Reclamo de multa por modificación de contrato no consignada por escrito
| Juzgado | Juzgado de Letras de Casablanca |
|---|---|
| Región | Valparaíso |
| Juez | Alexandra Sofia Yañez Jara |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-10-2026 |
| RUC | 26-4-0785257-4 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa+1 materiasCostas |
| Resultado | Acoge acción principal · Reclamo de multa administrativa Acoge: Reclamo de multa administrativa |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la reclamación y dejó sin efecto la multa, al no acreditarse la existencia de un beneficio contractual de salida anticipada los viernes con caracteres de permanencia, certeza y obligatoriedad, sino solo salidas por razones operacionales.
Hechos
FT FOODS S.A. reclamó la Resolución de Multa N° 2150/26/19-1-2, que le impuso dos multas de 40 UTM cada una: una por no consignar por escrito la modificación contractual referida al beneficio de salir anticipadamente los viernes y otra por alterar unilateral y discrecionalmente dicho beneficio. La Inspección del Trabajo no compareció a la audiencia, teniéndose por contestada la demanda en su rebeldía.
Considerandos clave
Para configurar las infracciones debía acreditarse la existencia de una modificación contractual o beneficio incorporado con permanencia, certeza y obligatoriedad. La resolución de multa no precisó hora de salida, fecha de inicio, condiciones ni oportunidades de incumplimiento. La documental mostró jornada pactada hasta las 15:30 los viernes, con anexos que permitían cambios de horario y negaban costumbre o derecho adquirido. Los registros de asistencia dieron cuenta de salidas variables, no uniformes ni simultáneas, y la testimonial explicó su fundamento operacional por baja productividad, disminución de ventas y despachos y posterior cierre de la sucursal. Por ello no se acreditó un beneficio exigible ni su alteración contractual.
Resolutivo
Se acoge la reclamación y se deja sin efecto la Resolución de Multa N° 2150/26/19-1-2, eximiéndose a la reclamante de responsabilidad administrativa. No se condena en costas a la reclamada por no haber existido oposición efectiva.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
RIT I-10-2026
RUC 26-4-0785257-4
Carátula: FT FOODS S.A. con Inspección Comunal del Trabajo de [nombre reservado]
Materia: reclamación de multa administrativa
[nombre reservado], cinco de octubre de dos mil veintiséis.
Visto, oído y considerando:
Primero: Que comparece Alejandro Izquierdo Garcés, abogado, en representación convencional de FT FOODS S.A., sociedad del giro de su denominación, R.U.T. N°76.766.444-3, ambos domiciliados [domicilio reservado], Región Metropolitana, quien deduce reclamación judicial de multa administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo [nombre reservado], R.U.T. N°61.502.000-1, representada por su inspectora jefe [nombre reservado], funcionario público, cédula de identidad N°[RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado] de [nombre reservado], Región de Valparaíso, solicitando que se deje sin efecto la multa N° 2150/26/19-1-2, impuesta a su representada en virtud de fiscalización realizada por el fiscalizador Ignacio Andrés Orellana Espinoza, notificada a la reclamante con fecha 10 de abril de 2026.
Expone que reclama la Resolución de Multa N° 2150/26/19, de fecha 1 de abril de 2026, por medio de la cual se impusieron dos multas de 40 UTM cada una, equivalentes en total a $5.580.080 a la época de la sanción.
Señala que la primera multa fue cursada por no consignar por escrito en el contrato de trabajo o en documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio de salir anticipadamente los viernes, una vez finalizadas las actividades, respecto de los trabajadores [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], infracción que se estimó vulneratoria del artículo 11, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
Indica que la segunda multa fue cursada por no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los mismos trabajadores, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficio de salir anticipadamente los días viernes, una vez finalizadas las actividades, lo que habría sido constatado en el período diciembre de 2025 a febrero de 2026, infracción que se estimó vulneratoria del artículo 5 inciso tercero y artículos 7 y 10, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
Sostiene que las multas descansan en la supuesta existencia de un beneficio consistente en salir anticipadamente los viernes, sin dar mayores detalles sobre su contenido, hora de retiro, fecha de establecimiento o forma en que se habría configurado.
Afirma que la resolución carece de fundamentación suficiente, pues no explica cómo se constató dicho beneficio, y agrega que la Inspección del Trabajo excedió sus facultades al declarar, por sí, la existencia de una cláusula tácita o de un derecho adquirido no escriturado, cuestión que corresponde a los tribunales de justicia.
Expone que los trabajadores individualizados en la multa tenían pactada su jornada en anexos de fecha 23 de abril de 2024, conforme a los cuales su horario de salida los días viernes era a las 15:30 horas, sin que tal estipulación hubiere sido modificada por escrito ni tácitamente.
Reconoce que en algunas ocasiones se permitió la salida de trabajadores en horario más temprano los días viernes, pero sostiene que ello obedecía a la imposibilidad de otorgarles labores por baja productividad del establecimiento, sin intención de otorgar un beneficio permanente ni de modificar el contrato de trabajo. Añade que, si la operación requería los servicios de los trabajadores, éstos debían permanecer a disposición del empleador conforme a los horarios pactados.
Señala que FT FOODS S.A. se dedica al procesamiento, embalaje, distribución y venta de productos cárnicos, y que los trabajadores individualizados se desempeñaban en una planta faenadora y distribuidora ubicada en Camino Viejo, Ruta F-852, Lo Vásquez, [nombre reservado].
Explica que, debido a bajas en la productividad, relacionadas con ausencia de materia prima o baja operación, se permitió que los trabajadores se retiraran antes de finalizar sus jornadas de trabajo los viernes, cuando resultaba evidente que la operación ya no repuntaría, pues no era razonable mantener al personal en las dependencias sin labores que realizar.
Solicita, en definitiva, que se deje sin efecto la resolución administrativa de multa N° 2150/26/19-1-2, de fecha 1 de abril de 2026, notificada a la reclamante con fecha 10 de abril de 2026, exonerándose de toda responsabilidad administrativa a FT FOODS S.A. con motivo de los hechos materia de la fiscalización respectiva. En subsidio, solicita que, en caso de estimarse que existe responsabilidad de la reclamante, se rebajen en a lo menos un 50% las sanciones aplicadas, o en la proporción que el tribunal estime prudencialmente. Solicita, además, que se condene en costas a la reclamada en caso de oposición.
Segundo: Que la Inspección Comunal del Trabajo de [nombre reservado] no compareció a la audiencia única, no obstante encontrarse válidamente notificada, razón por la cual se tuvo por contestada la demanda en su rebeldía.
Llamadas las partes a conciliación, ésta no se produjo.
Tercero: Que se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Efectividad de haber incurrido la parte reclamante en los hechos consignados en la resolución reclamada. Hechos y antecedentes que lo acrediten. 2. En la afirmativa del hecho anterior, si la reclamante subsanó, corrigió o eliminó dentro del plazo legal los hechos infraccionales sancionados. Hechos y antecedentes que lo acrediten.
Quinto: Que la reclamante incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Resolución de multa N° 2150/26/19, de fecha 1 de abril de 2026, de la Inspección Comunal del Trabajo de [nombre reservado], junto con el correo electrónico mediante el cual fue notificada, de fecha 7 de abril de 2026.
2. Contrato de trabajo junto con sus anexos suscritos entre FT Foods S.A. y los siguientes trabajadores: [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado].
3. Registro de asistencia de la sucursal de FT Foods S.A. de [nombre reservado] correspondiente a los meses de julio a diciembre de 2025, respecto de los siguientes trabajadores: [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado].
4. Avisos a la Dirección del Trabajo por el término de los servicios y finiquitos suscritos entre FT Foods S.A. y los siguientes extrabajadores: [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado].
5. Carta de término de contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2025, remitida por FT Foods S.A. a Multifrigo Casablanca SpA.
6. Gráfico comparativo de ventas y despachos de los viernes desde enero de 2024 hasta enero de 2026 de la ex sucursal [nombre reservado].
Testimonial:
[nombre reservado], legalmente juramentada, declaró que se desempeña como jefa zonal de la Quinta Región para FT Foods desde mayo de 2023, y que el juicio se refiere a la jornada laboral de los días viernes.
Explicó que los viernes, por razones operacionales vinculadas a la baja productividad, se cerraba la sucursal y se permitía que el personal se retirara más temprano si concluía sus labores con anticipación y previa conversación con ella.
Precisó que la medida abarcaba a todo el personal de la sucursal, incluyendo operarios, supervisor de despacho y cajera. Señaló que, debido a que las ventas y la productividad no acompañaron los requerimientos, la empresa notificó el cierre en diciembre de 2025 al frigorífico arrendador y cerró definitivamente la sucursal en febrero de 2026.
Agregó que, al tratarse de una unidad de preventa y despacho con una dotación fija de personal, la disminución de actividad permitía que operacionalmente las tareas finalizaran antes de lo previsto.
Aclaró que la salida anticipada requería coordinación del supervisor de despacho, quien revisaba conjuntamente con ella que quedaran ejecutadas todas las labores pendientes, tales como despachos, limpieza e inventarios programados durante la semana.
En cuanto al aspecto contractual, declaró que la jornada estipulada para los días viernes concluía aproximadamente a las 15:30 horas, pero que los contratos de trabajo nunca fueron modificados, debido a que los horarios de salida reales fluctuaban en función del trabajo efectivo.
Añadió que cuando la carga laboral aumentaba, o cuando se realizaban inventarios generales desde Santiago, los trabajadores cumplían la jornada completa o se quedaban hasta más tarde. Aseguró que el personal tenía pleno conocimiento de esta obligación y que nunca se presentaron inconvenientes cuando debían cumplir la jornada.
Finalmente, señaló que la baja en la productividad comenzó hacia 2024, lo que motivó la evaluación sobre la viabilidad del recinto y la posterior decisión de no reabrir sucursales en la zona. Confirmó que era frecuente que los trabajadores se retiraran antes del horario contractual los viernes, pero enfatizó que la salida nunca era a una hora fija ni de manera simultánea, sino de forma gradual, a medida que cada funcionario terminaba sus funciones asignadas.
Sexto: Que la reclamada, atendida su incomparecencia, no incorporó prueba.
Séptimo: Que, conforme al artículo 11 del Código del Trabajo, las modificaciones del contrato de trabajo deben consignarse por escrito y ser firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.
A su vez, conforme al artículo 5 inciso tercero del mismo cuerpo legal, los contratos individuales y colectivos de trabajo pueden ser modificados por mutuo consentimiento en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Por su parte, los artículos 7 y 10 del Código del Trabajo regulan la naturaleza del contrato individual de trabajo y las estipulaciones mínimas que éste debe contener.
En consecuencia, para que se configure la infracción imputada en la primera multa, esto es, no consignar por escrito una modificación contractual referida a un beneficio, debe acreditarse previamente que existió una modificación de la estipulación contractual o un beneficio incorporado a la relación laboral con caracteres de permanencia, certeza y obligatoriedad.
Del mismo modo, para configurar la segunda infracción, consistente en no dar cumplimiento al contrato de trabajo al alterar unilateral y discrecionalmente la entrega de dicho beneficio, debe acreditarse primero la existencia del beneficio contractual cuyo cumplimiento se estima alterado.
Octavo: Que, analizada la resolución de multa, aparece que la primera infracción se funda en la existencia de un beneficio consistente en salir anticipadamente los días viernes una vez finalizadas las actividades. Sin embargo, la resolución no indica cuál habría sido la hora concreta de salida anticipada, desde cuándo habría operado, bajo qué condiciones se habría otorgado, en qué oportunidades específicas se habría desconocido, ni de qué modo se habría incorporado como estipulación contractual obligatoria.
En este sentido, la resolución identifica genéricamente el beneficio y a los trabajadores afectados, pero no contiene antecedentes suficientes para establecer que la salida anticipada constituyera una modificación contractual determinada, permanente y exigible, distinta de una medida operacional adoptada según la carga efectiva de trabajo.
Noveno: Que la documental acompañada por la reclamante permite establecer que los trabajadores individualizados tenían pactada su jornada de trabajo de lunes a jueves desde las 06:30 hasta las 16:30 horas, y los viernes desde las 06:30 hasta las 15:30 horas, conforme a anexos suscritos con fecha 23 de abril de 2024.
En dichos anexos se dejó constancia, además, que el horario podía ser cambiado según la necesidad y organización del área, con aviso durante la semana inmediatamente anterior al comienzo del nuevo turno, y que lo pactado sustituía lo acordado en el contrato original en lo referente a los cambios mencionados, sin involucrar modificación a las demás cláusulas del contrato de trabajo ni constituir costumbre o derecho adquirido bajo ninguna circunstancia.
Si bien la existencia de una estipulación de esa naturaleza no impide por sí sola que, en los hechos, pueda llegar a configurarse una cláusula tácita cuando concurren los presupuestos exigidos por la doctrina laboral, sí constituye un antecedente relevante para determinar cuál era la jornada escriturada y cuál era la voluntad expresada formalmente por las partes.
Décimo: Que los registros de asistencia incorporados dan cuenta de que, durante el período acompañado, existieron días viernes en que trabajadores registraron salidas anteriores al horario contractual de las 15:30 horas.
Con todo, esos registros no permiten concluir, por sí solos, que existiera un beneficio estable, uniforme y exigible de salida anticipada los días viernes. Por el contrario, de su revisión aparece que los horarios de salida no son idénticos ni constantes, sino variables, y que la salida anticipada no obedecía a una hora fija común para todos los trabajadores.
Lo anterior es concordante con la declaración testimonial rendida, en cuanto explicó que la salida anticipada dependía de que las labores estuvieran concluidas, de que se verificara que no quedaran tareas pendientes y de que la operación efectivamente permitiera el cierre anticipado.
Décimo primero: Que la testigo resultó coherente con la restante prueba documental, pues no negó la existencia de salidas anticipadas los viernes, sino que explicó su fundamento operacional, vinculado a la baja productividad, a la disminución de ventas y despachos, y al cierre posterior de la sucursal.
La carta de término del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de diciembre de 2025, da cuenta de la decisión de poner término al contrato respectivo con efecto al 1 de marzo de 2026, antecedente que se relaciona con el cierre de la sucursal indicado por la testigo.
Asimismo, el gráfico comparativo de ventas y despachos de los días viernes muestra una disminución relevante en el año 2025 respecto del año 2024, pues el promedio de kilos despachados por viernes bajó de 6.850 en 2024 a 5.356 en 2025, y el porcentaje de kilos despachados los viernes bajó de 25% a 19% en el mismo período. A su vez, en el segundo semestre de 2025 se consigna un promedio de 4.388 kilos por viernes, inferior al promedio del segundo semestre de 2024, que ascendía a 7.941 kilos por viernes.
Estos antecedentes son compatibles con la explicación entregada por la reclamante, en cuanto a que las salidas anticipadas respondían a la menor carga operacional de la sucursal y no a la incorporación de un beneficio contractual autónomo.
Décimo segundo: Que, conforme a lo razonado, lo probado en autos es que la reclamante permitió en diversas oportunidades que trabajadores se retiraran antes de las 15:30 horas los días viernes, cuando las labores estaban concluidas o cuando la operación de la sucursal no justificaba mantener al personal en jornada pasiva.
Sin embargo, no se acreditó que esa práctica hubiese tenido una hora determinada, que operara de modo invariable, que fuera simultánea para todos los trabajadores, ni que la empresa hubiere renunciado a exigir el cumplimiento de la jornada ordinaria cuando existía carga laboral, inventarios u otras necesidades operacionales.
Por consiguiente, la sola existencia de salidas anticipadas frecuentes no resulta suficiente para tener por establecida una modificación contractual o un beneficio de salida anticipada con contenido cierto y exigible, cuya escrituración pudiera ser exigida en los términos del artículo 11 del Código del Trabajo.
Décimo tercero: Que la resolución de multa identifica la infracción y la norma estimada vulnerada, pero no contiene por sí sola los elementos necesarios para concluir que existía un beneficio contractual de salida anticipada los días viernes; tampoco permite determinar cuál habría sido la conducta específica constitutiva de incumplimiento contractual, más allá de afirmar, en términos generales, que se habría alterado unilateral y discrecionalmente la entrega de dicho beneficio; y sin que rendido prueba destinada a explicar los antecedentes fácticos de la fiscalización, ni la forma en que se habría constatado la existencia del beneficio, su contenido concreto, su permanencia o su posterior alteración.
Décimo cuarto: Que, por lo anterior, no se desconoce que la Dirección del Trabajo tiene facultades para fiscalizar el cumplimiento de la legislación laboral y sancionar infracciones constatadas en el ámbito de su competencia. Sin embargo, en este caso concreto, la multa se construye sobre la premisa de la existencia de un beneficio laboral o modificación contractual no escriturada, premisa que no fue acreditada en el proceso con el grado necesario para mantener una sanción administrativa.
En efecto, no basta con constatar que ciertos trabajadores se retiraron antes del horario de salida pactado en algunos días viernes. Para sancionar por no escriturar una modificación contractual o por incumplir un beneficio, era necesario acreditar que la práctica había adquirido caracteres de obligatoriedad, permanencia y determinación suficientes para integrar el contrato de trabajo, lo que no ocurrió.
Décimo quinto: Que, mérito de lo señalado en los motivos que anteceden, se estima no se acreditó la infracción consistente en no consignar por escrito en el contrato de trabajo o documento anexo la modificación de la estipulación referida a la entrega del beneficio de salir anticipadamente los viernes, una vez finalizadas las actividades. Por tanto, la primera multa debe ser dejada sin efecto.
Décimo sexto: Que la segunda multa se funda en no dar cumplimiento al contrato de trabajo de los mismos trabajadores, al alterar unilateral y discrecionalmente la entrega del beneficio de salir anticipadamente los días viernes, una vez finalizadas las actividades.
Como se señaló en lo precedente, no se acreditó la existencia de un beneficio contractual de salida anticipada con contenido cierto, permanente y exigible. Por ello, tampoco puede tenerse por acreditado que la reclamante lo hubiere alterado unilateral y discrecionalmente.
Además, de la prueba rendida aparece que la salida anticipada dependía de la conclusión de labores, de la revisión de tareas pendientes y de la carga operacional de la sucursal. Esa circunstancia impide estimar que la exigencia de cumplir la jornada pactada en determinados días constituyera, por sí misma, un incumplimiento contractual del empleador.
Décimo séptimo: Que, por lo razonado, analizada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene por acreditado que existieron salidas anticipadas los días viernes por razones operacionales, pero no que tales salidas hubieran constituido una modificación contractual o beneficio laboral escriturable ni que la empresa hubiera incumplido un derecho incorporado al contrato de trabajo.
La conclusión anterior conduce a acoger la reclamación y dejar sin efecto la Resolución de Multa N° 2150/26/19-1-2, de fecha 1 de abril de 2026.
Décimo octavo: Que, acogida la petición principal, resulta innecesario pronunciarse sobre la petición subsidiaria de rebaja de las multas.
Décimo noveno: Que, no habiendo existido oposición efectiva de la reclamada, no se la condenará en costas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 5, 7, 10, 11, 420, 425, 453, 454, 456, 459, 496 y siguientes, 503 y 506 del Código del Trabajo, se declara:
I. Que se acoge la reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por FT FOODS S.A., representada por Alejandro Izquierdo, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de [nombre reservado], representada por la inspectora [nombre reservado], todos ya individualizados.
II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución de Multa N° 2150/26/19-1-2, de fecha 1 de abril de 2026, que impuso a la reclamante dos multas de 40 UTM cada una.
III. Que se exime a FT FOODS S.A. de responsabilidad administrativa por los hechos materia de la fiscalización que dio origen a la resolución reclamada.
IV. Que no se condena en costas a la reclamada, por no haber existido oposición efectiva.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Dictada por Alexandra Yáñez Jara, jueza titular del Juzgado de Letras de Casablanca.
Se deja constancia que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.
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