jefe de personal en la empresa reclamada desde hace 25 años, que señala como se llaman los ejecutivos de ventas, mantención y recaudación, que son más de 600 el personal; señala que ubica a las personas descritas en la multa, que son ejecutivos de ventas; y que los ejecutivos cuentan con un “coordinador comercial” que organiza turnos de punto de venta (de asistencia optativa), mantiene contacto diario por las ventas, acompaña a los nuevos vendedores y recibe diariamente las rendiciones en las oficinas administrativa
2. [nombre reservado], jefe de ventas de Parque del Recuerdo, el que bajo juramento expresó que trabaja en el canal Santa Clara, del Parque del Recuerdo, que señala que coordina 6 equipos de venta, y que entre él y los ejecutivos de venta hay un coordinador de venta. Interrogado responde que respecto los ejecutivos no llevan un registro formal de asistencia, pero se les exige asistir a una reunión de coordinación diaria a las 9:00 a.m., quedando libre el ejecutivo tras dicha reunión

SEXTO: Prueba ofrecida por la reclamada. Que la parte reclamada ofreció e incorporó prueba documental consistente en:
1. Carátula del informe de fiscalización e Informe de Exposición correspondiente a la comisión N.º 1307/25/1678, elaborado por la inspectora María Gabriela Medina Silva, de 30 de julio de 2025. El Informe de Exposición consigna que la fiscalización tuvo origen en diversas denuncias; que la funcionaria intentó contactar telefónicamente a los denunciantes, sin éxito; que revisó contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y registros de asistencia; y que entrevistó telefónicamente a [nombre reservado], representante laboral de la empresa. Según lo registrado en dicho informe, este último habría señalado que los ejecutivos contaban con un coordinador comercial, que organizaba turnos de punto de venta de asistencia optativa, mantenía contacto con los ejecutivos por las ventas y requerimientos de clientes, acompañaba a quienes recién ingresaban y recibía diariamente las ventas efectuadas. El informe añade que las ventas eran rendidas diariamente y que los ejecutivos debían concurrir a la oficina administrativa. En cuanto a [nombre reservado], el informe administrativo consigna que la empresa registró diciembre de 2024 como período de "falta injustificada" y que el sueldo base no fue pagado, circunstancia que la fiscalizadora vinculó con un control de asistencia. Respecto de las liquidaciones, el informe individualiza diversos conceptos remuneratorios respecto de los cuales consideró que no se acompañaba el detalle exigido por el artículo 54 bis, inciso tercero, del Código del Trabajo.

2. Resolución de Multa N.º 0996/25/71, de 30 de julio de 2025.

3. Dictamen N.º 84/04 de la Dirección del Trabajo, de 6 de febrero de 2024, sobre jornada de trabajo, exclusión de limitación de jornada, medios de supervisión y sistemas de registro y control de asistencia.

4. Documentación exhibida por el empleador en la comisión N.º 1307/25/1678, que correspondiente a los antecedentes proporcionados por la reclamante durante el procedimiento administrativo de fiscalización y examinados por la fiscalizadora, entre ellos, contratos de trabajo, liquidaciones de remuneraciones correspondientes al período de diciembre de 2024 a junio de 2025 y registros de asistencia correspondientes al período comprendido entre el 1 de junio de 2024 y el 4 de julio de 2025. Dichos antecedentes fueron considerados en la fiscalización para determinar las condiciones contractuales y de jornada de los trabajadores incluidos en la muestra, el pago de sus remuneraciones y la existencia y detalle de los distintos componentes remuneratorios

SÉPTIMO: Que, analizadas las probanzas rendidas en el juicio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y tomando especialmente en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas incorporadas, se establecen los siguientes hechos:
1. En cuanto a la multa N.º 1, se encuentra acreditado que los trabajadores involucrados se desempeñaban como ejecutivos de ventas, mantención y recaudación; que contaban con un coordinador comercial; que existían turnos de atención en los parques; y que debían efectuar actuaciones relacionadas con la entrega y rendición de las ventas efectuadas, debiendo concurrir a dependencias de la empresa para tales efectos, a una reunión diaria que se realiza a las 9:00 hrs. Además, consta que el coordinador comercial mantiene un contacto diario con los ejecutivos, quienes tienen la obligación de informar y rendir las ventas realizadas. Ello se ve refrendado con la circunstancia que el trabajador [nombre reservado]; debía firmar un registro de asistencia constatado respecto de uno de los trabajadores; y, finalmente, el control de la ausencia presencial de la trabajadora [nombre reservado], al cual la empresa atribuyó como consecuencia el no pago de su sueldo base, constituyen antecedentes múltiples, precisos y concordantes que, apreciados en su conjunto, permiten concluir que la forma efectiva de ejecución de los servicios hacía posible el conocimiento y control por la empleadora de la actividad desarrollada por sus dependientes.

2. En cuanto a la multa N.º 3, referente a la trabajadora [nombre reservado], la reclamante no logró acreditar fehacientemente que la dependiente no hubiese prestado servicios durante el mes de diciembre de 2024. Para justificar el no pago del sueldo base, la empresa invocó la falta de concurrencia presencial de la trabajadora a sus dependencias. Sin embargo, la sola ausencia física no demuestra la inexistencia material de la prestación de servicios, más aún cuando el Informe de Exposición de la Inspección del Trabajo dio cuenta de que la trabajadora realizaba labores a distancia en el contexto de un embarazo de alto riesgo.
Dicha falta de certeza en la decisión de la empleadora se ve refrendada por la propia prueba documental que acompañó, en particular los correos electrónicos de su Departamento de Personas de fechas 12 y 30 de diciembre de 2024, en los cuales se instruyó suspender el pago bajo la premisa de 'asumir que estaba con licencia' y se consultaba si la vendedora continuaba trabajando. Ello evidencia que el descuento del sueldo base se fundó en una mera presunción y no en una constatación efectiva de inejecución de labores. Recordando que el sueldo base es una remuneración fija que no depende de un resultado de ventas, y apreciando los antecedentes a la luz del principio de protección a la maternidad y corresponsabilidad (artículo 194 bis del Código del Trabajo), se concluye que la sanción aplicada por el órgano fiscalizador se encuentra ajustada a derecho.
3. En cuanto a la multa N.º 4, de los antecedentes incorporados a los autos —en especial la Resolución de Multa N.º 0996/25/71 y el Informe de Fiscalización N.º 1307/2025/1678— se encuentra acreditado que, aun cuando las multas N.os 2 y 4 recayeron parcialmente sobre las mismas trabajadoras y conceptos remuneratorios, ambas describen conductas y deberes normativos esencialmente diversos. Mientras la multa N. ª 2 sancionó la falta de escrituración de cláusulas remuneratorias en los contratos de trabajo (artículo 10 del Código del Trabajo), la multa N.° 4 reprochó la omisión de adjuntar a las liquidaciones de sueldo el anexo con el detalle de las operaciones y fórmulas de cálculo de los haberes variables (artículo 54 bis inciso tercero del mismo cuerpo legal)."

OCTAVO: Que, en lo concerniente a la multa N.º 1, el reclamo será desestimado, puesto que la existencia de coordinación y reporte diario de las ventas, la concurrencia a dependencias de la empresa, el registro de asistencia de uno de los trabajadores y el control de las ausencias de otra constituyen antecedentes múltiples, concordantes y conectados entre sí permiten establecer que los trabajadores no se encontraban en el supuesto excepcional de exclusión previsto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. En consecuencia, se rechazará el reclamo respecto de la multa N.º 1 y se mantendrá dicha sanción.

En efecto, como se señaló, la prueba rendida permite concluir que los trabajadores individualizados en la resolución se encontraban, en la realidad de la prestación, sujetos a mecanismos que permitían a la empleadora conocer y controlar el desarrollo de sus labores, conclusión que no resulta desvirtuada por la circunstancia de que sus contratos los calificaran como excluidos de limitación de jornada ni porque desarrollaran parte importante de sus funciones fuera de las dependencias de la empresa. Asimismo, la conducta de la propia empleadora resulta difícilmente conciliable con la tesis de que carecía de medios para conocer y fiscalizar la prestación de sus ejecutivos, pues evidencia que podía controlar la concurrencia o ausencia de una trabajadora y atribuir consecuencias remuneracionales a dicha circunstancia.

NOVENO: Que el reclamo tampoco podrá prosperar respecto de la multa N.º 3, puesto que el sueldo base constituye una remuneración fija debida por la sola disponibilidad del trabajador en el marco del contrato de trabajo. La empleadora no puede unilateralmente suspender el pago de dicho haber basándose en la falta de asistencia presencial cuando la trabajadora se encontraba en una situación de especial protección por fuero maternal y embarazo de alto riesgo con modalidad de teletrabajo. La incertidumbre expresada por la propia jefatura en sus comunicaciones internas demuestra la arbitrariedad de la medida, lo que justifica la mantención de la sanción administrativa de conformidad al artículo 55 del Código del Trabajo
En efecto, en la especie tiene plena aplicación el artículo 194 bis del Código del Trabajo, que consagra el principio de parentalidad positiva, que incluye las capacidades prácticas y funciones propias de las personas adultas responsables para cuidar, proteger, educar y asegurar el sano desarrollo de sus hijos e hijas; el principio de corresponsabilidad social y la protección de la maternidad y paternidad, conforme a lo cual el empleador está obligado a promover el equilibrio entre trabajo y vida privada y realizar acciones destinadas a informar, educar y sensibilizar sobre la importancia de la conciliación de ambas esferas. Este elemento interpretativo complementario impide, frente a la falta de concurrencia presencial de una trabajadora embarazada que informó la circunstancia de encontrarse con un embarazo de alto riesgo, y de una posible prestación a distancia que no fue suficientemente descartada, otorgarle el significado de ausencia absoluta de trabajo cuando los antecedentes daban cuenta de una situación asociada a su embarazo.

DÉCIMO: Que, finalmente, corresponde desestimar la alegación de doble sanción respecto de la multa N.º 4. El principio non bis in idem exige la concurrencia simultánea de identidad de sujeto, hecho y fundamento infraccional. Si bien las infracciones N.° 2 y 4 presentan coincidencia en la muestra de trabajadoras y en los montos examinados, dicha circunstancia no configura una doble sanción por un mismo hecho.

En efecto, la multa N.° 2 reprime el incumplimiento del deber de escrituración contractual regulado en el artículo 10 del Código del Trabajo, cuya finalidad es otorgar certeza a las estipulaciones del contrato. Por su parte, la multa N. º4 sanciona la infracción a la obligación de transparencia periódica contenida en el artículo 54 bis inciso tercero del cuerpo legal citado, la cual exige informar mensualmente al trabajador el origen y la fórmula de cálculo de cada comisión, bono o incentivo.

Se trata, por ende, de obligaciones laborales autónomas e independientes, que protegen bienes jurídicos distintos y cuyas infracciones pueden verificarse de manera separada. por lo que la coexistencia de ambas sanciones no configura una duplicidad punitiva vedada por el ordenamiento jurídico.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 22, 54 bis, 55, 194 bis, 420, 425, 432, 453, 456, 459, 503 y 506 del Código del Trabajo, y artículo 23 del DFL N.º 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, SE DECLARA:
I. Que se RECHAZA el reclamo deducido por INMOBILIARIA LOS PARQUES LIMITADA respecto de la multa N.º 1, 3 y 4 de la Resolución de Multa N.º 0996/25/71, de 30 de julio de 2025, y, en consecuencia, dichas sanciones se mantienen vigentes.

II. Que, se condena en costas a la reclamante, regulándose las personales en la suma de $ 500.000.-
RIT : I-942-2025
RUC : 25- 4-0726368-8
Pronunciada por don (ña) LUZ ADRIANA CELEDON BULNES, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
En Santiago a uno de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia precedente.

San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000
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