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Acoge acción principalRIT M-727-20262 oct 2026

Despido verbal improcedente y subcontratación con responsabilidad subsidiaria

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Temuco
RegiónLa Araucanía
JuezRenán Andrés Latin Quezada
ProcedimientoMonitorio
RITM-727-2026
RUC26-4-0823503-K
Fecha sentencia2 oct 2026
MateriaDespido injustificado
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se acoge la demanda: el despido fue verbal e improcedente, se incluyen viáticos, colación y movilización en la base de cálculo del artículo 172 del Código del Trabajo, se declara el régimen de subcontratación y la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal, y se rechaza la nulidad del despido por estar pagadas las cotizaciones.

Hechos

El trabajador demandó a Transportes Aios SpA y a Proveedores Integrales del Sur S.A. por despido improcedente, cobro de diferencias de indemnizaciones y nulidad del despido, señalando que fue despedido verbalmente el 11 de julio de 2026 sin carta de aviso, que su remuneración real era superior a la considerada y que existían cotizaciones adeudadas por haberes disfrazados como no imponibles. La empleadora reconoció la relación laboral y la falta de carta, alegando que la causal fue necesidades de la empresa consignada en el finiquito. La demandada solidaria opuso excepción de finiquito, falta de requisitos del artículo 446 y, en subsidio, solicitó el rechazo.

Considerandos clave

El tribunal rechazó las excepciones: el finiquito solo libera al empleador que lo suscribió, no a la demandada solidaria, y no se configuran los defectos del artículo 446, pues la demanda facultó al tribunal para fijar bases de cálculo diversas y la errónea escritura del apellido no impide identificar a la contraparte. En el fondo, la empleadora no acreditó las formalidades del despido, por lo que este fue verbal e improcedente. Para la base de cálculo del artículo 172, analizó las liquidaciones y concluyó que viáticos, colación y movilización se pagaron de forma permanente, incluso la propia demandada incluyó el anticipo de viático en su cálculo, por lo que deben integrar la última remuneración, fijándose un promedio de $1.325.069. Sin embargo, dichos rubros no son imponibles, pues constituyen contraprestación a gastos del trabajador, y las cotizaciones están íntegramente pagadas, por lo que rechazó la nulidad del despido. Declaró el régimen de subcontratación y, constatando el cumplimiento de los deberes de información y retención, estableció la responsabilidad subsidiaria de la empresa principal.

Resolutivo

Se rechazan las excepciones de finiquito y de falta de requisitos del artículo 446. Se acoge la demanda de despido improcedente, diferencias de indemnizaciones y régimen de subcontratación, condenando a pagar diferencias por años de servicio, aviso previo y recargo del artículo 168 b). Se rechaza la nulidad del despido. La responsabilidad de Proveedores Integrales del Sur S.A. es subsidiaria. No se condena en costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Temuco, dos de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece [nombre reservado], conductor, domiciliado en [domicilio reservado], quien deduce demanda por despido improcedente, indebido o injustificado, cobro de prestaciones y nulidad del despido, en contra de TRANSPORTES AIOS SPA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don [nombre reservado], ignoro profesión u oficio, o quien sus derechos represente conforme dispone el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en [domicilio reservado] y, en contra del demandado solidario o subsidiario PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A., persona jurídica del giro de su denominación, representada por doña [nombre reservado], o quien sus derechos represente conforme dispone el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en [domicilio reservado], en virtud de los siguientes argumentos:
ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL
1.- Inicio relación laboral. Su representado comenzó a prestar servicios en virtud de contrato escriturado de trabajo a contar del 24 de mayo de 2022.

2.- Naturaleza de los servicios prestados. Fue contratado para prestar servicios en calidad de conductor siempre bajo subcontrato para Prisur.

3.- Remuneración. La remuneración del trabajador, se componía de un sueldo base equivalente al ingreso mínimo remuneracional, por $553.000, gratificación por $138.250 y, parte del sueldo base del trabajador que era pagado bajo conceptos no imponibles de colación por $136.323, Movilización por $136.324 y viatico por $265.000, haberes no imponibles que totalizan un monto de $537.647, es decir, casi un 97% del sueldo base del trabajador, estos emolumentos eran pagados de esta forma para así la parte demandada pagar una menor cantidad de cotizaciones, pues al trabajador siendo conductor profesional se le cotizaba por el ingreso mínimo, cuestión que las máximas de la experiencia permiten concluir que malamente un conductor profesional recibe dicha remuneración.

En definitiva si sumamos la cotización que debió ser pagada al trabajador por estos conceptos que fueron disfrazados por haberes no imponibles, la última remuneración del Trabajador para efectos de lo dispuesto por el art. 172 del Código del Trabajo, asciende a $1.336.426.

5.- naturaleza del contrato y su duración. El contrato mantuvo el carácter de indefinido.

DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL Y DEL DESPIDO IMPROCEDENTE
Hago presente a S.S que con fecha 11 de julio su representado fue despedido de forma verbal por el representante legal de la empresa don [nombre reservado], quien le manifestó que no continuaba trabajando y, que se encontraba despedido, sin expresión de causa, indicándole al Trabajador que no había plata para pagar y, que esperara a que lo contactara. Frente a lo anterior, el trabajador no recibió carta de despido alguna, en ese entonces ni a la fecha, tampoco revisados los registros de la Dirección del Trabajo se ingresó carta de despido alguna, motivo por el cual estimamos que el despido del actor fue realizado de forma verbal y sin expresión de causa. Posterior al despido y pasado días su representado recibió un finiquito por la causal de necesidades de la empresa, si bien en este instrumento se consigna una causal, ante la falta de carta de aviso de término, estimamos que el despido fue sin expresión de causa, debiendo en su caso, la demandada principal acreditar las formalidades de comunicación de despido y, en su caso, los hechos de la causal, a contrario sensu, faltando formalidades, deberemos concluir que el despido fue sin expresión de causa.

DIFERENCIAS EN EL PAGO DE INDEMNIZACIONES
Hago presente a S.S, que existiendo diferencias en bases de cálculo su representado recibió un pago menor en sus indemnizaciones motivo por el cual existen diferencias en el pago de finiquito del trabajador, hago presente que la demandada tomó como base $820.000, cuestión que resulta irreal, conforme se acreditará, en consecuencia existen las siguientes diferencias en pago de las indemnizaciones recibidas por el trabajador, a saber :
Por indemnización sustitutiva, diferencia de $516.426.

Por indemnización por años de servicio, diferencia de $2.065.704.

DE LA NULIDAD DEL DESPIDO
Debo hacer presente a S.S que, conforme hemos hecho presente, su representado siendo conductor profesional recibía cotizaciones por el ingreso mínimo, cuestión que resulta irreal conforme las máximas de la experiencia del Tribunal en este rubro y, conforme se acreditara la remuneración real del trabajador era disfrazada a través de colación, movilización y viáticos, lo que era utilizado como maquinación de la demandada para pagar un menor haber imponible en la remuneración del actor. En ese sentido, su representado no debía incurrir en movilización, viatico ni colación, por cuanto era el empleador quien proporcionaba el medio de transporte, la bencina y, los gastos, no desembolsando el actor dinero propio por tales conceptos, en este sentido, existen sendas deudas de cotizaciones pues siendo su representado conductor profesional, ningún trabajador de dicho rubro recibe el ingreso mínimo. Esta sanción está destinada a aquel empleador que incumple con su obligación de enterar íntegramente las cotizaciones de seguridad social respecto de sus trabajadores que tiene a su dependencia, al tiempo de la desvinculación laboral según se establece en los incisos 5 y 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto en el art. 162 inc. 5° del Código del Trabajo, al no encontrarse pagadas íntegramente las cotizaciones previsionales, el despido no ha tenido el efecto de poner término al contrato de trabajo, devengándose, por ende, todas las remuneraciones hasta la convalidación de dicho despido.

DEL DEMANDADO SOLIDARIO O SUBSIDIARIO
Según los artículos 183 – A y ss., del Código del Trabajo, el demandado principal TRANSPORTES AIOS SPA mantenía la calidad de empleadora directa y a su vez la calidad de contratista de PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A. Como anticipamos los servicios de mis representados eran en beneficio de la empresa mandante PRISUR. Es por lo anterior, que la demandada solidaria es responsable solidariamente en virtud de los contratos que mantenían con la empresa demandada principal, lo que será acreditado en la oportunidad procesal correspondiente. Para el caso que se haya hecho uso del derecho de información y retención, las demandadas solidarias serán responsables subsidiariamente de las obligaciones laborales de sus contratistas.

Es así, que hacemos presente a S.S que las demandadas solidarias o subsidiarias, en su rol de mandantes tienen la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa laboral vigente, debiendo acreditar su respectivo cumplimiento y, cuyo caso, es responsabilidad de PRISUR, la tolerancia y falta de supervigilancia sobre las obligaciones laborales y previsionales de su representado.

Pide, en definitiva, que se acoja la demanda y se declare:
1. La existencia de relación laboral entre las partes desde el 24 de mayo de 2022 hasta el 11 de julio de 2026.

2. Que el despido ocurrió el 11 de julio de 2026, sin expresión de causa no enviando carta de despido la demandada y, que el mismo en consecuencia es injustificado, o en el evento que S.S lo determine que la causal que pretenda invocar la demandada es improcedente o indebida.

3. Que la última remuneración de los trabajadores corresponde a $1.336.426, o aquel monto que S.S determine.

4. Se declare que en autos procede la sanción de la nulidad del despido conforme dispone el art. 162 del Código del Trabajo, como consecuencia de los haberes no cotizados al trabajador y disfrazados bajo concepto de colación, movilización y viáticos.

5. Se declare que entre las demandadas existió una relación civil o comercial de subcontratación en los términos del art. 183 A – B y siguientes del Código del Trabajo y, que consecuencia las empresas TRANSPORTES AIOS SPA y PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A son solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales en favor de mis representados, o bien, en el caso que hayan hecho uso del derecho de información y retención que les asiste la ley, se declare su responsabilidad subsidiaria o la declaración que el Tribunal determine conforme el mérito de autos.

6. Que en mérito de lo expuesto se condene a las demandadas al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
- $2.672.852.- Por recargo del 50% calculado sobre la indemnización por años de servicio tomando como base de cálculo $5.345.704, por ser el despido verbal e injustificado; en subsidio; en el evento que S.S estime que debe estarse a la causal de necesidades de la empresa $1.603.711 por concepto de recargo del 30% por ser la causal improcedente, o aquel monto que S.S determine.

- $2.065.704.- Por concepto de diferencia en pago de indemnización por años de servicio.

- $516.426.- Por concepto de diferencia en pago de indemnización sustitutiva del aviso previo. Cotizaciones previsionales adeudadas durante toda la vigencia de la relación laboral.

-Remuneraciones desde la fecha del despido y hasta la convalidación de este, por aplicación de lo que indica el art. 162 inc. 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo.

7. Los montos mayores, o menores que S.S determine.

8. Intereses, reajustes y costas de la causa.

SEGUNDO: Que, el día 30 de septiembre de 2026 se llevó a cabo la audiencia de procedimiento monitorio.

En primer lugar, la demandada principal contestó la demanda, en el siguiente tenor:
Reconoce la relación laboral, fecha de inicio y término. La relación laboral terminó por la causal del artículo 161.

La remuneración no es aquella indicada por el actor, por cuanto considera rubros que no corresponden, como asimismo la suma no corresponde a la verdadera suma de los montos indicados en la liquidación.

Es efectivo que se daban bonos de locomoción y colación pues el actor es transportista, pero la demanda no indica cuanto monto corresponde efectivamente a una supuesta remuneración encubierta y cuales si correspondían a viáticos.

Así, sobre la diferencia de remuneraciones, no se debe considerar los bonos de colación y movilización. 
Se reconoce que no hubo carta de despido, pero en el finiquito se indica que la causal de despido es la de necesidades de la empresa.

En el petitorio de la demanda respecto del recargo indica los montos con la base de cálculo o el monto subsidiario para el evento de un despido de un despido por necesidades de la empresa, pero no otorgó competencia para que el tribunal se pronuncie por una diferente base de cálculo. Misma situación ocurre con el resto de los petitorios, y en el número 7 solo se indica de manera genérica la posibilidad de otorgar otros montos, no cumpliendo las exigencias que el legislador fijó para la demanda, con las peticiones concretas que se someten al conocimiento del tribunal.

Pide el rechazo de la demanda.

En segundo lugar, la demandada subsidiaria o solidaria contestó la demanda, en el siguiente sentido:
1. Opone excepción de finiquito respecto de la declaración de subcontratación y responsabilidad solidaria o subsidiaria.

Ello pues no fue materia de la reserva del actor, pues el actor ratificó el finiquito, con una reserva sobre la causal de despido, base de cálculo, nulidad del despido, descuento afc, sin otras menciones.

No se trata de una reserva genérica, sino que el actor individualizó las materias precisas sobre las cuales efectuó la reserva, en la que no se consigna la declaración de régimen de subcontratación laboral. Tampoco dejó a salvo la responsabilidad solidaria o subsidiaria. 
No habiéndose dejado una reserva expresa, el finiquito tiene pleno poder liberatorio.

Pide que se tenga por opuesta la excepción y se rechacen las pretensiones contra dicha demandada. Cita el RIT 2715-2023, Rol C.A. Stgo 3484-2024, C.S Rol 13938-2026, sobre la misma materia.

2. En subsidio, pide que el alcance de la reserva quede estrictamente limitada a las materias que fueron objeto de la reserva por parte del actor.

3. Excepción de falta de los requisitos del artículo 446 del CT.

Además de los yerros indicados por la demandada principal, pues está mal individualizado el actor. En la presuma, cuerpo del escrito y los documentos el apellido del actor está escrito de forma diversa.

En segundo, en cuanto a la acción de nulidad del despido, por cuanto en su petitorio pide el pago de cotizaciones previsionales, sin aclarar las épocas adeudadas, instituciones, monto adeudado, quedando en indefensión ante la posibilidad de convalidar el despido.

4. En subsidio, contesta la demanda.

Se niegan todos los hechos indicados en la demanda que no sean reconocidos de manera expresa.

La demandada ejerció diligentemente los derechos de información y retención.

Controvierte la remuneración del actor. Controvierte que las asignaciones de colación y movilización deban considerarse para efectos de las indemnizaciones.

Controvierte que existan cotizaciones de seguridad adeudadas.

Destaca la inconsistencia matemática de la demanda.

No es procedente la sanción de nulidad del despido, aplicable al empleador y no a la empresa mandante en régimen de subcontratación.

En cuanto a la base de cálculo, el actor conducía 1.200 kilómetros semanales, por lo que está justificado los montos del viático y asignaciones de colación y movilización, por lo que no son remuneración encubierta. Niega la existencia de una maquinación o ardid para encubrir remuneraciones.

Indica que la pretensión de aplicación de nulidad del despido constituiría un enriquecimiento sin causa.

No es imputable a dicha demandada la invocación del despido por parte del empleador. 
Había otros trabajadores que recibieron el pago íntegro de sus indemnizaciones, prestaciones y conforme a la teoría de los actos propios, fue el empleador quien contrató al actor, pagó sus remuneraciones y lo despidió, por lo que las obligaciones de hacer no pueden ser trasladadas a la demandada como empresa mandante.

Tampoco corresponde trasladar a la demandada solidaria la sanción de nulidad pues no se trata el caso de falta de pago de cotizaciones, sino que el incremento de una remuneración con una afirmación falsa.

En subsidio, alega la responsabilidad subsidiaria y beneficio de excusión, pues ejerció las obligaciones de información y retención. Durante toda la relación laboral exigió el cumplimiento de la obligación de información, lo que será acreditado con todos los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales. Por ello, en subsidio, pide que eventualmente sea condenada en subsidio, y con beneficio de excusión, sujetándose a los límites temporales de la relación laboral.

Pide que se acojan las excepciones y se rechace la demanda o, en subsidio, se condene solo de forma solidaria, con expresa condena en costas.

Luego, se confirió traslado a la parte demandante sobre las excepciones opuestas, y se dejó su resolución para definitiva.

A continuación, se llamó a las partes a conciliación, la que se tuvo por frustrada. Luego, se fijaron los hechos pacíficos y aquellos a probar, y se rindieron las siguientes probanzas:
I. Parte demandante:
1. Documental:
1.- Acta comparendo inspección del Trabajo.

2.- Finiquito.

3.- Liquidaciones.

4.- Set de planillas de trabajo para la empresa mandante.

5.- Cotizaciones previsionales.

6.- Set de transferencias recibidas.

2. Exhibición de documentos:
Se exhiben los siguientes documentos respecto de cada demandada:
A.- Demandado principal: 1.- Contrato civil y/o comercial con el demandado solidario o subsidiario. 2.- Cotizaciones previred del trabajador demandante durante la vigencia de su relación laboral. 3.- Contrato de trabajo y anexos con el trabajador demandante.

B.- Demandado solidario y/o subsidiario: 1.- Contratos civiles y/o comerciales suscritos con la demandada principal. 2.- Formulario F-30 sobre cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales, durante los años 2022 a 2026.

II. Parte demandada principal:
1. Documental:
1.- Liquidaciones de remuneración correspondiente a los meses de mayo y junio de 2026.

2.- Comprobantes de transferencias al demandante correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2026
3.- Certificado de PREVIRED hasta diciembre de 2024
4.- Certificado de PREVIRED hasta julio 2026
5.- Liquidación de sueldo correspondiente al mes de abril de 2026.

6.-Contrato de trabajo suscrito por las partes
2. Confesional: Declaró don [nombre reservado], quien expuso:
Su labor era de conductor. Sus rutas eran la de Temuco - Los Ángeles. Recibía montos por colación y movilización. Si sale a ruta se transfería diariamente y se usa para comida. A veces tenía que pernoctar fuera de Temuco. Si iba el día lunes, volvía el día martes a Temuco o eventualmente el miércoles. El viático era para la colación porque dormían en el propio camión.

El sueldo se lo pagaban por transferencia.

Consultado por el Tribunal, no alojaba en un hotel. Se le transfería $25.000 para la ruta completa por 2 a 3 días. No le alcanzaba para alojamiento. Conducían camiones ¾ para 4.500 kilos. No tienen parte para dormir. Pasaban la noche atrás en la carrocería, con colchonetas y mantas. Paraban en las estaciones Copec por ser más seguro. Transportaban mercadería de negocios, abarrotes, de librería, aseo.

III. Parte demandada solidaria / subsidiaria:
1. Documental:
1. Contrato de trabajo, de fecha 24 de mayo de 2022.

2. Finiquito de Ricardo Hahuenstein, de fecha 17 de julio de 2026.

3. Set de liquidaciones de sueldo, desde noviembre de 2025 hasta julio de 2026.

4. Anexo de contrato de trabajo, de fecha 8 de junio de 2026.

5. Certificado de antigüedad, de fecha 8 de junio de 2026.

6. Contrato de prestación de servicios entre PRISUR y Transportes AIOS SpA, de fecha 21 de febrero de 2022.

7. Factura de Transportes AIOS SpA N.º 251, por $3.933.384, de fecha 27 de junio de 2026.

8. Factura de Transportes AIOS SpA N.º 258, por $807.939, de fecha 29 de julio de 2026.

9. Set de formularios F30-1, desde enero hasta diciembre de 2022.

10. Set de formularios F30-1, desde enero hasta diciembre de 2023.

11. Set de formularios F30-1, desde enero hasta diciembre de 2024.

12. Set de formularios F30-1, desde enero hasta diciembre de 2025.

13. Set de formularios F30-1, desde enero hasta julio de 2026.

14. Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo.

15. Comprobante de retención de las facturas N.º 251 y 258, certificado por BCI.

16. Detalle de facturas y pagos de Transportes AIOS SpA, relativo a facturas retenidas.

17. Certificado de cotizaciones de Previred, desde mayo de 2022 hasta diciembre de 2024.

18. Certificado de cotizaciones de Previred, desde enero de 2025 hasta julio de 2026.

19. Set de liquidaciones varias correspondientes a 2025, 2024 y 2023.

20. Set de fotografías de documentos, rutas y guías de despacho.

21. Informe Rutas de Ricardo Hahuenstein, desde enero de 2025 hasta julio de 2026.

22. Finiquito término del contrato de prestación de servicios entre PRISUR y Transportes AIOS SpA, de fecha 30 de julio de 2026.

23. Finiquito [nombre reservado] fecha 23072026
24. Finiquito Jonathan Lormand fecha 23072026 25. Finiquito Mayderson Lormand fecha 30072026
2. Confesional: Declaró don [nombre reservado], quien expuso:
Se le exhibe documento 3, esto es, liquidaciones de sueldo.

Se le pregunta por la liquidación de marzo de 2026, tiene viáticos por vuelta por $265.000 y viático extra por $230.000. Firmó la liquidación.

I. Sobre la excepción de finiquito:

TERCERO: Que, la parte demandada solidaria / subsidiaria dedujo excepción de finiquito, destacando su poder liberatorio ya que la reserva efectuada por el actor no abarca a las acciones relativas a la declaración de un régimen de subcontratación.

Así, para resolver esta excepción es menester establecer que el artículo 177 del Código del Trabajo en su inciso final expresa que el poder liberatorio del finiquito se restringirá sólo a aquello en que las partes concuerden expresamente y no se extenderá a los aspectos en que el consentimiento no se forma.

De dicha norma se desprende que el finiquito constituye una convención que extingue obligaciones, por lo que solo alcanza a aquellas partes que concurrieron con su voluntad a su otorgamiento, en este caso, al demandante como trabajador y al empleador como demandado, por lo que no produce ningún efecto liberatorio respecto de la demandada solidaria / subsidiaria, por lo que no cabe sino el rechazo de esta excepción y aquella relativa a limitar la reserva a las materias que reservó el actor.

II. Sobre la excepción perentoria de falta de requisitos del artículo 446 del Código del Trabajo.

CUARTO: Que, a continuación, la parte demandada expresa errores en el petitorio, de manera que de dar lugar a la demanda estableciendo una base de cálculo diversa a la expresada por la parte demandada, se incurriría en vicio de ultra petita.

A su turno, la demandada solidaria / subsidiaria opone esta excepción como perentoria, destacando que el apellido del actor está mal individualizado en la presuma, cuerpo del descrito y en los documentos como asimismo la acción de nulidad del despido no refiere la época de cotizaciones adeudadas, instituciones de seguridad social ni monto de dicha deuda, generando indefensión por la imposibilidad de convalidar el despido.

Sobre el particular, es menester destacar que no obstante la forma de interposición de esta excepción, no se aprecia el defecto denunciado por las demandadas. En efecto, en primer término, de la lectura del petitorio se expresa claramente que la parte demandada facultó al tribunal para establecer bases de cálculos o montos diversos a aquellos peticionados de forma principal. Asimismo, respecto del apellido paterno del demandado, si bien está escrito de forma diferente el apellido en la presuma y el cuerpo de la demanda, ello en nada altera a la calidad de parte demandante y su individualización, pudiendo la parte demandada solidaria / subsidiaria claramente reconocer quien es su contraparte.

En el mismo sentido, del texto de la demanda queda claro que lo pretendido por nulidad del despido dice relación con las diferencias de remuneraciones, por lo que la ausencia de los datos expresados por la parte demandada en nada dificulta su derecho a defensa. Muestra palmaria es que dicha parte acompañó los certificados de Previred del actor, por lo que conoce las instituciones de seguridad social a los que está afiliado, razones por las que no cabe sino rechazar esta excepción.

III. Sobre el fondo.

QUINTO: Que, la primera cuestión controvertida es determinar si existe un despido verbal o no.

Así, asentado que entre las partes existe una relación de carácter laboral, era de carga de la prueba de la parte demandada principal acreditar el cumplimiento de las formalidades del despido contenidas en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuestión que no realizó, como expresamente reconoció en su contestación de la demanda.

Por ello, no cabe sino concluir que el demandante fue despedido de manera verbal, sin expresión de causa, aunque luego el empleador haya intentado modificar dicha situación indicando una causal en el finiquito, empero el otorgamiento de dicho acto no subsana la ausencia de un despido formal, por lo que corresponde acoger la acción de despido improcedente.

SEXTO: Que, en cuanto a lo relativo a la diferencia de base de cálculo de las indemnizaciones, del finiquito se desprende que la remuneración, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, fue fijada en la suma de $820.000 por parte del empleador.

Luego, del análisis del contrato de trabajo de 24 de mayo de 2022 se aprecia que se pactó una remuneración líquida de $600.000, más el pago de $10.000 por viático y alojamiento respectivamente, “por vuelta”, pues fue contratado como chofer conductor de carga de camiones.

Para determinar cómo el empleador llegó a la suma de $820.000 como base de cálculo corresponde analizar las últimas 3 remuneraciones percibidas por el actor según las liquidaciones de sueldo, de los meses de abril a junio de 2026, en la que se lee que al actor se le paga el sueldo base por el mínimo legal, gratificaciones y como rubros no imponibles, un promedio de $250.000 de viáticos, y montos variables de bonos de colación y movilización. Luego, constan los descuentos de cotizaciones de seguridad social y, en especial, el de “anticipo por viático”. De esa forma, considerando solo los montos imponibles menos los descuentos, sea legales y el de “anticipo de viático”, se llega a la suma de $820.000.

SÉPTIMO: Que, el artículo 172 del Código del Trabajo prescribe: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.

Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.”
Respecto a los alcances de dicha disposición, la Excma. Corte Suprema, en autos sobre unificación de jurisprudencia Rol N° 36.498-2019 sostuvo: “Que tal como esta Corte ha señalado en otras oportunidades (Rol N° 33.800-2017 y últimamente en el Rol N° 26.119-2019), el sentido de la citada disposición es claro en orden a establecer que debe descartarse de la noción de última remuneración mensual, para los efectos a que se refiere, aquellos beneficios o asignaciones que tienen el carácter de ocasionales, esto es, esporádicos o que se solucionan una sola vez en el año. Por lo tanto, corresponde colegir que para que el beneficio o asignación sea incluido en el concepto de última remuneración mensual, es menester, de acuerdo a la disposición especial que rige la materia, que tenga el carácter de permanente.”
En el mismo sentido y de forma más reciente y respecto, entre otros, al viático, el máximo tribunal añadió: “Cuarto: Que el sentido de la citada disposición, es claro en orden a establecer qué debe entenderse por última remuneración mensual para los efectos indemnizatorios que refiere, de la que se deben excluir sólo aquellos beneficios ocasionales o esporádicos que menciona; por lo tanto, para que la asignación sea incluida en tal concepto, es menester que tenga el carácter de permanente, razón que permite sostener que la controvertida en estos autos, incluyendo las de viático, seguro automotriz y colación, según los hechos establecidos en la instancia, se adecuan a la definición contenida en el citado artículo 172, a pesar de no estar comprendidas en la definición del artículo 41 del Código del Trabajo, norma de carácter de general, exceptuada por la particular aplicable al caso, concluyéndose, por tanto, que la Corte de Apelaciones de Temuco, al rechazar el recurso de nulidad deducido por la demandada, en el aspecto analizado, hizo una correcta aplicación de los preceptos atingentes, por lo que no se configura la hipótesis prevista por la ley para unificar la jurisprudencia, porque se ajusta a derecho la línea de razonamiento adoptada y que esta Corte considera correcta, tal como fue resuelto en los autos Rol N°16.981-2021, de 20 de mayo de 2022.” (Rol 5.952-2022)
De esa forma, para determinar si una asignación, bono o estipendio debe considerarse para la base de cálculo de las indemnizaciones, según estable el artículo 172 del Código del Trabajo, corresponde determinar la periodicidad o regularidad del pago del mismo, con prescindencia de su carácter imponible o no.

OCTAVO: Que, en este caso, del análisis de las liquidaciones de sueldo, se puede concluir que dicha prestación tiene el carácter de permanente, pues se pagó con regularidad, incluso 8 meses hacia atrás a la época del despido.

En segundo término, es menester establecer que incluso la propia parte demandada principal consideró en su base de cálculo de $820.000 el monto de “anticipo de viático” por lo que, conforme a la teoría de los actos propios, no puede luego desconocer dicho hecho.

En el mismo sentido, las asignaciones de colación y movilización gozan de la misma periodicidad, por lo que también deben incluirse en el cálculo de la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo.

De esa forma, considerando todos los emolumentos pagados periódicamente, esto es, los imponibles más el viático, bonos de colación y movilización, e incluidas las imposiciones y cotizaciones de seguridad social, el promedio de los últimos 3 meses calendario corresponde a la suma de $1.325.069.-

NOVENO: Que, en atención a dicha base de cálculo, diferente de aquella considerada por el empleador para el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, existe una diferencia en favor del actor que debe ser solucionada, como se dirá en lo resolutivo.

DÉCIMO: Que, en cuanto a la alegación efectuada por la parte demandante sobre la aplicación de la sanción por nulidad del despido por una maquinación tendiente a hacer pasar por remuneración no imponible una remuneración que sí tiene dicha naturaleza, es menester destacar, en primer término, que el Código del Trabajo no contiene una única definición de remuneración, y ésta varía según aquella cuestión que corresponda calcular, como se desprende de los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo.

En efecto, como indica el artículo 41 inciso segundo del mismo Código: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo.

No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”
En este caso, si bien se ha considerado los bonos de colación, movilización y viático como remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo en el cálculo de las indemnizaciones por el término de la relación laboral, no pueden considerarse como remuneración imponible, por cuanto constituyen una contraprestación a gastos en que el trabajador ha tenido que incurrir, como expuso en su prueba confesional, sin que se haya rendido otra prueba idónea tendiente a demostrar que constituyeran contraprestaciones en dinero al trabajo realizado.

De esa forma, careciendo de la naturaleza de ser ingresos imponibles, no se configura ninguna deuda previsional, pues como demuestran los certificados de cotizaciones de seguridad social acompañados por las demandadas, éstas se encuentran íntegramente pagadas, por lo que se rechazará dicha petición.

UNDÉCIMO: Que, en cuanto a la existencia de un régimen de subcontratación, cabe señalar que este es aquel realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando este, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las labores contratadas. Que, los requisitos de la subcontratación son: a.- la existencia de un acuerdo contractual civil o comercial entre la empresa principal y el contratista o subcontratista cuyo objeto sea una obligación de hacer o de resultado; b.- El contratista actúa bajo su cuenta y riesgo con trabajadores propios; c.- Las obras o servicios contratados deben tener carácter permanente; d.- Los servicios o faenas deben ejecutarse para la empresa principal.

Como indica el autor [nombre reservado], en la vida económica actual son cada vez más frecuentes los fenómenos de descentralización de la actividad empresarial. Se transfieren al exterior de la empresa actividades hasta entonces asumidas internamente o que, según el modelo de organización empresarial, habrían sido directamente gestionadas. (En Subcontratación, Editorial jurídica de Chile, 1° edición, p. 19)
En este caso, no existe controversia entre las partes sobre la circunstancia de que el actor prestaba servicios en régimen de subcontratación para la empresa Proveedores Integrales del Sur S.A., e incluso dicha empresa ejerció el derecho de información y retención, lo que es propio de este tipo de estructura organizacional laboral.

DUODÉCIMO: Que, existiendo un régimen de subcontratación, corresponde ahora determinar si la demandada cumplió con las obligaciones indicadas en los artículos 183-c Y D del Código del Trabajo, y, del análisis de la prueba incorporada por dicha parte se desprende que con periodicidad solicitó y cuenta con los formularios F30-1 de todo el iter contractual, cuenta con los certificados de pago de cotizaciones de seguridad social del actor, sus liquidaciones de remuneraciones y finiquitos de otros trabajadores, por lo que ha cumplido con creces con su deber de información, e incluso el de retención como se lee del documento denominado término y finiquito de servicios entre las demandadas de 30 de julio de 2026, por lo que no cabe sino concluir que la responsabilidad de la demandada Proveedores Integrales del Sur S.A es subsidiaria.

DÉCIMO TERCERO: Que, las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes.

Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1698 del Código Civil, 1, 3, 7, 8, 10, 420, y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZAN las excepciones perentorias de falta de requisitos del artículo 446 del Código del Trabajo y de finiquito.

II. Que SE ACOGE la demanda de despido improcedente, cobro de diferencias de indemnizaciones por término de la relación laboral y declaración de régimen de subcontratación deducida por [nombre reservado] en contra de TRANSPORTES AIOS SPA y en contra de PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A, y en consecuencia se declara:
1. Que el actor fue despedido de forma verbal el día 11 de julio de 2026, por lo que su despido es improcedente.

2. Que, entre el actor prestó servicios en régimen de subcontratación durante todo el iter contractual con la demandada PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A,
3. Que las demandadas son condenadas al pago de las siguientes indemnizaciones:
a) $2.020.276 por concepto de diferencia de indemnización por años de servicio.

b) $505.069 por concepto de diferencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo.

c) $2.650.138 por concepto de recargo legal del artículo 168 b) del Código del Trabajo.

4. Que la responsabilidad de la demandada PROVEEDORES INTEGRALES DEL SUR S.A, es de naturaleza subsidiaria respecto de la demandada principal.

III. Que SE RECHAZA la demanda en cuanto a la acción de nulidad del despido.

IV. Que las sumas que esta sentencia ordene pagar se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo.

V. Que no se condena en costas a las demandadas por no resultar totalmente vencidas.

VI. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes Cobranza Laboral, para su cumplimiento compulsivo, debiendo revisarse, previo a cualquier pago, si la parte demandante se encuentra en el registro dispuesto por la Ley N° 21.389.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT M-727-2026
RUC 26-4-0823503-K
Dictada por don Renán Andrés Latín Quezada, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

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