Relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios municipales
| Juzgado | 1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Eduardo Alejandro Ramirez Urquiza |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-2549-2025 |
| RUC | 25-4-0665408-K |
| Fecha sentencia | 5 oct 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 9 de 9 accionesVer cuálesAcoge: Cotizaciones adeudadas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, RecargosAdemás: reajustes e intereses |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe acoge demanda contra municipalidad y se declara relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios; el despido de hecho se estima carente de causal, condenando a indemnizaciones, cotizaciones, feriado proporcional y nulidad del despido, sin costas por no haber sido completamente vencida.
Hechos
La demandante prestó servicios como terapeuta ocupacional en el Departamento de Educación de la Municipalidad de Independencia entre febrero de 2021 y enero de 2025, bajo sucesivos contratos a honorarios. Sostuvo que en realidad existía relación laboral con jornada, subordinación y dependencia, y que su desvinculación fue un despido sin formalidades. Pidió declarar la relación laboral, el despido indebido, indemnizaciones, feriado, reembolso de cotizaciones de salud, pago de cotizaciones previsionales y nulidad del despido. La demandada alegó que se trató de contratos a honorarios con plazo vencido, sin despido, y que las cotizaciones eran de cargo de la prestadora.
Considerandos clave
El tribunal razonó que los contratos a honorarios encubrían una relación laboral, pues las labores eran prediseñadas y subordinadas a una jefatura, con boletas correlativas, informes mensuales de actividades, credencial institucional y beneficios propios de un contrato de trabajo (descansos, permisos, postnatal parental). Aplicó el artículo 1 del Código del Trabajo y el principio de primacía de la realidad, descartando la imposibilidad de reconvertir el acto administrativo. Concluyó que la relación era indefinida, que el cese fue carente de causal y que las sumas pagadas como honorarios constituyen remuneraciones, por lo que el empleador debió enterar cotizaciones, sin lugar a reembolso de salud por enriquecimiento injusto. Acogió la nulidad del despido por cotizaciones impagas. Rechazó el feriado legal por falta de precisión, acogiendo solo el proporcional.
Resolutivo
Se acoge la demanda solo en cuanto declara la existencia de relación laboral entre el 21 de febrero de 2021 y el 31 de enero de 2025; despido carente de causal, con indemnización por años de servicios, sustitutiva de aviso previo y recargo del 50%; pago de cotizaciones previsionales; nulidad del despido; y feriado proporcional, con reajustes e intereses. Se rechaza en lo demás, sin costas por no haber sido la demandada completamente vencida.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que ha comparecido ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado] domiciliada para estos efectos en [domicilio reservado], Región Metropolitana; interponiendo demanda en procedimiento de aplicación general en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, Rol Único Tributario N° 69.255.500-7; representada por [nombre reservado] Cédula Nacional de Identidad N° [RUT reservado], Alcalde, ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], Región Metropolitana.
Detalla que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 20 de febrero de 2021 por medio de una serie de contratos a honorarios hasta el 31 de enero de 2025.
Se desempeñaba como Terapeuta Ocupacional en el Departamento de Educación de la demandada.
Sostiene que su contratación en realidad encubre una relacion laboral en las que existía una jornada y estaba adscrita a un poder de mando y deber de obediencia.
La separación se produjo en la fecha aludida anteriormente y sin el cumplimiento de las formalidades que exige el Código del Trabajo en la especie.
Refiere que en el período recibía instrucciones de Julio Chica, encargado de Convivencia Comunal y [nombre reservado], directora del Departamento de Educación.
Sus labores las desarrollaba en el inmueble de [domicilio reservado] de la demanda donde utilizaba los suministros que el propio municipio le entregaba,
En cuanto a su remuneración, asegura que era de $1.150.159 mensuales.
Pide el reembolso de cotizaciones dado que estas debían ser de cargo del empleador las que en el caso de Fonasa alcanzan los $967.219.
Solicita que se declare la existencia de la relacion laboral por el período enunciado; que el despido ha sido indebido y se ordene el pago de indemnización sustitutiva de avis previo; indemnización por años de servicios y recargo legal de un 50%. Además, que se ordene el pago de feriado legal, feriado proporcional; el reembolso ya referido; el pago de cotizaciones previsionales por todo el período ya referido y ademas se declare la nulidad del despido: Todo lo anterior, con reajuste, intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada expone que el demandante prestó servicios como trabajador social en programa Apoyo a la Trayectoria y Bienestar Estudiantil sostenido económicamente por el Ministerio de Educación mediante subvenciones JUNJI, PIE y SEP, los cuales fueron ejecutados a través del Departamento de Administración de la Educación Municipal. En este sentido, el DAEM tiene la responsabilidad de supervisar el cumplimiento de los programas y de los honorarios contratados para dichos efectos, ya que se utilizan recursos públicos que deben ser administrados con sumo cuidado debido a las graves sanciones que podrían aplicarse.
Expone que no hubo despido bajo las causales del Código del Trabajo. La finalización de los servicios del Sra. [nombre reservado] se debió a la llegada del plazo estipulado en su contrato de honorarios, el que hace expirar este instrumento civil con fecha 31 de enero de 2025, y no corresponde a una decisión unilateral de la Municipalidad su desvinculación.
En cuanto a las cotizaciones, ella misma al emitir boletas debía hacerse cargo de su financiamiento.
Pide que se rechace el pago de feriados dado que la demandante tenía un derecho de descanso de 15 días hábiles pagados que ejerció todos los años.
Expone que el resto de las prestaciones son improcedentes y no puede reconvertirse el acto administrativo que dio lugar al régimen a un contrato laboral y que lo que correspondería es la nulidad del decreto que lo sancionó, que permitió la contratación.
Pide el rechazo de la demanda en todas sus partes.
TERCERO: Que, llamadas las partes a conciliación, esta no prosperó.
CUARTO: Que no hay controversia entre las partes acerca de la prestación de servicios con el municipio formalmente bajo la figura de un contrato a un horario durante los periodos que indica en la demanda.
Se han fijado como hechos a probar la existencia de la relación laboral habida entre las partes. Fecha inicio, fecha término, funciones prestadas por la demandante de autos, de más estipulaciones del contrato; remuneraciones pactadas y realmente percibidas por la demandante durante toda la vigencia de la relación laboral; circunstancia del término de la relación laboral. Efectividad que la demandante de auto fue despedida, en su caso, causa la invocada. Cumplimiento de las formalidades legales del despido; en caso de ser efectivo lo anterior, procedencia de la causal invocada por la parte demandada de conformidad a los hechos específicamente singularizados en la carta de despido enviado entregada en tiempo y forma a la parte demandante; estado pago de las cotizaciones provisionales de la demandante de auto durante todo el periodo de vigencia de la relación laboral. En su caso, monto descontado de las remuneraciones correspondientes, fecha y monto del pago; en su caso, efectividad que la demandante de auto hizo uso de los feriados demandados. Número de días utilizados, fecha en que hizo uso de dicho derecho y/o fecha y monto de la compensación; circunstancias de hecho que hagan procedente el reembolso de las cotizaciones provisionales de salud pagadas por la demandante de auto. Monto de dicho reembolso, fecha en que debió haberse procedido a su pago por parte de la demandada y cuantía de este.
QUINTO: Que la demandante ha incorporado como instrumental copia de Decreto Alcaldicio N°1245, emitido por la I. Municipalidad de Independencia, correspondiente a la demandante, con fecha 15 de junio del año 2021; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios, suscrito entre la demandante y el demandando, emitido por la I. Municipalidad de Independencia, con fecha 04 de junio del año 2021; copia de contrato regularización sobre prestación de servicios a honorarios, suscrito entre la demandante y el demandando, emitido por la I. Municipalidad de Independencia, con fecha 16 de abril del año 2021; copia de Decreto Alcaldicio N°140, emitido por la I. Municipalidad de Independencia, correspondiente a la demandante, con fecha 17 de enero del año 2022; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios, suscrito entre la demandante y el demandando, emitido por la I. Municipalidad de Independencia, con fecha 10 de enero del año 2022; copia de Decreto Alcaldicio N°334, emitido por la I. Municipalidad de Independencia, correspondiente a la demandante, con fecha 29 de enero del año 2024; 7. copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios, suscrito entre la demandante y el demandando, emitido por la I. Municipalidad de Independencia, con fecha 19 de enero del año 2024; copia de contrato sobre prestación de servicios a honorarios, suscrito entre la demandante y el demandando, emitido por la I. Municipalidad de Independencia, con fecha 30 de enero del año 2025; 46 boletas de honorarios electrónicas, emitidas por la demandante, con cargo a la parte demandada, con los siguientes números: a. 105, 106, 108, 110, 112, 114, 116 y 123; todas del año 2021; b. 132, 133, 136, 138, 140, 142, 146, 147, 148, 149, 151 y 153; todas del año 2022; c. 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 163, 164, 165, 166, 168 y 169; todas del año 2023; d. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 181, 183, 184 y 185; todas del año 2024; copias de (N°2) Certificado de Labores Realizadas, emitidos por la I. Municipalidad de Independencia, correspondiente a la demandante, de los meses de marzo y abril del año 2021; copias de (N°7) Informes de Actividades, emitidos por la demandante, correspondientes a los meses de marzo, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, todos del año 2021; copias de (N°7) Informes de Actividades, emitidos por la demandante, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2022; copias de (N°8) Informes de Actividades, emitidos por la demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2023; Copias de (N°11) Informes de Actividades, emitidos por la demandante, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2024; copia de certificado de cotizaciones, emitido por FONASA, correspondiente a la demandante, de fecha 10 de febrero del año 2025; Fotografía a color de credencia institucional de la demandante; capturas de pantalla de conversaciones vía aplicación WhatsApp, entre la demandante y Jefatura Municipal, de asuntos: “Julio Chica” (4).
Se pidió la exhibición de documentos de contratos y/o convenios suscritos entre la demandante y la I. Municipalidad de Independencia, debidamente visados, respecto del periodo comprendido que va desde día 20 de febrero del año 2021 hasta el día 31 del año enero 2025; 2. Decretos o resoluciones en donde se aprueba la contratación de la demandante y la I. Municipalidad de Independencia, respecto del periodo comprendido que va desde el día 20 de febrero del año 2021 hasta el día 31 del año enero 2025; 3. Libro de control de asistencia o registro de asistencia en el cual consten las entradas y salidas de la demandante en las dependencias de la I. Municipalidad de Independencia, correspondientes al periodo comprendido que va desde día 20 de febrero del año 2021 hasta el día 31 del año enero 2025; 4. Informes de gestión mensual emitidos por la demandante y visados por la jefatura correspondiente de la I. Municipalidad de Independencia, respecto del periodo comprendido que va desde el día 20 de febrero del año 2021 hasta el día 31 del año enero 2025.
De todos ellos solo incumple el relativo al control de asistencia; del cual se ha pedido que se haga efectivo apercibimiento legal del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo.
Se han incorporado ademas oficios de AFP Hábitat, Fonasa y AFC Chile.
SEXTO: Que ha declarado la representante de la demandada [nombre reservado] quien dice que es jefa del Departamento de Educación de la Municipalidad.
Expone que los honorarios no tienen horario de ingreso y salida.
A los honorarios en Independencia se les daba el beneficio de vacaciones.
Supone que si no hay informe o boleta no se la pagaban honorarios.
Al ser honorarios no se pagaban cotizaciones y cada prestador se las pagaba por sí misma.
Si la demandante se ausentaba no sabía qué pasaba porque en ese tiempo no era jefa del DEM.
La demandante participaba de un programa de trayectoria que se dio post pandemia para revincular a los estudiantes. El objetivo era ver qué pasaba de porque las familias no los enviaban.
SÉPTIMO: Que además han declarado los siguientes testigos de los cuales se ha dado resumen de sus dichos a continuacion.
A) [nombre reservado]: la demandante la conoció desde marzo de 2021 para el equipo de apoyo a la trayectoria en la Municipalidad de Independencia.
La veía casi diariamente y primero como terapeuta ocupacional y despues como coordinadora. Definió duplas y acciones. Entrega y traspaso de informacion desde las jefaturas del DAE.
También tenía funciones de contraparte en los liceos y presentarse en labores extraprogramáticas como parte del DAEM o en representación de este.
Debían hacer informes mensuales donde detalla las funciones que realizaban.
Las funciones físicas eran dependencias del DAEM, después, una casa transitoria y al final una casa definitiva para atender apoderados entre otras cosas.
El horario que usaba él es el mismo que tenían las unidades educativas.
La asistencia se verifica con correo electrónico.
Se controlaba con WhatsApp y tambien correo con lo que se iba a hacer y eventualmente con lo que se había hecho.
El departamento se encargaba con un cabeza que era el encargado de convivencia comunal y después bajo ella estaba Vanessa.
Tiene un juicio con la demandada y ha sido testigo en otras causas y la actora ha sido testigo también en su propia causa.
B) [nombre reservado]: la demandante la conoce, porque estaba en el equipo de trayectoria desde el 2021 de la demandada.
Se veían casi diaria. Tenían un horario de 30 a 35 horas y tenían la posibilidad de un horario diferenciado.
La demandante era terapeuta ocupacional y pasó a ser coordinadora del equipo. Tenía horas destinadas a la coordinación y daba las orientaciones que recibe de la dirección.
Había una coordinación directa que era Julio Chica y de ahi se bajaba a Vanessa.
Se presentan mensualmente informes junto con las boletas de honorarios.
Estuvieron en 3 lugares distintos y terminaron en una oficina en pasaje Gamero
Tienen horarios definidos por profesional entre 8 y 6 de la tarde y les pedían que tuvieran flexibilidad por el tema de los apoderados.
Les mencionaba el cumplimiento de horario, no obstante, se les pedía una especie de estar en la oficina.
Si faltaba se les pedía un justificativo. También había un Excel donde poner la programación y un calendario Google.
Tenían que hacer visitas domiciliarias, pero trataban de no hacerlo fuera de los horarios laborales.
SÉPTIMO: Que revisados los contratos de prestación de servicios a honorarios se aprecia que la labores esencialmente eran de levantamiento de informacion de casos derivados; evaluaciones sociales, individuales y familiares; visitas domiciliario; coordinación de redes de apoyo, coordinación en terreno y labores de monitoreo y seguimiento.
Las funciones se realizarían en coordinación de las unidades educativas y del Departamento de Educación.
Se detalla en los mismos que el control, supervisión y evaluación de los servicios debería ser por el Jefe del Servicio.
En efecto, el contrato contempla derecho a 15 días hábiles de descanso pagados al cumplir un año de servicios; permiso en caso de muerte de un hijo, de cónyuge. Considera además derecho a disponer de una hora al día para dar alimento a hijo mejor de 2 años.
Además, se contemplan derechos de ausentarse por caso de nacimiento de hijo.
Se reconoce además permiso a postnatal parental en los términos del artículo 197 bis del Código del Trabajo, como se dice expresamente.
Las boletas de honorarios si bien no son necesariamente correlativas (aunque la mayoría sí) son emitidas generalmente a razon de una por mes y por montos idénticos.
La última de las consideradas es la N° 185 de diciembre de 2024 por la suma de $1.103.799.
Se ha exhibido una credencial con logo de la demandada en que se identifica o se da a enteder que la actora es parte del DAEM.
Los informes de actividades dan cuenta de reuniones de coordinación y planificación de las actividades a seguir para su seguimiento y conclusión.
El certificado de cotizaciones de Fonasa al menos desde febrero de 2021 da cuenta que se van alternando cotizaciones como independiente de la actora con otras efectuadas por la Universidad de Santiago.
En relación con los oficios, AFP Hábitat solo informa de cotizaciones declaradas y pagadas por la Universidad de Santiago en el período y de las de cesantía sin movimientos.
OCTAVO: Que desde el punto de vista global de la legislación y sin asignar calificativo alguno, es posible apreciar que la prestación de servicios, la realización de un trabajo o el despliegue de una actividad respecto de un tercero, que lo ha contratado previamente, tiene diversas normas que lo regulan, atendida las condiciones que se desarrolla y también la naturaleza de los intervinientes.
Así podemos notar que, si por un lado lo obligado a realizar son actos jurídicos, esto nos podría llevar a las normas del mandato, y si estos actos tienen alguna clasificación especial podemos calificarlos de civiles o mercantiles.
Si los actos son de naturaleza material o inmaterial, pero lo contratado es el servicio para el efecto de un medio o en este caso, un objeto específico, podríamos estar ante el arrendamiento de servicios, en que se paga un precio determinado, artículo 1996 y artículo 2006 del Código de Procedimiento Civil. Entonces, destaca que lo contratado o lo deseado por quien encarga el negocio es el producto final con prescindencia del método empleado por el prestador o mandatario.
Por otro lado, existe un segundo grupo de regulaciones normativas que estatuyen el trabajo en sí mismo, y lo que se retribuye es el esfuerzo personal del sujeto y sometimiento a los designios de su contraparte. Dentro de ese grupo y con cierta laxitud, debemos distinguir si quien paga y ordena es el Estado o institución pública o es un particular. En el primer caso lo más probable es que estemos ante un funcionario público o municipal. En el segundo alguien que esté regulado por el Código de Trabajo.
El reconocimiento de esta realidad es expresado incluso en el artículo final del Estatuto Administrativo, que expresamente dispone que el cambio de régimen jurídico no lleva el cese de la relación laboral, y así también el Estatuto Municipal y el Estatuto Administrativo califican a las instituciones estatales y municipalidades como empleadores.
NOVENO: Que establecido este panorama legislativo y la clasificación que se le pueda dar al trabajo es bastante sencillo entonces abordar en este caso la aplicación del artículo 1° del Código de Trabajo. En efecto, podemos deslindar los campos de uno y otro. Así, como se ha dicho de los testigos y de los propios contratos celebrados entre el ente público y el actor se establecen entonces obligaciones que más bien tienen que ver con la aplicación de un esfuerzo individual o un trabajo predefinido o prediseñado por parte del demandado.
Hay un cúmulo de boletas de honorarios correlativas con cierta frecuencia, y además los propios testigos y los contratos aludidos hacen referencia a la existencia de una estructura superior jerárquica.
El hecho de que estos contratos hayan sido celebrados al amparo de esta normativa en sí mismo significa que estos contratos en definitiva se encuentren en una situación que podemos llamar o se ha argumentado conforme a la Teoría de la Desviación del Poder. Es decir, cuando en la aplicación que se ha hecho respecto de cierta normativa en favor de una función pública o de un funcionario público, se ha dado una aplicación torcida respecto del espíritu que se buscaba.
DÉCIMO: Que la limitación que se ha formulado por la demandada en cuanto a que se trata de labores transitorias o accidentales resulta difícilmente defendible cuando se ha desarrollado a lo largo de años. Solo cabe tener presente a modo de ejemplo que incluso el Código del Trabajo contempla modalidades de contratación a prueba por un máximo de 15 días como por ejemplo el artículo 147 del Código del Trabajo.
Que los cometidos sean específicos no constituyen una particularidad del art. 4 del Estatuto de Funcionarios Municipales: Todo acto jurídico requiere un objeto preciso, determinado. El propio artículo 10 N°3 del Código del Trabajo tambien demanda que se detallen de manera específica las labores contratadas.
Finalmente cabe hacer presente que la serie de prestaciones y concesiones que se han hecho en materia de descansos, permisos etc., no tienen sentido en el marco de una prestación de servicios civil en lo que contratado no es el esfuerzo físico o la disposición de las fuerzas físicas o capacidades intelectuales en un lapso y en un esquema organizativo determinado.
En otras palabras, no necesita permisos quien solo ha sido contratado para la obtención de un resultado final determinado, finito.
UNDÉCIMO: Que el artículo 4 de la Ley 18.833 debe ser considerada como un límite para la actividad gubernamental en relacion con las condiciones bajo las cuales se debe contratar a una persona en este régimen. En ese sentido no resulta oponible al contratante particular o prestador que normalmente no se encuentra en igualdad negociadora frente a un ente público.
La imposibilidad de conversión del acto administrativo que alude la demandada desconoce la dualidad de actos existentes en la especie: por un lado, está el acto administrativo que sanciona y por otro lado el documento suscrito por las partes y que, si bien formalmente hace referencia a un acto civil, se ve superado por la realidad conforme al principio de primacía y el carácter de norma de orden público que tiene en la especie el artículo 8 del Código del Trabajo.
De todo lo anteriormente razonado, resulta evidente que se está en estos autos ante una relacion de naturaleza laboral.
DUODÉCIMO: Que con relación a la desvinculación del actor no obstante que se había prefijado contractualmente la época de término; al tratarse de contrataciones que han operado plazos sucesivos y entendiendo la naturaleza laboral que tenía esta vinculación; ella excedido lo que establece el artículo 159 N°4; debiendo considerarse por lo tanto esta relación como indefinida e impropiamente se ha ejecutado una desvinculación incluso sin esgrimir invocación de causal alguna.
DÉCIMOTERCERO: Que, por otro lado, las cantidades que finalmente se ha pagado como honorarios considerando el efecto declarativo de esta sentencia han de ser considerados para todos los efectos legales como remuneraciones y, por ende, habiéndose pagado las mismas deberá presumirse de derecho como lo consigna el artículo 3° inciso segundo de la Ley 17.322 que el empleador retuvo y no enteró las cotizaciones respectivas, y corresponde que se entere el pago de estas. Lo que no obsta, por cierto, a la rectificación de tipo tributaria que tengan que hacer tanto la demandante como la demandada atenta el nuevo estado jurídico reconocido con la presente sentencia y que escapan a la decisión de este Tribunal por ser decisión de los respectivos contribuyentes o agentes retenedores y en definitiva el Servicio de Impuestos Internos.
Deberá considerarse que a partir de la vigencia de la ley 21.133, lo que se refleja a partir de enero de 2020, este tuvo que retener un porcentaje adicional para efectos de cotizaciones previsionales. Este monto deberá ser imputado en su oportunidad a las cantidades que la demandada deba enterar en relación con las cotizaciones que corresponda pagar.
Si bien es cierto en situaciones anteriores este sentenciado ha concedido la devolución de los importes pagados por los prestadores por este concepto; una nueva reflexión sobre el asunto lleva a estimar que el artículo 3 de la Ley N° 17.322 plantea una hipótesis que es para el no pago de las cotizaciones y ausencia de retenciones.
En este caso, la retención ha sido parcial, pero automática y no es el trabajador el que ha debido cotizar de manera independiente, por separado. Entender que además se debe hacer una devolución sería un enriquecimiento injusto respecto del trabajador. Por esta circunstancia deberá ser desestimada esta petición.
DÉCIMOCUARTO: Que en lo relativo al feriado demandado, hay que hacer la distinción entre el feriado legal y proporcional.
En el primer caso solo se demandan 3 años, pero no dice cuales serian ellos y no es papel del Tribunal suponer o adivinar a cuáles responden. Así esta petición no cumple con lo dispuesto en el artículo 446 N° 4 del Código del Trabajo.
Por lo demás, el informe mensual de febrero y noviembre de 2024 dan cuenta del uso de un período.
Respecto del feriado proporcional, este será considerado desde la fecha en que se cumplía la anualidad (20 de febrero de 2024) hasta su desvinculación.
DÉCIMOQUINTO: Que en respecto a la declaración de nulidad del despido, existiendo la declaración de un despido respecto de un trabajador y que no se han pagado las cotizaciones previsionales en su integridad, deberá además aplicarse la sanción del artículo 162 inciso 5° y 7° del Código del Trabajo, no eximiéndola para ello el carácter público en la especie. La circunstancia que el Estado tanto en su administración centralizada como aquellos organismos o desarrollen una función pública se niega a adoptar una regulación legal o reglamentaria respecto de la situación de los trabajadores bajo contratos a honorarios y la convalidación de la nulidad del despido implica simplemente indolencia o torpeza en su actual de la cual es principio del derecho que nadie puede aprovecharse o beneficiarse de ella.
DÉCIMOSEXTO: Que para efectos indemnizatorios y de compensación del feriado se considerará como remuneración la boleta de honorarios número N° 185 de diciembre de 2024 por la suma de $1.103.799.
El resto de la prueba rendida en autos, debidamente analizada, aun cuando no haya sido mencionada en detalle; no permite arribar a conclusiones diversas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 22, 41, 42, 57, 58, 159, 172, 173, 420, 446 y siguientes del Código del Trabajo se resuelve:
Que SE ACOGE la demanda interpuesta por, [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado] en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE INDEPENDENCIA, Rol Único Tributario N° 69.255.500-7, sólo en cuanto se declara:
I.- La existencia de la relacion laboral entre las partes entre el 21 de febrero de 2021 y 31 de enero de 2025.
II.- Que el despido sufrido por la demandante a manos de su ex empleador, con fecha 31 de enero de 2025 ha sido carente de causal. Por consiguiente, el demandado deberá pagar las siguientes prestaciones:
a)
$1.103.799 por concepto de Indemnización por años de servicios.
b)
$4.415.196 por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo
c)
2.207.598 por concepto de Recargo Legal Ascendiente a un 50%.
III.- Que la demandada deberá pagar las cotizaciones previsionales de AFP Hábitat, Fonasa y AFC Chile por todo el período trabajado. considerando las boletas de honorarios emitidas en el período, con las deducciones que correspondan conforme a lo razonado en el motivo 13° de la presente sentencia.
IV.- Que el despido referido precedentemente no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo de la actor, para efectos remuneracionales, por no encontrarse pagadas íntegramente sus cotizaciones previsionales conforme lo dispone el artículo 162 del Estatuto Laboral, debiendo por ello la demandada, pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones originadas a causa de la relación laboral incluidas las cotizaciones previsionales, a partir del día siguiente de su despido y hasta que se acredite su pago efectivo, teniendo como remuneración para estos fines la suma de $1.103.799 mensuales
V- Que además la demandada deberá pagar la suma de $728.507 por feriado proporcional
VI.-Que las cantidades ordenadas pagar más arriba devengarán los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo y 22 de la Ley 17.322.
VII.- Que en todo lo demás, se rechaza la demanda.
VIII.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido completamente vencida.
Regístrese y archívese.
RIT O-2549-2025
RUC N° 25-4-0665408-K
Dictada por Eduardo Ramírez Urquiza, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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