Reclamo de multas administrativas por infracciones laborales
| Juzgado | Juzgado de Letras de Diego de Almagro |
|---|---|
| Región | Atacama |
| Juez | Roberto Javier Gahona Rojas |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-3-2026 |
| RUC | 26-4-0766797-1 |
| Fecha sentencia | 2 oct 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Resultado | Acoge acción principal · Reclamo de multa administrativa Acoge: Reclamo de multa administrativa |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Esta sentencia no tiene resumen: el que generamos con IA no pasó nuestra revisión de fidelidad contra el texto, así que no lo publicamos.
Ir a lo resueltoTexto de la sentencia
Diego de Almagro, dos de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES
Que, a folio 1 comparece el abogado Marco Rosso Bacovic, RUN Nº [RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado], en representación judicial convencional, según se acreditará, de ACCIONA ENERGÍA CHILE SPA, RUT 76.492.150- k, representada legalmente por [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], quien deduce reclamo judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Diego de Almagro, atendida desde la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, representada legalmente para estos efectos por el Jefe de Inspección Provincial Sra. [nombre reservado], con domicilio en [domicilio reservado], en cuanto dicha institución dictó la Resolución de Multa N°8863/25/71-1, 2, 3 y 4, de fecha 03 de diciembre de 2025, enviada a su parte por correo electrónico el 11 de febrero de 2026, de manera que según el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende practicada la notificación al tercer día hábil siguiente contado desde la fecha de la emisión del referido correo, es decir, se entiende practicada el lunes 16 de febrero de 2026, en adelante “la Resolución” o “la Resolución impugnada”, mediante la cual se impusieron cuatro multas administrativas a su representada, solicitando que sean dejadas sin efecto las multas 1, 2, 3 y 4, o en subsidio rebajadas, fundado en los argumentos que expone.
Refiere que, con fecha 16 de febrero de 2026, su representada fue notificada de la Resolución de Multa N° N°8863/25/71 de fecha 03 de diciembre de 2025, cursada por el fiscalizador Sr. Mauricio Lai Pérez de la Inspección Comunal del Trabajo de Diego de Almagro, en virtud de la cual se impusieron a la empresa cuatro multas, por un total de 240 UTM, siendo del caso que, a través de la presente reclamación, se solicita se dejen sin efecto, o en subsidio sean rebajadas, las resoluciones 8863/25/71-1, 8863/25/71-2, 8863/25/71-3 y 8863/25/71-4.
Explica que, los hechos que se indican como constitutivos de infracción y las razones que explicarían cada una de las multas, son las siguientes:
PRIMERA MULTA: NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTO CON FECHA 04.11.2025 A LOS [nombre reservado], RUT [RUT reservado] Y [nombre reservado], RUT [RUT reservado], OCURRIDO EN PARQUE FOTOVOLTAICO DIEGO DE ALMEYDA, UBICADO AL INTERIOR DELA COMUNA DE DIEGO DE ALMAGRO, INSTANCIA EN LA CUAL LOS TRABAJADORES [nombre reservado] AL PRODUCIRSE ARCO ELÉCTRICO MIENTRAS REALIZABAN LABORES DE MANTENIMIENTO CORRECTIVO DE INVERSOR IN 3.3-2-01, PRODUCIÉNDOSE LA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE LA MENCIONADA FAENA. TAL HECHO ES UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN DE EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.
SEGUNDA MULTA: NO DENUNCIAR AL EMPLEADOR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD EN UN PLAZO NO SUPERIOR A 24 HORAS DE CONOCIDO EL ACCIDENTE QUE AFECTÓ CON FECHA 04-11.2025 A LOS [nombre reservado], RUT [RUT reservado] Y [nombre reservado], RUT [RUT reservado], QUE PUEDE OCASIONAR INCAPACIDAD PARA EL TRABAJO O LA MUERTE, HECHO OCURRIDO EN PARQUE FOTOVOLTAICO ALMEYDA UBICADO AL INTEIOR DE LA COMUNA DE DIEGO DE ALMAGRO, YA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ A LAS 16:00 HORAS DEL DÍA 04.11.2025 Y LAS DENUNCIAS INDIVIDUALES DEL ACCIDENTE FUERON REALIZADAS CON FECHA 05.11.2025 A LAS 17:04 HORAS PARA EL CASO DEL TRABAJADOR [nombre reservado] Y CON FECHA 05.11.205 A LAS 16:23 HORAS PARA EL CASO DEL TRABAJADOR [nombre reservado]. TAL HECHO EN UN INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES LEGALES SOBRE PREVENCIÓN A LOS EVENTUALES ACCIDENTES DEL TRABAJO Y DIFICULTA A LA AUTORIDAD DISPONER ANTE EL EMPLEADOR LAS MEDIDAS NECESARIAS E INDISPENSABLES PARA PROTEGER EFICAZMENTE LA VIDA Y SALUD DE LOS TRABAJADORES.
TERCERA MULTA: DISTRIBUIR LA JORNADA ORDINARIA SEMANAL DE 40 HORAS EN MENOS DE CINCO DÍAS RESPECTO DE LOS TRABAJADORES Y PERIODOS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN: RESPECTO DEL TRABAJADOR [nombre reservado], RUT [RUT reservado], QUIEN LABORA DESDE EL 28.07.2025 EN ADELANTE EN UNA JORNADA DE LUNES A JUEVES, EN HORARIO DE 08:00 A 13:00 Y 14:00 A 19:00 HORAS Y, RESPECTO DEL TRABAJADOR [nombre reservado], RUT [RUT reservado], QUIEN LABORA DESDE EL 21.07.2025 EN ADELANTE EN UNA JORNADA DE LUNES A JUEVES, EN HORARIO DE 08:00 A 13:00 Y 14:00 A 19:00 HORAS.
CUARTA MULTA: NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DE HORAS TRABAJADAS AL NO CONSIGNAR LA FIRMA Y LA HORA DE ENTRADA DE LABORES EL TRABAJADOR [nombre reservado], RUT [RUT reservado], EL DÍA 04.11.2025.
Precisa que, el día 04 de noviembre del año 2025, aproximadamente a las 16:01 horas, los [nombre reservado] (Técnico Senior), [nombre reservado] (Jefe de Equipo) y [nombre reservado] se encontraban realizando labores de mantenimiento correctivo en el Inversor IN 3.3-2-01, equipo que presentaba fallas desde el inicio del mes. Tras realizar diversas pruebas diagnósticas durante la mañana y debiendo seguir las instrucciones del manual de Troubleshooting del fabricante, los técnicos procedieron a realizar una medición de tensión en la tarjeta E21 del armario de auxiliares. En ese instante, se produjo un arco eléctrico derivado del contacto de las puntas del tester entre dos fases, generando una onda expansiva y una liberación térmica que afectó principalmente a los [nombre reservado] y [nombre reservado].
Sostiene que, inmediatamente ocurrido el siniestro, se activaron los protocolos de emergencia. Los trabajadores se encontraban plenamente conscientes y estables, desplazándose por sus propios medios hasta el vehículo en que el Jefe de Planta los trasladó al Hospital de Diego de Almagro, ingresando a dicho centro asistencial a las 17:00 horas del mismo día. Acto seguido, se procedió a la confección de la Denuncia Individual de Accidente de Trabajo ([nombre reservado]) ese mismo día, entregándola en el centro asistencial donde se recibió a los trabajadores.
Agrega que, por su parte, la faena en el complejo Almeyda-Malgarida no se vio interrumpida. Si bien el área de trabajo del conversor se segregó y se realizó una autosuspensión de las labores en dicho equipo, bloqueando el acceso para resguardar el sitio y permitir las inspecciones técnicas posteriores -cumpliendo así con el deber de cuidado que le asiste al empleador, señalando que el resto de la dotación (6 trabajadores adicionales) continuó con sus labores normales, por lo que la operatividad de las plantas se mantuvo sin alteraciones. Es decir, en ningún caso ocurrió una paralización de actividades.
Expresa que, respecto de la multa N°8863/25/71-1, el fiscalizador impuso una multa administrativa a su representada, por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave o fatal, lo anterior, fundado en los artículos 76 inciso cuarto e inciso final de la Ley N° 16.744, en relación con el artículo 184 Código del Trabajo. Y basa tal aseveración en que, primero, hubo un accidente grave y segundo, que tal calificación proviene de la existencia de una paralización de actividades en la faena.
Manifiesta que, el artículo 76 de la Ley N° 16.744 impone al empleador la obligación de informar "de inmediato" a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud la ocurrencia de un accidente grave. Esta norma busca que la autoridad pueda concurrir al sitio del suceso para fiscalizar las condiciones de seguridad.
Refiere que, Sin embargo, para que esta obligación nazca, el accidente debe ser calificable como "grave" bajo los parámetros establecidos en el Libro IV, Título I, Letra D del Compendio de Normas de la Ley N° 16.744 de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO). Según el Numeral 3 de dicho cuerpo normativo, el deber de informar nace cuando ocurre un accidente que, "a primera vista", presente características de gravedad. Este concepto de "a primera vista" es fundamental, pues establece que la obligación del empleador se gatilla por la evidencia material y operacional en el sitio del suceso, y no por diagnósticos médicos posteriores. Su objetivo es que el empleador, in situ y sin necesidad de conocimientos médicos avanzados, pueda reconocer, mediante la observación directa si se encuentra ante una emergencia que gatille la notificación obligatoria por la gravedad del incidente.
Explica que, por su parte, de acuerdo con el concepto de accidente del trabajo previsto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N°16.744 se entenderá por accidente grave aquel que genera una lesión, a causa o con ocasión del trabajo, y que: a. Provoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo; b. Obliga a realizar maniobras de reanimación; c. Obliga a realizar maniobras de rescate; d. Ocurra por caída de altura de más de 1.8 metros; e. Ocurra en condiciones hiperbáricas; y f. Involucra un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las faenas.
Por tanto, las situaciones antes mencionadas, deben ser de fácil observación y ponderación para el empleador, pues de suponer conocimientos técnicos, se estaría exigiendo que el empleador realice o espere una evaluación médica para determinar la gravedad del accidente y ello no es lo que presupone la normativa, ya que el empleador debe actuar y notificar “de inmediato”. Por tal motivo, al momento de evaluar el accidente no había antecedentes que ameritara calificarlo como grave.
Refiere que, en ese contexto, el mismo 04 de noviembre de 2025, se analizó la situación y se determinó que: a) No se había producido la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo de los trabajadores involucrados. Inclusive se verificó que las quemaduras no hubieran producido un desprendimiento de piel, pues ello no ocurrió en el lugar y desconocemos si ocurrió posteriormente con el Sr. [nombre reservado] -único hospitalizado como parte del procedimiento que se le haya practicado; b) Ninguno de los trabajadores involucrados perdió el conocimiento y, de hecho, se comunicaban, hablaban y fueron trasladados conscientes y por sus propios medios -sin ayuda para caminar- hasta el hospital. A mayor abundamiento, mientras la jefatura estuvo acompañando al trabajador [nombre reservado], no se tomó conocimiento de la realización de ninguna maniobra de reanimación; c) Tampoco fue necesario realizar ninguna maniobra de rescate, no hubo atrapamiento y los trabajadores pudieron volver a las oficinas por sus propios medios; d) El accidente no implicó caídas de altura; e) El accidente no ocurrió en condiciones hiperbáricas; f) Y, si bien el accidente afectó a tres de los siete trabajadores que estaban prestando servicios aquel día en la faena, solo uno de ellos quedó imposibilitado de seguir trabajando, siendo el caso que cualquiera de los otros 6 trabajadores restantes estaba en condiciones físicas y técnicas de reemplazar al Sr. [nombre reservado], de manera tal que, el accidente no afectó el desarrollo normal de la faena, no siendo efectivo que las actividades de la faena se hayan paralizado por la ocurrencia del accidente. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, la Empresa determinó realizar la segregación y auto suspensión de la zona de trabajo del accidente, bloqueando su acceso al equipo Inversor IN 3.3-2-01 a los demás trabajadores. Sin embargo, no es lo mismo una segregación del área puntual, que una paralización total de la faena como confunde el fiscalizador.
Arguye que, con dicha información se determinó que el accidente no tenía la categoría de grave y, por tanto, se procedió a completar únicamente la DIAT, haciéndola llegar a la mutualidad respectiva el mismo día 04 de noviembre. Que, por tanto, al no haber calificado el accidente como grave, no nace la obligación de informar a la Dirección del Trabajo del accidente y, por tanto, no podría haber una infracción a lo dispuesto en el art. 76 de la Ley N° 16.744.
Agrega que, posteriormente, el día 10 de noviembre de 2025, y casi una semana después del accidente, la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS) nos notificó formalmente por correo electrónico que el evento debía ser considerado como “accidente grave” conforme a criterio SUSESO, específicamente, por haberse requerido maniobras de reanimación. Hasta ese momento y particularmente, cuando se evaluó si el accidente era o no grave, la Empresa desconocía este hecho, como también, los fundamentos técnicos de tal determinación, pues para ello se necesitó conocer el tipo de atención médica brindada, lo cual ocurrió en un espacio ya no controlado por el empleador, en dependencias del centro asistencial al cual el trabajador ingresó consciente y por sus propios medios.
Explica que, recién el día 17 de noviembre de 2026, es decir, 13 días después del accidente, fueron notificados del memorándum técnico de la ACHS criterio SUSESO que contiene el criterio normativo aplicado. El referido documento señala:
Análisis Técnico de la Calificación
Respecto a la inquietud levantada sobre el estado inicial del trabajador en el lugar del accidente y el carácter de las intervenciones médicas posteriores, es necesario Evolución de la Emergencia: La revisión de los registros de la primera atención médica evidencia que, si bien el ingreso pudo darse en condiciones de estabilidad aparente, el cuadro clínico presentó una evolución rápidamente progresiva requiriendo intervenciones inmediatas y avanzadas por parte del equipo de salud.
Cumplimiento del Criterio de Reanimación: Las maniobras realizadas no tuvieron un fin meramente preventivo, sino que fueron acciones de soporte vital avanzado indispensables para mantener las constantes vitales del organismo ante una descompensación aguda. Sin estas intervenciones, la integridad del trabajador se habría visto gravemente comprometida.
Por lo tanto, se acredita técnicamente que el evento obligó a realizar maniobras de reanimación en el contexto de la atención de urgencia, cumpliendo con el supuesto normativo citado. (destacado añadido)
Precisa que, la empleadora no notificó el accidente como grave, no por desidia o por negligencia, sino porque al momento de tomar la decisión de si calificar o no el accidente como grave, no se contaba con el antecedente antes expuesto, relativo a que el trabajador [nombre reservado] habría necesitado, a posteriori, maniobras de reanimación en un espacio ajeno a la empresa y no presumible por su estado conocido.
Manifiesta que, la faena del complejo Almeyda-Malgarida no se vio paralizada ni interrumpida debido a la ocurrencia del accidente. Si bien el área de trabajo del conversor se segregó y se realizó una autosuspensión de las labores en dicho equipo, bloqueando el acceso para resguardar el sitio y permitir las inspecciones técnicas posteriores, el resto de la dotación (6 trabajadores adicionales) continuó con sus labores normales, por lo que la operatividad de las plantas se mantuvo sin alteraciones luego de la ocurrencia del mismo. Es decir, en ningún caso ocurrió una paralización de actividades. Es importante señalar que la faena siempre funciona con un grupo acotado de especialistas y en dicha oportunidad, contaba con otros 6 trabajadores que podrían haber cumplido las labores del técnico [nombre reservado], por ende, nada impedía el normal funcionamiento de la planta.
Que, en relación con la Resolución de multa N°8863/25/71-2, alega confusión entre la fecha de emisión y fecha de procesamiento digital de la DIAT.
Señala que, el fiscalizador erradamente sanciona a mi representada por supuestamente no denunciar el accidente ante el organismo administrador dentro de las 24 horas de conocido el accidente. Esto, no es efectivo, ya que la jefatura de los trabajadores completó y entregó la DIAT al momento en que llegó al centro asistencial con los trabajadores afectados, es decir, el mismo día de ocurrido del accidente y, por tanto, dentro de las 24 horas desde su ocurrencia. La Inspección sostiene que la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) fue presentada el 05 de noviembre de 2025, superando el plazo legal de 24 horas desde que ocurrió el siniestro (04 de noviembre).
Sin embargo, el fiscalizador confunde la fecha de procesamiento administrativo/digital en los servidores de la ACHS con la fecha de recepción física y efectiva del documento por parte del centro asistencial.
Alega que, este documento físico tiene preeminencia sobre cualquier registro digital posterior, ya que acredita el momento exacto en que la voluntad del empleador de "denunciar" el hecho se perfeccionó ante el organismo receptor. El desfase de 24 horas en el sistema informático es un proceso interno de la ACHS, ajeno totalmente a la esfera de control de Acciona Energía.
Arguye que, el Jefe de Servicios Preventivos de la ACHS, con fecha 05 de noviembre de 2025 envió a su representada un correo con las dos DIAT, de cada uno de los trabajadores -Vilches y Díaz-, señalándolas como “Ambos documentos generados al momento de atención médica en urgencia Diego de Almagro”, lo que refuerza la idea de que fueron generados el mismo día 04 de noviembre, cuando ocurrió el accidente. Confirma lo anterior, un correo confirmatorio recibido con fecha 11 de febrero de 2025 por parte de [nombre reservado], experto en prevención coordinador de la ACHS, que señala lo siguiente: “Junto con saludar, informo que ambas DIAT fueron generadas al momento del ingreso de ambos colaboradores accidentados, esto corresponde a la atención médica de urgencia en Diego de Almagro. (04-11-2025) en Cumplimiento
Indica que, en ese sentido, la obligación del empleador es "denunciar", acto que se perfeccionó físicamente en el centro asistencial al ingreso de los trabajadores. El retardo del organismo administrador no es imputable al empleador, lo que evidencia un error de hecho relevante en la resolución sancionatoria, puesto que la empresa cumplió en tiempo y forma con su deber legal. Así las cosas, al acreditarse -como se hará- que la DIAT fue entregada y recibida el mismo día del accidente (04.11.2025), desaparece el sustento fáctico de la infracción, debiendo el Tribunal dejar sin efecto la multa de 40 UTM por haber sido cursada sobre la base de un error de hecho manifiesto y una interpretación errónea del cumplimiento de la carga legal de denuncia.
Que, en relación con la Resolución de multa N°8863/25/71-3, alega la aplicación errónea de una norma modificada. La Inspección del Trabajo sanciona a su representada bajo el argumento de que la jornada de 40 horas semanales no puede distribuirse en menos de 5 días (lunes a jueves). El fiscalizador invoca una interpretación del antiguo artículo 28 del Código del Trabajo, ignorando por completo la reforma introducida por la Ley N° 21.561, publicada el 26 de abril de 2023.
Explica que, la Ley N° 21.561 modificó el inciso primero del artículo 28 del Código del Trabajo, estableciendo hoy de forma literal: "El máximo semanal de 40 horas no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cuatro días. Si bien la ley establece una gradualidad para llegar a las 40 horas, el Artículo Transitorio Tercero de la Ley N° 21.561 permite expresamente que las empresas puedan anticipar la reducción de la jornada a 40 horas de forma voluntaria, todo lo cual su representada de buena fe realizó.
Señala que, en la cláusula PRIMERO del anexo de contrato de julio de 2025, las partes acordaron libremente un TURNO A, consistente en una jornada de lunes a jueves, de 08:00 a 19:00 horas con un descanso de 60 minutos para colación que no se considera trabajado. Al ser 4 días (lunes a jueves) de 10 horas diarias, el total semanal es de exactamente 40 horas. Este pacto no es un capricho del empleador, sino el ejercicio de la facultad conferida por la Ley N° 21.561, que permite distribuir las 40 horas en un mínimo de 4 días. El fiscalizador, al cursar la multa, ignoró el tenor literal de este documento y la vigencia de la reforma al artículo 28 del Código del Trabajo, mencionando su inciso primero como única norma infringida en la resolución, pretendiendo sancionar un acuerdo que la ley hoy fomenta y protege.
Arguye que, de esta forma, al haber reducido su representada la jornada a 40 horas antes del plazo fatal de la ley, la Empresa adquirió inmediatamente la facultad de distribuir dicha jornada en un mínimo de 4 días, tal como lo habilita el nuevo texto del Art. 28. del Código del Trabajo. Por lo tanto, la distribución de la jornada de los [nombre reservado] y [nombre reservado] es perfectamente concordante con la modalidad 4x3 que la nueva ley permite.
Que, en relación con la Resolución de multa N°8863/25/71-4, respecto del cumplimiento de la obligación de "Llevar" correctamente el registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo.
Explica que, el fiscalizador tuvo por infringidos el Artículo 33 del Código del Trabajo y el Artículo 20 del Reglamento Nº 969 de 1933, en relación con el Artículo 506 del Código del Trabajo. Esta imputación, a su vez se hace por, supuestamente, no llevar correctamente el registro de asistencia y la determinación de las horas de trabajo, al no consignar la firma y la hora de entrada de labores del trabajador [nombre reservado], RUT [RUT reservado], el día 04.11.2025. Es decir, básicamente no contar con la hora de ingreso a labores mediante marca o registro del trabajador accidentado, justo el día que se accidentó.
Añade que, el artículo 33 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de "llevar un registro para controlar la asistencia". Su representada cumple cabalmente con esta exigencia, manteniendo en la faena un libro de asistencia foliado, legalmente tramitado y a disposición permanente de los trabajadores. El registro de asistencia del trabajador [nombre reservado] se encuentra al día y debidamente firmado en los periodos anteriores al siniestro, siendo solamente la multa cursada por haberse detectado UNA OMISIÓN, en la entrada del día del accidente. Esto demuestra que la empresa provee los medios, instruye sobre su uso y fiscaliza su cumplimiento de manera sistémica.
Señala que, la ausencia de firma el día 04 de noviembre de 2025 no responde a una negligencia de la empresa, sino a factores ajenos a su control directo. El trabajador omitió estampar su firma a pesar de tener el registro a su disposición, y, luego, ocurrió el accidente, por lo que tampoco el empleador tuvo la posibilidad de detectar la falta e instar por su corrección.
En subsidio de sus alegaciones solicita se sirva rebajar las multas al mínimo legal, o la cuantía que el Tribunal estime en justicia, lo anterior, fundado en el hecho que su parte actuó conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes, al contexto fáctico suscitado en el presente caso.
Por último, solicita tener por deducido reclamo judicial y, en definitiva, solicita acogerla, declarando que todas las multas contenidas en la Resolución de Multa N°8863/25/71 de fecha 03 de diciembre de 2025, o las que S.S. estime convenientes sean dejas sin efecto debido a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, o, en subsidio, se rebajen todas o algunas de ellas al mínimo legal, con costas.
Que, a su vez la reclamada Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, estando dentro de plazo y evacuando el traslado que le fuera conferido, procedió a contestar la reclamación y solicitó la confirmación integra de las multas aplicadas y el rechazo de la reclamación, con expresa condenación en costas.
Agrega que, la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral fue requerida por fiscalización ingresada a raíz de notificación de Accidente de Trabajo, realizada con fecha 10.11.2025 por la empresa Acciona Energía Chile SPA, la cual señaló que, “El día 04 de noviembre del 2025 a las 16:30 hrs el trabajador [nombre reservado] sufrió un accidente, quemaduras por arco eléctrico, trabajando en el inversor 3.3-2 de la Planta Fotovoltaica Almeyda; luego de esto fue trasladado al hospital de Diego de Almagro. Durante el traslado [nombre reservado] siempre estuvo consciente”. Hoy 10.11.2025, hemos recibido correo de ACHS, el cual se adjunta, donde nos indican “Buenas tardes, mediante el presente, informo que evento de accidente ocurrido el 04.11.25 a Sr. [nombre reservado], RUT: [RUT reservado], de acuerdo a los antecedentes clínicos recopilados por nuestra organización en la atención médica brindada en Diego de Almagro, indica que debe ser considerado como accidente grave criterio SUSESO, bajo concepto de maniobras de reanimación”.
Añade que, con fecha 11.11.2025 el Sr. Mauricio Lai Pérez, fiscalizador de terreno de esta oficina, se constituyó en el lugar de los hechos, verificando que no había nadie en el lugar. Las indicaciones en la puerta del parque establecían llamar a un teléfono ubicado en el parque fotovoltaico Malgarida I y II, ubicado a una distancia de uno 20 kilómetros. Una vez realizado el contacto telefónico correspondiente, se apersonó en el lugar el Jefe de Planta, quien explicó que en dicho parque (Almeyda) no había trabajadores, sino que su funcionamiento y mantención dependía del personal de la empresa Acciona, el cual estaba ubicado en parque Fotovoltaico Malgarida.
Señala que, una vez en el lugar de accidente, el Inspector de terreno verificó que la Seremi de Salud fue la primera entidad estatal en hacerse presente en el lugar, la cual calificó en su Acta de Investigación y Citación N° 9848 de fecha 13.11.2025 que, el accidente recae en la categoría Grave SUSESO, por cuanto involucró un numero al de trabajadores que, afectó el desarrollo normal de la faena y se verificó adicionalmente que, la empresa había suspendido el área y actividad realizada al momento del accidente, la cual seguía suspendida por personal de Seremi de Salud.
Refiere que, en cuanto a la conducta anterior de la empresa fiscalizada el fiscalizador revisó la plataforma DT PLUS de la Dirección del Trabajo, constatándose que la empresa no ha sido multada entre los últimos 6 a 18 meses.
Manifiesta que, respecto de las conclusiones en opinión del Inspector del Trabajo actuante elaborada sobre la base de los antecedentes e investigación realizada, se verificó deficiencias en materias de seguridad, ya que la empresa no informó inmediatamente a la Inspección del Trabajo de la ocurrencia del accidente grave que afectó a los trabajadores, ya que el mismo ocurrió con fecha 04.11.2025 y la empresa lo informó con fecha 10.11.2025, además, no realizó la DIAT de los trabajadores en el plazo de 24 horas de ocurrido el accidente, sino que las realizó después. En 2º lugar, se verificó deficiencias en el aspecto laboral, ya que ambos trabajadores distribuyeron la jornada laboral ordinaria en menos de 5 días, al laborar de lunes a jueves desde el 28.07.2025 en adelante el trabajador [nombre reservado] y desde el 21.07.2025 en adelante el trabajador [nombre reservado], además, el trabajador [nombre reservado] no registró su asistencia el día del accidente, 04.11.2025.
Señala que, se constataron las siguientes infracciones:
1.- No informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave que afectó con fecha 04.11.2025 a los [nombre reservado], Rut [RUT reservado] y [nombre reservado], Rut [RUT reservado], ocurrido en Parque Fotovoltaico Diego de Almeyda, ubicado al interior de la comuna de Diego de Almagro, instancia en la cual los trabajadores [nombre reservado] al producirse arco eléctrico mientras realizaban labores de mantenimiento correctivo del inversor IN 3.3-2-01, produciéndose la paralización de las actividades de la mencionada faena. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención de eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
2.- No denunciar el empleador al organismo Administrador Asociación Chilena de Seguridad en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente que afectó con fecha 04.11.2025 a los [nombre reservado], Rut [RUT reservado] y [nombre reservado], Rut [RUT reservado], que puede ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte, hecho ocurrido en parque Fotovoltaico Almeyda ubicado al interior de la comuna de Diego de Almagro, ya que el accidente ocurrió a las 16:00 horas del día 04.11.2025 y, las denuncias individuales del accidente fueron realizadas con fecha 05.11.2025 a las 17:04 horas para el caso del trabajador [nombre reservado] y con fecha 05.11.2025 a las 16:23 horas para el caso del trabajador [nombre reservado]. Tal hecho es un incumplimiento a las obligaciones legales sobre prevención a los eventuales accidentes del trabajo y dificulta a la autoridad disponer ante el empleador las medidas necesarias e indispensables para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.
3.- Distribuir la jornada ordinaria semanal de 40 horas en menos de cinco días respecto de los trabajadores y periodos que a continuación se indican: Respecto del trabajador [nombre reservado], Rut [RUT reservado], quien labora desde el 28.07.2025 en adelante en una jornada de lunes a jueves, en horario de 08:00 a 13:00 y 14:00 a 19:00 horas y, respecto del trabajador [nombre reservado], Rut [RUT reservado], quien labora desde el 21.07.2025 en adelante en una jornada de lunes a jueves, en horario de 08:00 a 13:00 y 14:00 a 19:00 horas.
4.- No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no consignar la firma y la hora de entrada de labores el trabajador [nombre reservado], Rut [RUT reservado], el día 04.11.2025.
Alega que, sobre la legalidad de la multa Nº 1 fue cursada por infracción al artículo 76 Inciso 4° de la ley 16.744, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, por no informar dentro de plazo legal de la ocurrencia de un accidente de trabajo grave. La reclamante sostiene que no estaba obligada a informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo porque, al momento de ocurrir el accidente, no habrían existido antecedentes suficientes para calificarlo como grave, y porque no habría existido paralización de faena. Lo anterior es erróneo y no se condice completamente con lo pesquisado en la etapa administrativa de fiscalización. En primer lugar, el informe de exposición dejó establecido como criterio de gravedad verificado que el accidente afectó el desarrollo normal de la faena, y ese presupuesto no surge de una idea posterior, sino de hechos constatados en la investigación, en el Parque Almeyda las acciones correctivas eran realizadas por tres trabajadores, dos resultaron lesionados y los tres se retiraron del lugar para asistir a atención médica, de modo que no quedó nadie en el parque. A ello se suma que la empresa autosuspendió el área y actividad realizada al momento del accidente. Esos elementos deben bastar para sustentar la calificación de accidente grave por afectación del desarrollo normal de la faena, con independencia de la posterior comunicación de la ACHS por maniobras de reanimación, considerando que el deber de protección, significa también una práctica efectiva de resguardo, máxime frente a accidentes vinculados a altos niveles de energía eléctrica, donde las consecuencias inmediatas no siempre se reflejan de forma explícita en los afectados.
Explica que, en segundo término, el deber de informar “de inmediato” del artículo 76 de la Ley N.° 16.744 no queda supeditado a una certeza médica acabada, sino a la concurrencia de circunstancias objetivas que razonablemente revelen gravedad. Aquí existió un accidente por contacto eléctrico, con quemaduras en dos trabajadores, ocurrido durante mantención correctiva de un inversor, con retiro del personal afectado y suspensión del área de trabajo. La SEREMI de Salud, además, calificó el accidente como grave SUSESO mediante Acta de Investigación y Citación N.° 9848 de fecha 13.11.2025, justamente por cuanto involucró un número tal de trabajadores que afectó el desarrollo normal de la faena.
Precisa sobre la legalidad de la multa Nº 2, que la reclamante argumenta que la DIAT se habría confeccionado y entregado el mismo día del accidente en el centro asistencial, y que el fiscalizador habría confundido la fecha de emisión con la de procesamiento digital.
La investigación administrativa se sustentó en las DIAT recepcionadas por el propio organismo administrador y exhibidas por la empresa. Conforme al informe de exposición, para el trabajador [nombre reservado] aparece con fecha de emisión 05.11.2025 a las 17:04 horas, con accidente ocurrido el 04.11.2025 a las 16:00 horas; y para el trabajador [nombre reservado], la DIAT aparece con fecha de emisión 05.11.2025 a las 16:23 horas, con accidente ocurrido el 04.11.2025 a las 16:10 horas. En ambos casos, el lapso excede las 24 horas desde conocido el accidente.
Arguye sobre la legalidad de la multa Nº 4, que esta fue cursada porque el trabajador [nombre reservado] no consignó firma ni hora de entrada de labores el día 04.11.2025, esto es, el mismo día del accidente. La reclamante pretende trivializar ese incumplimiento atendido el contexto del siniestro, pero el reproche administrativo debe mantenerse. El informe de exposición verificó que la empresa utiliza un libro para registrar la asistencia y dejó asentado expresamente que [nombre reservado] no registró su asistencia el día del accidente. En consecuencia, el registro no fue llevado correctamente en esa oportunidad. La obligación legal del artículo 33 del Código del Trabajo no se agota en contar con un soporte material de registro, la obligación exige que el empleador lleve correctamente la asistencia y determinación de las horas de trabajo. Si en el día del accidente no existe la firma ni la hora de entrada del trabajador, la infracción se configura objetivamente.
Añade que, la circunstancia de haber ocurrido un accidente no borra la omisión registral ni transforma el incumplimiento en irrelevante. Al contrario, precisamente en un evento crítico el adecuado registro de asistencia adquiere especial importancia para efectos de control laboral, prevención y reconstrucción de los hechos.
Por ello, la multa N.° 4 también debe ser desestimada en cuanto a su impugnación.
Refiere sobre la legalidad de la multa Nº 3, que la empresa plantea, respecto de la tercera multa, una objeción fundada en la modificación introducida por la Ley N.° 21.561 al artículo 28 del Código del Trabajo, sosteniendo que la jornada de 40 horas puede distribuirse en no menos de cuatro días. La información oficial de la Dirección del Trabajo indica efectivamente que con la ley de 40 horas será posible laborar 40 horas en 4, 5 o 6 días, y que la rebaja general de 44 a 42 horas comenzó el 26.04.2026, sin perjuicio de la posibilidad de adecuación por acuerdo entre las partes. No obstante, y como se mencionó, la adecuación legal tiene un plazo de aplicación que va desde el 26 de abril de 2026, cursándose la presente sanción meses antes de la nueva modificación de la jornada semanal.
Explica que, la petición subsidiaria de rebaja prudencial de la multa tampoco puede prosperar. Primero, porque los hechos infraccionales han sido correctamente constatados y las sanciones ha sido determinadas conforme al marco normativo aplicable. Luego, aun prescindiendo de lo anterior, la reclamante no acreditó fehacientemente haber subsanado íntegramente las infracciones constatadas en la forma exigida por la normativa laboral y administrativa aplicable.
Arguye que, en cuanto a la proporcionalidad de las multas cursadas. Al respecto, cabe indicar que aquello se encuentra completamente fundado ya que el monto de las multas se determinó por los siguientes factores
- La naturaleza y afectación de las normas infringidas, conforme el tipificador de infracciones, es considerada con factor 2;
- En relación al número de trabajadores afectados, tiene factor 1 (en cuanto todos los trabajadores de la muestra se ven afectados)
- En relación a la conducta del empleador, tiene factor 0 (en cuanto la empresa no ha sido sancionada en los últimos 18 meses).
De lo anterior la suma de los factores es 3 respecto de todas las infracciones, por lo tanto, son consideradas gravísimas, correspondiendo entonces aplicar la sanción aparejada en el tipificador de multas para aquellas gravísimas.
En definitiva, las multas reclamadas fueron correctamente aplicadas, sobre la base de hechos efectivamente constatados durante la fiscalización, mediante normas plenamente pertinentes y con respeto del procedimiento legal. La reclamante no ha acreditado error de hecho alguno, ni ha demostrado que las infracciones constatadas no hayan existido. Por el contrario, sus propios argumentos confirman que la documentación exhibida fue defectuosa en un caso y que hubo siempre una calificación correcta del accidente como grave, no pudiendo exonerar su responsabilidad a través de excusas que tampoco se condicen con el deber de protección que tiene respecto de sus dependientes.
Por tanto, solicita tener por contestada la reclamación judicial de multa, y rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Audiencia Preparatoria y de Juicio Oral. Llamado a conciliación. Hechos controvertidos. A folio 69, consta que se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que se efectuó la relación del reclamo y la contestación de la parte reclamada. Asimismo, luego se hizo el llamado a conciliación a las partes el cual frustrado; se ofreció prueba por ambos intervinientes y se fijó fecha para la audiencia de juicio.
Que conforme las hipótesis fácticas en competencia se establecieron como hechos a probar los siguientes:
Hecho pacífico.
1.- Que, el accidente laboral acaecido respecto de los trabajadores Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado], ocurrió el día 04 de noviembre del año 2025 en la faena del parque fotovoltaico Almeida.
Hechos a probar.
1.- Si los hechos contenidos en la resolución de multa N° 8863/25/71 N° 1-2-3 y 4 son constitutivos de las infracciones laborales imputadas al reclamante por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo.
2.- Efectividad de haber incurrido el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en un error de hecho al momento de apreciar las circunstancias por las cuales se cursaron las infracciones números 1, 2 y 4 individualizadas en el punto anterior.
3.- Efectividad de haber incurrido el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en un error de derecho al momento de apreciar las circunstancias por las cuales se cursó la infracción número 3 individualizada en el punto 1.
4.- Efectividad de resultar desproporcionadas las multas impuestas en relación con las infracciones detectadas por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo.
A folios 88, 96 y 98, se llevó a cabo la audiencia de juicio procediendo los intervinientes a la incorporación de la prueba ofrecida; efectuando luego las observaciones a la misma y el tribunal fijó fecha de comunicación de sentencia.
SEGUNDO: Que, para acreditar sus alegaciones la reclamante incorporó en audiencia de juicio los siguientes medios de prueba consistentes en:
1.- Documental.
1. Copia de Resolución de Multa Nº 8863/25/71 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Diego de Almagro con fecha 3 de diciembre de 2025. Folio 34
2. Copia de correo electrónico remitido a su representada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral con fecha 11 de febrero de 2026. Asunto: “Notificación Multa 8863.25.71 Acciona”. Folio 35
3. Copia de denuncia individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) emitida con fecha 4 de noviembre de 2025 por su representada, respecto de don [nombre reservado]. Folio 36
4. Copia de denuncia individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) emitida con fecha 4 de noviembre de 2025 por su representada, respecto de don [nombre reservado]. Folio 37
5. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo respecto de don [nombre reservado], emitida por la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 5 de noviembre de 2025. Folio 38
6. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo respecto de don [nombre reservado], emitida por la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 5 de noviembre de 2025. Folio 39
7. Copia de declaración emitida por don [nombre reservado] respecto del accidente ocurrido con fecha 4 de noviembre de 2025. Folio 40
8. Copia de declaración emitida por don [nombre reservado] respecto del accidente ocurrido con fecha 4 de noviembre 2025. Folio 41
9. Copia de complemento de declaración de don [nombre reservado], junto con copia de correo de fecha 10 de noviembre de 2025 cuyo asunto es “re complemento declaración”. Folio 42
10. Copia de correo electrónico remitido con fecha 5 de noviembre de 2025, a las 10:35 horas, por [nombre reservado], jefe de servicios preventivos de la Asociación Chilena de Seguridad. Folio 44
11. Copia de correo electrónico remitido con fecha 10 de noviembre de 2025 por don [nombre reservado], jefe de servicios preventivos de la Asociación Chilena de Seguridad. Asunto: “Información accidente Sr. [nombre reservado], RUT: [RUT reservado]”. Folio 45
12. Acta de notificación de requerimiento de documentación de fecha 27 de noviembre de 2025. Folio 46
13. Copia de correo electrónico remitido por mi representada con fecha 1° de diciembre de 2025, a la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral. Asunto: “Envió Información Faltante tras fiscalización”. Folio 47
14. Copia de correo electrónico remitido con fecha 11 de febrero de 2026, por don [nombre reservado], experto en prevención coordinador de la Asociación Chilena de Seguridad. Folio 48
15. Copia de memorándum técnico criterio SUSESO emitido con fecha 17 de noviembre de 2025 por don [nombre reservado]öller, médico de cumplimiento regulatorio de la Asociación Chilena de Seguridad. Folio 49
16. Letra D, Título I, Libro IV, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social (https://www.suseso.gob.cl/613/w3-propertyvalue-137143.html). Folio 50
17. Copia de anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 1° de julio de 2025 entre su representada y don [nombre reservado]. Folio 51
18.- Copia de anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 1° de julio de 2025 entre su representada y don [nombre reservado]. Folio 52
19.-Copia de registro de asistencia de don [nombre reservado] correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2025. Folio 53
20.-Copia de registro de asistencia de don [nombre reservado] correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2025. Folio 54
21.-Copia de registro de asistencia de doña [nombre reservado] del mes de noviembre de 2025 (otra trabajadora de la planta). Folio 55
22.-Copia de registro de asistencia de don [nombre reservado] del mes de noviembre de 2025 (otro trabajador de la planta). Folio 56
23.- Copia de registro de asistencia de don [nombre reservado] del mes de noviembre de 2025 (otro trabajador de la planta). Folio 57
24.- Constancia de acuse de recibo de entrega de plan de maniobra, descargo inversor, correspondiente a la planta Almeyda de su representada. Folio 58
25.- Constancia de acuse de recibo de entrega de descargo inversor, correspondiente a la planta Almeyda de su representada. Folio 59
26.- Plan de capacitación personal OYM de Acciona Chile, correspondiente a certificación para trabajos en plantas fotovoltaicas. Folio 60
27.- Plan de capacitación personal OYM de Acciona Chile, correspondiente a certificación para trabajos en plantas fotovoltaicas fase 2. Folio 61
28.- Certificado de formación personal de su representada, correspondiente a la difusión de mantenimiento tipo A de inversores PFV Almeyda. Folio 62
29.- Certificado de formación personal de su representada, correspondiente a la difusión de mantenimiento tipo B de inversores PFV Almeyda. Folio 63
30.- Certificado de formación personal de mi representada, correspondiente a los procedimientos de selección, uso y mantenimiento de EPP. Folio 64
31 Certificado de formación personal de su representada, correspondiente a gestión Loto, clasificación de tareas según riesgo, matriz de control de operacional, gestión de permisos de trabajo, permiso para trabajo que precisan descargo eléctrico, plan de maniobras maestro. Folio 65
32 Reglamento interno de orden, higiene y seguridad de mi representada. Folio 66
Téngase por incorporada con lectura resumida la prueba de la parte reclamante.
2.- Testimonial.
1.- [nombre reservado], RUN N° [RUT reservado], Psicóloga, y Gerente de Recurso Humanos con domicilio en [domicilio reservado], quien legalmente juramentada prestó declaración ante este Tribunal, la que consta en el registro de audio respectivo.
2.- [nombre reservado], RUN N° [RUT reservado], Ingeniero Industriar y Gerente de Producción, con domicilio en [domicilio reservado], [nombre reservado], comuna de Vallenar, quien legalmente juramentado prestó declaración ante este Tribunal, la que consta en el registro de audio respectivo.
3.- Oficios.
2. Respuesta oficio del Hospital Diego de Almagro, remitiendo a este tribunal la totalidad de la ficha clínica de los Sres. [nombre reservado], cédula de identidad [RUT reservado], y [nombre reservado], cédula de identidad n° [RUT reservado], correspondiente a las atenciones desarrolladas en su favor con ocasión del accidente ocurrido con fecha 04 de noviembre de 2025. FOLIO 78.
4.- Exhibición de documentos. (Incorporada a folio 86 del del expediente SITLA)
• Copia de expediente completo de fiscalización correspondiente al procedimiento 03-05-25-146 de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, respecto de su representada. POR CUMPLIDA.
TERCERO: Que, la parte reclamada a su vez rindió los siguientes medios de prueba:
1.- Documental.
1. Caratula Informe de Investigación 0305/2025/146. Folio 26
2. Informe de Exposición 0305/2025/146. Folio 27
3. Resolución de multa N.° 8863/2025/71 del 03 de diciembre de 2025. Folio 28
4. Notificación de la Resolución de multa 8863/2025/71 del 11 de febrero de 2026. Folio 29
5. Manual Tipificador de Hechos Infraccionales de la Dirección del Trabajo del 28 de noviembre de 2025. Folio 30
6. Manual de Procedimiento de Fiscalización de la Dirección del Trabajo Versión 3.0 de octubre de 2021. Folio 31 (se incorporan páginas 40 a la 42)
Téngase por incorporada la prueba documental de la parte reclamada con lectura resumida.
CUARTO: Que, la reclamante ha ejercido su derecho a impetrar la facultad del reclamar ante la aplicación de una multa administrativa cursada por la Inspección del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del código del Trabajo, en los hechos respecto de la resolución de multa N°8863/25/71, cursada con fecha 03 de diciembre de 2025, por las infracciones correspondientes a la multa nº 1 “no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y/o suspender las faenas por accidente fatal o grave” infracción al artículo 76 inciso 5° de la ley n° 16.744, en relación con el artículo 184 del código del trabajo, artículo 76 inciso final de la ley n° 16.744; la multa nº 2 “NO DENUNCIAR AL ORGANISMO ADMINISTRADOR RESPECTIVO EL ACCIDENTE O [nombre reservado]”; multa nº 3 “DISTRIBUIR LA JORNADA SEMANAL ORDINARIA DE 45 HORAS EN MÀS DE 6 DÌAS (MENOS DE 5); y multa nº 4 “NO LLEVAR CORRECTAMENTE REGISTRO DE ASISTENCIA Y DETERMINACIÒN DE LAS HORAS DE TRABAJO”
QUINTO: Controversia. Que, el objeto de la controversia suscitada entre las partes radica en verificar la concurrencia de las hipótesis fácticas constatadas por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo, y que sirvieron de base a las infracciones aplicadas al reclamante, o en su defecto el acaecimiento de un error de hecho en la verificación de estas circunstancias por parte del fiscalizador, lo anterior según la propuesta exoneratoria del reclamante.
En esta línea existen hechos que pueden ser asentados previamente por el Tribunal, para luego abocarse al análisis de fondo del asunto sometido a resolución del Tribunal.
SEXTO: Que, apreciadas la prueba documental incorporada por ambos intervinientes y testimonial de la reclamante, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios, permiten a este Tribunal tener por establecido lo siguiente:
1.- Que, con fecha 03 de diciembre del año 2025, se cursó multa a la empresa reclamante por Resolución N°8863/25/71 Nºs 1, 2, 3 y 4. Lo anterior consta de la prueba documental consistente en resolución de multa y demás antecedentes relativos a la fiscalización incorporada en la audiencia de juicio por el reclamante.
En cuanto al fondo del asunto controvertido.
SÉPTIMO: Que, en relación con las mentadas infracciones detectadas por el fiscalizador de la IPT Sr. [nombre reservado], el marco normativo puntualizado por la resolución de multa corresponden a lo preceptuado específicamente en los artículos 76 inc. 4 y final de la ley n° 16.744, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo; artículos 76 inc. 4 de la ley n° 16.744, en relación con los artículos 71 y 72 del DS Nº 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y los articulos184 y 506 del Código del Trabajo; artículo 28 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo; y artículo 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento Nº 969 del año 1933, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
OCTAVO: Que, a su vez el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley Nº2 del año 1967, del Ministerio del Trabajo, que fija las atribuciones de la Dirección del Trabajo, entre otras, faculta a ésta específicamente para fiscalizar la aplicación de la legislación laboral, de modo tal que la actuación realizada por el fiscalizador se hizo dentro del marco de sus atribuciones, y que el inciso segundo del artículo 23 del mismo texto legal, dispone que los hechos constatados por el fiscalizador actuante, durante el desempeño de sus funciones, constituyen presunción legal de veracidad.
NOVENO: Que, en este orden de consideraciones la reclamante alega la improcedencia de la multa administrativa N°8863/25/71, Nºs 1, 2, 3 y 4, sustentada en que el fiscalizador que la cursó habría incurrido en un error de hecho derivado de la incorrecta comprensión de las circunstancias fácticas fiscalizadas y que sirvieron de base a las infracciones cursadas el día 03 de diciembre del año 2025.
DÉCIMO: Que, el reclamante incorporó en sustento de su pretensión prueba documental consistente en; 1. Copia de Resolución de Multa Nº 8863/25/71 dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Diego de Almagro con fecha 3 de diciembre de 2025. Folio 34; 2. Copia de correo electrónico remitido a su representada por la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral con fecha 11 de febrero de 2026. Asunto: “Notificación Multa 8863.25.71 Acciona”. Folio 35; 3. Copia de denuncia individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) emitida con fecha 4 de noviembre de 2025 por su representada, respecto de don [nombre reservado]. Folio 36; 4. Copia de denuncia individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) emitida con fecha 4 de noviembre de 2025 por su representada, respecto de don [nombre reservado]. Folio 37; 5. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo respecto de don [nombre reservado], emitida por la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 5 de noviembre de 2025. Folio 38; 6. Denuncia Individual de Accidente del Trabajo respecto de don [nombre reservado], emitida por la Asociación Chilena de Seguridad con fecha 5 de noviembre de 2025. Folio 39; 7. Copia de declaración emitida por don [nombre reservado] respecto del accidente ocurrido con fecha 4 de noviembre de 2025. Folio 40; 8. Copia de declaración emitida por don [nombre reservado] respecto del accidente ocurrido con fecha 4 de noviembre 2025. Folio 41; 9. Copia de complemento de declaración de don [nombre reservado], junto con copia de correo de fecha 10 de noviembre de 2025 cuyo asunto es “re complemento declaración”. Folio 42; 10. Copia de correo electrónico remitido con fecha 5 de noviembre de 2025, a las 10:35 horas, por [nombre reservado], jefe de servicios preventivos de la Asociación Chilena de Seguridad. Folio 44; 11. Copia de correo electrónico remitido con fecha 10 de noviembre de 2025 por don [nombre reservado], jefe de servicios preventivos de la Asociación Chilena de Seguridad. Asunto: “Información accidente Sr. [nombre reservado], RUT: [RUT reservado]”. Folio 45; 12. Acta de notificación de requerimiento de documentación de fecha 27 de noviembre de 2025. Folio 46; 13. Copia de correo electrónico remitido por su representada con fecha 1° de diciembre de 2025, a la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral. Asunto: “Envió Información Faltante tras fiscalización”. Folio 47; 14. Copia de correo electrónico remitido con fecha 11 de febrero de 2026, por don [nombre reservado], experto en prevención coordinador de la Asociación Chilena de Seguridad. Folio 48; 15. Copia de memorándum técnico criterio SUSESO emitido con fecha 17 de noviembre de 2025 por don [nombre reservado]öller, médico de cumplimiento regulatorio de la Asociación Chilena de Seguridad. Folio 49; 16. Letra D, Título I, Libro IV, del Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Superintendencia de Seguridad Social (https://www.suseso.gob.cl/613/w3-propertyvalue-137143.html). Folio 50; 17. Copia de anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 1° de julio de 2025 entre su representada y don [nombre reservado]. Folio 51; 18.- Copia de anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 1° de julio de 2025 entre su representada y don [nombre reservado]. Folio 52; 19.-Copia de registro de asistencia de don [nombre reservado] correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2025. Folio 53; 20.-Copia de registro de asistencia de don [nombre reservado] correspondiente a los meses de agosto a octubre de 2025. Folio 54; 21.-Copia de registro de asistencia de doña [nombre reservado] del mes de noviembre de 2025 (otra trabajadora de la planta). Folio 55; 22.-Copia de registro de asistencia de don [nombre reservado] del mes de noviembre de 2025 (otro trabajador de la planta). Folio 56; 23.- Copia de registro de asistencia de don [nombre reservado] del mes de noviembre de 2025 (otro trabajador de la planta). Folio 57; 24.- Constancia de acuse de recibo de entrega de plan de maniobra, descargo inversor, correspondiente a la planta Almeyda de su representada. Folio 58; 25.- Constancia de acuse de recibo de entrega de descargo inversor, correspondiente a la planta Almeyda de su representada. Folio 59; 26.- Plan de capacitación personal OYM de Acciona Chile, correspondiente a certificación para trabajos en plantas fotovoltaicas. Folio 60; 27.- Plan de capacitación personal OYM de Acciona Chile, correspondiente a certificación para trabajos en plantas fotovoltaicas fase 2. Folio 61; 28.- Certificado de formación personal de su representada, correspondiente a la difusión de mantenimiento tipo A de inversores PFV Almeyda. Folio 62; 29.- Certificado de formación personal de su representada, correspondiente a la difusión de mantenimiento tipo B de inversores PFV Almeyda. Folio 63; 30.- Certificado de formación personal de su representada, correspondiente a los procedimientos de selección, uso y mantenimiento de EPP. Folio 64; 31 Certificado de formación personal de su representada, correspondiente a gestión Loto, clasificación de tareas según riesgo, matriz de control de operacional, gestión de permisos de trabajo, permiso para trabajo que precisan descargo eléctrico, plan de maniobras maestro. Folio 65; y 32 Reglamento interno de orden, higiene y seguridad de su representada. Folio 66.
UNDÉCIMO: Que, por la reclamante prestaron declaración en juicio los testigos Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado].
Que, la testigo Sra. [nombre reservado] refirió que trabaja en la empresa acciona energía desde el año 2014, por casi doce años, primero como generalista de recursos humanos y hoy como gerente de recursos humanos. Explica que, sus funciones son principalmente liderar todo lo que tiene que ver con el área de recursos humanos, implementación de leyes, selección y formación de personal, etc. Explica que comparece en juicio por las multas a raíz del accidente que tuvieron el año pasado donde un trabajador al realizar una medición en un equipo energizado recibió un arco eléctrico y sufriendo él y la persona que estaba atrás algunas quemaduras. Añade que la empresa realiza muchas actividades pensando en la prevención de este tipo de situaciones, formaciones, charlas y mantienen hartos procedimientos relacionados con la forma cómo se tienen que hacer los trabajos de manera segura para evitar este tipo de accidentes. Entonces, a raíz del accidente, lo que se ha hecho es, por un lado, reforzar todos estos procedimientos y, por otro lado, también algunas mejoras se han implementado como control y asegurarse de que se están siguiendo los procedimientos, por ejemplo, tienen una política que se llama Stop Job, que dice que cuando tú como trabajador estás frente a alguna situación insegura, puedes detener los trabajos para evitar en el fondo exponerte a alguna situación de riesgo. Señala que, con ocasión del accidente a uno de los trabajadores le pasaron una carta de amonestación, puesto que el trabajador estaba sin los elementos de protección (EPP) apropiados, y además no cumplió con los procedimientos establecidos. Es decir, sabiendo que estaba interviniendo un equipo energizado, no estaba con los EPP necesarios para evitar recibir algún tipo de daño, puesto que estaban trabajando sobre un equipo que tenía energía y eso también por procedimiento está prohibido, ya que cuando se trabaja con un equipo de estas características lo tienes que desenergizar. Entonces se le pasó una amonestación por el incumplimiento de este tipo de situaciones y el otro trabajador se mantiene hasta el día de hoy con licencia médica de la ACHS. Por ende, todavía no han hecho nada más que el seguimiento constante de su estado de salud y en permanente en comunicación con él.
Señala que, no estaba presente en el accidente, pero como esta en el área de Recursos Humanos, en cuanto el accidente ocurrió a ella le avisaron. Así que estuvieron en comunicación todas las áreas involucradas, el área de producción que es donde los trabajadores pertenecían, el área de prevención de riesgos y de recursos humanos, así que fue un proceso bastante largo. Explica que, trabajador fue trasladado primero al CESFAM en Diego de Almagro y se hizo el ingreso de la DIAT, el aviso a la ACHS para que estuvieran atentos por lo que se requiriera para el trabajador. Y luego se quedaron haciendo seguimiento de la situación, porque desde que el trabajador fue ingresado al CESFAM, ya es entre la parte médica y la ACHS, quienes coorganizaron el traslado del trabajador primero al hospital de Copiapó y luego al hospital del trabajador en Santiago, para poder iniciar el proceso de tratamiento y limpieza de las quemaduras. Explica que la DIAT en cuanto los trabajadores fueron ingresados al CESFAM, se la pidieron al jefe de los trabajadores y él fue quien la ingresó y por esa razón las estuvo llamando por teléfono para pedir datos que necesitaba RUN y cosas que no sabía de los trabajadores, por lo mismo la DIAT se llenó de forma física y se entregó en el CESFAM y luego se le sacaron fotos y por lo que sabe al día siguiente la ACHS hizo el ingreso de la DIAT de manera digital. Pero la que ellos rellenaron fue física directo en el CESFAM, el mismo día del accidente, esto es, el 04 de noviembre del año 2025.
Agrega que, la planta al momento del accidente, estaba compuesta por siete trabajadores, un responsable de planta, un jefe de equipo y seis técnicos de operación y mantenimiento, que son quienes hacen el mantenimiento de los paneles, inversores, etc. Señala que el resto de los trabajadores estaban en la faena, ya que son dos plantas fotovoltaicas que están relativamente cerca, tres de ellos estaban trabajando en una de las plantas que se llama Malgarida y los otros tres, que son los que tuvieron el accidente, solo que uno de, de ellos no tuvo ningún perjuicio físico por el accidente, estaban en Malgarida y el responsable de la planta también estaba en Malgarida, pero en la oficina. Explica que, lo que les informaron a ellos fue que tras el accidente avisaron inmediatamente al equipo de técnicos para que estuvieran todos al tanto, se trasladaron luego el resto del equipo hacia la oficina e hicieron un stop job, que es una política de la empresa para poder hacer una reflexión de qué es lo que había sucedido, obviamente, sin entender todavía muchos detalles porque no se había hecho la investigación, pero sí para poder entender qué fue lo que pasó y luego ya por el horario se retiraron al hotel. Señala que los inversores entre ambas plantas son más o menos casi ciento sesenta, y el accidente fue en uno de ellos donde fueron a hacer una medición. En cuanto a la jornada de trabajo de los trabajadores en la planta, preciso que el equipo trabaja en una jornada de cuarenta horas de lunes a jueves por diez horas y ya el jueves, porque como ninguno es de Diego de Almagro, ellos viven en Copiapó y algunos en La Serena o Coquimbo. Entonces, como las distancias son muy grandes, pernoctan aquí, la empresa les paga un hotel, y el jueves terminan la jornada y se van a sus casas, y el lunes ya regresan para iniciar la jornada nuevamente. Y la razón detrás para la implementación de esta jornada es precisamente por las distancias, porque como a diferencia de otras plantas donde la gente tiene una distancia relativamente, corta, donde si pueden regresar a sus casas, aquí las distancias son muy largas y la gente ya tiene que pernoctar acá, por ende, están lejos de sus familias. Por eso que decidieron acortar la jornada y dejarla en cuarenta horas para poder trabajar solamente cuatro días y que ellos tuviesen un día más para estar en sus casas con sus familias. Contrainterrogada por el reclamado. Precisa que, si se dio aviso inmediatamente al órgano administrador del seguro de la ley 16.744, precisamente porque saben que necesitan de ellos cuando ocurre un accidente. Entonces, se hizo el llenado de la DIAT, pero como Acciona es una empresa grande, tiene la parte de infraestructura que tiene más de tres mil empleados, y por ese motivo tienen un ejecutivo asignado, por ende, mantiene contacto con él constante y de hecho, va a sus oficinas dos veces por semana. Entonces, inmediatamente le avisaron que ocurrió este accidente y de las DIAT se le mandaron las fotos de los documentos. Explica que no sabe cómo funciona el sistema de la ACHS, ya ellos las llenaron en físico y después en la ACHS las pasaron a digital y no sabe si al pasarla a digital queda la hora y fecha en la que se hace el registro o si en la ACHS lo pueden alterar.
Refiere que, de la calificación de gravedad de este accidente les informaron como tres o cuatro días después del accidente, porque inicialmente en cuanto el accidente ocurrió, lo primero que hicieron fue revisar cuáles son las condiciones por las cuales se califica un accidente como grave. Y para ellos no había muerte y no había reanimación. El trabajador accidentado se trasladó consciente al CESFAM conversando. Tampoco había paralización de faenas, porque el resto de la gente podía seguir trabajando. Y como solo un inversor fue el dañado, los otros siguieron funcionando. Explica que cuando el trabajador fue ingresado al CESFAM, lo que el médico le informó al jefe de planta es que iban a intubar al trabajador para poder monitorear si es que tenía algún tipo de quemadura en las vías respiratorias. Por ende, todo lo que ellos revisaron no aplicaba como accidente grave. Y como tres o cuatro días después desde la ACHS les informaron que el médico que recibió al trabajador en el CESFAM, les indicó que le habían tenido que hacer maniobras de reanimación, pero a ellos eso nunca se los dijeron. Entonces, fue recién en ese momento cuando la ACHS les avisó que hicieron la notificación a las instituciones correspondientes. Precisa que, luego del accidente no hubo paralización de faenas, ya que los otros inversores siguieron funcionando y el inversor donde ocurrió el accidente al día siguiente se demarcó porque nadie lo podía tocar para que pudiera el área especializada ir a hacer la investigación para poder determinar las causas del accidente. Agrega que los otros trabajadores de la faena sí siguieron laborando luego del accidente, pero no realizando tareas de mantención, ya que se fueron a la planta para poder hacer una reflexión de qué era lo que había pasado y al día siguiente volvieron a trabajar normalmente. Agrega que en el inversor donde ocurrió el accidente se encontraban tres trabajadores y de esos tres trabajadores el que no tenía lesiones no siguió trabajando porque trasladó al trabajador más accidentado al Cesfam de Diego de Almagro. Manifiesta que la planta fotovoltaica es muy grande, en realidad son tres plantas en el mismo espacio de terreno. Y ahí se distribuye un solo equipo de mantención y son estas siete personas quienes trabajan y desarrollan labores de mantenimiento de estas tres plantas. Y usualmente puede que se entienda que son dos plantas fotovoltaicas denominadas Almeida y Malgarida, solo que la planta Malgarida se divide a su vez también en dos Malgarida I y Malgarida II.
Que, a su vez también prestó declaración el testigo Sr. [nombre reservado], quien refirió que trabaja en la empresa Acciona Energía alrededor de nueve años y nueve meses y se desempeña en el cargo de gerente de producción zona norte y su función consiste en gestionar el presupuesto de todas las instalaciones fotovoltaicas y reportar los KPI de todas las plantas fotovoltaicas al director de producción. Explica que, en materia de operación tiene a cargo tres equipos, el equipo del Romero, el equipo de Almeida, Malgarida y el equipo de Ucia, las cuales son plantas fotovoltaicas, que generan energía eléctrica en base a la producción fotovoltaica. Señala en cuanto al accidente que el día 4 de noviembre, siendo las cuatro y algunos minutos, lo llamó el responsable de planta Almeida y Malgarida, quien le reporta que había ocurrido un accidente eléctrico en uno de los power block del Almeida, donde se vieron involucrados tres personas, las cuales dos se habían quemado por una explosión eléctrica y a otra no le había pasado nada. Añade que la persona que lo llamó, le dijo que iba camino a la planta, ya que se encontraba en las oficinas de Malgarida, y ambas plantas están distanciadas alrededor de 21 kilómetros. Pero todo el equipo de Almeida y Malgarida, se concentra en las oficinas de la planta Malgarida. Luego lo llamaron nuevamente cuando estaban en el hospital de Diego de Almagro para informar que las personas fueron ingresadas y estaba a la espera de las noticias que podían pasar durante el rato que ellos estuvieran interviniendo en el accidente. Añade que, el equipo de la planta Almeida Malgarida está compuesto por nueve personas y de ellos seis son técnicos. Los trabajadores estaban divididos en dos grupos, el primero estaba en Almeida y eran tres personas y el resto estaba haciendo tareas en Malgarida. Puntualiza que, el accidente se produjo por una explosión en un power block, y en la planta Almeida hay 17 inversores, en el cual uno fue afectado por el accidente eléctrico y en la planta Malgarida hay 144 inversores. Manifiesta que, luego del accidente los inversores de las plantas siguieron funcionando normalmente, a excepción del inversor donde ocurrió el arco eléctrico, el cual fue delimitado al día siguiente por temas de investigación referente al accidente. Respecto de los trabajadores y después del momento del accidente, todos se dirigieron a las oficinas en la planta Malgarida, que son alrededor de trescientas veinte hectáreas donde está ubicada la planta y está la oficina. Todos se juntaron en la oficina a hacer un “stop job” para ver qué es lo que había pasado y después bajaron a ver cómo estaba su colega acá en el hospital. Arguye que, el Sr. [nombre reservado] quien era el responsable de planta, le comentó que cuando se llevó a uno de los heridos que era el Sr. [nombre reservado], este iba hablando y consciente. De hecho, le mencionó que quería llamar a su pareja y respecto de los otros trabajadores, uno era [nombre reservado] a él no le había pasado nada y él también iba junto con el trabajador Sr. [nombre reservado] en la camioneta. Señala que respecto del trabajador Sr. [nombre reservado] y según lo que le dijo [nombre reservado], se encontraba bien solamente con unas quemaduras como de sol en las manos y en la cara y que cuando llegaron al hospital se mantenía normal. Contrainterrogado por el reclamado. Refiere que, si se dio aviso inmediatamente al órgano administrador del seguro de la ley Nº 16.744, el mismo día de ocurrido el accidente. Expresa que, no tiene claro porque la DIAT tiene una fecha de notificación distinta o un día después de la fecha del accidente, pero lo que tiene claro es que el Sr. [nombre reservado], le comunicó que cuando se llegó al hospital, lo hicieron llenar el documento DIAT que menciona. Añade que, la persona que se accidentó de manera más grave tuvo quemaduras de primero y segundo grado en manos y cara. Señala que, el accidente en ese momento, no fue catalogado como accidente grave, lo que tiene entendido, pero después por un tema de la ACHS, este se catalogó como grave.
DECIMOSEGUNDO: Acerca de la concurrencia o no de un error de hecho en la aplicación de las multas reclamadas N°8863/25/71 Nº 1 y Nº 2.
Que, en relación con las infracciones cursadas se observa que el reproche que esgrime el reclamante se circunscribe a la existencia de un error de hecho producto de una errónea interpretación derivada del concepto de “gravedad” del accidente acaecido y por no haber ingresado el empleador la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) dentro del plazo de 24 horas de ocurrido el accidente en la planta fotovoltaica Almeida, esto es, el día 04 de noviembre del año 2025.
DECIMOTERCERO: Que, en este orden de consideraciones corresponde revisar las normas que sirvieron de sustento a las infracciones cursadas al reclamante, en primer lugar, lo preceptuado en el artículo 76 incisos 1, 4 y 5 de la Ley N° 16.744, el cual reza lo siguiente:
“La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima. El accidentado o enfermo, o sus derecho-habientes, o el médico que trató o diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Seguridad, tendrán también, la obligación de denunciar el hecho en dicho organismo administrador, en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia”. … “Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, en caso de accidentes del trabajo fatales y graves, el empleador deberá informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, acerca de la ocurrencia de cualquiera de estos hechos. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social impartir las instrucciones sobre la forma en que deberá cumplirse esta obligación”….“En estos mismos casos el empleador deberá suspender de forma inmediata las faenas afectadas y, de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo. La reanudación de faenas sólo podrá efectuarse cuando, previa fiscalización del organismo fiscalizador, se verifique que se han subsanado las deficiencias constatadas”. (La cursiva y negrita es nuestra)
Que, a su vez el artículo 71 del D.S. n° 101 del año 1968 del Ministerio del Trabajo en lo pertinente precisa que: “En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" ([nombre reservado]), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente.
c) En caso que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá ser efectuada por el trabajador, por sus derecho-habientes, por el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de la empresa cuando corresponda o por el médico tratante. Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia”. (La cursiva y negrita es nuestra)
DECIMOCUARTO: Que, en lo que respecta a la multas revisadas la obligación que recae sobre el empleador de denunciar al organismo administrador respectivo, nace inmediatamente de producido -todo accidente-, lo que obliga al empleador a cumplir con este imperativo de forma inmediata al acaecimiento de cualquier accidente en la obra y/o faena, sin que aquello este supeditado a la calificación del accidente como “grave” a posteriori y/o de resultado fatal para un trabajador, ya que el propio artículo 76 inc. 1 de la Ley Nº 16.744, no hace en puridad esta disquisición especifica.
Que, así las cosas, se extrae de la prueba testimonial de la reclamante consistente en los atestados de los testigos Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado], quienes fueron contestes en la circunstancia que no se informó de inmediato al organismo administrador respectivo en relación con el acaecimiento del accidente en cuestión, ya que se consideró que no concurrían en el presente caso ninguna de las hipótesis descritas en el compendio de la SUSESO para calificar el accidente de naturaleza “grave”.
DECIMOQUINTO: Que, en atención a los cuestionamientos formulados por el reclamante, es menester revisar la correcta comprensión y calificación de un accidente del trabajo susceptible de ser calificado como -grave-, en este sentido el compendio de la propia Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) puntualiza que:
2. Accidente del trabajo grave:
Es aquel accidente que genera una lesión, a causa o con ocasión del trabajo, y que:
a. Provoca en forma inmediata (en el lugar del accidente) la amputación o pérdida de cualquier parte del cuerpo.
Se incluyen aquellos casos que produzcan, además, la pérdida de un ojo; la pérdida total o parcial del pabellón auricular; la pérdida de parte de la nariz, con o sin compromiso óseo; la pérdida de cuero cabelludo y el desforramiento de dedos o extremidades, con y sin compromiso óseo.
b. Obliga a realizar maniobras de reanimación
Debe entenderse por éstas, el conjunto de acciones encaminadas a revertir un paro cardiorespiratorio, con la finalidad de recuperar o mantener las constantes vitales del organismo. Estas pueden ser básicas (no se requiere de medios especiales y las realiza cualquier persona debidamente capacitada); o avanzadas (se requiere de medios especiales y las realizan profesionales de la salud debidamente entrenados).
c. Obliga a realizar maniobras de rescate
Son aquellas destinadas a retirar al trabajador lesionado cuando éste se encuentre impedido de salir por sus propios medios o que tengan por finalidad la búsqueda de un trabajador desaparecido.
d. Ocurra por caída de altura de más de 1.8 metros
Para este efecto la altura debe medirse tomando como referencia el nivel más bajo. Se incluyen las caídas libres y/o con deslizamiento, caídas a hoyos o ductos, aquellas con obstáculos que disminuyan la altura de la caída y las caídas detenidas por equipo de protección personal u otros elementos en el caso de que se produzcan lesiones.
e. Ocurra en condiciones hiperbáricas
Comprenden los acaecidos en el desarrollo de labores de buceo profesional y aquellos que afecten a quienes operan cámaras hiperbáricas desde su interior, producto de una explosión o incendio, o que les provoquen lesiones de gravedad clínica.
f. Involucra un número tal de trabajadores que afecten el desarrollo normal de las faenas.
Las anteriores definiciones no son de carácter clínico ni médico legal, sino operacional y tienen por finalidad que el empleador reconozca con facilidad cuándo debe proceder según lo establecido en este Capítulo I.
Cuando ocurra un accidente del trabajo fatal o grave en los términos antes señalados, el empleador deberá suspender en forma inmediata la faena afectada y, además, de ser necesario, evacuar dichas faenas, cuando en éstas exista la posibilidad que ocurra un nuevo accidente de similares características. El ingreso a estas áreas, para enfrentar y controlar los riesgos presentes, sólo deberá efectuarse con personal debidamente entrenado y equipado.
La obligación de suspender aplica en todos los casos en que el fallecimiento del trabajador se produzca en las 24 horas siguientes al accidente, independiente que el deceso haya ocurrido en la faena, durante el traslado al centro asistencial, en la atención pre hospitalaria, en la atención de urgencia, las primeras horas de hospitalización u otro lugar. El empleador deberá informar inmediatamente de ocurrido cualquier accidente del trabajo fatal o grave a la Inspección del Trabajo y a la Seremi de Salud que corresponda al domicilio en que éste ocurrió.
El deber de notificar a los organismos fiscalizadores antes señalados, no modifica ni reemplaza la obligación del empleador de denunciar el accidente mediante el formulario de Denuncia Individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) a su respectivo organismo administrador, en el que deberá indicar que corresponde a un accidente del trabajo fatal o grave. Tampoco lo exime de la obligación de adoptar todas las medidas que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de todos los trabajadores, frente a la ocurrencia de cualquier accidente del trabajo. (sic)
DECIMOSEXTO: Que, en lo pertinente a la multa Nº 1 el reclamante esgrimió que no se estuvo en presencia de un accidente grave, por ende, no existía la obligación para su representada de informar a la Inspección del Trabajo ni suspender las faenas.
DECIMOSÉPTIMO: Que, luego del análisis de los escenarios establecidos por la SUSESO para calificar un accidente del trabajo como “grave”, se puede extraer que las circunstancias contempladas en el compendio precitado, no permiten aquilatar esta calificación de manera excluyente por el propio empleador a pretexto de no encontrarse el trabajador afectado en las hipótesis fácticas y/o definiciones descritas, las cuales como bien consigna el precepto se deben entender como decisiones operacionales al precisar que “Las anteriores definiciones no son de carácter clínico ni médico legal, sino operacional y tienen por finalidad que el empleador reconozca con facilidad cuándo debe proceder según lo establecido en este Capítulo I”.
Que, bajo la premisa propuesta una definición operacional asigna un significado medible a un concepto teórico y establece un puente entre aquellos conceptos y las observaciones empíricas que pueda realizar el empleador frente a la ocurrencia de un accidente, pero su correcta inteligencia no puede quedar limitada para el empleador de manera taxativa a las hipótesis contempladas en el mentado compendio, máxime, si el artículo 76 inc. 1 de la Ley N° 16.744, como ya se puntualizó arriba establece sin ambages que “La entidad empleadora deberá denunciar al organismo administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima”, ya que en el escenario revisado si los trabajadores presentaban lesiones visibles por quemaduras por energía eléctrica, aquellas requerirán siempre atención médica urgente debido al daño interno invisible que pueden provocar y, por cierto, conllevaran con una alta probabilidad para el trabajador afectado su incapacidad para el trabajo con posterioridad al accidente, aspecto que fue refrendado inclusive con la información contenida en la Respuesta oficio del Hospital Diego de Almagro, con la totalidad de la ficha clínica de los Sres. [nombre reservado], cédula de identidad [RUT reservado], y [nombre reservado], cédula de identidad n° [RUT reservado], correspondiente a las atenciones desarrolladas en su favor con ocasión del accidente ocurrido con fecha 04 de noviembre de 2025. Folios 79 y 80.
Que, en esta línea de comprensión, la alegación enderezada por la reclamante carece de sustento factico puesto que no basta con propalar que existió un error de hecho en la actuación del fiscalizador, ya que del contenido de la Resolución N° N°8863/25/71, se infiere claramente que la multa N° 1, cursada a la reclamante tuvo como fundamento basal el incumplimiento de la empresa Acciona Energía Chile Spa, respecto a la obligación de denuncia en los términos preceptuados en el artículo 76 inc. 1 de la Ley N° 16.744.
Que, así las cosas, la prueba documental y testimonial precitada no ha tenido la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad respecto de los hechos constatados por el Inspector del Trabajo Sr. [nombre reservado], en el proceso de fiscalización ejecutada con fecha 27 de noviembre del año 2025, por lo que se procederá al rechazo de esta alegación del reclamante.
DECIMOCTAVO: Que, en lo que respecta a la resolución de multa N°8863/25/71 Nº 2, derivada del presunto incumplimiento de la presentación oportuna respecto de la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) por el reclamante dentro del plazo de 24 horas, una vez ocurrido el accidente acaecido respecto de los trabajadores Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado], a las 16:01 horas del día 04 de noviembre de 2025.
Que, en este punto, el reclamante esgrimió que procedió a realizar las denuncias individuales de accidente del trabajo respecto de los trabajadores involucrados en el accidente ocurrido el mismo día 04 de noviembre de 2025, por escrito a través de formulario de la ACHS en dependencias del hospital de Diego de Almagro, y que por motivos que desconocería estos formularios aparecen ingresados por la ACHS con fecha 05 de noviembre del año 2025.
DECIMONOVENO: Que, en relación al imperativo legal que recae sobre el empleador luego de acecido un accidente en la faena, el artículo 71 del DS Nº 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puntualiza que “En caso de accidentes del trabajo o de trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
b) La entidad empleadora deberá presentar en el organismo administrador al que se encuentra adherida o afiliada, la correspondiente "Denuncia Individual de Accidente del Trabajo" ([nombre reservado]), debiendo mantener una copia de la misma. Este documento deberá presentarse con la información que indica su formato y en un plazo no superior a 24 horas de conocido el accidente”. (La cursiva y negrita es nuestra)
VIGÉSIMO: Que, para sustentar esta afirmación el reclamante procedió a incorporar prueba documental consistente en 10. Copia de correo electrónico remitido con fecha 5 de noviembre de 2025, a las 10:35 horas, por [nombre reservado], jefe de servicios preventivos de la Asociación Chilena de Seguridad. Folio 44.
Que, en esta línea de comprensión el antecedente documental precitado resulta fundamental ya que corresponde a copia correo electrónico remitido por el Sr. [nombre reservado], jefe de servicios preventivos de la ACHS de fecha 05 de noviembre del año 2025 a las 10:35 horas, adjuntando las Denuncia Individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) de los trabajadores Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado], precisándose en el mismo que “Ambos documentos generados al momento de atención médica en urgencia Diego de Almagro”, afirmación que resulta coincidente con lo esgrimido por la reclamante en cuanto a que ambas denuncias ([nombre reservado]) de los trabajadores Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado] fueron realizadas por escrito a través de formulario de la ACHS en las dependencias del hospital de Diego de Almagro, tal como se logra apreciar en 3.- Copia de denuncia individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) emitida con fecha 04 de noviembre de 2025 por su representada, respecto de don [nombre reservado]. Folio 36; y 4. Copia de denuncia individual de Accidente del Trabajo ([nombre reservado]) emitida con fecha 04 de noviembre de 2025 por su representada, respecto de don [nombre reservado]. Folio 37.
Que, así las cosas, la prueba documental revisada y analizada ha resultado idónea para acreditar que el reclamante efectivamente dio cumplimiento dentro del plazo de 24 horas a lo preceptuado en el artículo 71 letra b) del DS Nº 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y, en consecuencia, ha tenido la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad respecto de los hechos constatados por el Inspector del Trabajo Sr. [nombre reservado], en el proceso de fiscalización materializada el día 27 de noviembre del año 2025, motivo por el cual se acogerá su pretensión en cuanto a dejar sin efecto la multa aplicada por este concepto por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral.
VIGÉSIMO PRIMERO: Acerca de la concurrencia o no de un error de hecho en la aplicación de las multas reclamadas N°8863/25/71 Nº 3 y Nº 4.
Que, en relación con la infracción N° 3 cursada por el fiscalizador se observa que el reproche que esgrime el reclamante se circunscribe de igual manera a la existencia de un error de hecho producto de una errónea interpretación de las normas que disciplinan la materia, sancionándose al reclamante bajo el argumento de que la jornada de 40 horas semanales no puede distribuirse en menos de 5 días (lunes a jueves), puesto que el fiscalizador invocó una interpretación del antiguo artículo 28 del Código del Trabajo, ignorando por completo la reforma introducida por la Ley N° 21.561, publicada el 26 de abril del año 2023.
Explica que, si bien la ley establece una gradualidad para llegar a las 40 horas, el Artículo Transitorio Tercero de la Ley N° 21.561 permite expresamente que las empresas puedan anticipar la reducción de la jornada a 40 horas de forma voluntaria y en la cláusula PRIMERO del anexo de contrato de julio de 2025, las partes acordaron libremente un TURNO A, consistente en una jornada de lunes a jueves, de 08:00 a 19:00 horas con un descanso de 60 minutos para colación que no se considera trabajado. Al ser 4 días (lunes a jueves) de 10 horas diarias, el total semanal es de exactamente 40 horas. De esta forma, al haber reducido su representada la jornada a 40 horas antes del plazo fatal de la ley, la Empresa adquirió inmediatamente la facultad de distribuir dicha jornada en un mínimo de 4 días, tal como lo habilita el nuevo texto del artículo 28 del Código del Trabajo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en sustento de su pretensión el reclamante incorporo prueba documental consistente en Copia de anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 1° de julio de 2025 entre su representada y [nombre reservado]. Folio 51; y Copia de anexo de contrato de trabajo suscrito con fecha 1° de julio de 2025 entre su representada y [nombre reservado]. Folio 52; y de los cuales se puede colegir que en la cláusula PRIMERO del anexo de contrato suscrito con fecha 01 de julio de 2025, los trabajadores precitados y la empresa acordaron libremente un TURNO A, consistente en una jornada de lunes a jueves de 08:00 a 19:00 horas, con una jornada diaria de 10 horas que se dividirá en dos partes, con un descanso de 60 minutos para colación que no se considera trabajado.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en el contexto cuestionado por el reclamante es menester precisar que la Ley N° 21.561, publicada con fecha 26 de abril del año 2023, modificó el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral y en sus disposiciones transitorias consignó expresamente que:
“Artículo octavo.- Las empresas que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley tuvieren una jornada de 40 horas o menos, o que con anticipación a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, reduzcan a 40 horas la jornada ordinaria de trabajo establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, podrán pactar que dicho máximo semanal se distribuya en cuatro días, de conformidad con la modificación introducida en el inciso primero del artículo 28 del Código del Trabajo por el literal a) del número 9 del artículo 1 de la presente ley, la que en estos casos se entenderá vigente para todos los efectos legales”. (La cursiva y negrita es nuestra)
Y a su vez la misma norma puntualiza en el “Artículo primero. Esta ley entrará en vigencia en forma gradual, según las modalidades y plazos siguientes:
“Las modificaciones efectuadas en el Código del Trabajo contenidas en el artículo 1, referidas al inciso segundo del artículo 22; al inciso primero del artículo 25 bis y al número 5 del artículo 25 ter; al artículo 27; al inciso cuarto del artículo 32; al artículo 33; al inciso primero del artículo 34 bis; a los incisos quinto y séptimo del artículo 38; al artículo 40 bis; al inciso primero del artículo 109; a la letra d) del artículo 149; a la letra d) del artículo 150; al inciso cuarto del artículo 152 quáter J, y a la derogación del artículo 375; la modificación contenida en el artículo 2, y la modificación contenida en el artículo 3, comenzarán a regir en el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial”.
“Las normas relativas a la reducción de jornada de trabajo establecida en esta ley se implementarán de forma gradual, en los plazos que siguen:
“1. La regulación relativa a las horas de trabajo contenidas en el artículo 1, referidas al inciso primero del artículo 22; al artículo 22 bis; al inciso primero del artículo 31; al inciso segundo del artículo 34 bis; al inciso quinto del artículo 106; al inciso segundo del artículo 109; a la letra a) del artículo 149 y al inciso final del artículo 152 ter D se reducirá a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial”. (La cursiva y negrita es nuestra)
VIGÉSIMO CUARTO: Que, la normativa precitada no deja a lugar a dudas en relación a dos aspectos que resultan cardinales para desentrañar la correcta inteligencia de este asunto, a saber, primero que la reducción horaria anticipada deberá efectuarse siempre de común acuerdo entre las partes, precisando la propia ley que, a falta de dicho acuerdo, el empleador deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, y segundo que aquella reducción horaria anticipada ni siquiera estaba supeditada al límite temporal contemplada como vacancia legal de un año a partir de la fecha de publicación de la Ley N° 21.561.
Que, en virtud de lo expuesto fluye que la imposición de la multa N° 3, por distribuir la jornada semanal ordinaria de 40 horas en cuatro días en TURNO A, respecto de los trabajadores Sres. [nombre reservado] y [nombre reservado], adolece de un manifiesto error de hecho en la comprensión del fiscalizador Sr. [nombre reservado] a lo preceptuado en el artículo 28 del Código del Trabajo que reza “El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días”… “En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 38”, ya que esta norma resulta permeada en su operatividad por lo señalado en el mentado artículo octavo transitorio.
Que, así las cosas, la prueba documental revisada ut supra ha resultado idónea para acreditar que el reclamante y los trabajadores respectivos de común acuerdo resolvieron limitar la jornada en el turno A, distribuidas en 40 horas de lunes a jueves, en jornada de 10 horas diarias, no violentando con este acuerdo la normativa transitoria contemplada en la Ley N° 21.561, publicada con fecha 26 de abril del año 2023 y, en consecuencia, ha tenido la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad respecto de los hechos constatados por el Inspector del Trabajo Sr. [nombre reservado], en el proceso de fiscalización materializada el día 27 de noviembre del año 2025, motivo por el cual se acogerá su pretensión en cuanto a dejar sin efecto la multa aplicada por este concepto por el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, por último, en relación con la infracción N° 4, el reclamante solicita se deje sin efecto la multa derivada de no llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, puesto que la ausencia de firma el día 04 de noviembre de 2025 no responde a una negligencia de la empresa, sino a factores ajenos a su control directo. El trabajador Sr. [nombre reservado] omitió estampar su firma a pesar de tener el registro a su disposición, y, luego, ocurrió el accidente, por lo que tampoco el empleador tuvo la posibilidad de detectar la falta e instar por su corrección.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, para una mejor intelección de la cuestión controvertida es pertinente analizar las normas citadas por el ente fiscalizador para sustentar la infracción impuesta, a saber, lo preceptuado el articulo 33 inc. 1 del Código del Trabajo el cual reza que “El empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de registro o un sistema electrónico de registro”. Y también lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 969 del MINISTERIO DEL TRABAJO que APRUEBA EL REGLAMENTO PARA LA APLICACIÓN DEL TITULO IV DEL LIBRO I DEL CODIGO DEL TRABAJO, la cual indica que “Con el fin de establecer el número de horas extraordinarias, el empleador colocará diariamente formularios o libros de asistencia que los empleados firmarán a las horas precisas de llegadas y salidas y también en los casos de ausencias por asuntos ajenos al servicio”… “Al fin de cada semana, el empleador sumará el total de horas trabajadas por cada empleado, y éste firmará en el mismo formulario o libro, en señal de aceptación”… “Estos libros o formularios serán exhibidos a los inspectores del Trabajo cada vez que éstos lo requieran, y estos funcionarios denunciarán al empleador cuando los libros o formularios no estén al día o tengan firmas anticipadas”. (La cursiva y negrita es nuestra)
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, considerando el tenor de las normas precitadas, la premisa propuesta por el reclamante no resulta de recibo para el Tribunal, empero, que la obligación de registro de asistencia recae tanto en el empleador, quien debe proporcionar los medios y fiscalizar su correcto cumplimiento por los trabajadores, como asimismo en los propios trabajadores quienes deben marcar su entrada y salida de manera diaria, puesto que aquella infracción se sustenta en el cumplimiento imperfecto de la obligación de “registro” y que se circunscribe en específico a la falta de registro en el ingreso de la jornada de trabajo respecto del trabajador Sr. [nombre reservado] el día 04 de noviembre del año 2025.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, luego del análisis pormenorizado de las normas que disciplinan la materia se puede extraer sin ambages que la obligación prevista en los artículos 33 inc. 1 del Código del Trabajo y 20 del Reglamento N° 969 del año 1933, no aparece cumplida con la sola implementación de un sistema de control manual y/o digital disponible para los trabajadores, pues es deber del empleador controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, lo que conlleva una actividad fiscalizadora permanente del empleador, por ende, cuando del propio registro surgen omisiones en el marcaje de entrada o salida en distintas fechas por parte de los trabajadores, el empleador inobserva de manera palmaria su deber de control y, consecuencialmente, se configura la infracción de la normativa en revisión.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, perfilado lo anterior, y si bien el reclamante intento refutar lo observado por el fiscalizador Sr. [nombre reservado], lo cierto, es que cuando del propio sistema de registro surgen omisiones en el marcaje de entrada o salida en fechas concretas por parte de los trabajadores de la faena, la infracción se configura objetivamente, sin que pueda esgrimirse como justificación plausible para exonerar al empleador, la alegación tendente a imputar esta omisión a los propios trabajadores o en su defecto a la ocurrencia de un caso de fuerza mayor (accidente) en lo que respecta al efectivo cumplimiento de este imperativo legal por parte del empleador.
TRIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, este Juzgador aviene con la interpretación y conclusiones arribadas por el fiscalizador Sr. [nombre reservado], en el informe de exposición en lo que respecta a la multa N°8863/25/71 N° 4, la que por lo demás se ajusta plenamente al ámbito de atribuciones que la Ley reconoce a estos funcionarios en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, solo resta pronunciarse respecto a la solicitud subsidiaria de rebaja de las multas peticionada por la reclamante en relación a las que subsisten en su vigencia, no obstante, que los hechos constatados por el fiscalizador gozan de presunción de veracidad, y en la especie además se acreditó que efectivamente el reclamante cometió las infracciones reguladas en las normas individualizadas constitutivas de las multas N° 1 y N° 4 de la Resolución N°8863/25/71.
Que, en razón de lo anterior y atendida la naturaleza del procedimiento por el cual ha optado la reclamante, esto es, la reclamación directa de la multa conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, respecto del cual el ámbito de competencia que otorga este precepto al Juzgador resulta ser más amplio, sin que se restrinja a la efectividad de haberse acreditado ante el inspector del trabajo el error de hecho y la corrección de la infracción, como ocurre en el reclamo ante la instancia administrativa del artículo 511 del Código del Trabajo; por lo que considerando que se trata de dos infracciones detectadas el mismo día por el fiscalizador Sr. [nombre reservado], y que tampoco se amplió la materia a fiscalizar a otras supuestas infracciones denunciadas y la inobservancia a lo preceptuado en los artículos 76 inc. 1 y final de la Ley N° 16.744 y 184 del Código del trabajo; y artículos 33 inc. 1 del Código del Trabajo y 20 del Reglamento N° 969 del año 1933, fueron las únicas infracciones verificadas y cursadas al empleador en la fiscalización realizada por personal de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, sin que a la fecha de la fiscalización y en cuanto a la conducta anterior de la empresa fiscalizada el propio fiscalizador luego de revisada la plataforma DT PLUS de la Dirección del Trabajo, pudo constatar que la empresa no ha sido multada entre los últimos 6 a 18 meses, como se consigna en la contestación del reclamo, por ende, a juicio del Tribunal las multas aplicadas aparecen como desproporcionadas, por lo que se accederá a la petición subsidiaria de la reclamante, y en consecuencia, se acogerá la rebaja de las multas N° 1 y N° 4, como se dirá en lo resolutivo.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el resto de la prueba rendida y no valorada, en nada modifican las conclusiones expuestas ut supra, las que no se ven alteradas en particular por la demás prueba documental incorporada por la reclamante y la reclamada, y que aparece singularizada en los motivos segundo y tercero, cuyo mérito probatorio ha resultado irrelevante para resolver la materia controvertida.
TRIGÉSIMO TERCERO: Costas. Que, conforme lo dispone el artículo 445 del Código del Trabajo, en relación con lo preceptuado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dado que la reclamada no fue completamente vencida en el proceso, cada parte asumirá el pago de las costas originadas durante el procedimiento.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 1 y 23 del Decreto con Fuerza de Ley número 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; artículos 76 inciso 1° de la ley n° 16.744 y artículos 71 y 72 del D.S. n° 101 de 1968, de ministerio del trabajo y previsión social: artículos 22, 28, 33 inc. 1, 184, 503 y 506 del Código del Trabajo, artículo 20 del Decreto 969; artículos transitorios de la Ley N° 21.561, y demás normas pertinentes, se declara:
I.- Que, se acoge la reclamación interpuesta por el abogado Marco Rosso Bacovic, en representación judicial convencional de ACCIONA ENERGÍA CHILE SPA, RUT 76.492.150- k, representada legalmente por [nombre reservado], en contra de INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHAÑARAL, representada por el Inspector Provincial del Trabajo Sra. [nombre reservado], todos ya individualizados, solo en cuanto se acoge parcialmente el reclamo formulado y se deja sin efecto las multas N° 2 y N° 3 contenidas en la Resolución N N°8863/25/71, las cuales fueron cursadas con fecha 03 de diciembre del año 2025.
II.- Que, se acoge la solicitud subsidiaria de rebaja proporcional de las multas N° 1 y N° 4 contenidas en la Resolución N°8863/25/71, ambas de fecha 03 de diciembre del año 2025, a la cantidad única de 60 Unidades Tributarias Mensuales por ambas infracciones.
III.- Que, cada parte deberá sufragar sus costas del proceso.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Devuélvanse los documentos a la reclamante, una vez ejecutoriada la sentencia.
RIT N° I-3-2026
RUC N° 26-4-0766797-1
Pronunciada por ROBERTO GAHONA ROJAS, Juez Titular del Juzgado de Letras con competencia en materia laboral de Diego de Almagro.
En Diego de Almagro a dos de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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