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RechazaRIT O-754-20253 oct 2026

Existencia de relación laboral en contratos de prestación de servicios

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Concepción
RegiónBiobío
JuezEliecer Alfonso Cayul Gallegos
ProcedimientoOrdinario
RITO-754-2025
RUC25-4-0671735-9
Fecha sentencia3 oct 2026
MateriaDespido injustificado
+6 materiasCostasFeriado proporcionalIndemnización sustitutiva de aviso previoNulidad del despidoReajustes e interesesCobro de remuneraciones
ResultadoRechaza Condena en costas a la demandante

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó la demanda en todas sus partes por no acreditarse la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, lo que impidió acoger el despido injustificado, la nulidad del despido y la responsabilidad de la codemandada por subcontratación. Se condenó en costas a los demandantes.

Hechos

Seis demandantes, relatores y asistentes de capacitación, demandaron a Sociedad de Capacitación Alquimia Ltda. y al SENCE, solicitando declarar la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demandada principal negó la relación laboral, sosteniendo que se trató de contratos de prestación de servicios civiles. El SENCE opuso excepciones de prescripción, caducidad y falta de legitimidad, y negó la subcontratación.

Considerandos clave

El tribunal razonó que la controversia central era determinar si los servicios se prestaron bajo subordinación y dependencia según el artículo 7° del Código del Trabajo. La demandada principal reconoció la vinculación contractual, pero cuestionó su calificación jurídica. Correspondía a los demandantes acreditar los elementos de la relación laboral, como jornada, horario y sujeción a instrucciones, lo que no ocurrió, pues solo se rindió prueba documental de contratos de prestación de servicios que no daban cuenta de la forma en que en la práctica se ejecutaban, sin otros elementos probatorios significativos. Además, la demanda contenía aseveraciones genéricas que impedían aplicar apercibimientos. Al no acreditarse la relación laboral, no procedía el despido injustificado, la nulidad del despido ni la subcontratación, y no era necesario pronunciarse sobre las excepciones opuestas por el SENCE.

Resolutivo

Se rechazó la demanda en todas sus partes. Se condenó en costas a los demandantes por haber sido totalmente vencidos, fijando las personales en $1.000.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Concepción, XXXXX de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE:
I).- ANTECEDENTES
En este procedimiento RIT O-754-2025 del Ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Procedimiento de Aplicación General, comparecieron doña [nombre reservado], doña [nombre reservado]; don [nombre reservado], doña [nombre reservado], doña [nombre reservado] y don [nombre reservado], todos desempleados y representados por el abogado David González García, todos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], quienes interpusieron demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su presunto ex empleador SOCIEDAD DE CAPACITACIÓN ALQUIMIA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña [nombre reservado], empresaria, ambos domiciliados en [domicilio reservado], por su responsabilidad directa y además solidaria o en su defecto subsidiariamente en contra de la SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, en adelante también “SENCE”, empresa del giro de su denominación, representada legalmente representada por doña Romanina Ruth Morales Baltra, abogada, ambos con domicilio en [domicilio reservado], fundada en las consideraciones de hecho y de derecho consignados en su libelo los que se resumen a continuación.

1).- DEMANDA
1.1.- Relación laboral
Señalan los demandantes que prestaron servicios para las demandadas en la forma condiciones y términos que detallan en su libelo pretensor.

Agregan que no obstante que sus contratos eran de prestación de servicios, en la práctica habrían mantenido una relación laboral bajo subordinación y dependencia al haber cumplido una jornada de trabajo, someterse al control y vigilancia de las tareas asignadas así como la obligación de reportar y evacuar informes respecto de sus funciones, además de pactar remuneraciones que eran pagadas en forma mensual.

Exponen que todos habrían sido despedidos en las fechas que precisan en la demanda sin sujeción a las formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo.

1.2.- Nulidad del despido
Indican que al no haberse formalizado sus contratos de trabajo, su presunto empleador no habría cumplido con pagar las cotizaciones previsionales, por lo que correspondería aplicar la sanción del artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo.
1.3.- Responsabilidad de la codemandada
Al respecto sostienen que la prestación de servicios que hicieron para las demandadas la habrían ejecutado bajo el régimen de subcontratación, sin embargo en este acápite no indica ni describe las circunstancias de hecho en que se funda el régimen de subcontratación que alega, sólo se limita a reproducir los artículos 183 A y 183 B del Código del Trabajo y una jurisprudencia de la Corte Suprema.

1.4.- Peticiones concretas
Piden acoger la demanda declarando que la prestación de servicios que hicieron para las demandas fue bajo subordinación y dependencia, en régimen de subcontratación, que fueron objeto de un despido injustificado y se ordene el pago de las prestaciones correspondientes.

2).- CONTESTACION
2.1.- Demandada principal
2.1.1.- Inexistencia de relación laboral bajo subordinación y dependencia
Contestando la demanda incoada en su contra, la demandada principal sostiene que efectivamente los demandantes prestaron servicios en la relatoría de cursos de capacitación en el marco de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, más no un contrato de trabajo como lo pretenden en su libelo.

Agrega que el giro de la empresa sería la realización de cursos de capacitación, para lo cual postularían y obtendrían los fondos de terceros, en este caso del SENCE. No se trataría de una empresa que tenga personal docente contratado de manera permanente, pues la esencia de los servicios que presta es que se trataría de capacitaciones en distintas materias y con distintos destinatarios; luego, adjudicada la dictación de algún curso, se recluta a los relatores que tengan los conocimientos necesarios para impartir las materias y competencias que lo integran, tal como lo expondrían los propios demandantes, más niega la calificación que hacen de los hechos.

Así, agrega que no concurrirían en el caso sublite los requisitos para estar frente a una relación laboral bajo subordinación y dependencia en los términos regidos por el Código del Trabajo.

Expresa que, el contenido de los cursos, horarios y lugar en que serían impartidos debe estar determinado por la empresa. Ahondar en este punto tan de perogrullo parece inoficioso, pues establecer la existencia una relación laboral para un relator de un curso de capacitación, a partir del hecho que éste deba dictarse en ciertos horarios y salas de clases, resultaría absolutamente desproporcionado. Así, sostiene que los actores fueron contratados para dictar cursos precisos y determinados y así habría quedado establecido en los contratos que las partes suscribieron, sin que exista ningún antecedente que pueda alterar lo que los contratantes plasmaron en este acuerdo de voluntades y, sin bien es cierta la relativa acogida que la teoría del acto propio ha tenido en materia laboral, no se podría desatender que en casos como este, proceder como lo han hecho los demandantes vulneraría dicho principio general de derecho, así como el de la buena fe.

En tal sentido, los contratos de prestación de servicios a honorarios suscritos por las partes establecerían expresamente que el prestador del servicio no tendrá carácter de dependiente de la empresa, por lo que estos no constituirían un contrato de trabajo.

2.1.2.- En cuanto al despido
Al respecto, niega la existencia de un despido, dado que no existiría relación laboral entre las partes y por ende no serían aplicables las causales de cesación establecidas en el Código del Trabajo.

Consecuencialmente no existiría la nulidad del despido alegada en la demanda y la obligación de pagar las prestaciones que se cobran en ella.

En tal sentido pide el rechazo de la demanda en todas sus partes con expresa condena en costas.

2.2.- Demandada Sence
2.2.1.- Excepción de prescripción
A objeto de enervar la acción opone excepción de prescripción de seis meses respecto de la acción de nulidad del despido y cobro de prestaciones, acorde lo prescrito en el artículo 510 del Código del Trabajo.

2.2.2.- Excepción de caducidad
De igual modo opone excepción de caducidad respecto de la acción por despido injustificado y declaración de relación laboral acorde lo prescrito en el artículo 168 del Código del Trabajo.

2.2.3.- Falta de legitimidad
A su turno alega falta de legitimidad pasiva a su respecto y activa respecto de la parte demandante, por cuanto no se darían los presupuestos fácticos para estimar que la prestación de los servicios se hizo en régimen de subcontratación, por cuanto Sence no sería una empresa sino un organismo público.

Luego señala que la demanda nada dice respecto de la vinculación contractual existente entre las demandadas, por lo que sería difícil ejercer el derecho de defensa, pues no existen hechos respecto de los cuales pronunciarse, siendo esencial para calificar una prestación de servicios en régimen de subcontratación, la existencia de un vínculo contractual entre las demandadas.

Dado lo anterior, no existiría entonces legitimación activa de los demandantes y pasiva de la demandada, y pide que así se declare.

2.2.4.- En cuanto al fondo
Volviendo a reiterar los argumentos expuestos en el acápite de falta de legitimidad, niega la existencia de un régimen de subcontratación y por ende solicita el rechazo de la demanda en lo que ella se refiere en todas sus partes.

En subsidio, en el evento que se declare por el tribunal la existencia del régimen de subcontratación, alega responsabilidad subsidiaria y no solidaria y pide que la responsabilidad sea limitada al tiempo en el que se prestaron los servicios.

3).- HECHOS DE LA CONTROVERSIA
Citadas las partes a la audiencia preparatoria comparecieron ambas y llamadas a conciliación, ésta no se produjo, razón por la cual se recibió la causa a prueba y se fijaron como hechos a probar los siguientes:
1.- Efectividad que los demandantes prestaron servicios para las demandadas bajo subordinación y dependencia en los términos, condiciones y plazos señalados en la demanda.

2.- En su caso, monto de la remuneración pactada o efectivamente percibida.

3.- Efectividad del despido, circunstancias del mismo y cumplimiento de las formalidades.

4.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales de los demandantes.

5.- Efectividad de haberse generado el feriado reclamado.

6.- Efectividad que las remuneraciones, honorarios o emolumentos que percibían los trabajadores se encuentran íntegramente pagadas. Monto de las mismas.

7.- Efectividad que se encuentran cumplidos los plazos de prescripción en los términos alegados por la demandada.

8.- Efectividad que se encuentran cumplidos los plazos de caducidad en los términos alegados por la demandada.

4).- PRUEBAS RENDIDAS POR LAS PARTES
-Documental
-[nombre reservado]
1.- Contrato de prestación de servicio de fecha 18 de octubre de 2023.

2.- Boletas de honorarios de fechas: N°29 de fecha 21 de noviembre de 2023. N°32 de fecha 20 de diciembre de 2023. N°33 de fecha 26 de enero de 2024. N°35 de fecha 10 de marzo de 2024. N°37 de fecha 13 de junio de 2024. N°38 de fecha 13 de junio de 2024. N°39 de fecha 13 de junio de 2024.

3.- Correos electrónicos entre la actora y Sociedad de Capacitación Alquimia Limitada.

4.- Certificado de cotizaciones de: AFP Plan Vital, emitido el día 27 de febrero de 2025 FONASA, emitido el día 5 de marzo de 2025 y AFC.

5.- Tabla excel con resumen de horas pagadas y adeudadas
-[nombre reservado]
6.- Contrato de prestación de servicio de fecha 04 de abril de 2024.

7.- Boleta de honorarios N°73 de fecha 06 de junio de 2024.

8.- Correos electrónicos entre el actor y Sociedad de Capacitación Alquimia Limitada.

9.- Certificado de cotizaciones de: AFP PLAN VITAL, resumen del cuatrimestre de enero a abril de 2024; FONASA. Emitido el día 28 de febrero de 2025, comprendido entre los periodos de febrero 2024 a febrero 2025.

-[nombre reservado]
10.- Contratos de prestación de servicio de fechas 25 de marzo de 2024; 04 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2024.

11.- Boletas de honorarios de fechas: N°72 de fecha 15 de abril de 2024, boleta N°73 de fecha 18 de junio de 2024. N°74 de fecha 01 de julio de 2024; boleta N°85 de fecha 01 de febrero de 2025.

12.- Correos electrónicos entre los actores y Sociedad de Capacitación Alquimia Limitada.

13.- Certificado de cotizaciones de: AFP HABITAT, emitido el día 05 de marzo de 2025, comprendido entre los periodos de marzo 2023 a marzo 2025; FONASA, emitido el día 5 de marzo de 2025, comprendido entre los periodos de marzo 2023 a febrero 2025.

-[nombre reservado]
14.- Contrato de prestación de servicio de fecha 28 de diciembre de 2023.

15.- Boleta de honorarios N°245 de fecha 20 de mayo de 2024.

16.- Correos electrónicos entre el actor y Sociedad de Capacitación Alquimia Limitada.

17.- Certificado de cotizaciones de: FONASA, emitido el día 05 de marzo de 2025, comprendido entre los periodos de marzo 2024 a enero 2025.

-[nombre reservado]
18.- Contrato de prestación de servicio de fecha 11 de marzo de 2024.

19.- Boleta de honorarios N°109 de fecha 16 de mayo de 2024.

20.- Correos electrónicos entre el actor y Sociedad de Capacitación Alquimia Limitada.

21.- Certificado de cotizaciones de: AFP HABITAT, emitido el día 06 de marzo de 2025, comprendido entre los periodos de marzo 2024 a marzo 2025.; FONASA, emitido el día 6 de marzo de 2025, comprendido entre los periodos de marzo 2024 a febrero 2025.

-[nombre reservado]
22.- Contrato de prestación de servicio de fecha 19 de marzo de 2024.

23.- Boleta de honorarios N°347 de fecha 13 de mayo de 2024.

-Confesional
Fue citado a absolver posiciones el representante de la parte demandada principal quien no compareció sin causa justificada, razón por la cual el abogado de la parte demandante solicitó aplicar el apercibimiento del artículo 454 N°3 del Código del Trabajo.

Por su parte, compareció a absolver posiciones el representante de Sence doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado]. Su declaración consta en el respectivo registro de audio de la audiencia de juicio.

-Exhibición de documentos
Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
A).- Respecto de la demandada principal: los comprobantes de pago efectuados a los demandantes durante la vigencia de la relación contractual.

No se cumplió con la exhibición solicitando aplicar el apercibimiento correspondiente.

B).- Respecto de la demandada Sence: los contratos de prestación de servicios existente entre las demandadas.

La exhibición fue cumplida por la demandada.

-Oficios
Se incorporaron mediante su lectura la respuesta a los oficios remitidos a las siguientes entidades:
1.- AFP PROVIDA.

2.- AFP MODELO.

3.- AFC Chile S.A.

4.- FONASA.

4.2.- Demandada principal
Renunció a toda la prueba ofrecida.

4.3.- Demandada Sence
-Documental
1.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2024/15370393, periodo enero de 2024.

2.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2024/15370412, periodo febrero de 2024.

3.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2024/15432210, periodo marzo de 2024.

4.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2024/15742644, periodo abril de 2024.

5.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2024/15750596, periodo mayo de 2024.

6.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2024/15895851, periodo junio de 2024.

7.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2024/16141614, periodo a julio de 2024.

8.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2024/16347420, periodo a agosto de 2024.

9.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales, N
2000/2024/16347474, periodo a septiembre de 2024.

10.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2025/16825747, periodo a octubre de 2024.

11.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2025/16825762, periodo a noviembre de 2024.

12.- Certificado de Cumplimiento de Obligaciones Laborales y Previsionales,
N°2000/2025/16824680, periodo a diciembre de 2024.

-Confesional
Absolvió posiciones el demandante, don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado].

No comparecieron las demandantes [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado].

La parte solicitó hacer efectivo apercibimiento legal.

II).- EN CUANTO A LA ACCION DECLARATIVA DE RELACIÓN LABORAL Y LA ACCIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
1.- En cuanto a la existencia de la relación contractual bajo subordinación y dependencia
La controversia central en estos autos gira en torno a determinar si los servicios prestados por los demandantes se hicieron bajo subordinación y dependencia, lo que niega en forma absoluta la demandada, y consecuencialmente los efectos jurídicos que se derivarían de tal hecho.

Al respecto, hay que dejar establecido desde ya que la demandada principal no niega la vinculación contractual con los demandantes, sino que cuestiona la calificación jurídica que hacen en su demanda.

En efecto, en la contestación de la demanda por parte de la demandada principal se reconoce que los actores prestaron servicios mediante la modalidad de honorarios para realizar relatorías en distintas materias en los programas de capacitación adjudicados por Sence, tal como consta en los contratos que se incorporaron como prueba documental por la parte demandante. Allí se consigna que se trata de una prestación de servicios de carácter civil que no configura una relación laboral bajo subordinación y dependencia.

En consecuencia lo que corresponde determinar es si estos contratos de prestación de servicios de carácter civil ocultaban una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo.

Por cierto, correspondía a los demandantes acreditar los elementos que configuran una relación contractual en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, esto es, prestación de servicios personales bajo subordinación y dependencia, elemento que se materializa cuando concurren diversas manifestaciones o elementos fácticos determinantes, tales como la obligación del trabajador de dedicar al desempeño de la faena convenida un espacio de tiempo significativo, como es la jornada de trabajo; el cumplimiento de un horario diario y semanal o que el trabajo sea realizado bajo ciertas pautas de dirección y organización que imparte el supuesto empleador; todas las cuales se configuran y definen en cada caso concreto por las particularidades y modalidades que presente la prestación de servicios del trabajador.

Al respecto, los demandantes rindieron prueba documental consistente en copias de los referidos contratos de prestación de servicios, en los que se pueden apreciar las cláusulas relativas a la prestación de servicios contratada, entre ellas las de coordinadora (a), asistente ASL y relator (a) de capacitación en los Programas de Capacitación que se singularizan en cada contrato. Da cuenta que debían asistir a las dependencias de la oficina pero sin obligación de permanencia y participar en las clases respectivas acorde los horarios predefinidos para la capacitación. A cambio de esta prestación percibían un honorario determinado el que se pagaba previa elaboración de un informe y la emisión de la correspondiente boleta de honorarios.

No existe otro elemento probatorio significativo que dé cuenta de la forma como en la práctica se ejecutaba esta prestación de servicios, esto es, cumplimiento de instrucciones específicas y determinadas, cumplimiento de una jornada de trabajo y si estaban sujetos a fiscalización directa y permanente de parte del presunto empleador.

Por lo demás, en el relato de la demanda no se describen hechos concretos de la forma como se prestaban estos servicios, más que aseveraciones genéricas, que impiden aplicar los apercibimientos de los artículo 453 N°5 y 454 N°3 del Código del Trabajo.

Habiendo sido carga de los demandantes acorde lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil singularizar los presupuestos fácticos de su pretensión en la demanda y luego probar los mismos, no cabe más que desestimar la demanda incoada en todas sus partes.

2.- En cuanto al despido
Siguiendo en la línea de análisis, esto es, no habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia no corresponde hablar de la existencia de un despido en el marco del estatuto laboral.

Por lo demás, la demanda nada dice de cómo se verificó tal despido, pues señala en forma genérica que se habría efectuado en forma verbal, más no se incorporó prueba alguna que diera cuenta de tal acto por parte del presunto empleador.

No cabe entonces más que desestimar la pretensión de los demandantes en orden a declarar la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia y consecuencialmente la acción por despido injustificado.

III).- PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DEL ARTÍCULO 162 INCISO 5° DEL CODIGO DEL TRABAJO
Los demandantes han pedido aplicar la sanción indicada por cuanto durante la relación laboral no se habrían pagado las cotizaciones previsionales.

Dado lo analizado en los considerandos precedentes, no habiendo relación laboral ni despido no corresponde acoger esta pretensión.

IV).- EN CUANTO A LA SUBCONTRATACIÓN
La aplicación del estatuto de trabajo en régimen de subcontratación supone la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, lo que no ha ocurrido en el caso sub lite, razón por la cual la acción incoada en contra de la codemandada debe ser desestimada en todas sus partes.

V).- EN CUANTO A LA EXCEPCIONES OPUESTAS POR SENCE
Dado lo razonado precedentemente no cabe pronunciamiento alguno sobre la excepción de falta de legitimidad, excepción de prescripción y de caducidad.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil; artículos 1°, 3°, 7°, 8°, 9°, 11, 22, 41, 42, 63, 67, 71, 73, 162, 163, 168, 446 a 462 del Código del Trabajo, se resuelve:
I).- Que se rechaza la demanda incoada por los actores en todas sus partes.

II).- Que, se condena en costas a los demandantes por haber sido totalmente vencidos, fijando las personales en la suma de $1.000.000.

RIT O-754-2025
Dictada por ELIECER ALFONSO CAYUL GALLEGOS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción.

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