Despido por necesidades de la empresa y nulidad del despido
| Juzgado | 2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Ivette Renee Mourguet Besoain |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-6465-2024 |
| RUC | 24-4-0607033-2 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2026 |
| Materia | Despido injustificado+2 materiasNulidad del despidoPrestaciones |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 2 de 3 acciones · Acoge: Despido injustificado, Prestaciones |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe acoge parcialmente la demanda: los despidos por necesidades de la empresa se declaran improcedentes, condenándose al pago del recargo del 30%, restitución del descuento al seguro de cesantía y una diferencia de feriado. Se rechazan el bono anual de matrícula y la nulidad del despido.
Hechos
Cuatro trabajadoras académicas y de coordinación fueron despedidas el 18 de julio de 2024 por necesidades de la empresa, invocándose una debilitada situación financiera y reestructuración. Demandaron por despido injustificado, cobro de prestaciones, devolución de descuentos de la Ley 19.728 y nulidad del despido, solicitando incremento del 30%, restitución de aportes al seguro de cesantía, bono anual de matrícula, diferencias de feriado y de cotizaciones de salud, con reajustes e intereses. La demandada pidió el rechazo, alegando déficit financiero real, reestructuración efectiva, no cumplirse la meta de matrículas para el bono y corrección de cotizaciones.
Considerandos clave
El tribunal razona que la causal del artículo 161 es objetiva y debe probarse por el empleador, quien debe acreditar los hechos que la configuran, sin poder alegar hechos distintos. Analizada la prueba, los estados financieros muestran un déficit generado por un descalce entre alza de costos operacionales, aumento excesivo de gastos de administración y decisiones directivas, lo que no configura una situación ajena a la voluntad del empleador, por lo que la desvinculación es improcedente. En consecuencia, procede el recargo del 30% y no resulta aplicable el beneficio del artículo 13 de la Ley 19.728, debiendo restituirse los descuentos al seguro de cesantía. En cuanto al bono anual de matrícula, la cláusula 23ª del contrato colectivo exige comparar solo matrículas y rematrículas de pregrado diurno presencial a firme al 30 de abril, y desagregada la cifra solo alcanza a 7.137 estudiantes, bajo la meta de 7.373, por lo que el bono no se devengó. La nulidad del despido se desestima al no haberse accedido al bono que habría motivado la morosidad. La diferencia de feriado se acoge, pues la demandada reconoció un error de tipeo y no acreditó el pago íntegro. Las cotizaciones de salud reclamadas se tienen por pagadas conforme a la licencia médica y al FUN acompañados.
Resolutivo
Se acoge parcialmente la demanda: se declaran improcedentes los despidos y se condena al pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, la restitución de los descuentos al seguro de cesantía y una diferencia por feriado proporcional. Se rechazan el bono anual por matrícula y la nulidad del despido. Cada parte pagará sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acción. Comparece el abogado don Diego Francisco José López Fernández, en representación de doña [nombre reservado], doña [nombre reservado], doña [nombre reservado], y doña [nombre reservado], domiciliadas para estos efectos en [domicilio reservado], interponen demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, cobro de prestaciones laborales, devolución de descuentos de la Ley N° 19.728 y nulidad del despido en contra de su ex empleador, la CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO, del giro de su denominación, RUT: 73.923.400-K, representada legalmente por don [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], con el objeto que se declare injustificado, indebido y/o improcedente el despido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que detallan.
SEGUNDO. Fundamento. La parte demandante señala que las actoras mantenían contrato de trabajo vigente con la demandada prestando servicios académicos y de coordinación en distintas facultades, hasta el día 18 de julio de 2024, fecha en que fueron desvinculadas invocándose la causal de "necesidades de la empresa", fundamentada en una "debilitada situación financiera" y una "reestructuración y racionalización". Argumentan que el despido es injustificado por cuanto la carta carece de los fundamentos legales específicos exigidos, la supuesta crisis financiera obedece a una mala gestión interna de la Universidad y no a hechos objetivos externos, y que, en los hechos, las funciones de las trabajadoras no fueron eliminadas, sino que fueron reemplazadas por nuevos contratados.
Piden en definitiva declarar: 1. Que nuestro despido fue injustificado, indebido y/o improcedente; 2. Que declare que a las demandantes se adeuda el pago del BONO ANUAL por MATRÍCULA estipulado en el contrato colectivo, por el monto indicado en la demanda o por el monto que se determine conforme a los antecedentes del proceso, o que según lo dispuesto en el artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, siente las bases necesarias para la liquidación del BONO ANUAL por MATRÍCULA estipulado en el contrato colectivo adeudado a cada uno de los demandantes; 3. Que declare que a las demandantes se adeudan las cotizaciones previsionales correspondientes al BONO ANUAL por MATRÍCULA que se condene a pagar a la demandada en este juicio, por lo que la demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo; EN SUBSIDIO, respecto de la demandante [nombre reservado], declare que a ella se le adeuda pago de cotizaciones previsionales de salud, por lo que la demandada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo. 4. Que comunique a las respectivas instituciones previsionales que se indican, la sentencia una vez que esta se encuentre ejecutoriada, para que persigan el cobro de las cotizaciones previsionales que adeuda la demandada; 5. Que en consecuencia la demandada debe ser condenada a pagar los montos señalados o en los que se determine que en derecho y conforme a los antecedentes del proceso correspondan.
I) [nombre reservado]: a) De conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, me pague el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios que me fue pagada, lo que asciende a la suma de $5.143.711.- b) Condenar a la demandada a devolverme lo correspondiente a descuento improcedente de sus aportes al seguro de cesantía por la cantidad de $2.953.052.- c) Condenar a la demandada al pago del BONO ANUAL por MATRÍCULA estipulado en el contrato colectivo, por la cantidad de $40.000.- o por el monto que determine conforme a los antecedentes del proceso, o que según lo dispuesto en el artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, siente las bases necesarias para la liquidación del BONO ANUAL por MATRÍCULA que se me adeuda; d) Condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la fecha en que la demandada convalide mi despido de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, considerando que mi remuneración mensual ascendía a $2.857.617.- e) Que se aplique a los montos que se condene a pagar al empleador el máximo 20 interés legal y reajustes de todas las sumas expresadas y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo; f) Costas.
II) [nombre reservado]: a) De conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, me pague el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios que me fue pagada, lo que asciende a la suma de $3.071.434.- b) Condenar a la demandada a devolverme lo correspondiente a descuento improcedente de sus aportes al seguro de cesantía por la cantidad de $1.553.768.- c) Condenar al pago de diferencias por días de feriado proporcional reconocidos en el finiquito por la cantidad de $404.705.- d) Condenar a la demandada al pago del BONO ANUAL por MATRÍCULA estipulado en el contrato colectivo, por la cantidad de $40.000.- o por el monto que SS. determine conforme a los antecedentes del proceso, o que según lo dispuesto en el artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, siente las bases necesarias para la liquidación del BONO ANUAL por MATRÍCULA que se me adeuda; e) Condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la fecha en que la demandada convalide mi despido de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, considerando que mi remuneración mensual ascendía a $2.559.528.- f) Que se aplique a los montos que se condene a pagar al empleador el máximo interés legal y reajustes de todas las sumas expresadas y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo; g) Costas.
III) [nombre reservado]: a) De conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, me pague el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios que me fue pagada, lo que asciende a la suma de $5.695.084.- b) Condenar a la demandada a devolverme lo correspondiente a descuento improcedente de sus aportes al seguro de cesantía por la cantidad de $5.976029.- c) Condenar a la demandada al pago del BONO ANUAL por MATRÍCULA estipulado en el contrato colectivo, por la cantidad de $40.000.- o por el monto que SS. determine conforme a los antecedentes del proceso, o que según lo dispuesto en el artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, siente las bases necesarias para la liquidación del BONO ANUAL por MATRÍCULA que se me adeuda; d) Condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la fecha en que la demandada convalide mi despido de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, considerando que mi remuneración mensual ascendía a $1.725.783.- e) Que se aplique a los montos que se condene a pagar al empleador el máximo interés legal y reajustes de todas las sumas expresadas y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo; f) Costas.
IV) [nombre reservado]: a) De conformidad con lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, me pague el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios que me fue pagada, lo que asciende a la suma de $5.788.609.- b) Condenar a la demandada a devolverme lo correspondiente a descuento improcedente de sus aportes al seguro de cesantía por la cantidad de $3.131.144.- 22 c) Condenar a la demandada al pago del BONO ANUAL por MATRÍCULA estipulado en el contrato colectivo, por la cantidad de $40.000.- o por el monto que SS. determine conforme a los antecedentes del proceso, o que según lo dispuesto en el artículo 459 Nº 6 del Código del Trabajo, siente las bases necesarias para la liquidación del BONO ANUAL por MATRÍCULA que se me adeuda; d) Condenar a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la fecha en que la demandada convalide mi despido de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo, considerando que mi remuneración mensual ascendía a $1.754.124.- e) Que se aplique a los montos que se condene a pagar al empleador el máximo interés legal y reajustes de todas las sumas expresadas y determinables, en el mismo porcentaje en que haya variado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, conforme al artículo 63 del Código del Trabajo; f) Costas.
TERCERO. Contestación. Comparece la parte demandada, representada por su abogado don Rodolfo Ramón Caballero Muñoz, contesta y solicita el íntegro rechazo de la demanda. En primer lugar, se reconocen los cargos, fechas de ingreso y término y remuneración de las demandantes. Sostiene que la causal de necesidades de la empresa es plenamente procedente dado el déficit financiero real ascendente a $7.607 millones en el año 2023, informado a la Superintendencia de Educación Superior, lo que obligó a una reducción masiva de personal.
Agrega que las labores de las demandantes fueron reestructuradas, eliminadas o absorbidas por personal a honorarios o de menor costo. Al ser justificado el despido de las demandantes, atendida la causal invocada por mi representada y los hechos en que ésta se funda, no puede constituir un indicio de vulneración y también resulta improcedente que mi parte sea condenada a pagar un recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicios pretendida por el demandante, como a la devolución del descuento de la AFC porque tiene plena aplicación el artículo Nº13 de la Ley 19.728. Rechaza el cobro del Bono de Matrícula alegando que no se cumplió la meta de estudiantes matriculados diurnos presenciales, señala que las demandantes pretenden el pago de $ 40.000 por el Bono Anual de Matrícula pactado en la cláusula vigesimotercera del contrato colectivo que les rige; sin embargo, el Bono referido no se pagó por la Universidad a ningún trabajador porque no se cumplieron los requisitos para obtenerlo Como se puede observar para el pago del Bono se exige como requisito que “Este cálculo se realizará considerando únicamente a las matrículas y re-matrículas de estudiantes de pregrado diurno presencial.” Y en el año 2024 de abril esas matrículas no superaron lo presupuestado y por ello no correspondió el pago del Bono a ningún trabajador. Niega la diferencia de feriado indicando que fue un mero "error de tipeo" en el finiquito, y niega la procedencia de la nulidad del despido argumentando que no hay cotizaciones adeudadas, justificando las de doña [nombre reservado] por licencias médicas y cambios de plan.
En suma, pide tener por contestada la demanda y atendidos los fundamentos y el mérito de nuestras alegaciones sobre cada prestación demandada, solicita que, declarando procedente, justificado y debido el despido, niegue lugar a todas las prestaciones demandadas, rechazando la demanda en todas sus partes, todo con expresa condena en costas.
CUARTO. Audiencia preparatoria. Se efectuó audiencia preparatoria con la asistencia de ambos litigantes, habiendo el Tribunal llamado a conciliación, ésta no se produce. Se fijan hechos pacíficos y a probar, a saber:
Hechos pacíficos:
1. Que a cada una de las demandantes se les descontó el importe del empleador a la cuenta de seguro de cesantía por los montos por cada una de ellas solicitados. 2. Los montos de las remuneraciones respecto de cada una de las demandantes.
Hechos controvertidos:
1. Efectividad de encontrarse la empresa demandada o la institución demandada en la hipótesis de necesidades de la empresa señalada en las cartas de despido por los cuales se desvincularon a las demandantes. 2. Si a las demandantes se les adeuda un denominado bono anual, si tenían derecho a percibir el mismo, estipulaciones contractuales respecto de su procedencia y, en su caso, si éste se les adeuda por su ex empleador, y si se adeudan las respectivas cotizaciones previsionales en caso de resultar procedente. 3. Si a la demandante [nombre reservado] se le adeudan diferencias en el pago de su feriado proporcional. Base de cálculo de la misma y si éste le fue pagado por su empleador. 4. Si se adeuda a la demandante [nombre reservado] cotizaciones de salud correspondientes a los meses de octubre de 2020 y septiembre de 2022. En su caso, si éstas le fueron pagadas por su empleador
QUINTO. Audiencia de juicio. Se efectuó audiencia de juicio, con la asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, se procedió a incorporar la siguiente prueba:
La parte DEMANDADA:
Documental:
1) Contrato de Trabajo de [nombre reservado] de fecha 1° de abril de 2018. 2) Carta de despido de [nombre reservado] de fecha 18 de julio de 2024. 3) Finiquito de [nombre reservado] de fecha 30 de julio de 2024, ratificado con reserva de derechos. 4) Certificado de Previred de [nombre reservado], que da cuenta del pago de las cotizaciones previsionales de todo el periodo servido 5) Contrato de Trabajo de [nombre reservado] de fecha 1° de marzo de 2020. 6) Carta de despido de [nombre reservado] de fecha 18 de julio de 2024. 7) Finiquito de [nombre reservado] de fecha 30 de julio de 2024, ratificado con reserva de derechos. 8) Certificado de Previred de [nombre reservado] que da cuenta del pago de las cotizaciones previsionales de todo el periodo servido. 9) Contrato de Trabajo de [nombre reservado] de fecha 1° de marzo de 2009 con 5 actualizaciones. 10)Anexo de contrato de [nombre reservado] de fecha 30 de diciembre de 2019 11) Carta de despido de [nombre reservado] de fecha 18 de julio de 2024. 12)Finiquito de [nombre reservado] de fecha 30 de julio de 2024, ratificado con reserva de derechos. 13)Certificado de Previred de [nombre reservado] que da cuenta del pago de las cotizaciones previsionales de todo el periodo servido 14) Contrato de Trabajo de [nombre reservado] de fecha 1° de enero de 2008 con 10 anexo de actualizaciones. 15)Carta de despido de [nombre reservado] de fecha 18 de julio de 2024. 16)Finiquito de [nombre reservado] de fecha 30 de julio de 2024, ratificado con reserva de derechos. 17)Certificado de Previred de [nombre reservado] que da cuenta del pago de las cotizaciones previsionales de todo el periodo servido 18) Formulario Único de Notificación (FUN) de la Isapre Consalud de [nombre reservado] de fecha 30 de septiembre de 2022 que establece la cotización. 19)Licencia médica de [nombre reservado] que da cuenta del reposo por 7 días a partir del 14 de octubre de 2020. 20)Contrato Colectivo de fecha 25 de enero de 2024, celebrado entre la Corporación de Derecho Privado Universidad Alberto Hurtado y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Universidad Alberto Hurtado. 21)Estados Financieros al 31 de diciembre de 2023 y 2022 y por los años terminados en esas fechas, de la Corporación de Derecho Privado Universidad Alberto Hurtado. 22)Comunicado de Hecho Esencial enviado por [nombre reservado], secretario general de la Universidad Alberto Hurtado, al Superintendente de Educación Superior, de fecha 23 de julio de 2024. 23)Listado de desvinculaciones realizadas por la Universidad Alberto Hurtado el año 2024. 24)Reportaje del diario The Clinic titulado: “Universidad Alberto Hurtado: la trama del desbalance financiero de 7 millones de dólares y el escenario que enfrenta la planta académica”, redactado por [nombre reservado] y [nombre reservado], 25)Información del Mercurio de fecha 23 de julio de 2024 26)Información del medio electrónico Interferencia de 19 de julio de 2024 27)Información de prensa de Radio Agricultura Online de fecha 18 de julio de 2024 28)Entrevista al rector de la Universidad, don [nombre reservado].J., en el diario el Mercurio de fecha 03 de agosto de 2024 29)Noticia de la Tercera de fecha 23 de julio de 2024. 30)Cuadro de Matrículas de la Universidad año 2024 31) Correo electrónico de fecha 13 de noviembre enviado por el secretario general de la Universidad al Sindicato de la Universidad explicando las cifras de matrículas por las que no corresponde el Bono Anual. 32)Certificado emitido por el director de Personas de valores de costos del segundo semestre de 2024 por cursos que se siguen impartiendo, que demuestra el ahorro que se produjo con el despido de las demandantes y en general el ahorro de todos los despidos. 33)Correo electrónico de fecha 30 de septiembre de 2024 de la presidenta del Sindicato de la Universidad, [nombre reservado], dirigido al jefe de la Dirección de Personas o director de Personas de la Universidad y otras autoridades pidiendo envío de la propuesta de plan de retiro que está proponiendo la Universidad. 34)Correo electrónico de la misma fecha en que se contiene la respuesta del director de Personas explicando el plan de retiro. 35)Correo emitido por el director de Personas comunicando el Plan de retiro 36) Comunicado de fecha 17 de mayo de 2024, emitido por el Rector de la Universidad, don [nombre reservado].J., a la comunidad universitaria. 37)Comunicado de fecha 18 de julio de 2024, emitido por el Rector de la Universidad, don [nombre reservado].J., a la comunidad universitaria. 38)Resolución Exenta N° 2025-00415 de 12 de junio de 2025, emitida por la Superintendencia de Educación Superior, quien aprueba el Plan de Sustentabilidad Financiera del período 2025- 2026 de la Universidad Alberto Hurtado en el que concretamente, después de revisar los estados financieros de 2021-2022 y 2023 y preliminar de 2024 a efectos de verificar la sustentabilidad de la Universidad a largo plazo de la Universidad, da cuenta, en la letra b) del documento, de la importancia que tuvieron los ajustes efectuados en año 2024, especialmente en materia de ajuste de gastos en personal para mantener la viabilidad. El Tribunal tiene por incorporada la prueba documental de la parte demandada y decreta su custodia.
Prueba Nueva Documental:
1. Resolución Exenta N° 2025-00415 de 12 de junio de 2025, emitida por la Superintendencia de Educación Superior. 2. Cadena de correos electrónicos desde el 22 de diciembre de 2025 entre el jefe de remuneraciones de la Dirección de Personas de la Universidad, [nombre reservado] y las Ejecutivas de Cobranza de Consalud. 3. Informe de detalle de deuda que se adjuntó en el correo antes presentado, emitido el 22 de diciembre de 2025.
Testimonial:
Declaró legalmente juramentados: 1) [nombre reservado], RUT: [RUT reservado]. 2 [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado]
Exhibición de documentos:
Otra prueba:
1) Percepción de la página del Ministerio de Educación, Subsecretaría de Educación Superior, “Mi futuro”.
2) Percepción de la página web Estados Financieros Auditados de las Instituciones de Educación Superior.
LA PARTE DEMANDANTE
Documental: RESPECTO DE CADA UNA DE LAS DEMANDANTES:
[nombre reservado]: 1. Compromiso de desempeño académico 2024 de la actora. 2. Impresión de pantalla ORACLE con cursos segundo semestre 2024 asignados a la actora. 3. Horario de Departamento de educación inicial y básica; pedagogía en educación diferencial con mención en dificultades del aprendizaje escolar, Universidad Alberto Hurtado, II semestre 2023. 4. Horario de Departamento de educación inicial y básica; pedagogía en educación diferencial con mención en dificultades del aprendizaje escolar, Universidad Alberto Hurtado, II semestre 2024. 5. Copia de correo electrónico de [nombre reservado] a varias personas de fecha 06 de Julio de 2023 con adjudicación de fondos concursables 2023, varios académicos de la universidad. 6. Carta de despido. 7. Finiquito de trabajo. [nombre reservado]: 1. Compromiso de desempeño académico 2024 de la actora. 2. Correos de fecha 24 de septiembre de 2024: HORARIOS 2024, 24 páginas. 3. Carta de despido. 4. Finiquito. [nombre reservado] 1. Impresión de pantalla de sitio web https://filosofiahumanidades.uahurtado.cl de fecha 21 de agosto de 2024 con organización de Instituto de Música de la Universidad Alberto Hurtado. 2. Carta de despido 3. Finiquito. 4. Certificado de deuda cotización emitido por Isapre Consalud de fecha 25 de Julio de 2024 a nombre de la actora. [nombre reservado] 1. Compromiso de desempeño académico 2024 de la actora. 2. Horario de Educación Parvularios, Universidad Alberto Hurtado, semestre 2024. 3. Carta de despido. 4. Finiquito. DOCUMENTAL EN COMÚN PARA TODAS LAS DEMANDANTES: 1. Copia de correo electrónico de fecha 26 de agosto de 2024 enviado por [nombre reservado] a [nombre reservado] y a varias otras personas con asunto: A LA COMUNIDAD DE LA FED, indicando nuevos coordinadores y directores de facultad de educación. 2. Impresión de pantalla de sitio web: Theclinic.cl de 27 de Julio de 2024 con noticia “Universidad Alberto Hurtado: al trama del desbalance financiero de siete millones de dólares y el escenario que enfrenta la planta académica”. 3. Impresión de pantalla de sitio web: https://www.litoralpress.cl de 06 de HRQVBYECZNW agosto de 2024 con noticia: “Ciertas proyecciones quizás fueron muy optimistas y eso nos impidió ver a tiempo que íbamos a tener estrecheces”. 4. Impresión de pantalla de sitio web: eldesconcierto.cl de 01 de septiembre de 2024 con noticia: “Entre el intento de estabilización y la incertidumbre: La crisis que se instaló en la UAH tras ola de despidos”. 5. Estados financieros Universidad Alberto Hurtado 2022 y 2023 con informe de auditores independientes. 6. Contrato colectivo entre corporación Universidad Alberto Hurtado Sindicato de empresa Universidad Alberto Hurtado, de 25 de enero de 2024. 7. Documento titulado: UAH en Cifras. Matrícula total de pregrado 2018 2024, cumplimiento de metas de admisión y de cursos superiores, Universidad Alberto Hurtado. Dirección de Aprendizaje Institucional. Rectoría, mayo 2024.
Prueba Nueva:
1. RESOLUCIÓN EXENTA Nº 415 DE SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN SUPERIOR de 12 DE JUNIO DE 2025, 2. RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DE LA COMPAÑÍA DE JESÚS, OFICIO N° US12-514-2024, 3. PUBLICACIÓN DE DIRECCIÓN DE PERSONAS DE LA UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO.
Oficio:
Se incorporan las respuestas a los oficios emitidos a las siguientes instituciones: 1. AFC 2. AFP Hábitat 3. AFP Capital 4. AFP Cuórum 5. Isapre Consalud
Exhibición de documentos:
La parte demandada exhibe a la demandante los siguientes documentos solicitados en la audiencia preparatoria, consistentes en: Contrato de trabajo de las siguientes personas indicadas en la demanda: 1. [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado]. 2. [nombre reservado], cédula de identidad N° [RUT reservado]. 3. [nombre reservado]; cédula de identidad N° [RUT reservado]. 4. [nombre reservado]; cédula de identidad N° [RUT reservado].
Testimonial:
Declararon legalmente juramentados: 1) [nombre reservado], RUT: [RUT reservado].
SEXTO. Observaciones finales. Una vez incorporada la totalidad de la prueba al juicio, las partes efectuaron las observaciones a la prueba y conclusiones.
SÉPTIMO. Lo no controvertido. Que no hay controversia, tal como lo recogen los hechos pacíficos, la existencia de las relaciones laborales entre las demandantes y la Universidad Alberto Hurtado, sus fechas de ingreso y, los montos de sus remuneraciones al momento del despido (Fuenzalida: $2.857.617; Cid: $2.559.528; Yáñez: $1.725.783; Villalobos: $1.754.124). El término de la relación laboral el día 18 de julio de 2024 por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo esto es necesidades de la empresa. Que a cada una de las demandantes se les descontó el importe del empleador a la cuenta del seguro de cesantía (AFC) en sus respectivos finiquitos, por los montos reclamados.
OCTAVO. Término del contrato de trabajo. El empleador sólo puede invocar la causal de que se trata aludiendo a aspectos de carácter técnico o económico referidos a la empresa, establecimiento o servicio, y es una de tipo objetiva, por ende, no se relaciona con la conducta desplegada por el trabajador, y excede la mera voluntad del empleador; razón por la que debe probar los supuestos de hecho que den cuenta de la configuración de aquellas situaciones que lo forzaron a adoptar procesos de modernización o racionalización en el funcionamiento de la empresa, o de eventos económicos, como son las bajas en la productividad o cambio en las condiciones de mercado, señalados, como se dijo, a título ejemplar.
La interpretación correcta de la norma contenida en el artículo 161 del Código del Trabajo es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato de trabajo, siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones que den cuente que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, también en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado.
En este caso, las cartas -todas de mismo texto- de aviso de término de contrato incorporadas aluden en lo medular a lo siguiente: “Los hechos en que se funda la aplicación de esta causal obedecen a la debilitada situación financiera en la que se encuentra la Universidad, que se ve reflejada en los malos resultados financieros del ejercicio 2023, déficit que se consigna en los estados financieros presentados a la Superintendencia de Educación Superior el pasado 31 de mayo. Tras analizar la situación actual y, sobre todo, la situación proyectada para los años siguientes, hemos llegado a la conclusión de que sostener el proyecto educativo de la UAH requiere de manera urgente de hacer importantes ajustes y reducciones. Sin estos nuevos cambios, sumados a los ya implementados los meses previos, se pone en riesgo la continuidad en el mediano plazo de nuestro proyecto universitario.”
Que el artículo 454 número 1 del Código del Trabajo dispone: “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”
Que, analizada las cartas de despido, ésta aduce genéricamente una "debilitada situación financiera" y un "proceso de reestructuración". Si bien la demandada acreditó mediante diversos documentos, en especial los Estados Financieros de 2023 un déficit de $7.607 millones, la diversa prueba rendida en autos y detallada de manera precedente analizada detalladamente y en su conjunto, contrastando la información aportada en cada medio de prueba y, del propio análisis de los estados financieros en referencia, demuestran de manera clara y categoría que dicho déficit se generó por un descalce entre el alza fuerte de costos operacionales, un aumento excesivo en gastos de administración y, la decisión directiva de endeudarse e invertir en un nuevo campus y nuevas carreras de ingeniería (factores eminentemente de gestión interna). Todo este panorama se ve aún más reforzado, además, por los dichos de los testigos que han declarado extensamente en estrados quienes han explicado el contexto vivido en el año 2023 en la Universidad.
En resumen, la prueba ha demostrado que el proceso que experimento la demandada el año 2023 corresponde a uno que no se encuadra en el espíritu del artículo 161 inciso primero, ya que en cuanto a la situación financiera del año 2023, lo preponderante es que se desplegaron estrategias voluntarias de la entidad que aumentaron los gastos de administración y los costos operacionales que explican la perdida arrojada del año 2023 de alrededor de 7.600 millones, además, se observa que ese año arrendaron infraestructura para concretar su estrategia de buscar oportunidad de nuevos negocios. Lo que evidentemente es legítimo y destacable, pero en ningún caso se puede implementar esta búsqueda de nuevos negocios a costo de la fuente laboral de sus dependientes, como ocurrió en la especie.
Que, en este orden de ideas, resulta reveladora la Resolución Exenta de la Superintendencia de Educación Superior de fecha 12 de junio de 2025, que indica que los estados financieros preliminares a junio del año 2024 comparados con igual fecha del año anterior muestran un incremento de un 31% en los ingresos, transitando desde MM$16.904 en junio de 2023 a MM$22.122 a junio del 2024. El documento indica que este aumento permitió revertir las pérdidas operacionales y netas registradas durante el periodo anterior alcanzando ganancias operacionales por MM$2.043 y netas por MM$1.438. Esta información evidentemente se contrapone con la idea de una situación permanente en el tiempo, que justifique al empleador el hecho de extinguir un vínculo laboral, ya que como sabemos los despidos se materializaron el 18 de junio del 2024 cuando ya la situación crítica estaba en franca retirada.
Más grave aún, la prueba documental de exhibición aportada por la actora acreditó fehacientemente que la Universidad, en forma coetánea a los despidos, contrató a otras personas, como por ejemplo doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], quienes asumieron similares labores que desempeñaban las demandantes y, a mayor abundamiento, resulta revelador lo dicho por el testigo [nombre reservado] que expresó en estrados que efectivamente la demandada ha contratado profesores a honorarios agregando que es más barato que un académico contratado. Esto desvirtúa por completo que las labores de los actores no fueran necesaria para la demandada o bien una posible "racionalización" o "supresión del cargo". Reemplazar trabajadores por otros más baratos para reducir costos no configura la causal objetiva y eximente de responsabilidad que exige el legislador laboral, más aún que todo empleador tiene a su arbitrio las facultades de ius variandi del artículo 12 del Código para efectuar ajustes en caso de ser necesario, pero sin afectar los ingresos de sus trabajadores, facultad que no se utilizó y no se justificó el motivo, más allá de entender a través de la prueba analizada que se buscó mano de obra más económica.
Por lo razonado, y en particular la falta de prueba idónea que acredite la concurrencia legitima de los requisitos que configuren la causal esgrimida para los despidos, deben ser declarados como improcedentes procediendo el recargo legal del 30% solicitado sobre la indemnización por años de servicio, de acuerdo al artículo 168 letra a) del Código del Trabajo.
NOVENO. Sobre la devolución del descuento de la Ley 19.728. Que, la Corte Suprema en forma reiterada ha señalado que “tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728.
Adicionalmente, si se considerara la interpretación contraria, constituiría un incentivo a invocar una causal errada validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. Mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que justifica ese efecto ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra manera tendría como consecuencia que declarada injustificada la causa de la imputación, se le otorgará validez al efecto, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia”.
Agregándose que “para resolver se debe tener en consideración el objetivo del legislador al establecer el inciso 2° del artículo 13 de la Ley N° 19.728, que no ha sido otro que favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa, debe ser considerada como una excepción, y por lo tanto, su aplicación debe hacerse en forma restrictiva, lo que lleva a concluir que sólo puede proceder cuando se configuran los presupuestos del artículo 161 mencionado, esto es, cuando el despido del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando por sentencia judicial se ha declarado que tal despido carece de causa, no es posible que el empleador se vea beneficiado, siendo autorizado para imputar a la indemnización por años de servicio, lo aportado al seguro de cesantía”. (Sentencia Corte Suprema en causa Rol N° 43.226-2017 de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho).
Tales argumentos esta sentenciadora los hace suyos, y en armonía con lo que se viene concluyendo y habiendo estimado la desvinculación como improcedente al no haberse acreditado los hechos constitutivos de la causal de necesidades de la empresa invocada por la empresa, no queda más que acceder a tal petición, tal como se dirá en la parte resolutiva de este fallo.
DÉCIMO. Sobre el cobro del Bono Anual por Matrícula. Que la cláusula 23° del contrato colectivo suscrito en enero de 2024 otorga un bono si se incrementan las matrículas sobre la base presupuestada de 7.373 estudiantes. La Universidad alega que sólo se llegó a 7.137 alumnos diurnos presenciales. Se pacto de la siguiente manera: “La Universidad pagará a los trabajadores/as afectos/as al presente instrumento, una bonificación anual sujeta al porcentaje de incremento en las matrículas anuales, considerando las mantenidas a firme el día 30 de abril de cada año. Este cálculo se realizará considerando únicamente a las matrículas y rematriculas de estudiantes de pregrado diurno presencial. Con el fin de determinar el bono, la base de cálculo se determinará tomando en cuenta el porcentaje de aumento del total de estudiantes matriculados/as y rematriculados en relación con la meta establecida por la Universidad para la elaboración de su presupuesto, y que para el 2024 corresponde a 7.373 estudiantes…”
El documento acompañado por la propia demandante denominado "UAH en Cifras. Matrícula total de pregrado 2018-2024", elaborado por la Dirección de Aprendizaje Institucional de la propia Rectoría en mayo de 2024, consta que el total general de la matrícula alcanzó los 7.525 estudiantes, evidenciando un aumento general del 3,5%.
Sin embargo, el correo de fecha 13 de noviembre de 2024 del Secretario General agregado expresa lo siguiente: “Contesto a través de este correo su consulta respecto de la procedencia del Bono Anual de Matrícula pactado en la cláusula vigesimotercera del contrato colectivo vigente, atendido el documento de la Universidad del mes de mayo que señala que tendríamos 7.525 estudiantes matriculados al 30 de abril de este año. Esta cifra supera la meta de 7.373 estudiantes que señala la cláusula señalada, lo que haría procedente el pago de dicho bono. El texto del párrafo primero de la cláusula señala: “La Universidad pagará a los trabajadores/as afectos/as al presente instrumento, una bonificación anual sujeta al porcentaje de incremento en las matrículas anuales, considerando las mantenidas a firme el día 30 de abril de cada año. Este cálculo se realizará considerando únicamente a las matrículas y rematriculas de estudiantes de pregrado diurno presencial” (lo destacado es nuestro). El aludido informe de mayo señala las matrículas totales de la Universidad, de acuerdo con la información que se envía al sistema de información de la Subsecretaría de Educación Superior (SIES), mientras que lo acordado en el contrato colectivo, como indica la parte destacada, se refiere a un cálculo diferente, porque el bono allí establecido depende del porcentaje de incremento en las matrículas considerando los siguientes parámetros: a) Como base de comparación, “la meta establecida por la Universidad para la elaboración de su presupuesto, y que para el 2024 corresponde a 7.373 estudiantes”; y b) Como número a comparar, únicamente las matrículas y rematriculas 2024: (1) De pregrado, (2) Mantenidas a firme al 30 de abril de cada año, (3) Diurnas, esto es, no vespertinas, y (4) presenciales (no a distancia o telemáticas). La información enviada por la DAI a la Subsecretaría de Educación Superior contempla un número mayor de matrículas porque no hace estas distinciones. Si desagregamos el total al 30.04.2024 la situación es la siguiente: Tipo de matrícula A Distancia 30.04.2024 72 Vespertina Diurna 316 7.137 Total general 7.525 En consecuencia, las matrículas y rematriculas de pregrado, a firme al 30 de abril, diurna y presencial alcanza a sólo 7.137 estudiantes, con lo que no se logra la meta señalada en el contrato colectivo.” Distinción del tipo de estudiantes matriculados del año respectivo que resulta del todo razonable y, además, respaldada por los dichos de los testigos en estrados y en concordancia con el cuadro de matrículas agregado y no objetado por la contraria.
Tratándose de un beneficio colectivo, la interpretación debe basarse en la propia manifestación de voluntad de los contratantes y, en este caso, los requisitos de devengamiento del bono son claros y específicos, en consecuencia, dada la multiplicidad de prueba aportada por la demandada y coherencia de la misma, solo cabe estimar que el bono no se devengo y no entró al patrimonio de la parte demandante por no haberse cumplido con sus requisitos. Se desestima esta petición.
UNDÉCIMO. En cuanto a la nulidad del despido: Que, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto y siguientes del artículo 162 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes del mismo artículo o en el artículo 161 del citado código, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen; si el empleador no hubiere integrado dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo. Que en este caso en particular y dada la conclusión arribada en el considerando precedente, solo cabe desestimar igualmente la sanción pedida, por no haberse accedido al bono reclamado que habría motivado la supuesta morosidad de seguridad social, tal como se dirá en lo resolutivo.
DUODÉCIMO. Sobre la diferencia de feriado proporcional de doña [nombre reservado]. La demandante reclama un error en el pago de su feriado por $404.705. La demandada reconoce un "error de tipeo" en los días, pero asegura que el monto pagado fue correcto. Se agregó copia del finiquito y señala: “Vacaciones Proporcionales (15,97 días hábiles): $ 957.817”. Atendido que la carga probatoria del correcto e íntegro pago recae sobre el empleador y, habiéndose constatado la inconsistencia numérica en la redacción del finiquito redactado por la propia demandada, sin que existan otros medios de prueba concretos e idóneos para acreditar el total y oportuno pago de la compensación de feriados, debe estarse a la liquidación efectuada por la trabajadora en base a su remuneración indiscutida. Bajo este orden de ideas y en razón de la carga probatoria de la prestación, se hará lugar a la diferencia solicitada.
DÉCIMO TERCERO. Cotizaciones de doña [nombre reservado]. Que se reclama diferencias de cotización de salud de octubre 2020 y septiembre 2022. La demandada se defiende indicando que en octubre 2020 estuvo con licencia médica desde el día 14 al 20. Y en septiembre 2022 se pago lo informando en el FUN correspondiente.
Se acompañó copia de licencia médica de la demandante que señala reposo laboral total por siete días a contar del 14 de octubre de 2020 tal como lo alega la demandada y que demuestra que la actora no pudo prestar servicios efectivos en el mes completo. Además, se agregó copia de formulario único de notificación Copia Isapre – Empresa, donde figura la firma del cotizante el 30 de septiembre de 2022 y, en el certificado de Previred aparece dicho mes con la suma pagada de $106.749 y al mes siguiente (octubre) por la suma $135.322, es decir, al mes siguiente se co9menzo a pagar con el alza del plan respectiva, por lo tanto, es absolutamente coherente la defensa de la demandada, dadas las fechas referidas en los documentos y los montos pagados por el empleador por concepto de salud a la época que se reclama, máxime que los instrumentos referidos no fueron objetados. Los demás antecedentes no modifican esta conclusión.
DÉCIMO CUARTO. Valoración de la prueba rendida. La prueba reseñada en los motivos anteriores fue valorada conforme a las normas de la sana crítica, esto es, en forma libre, pero sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Los demás antecedentes en nada alteran lo concluido.
DÉCIMO QUINTO: Costas. Por no haber sido totalmente vencido no se condenará en costas a la demandada.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 7, 161, 162, 168, 172, 420, 444, 453, 454 y 459 del Código del Trabajo, y Ley N° 19.728 y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que SE ACOGE parcialmente la demanda interpuesta por doña [nombre reservado], doña [nombre reservado], doña [nombre reservado] y doña [nombre reservado], en contra de la UNIVERSIDAD ALBERTO HURTADO, declarándose que los despidos ocurridos el 18 de julio de 2024 son improcedentes y en consecuencia se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones:
[nombre reservado]:
a) Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $5.143.711.
b) Restitución del descuento indebido del aporte al Seguro de Cesantía por $2.953.052.
[nombre reservado]:
a) Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $3.071.434.
b) Restitución del descuento indebido del aporte al Seguro de Cesantía por $1.553.768.
c) Diferencia por feriado proporcional por la suma de $404.705.
[nombre reservado]:
a) Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $5.695.084.
b) Restitución del descuento indebido del aporte al Seguro de Cesantía por $5.976.029.
Para [nombre reservado]:
a) Recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, por la suma de $5.788.609.
b) Restitución del descuento indebido del aporte al Seguro de Cesantía por $3.131.144.
II.- Que se rechaza la demanda por Bono Anual por Matrícula correspondiente al año 2024.
III.- Que se rechaza la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo respecto de todas las actoras, por no acreditarse los requisitos legales.
IV. Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los respectivos reajustes e intereses estipulados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
V.- Que cada parte pagará sus sotas.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo resuelto dentro de quinto día; en caso contrario, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional que corresponda.
RIT O-6465-2024
RUC 24- 4-0607033-2
Dictada por IVETTE RENÉE MOURGUET BESOAIN, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.
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