Vulneración de derechos y despido injustificado municipal
| Juzgado | Juzgado de Letras de Lautaro |
|---|---|
| Región | La Araucanía |
| Juez | Ruth Fiorella Jara Contreras |
| Procedimiento | Tutela laboral |
| RIT | T-52-2025 |
| RUC | 25-4-0744779-7 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2026 |
| Materia | Despido injustificado+10 materiasVida e integridad (art. 19 N° 1 CPR)Libertad de trabajo (art. 19 N° 16 CPR)Vida privada y honra (art. 19 N° 4 CPR)Inviolabilidad de las comunicaciones (art. 19 N° 5 CPR)Discriminación (art. 2 CT)CostasIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoOtras indemnizacionesReajustes e intereses |
| Resultado | Rechaza |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó la denuncia de tutela y la demanda subsidiaria de despido injustificado, al estimar acreditado que el término de la relación laboral se fundó en la falta de probidad por omitir informar condenas penales ejecutoriadas y la inhabilidad sobreviniente, sin que se probaran represalias ni vulneraciones de derechos fundamentales.
Hechos
El demandante, funcionario del DAEM de la Municipalidad de Galvarino desde 2017 y luego encargado de licencias médicas, denunció vulneración de derechos fundamentales (arts. 19 N°1, 4 y 16 CPR), hostigamiento por haber declarado como testigo en un juicio laboral previo (RIT T-20-2024), despido injustificado y cobro de prestaciones. La demandada negó los hechos y sostuvo que el despido se basó en un sumario administrativo que acreditó que el actor no informó condenas penales ejecutoriadas con pena accesoria de suspensión para cargos públicos, invocando el art. 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo.
Considerandos clave
El tribunal analizó que la acción de tutela exige indicios suficientes de vulneración y que la prueba testimonial de la demandante fue insuficiente, pues los testigos conocieron los hechos por comentarios y redes sociales, sin vincular las publicaciones a la demandada. No se acreditó hostigamiento por la testifical en el juicio previo. En cambio, la prueba documental y testimonial de la demandada demostró que el sumario se originó al detectarse condenas penales ejecutoriadas al tramitar un anexo contractual, y que el actor omitió informar la inhabilidad sobreviniente conforme al art. 64 de la Ley N°18.575. Las suspensiones de funciones derivaron de penas accesorias impuestas en sede penal. Por ello, concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales ni represalias, y que la causal de despido por falta de probidad estaba debidamente acreditada.
Resolutivo
Se rechaza la denuncia de tutela laboral y la demanda subsidiaria de despido injustificado, declarando ajustado a derecho el término de la relación laboral por la causal del art. 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo. No se acogen las indemnizaciones reclamadas. Cada parte soporta sus propias costas por tener la demandante motivo plausible para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Juzgado de Letras Lautaro
Lautaro, cinco de octubre de dos mil veintiséis.-
SENTENCIA:
PRIMERO: Que, con fecha 22 de diciembre de 2025, comparece don [nombre reservado], cédula de identidad N° NUM000, representado por el abogado Fernando Andrés Sáez
Paredes, quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales, despido injustificado, indemnización de perjuicios por daño moral y cobro de prestaciones laborales en contra de la ex empleadora de su representado, ILUSTRE
MUNICIPALIDAD DE GALVARINO, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde don Hans González Espinoza, cedula nacional de identidad N° NUM001, o quien sus derechos represente de acuerdo al artículo 4° del Código del Trabajo, todos domiciliados en [domicilio reservado];
I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:
La parte demandante expone que ingresó a prestar servicios al DAEM de la
Municipalidad de Galvarino, como apoyo administrativo desde el 18 de octubre del año 2017 aproximadamente, funciones que desarrolló hasta el año 2022, oportunidad en la cual asumió como jefe de la Unidad de Finanzas del DAEM. Agrega que, desde aproximadamente abril del año 2024, nuevamente fue cambiado de funciones, esta vez como encargado de licencias médicas y recuperación de subsidios por incapacidad laboral. Señala que las funciones desarrolladas por el demandante y el conocimiento que éste adquirió en sus funciones le permitieron conocer a los funcionarios, producto de ello un funcionario de la municipalidad lo incluyó como testigo para declarar en tal calidad en un juicio llevado contra la Municipalidad de Galvarino, Rol T-20-2024, seguido por don [nombre reservado], docente, quien interpuso demanda de tutela de derechos fundamentales en contra de su empleador, la Ilustre Municipalidad de Galvarino, representada en ese entonces por su alcalde don Marcos Edgardo Hernández Rojas, situación que le habría generado una serie de dificultades tanto con el alcalde anterior como también con la nueva administración. Indica que, en enero del año 2025, se le solicitó cambiar sus funciones a las de jefe de Finanzas, lo cual rechazó, debido a que el nuevo alcalde no era de su confianza, conjuntamente con la circunstancia de no existir un incentivo económico a fin de asumir las nuevas responsabilidades que se le proponían. Sostiene que, aproximadamente en el mes de febrero del año 2025, se abrió sumario administrativo a fin de realizar una investigación respecto de su persona, por hechos ocurridos en noviembre del año 2024, referidos a violencia intrafamiliar y conducción en estado de ebriedad. Expone que dicho sumario administrativo trajo aparejada la medida de suspensión de funciones, notificándosele dicha situación mediante un correo electrónico copiado a 15 funcionarios del municipio, exponiéndolo públicamente, estigmatizándolo y generando un descrédito gratuito a su honra, por la falta de diligencia y cuidado en el manejo de información correspondiente a un procedimiento que posee carácter secreto.
Juzgado de Letras Lautaro
Añade que, conjuntamente con lo anterior, fue publicado su certificado de antecedentes, tanto respecto de las condenas por los hechos ya señalados como también del decreto alcaldicio de suspensión del cargo público en una página de red social, documento que estima de carácter privado y respecto del cual la Municipalidad hizo uso. Afirma que el empleador faltó al deber de cuidado y no propició un ambiente laboral en que se respetaran sus derechos fundamentales, incumpliendo las garantías de un ambiente laboral digno y de respeto, afectando gravemente sus derechos.
Agrega que, mientras se ventilaba la investigación sumarial, el alcalde de la comuna, don Hans González Espinoza, comenzó a ejercer presión sobre él, solicitándole en variadas oportunidades su renuncia, sin respetar las normas administrativas de investigación sumaria ni los derechos que le asistían. Expone que fue suspendido de sus funciones, sin derecho a remuneración durante toda la investigación sumarial, sin que existiera más fundamento que una escueta resolución, afectando garantías constitucionales básicas y ocasionándole considerables perjuicios. Refiere que, en marzo del año 2025, se formularon cargos en su contra, manteniéndose la suspensión de funciones, la que califica de abusiva, situación que lo motivó a denunciar los hechos ante Contraloría, absteniéndose dicho organismo de emitir un pronunciamiento. Añade que el actuar desmedido del empleador, ejerciendo sus facultades mediante la suspensión de funciones y privándolo de remuneraciones, transgredió sus garantías fundamentales. Asimismo, sostiene que existió una falta de cuidado por parte del empleador al no garantizarle un ambiente laboral digno ni una adecuada protección en el manejo de información relativa a su persona, ni un ambiente laboral libre de violencia. Señala además que toda su vida privada fue expuesta indebidamente por la falta de cuidado del empleador, ocasionándole graves consecuencias. Sostiene que la desprolijidad con la cual se realizó el proceso sumarial fue de tal envergadura que se dictó una nueva resolución, N° NUM002, de fecha 3 de julio del año 2025, por medio de la cual se reformularon cargos, reservándose ahora su contenido. Indica que la demandada se habría percatado del abuso en sus atribuciones y de la afectación grave de sus derechos y garantías, pretendiendo enmendar mediante un nuevo acto administrativo su extralimitación, aunque estima que el daño ya se encontraba causado.
Finalmente, expone que mediante Decreto Alcaldicio N° NUM003, de fecha 15 de octubre del año 2025, se aplicó la medida disciplinaria de terminación de la relación laboral, en relación con la causal contemplada en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo.
II. DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL
DESPIDO:
La parte demandante sostiene que la Ilustre Municipalidad de Galvarino, por intermedio de su Alcalde, menoscabó y socavó el capital de años de buen funcionario del demandante, así como el buen desempeño de sus funciones, desarrollando actos
Juzgado de Letras Lautaro que causaron humillación y menoscabo respecto de su persona, permitiendo hacer públicos hechos que afectaron gravemente su vida personal y honra, sin adoptar medidas tendientes a garantizar un ambiente laboral digno y respetuoso. Agrega que fue sometido a un procedimiento sumarial irregular, siendo sancionado antes de la formulación de cargos, separado de la institución sin derecho a remuneración y sin existir, a su juicio, un acto administrativo debidamente fundado, siendo objeto de actuaciones injustificadas y desproporcionadas. Señala que se le comunicó el término de su contrato de trabajo por la causal del artículo 160 inciso 1° del Código del Trabajo, relativa a falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta grave, produciéndose el término de la relación laboral a contar del 16 de octubre de 2025. Indica que los fundamentos invocados para justificar dicha causal se sustentaron en la circunstancia de haber sido objeto de suspensión de funciones por 41 días, según consta en los
Decretos Alcaldicios N° NUM004 y N° NUM005. Añade que don [nombre reservado] fue objeto de suspensión de funciones por 541 días, conforme al Decreto Alcaldicio N° NUM006.
Expone que, durante los meses de febrero y marzo de 2025, no percibió íntegramente sus remuneraciones.
Finalmente, señala que, ante la circunstancia de ser objeto de un despido que estima vulneratorio y encontrándose en la necesidad de solventar sus gastos, procedió a firmar finiquito con expresa reserva de derechos el día 22 de octubre de 2025, percibiendo por concepto de feriado proporcional y feriado pendiente la suma de $2.490.170.
III. CONSIDERACIONES DE DERECHO:
La parte demandante funda su pretensión en las normas constitucionales, legales y reglamentarias citadas en su libelo. 1.- Vulneración de derechos fundamentales: Sostiene que, con ocasión de la investigación sumaria instruida en su contra, la suspensión de funciones de que fue objeto y la falta de resguardo de su vida privada y honra, su empleador vulneró gravemente sus derechos fundamentales como persona y trabajador, constituyendo el despido el corolario de los actos de acoso laboral que habría sufrido. Afirma que fue objeto de constantes humillaciones y vejámenes, situación que estima contraria a lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo. 2.- Indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo: Invoca lo dispuesto en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo respecto de la indemnización especial derivada de la tutela de derechos fundamentales. 3.- Indicios de vulneración de derechos fundamentales: Sostiene que existen indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, correspondiendo a la demandada justificar los fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas, conforme al artículo 493 del Código del Trabajo. Añade que la empleadora incumplió la obligación prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo de asegurar un ambiente de trabajo libre de violencia, sano y seguro.
Juzgado de Letras Lautaro 4. -Despido injustificado: 4.1.- Incumplimiento de los requisitos del artículo 160 del Código del Trabajo;
Sostiene que no se configuraron conductas indebidas, graves y debidamente comprobadas que permitieran fundar válidamente la causal invocada por la demandada, razón por la cual considera que el despido es injustificado. 4.2.- Derecho a reclamar del despido injustificado; Invoca lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, solicitando las indemnizaciones y recargos legales correspondientes.
IV. PRESTACIONES DEMANDADAS: a) Indemnización en conformidad al artículo 489 del Código del Trabajo (11 remuneraciones), tomando como base la remuneración mensual de $2.140.217, por la suma de $23.542.387, o la suma que se determine conforme a derecho. b) Indemnización por años de servicios correspondiente a 7 años, por la suma de $14.981.519. c) Indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $2.140.217. d) Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios, equivalente a $11.985.215, o la suma que se determine conforme a derecho. e) Reajustes, intereses y costas.
PETICIONES CONCRETAS; La parte demandante solicita que se acoja la denuncia y se declare: 1.- Que el despido del que fue objeto el demandante con fecha 16 de octubre de 2025 es vulneratorio de sus derechos fundamentales, por infracción a la garantía consagrada en el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo. 2.- Que el despido del que fue objeto el demandante con fecha 16 de octubre de 2025 es injustificado, indebido e improcedente. 3.- Que la demandada sea condenada al pago de todas las prestaciones reclamadas en las letras a), b), c), d) y e) indicadas precednetemente, o a las sumas que se estimen ajustadas a derecho, más reajustes, intereses y costas.
SEGUNDO: La parte demandante dedujo, en subsidio de la acción interpuesta en lo principal de la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso séptimo del Código del Trabajo, demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleadora, la Ilustre Municipalidad de
Galvarino, persona jurídica de derecho público, representada por su alcalde don Hans
González Espinoza, o quien legalmente la represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo.
I.- RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO:
La parte demandante señala que, por razones de economía procesal, da por íntegramente reproducidos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda de tutela laboral contenida en lo principal del escrito, a los cuales agrega los siguientes:
Juzgado de Letras Lautaro 1. DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEBIDO Y/O IMPROCEDENTE:
Expone que el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo faculta al trabajador para recurrir ante el juez competente, dentro del plazo legal, a fin de que se declare el despido como injustificado, indebido o improcedente, o bien que no se ha invocado ninguna causa legal para fundarlo, ordenando el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, aumentada esta última en un 80% cuando se hubiere puesto término al contrato por aplicación indebida de la causal contemplada en el artículo 160 del Código del Trabajo. Agrega que la segunda parte del artículo 168 del Código del Trabajo dispone que, una vez declarado injustificado, indebido o improcedente el despido, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, esto es, la indemnización sustitutiva del aviso previo, además de la indemnización contemplada en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a la indemnización por años de servicios, incrementada en un 80% cuando el término de la relación laboral se hubiere fundado indebidamente en una causal del artículo 160 del Código del Trabajo. Sostiene que, conforme a la legislación vigente, constituye obligación del empleador, al momento del despido, comunicarlo al trabajador indicando claramente la causal invocada, los hechos, circunstancias o antecedentes que la configuran y el estado de pago de las cotizaciones previsionales. Señala que el incumplimiento de tales exigencias habilita al trabajador para demandar la declaración de injustificado del despido.
II. PRESTACIONES DEMANDADAS: a) Indemnización por años de servicios, correspondiente a 7 años de servicios, por la suma de $14.981.519. b) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $2.140.217. c) Recargo legal del 80% sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad con el artículo 168 del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $11.985.215, o a aquella que se determine conforme a derecho. d) Reajustes, intereses y costas.
PETICIONES CONCRETAS 1.- Que el despido del que fue objeto el demandante con fecha 16 de octubre de 2025 es injustificado, indebido e improcedente. 2.- Que la demandada sea condenada al pago de cada una de las prestaciones reclamadas en las letras a), b), c) y d) precedentes, o a las sumas que se estimen ajustadas a derecho, todo ello con reajustes, intereses y costas.
TERCERO: Que la parte demandada solicita el rechazo íntegro de la demanda, con costas, negando todos aquellos hechos que no sean expresamente reconocidos en su presentación. En particular, niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales, persecución política, hostigamiento laboral, discriminación arbitraria, afectación ilegítima de la honra o de la vida privada del demandante, así como que el
Juzgado de Letras Lautaro término de la relación laboral haya obedecido a motivos distintos de los establecidos en el procedimiento disciplinario instruido. Asimismo, controvierte la remuneración base utilizada por el actor para el cálculo de las prestaciones reclamadas. Expone que don [nombre reservado] ingresó a prestar servicios para la Ilustre Municipalidad de Galvarino con fecha 18 de octubre de 2017, mediante contrato de trabajo aprobado por Decreto N°
NUM007, siendo posteriormente modificadas sus funciones y remuneraciones a través de diversos anexos y decretos, desempeñándose, entre otros cargos, como Jefe de
Finanzas del Departamento de Educación Municipal y posteriormente como Encargado de Licencias Médicas y Recuperación de Subsidios por Incapacidad Laboral. Sostiene que el término de la relación laboral obedeció exclusivamente a la constatación de una infracción grave a obligaciones legales expresamente establecidas y acreditadas mediante un procedimiento disciplinario ajustado a derecho. Indica que, mediante
Decreto Exento N° NUM008 de 5 de febrero de 2025, se instruyó un sumario administrativo destinado a determinar la eventual responsabilidad administrativa del demandante por no informar oportunamente una inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de cargos públicos. Refiere que el procedimiento tuvo su origen en antecedentes remitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, de los cuales constaba que el demandante registraba condenas penales ejecutoriadas, entre ellas una por el delito de conducción en estado de ebriedad y otra por lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, ambas con penas accesorias de inhabilitación o suspensión para el ejercicio de cargos públicos. Señala que durante la investigación se acreditó que el actor incumplió el deber legal contemplado en el artículo 64 de la Ley N° 18.575, esto es, informar a su superior jerárquico la concurrencia de una inhabilidad sobreviniente y presentar la correspondiente renuncia, circunstancia que incluso habría sido reconocida por el propio trabajador durante el procedimiento disciplinario. Afirma que, acreditada dicha infracción y ponderados los antecedentes reunidos en el sumario, la autoridad administrativa dispuso la aplicación de la medida disciplinaria consistente en el término de la relación laboral, por estimar que la conducta del actor constituía una infracción grave al principio de probidad administrativa. Añade que la decisión fue adoptada mediante resolución fundada y dentro de un procedimiento que respetó las garantías de defensa del funcionario.
Respecto de la alegada vulneración de derechos fundamentales, sostiene que la suspensión de funciones decretada durante el año 2025 no constituyó una sanción anticipada ni una medida arbitraria, sino una consecuencia jurídica derivada de una sentencia penal firme y ejecutoriada que impuso al actor la pena accesoria de suspensión de cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena. En consecuencia, afirma que la Municipalidad se encontraba legalmente obligada a dar cumplimiento a dicha resolución judicial. Asimismo, niega la existencia de publicaciones atribuibles a la Municipalidad respecto del certificado de antecedentes o del decreto de suspensión del demandante, argumentando que no se han individualizado
Juzgado de Letras Lautaro antecedentes que permitan atribuir tales hechos a la demandada o a sus funcionarios.
Añade que las medidas adoptadas durante la investigación sumaria corresponden al ejercicio regular de facultades legales de la Administración y que no se acreditan conductas constitutivas de acoso laboral, hostigamiento o menoscabo a derechos fundamentales, tratándose únicamente de actuaciones desarrolladas dentro de las competencias propias de la autoridad administrativa. Finalmente, sostiene que no concurren los presupuestos para declarar la existencia de vulneración de derechos fundamentales ni de un despido injustificado, indebido o improcedente, razón por la cual solicita el rechazo de todas las indemnizaciones reclamadas, incluidas aquellas contempladas en el artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización por años de servicio, indemnización sustitutiva de aviso previo, recargo legal del 80%, reajustes, intereses y costas. En consecuencia, pide el rechazo íntegro de la demanda principal y de la demanda subsidiaria, con expresa condena en costas.
CUARTO: Que, con fecha 30 de junio de 2026, se celebró la audiencia preparatoria con la asistencia de los abogados de ambas partes. En dicha instancia, se efectuó el llamado a conciliación, el cual resultó frustrado. Que, en la misma audiencia, se fijaron los siguientes HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.- La existencia de la relación laboral entre las partes, con fecha de inicio el 18 de octubre de 2017 y de término el 16 de octubre de 2025. 2.- Las funciones desempeñadas por el trabajador. 3.- La causal invocada por el empleador para el término de la relación laboral, correspondiente al artículo 160 número 1 letra a del Código del Trabajo, por falta de probidad. 4.- La suscripción del finiquito con fecha 22 de octubre de 2025, firmado con reserva de derechos. 5.- El cumplimiento de las formalidades legales en la forma en la tramitación del decreto de despido. 6.- El hecho de que el decreto 1075 es el documento mediante el cual se declara afinado el sumario administrativo y se pone término a las funciones del trabajador. Y se fijaron HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.- Monto exacto de la remuneración mensual del trabajador. 2.- Efectividad de que la parte demandada, con ocasión del despido, ha vulnerado los derechos fundamentales del actor consagrados en el artículo 19, números 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República. 3.- Hechos y circunstancias que constituyen dicha vulneración, junto con la justificación y proporcionalidad de las medidas adoptadas por la parte denunciada. 4.- Efectividad de que el demandante sufrió hostigamiento y presiones de parte de la administración municipal tras haber sido presentado como testigo en una causa laboral previa de ese mismo tribunal (RIT T-20-2024). 5.- Efectividad de encontrarse fundamentada la causal de término de contrato por falta de probidad, debiendo esclarecerse especialmente si el trabajador incurrió en la omisión legal de declarar sus condenas penales a su superior jerárquico en plazo o si, por el contrario, la aplicación de esta causal constituye una represalia por parte del empleador. Al tenor de esto último ambas partes ofertaron prueba.
Juzgado de Letras Lautaro
QUINTO: Que, en sesiones de fecha 21 de septiembre y 22 de septiembre de 2026, se celebró la audiencia de juicio, ambas partes incorporan sus medios de prueba:
La parte demandante:
A.- DOCUMENTAL: 1.- Decreto NUM003, de fecha 15 de octubre de 2025, por medio del cual se declara afinado sumario administrativo. 2.- Decreto NUM004 de fecha 05 de febrero de 2025, que suspende funciones del demandante. 3.- Finiquito de fecha 22 de octubre de 2025. 4.- Resolución N° NUM002 de fecha 03 de julio de 2025 que reformula cargos. 5.- Decreto Exento N° NUM008 de fecha 05 de febrero de 2025, instruye sumario administrativo. 6.- Pantallazo denominado “Respuesta Contraloría a requerimiento”, medio la
PERSONA_JURIDICA000 de fecha 18 de febrero de 2025, que contiene documento de sumario administrativo. 7.- Documento denominado Folio NUM009, de CGR, por el cual se abstiene de emitir pronunciamiento por la razón que indica.
B.- TESTIMONIAL: 1.- [nombre reservado], cédula de identidad número NUM010, docente, domiciliado en [domicilio reservado].- [nombre reservado], cédula de identidad número NUM011, Docente, domiciliado en [domicilio reservado].- [nombre reservado], cédula de identidad número NUM012, secretaria, domiciliada en [domicilio reservado], quienes previo juramento y legalmente interrogadas y dando razón de sus dichos señalan:
El primero: Don [nombre reservado], profesor, domiciliado en [domicilio reservado], señaló conocer al demandante, [nombre reservado], desde el año 2017, por desempeñarse ambos en el
Departamento de Educación Municipal de Galvarino. Indicó tener conocimiento de que el demandante fue desvinculado de sus funciones a raíz de un sumario administrativo.
Sin embargo, precisó que dicho conocimiento lo obtuvo por comentarios de terceros, amistades y publicaciones en redes sociales, señalando además haberse enterado por esa misma vía de la existencia de antecedentes judiciales del actor relacionados, según le comentaron, con conducción en estado de ebriedad y violencia intrafamiliar.
Respecto del sumario administrativo, manifestó que le llamó la atención la rapidez con que se habría tramitado, estimando que se adoptó una medida especialmente gravosa al suspenderse el pago de remuneraciones e imposiciones mientras se desarrollaba la investigación. No obstante, reconoció no haber tenido acceso al expediente sumarial ni haber revisado los decretos que dispusieron su instrucción. Declaró que la municipalidad habría tomado conocimiento de los antecedentes del demandante mediante la obtención de su certificado de antecedentes, circunstancia que, según indicó, también supo por comentarios de terceros y conversaciones en la comuna.
Señaló igualmente que el demandante trabajó inicialmente en finanzas, llegando a
Juzgado de Letras Lautaro desempeñarse como jefe de finanzas y posteriormente como encargado de licencias médicas, cargo que ocupaba al momento de su desvinculación. Agregó que el demandante le comentó que la nueva administración municipal le habría ofrecido volver a ejercer como jefe de finanzas. Según el testigo, él le aconsejó no aceptar dicha función mientras no se aclarará la situación financiera del departamento. Asimismo, indicó que el demandante había declarado como testigo en un juicio laboral seguido por el propio testigo en contra de la municipalidad. Finalmente, ante preguntas de contrainterrogatorio, reconoció expresamente que no examinó el expediente sumarial ni los actos administrativos relativos a éste, y que gran parte de la información que posee sobre los hechos proviene de comentarios de terceros y antecedentes difundidos en redes sociales.
El segundo: Don [nombre reservado], profesor de Estado en Lenguaje y Comunicación y actual director de la Escuela Gabriela Mistral de Galvarino, señaló conocer al demandante, [nombre reservado], desde el año 2019, en razón de las funciones que ambos desempeñaban en el ámbito educacional comunal. Indicó que al momento de su llegada a DIRECCION001 el actor se desempeñaba en el área de adquisiciones del Departamento de Educación, agregando que posteriormente ejerció funciones como jefe o director de finanzas, para luego ser nuevamente reasignado a otras labores dentro del departamento. Respecto de la desvinculación del demandante, manifestó haber tomado conocimiento de ella principalmente por los comentarios que circulaban en la comuna y por publicaciones efectuadas en redes sociales. Señaló que observó personalmente que antecedentes relativos al procedimiento seguido contra el actor, incluyendo decretos y actuaciones administrativas, fueron difundidos públicamente en redes sociales, situación que le llamó la atención por el nivel de exposición del funcionario afectado. Asimismo, declaró que posteriormente conversó con el demandante, quien le habría comentado que la nueva administración municipal le ofreció asumir nuevamente la jefatura de finanzas, propuesta que éste habría rechazado. El testigo precisó que dicha información la conoce únicamente por lo relatado por el propio demandante. Agregó que, en esa misma conversación, el actor le manifestó haber sido suspendido de funciones y privado del pago de sus remuneraciones al inicio del procedimiento disciplinario, situación que le pareció inusual atendida su experiencia profesional, señalando que en otros sumarios administrativos conocidos por él los funcionarios investigados habían sido separados de sus funciones, pero continuaron percibiendo sus remuneraciones.
Finalmente, indicó que el único resultado del sumario que conoce es que el demandante fue desvinculado de la municipalidad, sin aportar antecedentes directos acerca de la tramitación o contenido del procedimiento disciplinario. Asimismo, no fue contrainterrogado por la parte demandada.
El tercero: Doña [nombre reservado], administrativa, declaró ser hermana del demandante, [nombre reservado]. Señaló tener conocimiento de que el actor fue desvinculado de sus funciones en el Departamento de Educación de la comuna de Galvarino como consecuencia de un
Juzgado de Letras Lautaro sumario administrativo. Precisó que dicha información la obtuvo directamente de conversaciones sostenidas con su hermano. Indicó que el demandante le comentó que durante el desarrollo de dicho procedimiento fueron difundidos en redes sociales antecedentes personales suyos, particularmente su certificado de antecedentes, los cuales, según manifestó, únicamente eran conocidos por su empleador. Agregó que tuvo acceso a publicaciones realizadas en Facebook, las que le fueron enviadas por un tercero, verificando posteriormente con su hermano que los antecedentes difundidos correspondían efectivamente a él, señalando que en dichas publicaciones aparecían datos identificatorios, entre ellos su RUT. Asimismo, declaró que, luego de conversar con el demandante tras los hechos, pudo percibir que éste se encontraba emocionalmente afectado, indicando que estaba moralmente muy mal debido a la difusión pública de aspectos de su vida personal. Finalmente, señaló que el resultado del sumario administrativo fue la desvinculación laboral del demandante. En contrainterrogatorio reconoció que desconocía las razones específicas que motivaron la instrucción de dicho sumario administrativo, limitándose su conocimiento a lo que le fue relatado por su hermano.
C.-EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
Solicita se ordene a la parte demandada exhibir en la audiencia de juicio bajo apercibimiento del Art., 453 N° 5 del Código del Trabajo los siguientes documentos: 1.- Expedientes completos de documento denominado sumario administrativo seguido al actor. Se tiene por incorporada. El que consta a folio 54 de la carpeta digital. 2.- Exhiba documentos que den cuenta de las medidas tomadas por la demandada y protección brindada al demandante, respecto de la filtración de decreto N°NUM005 de fecha 10 de febrero de 2025. No existe: El Tribunal: Que la parte ha fundamentado en esta audiencia que no existe. Téngase por suficiente fundada la falta del documento por parte de la denunciada.
D.- CONFESIONAL:
Comparece el representante legal de la Municipalidad de Galvarino, don [nombre reservado]
[nombre reservado], cédula de identidad NUM013, Trabajador social de profesión, quien previamente juramentado depone en audiencia: El absolvente señaló que no conoce personalmente a don [nombre reservado], pero sí sabía que mantenía una relación laboral con la
Municipalidad de Galvarino, la cual terminó posteriormente. Indicó que conocía los motivos de dicha desvinculación, precisando que obedecían a la existencia de dos sentencias judiciales que establecían una condena que lo suspendía para ejercer cargos públicos. Explicó que tomaron conocimiento de dichas condenas en enero de 2025, cuando desde el DAEM se estaba gestionando una modificación contractual respecto del trabajador. Con ocasión de ese trámite se solicitaron los certificados de antecedentes, documento que, según señaló, habitualmente se requiere para efectuar contrataciones y modificaciones contractuales de funcionarios. Agregó que don [nombre reservado] prestaba servicios desde el año 2017 y que en ese momento se estaba
Juzgado de Letras Lautaro tramitando un anexo de contrato por nuevas funciones que se le asignarían, consistentes en labores de conciliación bancaria. Manifestó que tuvo conocimiento del sumario administrativo instruido en contra de don [nombre reservado], el cual fue dispuesto mediante decreto municipal. Asimismo, indicó que supo que existían antecedentes relacionados con dicho procedimiento que se encontraban circulando fuera de la municipalidad a través de redes sociales, particularmente Facebook, aunque no recordó el contenido específico de las publicaciones. Respecto de una eventual filtración, señaló que, según los antecedentes que tuvieron a la vista, no se filtró el sumario administrativo, sino únicamente el decreto de suspensión. Consultado sobre la naturaleza reservada de dicho acto, indicó que el decreto de suspensión forma parte de un proceso relacionado con el sumario, pero que ambos corresponden a procedimientos paralelos e independientes. Declaró que la suspensión fue decretada con posterioridad a la formulación de cargos y que una de ellas se aplicó sin derecho a remuneraciones. Precisó que dicha medida fue adoptada sobre la base de las condenas judiciales existentes, las cuales, a su juicio, obligaban al municipio a suspender al funcionario. Señaló no tener conocimiento de que el alcalde hubiese solicitado en reiteradas oportunidades la renuncia de don [nombre reservado], ni tampoco de que el decreto de suspensión hubiera sido notificado por correo electrónico a personas ajenas al procedimiento sumarial. En relación con la reformulación de cargos dentro del sumario administrativo, manifestó no tener conocimiento preciso sobre las razones que la motivaron. Respecto de la aplicación de la medida disciplinaria de desvinculación, explicó que fue el fiscal instructor del sumario quien, mediante la vista fiscal, propuso dicha sanción, la que posteriormente fue acogida por el alcalde. Añadió que el exfuncionario fue debidamente notificado y que contó con los plazos legales para deducir los recursos correspondientes, los cuales no fueron interpuestos. Finalmente, indicó que la sentencia dictada en la causa de violencia intrafamiliar fue obtenida mediante una solicitud efectuada al tribunal respectivo para que remitiera copia de ella, agregando que desconoce si el tribunal formuló alguna prevención especial respecto del tratamiento o manejo de dicha información.
SEXTO: Que, a su turno, la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba:
A.- DOCUMENTAL: 1.- Decreto N° NUM007, de fecha 18 de octubre de 2017, que aprueba contrato de trabajo del denunciante, acompañado del respectivo contrato. 2.- Decreto N° NUM014, de fecha 3 de abril de 2018, que aprueba modificación de contrato de trabajo, acompañado de la respectiva modificación contractual. 3.- Decreto N° NUM015, de fecha 17 de marzo de 2022, que aprueba anexo de contrato de trabajo, acompañado del respectivo anexo. 4.- Decreto N° NUM016, de fecha 5 de abril de 2022, que aprueba anexo de contrato de trabajo, acompañado del respectivo anexo.
Juzgado de Letras Lautaro 5.- Decreto N° NUM017, de fecha 24 de junio de 2022, que aprueba anexo de contrato de trabajo, acompañado del respectivo anexo. 6.- Decreto N° NUM018, de fecha 10 de abril de 2024, que aprueba anexo de contrato de trabajo, acompañado del respectivo anexo. 7.- Decreto N° NUM019, de fecha 29 de enero de 2025, que aprueba anexo de contrato de trabajo, acompañado del respectivo anexo. 8.- Liquidaciones de remuneraciones correspondientes al período comprendido entre enero de 2024 y marzo de 2025. 9.- Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, dictada en causa RIT 742-2023 del
Juzgado de Garantía de Lautaro, mediante la cual se condenó a don [nombre reservado] como autor del delito de conducción en estado de ebriedad, imponiéndosele, entre otras sanciones, la pena accesoria de suspensión para cargos y oficios públicos durante el tiempo de duración de la condena. 10.- Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2024, dictada en causa RIT 198-2024 del
Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, acompañada de certificado de ejecutoria, mediante la cual se condenó a don [nombre reservado] como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, imponiéndosele, entre otras penas, la suspensión para cargos u oficios públicos durante el tiempo de duración de la condena. 11.- Decreto N° NUM006, de fecha 26 de marzo de 2025, mediante el cual se dispuso la suspensión de funciones de don [nombre reservado] por 541 días y la privación de remuneraciones por igual período, fundado en la pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos derivada de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Temuco. 12.- Decreto N° NUM020, de fecha 3 de noviembre de 2025, que aprueba el finiquito de don [nombre reservado], suscrito con fecha 22 de octubre de 2025, en el cual se consigna el término de la relación laboral por la causal contemplada en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo. 13.- Decreto N° NUM021, de fecha 29 de septiembre de 2025, que aprueba la vista fiscal recaída en el sumario administrativo instruido mediante Decreto Exento N° NUM008, aplicando la medida disciplinaria de término de la relación laboral y otorgando plazo para deducir recursos administrativos. 14.- Decreto N° NUM022, de fecha 15 de octubre de 2025, que declara afinado el sumario administrativo instruido mediante Decreto Exento N° NUM008 y aplica la medida disciplinaria de término de la relación laboral. 15.- Decreto N° NUM004, de fecha 5 de febrero de 2025, que suspende de funciones a don [nombre reservado] por 41 días y dispone la privación de remuneraciones por igual lapso, en virtud de la pena accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos impuesta por sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Lautaro.
Juzgado de Letras Lautaro 16.- Decreto N° NUM005, de fecha 10 de febrero de 2025, que complementa el Decreto
N° NUM004, extendiendo la suspensión a las funciones de encargado de conciliaciones bancarias del Departamento de Educación. 17.- Expediente completo del sumario administrativo instruido mediante Decreto
Exento N° NUM008, de fecha 5 de febrero de 2025, compuesto por 123 fojas, procedimiento que culminó con el término de la relación laboral del denunciante. Se precisó durante su incorporación que las suspensiones de funciones decretadas durante el año 2025 obedecieron a las condenas penales impuestas al trabajador y constituyeron actos administrativos distintos e independientes del procedimiento disciplinario que concluyó con su desvinculación.
B.- CONFESIONAL: La parte demandada Renuncia a dicha prueba.
C.- TESTIMONIAL: 1.- [nombre reservado], cédula de identidad número
NUM023, abogado, domicilio en [domicilio reservado].- Isabel
[nombre reservado], cédula de identidad número NUM024, Ingeniera Civil
Industrial, domiciliada en [domicilio reservado], quienes previo juramento y legalmente interrogadas y dando razón de sus dichos señalan:
El primero: Señaló desempeñarse actualmente en la Municipalidad de Galvarino en un cargo del escalafón profesional de la Dirección de Control, grado 8, función que ejerce en calidad de titular desde el año 2023, indicando además que se desempeña en la municipalidad desde el año 2017. Manifestó conocer a don [nombre reservado] en razón de la relación laboral existente entre ambos, señalando que éste se incorporó al
Departamento de Educación aproximadamente entre los años 2018 y 2019. Explicó que, debido a sus funciones en la Dirección de Control, mantenía contacto frecuente con él a propósito de la revisión de decretos de pago en los cuales intervenía el trabajador.
Indicó que don [nombre reservado] desempeñó diversas funciones dentro del Departamento de
Educación, entre ellas labores vinculadas al programa FAEP, encargado de adquisiciones, jefe de finanzas y, finalmente, encargado de recuperación de licencias médicas. Agregó que su vínculo laboral con la Municipalidad de Galvarino se extendió hasta septiembre u octubre de 2025. Señaló que actuó como fiscal instructor en el sumario administrativo seguido en contra de don [nombre reservado], procedimiento que culminó con la propuesta y posterior aplicación de la medida disciplinaria consistente en el término de la relación laboral. Expuso que el procedimiento disciplinario se inició luego de que, con ocasión de una modificación contractual del trabajador, se solicitara un certificado de antecedentes en el cual aparecía registrada una condena. Indicó que, conforme al artículo 64 de la Ley N° 18.575, los funcionarios públicos tienen el deber de informar a su superior jerárquico cuando incurren en una inhabilidad sobreviniente, como ocurre al ser condenados por crimen o simple delito. Agregó que, de acuerdo con los antecedentes reunidos durante la investigación y las declaraciones de quienes eran superiores jerárquicos del trabajador, don [nombre reservado] no informó dicha circunstancia ni presentó su renuncia, como exige la norma citada. Precisó que tomó conocimiento de
Juzgado de Letras Lautaro dos condenas penales. Señaló que una de ellas aparecía reflejada en el certificado de antecedentes y que posteriormente, revisando antecedentes en el sistema del Poder
Judicial, advirtió la existencia de otra causa, respecto de la cual solicitó información al
Juzgado de Garantía de Lautaro. Indicó que las condenas correspondían, según recuerda, a un delito de conducción en estado de ebriedad y a otro cometido en contexto de violencia intrafamiliar. Añadió que ambas contemplaban penas accesorias de suspensión para el ejercicio de cargos públicos, una por 41 días y otra por 541 días.
Explicó que, al tomar conocimiento de una de estas condenas, la municipalidad dictó un acto administrativo mediante el cual suspendió de funciones a don [nombre reservado] por 41 días.
Precisó que dicho acto no fue una resolución emanada del fiscal instructor, aunque sí fue incorporado por él al expediente sumarial como antecedente relevante. Respecto del resultado del procedimiento disciplinario, manifestó que propuso la aplicación de la medida de término de la relación laboral fundada en la causal de falta de probidad, contemplada en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, debido a que el trabajador no informó a su superior jerárquico haber sido condenado por crimen o simple delito. Agregó que, tratándose de trabajadores regidos por el Código del
Trabajo, la Municipalidad de Galvarino no cuenta con una graduación de sanciones disciplinarias, por lo que las alternativas son mantener el vínculo laboral o disponer su término. En atención a la conducta atribuida al trabajador, se propuso al alcalde la desvinculación. En el contrainterrogatorio, señaló que nadie le solicitó destituir a don [nombre reservado] y que actuó con plena independencia como fiscal instructor. Confirmó que el origen del sumario fue la obtención del certificado de antecedentes al tramitarse una modificación contractual, circunstancia que quedó consignada dentro del procedimiento disciplinario. Reiteró que la conducta considerada constitutiva de falta de probidad fue la omisión de informar a su superior jerárquico la existencia de condenas penales. Consultado acerca de las razones por las cuales el trabajador no informó dicha situación, indicó no conocerlas, recordando únicamente que éste reconoció durante la investigación que no efectuó dicha comunicación. Asimismo, explicó que tomó conocimiento de la segunda condena al revisar antecedentes asociados a la causa inicialmente detectada, solicitando posteriormente información al
Juzgado de Garantía de Lautaro, tribunal que remitió la documentación correspondiente. Agregó que dicho tribunal le indicó que debía resguardar la reserva de los antecedentes remitidos. Finalmente, manifestó haber tomado conocimiento de publicaciones en redes sociales relacionadas con la situación del trabajador, pero precisó que no correspondían a medidas de suspensión decretadas por él en calidad de fiscal instructor. Consultado acerca de eventuales filtraciones de antecedentes o medidas adoptadas por la municipalidad para investigarlas o sancionarlas, señaló desconocer si aquello ocurrió, por no formar parte de sus funciones ni de la materia objeto del sumario administrativo.
Juzgado de Letras Lautaro
La segunda: Señaló desempeñarse en la Municipalidad de Galvarino desde febrero de 2017 y ejercer actualmente funciones de jefa subrogante del Departamento de
Educación Comunal. Manifestó conocer a don [nombre reservado] por haber sido colegas en el
Departamento de Educación Municipal. Señaló que éste ingresó a trabajar en octubre de 2017 y desempeñó diversos cargos, entre ellos apoyo en rendiciones de cuentas, coordinador del proyecto FAEP, jefe de finanzas y encargado de recuperación de subsidios por incapacidad laboral. Indicó que durante el verano de 2025 asumió como jefa subrogante del Departamento de Educación, dejando su anterior cargo de jefa de finanzas. Explicó que, en dicho contexto, se dispuso asignar a don [nombre reservado] nuevas funciones como encargado de conciliaciones bancarias de la unidad de finanzas, para lo cual resultó necesario tramitar un anexo de contrato. Señaló que, al gestionarse dicho trámite, se solicitó un certificado de antecedentes del trabajador, documento en el cual aparecía registrada una condena penal. Indicó que dicho certificado fue solicitado directamente al Registro Civil y que su requerimiento constituye una práctica habitual cuando se realizan modificaciones o anexos contractuales. Precisó que en el certificado observó una condena por conducción en estado de ebriedad, una multa y una sanción vinculada al ejercicio de cargos públicos. Señaló que informó esta situación a la administradora municipal y al alcalde de la comuna. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, las autoridades dispusieron la instrucción de un procedimiento administrativo que posteriormente derivó en un sumario. Indicó que conoció el resultado de dicho procedimiento, tanto por su calidad de jefatura del Departamento de Educación como porque intervino posteriormente en las gestiones administrativas vinculadas a la desvinculación del trabajador ocurrida en octubre de 2025. Asimismo, relató que don [nombre reservado] fue suspendido de sus funciones aproximadamente en marzo de 2025, luego de que la municipalidad obtuviera antecedentes de una sentencia que contemplaba una prohibición para ejercer cargos públicos por alrededor de 500 días.
Finalmente, señaló que la conducta atribuida al trabajador y considerada como fundamento de la medida adoptada consistió en no informar a su empleador la existencia de antecedentes penales y condenas en su contra. Consultada acerca de las razones por las cuales el trabajador no realizó dicha comunicación, manifestó desconocerlas.
En el contrainterrogatorio, señaló que sabía que durante la suspensión de funciones también se privó al trabajador de remuneraciones, aunque indicó desconocer los fundamentos específicos de dicha decisión más allá de la existencia de una prohibición para ejercer cargos públicos. Asimismo, manifestó conocer que la desvinculación se fundamentó en la omisión de informar las condenas al empleador, pero declaró desconocer las razones por las cuales se optó por aplicar la máxima sanción disciplinaria.
SEPTIMO: Que, el Tribunal dio por concluida la etapa probatoria y ambas partes realizan los alegatos de clausura.
Juzgado de Letras Lautaro
OCTAVO: Que, conforme a los hechos controvertidos fijados en la audiencia preparatoria, corresponde determinar, en primer término, si la parte demandada vulneró los derechos fundamentales del actor con ocasión del despido, particularmente aquellos consagrados en el artículo 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la
República; si existió hostigamiento o represalias derivadas de su participación como testigo en un juicio laboral previo; y si la causal de término invocada por la empleadora se encontraba o no debidamente fundada.
NOVENO: Respecto a la acción de tutela laboral: Esta exige que el trabajador aporte antecedentes suficientes que constituyan indicios de la vulneración denunciada, de manera tal que permitan concluir razonablemente la existencia de una lesión a los derechos fundamentales invocados, correspondiendo posteriormente al empleador justificar la medida adoptada y acreditar que ella obedeció a motivos objetivos y legítimos.
DÉCIMO: Que la prueba testimonial rendida por la parte demandante no resulta suficiente para acreditar las vulneraciones denunciadas. En efecto, los testigos [nombre reservado] y [nombre reservado] reconocieron expresamente haber tomado conocimiento de la mayor parte de los hechos materia del juicio a través de comentarios de terceros, publicaciones efectuadas en redes sociales o conversaciones sostenidas con el propio demandante, careciendo de conocimiento directo respecto de la tramitación del sumario administrativo o de las decisiones adoptadas por la municipalidad. Por su parte, la testigo [nombre reservado], hermana del actor, declaró sobre hechos que conoció a través de conversaciones mantenidas con éste, sin aportar antecedentes directos que permitan establecer la participación de la demandada en la divulgación de antecedentes personales o en las demás conductas denunciadas.
Que, respecto de la alegada filtración de información reservada y afectación de la honra del demandante, la prueba rendida no permite establecer que dicha divulgación hubiese sido realizada por la Municipalidad de Galvarino o por alguno de sus funcionarios. Si bien los testigos de la actora refirieron la existencia de publicaciones en redes sociales relativas al actor, ninguno de ellos pudo identificar a las personas responsables de dichas publicaciones ni vincularlas con la parte demandada. Del mismo modo, el documento acompañado consistente en una publicación efectuada por el medio digital denominado "PERSONA_JURIDICA000" no permite atribuir su contenido a la demandada ni acreditar que la información difundida haya sido entregada por ésta.
Que tampoco se logró acreditar la efectividad de las presiones, hostigamientos o represalias que el actor afirma haber sufrido por haber comparecido como testigo en la causa laboral RIT T-20-2024. Sobre este punto, la prueba aportada se limita a referencias indirectas efectuadas por los testigos respecto de conversaciones sostenidas con el demandante, sin que exista antecedente alguno que permita vincular el procedimiento disciplinario instruido con la participación del actor en dicho juicio.
Juzgado de Letras Lautaro
Que, por el contrario, de la prueba documental incorporada por la demandada, especialmente de las sentencias penales individualizadas, del expediente sumarial acompañado y de los Decretos Exentos N° NUM021 y N° NUM022, aparece acreditado que el procedimiento disciplinario tuvo su origen en la constatación de antecedentes penales ejecutoriados que afectaban al demandante y que contemplaban penas accesorias de suspensión para el ejercicio de cargos públicos. Que las sentencias acompañadas por la parte demandada dan cuenta que el actor fue condenado en causa
RIT 742-2023 del Juzgado de Garantía de Lautaro por el delito de conducción en estado de ebriedad y en causa RIT 198-2024 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco por el delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, imponiéndosele en ambos casos penas accesorias de suspensión para ejercer cargos u oficios públicos por el tiempo de duración de las respectivas condenas.
Que la declaración del testigo [nombre reservado], quien actuó como fiscal instructor del sumario administrativo, aparece concordante con la documentación incorporada al proceso y permite tener por acreditado que el procedimiento disciplinario fue instruido luego de que la Municipalidad tomara conocimiento de dichas condenas al tramitar un anexo de contrato del trabajador. Asimismo, el referido testigo explicó que durante la investigación se verificó que el actor no informó a sus superiores jerárquicos la existencia de dichas condenas ni la consecuente inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de funciones públicas. Que dicha circunstancia fue además corroborada por la testigo [nombre reservado], quien declaró haber participado en las gestiones destinadas a la modificación contractual del actor, indicando que fue precisamente en dicho contexto cuando se solicitó el certificado de antecedentes y se detectó la existencia de las condenas penales que posteriormente dieron origen a la instrucción del procedimiento disciplinario.
Que, de este modo, la prueba producida permite concluir que el motivo invocado por la demandada para disponer el término de la relación laboral no obedeció a represalias, discriminaciones o vulneraciones de derechos fundamentales, sino al resultado de un procedimiento administrativo instruido a propósito del incumplimiento atribuido al trabajador de informar una inhabilidad derivada de condenas penales ejecutoriadas.
Que tampoco puede compartirse la alegación de la parte demandante relativa a que las suspensiones de funciones decretadas durante el año 2025 constituyeron una sanción anticipada o arbitraria. En efecto, los Decretos N° NUM004, NUM005 y NUM006 dan cuenta que dichas medidas fueron adoptadas como consecuencia de las penas accesorias de suspensión para ejercer cargos públicos impuestas por tribunales de justicia mediante sentencias ejecutoriadas, tratándose de decisiones distintas e independientes del procedimiento disciplinario seguido en contra del actor.
UNDÉCIMO : Que, valorada la prueba incorporada al proceso de conformidad a las reglas de la sana crítica, no se han establecido hechos que permitan tener por configurada una vulneración de derechos fundamentales imputable a la demandada.
Juzgado de Letras Lautaro
Del mismo modo, no se acreditó la existencia de hostigamientos, represalias ni actuaciones atentatorias contra la honra del demandante relacionadas con el término de la relación laboral. Por consiguiente, la acción principal de tutela laboral deberá ser rechazada.
DUODÉCIMO: Que, rechazándose la acción principal, corresponde analizar la pretensión deducida en subsidio relativa al carácter injustificado, indebido o improcedente del despido.
DÉCIMO TERCERO: Que la causal invocada por la empleadora para poner término a la relación laboral corresponde a la prevista en el artículo 160 N° 1 letra a) del
Código del Trabajo, esto es, falta de probidad en el desempeño de las funciones.
DÉCIMO CUARTO: Que, del mérito del expediente sumarial incorporado, de las resoluciones administrativas dictadas y de la prueba testimonial rendida por la demandada, aparece acreditado que la decisión de poner término a la relación laboral tuvo como fundamento la falta de información por parte del actor respecto de las condenas penales ejecutoriadas que registraba y de la inhabilidad sobreviniente para el ejercicio de funciones públicas que de ellas derivaba.
Que la existencia de las condenas respecto del demandante no fue controvertida en juicio, encontrándose además respaldada mediante prueba documental suficiente. Del mismo modo, no se rindió prueba capaz de desvirtuar la conclusión alcanzada en el procedimiento disciplinario respecto de la omisión atribuida al actor ni tampoco se acreditó que la causal invocada hubiese constituido un mero pretexto para encubrir una finalidad distinta.
Que, en consecuencia, este tribunal estima que la causal invocada por la parte demandada se encuentra debidamente acreditada, resultando ajustado a derecho el término de la relación laboral dispuesto mediante Decreto N° NUM022 de fecha 15 de octubre de 2025, razón por la cual también será rechazada la acción subsidiaria de despido injustificado, indebido o improcedente.
DÉCIMO QUINTO: Que la restante prueba rendida y no ponderada expresamente en los considerandos precedentes en nada altera las conclusiones alcanzadas por este Tribunal.
DÉCIMO SEXTO : Que, existiendo fundamento plausible para litigar, cada parte soportará sus propias costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 63, 160 N° 1 letra a), 168, 425, 432, 453, 454, 456, 459, 485 y siguientes del Código del
Trabajo; artículos 19 N° 1, 4 y 16 de la Constitución Política de la República; artículo 64 de la Ley N° 18.575; y demás normas legales pertinentes, se resuelve:
I.- Que se rechaza en todas sus partes la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por don [nombre reservado], cédula de identidad N° NUM000 en contra de la Ilustre Municipalidad de
Galvarino.
Juzgado de Letras Lautaro
II.- Que se rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales deducida por don [nombre reservado] en contra de la Ilustre Municipalidad de Galvarino.
III.- Que se declara que el término de la relación laboral dispuesto mediante
Decreto Alcaldicio N° NUM022, de fecha 15 de octubre de 2025, fundado en la causal prevista en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, se encuentra ajustado a derecho.
IV.- Que, en consecuencia, no ha lugar al pago de la indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo legal ni demás prestaciones reclamadas en la demanda.
V.- Que cada parte soportará sus propias costas, por estimar este Tribunal que la parte demandante tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese vía correo electrónico y archívese en su oportunidad.
RIT T-52-2025.
RUC 25-4-0744779-7.
Dictada por doña FIORELLA JARA CONTRERAS, Jueza (s) del Juzgado de Letras del Trabajo de Lautaro.
Proveyó y firmó Juez del Juzgado de Letras y Familia de Lautaro, mediante firma electrónica avanzada estampada al pie de página, según lo dispuesto en la Ley 20.886 y el Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema.
En Lautaro, a cinco de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
Más sobre esta materia en este juzgado
Término de la relación laboral en el Juzgado de Letras de Lautaro273 sentencias · cómo resuelve, por año y las más recientes- Término de la relación laboral en todo Chile 127.106 sentencias
- Todo lo que resuelve el Juzgado de Letras de Lautaro 493 sentencias