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Acoge acción principalRIT O-1121-20253 oct 2026

Despido injustificado en régimen de subcontratación con el Sernameg

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Concepción
RegiónBiobío
JuezEliecer Alfonso Cayul Gallegos
ProcedimientoOrdinario
RITO-1121-2025
RUC25-4-0690150-8
Fecha sentencia3 oct 2026
MateriaDespido injustificado
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda y declaró injustificado el despido por no configurarse el caso fortuito, al ser previsible el término del convenio, y condenó solidariamente al Servicio público por estimarlo empresa principal en régimen de subcontratación.

Hechos

La trabajadora demandó a su empleadora directa, una fundación que ejecutaba un programa para el Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, por despido fundado en el artículo 159 N°6. Alegó que el término del convenio era previsible y que la carta era genérica. La fundación sostuvo que el cese del programa, decidido unilateralmente por el Servicio, configuraba fuerza mayor. El Servicio pidió el rechazo por no ser empresa y no configurarse subcontratación, alegando falta de legitimidad pasiva.

Considerandos clave

El tribunal razonó que el caso fortuito exige un hecho imprevisible, irresistible y ajeno a la esfera de control del empleador. Los convenios se renovaban anualmente conforme a la Ley de Presupuestos y estaban sujetos a licitación, por lo que su no renovación era previsible. Además, el término del convenio cae dentro de la esfera de riesgos del empleador y se asemeja más a la causal del artículo 161. Respecto de la subcontratación, concluyó que el Servicio actuó como empresa principal al encargar la ejecución de una política pública a la fundación, con supervisión técnica y financiera, sin que la Ley de Presupuestos ni los dictámenes administrativos obstaran a ello. Al no acreditarse el ejercicio de los derechos de información y retención, la responsabilidad es solidaria.

Resolutivo

Se rechazó la falta de legitimidad pasiva opuesta por el Servicio. Se acogió la demanda y se declaró injustificado el despido, condenando solidariamente a las demandadas al pago de indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicios y su recargo del 50%, con reajustes e intereses. No se condenó en costas por haber tenido motivo plausible para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Concepción, tres de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
I.- ANTECEDENTES DE LA DISCUSIÓN
1.- DEMANDA
Ha comparecido en estos antecedentes RIT O-1121-2025 doña [nombre reservado], trabajadora social, domiciliada en [domicilio reservado] en contra de FUNDACIÓN [nombre reservado], representada legalmente por don [nombre reservado], ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado] y en contra del SERVICIO NACIONAL DE LA MUJER Y EQUIDAD DE GÉNERO, representado legalmente por doña [nombre reservado], ambos con domicilio para estos efectos [domicilio reservado]. Funda su demanda en las condiciones de hecho y de derecho que latamente explica en su libelo y que a continuación se resumen
.

1.1.- Relación laboral
Expresa la demandante en su libelo que fue contratada por la demandada principal para desempeñar la función de educadora en el “Programa de Recuperación del ejercicio de la autonomía para víctimas y sobrevivientes de violencias de género, componente Residencia Transitoria” que era ejecutado por aquella por encargo y mandato del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, en las fechas y las condiciones que detallan en la demanda, siendo sus respectivos contratos de carácter indefinidos.
En cuanto a su última remuneración sostiene que alcanzaba la suma de $804.930, la que deberá tenerse como base para el cálculo de las indemnizaciones respectivas.
1.2.- En cuanto al despido
Agrega que con fecha 31 de marzo de 2025 su empleador directo puso término a su contrato de trabajo aduciendo la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor.

Indica que en la carta de despido se señalaría como hechos en que se fundaría la causal, el término del convenio con la entidad gubernamental por cuanto los recursos fiscales asignadas a entidades privadas serían reasignadas a entidades públicas, aludiendo a que al tratarse de un acto de autoridad el hecho del despido no sería imputable al empleador constituyendo por ese motivo fuerza mayor.

Al respecto la actora cuestiona y controvierte la causal invocada y los hechos en que se funda, por cuanto la entidad empleadora estaba consciente que el convenio en el marco del cual se prestaban los servicios tenía una duración definida por lo que su término no era imprevisible, además, el convenio a su término habría experimentado una prórroga por tres meses para el cierre de la residencia; además, no sería efectivo que la Fundación no tendría otros programas que pudieran absorber sus contrataciones.

Así, entonces sostiene que no se cumplirían los requisitos del caso fortuito alegado por su empleador para su despido.

Luego además indica, como elemento adicional que el contenido de la carta sería genérico y no cumpliría con el estándar de suficiente especificidad exigido en el artículo 162 del Código del Trabajo.

1.3.- En cuanto a la responsabilidad del Servicio de la Mujer
Al respecto señalan que la codemandada sería responsable solidariamente de las indemnizaciones correspondientes dado que lo expresado en los artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo, ya que a su respecto se configuraría un régimen de subcontratación.

En efecto, señalan que la ejecución del programa en el cual prestaban servicios era por encargo del Servicio y éste debería considerarse para estos efectos como la empresa mandante, tal como lo ha resuelto en forma reiterada la jurisprudencia laboral, ampliando el concepto de empresa a las entidades estatales como es el caso sub lite.

1.4.- Peticiones concretas
Pide en consecuencia acoger la demanda y ordenar el pago de las prestaciones correspondientes con expresa condena en costas.

2.- CONTESTACIÓN
2.1.- Demandada principal
Reconoce la relación laboral, el inicio, las funciones, el término y la casual invocada como la base de cálculo de la remuneración.

En cuanto a la causal sostiene que efectivamente fue despedida la trabajadora por la contemplada en el artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, y al contrario de lo que sostiene la actora esta se encontraría debidamente justificada.

En efecto, dice que el término del Programa se habría decidido en forma unilateral por parte del Servicio y para toda la región, poniendo término a un convenio que se venía ejecutando desde su inicio por parte de la Fundación. De igual forma señala que en este caso no se contemplarían recursos para el pago de las indemnizaciones de término de contrato por las disposiciones reglamentarias de la autoridad de turno.

De allí que, a su juicio, estos hechos configurarían el caso fortuito o fuerza mayor que se invocó par el despido de la trabajadora.

Es por ello que solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes con costas.

2.2.- Demandada solidaria
Por su parte el Sernameg pide el rechazo de la demanda en todas sus partes por cuanto a su respecto no se configuraría el régimen de subcontratación alegado por la actora en su libelo.

Su contestación discurre sobre la idea que por ser un servicio público no sería una empresa en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo y por ende no se configuraría a su respecto el régimen establecido en los artículos 183 A y siguientes del Código aludido. Es por ello que alega falta de legitimidad pasiva.

En subsidio, en lo que respecta al fondo, vuelve a insistir en la argumentación anterior, añadiendo que la prestación de servicio ejercida por la actora no sería una obra o faena encargada por una empresa principal, sino la ejecución de un Programa en cumplimiento de un mandato legal para el cual se limitaría a transferir los recursos financieros necesarios para su ejecución, siendo la Fundación demandada quien ejecutaría en los hechos dicha prestación.

Alega también que su actuación está sujeta al marco que la ley de presupuesto le otorga sin tener más facultades que las allí dispuestas, esto es, transferir recursos financieros para que un tercero ejecute un programa de atención a mujeres víctimas de violencia de género en el marco de un Convenio más no de un contrato de prestación de servicios. En el marco de este convenio le correspondería supervisar la ejecución financiera de dicho programa, no teniendo las facultades que otorgan las disposiciones del estatuto de trabajo en régimen de subcontratación.

Luego señala que la ejecución del Programa en cumplimiento de una política pública no podría ser considerado una obra o faena en los términos regulados en los artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo.

Dado estos razonamientos es que solicita el rechazo de la demanda en lo que a ella se refiere en todas sus partes.

3.- HECHOS SOBRE QUE VERSA EL PROCEDIMIENTO
En la audiencia preparatoria, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo, por lo que se procedió a fijar los hechos probar en los siguientes términos:
1.- Antecedentes de la relación laboral.

2.- Fecha y forma de término. Hechos en que se fundó la causal de despido invocado y efectividad de los mismos.

3.- Efectividad que se le adeudan a la demandante prestaciones laborales que se demandan.

4.- Circunstancias que los servicios fueron prestados bajo régimen de subcontratación para la demandada solidaria subsidiaria.

4.- PRUEBAS RENDIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
4.1.- Prueba de la parte demandada
-Documental
1.- Contrato de trabajo de [nombre reservado].

2.- Anexos al contrato de trabajo de [nombre reservado].

3.- Retirado.

4.- Carta aviso término de contrato de [nombre reservado].

5.- Comprobante envío carta por correo certificado de [nombre reservado].

6.- Comprobante de ingreso de la carta de término a la Dirección del Trabajo de [nombre reservado].

7.- Finiquito del contrato de [nombre reservado].

8.- Acta de comparendo Dirección del Trabajo de [nombre reservado].

9.- Resolución Exenta Nº00052-2024 enero 2024, aprueba convenio de continuidad y transferencia Fundación León Bloy y Sernameg.

10.- Convenio Fundación León Bloy y Sernameg, diciembre del año 2023.

11.- Prórroga Convenio RT Concepción Fundación León Bloy y Sernameg.

12.- Carta N°0003-2025 de Sernameg a Fundación León Bloy que informa término de ejecución programa.

13.- Carta Nro. 13 de Sernameg a Fundación León Bloy indicándole el término de los contratos de trabajo.

-Testimonial
Declaró en la audiencia de juicio bajo juramento y/o promesa de decir verdad la testigo doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado].

La declaración íntegra de la testigo consta en la respectiva audiencia de juicio.

4.2.- Prueba del Servicio de la Mujer
-Documental
1.- Resolución Exenta N°53 de 2 de febrero de 2023 Aprueba convocatoria privada para adjudicación de ejecución de Casa de Acogida Chiguayante.

2.- Resolución N°79 de 14 de marzo de 2023 adjudica convocatoria privada de la Casa de Acogida de la provincia de Concepción a la Fundación León Bloy.

3.- Resolución Exenta N°88 de fecha 18 de abril de 2023, que aprueba convenio entre el SernamEG Región de Biobío con Fundación León Bloy.

4.- Resolución N°52 de 18 de enero de 2024, que aprueba convenio de continuidad.

5.- Resolución N°79 de 31 de enero de 2025, que Aprueba prórroga de convenio.

6.- Resolución N°1003 de 28 de noviembre de 2023 Aprueba Orientaciones Técnicas 2024 del programa que indica.

7.- Resolución N°718 de 30 de octubre de 2024 Aprueba Orientaciones Técnicas 2025 del programa que indica.

8.- Retirado.

9.- Escritura Pública de fecha 30 de enero de 2004, repertorio 239-04, cuyo título es “Fundación [nombre reservado]” en la que constan los Estatutos de la Fundación.

10.- Partida 27, capítulo 02, programa 03, Ley de Presupuesto año 2023 a 2025, Prevención y Atención de Violencia contra las Mujeres.

11.- Oficio N°251, de fecha 23 de enero de 2024, de la Dirección de Presupuestos, que da cuenta de la obligación del empleador al pago de las indemnizaciones legales a sus trabajadores.

12.- Instructivo de Rendiciones de Cuentas de SernamEG aprobado mediante Resolución N°886 de 26 de diciembre de 2024.

13.- Resolución N°30 de 28 de marzo de 2015 de la Contraloría General de la República que Fija normas de procedimiento sobre rendiciones de cuentas.

14.- Directiva de Contratación Pública N°16 de 20 de junio de 2023 sobre Subcontratación y Ley de Compras.

15.- Certificados de Previred de pagos de cotizaciones previsionales desde enero a diciembre de 2024 de la Fundación León Bloy a trabajadoras de Residencia Transitoria, incluida a la demandante.

16.- Certificados de Previred de pagos de cotizaciones previsionales desde enero a marzo de 2025 de la Fundación León Bloy a trabajadoras de Residencia Transitoria, incluida a la demandante.

17.- Carta N°3 de Sernameg dirigida a la Fundación León Bloy, dando aviso que los fondos del programa serían traspasados a partida pública.

18.- Excluido.

-Confesional
Absolvió posiciones la demandante doña [nombre reservado], su declaración íntegra consta en el respectivo registro de audio de la audiencia de juicio.

-Testimonial
Declararon en la audiencia de juicio bajo juramento y/o promesa de decir verdad las siguientes testigos
1).- Doña [nombre reservado], rut [RUT reservado].

2).- Doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado].

La declaración íntegra de las testigos consta en la respectiva audiencia de juicio.
4.3.- Prueba de la parte demandante
-Documental
1.- Resolución Exenta n°00052/2024, de la directora regional del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género, Región del Bio Bío, de fecha 18 de enero de 2024.

2.- Convenio de Continuidad Transferencia de Fondos y Ejecución entre Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género y la Fundación [nombre reservado], de fecha 29 de diciembre de 2023.

3.- Carta a directora regional (S) de SERNAMEG Bio Bío, de [nombre reservado], directora técnica de Programas y Proyectos Fundación León Bloy, de fecha 13 de marzo de 2025.

4.- Carta de aviso de despido, de fecha 31 de marzo de 2025.

5.- Contrato de Trabajo de [nombre reservado], de fecha 01 de abril de 2023.

6.- Finiquito del Trabajador, [nombre reservado], firmado en fecha 09 de abril de 2025.

7.- Liquidación de Remuneraciones de [nombre reservado], de fecha marzo de 2025.

8.- Copia de impresión de Sitio web de Fundación León Bloy, sección Programas de Atención FLB, subsección Casas de Acogida, link de acceso https://fundacionleonbloy.cl/casas-de-acogida/, recuperada el 14 de noviembre de2025.

9.- Copia de impresión de Sitio web de Fundación León Bloy, sección Programas de Atención FLB, subsección Centros de Prevención y Atención Reparatoria para Víctimas de Agresiones Sexuales (CVS), link de acceso https://fundacionleonbloy.cl/centros-de-prevencion-y-atencion-reparatoriaparamujeresvictimas-de-agresiones-sexuales-cvs/, recuperada el 14 de noviembre de 2025.

10.- Correo electrónico enviado por [nombre reservado] ([correo reservado]), de fecha 03 de octubre de 2024, asunto: “Registros de la reunión: Inducción CAEVG/RT UT VG 26 sept 2024”, con correo de arrastre.

11.- Correo electrónico enviado por [nombre reservado], Encargada Regional del Programa de Atención, Protección y Reparación en Violencia contra las Mujeres de SERNAMEG, de fecha 21 de abril de 2024, asunto: “Informa visita nivel central Unidad Técnica VG”, con correos de arrastre.

12.- Correo electrónico enviado por [nombre reservado], Psicóloga – Encargada Regional del Programa Atención Inicial de las Violencias de Género de SERNAMEG, de fecha 21 de abril del 2025, asunto: “Recordatorio plazo de cursos ministerios”.

13.- Correo electrónico de fecha 16 de julio de 2024, enviado por Coordinadora Casa de Acogida Concepción ([correo reservado]) a [nombre reservado], con copia a [nombre reservado] ([correo reservado]), [nombre reservado] ([correo reservado]), [nombre reservado] ([correo reservado]), [nombre reservado] ([correo reservado]), y correos de arrastre, asunto: Caso, consumo de OH, [nombre reservado].

14.- Guía metodológica para la intervención en Residencias Transitorias, emitida por la Unidad Violencia contra las Mujeres – Programa de Recuperación del Ejercicio de la Autonomía para Víctimas y Sobrevivientes de Violencia de Género de SERNAMEG.

15.- Modificación y Prorroga de Convenio de Transferencia de Fondos y Ejecución entre Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género y la Fundación [nombre reservado], de fecha 30 de diciembre de 2024.

-Testimonial
Declaró en la audiencia de juicio bajo juramento y/o promesa de decir verdad doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado].

La declaración íntegra de la testigo consta en la respectiva audiencia de juicio.

-Absolución
Absolvió posiciones en representación de la demandada Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado].

II.- HECHOS ASENTADOS EN EL PROCEDIMIENTO
Con la prueba reseñada en los considerandos precedentes, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permite dar por establecidos los siguientes hechos referidos a la controversia:
1.- Entre la actora y la demandada principal existió relación laboral entre el 1 de abril del año 2023 y el 31 de marzo de 2025.

2.- La actora fue contratada como técnico social en el Programa adjudicado a la demandada principal por parte del Servicio Nacional de la Mujer.

2.- La actora el día 31 de marzo de 2025 fue informada por la empleadora directa que su contrato de trabajo había terminado con esa fecha por la causal del artículo 159 N°6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, fundada en término del Convenio existente con el citado Servicio público.

3.- El contrato que unía a las partes era de carácter indefinido a la fecha de la separación.

4.- La prestación de servicio de la actora se ejecutó en el marco del “Programa de Recuperación del ejercicio de la autonomía para víctimas y sobrevivientes de violencias de género, componente Residencia Transitoria” (ex Casas de Acogida o Casa Chiguayante).

5.- El citado Programa fue encargado por el Servicio de la Mujer a la demandada principal Fundación León Bloy.

6.- La Fundación venía ejecutando dicho Programa desde abril del año 2023 con renovaciones sucesivas.

7.- A partir de abril del año 2025 el Servicios Nacional de la Mujer informa a la demandada que los recursos asignados a entidades privadas serán traspasados a entidades públicas, por lo que desde esa fecha no existió más convocatoria para adjudicar el Programa en el cual prestaba servicios la actora.

8.- La actora percibía una remuneración que alcanzaba la suma de $804.930 mensuales.

Lo anterior consta en las copias del contrato de trabajo de la actora, anexos del mismo, liquidación de remuneraciones, carta de despido y comprobantes de envió y aviso a la Inspección del Trabajo, copia de los Convenios referidos y copia de la carta remitida a la Fundación avisan término de la adjudicación del Programa en el cual prestó servicios la actora, todos acompañados como prueba documental por las partes.

III.- CONCURRENCIA DE LA CAUSAL INVOCADA
De los escritos fundamentales se aprecia que la controversia radica en establecer si el hecho de haberse puesto término al Programa en el cual prestaba servicios la actora por parte del Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género, constituiría caso fortuito o fuerza mayor que justifique el despido de aquella como lo alega la demandada.

Cabe señalar que la legislación laboral nacional está impregnada por una serie de principios rectores propios del derecho del trabajo, que apuntan a establecer un equilibrio entre el trabajador que vende su fuerza de trabajo y el empleador que es dueño de los medios de producción, entre ellos, el principio de estabilidad relativa en el empleo; principio que se tuvo en vista al precisar las causales de término de la relación laboral, evitando la terminación intempestiva del contrato de trabajo, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de calificar los hechos que fundan la causal de despido invocada por el empleador en el respectivo aviso. Entonces, en la controversia de autos, corresponde ponderar el “caso fortuito o fuerza mayor” alegado por el empleador a la luz del citado principio.

La doctrina ha señalado que el caso fortuito o fuerza mayor, debe ser inimputable al deudor, vale decir, ajeno o externo a la esfera de control del deudor; debe ser imprevisible, vale decir, no pudo anticiparse razonablemente al momento de contratar e irresistible, no pudo evitarse ni superarse, pese a haber empleado la diligencia debida.

Lo anterior coincide con la definición que proporciona el artículo 45 del Código Civil, que exige, que se trate de un hecho imprevisto, irresistible para el deudor y no desatado por el hecho propio.

En la especie, si bien se ha tenido por acreditado que el Programa en el cual prestaba servicios la actora dejó de ejecutarse por parte de su empleador directo por decisión del Servicio Nacional de la Mujer, quien cesó el convenio respectivo y dejó de adjudicar los recursos financieros para su ejecución, este sólo hecho no torna la decisión en fundamento para alegar caso fortuito o fuerza mayor, sino que la demandada debió acreditar los otros elementos de la causal aludida, acorde lo prescrito en los artículo 1698 con relación al artículo 1547 inciso tercero, ambos del Código Civil.

En virtud de lo anterior, la demandada principal debió acreditar que tal hecho fue imprevisto e irresistible.

En lo que respecta a la previsibilidad, se han acompañado en autos a lo menos 5 resoluciones que aprobaron los convenios o prórrogas para la administración y ejecución del Programa en comento, todos suscritos por las demandadas de autos
, según se indicó en la parte expositiva del presente fallo.

Como puede apreciarse del contenido de las citadas resoluciones y los respectivos convenios, pese a haberse renovados, observan un período particularmente determinado para su ejecución, y que dice relación precisamente con el ejercicio presupuestario anual del Estado, con excepción del último.

Así, pese a su renovación frecuente, no puede concluirse que dichos convenios tuvieren el carácter de permanentes, toda vez que su fuente, según se consigna en las resoluciones que los aprobaron, está constituida por las respectivas leyes de presupuestos para los períodos correspondientes, las que se deben aprobar anualmente para ejercicio, quedando sujeta a la asignación de las partidas respectivas.

Dado lo anterior, la posibilidad de que tales convenios no fueren renovados era cierta, ya sea por eliminación de la partida respectiva en la Ley de presupuestos, o sea por la adjudicación a otro oferente, debido a que estaban sujetos a una licitación convocada por el Servicio; entonces, no puede concluirse que su término se haya debido a una situación imprevista.

Del mismo modo, no puede considerarse como inmediata o intempestiva, toda vez que el último de los convenios se celebra precisamente con el objeto de mantener el servicio mientras se concluye con el proceso de adjudicación para el año 2025, según consta en la parte considerativa de la Resolución Exenta N°79-2025 citada.

En conclusión, no puede entonces aceptarse la tesis del empleador, en orden a que el término de la relación de la actora se haya debido que se haya debido a un caso fortuito o fuerza mayor.

A mayor abundamiento, el término del aludido Convenio debe caer en la esfera de riesgos que debe asumir el empleador dado la ajenidad de los servicios que presta el trabajador. Así lo ha entendido la doctrina respecto de la causal invocada en el caso sub lite, cuando expresa que, podrá invocar el empleador los hechos sobrevinientes que no pueden calificarse de ajenos o extraños a él, dada su esfera de riesgos o de control en su caso, pero que lo fuerzan u obligan. El rechazo, en la jurisprudencia, de la quiebra como un evento de fuerza mayor o caso fortuito se inscribe acertadamente en la lógica de las normas que comentamos. Así, la causal de fuerza mayor o caso fortuito sólo procederá en relación con hechos ajenos a la esfera de riesgos propia de la empresa y en ningún caso con circunstancias propias de la actividad productiva…”
Lo anterior se aviene por cierto con el principio de estabilidad relativa en el empleo que informa la legislación laboral y el principio de ajenidad del trabajo, que supone que los riesgos son de cargo del empleador por cuanto las utilidades son también de su propiedad.

Si bien el legislador laboral tempranamente incluyó el caso fortuito o fuerza mayor como causal término de la relación laboral, ella debe despojarse de ropaje civilista, y debe ser interpretada en el contexto de los principios que informa el orden público laboral contenido en el contrato de trabajo, debiendo ser de interpretación y aplicación restringida, más bien para situaciones de catástrofes naturales o bien actos de autoridad que quedan absolutamente fuera de esfera de control del empleador.

La situación ocurrida al empleador, esto es, el término de Convenio en el cual prestaba servicios la trabajadora de autos, más bien se aviene con la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, la que no priva al trabajador de sus indemnizaciones.

De allí entonces que no es posible concluir que en el caso de marras concurra el caso fortuito o fuerza mayor alegado por la empleadora para despedir a la trabajadora, sin el pago de las indemnizaciones correspondientes, corresponde entonces acoger la demanda en los términos que se indicará en la parte resolutiva.

IV.- EN CUANTO A LA SUBCONTRATACIÓN
1.- Antecedentes normativos
Al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 183-A del Código del Trabajo, que señala “es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas…”
Acorde la norma citada, para estar frente a una prestación de servicios en régimen de subcontratación, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La existencia de una relación convencional entre dos o más empresas, una de las cuales contrata a la otra, empresa principal o mandante, para que le preste un servicio determinado, empresa contratista o subcontratista, según sea el caso; b) Que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; c) Que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal o bien fuera de ellas con tal que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista
.

2.- Sernameg constituye empresa principal
En el caso sub lite, lo primero que habría que despejar es la noción de empresa que utiliza la regla del artículo 183-A del Código del Trabajo en relación al Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género como ente fiscal y no como empresa privada.

En cuanto a que el Servicio aludido no puede ser considerados una empresa, ya es un tema resuelto por la jurisprudencia laboral, en orden a que todo Servicio Público que mandate la ejecución de obras o faenas debe ser considera empresa en los términos indicados en el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que el concepto de empresa allí consignado debe entenderse en una acepción amplia, más allá de lo indicado en el artículo 3° del Código del Trabajo, esto es, toda organización de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales, benéficos, dotados de una individualidad legal determinada.

En ese contexto, la expresión empresa que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio, no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único, prefijado conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo. Lo contario sería atentar contra el principio de igualdad y no discriminación que contempla el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental y reafirma el artículo 2° del Código del Trabajo, dejando fuera del régimen de subcontratación a un número significativo de trabajadores que operan en dicha modalidad para las empresas o servicios públicos
.

Así entonces, cuando el Servicio Nacional de la Mujer y Equidad de Género encarga la ejecución de una política pública que está dentro de la esfera de sus obligaciones con recursos a ella asignados en el presupuesto nacional y dentro del territorio en el cual tiene competencias, a un tercero, como en el caso sub lite a la Fundación León Bloy, está actuando sin lugar a dudas como una empresa principal.

De igual modo, la Fundación aparece como la empresa contratista, por cuanto se comprometió a ejecutar el Programa licitado por parte del Sernameg con trabajadores de su dependencia y por su cuenta y riesgo, por cuanto es un hecho de la causa que la trabajadora prestó servicios en la ejecución de los citados convenios celebrados entre las demandadas, según consta en resoluciones exentas ya aludidas, que aprueban dichos convenios respecto del “Programa de Pevención, Atención, Protección y Reparación en Violencia contra las Mujeres, “dispositivo casa de acogida”, año 2023-2024 sobre casa de acogida Chiguayante”.

Por otro lado, se deduce de la prueba rendida, tanto documental como testimonial incorporada por las partes, que la entidad mandante no actuó únicamente como un ente de transferencia de fondos, sino que tuvo participación en la supervisión de la ejecución de los convenios, sea evaluando previamente a quienes se desempeñarían como profesionales en su ejecución, como lo indicó la testigo de la demandada principal doña [nombre reservado]; y ya en el marco de la ejecución misma del programa, una supervisión técnica y financiera. En el primer caso, haciendo visitas a la Residencia, revisando carpetas, entrevistando a las usuarias, revisando planes de intervención, entre otros aspectos; y en el segundo caso, vigilando la ejecución financiera del proyecto, es decir, si se estaban ocupando correctamente los dineros asignados en el Programa y que cada peso ocupado fuera en beneficio de las mujeres usuarias, en esta línea vigilaba el pago de los sueldos a las y los trabajadores y el cumplimiento de las leyes sociales, de manera que si se observaba alguna anomalía se hacía presente mediante oficios; todo ello según los dichos de la testigo [nombre reservado], quien era la supervisora asignada al Programa ejecutado por la Fundación demandada.

La circunstancia que el acuerdo entre el Sernameg y la Fundación se haya denominado Convenio, no obsta a lo ya razonado, en orden a la concurrencia de la figura de la subcontratación regulada n el artículo 183-A del Código del Trabajo, toda vez que pese a tal nomenclatura, se trató de un acto jurídico en virtud del cual cada parte se obligó con la otra a dar y a hacer una cosa, respectivamente, es decir, corresponde a la noción de contrato o convención, establecida en el artículo 1438 del código civil.

Del mismo modo, no constituye un obstáculo para lo concluido el hecho que la fuente de los ingresos del convenio esté dada por el subtítulo 24 de la Ley de Presupuestos respectiva, toda vez que la responsabilidad de la “empresa mandante” fluye de lo establecido en los artículos 183-A y siguientes del Código citado. Aceptar lo que sostiene el Sernameg en su contestación en orden a que por disposición de la ley de presupuesto no se configura la subcontratación, significaría que en virtud de dicha vía se podría eludir la configuración de dicho régimen de contratación, eludiendo con ello la responsabilidad del Servicio Público en el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales respecto delo los trabajadores que prestan servicios en los citados Convenios, habida consideración de la obligación de garante y promoción de los Derechos Fundamentales, que recae respecto de todos los órganos del Estado.

Así entonces, la Ley de presupuesto no resulta obstáculo alguno para concluir que el Servicio sí debe ser considerado mandante o empresa principal y con ello queda obligado al cumplimiento de las obligaciones y garantías reguladas en los artículos 183 B, 183 C y 183 D del Código del Trabajo. Lo anterior no tan solo porque el citado estatuto prima respecto de una simple ley al conformar parte del bloque de garantías fundamentales del trabajador y con ello integrante del orden público laboral, sino también, por cuanto constituye éste una ley especial que prima sobre una normativa general como lo es la ley de presupuesto de la nación.

Del mismo modo, lo que haya resuelto la Contraloría General de la República respecto del pago de las indemnizaciones por término de contratos de trabajo de los trabajadores que presten servicios en los citados convenios adscritos al título 24, no obliga a esta judicatura por tratarse de un dictamen meramente administrativo, que no inhibe en modo alguno la facultad exclusiva consagrada a la judicatura de interpretar y aplicar la ley en las causas que se someten a su conocimiento, acorde lo prescrito en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.

En virtud de lo anterior, no cabe más que concluir que en el caso sub lite se configura la existencia de una relación laboral en régimen de subcontratación, estimando que el Sernameg debe ser considerado como empresa principal para estos efectos.

3.- Extensión de la responsabilidad del Sernameg
Al respecto, hay que tener presente lo prescrito en el artículo 183 B del Código del Trabajo, que dice “La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la relación laboral.”
A su turno, el artículo 183 D del mismo cuerpo legal prescribe que “Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral.”
En el caso sublite, la demandada no acreditó el haber ejercido los derechos aludidos, por lo que necesariamente debe concluirse que su responsabilidad es solidaria.

El mero certificado de cotizaciones previsionales que acompañó no la exime de tal obligación, por cuanto el cumplimiento de los derechos y obligaciones aludidas debe acreditarse con los correspondientes Certificados de Cumplimiento de Obligaciones laborales, los que no fueron incorporados por ninguna de las partes.

No se considerarán las alegaciones tendientes a que ello no resultaba posible en atención a la imputación presupuestaria de los egresos en virtud de los cuales se materializaron los convenios respectivos, esto es, la glosa presupuestaria del sub título 24 de la Ley de Presupuestos, toda vez que la regla general en materia de responsabilidad de la empresa principal es precisamente la solidaridad, y la subsidiariedad operará únicamente y exclusivamente en aquellos casos en que conste haberse ejercido las facultades consagradas en los artículo 183 C y 183 D del Código del Trabajo, por lo que, de no contemplarse dicha posibilidad, atendido el principio de juridicidad, cabe concluir que sólo resulta posible aplicar la regla general previamente señalada.

Dado lo expuesto es que se rechazará la alegación de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada y se acogerá la pretensión de la actora en los términos que se indicará en la parte resolutiva.

V.- PRESTACIONES DEMANDADAS
Dado lo razonado en el párrafo precedentes, es que corresponde declarar que el despido de la actora fue injustificado, debiendo ordenarse, por ende, el pago de las indemnizaciones sustitutivas y por años de servicios reclamadas en la presente demanda, aumentada esta última en un 50% de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo.

Para el cálculo de las indemnizaciones que se ordenará pagar, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, se fijará como base la suma de $804.930, que corresponde a la suma indicada en las liquidaciones de sueldo que se incorporaron como prueba documental.

VI.- APRECIACION DE LA PRUEBA
La prueba se apreció de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad a lo prescrito en el artículo 456 del Código del Trabajo, aquella que no fue expresamente analizada no influye en los razonamientos contemplados en los apartados III y IV del presente fallo.

VII.- DECISIÓN
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 41, 42, 159 N°6, 162, 163, 168 a 173, 183 A, 183 B, 183 C, 183 C, 445, 446 a 459 del Código del Trabajo, 45, 1547 y 1698 del Código Civil, se declara:
I.- Que, SE RECHAZA la alegación de falta de legitimidad pasiva opuesta por Sernameg en todos sus extremos.

II.- Que, HA LUGAR, a la demanda deducida por la actora en contra de las demandadas, todos ya individualizados, por lo que se declara que la prestación de servicios de la actora se hizo bajo el régimen de subcontratación y su despido resulta ser injustificado y en consecuencia, se condena solidariamente a las demandadas a pagar las siguientes sumas por los conceptos que en cada caso se indican:
1.- La suma de $804.930 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.

2.- La suma de $1.609.860 por indemnización por años de servicios (2 años).

3.- La suma de $804.930, por concepto recargo legal del 50% de la indemnización por años de servicios.

III.- Que, las sumas indicadas precedentemente deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

IV.- Que, no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT O-1121-2025
Dictada por don ELIECER CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.
� Esta demanda comprendía a otras demandantes en procedimiento monitorio, no obstante doña [nombre reservado] no reclamó en la instancia administrativa por lo que se dispuso el reingreso en procedimiento de aplicación general para esta única trabajadora. Respecto de las otras demandantes se tramitaron los procedimientos M-746-2025 y M-820-2025 del ingreso de este tribunal en los que dictó sentencia definitiva con fecha 15 de octubre de 2025, se acogió íntegramente la demanda respecto de ambas demandadas y se rechazó el recurso de nulidad incoado por amabas demandadas por parte de la Corte de Apelaciones de Concepción en el Rol N °Laboral - Cobranza-911-2025.
� Se acompañaron como prueba documental las Resoluciones N°53 de 2 de febrero de 2023 Aprueba la convocatoria privada para adjudicación de ejecución de Casa de Acogida Chiguayante; N°79 de 14 de marzo de 2023 adjudica convocatoria privada de la Casa de Acogida de la provincia de Concepción a la Fundación León Bloy; N°88 de fecha 18 de abril de 2023, que aprueba convenio entre el Sernameg Región de Biobío con Fundación León Bloy; N°52 de 18 de enero de 2024, que aprueba convenio de continuidad; N°79 de 31 de enero de 2025, que aprueba prórroga de convenio.
� Cataldo Muñoz, Hugo; Flores Jopia, Eduardo: “Breve reflexión en torno al caso fortuito o fuerza mayor en el derecho del trabajo”; en Revista Actualidad Juridica N °26 - Julio 2012; Universidad del Desarrollo; pág. 412.
� Dictamen Nº141/5 de 10/01/2007 de la Dirección del Trabajo.
� Ver sentencia dictada en los autos Rol 79422-2020. En dicho fallo se reafirma la doctrina que el Estado y sus organismos deben ser considerados empresa principal cuando encarga a terceros obras, servicios o faenas por cuenta y riesgo de estos últimos. En dicho fallo se cita la doctrina plasmada en fallos dictados en los roles N°40.253-2017, 44.902-2017, 22.881- 2018, 25.069-2018, 26.509-2018, 28.229-2018, 1.451-2019, 3.679-2019, 10.621-2019, 41.151-2019, 9.941-2020, 21.083-2020, 30.188-2020 y 33.143-2020.

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