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RIT T-147-20262 oct 2026

Tutela por acoso laboral y vulneración de la garantía de indemnidad

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Temuco
RegiónLa Araucanía
JuezRenán Andrés Latin Quezada
ProcedimientoTutela laboral
RITT-147-2026
RUC26-4-0774305-8
Fecha sentencia2 oct 2026
MateriaVida e integridad (art. 19 N° 1 CPR)
+1 materiasLibertad de trabajo (art. 19 N° 16 CPR)

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se acoge la denuncia de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad, integridad psíquica y libertad de trabajo, al estimarse que la no renovación de la contrata docente fue una represalia por la denuncia de tutela previa, condenándose a la demandada al pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo.

Hechos

La demandante, docente de educación diferencial a contrata en un liceo municipal, denunció que su empleador no renovó su contrata como represalia por haber interpuesto previamente una denuncia de tutela por acoso laboral (RIT T-246-2025), en la que obtuvo sentencia favorable. Sostuvo que la comunicación de diciembre de 2025 fue ambigua, que la necesidad del cargo subsistía y que en marzo de 2026 se le impidió trabajar sin acto administrativo fundado. La demandada alegó que el vínculo era transitorio y expiró por el solo vencimiento del plazo, que no hubo represalia y que Contraloría validó su actuar.

Considerandos clave

El tribunal razona que, si bien la contrata expira por el vencimiento del plazo y su renovación es facultad discrecional, en el caso concurren indicios de que la no renovación tuvo origen en una represalia. Destaca que la demandada conocía desde junio de 2025 la denuncia de tutela; que el director reconoció el reintegro de la actora al liceo en el segundo semestre de 2025; que no se rindió prueba objetiva de mala evaluación; y que la dotación de educadores diferenciales del programa PIE aumentó de 19 a 24 o 25 para 2026, sin explicarse por qué no se renovó a la actora. Concluye que la no renovación conculcó la garantía de indemnidad y la libertad de trabajo. No acoge la reincorporación por no tratarse de despido discriminatorio grave, y rechaza el daño moral por estar cubierto por la indemnización del artículo 489. Tampoco considera vulneración los hechos de marzo de 2026, al no haberse demostrado la ambigüedad de la decisión municipal.

Resolutivo

Se acoge la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por infracción a la garantía de indemnidad, integridad psíquica y libertad de trabajo, ordenándose pagar $9.000.000 por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 6 remuneraciones, con reajustes e intereses. Se rechaza la demanda en todo lo demás. No se condena en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Temuco, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece [nombre reservado], profesora diferencial, cédula nacional de identidad N°[RUT reservado], con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado], quien deduce denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de mi empleador, MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, RUT N°69.190.700-7, legalmente representado por don [nombre reservado], alcalde de la Municipalidad de Temuco, ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], por vulneración grave de sus derechos fundamentales dispuestos en el artículo 485 y siguientes del Código del Trabajo, en relación con los artículos 2, 5, 489, 493 y 495 del mismo cuerpo legal, y con el artículo 19 N°1 y N°16 de la Constitución Política de la República, principalmente por afectación de la garantía de indemnidad, y subsidiariamente la integridad psíquica y libertad de trabajo, todo ello en razón de los fundamentos de hecho y de derecho que expone:
1. Antecedentes laborales y contexto previo
Su representada se ha desempeñado como docente de educación diferencial en distintos establecimientos educacionales administrados por la Municipalidad de Temuco desde el año 2011, mediante contratos discontinuos y sucesivos a plazo fijo, y en forma continua en el Liceo Pablo Neruda desde el año 2023, con contrato vigente hasta el 28 de febrero de 2026, por 42 horas semanales. Este dato de continuidad laboral y de individualización ya constaba en la demanda anterior y fue recogido en la sentencia dictada en la causa RIT T-246-2025. Desde abril de 2023 fue objeto de un trato vejatorio, agresivo, hostil y discriminatorio por parte de la señora [nombre reservado], coordinadora del PIE del Liceo Pablo Neruda y su jefatura directa, quien desplegó una conducta sistemática de abuso de poder, maltrato verbal, hostigamiento y marginación laboral, todo lo cual fue denunciado formalmente y dio origen a una secuencia de actuaciones administrativas, médicas y judiciales ya conocidas por la demandada. Tales hechos se encuentran desarrollados extensamente en la demanda anterior y fueron tenidos en consideración por la sentencia definitiva de 7 de marzo de 2026.

Debido a la somatización del estrés generado por estos hechos y por el ambiente hostil, con fecha 5 de septiembre de 2024 la Mutual de Seguridad calificó la patología como de origen laboral, diagnosticando “Trastorno de Adaptación”, vinculado directamente a la “disfuncionalidad de la jefatura”, recomendando al empleador readecuar el puesto de trabajo o disponer un cambio que cesara la exposición al agente causante. Tales antecedentes también fueron consignados en la sentencia ya referida. Con posterioridad, con fecha 13 de septiembre de 2024, dedujo formal denuncia por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales ante el Departamento de Educación de la Municipalidad de Temuco, acogiéndome expresamente a la Ley N°21.643. Luego, interpuso reclamos ante Contraloría y finalmente demanda de tutela laboral, causa RIT T-246-2025, en la cual se dictó sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2026, acogiéndose la denuncia y declarándose que la demandada incurrió en vulneración de mis derechos fundamentales a la integridad psíquica y a la libertad de trabajo, condenándola al pago de indemnización por daño moral. La sentencia también rechazó la excepción de caducidad opuesta por la Municipalidad y consideró especialmente la reticencia de la demandada a reintegrarla al lugar de trabajo en que había iniciado funciones al comienzo del año escolar 2025.

2. Actividades protegidas ejercidas por la actora:
Antes de los hechos que motivan esta nueva demanda, doña [nombre reservado] ejerció legítimamente diversas acciones de resguardo de sus derechos, entre ellas: a) b) c) d) denuncia por acoso laboral y vulneración de derechos fundamentales; activación reclamos del procedimiento ante Contraloría contemplado Regional en la Ley N°21.643; de La Araucanía; demanda de tutela laboral ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco; e) obtención de sentencia favorable que declaró vulnerados sus derechos fundamentales. Todas estas actuaciones se encuentran protegidas por la garantía de indemnidad, en cuanto prohíben al empleador adoptar represalias por el solo hecho de haber denunciado, reclamado o accionado administrativa o judicialmente en defensa de derechos laborales y fundamentales. La exclusión de la actora no se produce en un vacío institucional, sino inmediatamente después de haber ejercido acciones administrativas y judiciales contra la demandada y haber obtenido sentencia favorable en causa RIT T-246-2025. La proximidad temporal entre el ejercicio de dichas acciones protegidas y la exclusión material de la actora constituye un indicio particularmente intenso de represalia, lo que activa plenamente la regla de carga probatoria del artículo 493 del Código del Trabajo.

3. Contexto institucional previo a la no renovación:
Durante el conflicto previo, y de manera reiterada, distintos funcionarios del DAEM manifestaron en diversas oportunidades que no entendían por qué la actora persistía en permanecer en el Liceo Pablo Neruda, si sabía que no era un buen ambiente para ella. Estas expresiones no son jurídicamente neutras. En efecto, ellas revelan una comprensión institucional del conflicto centrada no en corregir el ambiente hostil ni en remover las causas del maltrato, sino en cuestionar la permanencia de la trabajadora afectada. En otras palabras, la lógica que se fue instalando no era la de proteger a la funcionaria, sino la de problematizar su continuidad en el establecimiento. Tal antecedente resulta especialmente grave, por cuanto desplaza sobre la víctima el costo del conflicto y permite inferir que, para la administración, la solución no consistía en remover las condiciones lesivas, sino en remover a la funcionaria que las denunciaba o resistía. De ese modo, la posterior exclusión de la actora deja de aparecer como una decisión puramente neutra o administrativa, y pasa a insertarse en una secuencia previa de marginación y hostilidad.

4. Comunicación ambigua de diciembre de 2025 Con fecha 12 de diciembre de 2025, la demandada remitió a doña [nombre reservado] un documento/correo/oficio mediante el cual se le “agradecían sus servicios”, sin indicar de forma clara, expresa e inequívoca si su relación laboral terminaba o no.

Sin embargo, en esa comunicación: no se señaló expresamente que la contrata no sería renovada; no se notificó acto administrativo fundado que dispusiera la no renovación; no se indicaron razones técnico-pedagógicas ni necesidades del servicio que justificaran la decisión;
Por lo mismo, dicho aviso no podía ser razonablemente entendido como una notificación válida y hábil de término, sino que mantuvo deliberadamente un estado de incertidumbre que la demandada no puede ahora usar en perjuicio de la trabajadora. Dicha comunicación no reúne las características de un acto administrativo válido que disponga la no renovación de la contrata, pues carece de fundamentación, individualización de la decisión administrativa y expresión clara de voluntad de término.

5. La actora no pretende continuar por haber demandado Es importante dejar expresamente establecido que esta parte no pretende continuar en funciones por el solo hecho de haber denunciado o demandado, ni busca situarse por sobre el estatuto jurídico de la contrata. La posición de la actora es diversa: sostiene que nunca existió una notificación clara, expresa y suficientemente fundada de no renovación, y que además, lejos de desaparecer la necesidad del cargo, el propio DAEM le había expresado que era necesaria una educadora diferencial en el Liceo Pablo Neruda. Por ello, la controversia no gira en torno a una supuesta estabilidad impropia ni a un privilegio derivado del litigio previo, sino a la falta de justificación objetiva de su exclusión y a la apariencia de represalia que ello proyecta en el contexto del caso.

6. Subsistencia de la necesidad del cargo La propia administración, a través de funcionarios del DAEM, expresó a la actora que seguía siendo necesaria una educadora diferencial en el Liceo Pablo Neruda. Este antecedente es esencial.

Si la necesidad de la función subsistía, entonces la exclusión de la actora no puede explicarse simplemente por la desaparición del cargo o por una real inexistencia de requerimientos del servicio. Así, si la función continuaba siendo necesaria, la decisión recayó en los hechos sobre la persona de la actora y no sobre la función, lo que intensifica el indicio de arbitrariedad y represalia. Resulta particularmente significativo que, dentro del establecimiento y del programa PIE correspondiente, las funciones docentes continuaron desarrollándose con normalidad durante el año 2026, habiéndose mantenido la dotación de profesionales necesaria para su funcionamiento, siendo la actora la única funcionaria excluida de la asignación de carga horaria.

7. Asistencia a trabajar en marzo de 2026 y exclusión de hecho:
En vista de la falta de claridad respecto de su situación laboral, y precisamente porque nunca recibió una comunicación inequívoca de no continuidad, la actora asistió a trabajar el día 03 de marzo de 2026 al establecimiento Liceo Pablo Neruda de Temuco. En esa oportunidad: a) b) concurrió personalmente a prestar servicios; fue posteriormente citada aparte por don [nombre reservado], y envió correo de confirmación, c) todo el mismo día 03 de marzo 2026. se le informó verbalmente que “no tenía carga horaria” / “no tenía horas asignadas” d) no se le exhibió acto administrativo formal, válido y fundado que explicara su exclusión; e) no se le permitió desempeñar efectivamente sus funciones. Estos hechos constituyen una verdadera exclusión material del trabajo, sin fundamentación, sin procedimiento y sin regularización posterior, lo cual afectó directamente su derecho a trabajar y a percibir la remuneración correspondiente.

8. Gestiones posteriores y persistencia de la omisión:
Luego de aquello, la actora conversó con el actual DAEM, don [nombre reservado], manifestándole que no entendía por qué no se le había asignado horario ni carga laboral, atendidos los antecedentes del caso y la necesidad del servicio. Asimismo, con fecha 03 de marzo de 2026, a la funcionaria [nombre reservado], Jefa de Gestión de Personas DAEM, solicitando expresamente que se regularizara su situación laboral, se le informara si su contrata había sido renovada o no, cuál era su carga horaria, mencionando que existía “Ficha de contratación” a nombre a la docente 2026- 2027, y por qué se le estaba impidiendo trabajar. Hasta la fecha, la actora no ha obtenido respuesta suficiente, no ha sido reincorporada efectivamente, y permanece sin trabajo efectivo, manteniéndose la afectación de sus derechos fundamentales.

G. Nexo entre el contexto previo, la salud documentada y la exclusión La regla general conforme a la cual la contrata expira por el cumplimiento del plazo no puede ser utilizada, en este caso, para descontextualizar lo ocurrido. En efecto, no estamos ante una situación ordinaria de término o no renovación funcionaria, sino frente al caso de una trabajadora que venía siendo objeto de acoso, menoscabo y hostilidad laboral, cuya afectación psíquica fue documentada por la Mutual de Seguridad como de origen laboral, y que además ejerció acciones de denuncia, reclamación y tutela en protección de sus derechos. Por ello, la no renovación o exclusión no puede analizarse como un fenómeno neutro. La situación de salud de la actora no era un antecedente aislado, sino una consecuencia del propio contexto laboral conocido por la empleadora. De allí que cualquier decisión posterior que afectara su continuidad o desempeño debía ser especialmente objetiva, clara y fundada.Al no existir tal fundamentación, surge con fuerza la hipótesis de que el vencimiento del plazo fue utilizado como el vehículo formal para excluir del servicio a una trabajadora cuya permanencia resultaba incómoda para la administración, no por razones técnico-pedagógicas serias, sino por el conflicto previo, las denuncias y la exposición institucional que ello generó.

10. Afectación actual La conducta de la demandada ha provocado en la actora una nueva y grave afectación emocional y psíquica, reactivando la angustia, incertidumbre, desprotección, sensación de castigo por haber ejercido sus derechos, e inestabilidad personal y familiar.

EL DERECHO
1. Procedencia de la tutela: Conforme al artículo 485 del Código del Trabajo, el procedimiento de tutela resulta procedente cuando, en el ámbito de la relación laboral, el empleador lesiona derechos fundamentales del trabajador. En este caso, la conducta denunciada se produce precisamente en el marco de la relación laboral y mediante actos y omisiones de la demandada relativos a la continuidad de la contrata, asignación de funciones, carga horaria, y exclusión de hecho de la trabajadora.

2. Garantía de indemnidad: La pretensión principal de esta parte se funda en la vulneración de la garantía de indemnidad, entendida como la prohibición de adoptar represalias contra un trabajador por haber ejercido acciones judiciales, administrativas o denuncias destinadas al resguardo de sus derechos. La actora había denunciado acoso laboral, activado el procedimiento contemplado en la Ley N°21.643, reclamado ante Contraloría y deducido demanda de tutela laboral, obteniendo además sentencia favorable. En tal contexto, la secuencia posterior consistente en la comunicación ambigua de diciembre de 2025, la incertidumbre mantenida, la exclusión material en marzo de 2026 y la falta de regularización posterior, constituye un conjunto de indicios graves, precisos y concordantes de represalia.

3. Integridad psíquica: La conducta de la demandada vulnera igualmente el derecho a la integridad psíquica de la actora, protegido por el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. No se trata aquí de una mera descoordinación administrativa, sino de una situación de incertidumbre, exclusión y desposesión material del trabajo en una trabajadora cuya afectación psíquica previa era conocida por la empleadora, había sido calificada como de origen laboral por la Mutual y ya había sido objeto de pronunciamiento judicial favorable en la sentencia dictada el 7 de marzo de 2026. En esa misma sentencia se acogió la tutela por vulneración de la integridad psíquica y de la libertad de trabajo, y se valoró la reticencia de la Municipalidad a reintegrar a la actora al lugar de trabajo en que había iniciado funciones.

4. Libertad de trabajo: Asimismo, se vulnera el derecho a la libertad de trabajo del artículo 19 N°16 de la Constitución, desde que la actora fue privada arbitrariamente del ejercicio efectivo de sus funciones, sin acto claro y fundado, impidiéndosele trabajar y percibir la remuneración correspondiente. La sentencia anterior ya razonó que la Municipalidad vulneró esta garantía respecto de la actora, lo que refuerza el contexto y el estándar de examen que corresponde aplicar en esta nueva secuencia de hechos.

5. Carga probatoria indiciaria: Conforme al artículo 493 del Código del Trabajo, cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales, corresponde al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. En la especie, constituyen indicios suficientes, entre otros: las denuncias y reclamaciones previas de la actora; la sentencia favorable de tutela de fecha 7 de marzo de 2026; la comunicación ambigua de diciembre de 2025; la inexistencia de una notificación clara y fundada de no renovación; la presentación efectiva de la actora a trabajar en marzo de 2026; la firma de asistencia; la información verbal de que no tenía carga horaria; la falta de acto administrativo claro que justificara la exclusión; la omisión de respuesta a las gestiones de regularización; la subsistencia de la necesidad del cargo.

En consecuencia, corresponderá a la demandada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad, no bastando la mera invocación abstracta del vencimiento del plazo.

6. La regla general de la contrata y su insuficiencia en este caso: Esta parte no desconoce que, por regla general, la contrata expira por el cumplimiento del plazo que la limita. Tampoco pretende sostener que el solo hecho de haber ejercido acciones administrativas o judiciales otorgue a la actora un derecho de permanencia al margen del estatuto jurídico aplicable. Precisamente porque esa es la regla general, el punto controvertido no reside en negar su existencia, sino en determinar si, en este caso concreto, ella basta por sí sola para explicar lo ocurrido. Y la respuesta es negativa. No estamos ante una no renovación ordinaria, neutra y objetivamente fundada, sino frente a la situación de una funcionaria que venía de denunciar acoso, maltrato y afectación de salud vinculada al trabajo, respecto de quien no existió una notificación clara y suficiente de no renovación y respecto de cuyo cargo, además, subsistía la necesidad funcional. En tal contexto, el vencimiento del plazo explica únicamente la forma externa del término, pero no excluye el deber del tribunal de examinar si esa circunstancia fue utilizada, en los hechos, como cobertura para una decisión arbitraria o represiva.

Previendo las alegaciones defensivas de la demandada, esta parte deja expresamente establecido que no desconoce la naturaleza transitoria de la contrata ni la regla general conforme a la cual ésta expira al vencimiento del plazo que la limita. Tampoco pretende sostener que el solo hecho de haber denunciado o demandado confiera a la actora una estabilidad funcionaria al margen de la ley. Sin embargo, precisamente porque esa es la regla general, lo que corresponde examinar en autos no es la abstracción normativa, sino el modo en que ella fue utilizada en este caso concreto. En efecto, la actora venía de soportar una situación documentada de hostilidad, maltrato y afectación de salud vinculada al trabajo, había ejercido acciones de denuncia y reclamación protegidas por el ordenamiento, y aun así nunca recibió una comunicación clara, expresa y suficientemente fundada de no renovación. Más aún, la necesidad de la función que desempeñaba subsistía, según lo que el propio servicio le había manifestado, según consta en ordinario n°100.

De este modo, si la demandada intenta presentar la exclusión de la actora como una mera consecuencia automática del vencimiento del plazo o como una simple decisión de gestión interna, tal explicación resultará insuficiente mientras no dé cuenta, de manera seria, objetiva y proporcional, de por qué fue precisamente la actora —y no la función— la que terminó siendo excluida. Del mismo modo, si la demandada pretendiere atribuir al documento de diciembre de 2025 el carácter de comunicación suficiente de no continuidad, dicha alegación debe ser descartada desde ya, toda vez que esa comunicación no expresó de manera clara, inequívoca y fundada que la relación terminaba, limitándose a generar incertidumbre sobre la situación laboral de la actora. Finalmente, si la demandada sostuviere que los hechos ocurridos en marzo de 2026 carecen de relevancia jurídica porque la relación ya habría terminado, tal planteamiento también debe ser rechazado, por cuanto precisamente en esos días se exteriorizó de manera material e inequívoca la exclusión de la actora: ella se presentó a trabajar, y solo entonces fue apartada bajo el argumento de no tener carga horaria, sin exhibición de acto administrativo suficiente ni regularización posterior.

DAÑO MORAL: La conducta de la demandada ha ocasionado a la actora un daño moral real, actual y grave, consistente en angustia, desprotección, humillación, sensación de castigo por haber ejercido sus derechos, afectación de su dignidad profesional, y reactivación de la sintomatología psíquica asociada al conflicto laboral ya conocido por el empleador. Este daño no es hipotético. Se produce luego de una historia de acoso, deterioro de salud, denuncias, reclamaciones y una sentencia favorable que debió servir de antecedente para el restablecimiento de sus derechos, no para una nueva marginación. Por ello, se demanda por concepto de daño moral la suma de 11 remuneraciones, es decir $16.500.000 o la que SS. determine prudencialmente.

PRESTACIONES ADEUDADAS: Asimismo, la demandada debe ser condenada al pago de las remuneraciones, cotizaciones previsionales y demás prestaciones que se hubieren devengado desde la fecha en que la actora fue indebidamente privada de trabajo efectivo, esto es, desde el 01 de marzo de 2026 o desde la fecha que SS. determine conforme al mérito del proceso, hasta la efectiva regularización de su situación.

Pide, en definitiva, que se acoja la demanda y se resuelva:
1. Tener por interpuesta demanda de tutela por vulneración de derechos fundamentales en contra de la MUNICIPALIDAD DE TEMUCO.

2. Declarar que la demandada ha vulnerado la garantía de indemnidad de la actora, al adoptar y/o mantener actos perjudiciales en represalia por sus denuncias, reclamos administrativos y judiciales previos.

3. Declarar, además o subsidiariamente, que la demandada ha vulnerado el derecho de la actora a la integridad psíquica y a la libertad de trabajo.

4. Declarar que la exclusión de la actora de sus funciones y la falta de asignación de carga horaria carecen de fundamento suficiente, razonabilidad y proporcionalidad.

5. Ordenar el cese inmediato de toda conducta vulneratoria.

6. Ordenar la regularización laboral efectiva de la actora, con asignación real de funciones, carga horaria y establecimiento de desempeño, en condiciones conformes a derecho.

7. El pago de las indemnizaciones del inciso tercero del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones, correspondientes a la suma de $16.500.000, o lo que VS. estime pertinente, conforme al mérito de autos.

8. Condenar a la demandada al pago de remuneraciones, cotizaciones y demás prestaciones adeudadas desde la fecha en que la actora fue indebidamente privada de trabajo efectivo, por la suma que corresponda a la fecha de su reincorporación o la que SS. determine.
9. Condenar a la demandada al pago de indemnización por daño moral por la suma de $20.000.000 o la que SS. determine prudencialmente.

10. Disponer las medidas de reparación y no repetición que SS. estime pertinentes.
11. Condenar en costas a la demandada.

SEGUNDO: Que, la parte denunciada contestó la demanda conforme a los siguientes antecedentes:
Naturaleza del vínculo Es efectivo que la actora se desempeñó como docente de la Municipalidad de Temuco bajo régimen de contrata, con vigencia hasta el 28 de febrero de 2026, conforme al Estatuto Docente. Tal vínculo es de carácter transitorio, no genera estabilidad y expira por mandato legal Término de la relación estatutaria La relación terminó por el solo ministerio de la ley, con el vencimiento del plazo. Consta además que mediante ordinario N°1954 de 12 de diciembre de 2025 se informó expresamente que su nombramiento expira con fecha 28 de febrero de 2026”.

Así no existe la ambigüedad reclamada, la actora tomó conocimiento de esa situación y además tiene pleno conocimiento de la fecha en que se nombramiento se extingue
Improcedencia de la supuesta “exclusión” en marzo de 2026 A contar del 1 de marzo de 2026, la actora sabía que no existía relación laboral vigente, tampoco tenía la sostenedora la obligación de asignar funciones ya que como sabía su nombramiento se extinguía el 28 de febrero de 2026.

Así la supuesta “exclusión” carece de relevancia jurídica, no existe la represalia que alega La no renovación, es una facultad legal, obedece a razones de gestión y tal como se acreditará fue validada por la Contraloría Regional de la Araucanía.

Antecedentes administrativos que confirman la legalidad. La Contraloría Regional resolvió directamente el caso de la actora, precisando que no se advierte irregularidad en lo obrado por la Municipalidad de Temuco”. Asimismo, confirmó que el término de la contrata ocurre por el solo vencimiento del plazo y estableció que la renovación es facultad discrecional. La Contraloría concluyó que Los hechos no pueden considerarse como un acto de represalia” Eliminando el eje central de la demanda. Preciso el oficio del Ente Contralor que “En este contexto, la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 37.403, de 2017, ha precisado que tales vínculos transitorios no pueden exceder el respectivo año laboral docente, que según lo define el artículo 9° de la ley N° 19.070, corresponde al período comprendido entre el primer día hábil del mes en que se inicia el año escolar y el último del mes inmediatamente anterior a aquel en que comienza el año escolar siguiente -generalmente, desde el 1 de marzo al 28 o 29 de febrero de la posterior anualidad-. Una vez llegada dicha data, opera la causal de expiración de funciones contemplada en la letra d) del artículo 72 del mismo texto legal, vale decir, el término del período por el cual se efectuó el contrato. De esta manera, se debe concluir que la contratación de los docentes constituye una figura esencialmente transitoria, cuya vigencia está supeditada, en términos generales, al tiempo fijado en el respectivo decreto de designación, de modo que, una vez vencido el plazo allí señalado, se produce por el solo ministerio de la ley el cese de funciones. Así, cada designación en calidad de contratado constituye un nombramiento independiente, y la decisión de renovarla, conforme se indicara en el dictamen N° 20.083, de 2009, constituye una facultad de la autoridad que obedece al ejercicio de una potestad discrecional, y por tanto, si bien no se encuentra supeditada a una evaluación docente, nada obsta a que esta se efectúe, ponderando las competencias y habilidades de los pedagogos mediante los mecanismos que al efecto establezca (aplica criterio contenido en el dictamen N° 20.083, de 2009). A mayor abundamiento, cabe hacer presente que respecto a la confianza legítima en la renovación de las contratas, esta Contraloría General, en su dictamen N° E561358, de 6 de noviembre de 2024, ha resuelto que dicha materia ha devenido en litigiosa, por lo que procede abstenerse de emitir pronunciamientos en relación con ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336. En consecuencia, no se advierte irregularidad en la comunicación efectuada por la Municipalidad de Temuco a la recurrente respecto a la expiración de la vigencia de su contrata. Finalmente, en relación con las represalias alegadas, se debe señalar que la reclamación previa efectuada ante esta Entidad de Control por la señora [nombre reservado] respecto a su destinación, no decía relación con una denuncia de hechos constitutivos de infracciones disciplinarias o de faltas administrativas, incluyendo entre otros, hechos constitutivos de corrupción o que pudiesen afectar bienes o recursos públicos, conforme lo exige el artículo 3°, de la ley N° 21.592. En tal sentido, al no tratarse esa denuncia de una presentación efectuada en el marco de la ley N° 21.592, los hechos reclamados en esta oportunidad por la recurrente no pueden considerarse como un acto de represalia del servicio en los términos establecidos en el artículo 12 de dicho texto legal.”
En cuanto a la efectividad de haber sido la demandante objeto de vulneración de garantías fundamentales. Debe señalarse que, la actora sostiene que, la medida tomada por la Municipalidad, es decir, término de su nombramiento, sin fundamento alguno, configuran una infracción a la garantía de indemnidad Estima que se han vulnerado gravemente los siguientes derechos: Artículo 19 N° 1 de la Constitución Política en especial a la integridad física y psíquica, la libertad de trabajo y su protección, consagrada en el N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Al respecto, debe tenerse presente que el procedimiento de tutela no busca desconocer las potestades del empleador, sino que por el contrario, su objetivo es conocer y sancionar aquellas afectaciones graves, de envergadura, intolerables o como señala el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo para los casos en que se limita el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del trabajador, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En consecuencia, las molestias de menor envergadura que pudiesen sufrir alguno de estos derechos, queda excluida de la misma. Lo anterior no obsta en modo alguno a la posibilidad de que estas afectaciones, produzcan alguna consecuencia indeseada, de acuerdo a las especiales particularidades de quien se ve enfrentado dentro de la organización, a situaciones o restricciones que fuera de este ámbito serían inaceptables.

En efecto, lo señalado no significa un desconocimiento de la ciudadanía en la empresa, sino que por el contrario, una constatación de que en la práctica se produce constantemente una tensión entre derechos que colisionan entre ellos, por un lado los propios y característicos de la potestad de mando y disciplinaria, que ha sido asociada al derecho de propiedad y a la libertad empresarial y por otro los derechos que emanan del reconocimiento de que el trabajador es un ciudadano que está amparado constitucionalmente por la protección de su dignidad, libertad e igualdad. Que, el aspecto procesal de la acción de tutela exige y requiere que el demandante proporcione a lo menos indicios suficientes para estimar que se han vulnerado sus derechos esenciales, tal como lo exige el artículo 493 del Código del Trabajo, existiendo esos indicios, corresponderá al demandado justificar su conducta. Así, no se trata de una inversión del onus probandi, ya que no basta la alegación de una lesión a un derecho fundamental, para que se traslade al empleador la carga probatoria, sino que sólo se alivia la posición del trabajador exigiéndole un principio de prueba por el cual acredite indicios de la conducta lesiva, esto es, acredite hechos que generen la sospecha fundada y razonable de que ha existido esta lesión. Luego de, reconocido lo anterior, es necesario, en consecuencia, determinar si el demandante cumplió con este estándar probatorio exigido, para lo cual del análisis del libelo pretensor y la prueba aportada al juicio, no existe indicio alguno de vulneración de alguna garantía constitucional, La garantía de indemnidad no protege contra el término de un contrato por vencimiento del plazo. Esta figura legal protege a los trabajadores frente a represalias (como despidos arbitrarios) por ejercer derechos fundamentales, pero no impide la finalización natural y legal de un contrato temporal al cumplirse la fecha estipulada, como en el caso de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO El Estatuto Docente (Ley N°19.070) establece que las designaciones a contrata son anuales, expiran por el transcurso del plazo y no generan estabilidad La tutela requiere relación laboral vigente, un acto vulneratorio y un Nexo causal En este caso no hay relación laboral vigente, no hay acto ilícito, ni hay vulneración. Además alegamos la inexistencia de indicios suficientes y no procede la inversión del artículo 493 CT, porque no hay indicios serios. La presente acción pretende convertir un término legal de contrata en una supuesta vulneración de derechos fundamentales, desconociendo no solo el régimen jurídico aplicable, sino además un pronunciamiento expreso de la Contraloría Regional de la Araucanía que validó íntegramente la actuación municipal y descartó toda forma de represalia, lo que impone, necesariamente, el rechazo total de la demanda.

Pide, en definitiva, el rechazo de la denuncia, con costas.

TERCERO: Que, con fecha 2 de junio de 2026 se realizó la audiencia preparatoria. Llamadas las partes a conciliación, se tuvo por frustrada. Luego, se fijaron los hechos a probar y se ofreció la prueba que consta en el acta de dicha audiencia.

CUARTO: Que, el día 22 de septiembre de 226 se llevó a cabo la audiencia de juicio. En primer lugar, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo. A continuación, las partes rindieron las siguientes probanzas:
I. Parte demandante:
1. Documental:
1. Sentencia definitiva de fecha 7 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco en causa RIT T-246-2025, caratulada “[nombre reservado] con Municipalidad de Temuco”.

2. Distribución Apoyos, del Programa de Integración Escolar del Liceo Pablo Neruda.

2. Confesional: Declaró doña [nombre reservado], quien expuso:
La demandante es educadora diferencial, vinculada a contratas especiales de educación, su primera es de 2011, fueron contratas sucesivas, independientes y desde 2023 ella se desempeñó en el Liceo Pablo Neruda de manera permanente. 
En 2025 no conoce la carga horaria. No sabe si la actora tenía anotaciones de demérito. La decisión de su no renovación fue por razones técnicas, pero no recuerda que se hayan invocado razones de esa índole. El DAEM informó que los directores de los liceos informan sobre sus necesidades y para el Padem no se consideró la contrata pues se optimizaron los recursos y se redistribuyeron los recursos para redireccionarlos a otras necesidades de la comunidad educativa. No conoce en detalle de los antecedentes de la elaboración del Padem.

No es que se realizó un análisis distinto para la demandante, sino que el desempeño general de cada docente y se prefirió la continuidad de las personas que gozan de confianza legítima. La denunciante reclamó ante Contraloría y estimó que no existía una confianza legítima en su favor. Por ello, en casos de adecuación del Padem se privilegió la continuidad a los que tienen confianza legítima.

De la información que tienen, educadoras diferenciales para la función que ella realizaba hubo 4 que no se renovaron según esos criterios, ignora si hubo contrataciones posteriores o si estas obedecen a las funciones que ella realizaba.

3. Testimonial: Previamente juramentadas, declararon:
1. [nombre reservado]:
Conoce a la demandante desde 2024 en contexto laboral, son colegas en el liceo Pablo Neruda de Temuco. Sabe que la demandante inició el juicio por su desvinculación arbitraria el año pasado. Fue testigo de una reunión que se sostuvo a fines de 2025 con la dirección y la demandante. Estaba el Director, la prevencionista de riesgo, la demandante y ella. Es una reunión que pidió la demandante para aclarar su situación y le pidió que la acompañara. En esa reunión el director fue muy cordial y mostró antecedentes, entre ellos un antecedente realizado por una colega sobre la labor de la actora. El director le señala que no seguiría en la planta de 2026 y le dijo que no necesitaba personas conflictivas en el equipo, que la actora generaba conflictos en el equipo y que hay informes del DAEM de su desempeño por lo que decidió que no tuviera continuidad para el próximo año. La demandante le dijo que existía un juicio y él informó que consultaría con el DAEM. No tuvieron más novedades pues se fueron de vacaciones. El primer día se encontraron a las 8:00 en el colegio, se saludaron, fueron a una reunión y se encontraron con el director, quien se sorprendió y le dijo a Arlette que hacía allí. Ella le dijo que se estaba reincorporando, él le dice que conversaran y se fueron. El director es [nombre reservado].

A fines de 2025 vió afectada a la demandante, al salir de la reunión. En la reunión ella se contuvo. La encontró vulnerable, triste, sorprendida por la información, no había una rúbrica de evaluación. La demandante lo leyó y también la testigo, eran un informe de 2 hojas y a su juicio era general. 
La demandante tiene cursos y alumnos exclusivos, por su labor. Hay nuevas contrataciones este año. La demandante, aparte del curso, veía 4 o 5 niños. Recuerda el caso de un estudiante de primero medio con diagnóstico de autismo que ha costado que se pueda reintegrar este año a clases, tenía rechazo porque no estaba su educadora, su tía. Hubo un vínculo fuerte.

No sabe del proceso judicial anterior, solo que la vio en el año muy solita, aparte del programa PIE. La vio aislada y luego se enteró de un proceso judicial y que se había ordenado la reintegración de la demandante al liceo.

2. [nombre reservado]:
La demandante es su hija. Ella egresó del 2023 del liceo y el director formó un equipo de educación diferencial. Allí ella trabajó, tenía su espacio en el liceo, se habilitó una sala y se desarrolló normalmente en 2023. En 2024 hay una situación problemática de que la coordinadora ejercía acoso laboral contra ese grupo, por lo que la demandaron y finalmente ellos ganaron el juicio de que efectivamente la coordinadora ejercía acoso laboral. Esto provoca que la demandante se indisponga, va a la mutual y en 2025 la demandante es trasladada a un liceo politécnico sin mediar justificación, fue una decisión unilateral, ningún documento. A raíz de ello Arlette toma medidas, lo denuncia a la Contraloría y la Contraloría estimó que el traslado era ilegal y ordenó su reintegro al Liceo Pablo Neruda. La mutual realizó estudios y concluyó que Arlette tenía una enfermedad a raíz de este acoso laboral. Esto fue en octubre de 2025, la municipalidad la reincorpora al Liceo pero volvió a sufrir las consecuencias de un tratamiento hostil por el Director, perdió su espacio, le dieron una carga tremenda, con casos muy complejos. Los colegas prestaban las salas para que la demandante trabajaba y eso fue hasta fines de ese año 2025, no había un informe negativo, sino que al contrario. En principio de 2026 se informa que ella está desvinculada, sin causa aparte, evaluación que amerite ello. 
Indica que cuando a la demandante la trasladaron, ella acompañó a la demandante a hablar en el DAEM y don [nombre reservado] dijo que no podía ser nada porque era decisión del director, estaba en sus potestades. Se entrevistaron con el director y él les dijo todo lo contrario, que esto era facultad del DAEM. El director le pidió a una educadora diferencial que hiciera un informe de evaluación de la actora.

En 2026 en marzo ella quedó fuera del liceo, con todas las consecuencias.  Cree que hay una persecución indirecta en su contra por medio de su hija.

El director en 2023 era [nombre reservado]. El actual director es [nombre reservado], él llegó en 2024.

Señala que fue exonerado político en 1987, sabe lo que significa y entiende lo que vivió su hija después de estas medidas. Ella perdió el sueño, estaba temerosa, tenía temor de iniciar alguna actividad. La ve frágil, pues lo que ella vivió fue en 2 oportunidades, tuvo que consultar a un médico para poder dormir, problemas en las manos, reacción alérgica en las manos por estrés. En la actualidad no tiene trabajo, está insegura, no la ve bien.

Contra examinado, declaró en otro juicio en favor de su hija. Su interés es que su hija logre seguridad, que esté íntegra en mente y cuerpo.

La actora no era de planta, sino que contrata, la contrata termina a final de año, en diciembre.

Su hija se enteró en marzo de 2026 que no continuaría, ella se presentó en el liceo y le contó que el director le pidió que se fuera.

Él trabajó en diciembre del año pasado, conoce a [nombre reservado], son colegas.

Ella hizo una reclamación en Contraloría por la falta de comunicación de la desvinculación. No lo recuerda.

4. Exhibición de documentos: Se exhibieron los siguientes documentos:
1. Dotación, planta, nómina o distribución del Programa de Integración Escolar del Liceo Pablo Neruda correspondiente a los años 2025 y 2026.

2. Matrícula PIE del Liceo Pablo Neruda correspondiente a los años 2025 y 2026.

3. Nómina de cursos adscritos o atendidos por el PIE del Liceo Pablo Neruda durante los años 2025 y 2026.

4. Distribución de horas PIE asignadas al Liceo Pablo Neruda durante los años 2025 y 2026, indicando profesional, curso, función y carga horaria.

5. Nómina completa de educadoras diferenciales y profesionales PIE del Liceo Pablo Neruda durante 2025 y 2026, con indicación de nombre, cargo, especialidad, horas, funciones, fecha de ingreso y período de desempeño.

6. Antecedentes que den cuenta de si el PIE del Liceo Pablo Neruda aumentó, disminuyó o mantuvo su dotación, matrícula, cursos u horas entre 2025 y 2026.

7. Documentación completa de la persona o personas que, después del 28 de febrero de 2026, ocuparon, reemplazaron o asumieron funciones iguales, similares o equivalentes a las de doña [nombre reservado], incluyendo decreto, contrato, acto administrativo, fecha de ingreso, horas y funciones.

8. Todo documento que contenga el criterio técnico, pedagógico, presupuestario, administrativo o de gestión utilizado para determinar la no renovación de la actora para el año escolar 2026.

9. Retirado
10. Todo antecedente que acredite si las horas PIE del Liceo Pablo Neruda disminuyeron, se mantuvieron o aumentaron en 2026 respecto de 2025. 11.Ficha de contratación, propuesta de contratación, preasignación, registro interno o cualquier antecedente existente a nombre de doña [nombre reservado] para el año escolar 2026 o período 2026-2027, si existiere. 12. PADEM 2026, relativo al Liceo Pablo Neruda.

5. Causa a la vista: Se tuvo a la vista la causa RIT T-246-2025 de este Tribunal.

II. Parte demandada:
1. Documental:
1. Hoja de vida de la demandante;
2. Liquidaciones de remuneraciones de marzo a diciembre de 2023;
3. Liquidaciones de remuneraciones de enero a diciembre de 2025;
4. Liquidaciones de remuneraciones de enero y febrero de 2026
5. OF48722-2026 de fecha 11 de marzo de 2025, de Contraloría Regional de la Araucanía, incluye la presentación de doña [nombre reservado] y el oficio N° 1954 de fecha 12 de diciembre de 2025 del DAEM;
6. ORD N°541 de la Municipalidad que informa a CGR la situación de doña [nombre reservado]
7. OF77883-2026 que remite oficio 11865/2026 a doña [nombre reservado] resolviendo su situación.

8. Decreto de nombramiento año 2025.

2. Confesional: Declaró doña [nombre reservado], quien expuso:
Su último contrato vencía el 28 de febrero de 2026. No le beneficiaba la confianza legítima por meses o semanas.

Tuvo una reunión en diciembre con el director, la prevencionista de riesgos y la testigo [nombre reservado]. Ella pidió que el director le explicara las razones del traslado, que si él tenía alguna mala disposición o ella había cometida algún error. Él le dijo que no había nada personal pero si un informe de una colega de educación diferencial, en lo que él decidió respetar esos informes y no la quería en el equipo. Le dijo que se tenía que ir. Ella le explicó que había una demanda en curso y la mutual había declarado una enfermedad laboral y él respondió que si ellos ordenaban su reintegro él lo respetaría. Ella no sabe si él sabía antes del juicio.

3. Testimonial: Previamente juramentado, declaró:
1. [nombre reservado]
Es director del Liceo Pablo Neruda desde el 1 de agosto de 2024. Debe gestionar a las personas, financiera, pedagógica y convivencia. Conoce a la demandante en 2024 se entrevistaron a fin de año por su situación laboral. En 2025 ella estuvo asignada a otro colegio y regreso en el segundo semestre al liceo.

Ella tenía nombramiento hasta el 28 de febrero de 2026. No sigue trabajando en el liceo.

En 2026 ella retornó de la asignación de otro establecimiento, pero la dotación estaba completa. Se le asignaron estudiantes de curso por excepcionalidad. No se le podía asignar un curso entero por dotación completa.

En junio se elabora la propuesta de dotación al DAEM. Se reúnen con el DAEM con su propuesta de profesores, estatuto docente y código del trabajo. Se revisa la cantidad de horas y para el programa de integración escolar la cantidad de estudiantes define la cantidad de horas para cada profesional. Para el PIE en 2024 ya se había hecho la propuesta de planta docente y estaba la nómina de docentes que no continuaban o se les reducía las hora, esto es para los contratas. Para 2025 él hizo la propuesta y la demandante no estaba en la planta por no estar en el establecimiento. Eso se lo comunicó a la actora y otras 3 trabajadoras. Esas reuniones las sostenía en octubre, no recuerda la fecha exacta, solo él con la afectada. Después tuvo una reunión con Arlette y su padre, también docente, hablaron sobre la continuidad.

Arlette no debió llegar en marzo, no se entrevistó con ella personalmente.

Cuando hizo la reunión con Arlette no sabía de la existencia del juicio.

Contra examinado, reitera que participó en la elaboración del Padem 2026. No hizo ninguna propuesta respecto de la demandante. Había en 2025 19 educadores diferenciales, este año 24 o 25.

El proceso del PIE llegaba solo hasta segundo medio cuando llegó al director, pero la asignación de horas está supeditada a la cantidad de estudiantes en el programa. Se solicita una aproximación de estudiantes porque algunos egresan del programa. Ellos presentan un listado de educadoras que estaban en ese momento, por eso Arlette no estaba porque no estaba en el colegio. Sabe que llegó en el segundo semestre.

Había situaciones conflictivas evaluadas por el sostenedor por denuncias de la actora y otras en contra de ella. Salvo una situación pedagógica en que medió entre Arlette y una profesora de lenguaje, pero las ve el sostenedor. A los pocos días que ella llegó presentó licencia médica por lo que tuvo poco tiempo con ella, y se nutrió de información con las educadoras y a la Directora del Liceo Tecnológico. Tuvo un informe de desempeño de 2024 de la coordinadora del PIE, había incumplimientos de algunas atenciones o registro, y un informe desde el DAEM que le envió [nombre reservado], coordinadora comunal del PIE sobre algunos reclamos de apoderados en 2024.

La mayoría de las trabajadoras del Daem eran a contrata, porque es un programa nuevo. Reitera que recuerda que se reunió con la demandante a solas a fines de 2025 para informarle sobre su no continuidad. No tiene otra evaluación que no fueran los informes.

QUINTO: Que, para resolver el presente caso es menester tener en consideración que el artículo 485 inc. 3° del Código del Trabajo prescribe: “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.”
A su turno, resulta relevante considerar que el artículo 4 de la Ley N° 19.410, al regular la formación del Plan de Desarrollo Educativo Municipal (Padem), indica que son las Municipalidades, a través de sus departamentos de administración educacional o de las corporaciones municipales quien formulan dicho plan, incluyendo la dotación docente y personal no docente.

El artículo 5 de dicha ley añade que este plan debe ser presentado en la segunda quincena de septiembre de cada año por el Alcalde al Concejo Municipal para su sanción.

Otra disposición normativa relevante es el artículo 22 del estatuto docente, contenido en el DFL N° 1 de 1997, que dispone: “La Municipalidad o Corporación que fija la dotación docente de cada comuna, deberá realizar las adecuaciones que procedan por alguna de las siguientes causales:
1.- Variación en el número de alumnos del sector municipal de una comuna;
2.- Modificaciones curriculares;
3.- Cambios en el tipo de educación que se imparte;
4.- Fusión de establecimientos educacionales,y
5.- Reorganización de la entidad de administración educacional.

Cualquiera variación de la dotación docente de una comuna, regirá a contar del inicio del año escolar siguiente.

Todas estas causales para la fijación o la adecuación de la dotación docente deberán estar fundamentadas en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal. En todo caso, las modificaciones a la dotación docente que se efectúen de acuerdo a los números 1 a 4 deberán estar basadas en razones de carácter técnico-pedagógico.”

SEXTO: Que, según la teoría del caso municipal, en este caso no se configura una vulneración de las garantías fundamentales denunciada por la actora pues ella fue contratada bajo una modalidad a plazo fijo, expirando el mismo a su vencimiento, sin que sea necesario la dictación de un acto administrativo, salvo que le asista la confianza legítima de su renovación conforme a los criterios asentados primero por la Contraloría General de la República y luego por los Tribunales Superiores de Justicia respecto de los funcionarios públicos, tratándose entonces de un acto meramente potestativo, y ello en principio es correcto, pero tal afirmación debe matizarse en el presente caso, pues concurren indicios que son demostrativos que la falta de renovación de la contratación de la actora sí tuvo su origen en una acción de represalia, en efecto:
a) Con fecha 23 de junio de 2025 la actora dedujo denuncia de tutela de derechos fundamentales con relación contractual vigente en contra de la I. Municipalidad de Temuco, causa RIT T-246-2025 denunciando conductas de acoso laboral, en especial, el traslado del lugar de trabajo. Dicha acción fue notificada a la demandada el 30 de junio de ese año, fue contestada el día 29 de julio de ese año y se dictó sentencia definitiva el 7 de marzo de 2026. Actualmente se encuentra con recursos pendientes.

De ese antecedente se desprende que la actora denunció una vulneración de garantías fundamentales en sede judicial, de la cual estaba en pleno conocimiento la parte demandada desde el 30 de junio de 2025.

b) El testigo [nombre reservado], Director del Liceo Pablo Neruda de esta ciudad ha señalado que no consideró a la actora en la propuesta de elaboración de dotación docente para el año 2026 pues, a la fecha en que ésta se elaboró, ella era de la dotación de otro establecimiento educacional. Sin embargo, luego reconoce que la actora se reintegró al Liceo Pablo Neruda en el segundo semestre de 2025.

Dicha afirmación es parcialmente correcta pues, como indiqué en el considerando quinto, el responsable de la elaboración de la dotación docente y del Padem es la Municipalidad, por lo que el municipio tenía conocimiento de la situación de la actora e incluso de su reintegro al Liceo Pablo Neruda en el segundo semestre de 2025.

c) El mismo testigo refiere que en una reunión llevada a cabo a fines del año 2025 le expuso a la actora que no sería renovada su contrata pues no existía una buena evaluación.

Sin embargo, no se ha incorporado ninguna prueba tendiente a demostrar objetivamente la mala evaluación del quehacer de la actora.

d) El director reconoció que la actora se desempeñaba en el programa de integración escolar y que la dotación de educadores diferenciales para dicho programa aumentó de 19 a 24 o 25 trabajadores para el año 2026.

Entonces, no se logra explicar por qué la actora no fue renovada en su contratación, aun cuando no le asiste la confianza legítima, si sus servicios eran necesarios para el año 2026 por el aumento de dotación antes referido.

SÉPTIMO: Que, en conclusión, dado este escenario en que la actora había regresado a la dotación del Liceo Pablo Neruda en el segundo semestre de 2025, que no existe evidencia objetiva de su mala evaluación, que dicho liceo necesitaba de más educadores diferenciales por el aumento de estudiantes en el programa PIE del año 2026, no puede sino explicarse la no renovación de su contrata por una decisión de represalia por la denuncia de tutela de derechos fundamentales iniciada el 23 de junio de 2025 en la causa RIT T-246-2025 seguida ante este Tribunal, la que ha conculcado la garantía de indemnidad y libertad de trabajo al impedirse, de forma arbitraria, continuar con su empleo.

OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, tampoco es procedente la petición de la actora en orden a su revinculación al Liceo. En efecto, producido el término del vínculo estatutario, dentro de las medidas de reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales solo es procedente la reincorporación en el caso de un despido discriminatorio de carácter grave, como refiere el artículo 489 inc. 4° del Código del Trabajo, lo que no fue denunciado.
En el mismo sentido, no se otorgará indemnización por daño moral considerando que las naturales y evidentes afectaciones psíquicas que experimentó la actora por el actuar del municipio demandado se encuentran satisfechas con la indemnización establecida en el artículo 489 del mismo Código, especialmente considerando que no se rindió prueba adicional para demostrar una afectación mayor a aquella connatural estos hechos y que fue descrita por los testigos [nombre reservado] y [nombre reservado].

NOVENO: Que, tampoco se considerará como una vulneración de garantías fundamentales los hechos ocurridos en el mes de marzo de 2026, cuando la actora decidió presentarse a cumplir funciones, por cuanto no ha sido demostrada la falta de ambigüedad de la decisión municipal de no renovar su contratación, como expuso el testigo [nombre reservado], quien fue enfático en sostener que comunicó a la actora dicha decisión, lo que fue confirmado por ésta en su prueba confesional.

DÉCIMO: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 19 de la Constitución Política de la República, artículo 1.698 del Código Civil, artículos 1, 7, 63, 73, 420, 485, 493 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la denuncia de vulneración de derechos fundamentales por infracción a la garantía constitucional de indemnidad, integridad psíquica y libertad de trabajo deducida por [nombre reservado] en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE TEMUCO, todos ya individualizados, solo en cuanto se ordena que la demandada deberá pagar la suma de $9.000.000, por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 6 remuneraciones, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 173 del mismo Código.

II. Que, SE RECHAZA la demanda en todo lo demás.

III. Que, no se condena en costas a la demandada, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar.

IV. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día hábil y, en caso contrario, remítanse los antecedentes a la unidad de cobranza para su cumplimiento compulsivo, debiendo revisarse, previo a cualquier pago, si la parte demandante se encuentra en el registro dispuesto por la Ley N° 21.389.

V. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia a la Dirección del Trabajo para su registro.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT T-147-2026
RUC 26-4-0774305-8
Dictada por don Renán Andrés Latín Quezada, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

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