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Acoge acción principalRIT M-778-20265 oct 2026

Despido por necesidades de la empresa declarado improcedente

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Temuco
RegiónLa Araucanía
JuezRenán Andrés Latin Quezada
ProcedimientoMonitorio
RITM-778-2026
RUC26-4-0829546-6
Fecha sentencia5 oct 2026
MateriaDespido injustificado
+1 materiasPrestaciones
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 2 de 2 acciones · Acoge: Despido injustificado, Prestaciones · Condena en costas a la demandada

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda y declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa, al no acreditarse en la carta ni en la prueba razones económicas graves, objetivas y permanentes, ordenando el recargo del 30% y la devolución del aporte patronal al seguro de cesantía.

Hechos

La parte demandante, operaria con contrato indefinido desde 2013, fue despedida el 31 de julio de 2026 invocándose necesidades de la empresa, firmando finiquito con reserva de derechos. Demandó el despido injustificado y el cobro del recargo del 30% y la devolución del aporte al seguro de cesantía descontado. La parte demandada contestó reconociendo la relación laboral y sostuvo que la carta era suficiente, fundada en la baja de producción y ventas, un proceso de reestructuración corporativa y la absorción de funciones.

Considerandos clave

El tribunal razonó que la carta de despido, aunque extensa, es ambigua y carece de antecedentes contables o financieros concretos que permitan conocer la real situación económica de la empresa, incumpliendo el estándar de fundamentación fáctica del artículo 162 del Código del Trabajo, sin que la demandada pueda alegar en juicio hechos distintos. Añadió que la prueba de la demandada también resultó genérica, basada en notas de prensa y sin antecedentes financieros propios, y que un testigo reconoció una reestructuración por compra de productos antes fabricados, lo que constituye modernización y no configura la causal. Concluyó que el despido es incausado, por lo que no procede el descuento del aporte al seguro de cesantía, citando jurisprudencia de la Corte Suprema.

Resolutivo

Se acogió la demanda y se declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa, condenando a la demandada a pagar $4.161.569 por recargo del 30% de la indemnización por años de servicio y $2.114.584 por devolución del aporte al seguro de cesantía, con reajustes e intereses. Se condenó en costas a la demandada, regulando las costas personales en $300.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Temuco, cinco de octubre de dos mil veintiséis,

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece [nombre reservado], chilena, Cédula Nacional de Identidad N°[RUT reservado], cesante, domiciliada para estos efectos en [domicilio reservado], quien deduce demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de ROSEN S.A., RUT N°93.129.000-2, representada legalmente por doña [nombre reservado], RUN N°[RUT reservado], o por quién haga las veces de tal, conforme al artículo 4° del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], región de La Araucanía, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y al amparo de las normas de derecho que los sustenta, según pasa a exponer:
I. ANTECEDENTES DE LA RELACIÓN LABORAL.

1. Que, comenzó a prestar servicios para la demandada el día 01 de Septiembre de 2013, bajo el cargo de Operario 1.

2. Que, su contrato de trabajo era de carácter indefinido, debiendo desarrollar las funciones en el establecimiento de la empresa ubicado Rudecindo Ortega N°4500, Temuco.

3. Que, en cuanto a mi última remuneración mensual de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo es de $1.261.082.

4. Que, con fecha 31 de julio de 2026 fue despedida en virtud de la causal establecida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es “Necesidades de la Empresa”.

5. Que, con fecha 11 de agosto de 2026 firmó finiquito con la siguiente reserva de derechos “Me reservo el derecho a demandar la causal de despido por ser injustificada, devolución de AFC, feriados legales y proporcionales, bonos, gratificaciones, diferencias en la base de cálculo para todas las indemnizaciones y otras prestaciones en tribunales.”
6. Que, con fecha 11 de agosto de 2026 ingrese un reclamo ante la Inspección del Trabajo, llevando a cabo el comparendo de conciliación el día 21 de agosto de 2026, instancia a la cual no se llegó a acuerdo.

7. Que, me encuentro afiliado a las siguientes instituciones: Fonasa, AFP Capital, y AFC Chile.

CONSIDERACIONES CARTA DESPIDO Y CAUSAL INVOCADA.

En principio US., se debe tener presente la falta de precisión, certeza y suficiencia presente en el cuerpo de la Carta de Despido, toda vez que está a lo largo de cuatro acápites, en los cuales indica el “Contexto Financiero y Económico”, “Ajuste y Prevención de Riesgos Económicos”, “Reestructuración a Nivel Corporativo y Gerencial” y “Ajuste General y Optimización de Recursos”, no consigna una sola cifra, balance, estado de resultados, indicador de productividad, comparación entre períodos ni antecedente contable alguno. Se limita a enunciados generales sobre “la desaceleración de la economía nacional”, “condiciones adversas en los mercados internacionales” y “un entorno cada vez más riesgoso y exigente”, proposiciones que podrían predicarse de cualquier empresa, de cualquier rubro y en cualquier ejercicio. En este sentido, es menester destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado en múltiples oportunidades que la causal de despido “Necesidades de la Empresa”, debe necesariamente estar asociada a la existencia de un motivo plausible, y siempre debe decir relación con aspectos de carácter técnico o de orden económico, circunstancia que, como se pudo apreciar en el primer párrafo no se condice con los hechos expuestos en la carta, dado que la necesidad invocada debe revestir las características de gravedad y permanencia y nada de ello se expresa ni se insinúa en la comunicación de autos, por lo que no queda más que aseverar que la misiva de despido NO da cuenta de una mala situación económica que la justifique, ni tampoco contempla cifras, montos, ni balances que evidencien que la empresa se encuentra en peligro financiero. Es decir, la medida señalada responde exclusivamente a una conducta emanada de la mera voluntad de mi ex-empleador, careciendo de un fundamento plausible que lo ampare. Situación, que permite cuestionar el carácter de orden económico exigido y la presencia de un motivo plausible, dado que debe existir un deterioro en las condiciones económicas de la empresa, aspecto que no es posible acreditar valorando las afirmaciones contenidas en la carta, las cuales no otorgan certeza ni veracidad, por carecer de la información mínima requerida y a la limitante establecida en el artículo 454 del Código del Trabajo.

En este sentido, señalo además que la propia carta reconoce que la función no desapareció. La demandada afirma que el cargo “desaparece y no se reemplaza”, pero acto seguido señala que “dichas funciones serán absorbidas y redistribuidas dentro de la nueva estructura organizacional”. La contradicción es evidente y decisiva: si las funciones que yo ejecutaba subsisten y son asumidas por otros trabajadores de la misma planta, lo que se suprimió no fue una función innecesaria sino una persona. La causal de necesidades de la empresa supone que el puesto de trabajo deje de ser requerido por la organización, no que su carga se traslade a los dependientes que permanecen. El mismo instrumento reconoce, además, que la redistribución se efectúa “sin afectar la calidad del servicio”, lo que confirma que la labor continúa ejecutándose. Bajo este contexto, en diversas instancias nuestra Excelentísima Corte Suprema ha señalado“Que, así, el costo de la decisión de transformarse, fusionarse y modificar la modalidad de prestación de sus servicios en virtud de cuyo diseño se justificaba la contratación de los actores cuando ella no ha sido ocasionada por razones de bajas de productividad o que involucren en sí merma en las condiciones económicas del empleador, no puede ser traspasado al dependiente, por cuanto como se ha dicho- el legislador laboral protege la estabilidad en el empleo y la mantención de las fuentes laborales, siendo de carga del empleador la indemnización de sus trabajadores con los incrementos que al efecto dispone la ley, siempre que la empresa no se encuentre en la necesidad de prescindir de sus empleados por una situación externa e independiente de ella, sino que la misma ha sido generada por su decisión libre, en pro de la optimización de sus recursos y funcionamiento, decisión legítima que la ley no objeta pero cuyas consecuencias deben ser asumidas por el titular de la misma.

PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE SE RECLAMAN.

Conforme a lo que se ha razonado y en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, para el caso en que US., declare la causal invocada como injustificada, indebida o improcedente, procede el pago de las indemnizaciones a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 del Código del Trabajo, procediendo en este caso, la indemnización por años de servicios aumentada en un 30%, correspondiente a la suma de $4.161.569. A su vez, conforme a lo razonado, no procede el descuento de AFC, por lo que se deberá ordenar su devolución por el monto de $2.114.584 al tratarse de un despido injustificado y no fundamentar debidamente la causal de Necesidades de la Empresa o lo que US. estime pertinente.

Previas citas legales, pide que se acoja la demanda y se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
a) La suma de $4.161.569 correspondiente al recargo del 30% en la indemnización por años de servicios, todo ello en virtud del artículo 168 Letra a) del Código del Trabajo.

b) A su vez, que declare que no procede el descuento de AFC y ordenar su devolución por el monto de $2.114.584, al tratarse de un despido injustificado y no fundamentar debidamente la causal de Necesidades de la Empresa o lo que U.S. estime pertinente.

c) Todo lo anterior, con reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

d) Las costas de la causa.

SEGUNDO: Que, el día 1 de octubre de 2026 se llevó a cabo la audiencia de procedimiento monitorio.

Primero, la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:
En primer lugar, se reconoce: Fecha de inicio, funciones de la actora, remuneración indicada en la demanda, causal de despido por necesidades de la empresa y pago del finiquito con reserva de derechos.

En segundo lugar, expresa que la controversia versa si el despido se encuentra justificado. A su juicio, la carta es suficiente y cumple con los estándares legales ya que señala diversos elementos como la existencia del proceso de generalización y ajuste, luego el complejo escenario económica de la empresa, prevenir situaciones de insolvencia, la implementación de una reestructuración corporativa transversal, eliminación de cargos, regularización de la gerencia de producción y redistribución de funciones. Establece que la causal se basa en la baja de producción y ventas de la empresa en el último tiempo y la absorción de funciones.

Con la prueba que rendirá probará que la empresa ha experimentado una importante contracción que hace necesario el ajuste que afecta a diversas áreas desde la gerencia a lo operativo, reduciendo la cantidad de trabajadores en el área de la demandante.

Pide el rechazo de la demanda, con costas.

Luego, se llamó a las partes a conciliación, la que se tuvo por frustrada. Se fijaron los hechos pacíficos y aquellos a ser probados, y se rindieron las siguientes probanzas:
I. Parte demandada:
1. Documental:
1. Contrato de trabajo
2. Carta de despido.

3. Finiquito con reserva de derechos.

4. Certificado aporte AFC.

5. Informe técnico: Fundamentos de reestructuración.

6. Listado de despidos por necesidades de la empresa años 2024-2025.

7. Publicación Diario La Tercera sobre “Despidos por necesidad de la empresa suman más de 450 mil a noviembre y 2025 cerraría como el peor desde la pandemia”.

8. ADN más de 120 mil trabajadores fueron desvinculados por necesidad de la empresa.

9. Publicación Emol, morosos en Chile aumentan al cierre de 2025.

2. Confesional:
Fue desvinculada el 31 de julio de este año. No recibió carta de despido. Salió del trabajo a las 15:30, 20 minutos un encargado de la sección le dijo que la llamaban de remuneraciones. En la reunión le dijeron que estaba despedida por necesidades de la empresa. No firmó la carta porque no tenía sus lentes. No sabe si la carta hacía mención a un proceso de ajuste.

Sabe que han despedido a gente por necesidades de la empresa, sino que por otras razones como rumores. A [nombre reservado] que trabajaba en la sección pocket, por rumores sabe que él compraba fibra - espuma pero lo despidieron por necesidades de la empresa. También sabe que despidieron al gerente general. No sabe a quienes más despidieron. Conocía a [nombre reservado], ya no trabaja, pero hay rumores feos de él, como que robó muchas cosas. Don [nombre reservado] lo echaron por viejito. Él era gerente de producción. El jefe de producción es [nombre reservado], antes don [nombre reservado].

La empresa antes daba beneficios a los trabajadores. Los gerentes que estaban antes hacían esto, los que están ahora no, no cree que ellos tengan las mismas capacidades, pero ignora las razones.

No sabe si la empresa dejó de reajustar las remuneraciones. Hace más de 3 años no le subían el sueldo.

No sabe si alguien ocupó su cargo.

Ella trabajaba en el área de corte, eran 12. En el área completa unos 50 trabajadores. Varias personas fueron desvinculadas, mucho porque estaban jubiladas, no sabe la causal.

3. Testimonial: Previamente juramentados, declararon:
1. [nombre reservado]
Trabaja hace 15 años en Rosen. Conoce a la demandante, ella dejó de trabajar en julio de 2026 por necesidades de la empresa. Desde 2021 ha ido en baja en un 23% hasta 2026 a nivel general en lo productivo. En textil accesorio bajó, ya no se hacen sábanas. En plumones bajó en un 50% la producción. Ha bajado en un 40% la dotación de trabajadores de la empresa. Eso se ha producido por la baja de la productividad.

La demandante trabajaba en el área de corte, y bajaron de 8 a 6 personas por la baja del área. No se contrató a nadie. Rosen no ha contratado a nadie, está congelado desde 2024. Ignora si Rosen hace publicaciones.

Las remuneraciones desde 2024 están congelados. Cuando sube el ipc no sube el sueldo. Se cancelaron los paseos de fin de año que era un beneficio de Rosen. Esto se ha producido por los términos económicos de Rosen.

Contra examinado, es operador de sistemas en el área de textil. Se encarga del control de producción. Hay distintos puestos de trabajo en Rosen, ignora que significa que es operario 1, pero trabaja en el área de corte. Siguen trabajando operarios en la empresa.

Como trabaja en el área de planificación, vieron las ventas. Sabe que salió el gerente general, jefe de producción, jefe de área de su sección. No vio algún informe que diera cuenta de los números del 40% de la baja de dotación, pero si hay informes de producción que dan cuenta de su baja.

Participa en reuniones y se comenta de la congelación de contrataciones.

2. [nombre reservado]
Trabaja en Rosen hace 30 años. Es notificador control de producción. Conoce a la demandante, trabajaba en el área de ella. Fue desvinculada en julio de este año. Fue despedida por necesidades de la empresa. Tuvieron una baja de producción, se acabó el tema de las sábanas en junio, se compran afuera para que fuera más económica, bajó el tema de los plumones. Hace 1 año se desvinculó a la jefa de área. Este es un proceso global en la empresa, la empresa necesita abaratar costos por la competencia y el stock que había era bastante alto, no se necesitaba hacer tanto. Despidieron al jefe de área, gerente general, de operaciones, de producción y al jefe de unidad. En el cargo de la actora no se contrató a nadie. Se reestructuró su área, el mismo personal cumple su función. La empresa no está contratando a nuevos operarios. No se dan nuevos beneficios, se estancó el reajuste de sueldos. Se terminaron las celebraciones, solo la del 18. Se estancaron los paseos en febrero.

Contra examinado, reitera su cargo, tiene que ver con la planificación semanalmente de lo que se va a hacer, esto en el área de accesorios.

Lo que dijo lo sabe porque como trabajan en el área de planificación se enteran de ello. Su jefa fue despedida hace 1 año. Todos son operario 1, los que son operarios de las áreas productivas. Tienen área metalúrgica, colchones, espumas, muebles.

No hay operario 2.

II. Parte demandante:
1. Documental:
1. Carta de Despido con fecha 31 de julio de 2026.

2. Finiquito de Contrato de Trabajo firmado con reserva de derechos el 11 de agosto de 2026.

3. Acta de Comparendo de Conciliación con fecha 21 de agosto de 2026.

4. Captura de pantalla oferta de Trabajo de cargo Vendedor Integral 30 horas - Portal Temuco, con fecha de postulación cerrada el día 18 de julio de 2026: Link de obtención: https://rosen.trabajando.cl/trabajo/6084125-vendedor-a-integral-30-horasportal-te muco.

5. Captura de pantalla oferta de Trabajo de cargo Jefe de Unidad - Temuco, con fecha de postulación cerrada el día 22 de agosto de 2026: Link de obtención: https://rosen.trabajando.cl/trabajo/6105091-jefe-de-unidad-temuco.

6. Captura de pantalla oferta de Trabajo de cargo Vendedor Integral 30 horas - Outlet Easton Temuco, con fecha de publicación obtenida el día 29 de septiembre de 2026: Link de obtención: https://rosen.trabajando.cl/trabajo-empleo/?ubicacion=temuco,
2. Otro medio de prueba: Se tiene a la vista página web de la demandada.

TERCERO: Que, no encontrándose discutida la existencia de la relación laboral, su duración y la remuneración de la actora, corresponde avocarse a determinar, en primer término, el cumplimiento de las formalidades del despido.

En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, y el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo añade “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”

CUARTO: Que, en ese orden de ideas, este juez ha llegado a la convicción que la carta de despido incorporada en autos no satisface el estándar exigido por el legislador para fundar el despido. En efecto, respecto a la exigencia en cuanto a la fundamentación fáctica del despido, el legislador fue enfático en señalar que se deben expresar los hechos en que se funda la causal, lo que se ve ratificado por aquella regla antes citada que establece que en el juicio de despido improcedente solo pueden acreditarse aquellos hechos señalados específicamente en la comunicación de despido y no otros. Dichas exigencias tienen por objetivo que el trabajador conozca con plenitud las razones por las cuales fue desvinculado, a fin de no quedar en estado de indefensión, pudiendo ofrecer, objetar e incorporar las pruebas tendientes a refutar dichos hechos señalados específicamente en la carta de despido.

Así, la comunicación de despido incorporada en estos autos si bien es extensa, es ambigua y carece de antecedentes concretos que permitan a la trabajadora conocer la real situación económica de la empresa, pues se limita a describir genéricamente un contexto financiero adverso que motiva la realización de un procedimiento de racionalización del que tampoco se cuenta con su detalle, de forma tal que de su lectura no es posible colegir claramente las razones económicas graves y objetivas que motivaron la desvinculación de la actora.

Dichas omisiones en la comunicación de despido resultan relevantes, ya que, si bien la demandada ha intentado subsanar estos defectos a través de la prueba, de ella se desprende que el fundamento fáctico del despido no se encontraba suficientemente explicitado en la carta de despido y solo se ha intentado fundar a través de la prueba documental, lo que obsta a un inadecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte de la demandante.

Incluso, aún del análisis de la prueba rendida por la parte demandada tampoco ha logrado ser acreditado que el despido de la actora obedezca a razones objetivas, graves y permanentes, por cuanto su prueba también ha resultado genérica, como por ejemplo incorporando notas de prensa de la situación económica del país, pero ningún antecedente contable o financiero de la situación de la empresa. Por el contrario, y como expuso el testigo de la parte demandada [nombre reservado], la empresa realizó un proceso de reestructuración por la compra de los productos que antes fabricaba, lo que constituye un proceso de modernización que no configura esta causal de despido, todo lo cual lo que lleva a concluir que el despido de la actora es improcedente y corresponder acoger la demanda.

QUINTO: Que dada la falta de justificación del despido por causal de necesidades de la empresa pretendida por la demandada, debe entenderse en consecuencia que nos encontramos ante un despido incausado y, con ello, no resulta procedente el descuento por parte del empleador de su aporte al seguro de cesantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.-, el que solo faculta el descuento cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa, pero al no haberse acreditado la procedencia de dicha causal, se debe entender que no opera en la especie. En ese orden de ideas, no es razonable que se declare, por una parte, el despido como improcedente, esto es, que el acto jurídico emanado del empleador no satisface la exigencia legal para fundar el despido en un régimen de estabilidad relativa del empleo, para luego validar los efectos establecidos en el art. 13 de la ley N° 19.728 que supone un acto jurídico que satisface el estándar establecido por el legislador para poner término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa.

A mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema en autos de unificación de jurisprudencia N° 9796-2019 sostuvo: “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”, razones por las cuales se acogerá la pretensión de la parte demandante.

SEXTO: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes.

SÉPTIMO: Que, por resultar totalmente vencida, se condenará en costas a la parte demandada.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 22, 42, 63, 73, 161, 168, 172, 425 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la demanda deducida por [nombre reservado] en contra de ROSEN S.A., ya individualizados, y en consecuencia se declara improcedente el despido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
1. $4.161.569 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio;
2. $2.114.584, por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía.

II. Que las sumas que esta sentencia ordene pagar se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.

III. Que, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Se regular las costas personales en la suma de $300.000.-
IV. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes a Cobranza Laboral para su cumplimiento compulsivo, debiendo revisarse, previo a cualquier pago, si la parte demandante se encuentra en el registro dispuesto por la Ley N° 21.389.

Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.

RIT: M-778-2026
RUC: 26- 4-0829546-6
Dictada por don Renán Andrés Latín Quezada, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.

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