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Acoge acción principalRIT O-2529-20255 oct 2026

Relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios y despido sin causal

Juzgado1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
RegiónMetropolitana
JuezEduardo Alejandro Ramirez Urquiza
ProcedimientoOrdinario
RITO-2529-2025
RUC25-4-0665156-0
Fecha sentencia5 oct 2026
MateriaDespido injustificado
+12 materiasCostasCotizaciones de SaludCotizaciones del Seguro de CesantíaCotizaciones PrevisionalesFeriado legalFeriado proporcionalIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoNulidad del despidoPrestacionesReajustes e interesesRecargos
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 9 de 9 acciones
Ver cuálesAcoge: Cotizaciones adeudadas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, RecargosAdemás: reajustes e intereses

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó la excepción de incompetencia y acogió la demanda al declarar que los servicios a honorarios encubrían una relación laboral, calificando el despido como carente de causal y ordenando indemnizaciones, cotizaciones y nulidad del despido.

Hechos

Dos profesionales contratados a honorarios por la Dirección de Educación de la Municipalidad de Independencia demandaron la declaración de relación laboral por prestaciones bajo dependencia y subordinación, el despido injustificado de 31 de enero de 2025 y el pago de indemnizaciones, feriados, cotizaciones y nulidad del despido. La demandada opuso excepción de incompetencia, alegando que se trataba de prestaciones de servicios civiles a honorarios conforme a la Ley 18.695, sin relación laboral.

Considerandos clave

El tribunal rechazó la excepción de incompetencia porque la sola invocación de la calidad de trabajador habilita a conocer del asunto. Del análisis de los contratos, decretos alcaldicios, boletas correlativas, informes, credenciales y testimonios, constató subordinación, control horario, supervisión por la coordinación pedagógica, beneficios propios de la relación laboral y funciones permanentes, configurando una relación laboral regida por el Código del Trabajo. La contratación a honorarios devino en una desviación del poder estatal y no puede oponerse al prestador. Los sucesivos contratos a plazo excedieron el artículo 159 N°4, debiendo entenderse la relación como indefinida. El despido, carente de causal, generó indemnizaciones, y la falta de pago íntegro de cotizaciones produjo la nulidad del despido, sin eximir a la demandada su carácter público. Se rechazó la devolución de cotizaciones pagadas como independiente por constituir enriquecimiento injusto.

Resolutivo

Se acogió la demanda: se rechazó la excepción de incompetencia; se declaró la relación laboral y el despido carente de causal; se ordenó pagar a cada demandante indemnización por años de servicios, sustitutiva del aviso previo, recargo legal, cotizaciones previsionales y feriados, más reajustes e intereses; se declaró la nulidad del despido. No se condenó en costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que han comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado], y doña [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado], ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado]; interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, Rol Único Tributario N° 69.255.500-7, cuyo representante legal es don [nombre reservado], Cédula Nacional de Identidad N° [RUT reservado]; ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], Región Metropolitana.

Sostiene el Sr. [nombre reservado] haber comenzado a prestar servicios desde el 22 de marzo de 2023 como Terapeuta Ocupacional y la Sra. [nombre reservado] como Psicóloga desde el 1 de abril de 2023. Refieren que fueron despedidos el 31 de enero de 2025 y que se desempeñaron mediante múltiples contratos a honorarios. Ambos en la Dirección de Educación de la demandada.

Exponen que sus labores eran habituales, estaban sujetos a jornadas de trabajo de 35 horas de 9 a 18 horas y de lunes a jueves. Además estaba sujetos a deberes de obediencia.

En cuanto a su separación, expone que ocurrió en la fecha referida sin el cumplimiento de las formalidades legales.

Refiere que sus labores las ejecutaban en dependencias de la Dirección de Educación.

En sus funciones se les reconocía feriado legal, días administrativos y derecho a licencias médicas.

Ambos recibían una remuneración de $947.349.

Pide que se declare la existencia de la relación laboral y se condene al pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $947.349; indemnización por años de servicios por $1.849.698; recargo legal de 50% por $937.349; feriado legal y proporcional; se disponga el pago de cotizaciones previsionales y se declare la nulidad de despido. Todo lo anterior, con reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que la demandada ha opuesto excepción de incompetencia fundado en la ausencia de una relación laboral y, por el contrario, sí una prestación de servicios en los términos del artículo 4 de la Ley N° 18.695.

Exponen que los contratos se enmarcaban en el proyecto “Apoyo a la Trayectoria y Bienestar Estudiantil” que comenzó por 3 meses en 2021 y que se prorrogó finalmente hasta el 2024.

El proyecto consistía en una triada de profesionales asistente social, terapeuta ocupacional y psicólogo, a quienes se les entregaba un listado de niños que tenían baja asistencia en el establecimiento educacional en el que se encontraban matriculados.

Aplicando este plan piloto se buscaba evitar su deserción escolar, donde se contactaban con el apoderado para conocer las razones de la ausencia del niño. Posteriormente, se realizaban visitas domiciliarias, entre otras acciones, con el objetivo de que el estudiante retornara a la escuela realizando un acompañamiento y al menos un informe mensual informando los casos abordados.

Respecto del Sr. [nombre reservado], su contratación se hizo según Decreto Alcaldicio N° 839 de fecha 27 de marzo de 2023; siendo los honorarios ascendentes a $908. 292.Lo anterior por el periodo 22 de marzo de 2023 y hasta el 30 de junio de 2023.

Por Decreto Alcaldicio N° 1602 de fecha 25 de julio de 2023, se aprueba el contrato sobre prestación de servicios a honorarios por el periodo 1 de julio de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023 con un honorario mensual de $908.292.

El Decreto Alcaldicio N° 311 de fecha 29 de enero de 2024 aprueba el contrato por el periodo 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2024. En este, sus honorarios eran de $947.349.

Finalmente, el Decreto Alcaldicio N° 466 de fecha 5 de febrero de 2025, aprueba el contrato sobre prestación de servicios a honorarios Siendo los honorarios ascendentes a $987.138.- Lo anterior por el periodo 1 de enero de 2025 hasta el 31 de enero de 2025.

En el caso de la Sra. [nombre reservado], el Decreto Alcaldicio N° 916 de fecha 11 de abril de 2023 aprueba su contratación por el periodo 3 de abril de 2023 y hasta el 30 de junio de 2023.

El Decreto Alcaldicio N° 1535 de fecha 19 de julio de 2023 aprueba una nueva contratación por el periodo 1 de julio de 2023 y hasta el 31 de diciembre de 2023.

El Decreto Alcaldicio N° 424 de fecha 31 de enero de 2024 extiende su contratación desde 1 de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2024.

El Decreto Alcaldicio N° 465 de fecha 5 de febrero de 2025, aprueba el contrato sobre prestación de servicios a honorarios por el periodo 1 de enero de 2025 y hasta el 31 de enero de 2025.

Expone que los demandantes al ser prestadores independientes debían ellos mismos pagar sus cotizaciones previsionales.

Expone que en el caso que se encontrara en una relación laboral lo que procedería es determinar la nulidad del contrato de honorarios y no su transformación en un contrato de trabajo.

Pide se acoja la excepción de incompetencia y se rechace la demanda en todas sus partes.

TERCERO: Que llamadas las partes a conciliación, esta no prosperó.

CUARTO: Que se han fijado como hechos a probar la existencia de relación laboral entre las partes en los términos establecidos en el artículo séptimo del Código del Trabajo. En la afirmativa, fecha de inicio, funciones desempeñadas, jornada pactada, naturaleza del vínculo y remuneración percibida; fecha, causas y circunstancias que rodean la terminación de los servicios alegados y; efectividad de adeudar la demandada a los demandantes las siguientes prestaciones: a) feriado legal y/o proporcional y b) cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, monto y periodos que se adeudan.

QUINTO: Que la demandante incorpora instrumental respecto del Sr. [nombre reservado] consistente en copia de Decreto Alcaldicio N°839/2023, emitido por la demandada, correspondiente al demandante, de fecha 27 de marzo de 2023; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes, emitido por la demandada, de fecha 21 de marzo de 2023; copia de Decreto Alcaldicio N°311/2024, emitido por la demandada, correspondiente al demandante, de fecha 29 de enero de 2024; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes, emitido por la demandada, de fecha 19 de enero de 2024; copia de Decreto Alcaldicio N°1602/2023, emitido por la demandada, correspondiente al demandante, de fecha 25 de julio de 2023; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes, emitido por la demandada, de fecha 16 de junio de 2023; copia de Decreto Alcaldicio N°466/2025, emitido por la demandada, correspondiente al demandante, de fecha 05 de febrero de 2025; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes, emitido por la demandada, de fecha 30 de enero de 2025; 23 boletas de honorario electrónicas emitidas por el demandante con cargo a la demandada, de los siguientes números • 1 a 8, 10 y 11; todas del año 2023. • 12 a 20, 22 a 24; todas del año 2024. • 25; del año 2025; copias de 10 Informes de Actividades, emitidos por el demandante, de los meses de marzo a diciembre de 2023; copias de 10 Informes de Actividades, emitidos por el demandante, de los meses de enero, marzo a agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2024; copias de 10 certificados de modalidad de trabajo emitidos por el demandante, de los meses de marzo a diciembre del año 2023; copias de 17 certificados de modalidad de trabajo emitidos por el demandante, de los meses de enero, marzo a agosto, octubre a diciembre del año 2024; copia de Certificado N°028/2025, emitido por la demandada, correspondiente al demandante, de fecha 07 de febrero de 2025; copia de certificado de cotizaciones, emitido por Fonasa, correspondiente al demandante, de fecha 06 de febrero de 2025; copia de certificado de cotizaciones folio N°5862925AA632A988B5, emitido por AFP Modelo, correspondiente al demandante, de fecha 06 de febrero de 2025; 5 correos electrónicos emitidos entre el demandante y funcionarios municipales, de asuntos; “Calendario Jardines.”; “Informaciones”; “Solicitud de apoyo”; “Fwd: Agradece colaboración para actividad aniversario comunal”; “Correo institucional”; 4 fotografías a color de credencial institucional correspondientes al demandante.

En el caso de la Sra. [nombre reservado] se incorporó copia de Decreto Alcaldicio N°424, emitido por la demandada, correspondiente a la demandante, de fecha 31 de enero de 2024; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes, emitido por la demandada, de fecha 19 de enero de 2024; copia de Decreto Alcaldicio N°465, emitido por la demandada, correspondiente a la demandante, de fecha 05 de febrero de 2025; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes, emitido por la demandada, de fecha 30 de enero de 2025; 24 boletas de honorario electrónicas emitidas por la demandante con cargo a la demandada, de los siguientes números • 3 a 8, 10 al 14; todas del año 2023. • 16 a 28; todas del año 2024; copias de 8 Informes de Actividades emitidos por la demandante, de los meses de abril, junio a diciembre del año 2023; copia de certificado de cotizaciones, emitido por Fonasa, correspondiente a la demandante, de fecha 21 de febrero de 2025; 4 capturas de pantalla de correos electrónicos emitidos entre la demandante y funcionarios municipales; 2 capturas de pantalla de publicaciones de Instagram correspondiente a la demandante, del perfil “@indepdaem”; fotografía a color de credencial institucional correspondiente a la demandante.

Se ha incorporado además por su parte oficio de AFC Chile, por ambos demandantes.

Se dispuso la exhibición de contratos y/o convenios suscritos entre el demandante y la demandada, debidamente visados respecto del periodo de prestación de servicios; Decretos o resoluciones en donde se aprueba la contratación de los demandantes por la demandada, e Informes de gestión mensual emitidos por el demandante y visados por la jefatura correspondiente de la demandada, respecto del periodo. Todo ello se tuvo por cumplido a satisfacción.

La demandada ha incorporado Decreto Alcaldicio N° 1602 de 25 de julio de 2023 que aprueba contrato sobre prestación de servicios a honorarios de [nombre reservado], con su respectivo contrato de 16 de junio de 2023; Decreto Alcaldicio N° 311 de 29 de enero de 2024 que aprueba contrato sobre prestación de servicios a honorarios de [nombre reservado], con su respectivo contrato de 19 de enero de 2024; Decreto Alcaldicio N° 466 de 05 de febrero de 2025 que aprueba contrato sobre prestación de servicios a honorarios de [nombre reservado], con su respectivo contrato de 30 de enero de 2025; Decreto Alcaldicio N° 1165 de 15 de abril de 2025 que aprueba contrato sobre prestación de servicios a honorarios de [nombre reservado], con su respectivo contrato de 02 de abril de 2025; Decreto Alcaldicio N° 916 de 11 de abril de 2023 que aprueba contrato sobre prestación de servicios a honorarios de [nombre reservado], con su respectivo contrato de 04 de abril de 2023; Decreto Alcaldicio N° 1536 de 19 de julio de 2023 que aprueba contrato sobre prestación de servicios a honorarios de [nombre reservado], con su respectivo contrato de 16 de junio de 2023; Decreto Alcaldicio N° 424 de 31 de enero de 2024 que aprueba contrato sobre prestación de servicios a honorarios de [nombre reservado], con su respectivo contrato de 19 de enero de 2024; Decreto Alcaldicio N° 464 de 05 de febrero de 2025 que aprueba contrato sobre prestación de servicios a honorarios de [nombre reservado], con su respectivo contrato de 30 de enero de 2025; Resolución Exenta N° 811 de 30 de mayo de 2025 de la Dirección de Educación Pública que transfiere recursos a los sostenedores que indica, y en su página 9 figura la Municipalidad de Independencia.

SEXTO: Que es llamada a confesar a la representante de la demandada [nombre reservado] quien expone que es jefa del depto. de Educación en calidad de reemplazo. Conoce a los actores porque estaban en un programa de reemplazo que era un programa de trayectoria donde se contrataron distintos profesionales para hacer vinculación de menores con los distintos establecimientos despues de la pandemia por menores que dejaron de ir a los mismos.

Esto se pagaba a través de honorarios.

Se les pagaba una vez presentado el informe de lo realizado.

Los demandantes prestaban servicios en el Departamento de Educación.

Sabe que estos demandantes prestaban servicios en terreno en los distintos establecimientos
No cumplían jornadas de trabajo específicas.

En ningún programa se exige un tiempo mínimo. Lo que tú exiges es que se revinculen a los estudiantes al establecimiento. Ahora, eso, por ejemplo, el vínculo era con las familias específicas. Las familias son personas que trabajan, entonces a veces podían ir más tarde, otras veces más temprano. La idea era vincularse con la familia.

En el informe mensual se detalla la cantidad de visitas.

El programa de revinculación se fue manteniendo en el tiempo y ya en el 2024 el Ministerio de Educación saco uno similar que se llamaba trayectoria.

Ahí ellos optaron por usar los dineros ministeriales.

También se hace declarar a la demandante [nombre reservado] quien dice que firmó un contrato específico y no tenía un registro de asistencia.

No se le obligaba un horario. Pero sí cierta cantidad de horas dentro de la semana.

Los informes si hacían referencias a la cantidad de horas trabajadas.

La comunicación era por grupo de WhatsApp y había una oficina con un escritorio. Esta estaba en la comuna de Independencia en calle Gamero. La oficina estaba a cargo del Departamento de Educación.

Tenían todos un correo institucional y también era la otra forma de comunicación.

SÉPTIMO: Que declaran como testigos de los cuales se resumen sus dichos a continuación.

a) [nombre reservado]: conoce a Julio y a Camila porque fueron parte del equipo de apoyo de la trayectoria.

El equipo era de unos 13 profesionales de distintas profesiones y que bajo las modalidades de triadas se acompañaba.

En el grupo había un jefe o coordinador que era encargado de convivencia comunal
Existía una coordinadora y exigía que se cumplieran los horarios.

También debía coordinar las cosas que hacían
Tenía que cumplir el horario que era el mismo de las unidades educativas. Esto es de 8:30 a 5:30
Si no se cumplía con los honorarios había una conversación y no se bajaban los honorarios. Tampoco había un libro de asistencia.

Los 3 prestaron servicios en salas cunas y jardines y despues Camila siguió con liceo.

El jefe era Julio Chica y la coordinadora [nombre reservado].

Tenía una fecha límite de pago donde tenían que remitir los antecedentes en una boleta y tenían que presentar un informe a Junji.

Con el equipo entero se les dice a fines del 2024. Se afirma que iban a firmar un contrato para todo el 2025. En esa oportunidad los despiden para enero de 2025.

Primero les llega un correo donde se convoca a una reunión y despues se da esta en espacios del DEM.

Se les dice que no van a seguir.

En el último año se les dan beneficios contractuales como por muerte, vacaciones etc.

Tiene una demanda contra la municipalidad por los mismos términos.

Reconoce que no tenían puestos físicos del DAEM
Dice que aparte de eso había aun control cada 15 días.

Sabía que el contrato implicaba una fecha de término 31 de enero de 2025.

Si fueron sometidos a procesos de calificación de desempeño.

b) [nombre reservado]: entiende que estaban en un contrato que comenzó despues de la pandemia y cree que estos se pagaban por SEP.

Asume que como era un fin objetivo tenía un fin que cumplir y tenían directivas del jefe de convivencia educativa.

No sabe si existía reloj control. Se les entregaron notebook y además una credencial para entrar y salir de viviendas y establecimientos educacionales.

Ella es gestión pedagógica.

Julio hoy trabaja como profesional. En la escuela Nueva Zelandia. Hoy esta con un contrato de trabajo.

OCTAVO: Que en relación con la excepción de incompetencia hay que tener presente que esta tiene que ver con la aptitud de un sujeto u órgano para conocer de un asunto determinado y esta determinación no puede estar teñida con la procedencia o resultado que se pueda estimar como previsible de la acción o denuncia interpuesta. En estos autos concurren los demandantes, atribuyéndose la calidad de trabajador e invocando a su respecto la aplicación por vía directa de la normativa laboral.

Este solo hecho es el que permite al Tribunal avocarse al conocimiento de los antecedentes, independiente del resultado final al que arribe. Por ende, esta excepción deberá ser desestimada.

NOVENO: Que respecto de la situación del Sr. [nombre reservado] su contratación según el decreto alcaldicio 839/2023 es para “…seguimiento, el acompañamiento, derivación y entrega de orientaciones para el abordaje de situaciones complejas asociadas a la trayectoria escolar de los niños, niñas y jóvenes del sistema…”. El contrato dispone el levantamiento de información de casos derivados, evaluar situaciones sociales, familiares e individuales, realizar visitas domiciliarias, y coordinación en terreno; coordinación de redes de apoyo y labores de monitoreo y seguimiento, entre otros.

Los decretos y contratos posteriores mantienen el mismo objeto.

Las funciones se realizarían en coordinación de las unidades educativas y del Departamento de Educación.

Se detalla en los mismos que el control, supervisión y evaluación de los servicios debería ser por la Coordinación Pedagógica DAEM.

En efecto, el contrato contempla derecho a 15 días hábiles de descanso pagados al cumplir un año de servicios; permiso en caso de muerte de un hijo, de cónyuge. Considera además derecho a disponer de una hora al día para dar alimento a hijo mejor de 2 años.

Además, se contemplan derechos de ausentarse por caso de nacimiento de hijo.

Se reconoce además permiso a postnatal parental en los términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, como se dice expresamente.

En relación con sus boletas de honorarios, todas son correlativas y emitidas a razón de una por mes siendo la última la nro. 25 de 5 de febrero de 2025 por la suma de $987.138.

Las cotizaciones de salud aparecen pagadas como independiente conforme a la Ley 21.133; sin perjuicio de alternar alguna con la Universidad de Santiago de Chile.

Similar situación ocurre con las de AFP Modelo. Se preferirá la información del documento aportado por el demandante que registra movimientos en perjuicio del oficio a la misma institución que no los tiene.

El oficio de AFC Chile no registra cotizaciones en su favor.

Se ha incorporado además foto de una credencial extendida por la demanda en que se le identifica como personal de la misma.

DÉCIMO: Que en el caso de doña [nombre reservado] la contratación de ella según decreto alcaldicio 916/2023 era del mismo tipo que su codemandante y sujeto a las mismas coordinaciones y control.

En cuanto su contrato, se contemplan idénticos beneficios que los concedidos en el mismo al Sr. [nombre reservado].

En cuanto a sus boletas, también son emitidas mensualmente y con numeración correlativa. La última tenida a la vista es la N°31 de 05 de febrero de 2025 por la suma de $987.138.

Esta demandante también tenía credencial institucional.

El certificado de cotizaciones de Fonasa se extiende entre julio y febrero de 2024 y registra las mismas como independiente por Ley 21.133.

AFP Planvital no registra movimientos en el período.

El oficio de AFC Chile no registra cotizaciones en su favor.

DÉCIMO: Que desde el punto de vista global de la legislación y sin asignar calificativo alguno, es posible apreciar que la prestación de servicios, la realización de un trabajo o el despliegue de una actividad respecto de un tercero, que lo ha contratado previamente, tiene diversas normas que lo regulan, atendida las condiciones que se desarrolla y también la naturaleza de los intervinientes.

Así podemos notar que, si por un lado lo obligado a realizar son actos jurídicos, esto nos podría llevar a las normas del mandato, y si estos actos tienen alguna clasificación especial podemos calificarlos de civiles o mercantiles.

Si los actos son de naturaleza material o inmaterial, pero lo contratado es el servicio para el efecto de un medio o en este caso, un objeto específico, podríamos estar ante el arrendamiento de servicios, en que se paga un precio determinado, artículo 1996 y artículo 2006 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, destaca que lo contratado o lo deseado por quien encarga el negocio es el producto final con prescindencia del método empleado por el prestador o mandatario.

Por otro lado, existe un segundo grupo de regulaciones normativas que estatuyen el trabajo en sí mismo, y lo que se retribuye es el esfuerzo personal del sujeto y sometimiento a los designios de su contraparte. Dentro de ese grupo y con cierta laxitud, debemos distinguir si quien paga y ordena es el Estado o institución pública o es un particular. En el primer caso lo más probable es que estemos ante un funcionario público o municipal. En el segundo alguien que esté regulado por el Código de Trabajo.

El reconocimiento de esta realidad es expresado incluso en el artículo final del Estatuto Administrativo, que expresamente dispone que el cambio de régimen jurídico no lleva el cese de la relación laboral, y así también el Estatuto Municipal y el Estatuto Administrativo califican a las instituciones estatales y municipalidades como empleadores.

UNDÉCIMO: Que establecido este panorama legislativo y la clasificación que se le pueda dar al trabajo es bastante sencillo entonces abordar en este caso la aplicación del artículo 1° del Código de Trabajo. En efecto, podemos deslindar los campos de uno y otro. Así, como se ha dicho de los testigos y de los propios contratos celebrados entre el ente público y el actor se establecen entonces obligaciones que más bien tienen que ver con la aplicación de un esfuerzo individual o un trabajo predefinido o prediseñado por parte del demandado.

Hay un cúmulo de boletas de honorarios correlativas con cierta frecuencia, y además los propios testigos y los contratos aludidos hacen referencia a la existencia de una estructura superior jerárquica.

El hecho de que estos contratos hayan sido celebrados al amparo de esta normativa en sí mismo significa que estos contratos en definitiva se encuentren en una situación que podemos llamar o se ha argumentado conforme a la “Teoría de la Desviación del Poder”. Es decir, cuando en la aplicación que se ha hecho respecto de cierta normativa en favor de una función pública o de un funcionario público, se ha dado una aplicación torcida respecto del espíritu que se buscaba.

DUODÉCIMO: Que la limitación que se ha formulado por la demandada en cuanto a que se trata de labores transitorias o accidentales resulta difícilmente defendible cuando se ha desarrollado a lo largo de años. Solo cabe tener presente a modo de ejemplo que incluso el Código del Trabajo contempla modalidades de contratación a prueba por un máximo de 15 días como por ejemplo el artículo 147 del Código del Trabajo.

Que los cometidos sean específicos no constituyen una particularidad del art. 4 del Estatuto de Funcionarios Municipales: Todo acto jurídico requiere un objeto preciso, determinado. El propio artículo 10 N°3 del Código del Trabajo también demanda que se detallen de manera específica las labores contratadas.

Finalmente cabe hacer presente que la serie de prestaciones y concesiones que se han hecho en materia de descansos, permisos etc., no tienen sentido en el marco de una prestación de servicios civil en lo que contratado no es el esfuerzo físico o la disposición de las fuerzas físicas o capacidades intelectuales en un lapso y en un esquema organizativo determinado con una disposición horaria.

En otras palabras, no necesita permisos quien solo ha sido contratado para la obtención de un resultado final determinado, finito.

DÉCIMOTERCERO: Que el artículo 4 de la Ley 18.833 debe ser considerada como un límite para la actividad gubernamental en relación con las condiciones bajo las cuales se debe contratar a una persona en este régimen. En ese sentido no resulta oponible al contratante particular o prestador que normalmente no se encuentra en igualdad negociadora frente a un ente público.

La imposibilidad de conversión del acto administrativo que alude la demandada desconoce la dualidad de actos existentes en la especie: por un lado, está el acto administrativo que sanciona y por otro lado el documento suscrito por las partes y que, si bien formalmente hace referencia a un acto civil, se ve superado por la realidad conforme al principio de primacía y el carácter de norma de orden público que tiene en la especie el artículo 8 del Código del Trabajo.

De todo lo anteriormente razonado, resulta evidente que se está en estos autos ante una relación de naturaleza laboral.

DÉCIMOCUARTO: Que con relación a la desvinculación de los actores no obstante que se había prefijado contractualmente la época de término; al tratarse de contrataciones que han operado plazos sucesivos y entendiendo la naturaleza laboral que tenía esta vinculación; ella excedido lo que establece el artículo 159 N°4; debiendo considerarse por lo tanto esta relación como indefinida e impropiamente se ha ejecutado una desvinculación sin esgrimir invocación de causal alguna.

DÉCIMOQUINTO: Que, por otro lado, las cantidades que finalmente se ha pagado como honorarios considerando el efecto declarativo de esta sentencia han de ser considerados para todos los efectos legales como remuneraciones y, por ende, habiéndose pagado las mismas deberá presumirse de derecho como lo consigna el artículo 3° inciso segundo de la Ley 17.322 que el empleador retuvo y no enteró las cotizaciones respectivas, y corresponde que se entere el pago de estas. Lo que no obsta, por cierto, a la rectificación de tipo tributaria que tengan que hacer tanto la demandante como la demandada atenta el nuevo estado jurídico reconocido con la presente sentencia y que escapan a la decisión de este Tribunal por ser decisión de los respectivos contribuyentes o agentes retenedores y en definitiva el Servicio de Impuestos Internos.

Deberá considerarse que a partir de la vigencia de la ley 21.133, lo que se refleja a partir de enero de 2020, este tuvo que retener un porcentaje adicional para efectos de cotizaciones previsionales. Este monto deberá ser imputado en su oportunidad a las cantidades que la demandada deba enterar en relación con las cotizaciones que corresponda pagar.

Si bien es cierto en situaciones anteriores este sentenciador ha concedido la devolución de los importes pagados por los prestadores por este concepto; una nueva reflexión sobre el asunto lleva a estimar que el artículo 3 de la Ley N° 17.322 plantea una hipótesis que es para el no pago de las cotizaciones y ausencia de retenciones.

En este caso, la retención ha sido parcial, pero automática y no es el trabajador el que ha debido cotizar de manera independiente, por separado. Entender que además se debe hacer una devolución sería un enriquecimiento injusto respecto del trabajador. Por esta circunstancia deberá ser desestimada esta petición.

DÉCIMOSEXTO: Que en el caso de los feriados demandados el Señor [nombre reservado] en el informe de actividades detalla el uso de vacaciones legales desde el 5 al 23 de febrero por lo que se adeuda por ese concepto solo 3 días corridos, restando eso si el pago de los proporcionales.

En el caso de la Sra. [nombre reservado] aplica el mismo razonamiento conforme al mismo instrumento extendido por ella.

Respecto del feriado proporcional, este será considerado desde la fecha en que se cumplía la anualidad hasta su desvinculación.

DÉCIMOSÉPTIMO: Que en respecto a la declaración de nulidad del despido, existiendo la declaración de un despido respecto de un trabajador y que no se han pagado las cotizaciones previsionales en su integridad, deberá además aplicarse la sanción del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, no eximiéndola para ello el carácter público en la especie. La circunstancia que el Estado tanto en su administración centralizada como aquellos organismos o desarrollen una función pública se niega a adoptar una regulación legal o reglamentaria respecto de la situación de los trabajadores bajo contratos a honorarios y la convalidación de la nulidad del despido implica simplemente indolencia o torpeza en su actual de la cual es principio del derecho que nadie puede aprovecharse o beneficiarse de ella.

DÉCIMONOVENO: Que para efectos indemnizatorios y de compensación del feriado se considerará como remuneración la suma de $947.349, no obstante ser inferior a las boletas aludidas más arriba para no incurrir en el vicio procesal de otorgar más de lo pedido.

El resto de la prueba rendida en autos, debidamente analizada, en especial la incorporada por la demandada respecto de las fuentes de financiamiento del programa aun cuando no haya sido mencionada en detalle; no permite arribar a conclusiones diversas y no afectan el carácter laboral de la prestación de los actores.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 22, 41, 42, 57, 58, 159, 172, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo se resuelve:
Que SE ACOGE la demanda interpuesta por, [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado] y [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado] en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, Rol Único Tributario N° 69.255.500-7 sólo en cuanto se declara:
I.- Que se rechaza la excepcion de incompetencia absoluta.
II.- La existencia de la relación laboral entre el Sr [nombre reservado] y la demandada entre el 22 de marzo de 2023 y 31 de enero de 2025 y de la Sra. [nombre reservado] demandada entre el 01 de abril de 2023 y 31 de enero de 2025
III.- Que el despido sufrido por los demandantes a manos de su ex empleador, con fecha 31 de enero de 2025 ha sido carente de causal. Por consiguiente, el demandado deberá pagar las siguientes prestaciones a cada uno de ellos:
a)
$ 947.349 por concepto de Indemnización por Años de Servicios.

b)
$1.894.698 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo
c)
$947.349 por concepto de Recargo Legal Ascendiente a un 50%.

IV.- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales de AFP Modelo y AFP Planvital, respectivamente; Fonasa y AFC Chile por todo el período trabajado. considerando las boletas de honorarios emitidas en el período, con las deducciones que correspondan conforme a lo razonado en el motivo 15° de la presente sentencia.

V.- Que el despido referido precedentemente no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo de la actor, para efectos remuneracionales, por no encontrarse pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales conforme lo dispone el artículo 162 del Estatuto Laboral, debiendo por ello la demandada, pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral incluidas las cotizaciones previsionales, a partir del día siguiente de su despido y hasta que se acredite su pago efectivo, teniendo como remuneración para estos fines la suma de $947.349 mensuales
VI- Que además la demandada deberá pagar la suma de $94.735 por feriado legal a cada uno de los demandantes y feriado proporcional al Sr. [nombre reservado] (18,8 días corridos) por $593.672 y) a la Sra. [nombre reservado] (18,5 días corridos) por $584.199.

VII.-Que las cantidades ordenadas pagar más arriba devengarán los reajustes e intereses del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo y 22 de la Ley 17.322.

VIII.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido completamente vencida.

Regístrese y archívese.

RIT O-2529-2025
RUC N° 25-4- 0665156-0
Dictada por Eduardo Ramírez Urquiza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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