Despido injustificado y prestaciones adeudadas bajo régimen de subcontratación
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena |
|---|---|
| Región | Coquimbo |
| Juez | Valentina Marcela Avalos Bozo |
| Procedimiento | Monitorio |
| RIT | M-76-2026 |
| RUC | 26-4-0757700-K |
| Fecha sentencia | 6 oct 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Prestaciones Se acogen 3 de 3 acciones · Condena en costas a la demandanteVer cuálesAcoge: Despido injustificado, Feriado proporcional, Cobro de remuneracionesAdemás: reajustes e intereses |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda contra la empleadora directa por despido injustificado y prestaciones adeudadas, con recargo del 50%; acogió la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada solidaria al no acreditarse el régimen de subcontratación, y condenó en costas a la empleadora, sin costas para la actora.
Hechos
La demandante, maestra de cocina, prestó servicios para Servicios de Alimentación Padiz SpA desde 2019 y, tras suscribir contrato indefinido en 2023 con reconocimiento de antigüedad, fue despedida el 10 de noviembre de 2025 mediante carta que invocó 'pérdida de la instalación' sin causal legal ni hechos. Demandó despido injustificado y cobro de prestaciones, y solicitó responsabilidad solidaria o subsidiaria de Sociedad Contractual Minera Tambillos (Export S.A.) como empresa principal en régimen de subcontratación. La demandada principal estuvo rebelde; la solidaria opuso falta de legitimación pasiva y negó todo vínculo.
Considerandos clave
Se tuvo por acreditada la relación laboral y la base de cálculo de $661.250, y por no invocada causal legal alguna en la carta, configurándose el despido injustificado, con derecho a indemnizaciones y recargo del 50% (art. 168 letra b). Los rubros de feriado y remuneraciones se tuvieron por admitidos ante la rebeldía, calculándose el feriado proporcional conforme a la base acreditada. En cuanto a la subcontratación, la demandante no acreditó que Export S.A. fuera dueña de la obra o faena ni que ejerciera dirección, pues la prueba dio cuenta de contratos con Sominor y Cominor y de empresas operativas Las Palmas, Sominor y Cominor; los registros tributarios de Cosayach Export no mostraban movimientos. Se rechazó hacer efectivos los apercibimientos de los arts. 454 N°3 y 453 N°5 respecto de la solidaria, por existir prueba que daba plausibilidad a su defensa, y se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva.
Resolutivo
Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de Export S.A.; se acoge la demanda contra Servicios de Alimentación Padiz SpA y se declara injustificado el despido, condenándola a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio, recargo del 50%, feriado proporcional y remuneraciones, con reajustes e intereses. Se condena en costas a la demandada principal por $400.000, y la actora y Export S.A. pagan sus respectivas costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
La Serena, seis de octubre de dos mil veintiséis
VISTOS Y OÍDOS:
A folio 2 compareció [nombre reservado], maestra de cocina, con domicilio en [domicilio reservado], quien dedujo demanda por despido incausado y cobro de prestaciones laborales en contra Servicios de Alimentación Padiz SpA, del giro de su denominación, RUT 77.747.945-8, representada legalmente y al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo por doña [nombre reservado], se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en [domicilio reservado]; y en contra de Sociedad Contractual Minera Tambillos, del giro de su denominación, RUT 96.765.840-5, representada legalmente y al tenor del artículo 4 del Código del Trabajo por [nombre reservado], se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en [domicilio reservado], Región Metropolitana, en su calidad de empresa principal y demandada solidaria o subsidiaria, por la responsabilidad que le cabe en virtud del régimen de subcontratación.
Expuso que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para doña [nombre reservado] con fecha 24 de mayo de 2019. Posteriormente, y sin mediar finiquito, el 1 de mayo de 2023 celebró contrato de trabajo de carácter indefinido con la demandada Servicios de Alimentación Padiz SpA, convención en la cual se le reconoció expresamente su antigüedad laboral. Precisó que sus funciones consistían en desempeñarse como maestra de cocina, trabajando en el casino de la faena de Minera Tambillos —empresa que mantenía una relación mercantil con su empleador para la prestación de servicios en sus dependencias—, sujeta a una jornada de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas controlada por reloj control, y percibiendo una última remuneración de $661.250.
Indicó que, no obstante lo anterior, con fecha 10 de noviembre de 2025, su empleador le comunicó por escrito su despido fundado en la “pérdida de la instalación”; sin embargo, la respectiva misiva no indicó causal legal alguna ni los hechos específicos que la configuraran, omitiéndose además el aviso previo.
Frente a este despido que califica de incausado y al no pago de feriado proporcional ni de los últimos días laborados, la trabajadora interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo de Coquimbo el 1 de diciembre de 2025, fijándose audiencia de conciliación para el día 15 de diciembre de 2025, instancia a la cual la demandada no compareció.
Fundó su acción en el artículo 168 del citado cuerpo normativo para requerir la declaración de que su despido fue injustificado o indebido y obtener el consecuente incremento legal del recargo respectivo (letra b del señalado precepto).
Asimismo, amparó la procedencia de los reajustes e intereses legales en los artículos 63 y 173 del estatuto laboral.
Finalmente, respecto del régimen de subcontratación, sustentó la responsabilidad solidaria o subsidiaria de Sociedad Contractual Minera Tambillos en lo dispuesto en los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, por revestir la calidad de dueña de la obra y beneficiaria final de los servicios prestados, supeditando la eventual limitación a la responsabilidad subsidiaria a que dicha empresa acredite el ejercicio oportuno de los derechos de información y retención conferidos en la ley.
Por último, en cuanto a las peticiones concretas sometidas al conocimiento del tribunal, la actora solicitó que se acoja la demanda en todas sus partes, declarándose que el despido del cual fue objeto fue incausado, y condenando solidaria o subsidiariamente a las demandadas al pago de los siguientes rubros:
1. Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $661.250.
2. Indemnización por años de servicio ascendente a $3.967.500.
3. Incremento legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por un valor de $1.983.750.
4. Feriado proporcional del periodo comprendido entre el 25 de mayo y el 10 de noviembre de 2025 por $220.416.
5. Remuneración devengada por 10 días laborados de noviembre de 2025 correspondiente a $220.416.
Todo lo anterior con los reajustes e intereses legales pertinentes, y con expresa condenación en costas.
A folios 62 y 69 consta que se llevó a cabo audiencia única, en rebeldía de la demandada principal y con la comparecencia de la demandada solidaria, quien contestó la demanda de autos.
Opuso en primer lugar, excepción de falta de legitimación pasiva, sosteniendo que no tiene relación ni vínculo alguno con la demandada principal. Precisó que la propia conducta judicial de la demandada principal, conforme a la prueba que anunció rendir, confirma esta tesis, toda vez que aquella ha sido emplazada en juicios civiles por otras empresas, a saber: Cominor Inversiones Mineras S.A. y Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., lo que daría cuenta de que el vínculo jurídico existente era en realidad con esas otras empresas y no con la demandada solidaria.
Sostuvo que, opuesta esta excepción, corresponderá a la demandante acreditar cuál es el vínculo existente entre su representada y la trabajadora, en el entendido de alegarse un supuesto régimen de subcontratación.
En subsidio de la excepción, contestó derechamente la demanda, negando en forma absoluta y categórica todos los hechos en que se funda, así como las imputaciones jurídicas hechas valer por la demandante. En especial, señaló desconocer las condiciones laborales, el régimen laboral, el contrato de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de término y la remuneración, por cuanto la demandante no ha sido trabajadora de Export S.A., ni ha existido un régimen de subcontratación, motivo por el cual negó absolutamente todos los hechos de la demanda, siendo de carga de la actora acreditarlos.
Hizo presente, además, que en razón de lo anterior Export S.A. no ha tenido influencia ni decisión alguna en la desvinculación de la trabajadora, al no existir vínculo alguno a su respecto.
En atención a lo expuesto, solicitó el rechazo íntegro de la demanda o, en subsidio, que esta sea rechazada respecto de la demandada solidaria Export S.A., por no existir un régimen de subcontratación en el caso de marras.
Se confirió traslado a la demandante en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva, el que evacuó solicitando que la resolución de la excepción quedara para la sentencia definitiva.
Agregando antecedentes para su acertada resolución, señaló que esta situación ya ha sido resuelta en dos causas tramitadas ante este tribunal: M-70 y M-77, en las que se declaró la responsabilidad solidaria de Export S.A. con Servicio de Alimentación Padiz SpA. Indicó que, para fundamentar lo anterior, se toma en cuenta la teoría del beneficio.
Expuso que los servicios fueron efectivamente prestados en dependencias de Sociedad Contractual Minera Tambillos, la que forma parte de un holding de empresas, todas dependientes del grupo Errázuriz, en las cuales coexisten y cohabitan varias razones sociales, algunas contratantes y otras no. Añadió que esa es la situación fáctica que se ha producido y que las trabajadoras, desconocedoras de quién en definitiva efectuó la contratación, decidieron demandar al beneficiario final, que es Sociedad Contractual Minera Tambillos, actual Export S.A.
Por lo anterior, solicitó que la resolución de la excepción se deje para la sentencia definitiva y que en ella sea rechazada, con expresa condenación en las costas de esta instancia.
El tribunal llamó a las partes a conciliación, la que se dio por frustrada. Acto seguido se recibió la causa a prueba fijando los siguientes hechos controvertidos:
1. La existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma, funciones desempeñadas, lugar de prestación de los servicios y remuneración pactada.
2. Remuneración efectivamente percibida para efectos indemnizatorios
3. Hechos consignados en la carta de despido y la efectividad de los mismos. Causal invocada.
4. Efectividad de adeudarse prestaciones a la demandante por concepto de feriado y remuneraciones, en la afirmativa, montos y períodos que se adeudan
5. Efectividad de haber prestado la parte demandante servicios en régimen de subcontratación para las demandadas, en la afirmativa, períodos en que ello habría ocurrido.
Se rindió la prueba que consta en autos por la demandante y la demandada solidaria y luego de realizadas las observaciones a la prueba el tribunal fijó fecha para la notificación del fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: [nombre reservado] dedujo demanda por despido incausado y cobro de prestaciones laborales en contra Servicios de Alimentación Padiz SpA y en contra de Sociedad Contractual Minera Tambillos en su calidad de empresa principal y demandada solidaria o subsidiaria, por la responsabilidad que le cabe en virtud del régimen de subcontratación.
SEGUNDO: Pese a encontrarse debidamente emplazada, la demandada principal se mantuvo rebelde durante la tramitación del proceso.
La demandada solidaria contestó la demanda solicitando su rechazo por los argumentos señalados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Atendido su estado de rebeldía la demandada principal no rindió prueba alguna.
CUARTO: Para acreditar su pretensión la demandada solidaria incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Contrato de Prestación de Servicios Cominor Inversiones Mineras S.A. a Servicios de Alimentación Padiz SpA de fecha 14 de junio de 2023; 2. Anexo N°1 de Contrato de Prestación de Servicios Cominor Inversiones Mineras S.A. a Servicios de Alimentación Padiz SpA de fecha 11 de noviembre de 2024; 3. Contrato de Prestación de Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A. a Servicios de Alimentación Padiz SpA de fecha 14 de junio de 2023; 4. Anexo N°1 de Contrato de Prestación de Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A. a Servicios de Alimentación Padiz SpA de fecha 11 de noviembre de 2024; 5. Expediente virtual causa C-29-2026 del 1° Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “Servicio de alimentación Padiz SpA con Servicios”; 6. Expediente virtual causa C-28-2026 del 2° Juzgado de Letras de Coquimbo, caratulado “Servicio de alimentación Padiz SpA con Servicios”; 7. Libro de Compras de COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, compuesto por doce registros mensuales; 8. Doce Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios N° 29 del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, por los períodos tributarios comprendidos entre enero y diciembre de 2023 —202301 a 202312—, recibidas por Internet por el Servicio de Impuestos Internos; 9. Libro de Ventas de COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2023, compuesto por doce registros mensuales; 10. Libro de Compras de COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, compuesto por doce registros mensuales; 11. Doce Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios N° 29 del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, por los períodos tributarios comprendidos entre enero y diciembre de 2024, recibidas por Internet por el Servicio de Impuestos Internos; 12. Libro de Ventas de COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, compuesto por doce registros mensuales; 13. Libro de Compras de COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, compuesto por doce registros mensuales; 14. Doce Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formularios N° 29 del Servicio de Impuestos Internos, correspondientes a COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, por los períodos tributarios comprendidos entre enero y diciembre de 2025, recibidas por Internet por el Servicio de Impuestos Internos; 15. Libro de Ventas de COSAYACH EXPORT S.A., RUT N° 96.765.840-5, correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, compuesto por doce registros mensuales.
Testimonial:
1. [nombre reservado], RUN. [RUT reservado].
2. [nombre reservado], RUN. [RUT reservado].
Confesional:
1. [nombre reservado], RUN. [RUT reservado].
No habiendo comparecido doña [nombre reservado], en representación de Servicios de Alimentación Padiz SpA, la parte demandada solidaria solicita se haga efectivo el apercibimiento del N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo.
QUINTO: La parte demandante, para acreditar su pretensión, incorporó la siguiente prueba:
Documental:
1. Contrato de trabajo de 1 de mayo de 2023; 2. Liquidación de remuneración de octubre de 2025; 3. Carta de despido de 10 de noviembre de 2025; 4. Acta de comparendo de conciliación ante la IPT de Coquimbo de 15 de diciembre de 2025.
Confesional:
Atendida la falta de comparecencia de ambos absolventes la actora solicitó hacer efectivo el apercibimiento del N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo.
Testimonial:
1. [nombre reservado]., RUN. [RUT reservado].
2. [nombre reservado], RUN. [RUT reservado].
Exhibición de documentos:
Solicitó hacer efectivo el apercibimiento del N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo en atención a la falta de exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada principal:
1. Liquidación de remuneración y comprobante de pago del mes de noviembre de 2025.
2. Los contratos de prestación de servicios profesionales de alimentación u otros de que disponga con Sociedad Contractual Minera Tambillos o sus continuadores legales, en este caso en particular, EXPORT S.A.
Oficios:
1.- Servicio de Impuestos Internos.
SEXTO: En relación con el primer punto de prueba, esto es, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término de la misma, funciones desempeñadas, lugar de prestación de los servicios y remuneración pactada, la demandante incorporó Contrato individual de trabajo de fecha 1 de mayo de 2023, suscrito entre Servicios de Alimentación Padiz SpA, representada por doña [nombre reservado], y la demandante doña [nombre reservado]. En dicho instrumento se pactó la contratación de la actora en la función de maestra de cocina, para desempeñarse en dependencias de Minera Tambillos, comuna de Coquimbo, cumpliendo labores de atención a público, limpieza de casino y elaboración de raciones alimenticias. La jornada de trabajo acordada fue de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas. Se estipuló una remuneración mensual de $410.000 por concepto de sueldo base, además de la gratificación legal de carácter mensual del 25% del sueldo base, con un tope anual de 4,75 ingresos mínimos mensuales. Asimismo, mediante la cláusula décima las partes reconocieron expresamente que la trabajadora ingresó a prestar servicios para la demandada con fecha 24 de mayo de 2019 y, a través de la cláusula novena, acordaron la vigencia indefinida del vínculo contractual.
Se incorporó, además, Comunicación de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 10 de noviembre de 2025, remitida por la empleadora Servicios de Alimentación Padiz SpA a la trabajadora doña [nombre reservado], mediante la cual se le comunica la decisión unilateral de prescindir de sus servicios a contar de esa misma fecha. Como fundamento fáctico señala el término del contrato que mantenía la empresa y que dio origen al contrato de trabajo, reconociendo expresamente a favor de la trabajadora la obligación de pago de las siguientes prestaciones por término de contrato: indemnización por años de servicio por $3.967.500, equivalente a seis períodos, e indemnización sustitutiva del mes de aviso por $661.250.
Que, de esta forma, con el mérito de los instrumentos reseñados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se tiene por acreditada la existencia de una relación laboral entre la demandante y Servicios de Alimentación Padiz SpA, en virtud de la cual la actora se desempeñó como maestra de cocina en dependencias de Minera Tambillos, comuna de Coquimbo, con una jornada de 45 horas semanales distribuida de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas y la remuneración pactada ya indicada, vínculo de carácter indefinido que se extendió desde el 24 de mayo de 2019 hasta el 10 de noviembre de 2025.
SÉPTIMO: En cuanto al segundo punto de prueba, esto es, la remuneración efectivamente percibida para efectos indemnizatorios, la demandante incorporó liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de octubre de 2025. El documento consigna 30 días trabajados y fija como estipendios un sueldo base de $529.000 y gratificación legal por la suma de $132.250, totalizando una remuneración bruta imponible y un total de haberes de $661.250.
Además, la actora solicitó la exhibición de las respectivas liquidaciones de remuneraciones por parte de la demandada principal, la que, encontrándose en rebeldía, no dio cumplimiento a lo ordenado ni justificó su omisión.
En consecuencia, se hará efectivo el apercibimiento del N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo y se tendrá por acreditada la base de cálculo planteada en la demanda, esto es, la suma de $661.250, monto que coincide con el total de haberes consignado en la liquidación reseñada.
OCTAVO: En cuanto al tercer punto de prueba, esto es, los hechos consignados en la carta de despido, la efectividad de los mismos y la causal invocada, la demandante incorporó comunicación de aviso de término de contrato de trabajo de fecha 10 de noviembre de 2025, remitida por la empleadora Servicios de Alimentación Padiz SpA a la trabajadora doña [nombre reservado]. A través de esta misiva la demandada comunica la decisión unilateral de prescindir de los servicios de la actora a contar del 10 de noviembre de 2025. Como fundamento fáctico señala el término del contrato que mantenía la empresa y que dio origen al contrato de trabajo, reconociendo expresamente a favor de la trabajadora la obligación de pago de las siguientes prestaciones por término de contrato: indemnización por años de servicio por $3.967.500, equivalente a seis períodos, e indemnización sustitutiva del mes de aviso por $661.250.
No se incorporaron antecedentes acerca del cumplimiento de las formalidades legales para proceder al despido.
En cuanto a la efectividad de los hechos indicados en la carta, atendido el estado de rebeldía de la demandada principal, se hará efectivo el apercibimiento del N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, por no haber comparecido su representante legal a absolver posiciones, y se estimarán tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, conforme al N°1 del artículo 453 del mismo cuerpo legal, por no haber sido esta contestada, todo ello en el sentido de entenderse que la demandada no invocó causa legal alguna para proceder al despido de la trabajadora demandante.
En consecuencia, no habiéndose invocado en la comunicación causa legal para poner término al contrato ni habiéndose rendido prueba para acreditar lo señalado en ella, se concluye que el despido de que fue objeto la actora fue injustificado. Por tal razón, corresponde a la trabajadora el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de la indemnización por años de servicio y del recargo de un 50% sobre esta última, conforme con la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, todo ello según la base de cálculo ya acreditada, lo que arroja las sumas de $661.250, $3.967.500 y $1.983.750, respectivamente.
NOVENO: En relación con el cuarto punto de prueba, esto es, la efectividad de adeudarse prestaciones a la demandante por concepto de feriado y remuneraciones y, en la afirmativa, los montos y períodos adeudados, acreditada la existencia de la relación laboral, era carga de la demandada principal acreditar la extinción de las obligaciones relativas al feriado y a las remuneraciones de la trabajadora, lo que no hizo, atendido su estado de rebeldía procesal.
En atención a ello, se hará efectivo el apercibimiento del N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo y, además, conforme con el N°1 del artículo 453 del mismo cuerpo legal, se estimarán tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda en relación con la efectividad de adeudarse las prestaciones demandadas por concepto de feriado y remuneraciones, teniéndose por acreditado que se adeudan a la actora el feriado proporcional del período comprendido entre el 25 de mayo y el 10 de noviembre de 2025 y la remuneración devengada por los 10 días trabajados en noviembre de 2025, ascendiendo esta última a la suma de $220.416, según lo reclamado.
En cuanto al monto del feriado proporcional, este se determinará conforme a la base de cálculo ya acreditada y no por la suma de $220.416 pedida en la demanda, que equivale a 10 días de remuneración y excede lo que corresponde al período invocado. En efecto, dicho período comprende cinco meses y 17 días, lo que a razón de 1,25 días hábiles por mes da derecho a 6,9583 días hábiles de feriado. Contados estos desde el 11 de noviembre de 2025, día siguiente al del despido, y sumados el sábado y el domingo comprendidos en ese lapso, resultan 8,9583 días corridos, los que multiplicados por el valor diario de $22.041,67 arrojan la suma de $197.457, que es la que se ordenará pagar por este concepto.
DÉCIMO: En relación con el quinto punto de prueba, esto es, la efectividad de haber prestado la demandante servicios en régimen de subcontratación para las demandadas y, en la afirmativa, los períodos en que ello habría ocurrido, se rindió la prueba que a continuación se consigna.
La demandada solidaria incorporó:
Copia de Contrato de Prestación de Servicios CTO-ADM-131, suscrito el 14 de junio de 2023 entre Cominor Inversiones Mineras S.A. RUT 96.855.080-2, en calidad de empresa principal, y Servicios de Alimentación Padiz SpA, en calidad de empresa contratista, cuyo objeto es la provisión integral de servicios de alimentación, consistentes en almuerzos, cenas y colaciones, para el personal de la empresa principal en las instalaciones de la faena minera denominada Mina Verde. Se incorporó, a su vez, el Anexo N°1 de dicho contrato, suscrito con fecha 11 de noviembre de 2024, en el que se modifican los precios pactados y se extiende la vigencia del contrato hasta el 10 de noviembre de 2025.
Contrato de Prestación de Servicios CTO-ADM-130, de 14 de junio de 2023, suscrito entre Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., "Sominor", RUT 76.598.725-3, como empresa principal, y Servicios de Alimentación Padiz SpA, como empresa contratista. Conforme a este instrumento, Sominor encarga a Padiz SpA la alimentación del personal en sus faenas mineras "Planta Tambillos" y "Mina Florida". Se incorporó también el Anexo N°1 de este contrato, de 11 de noviembre de 2024, conforme al cual se actualizan los precios unitarios y se prorroga la duración contractual hasta el 10 de noviembre de 2025.
Libros de compras electrónicos de la contribuyente Cosayach Export S.A., RUT 96.765.840-5, correspondientes a los períodos comprendidos entre enero de 2023 y diciembre de 2025. La totalidad de los registros mensuales consigna la glosa "No existen movimientos para el mes indicado", sin que figuren en ellos adquisiciones, compras de insumos, servicios recibidos ni facturación de proveedores durante los años que abarcan.
Libros de ventas electrónicos de la misma sociedad, correspondientes a los períodos de enero de 2023 a diciembre de 2025, en los que todos y cada uno de los registros mensuales consignan igualmente la glosa "No existen movimientos para el mes indicado".
Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 del Servicio de Impuestos Internos, presentadas por Cosayach Export S.A., RUT 96.765.840-5, respecto de los períodos tributarios de enero a diciembre de los años 2023, 2024 y 2025, en las cuales se consigna como total a pagar dentro del plazo legal el valor de $0.
Expediente virtual de la causa Rol C-29-2026 del 1° Juzgado de Letras de Coquimbo, que corresponde a un juicio ejecutivo de obligación de dar por cobro de facturas, seguido por Servicios de Alimentación Padiz SpA en contra de Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A. RUT 76.598.725-3. Conforme con tal documentación, Padiz solicitó la notificación judicial de tres facturas electrónicas, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley N° 19.983, a saber, la N° 558, de 10 de noviembre de 2025, por $453.188, y las N° 559 y 560, ambas de 11 de noviembre de 2025, por $6.806.027 y $4.467.736, respectivamente, con un total de $11.726.951. Según la ejecutante, las facturas corresponden a servicios de alimentación para la faena que la ejecutada mantiene en la planta de tratamiento y en Mina Florida, localidad de Tambillos, comuna de Coquimbo, y las glosas de las N° 559 y 560 aluden a almuerzos, cenas y colaciones entre el 3 y el 10 de noviembre de 2025. Certificado el 4 de junio de 2026 que la deudora no alegó falsificación ni consignó fondos, Padiz dedujo demanda ejecutiva el 5 de junio de 2026, y el mandamiento se despachó el 23 de junio del mismo año.
Expediente virtual de la causa Rol C-28-2026 del 2° Juzgado de Letras de Coquimbo, que corresponde a un juicio ejecutivo de obligación de dar por cobro de facturas, seguido por Servicios de Alimentación Padiz SpA en contra de Cominor Inversiones Mineras S.A. RUT 96.855.080-2. Conforme con el expediente, Padiz solicitó la notificación judicial de dos facturas electrónicas, la N° 551, de 3 de noviembre de 2025, por $5.593.952, y la N° 561, de 11 de noviembre de 2025, por $2.488.885, con un total de $8.082.837. Según la ejecutante, corresponden a servicios de alimentación para la faena que la ejecutada mantiene en Mina Verde, localidad de Tambillos, comuna de Coquimbo, y sus glosas aluden a almuerzos, colaciones y cenas entre el 16 de octubre y el 2 de noviembre de 2025 la primera, y entre el 3 y el 10 de noviembre de 2025 la segunda.
Respuesta de oficio dirigida al Servicio de Impuestos Internos en que se informa que la razón social del RUT N°96.765.840-5 corresponde a la sociedad EXPORT S.A.
Por la demandada solidaria compareció el testigo [nombre reservado], quien, legalmente juramentado, declaró que trabaja en la minera Tambillos, para la empresa Las Palmas SpA, en la que se desempeña como gerente de operaciones, y que conoce a las partes del juicio. Señaló conocer a la empresa de alimentación Padiz porque tuvo un contrato que duró bastantes años, por Cominor, consistente en la alimentación y aseo que tenían en Mina Verde, y por Sominor, por aseo y también alimentación en Mina Florida y planta Tambillos.
Consultado por su relación con Sominor y Cominor, expuso que administra o es gerente de las empresas en Tambillos; que, en realidad, minera Tambillos es un nombre nomás, pero que allí operan dos empresas, una es Sominor, que tiene que ver con Mina Florida y la planta, y la otra es Cominor, que tiene que ver con Mina Verde; y que la forma en que se opera es que Las Palmas presta a Sominor un servicio de prestación de personal, funcionando de ese modo.
Agregó que conoce los contratos que vincularon a Padiz con Sominor y Cominor, pues él mismo los firmó, ya que la empresa siempre tiene dos firmas de las personas que tienen representación legal y él firmó los dos contratos, tanto por Cominor como por Sominor. Respecto de Export S.A., dijo que no la conoce; que sabe que podría ser parte del grupo, porque este es un holding grande que tiene muchas empresas, pero que no está en Tambillos ni pertenece al lugar donde ellos están.
Contrainterrogado, señaló que el propietario o dueño de Las Palmas es un holding del grupo Errázuriz, al igual que en el caso de Sominor y Cominor, y que las empresas que funcionan en Tambillos son Cominor, Sominor y Las Palmas. Consultado por Sociedad Contractual Minera Tambillos, indicó que le parece que existió en Tambillos, pero que ya no existe esa minera, o sea, que no existe como tal con ese nombre, y que desconoce con qué nombre existe actualmente, pues no se atrevería a decir cómo se ha ido pasando de nombre en nombre.
Confirmó que es correcto que Padiz tenía un contrato de alimentación y de aseo en dos de las faenas mineras que existen en Tambillos. Afirmó que la demandante trabajó en esas faenas, en la parte de alimentación; que desconoce el cargo que tenía, que sabe que atendía, pero que él no veía mucho los cargos, sino solamente el contrato y no el cargo individual de cada trabajador. Preguntado si ella preparaba alimentos, respondió que eventualmente sí, que la veía, pero que no sabe si estaba siempre, porque en un principio la dueña, la señora [nombre reservado], era quien hacía el almuerzo y preparaba, y pareciera que después empezó la demandante. Consultado para quién cocinaba, dijo que cocinaba para Las Palmas, explicando que Sominor y Cominor no tienen personal, que el único personal que está en Tambillos es por Las Palmas y que todos los que están ahí están contratados por ésta, la que es una empresa del grupo Errázuriz, del holding.
También por la demandada solidaria declaró como testigo [nombre reservado], quien, previa promesa de decir verdad, expuso que trabaja en el sector de Tambillos, en la planta Sominor, y que su empleador es Las Palmas. Señaló conocer a la empresa Servicios de Alimentación Padiz porque les prestó servicios de alimentación y en noviembre de 2025 dejó de prestar servicios para Servicios y Operaciones Mineras del Norte, y que también prestaba servicios en Cominor. Preguntado si dicha empresa prestaba servicios a alguna otra empresa en la planta, respondió que lo desconoce, pero que entendía que sí prestó servicios a algunos proveedores de ellos. Explicó que sabe lo anterior porque trabaja en el área de Administración y Logística, donde le llegaban los estados de pago y los aprobaba para que entraran a proceso de pago. Indicó que los servicios se prestaban en la planta Tambillos, Mina Florida y Mina Verde, en esos tres puntos o faenas, las que son del grupo Errázuriz, bajo el paraguas del grupo. Consultado por las empresas que manejan esas faenas, mencionó aquella para la que trabaja y Sominor y Cominor, que son las que operan en el sector, y que no hay otra empresa del grupo que explote el sector, pues esas son la parte operativa, agregando que Las Palmas está dentro del sector y que Cominor y Sominor serían las empresas operativas del grupo.
Contrainterrogado, señaló que trabaja para Las Palmas, con estación de trabajo en Tambillos, en la ruta 43, y que en el lugar hay distintas empresas de transporte o de servicios generales, proveedores que prestan servicios a Cominor o a Sominor. Afirmó que todo ello está bajo el paraguas del grupo Errázuriz. Preguntado si dentro de ese grupo ubica a Export S.A., respondió que no ubica a esa empresa. Preguntado por Cosayach, dijo que la ubica y que también es una empresa que está bajo el paraguas del grupo Errázuriz y agregó que con ellos no tiene ninguna relación, que cree que está al interior de Iquique, que ellos están acá, con administraciones distintas, y que son unidades de negocio independientes, todas del grupo Errázuriz.
Indicó que ubica a la demandante, que ella trabajaba en el servicio de alimentación y que los atendía en el casino. Consultado por el beneficiario final de sus servicios, expuso que el contrato lo tenía para Sominor, que era la gente que trabajaba en la planta. Precisó que él puede hablar por la gente que trabaja en la planta, pero que había otras personas que prestaban servicios, como empresas de transporte y otras que hacían mantenciones mecánicas, a las que entiende que también les prestaban el servicio, lo que era independiente de Sominor y no de cargo de esta, tratándose de un negocio aparte de Servicios de Alimentación Padiz.
A solicitud de la demandada solidaria, la demandante, [nombre reservado], absolviendo posiciones, declaró que su empleador era Padiz, [nombre reservado], quien era la administradora, la jefa; que la empresa se dedicaba a la alimentación y que prestaba sus servicios a Tambillos. Consultada a qué se refería con ello, expuso que a esa empresa siempre se la nombró Empresa Minera Tambillos y que, con el transcurso del tiempo, como ha sido testigo de varias compañeras, se ha dado cuenta de que había más razones sociales, pero que ella no tenía esa información, pues solamente trabajaba para Padiz y lo demás no lo sabía. Preguntada si conoce a las empresas Sominor y Cominor, respondió que no, que solamente sabe que son los mismos jefes, lo que le consta porque siempre los vio a ellos, a don [nombre reservado], a don [nombre reservado], y que conoce a todos los testigos que han venido. Señaló que no conoce a la empresa Export S.A. y que no sabe quiénes son los demandados en el juicio, salvo que es Empresa Minera Tambillos.
Por la parte demandante declaró como testigo doña [nombre reservado], quien, legalmente juramentada, expuso que conoce a la demandante porque trabajaba con ella en la empresa Padiz y que es su hermana. Señaló que Carmen trabajaba en Tambillos, en la empresa Padiz, como manipuladora de alimentos, y que entró en mayo de 2022, sin recordar el día, y trabajó hasta el 10 de noviembre de 2025. Consultada por el beneficiario final de los alimentos que preparaba la actora, respondió que era la empresa minera de Tambillos, que desconoce si en esa faena trabajan además otras empresas y que dicha empresa minera pertenece a [nombre reservado]. Indicó que la demandante no sigue trabajando allí porque fue desvinculada el día 10 de noviembre y ya no trabajó. Preguntada si les han pagado algún tipo de indemnización o alguna otra prestación después del despido, respondió que no, nada. No fue contrainterrogada.
Finalmente, también por la parte demandante declaró como testigo [nombre reservado], quien, legalmente juramentada, señaló que conoce a la demandante de toda la vida y que esta trabajaba con ellas, pero en alimentos, mientras que la testigo lo hacía en aseo. Indicó que la actora trabajaba para la empresa Padiz Integral, en la faena Minera Tambillos, ubicada en Tambillos, en la ruta 43, y que esa empresa es de [nombre reservado], quien falleció. Preguntada si en esa faena trabajan además otras empresas, respondió que no, agregando que le han cambiado tanto la razón social que no saben cuál es la que está representando, pero que en la Minera Tambillos trabajaban ellas. Expuso que ella trabajó tres años y medio y que la demandante ya estaba trabajando ahí; que la actora no sigue trabajando en el lugar porque a todas las despidieron juntas, grupo dentro del cual está la testigo, pues la demandante estaba en alimentación y ella en aseo, pero era la misma jefa, llamada [nombre reservado].
Contrainterrogada, reconoció que tiene interés en el juicio, el que consiste en que les paguen lo que trabajaron por año; que a ella también le deben dinero, que quien se lo debe es Padiz, que se llama Integral Padiz, y que tiene un juicio en contra de esta, el que está por terminar. Señaló que conoce a la empresa Export S.A., que es la minera Tambillos, lo que sabe porque vive ahí mismo, trabajó ahí y tiene familia trabajando ahí. Consultada cómo le consta que Export es minera Tambillos, respondió que han cambiado la razón social y que a ellas las contrataron por minera Tambillos.
Finalmente, corresponde consignar que, conforme con la documentación acompañada por la demandada solidaria a folio 11 de este expediente para acreditar su personería para comparecer al proceso, consta que Sociedad Contractual Minera Tambillos RUT 96.765.840-5 fue transformada en 2014 a sociedad anónima con el nombre de Cosayach Export S.A. Luego, en 2023 se acordó modificar el nombre de la misma a Export S.A.
UNDÉCIMO: En cuanto al régimen de subcontratación invocado en la demanda, el artículo 183-A del Código del Trabajo dispone que "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica".
Para estos efectos, cabe precisar en primer lugar que, de la documentación existente en el proceso para acreditar la personería de la demandada, se desprende que en el año 2014 Sociedad Contractual Minera Tambillos, RUT 96.765.840-5, fue transformada en sociedad anónima y cambió su nombre a Cosayach Export S.A., denominación que en el año 2023 fue modificada a Export S.A. Lo anterior indica que, incluso antes de que la demandante comenzara a prestar servicios para su empleadora, la demandada en estos autos ya no se identificaba en su razón social como Minera Tambillos.
Teniendo presente lo anterior, a juicio del tribunal, la demandante no rindió prueba suficiente para acreditar que Export S.A. fuese dueña de la obra o faena en que se desempeñaba, ni que ejerciera un poder de dirección relevante en relación con ella. La mención que su contrato de trabajo hace a "dependencias de Minera Tambillos" no basta para fundar el régimen de subcontratación, considerando que no se aportaron al juicio antecedentes que permitan vincular a Export S.A. con dicha obra.
En ese sentido, el testigo [nombre reservado] manifestó que las empresas que operan en Tambillos son Cominor y Sominor, a través de personal que les suministra Las Palmas SpA, que es una empresa del grupo Errázuriz. Ello introduce la existencia de una persona jurídica completamente diversa, respecto de la cual el tribunal desconoce su relación específica con la obra o faena. Asimismo, este testigo, quien suscribió los respectivos contratos con la empleadora directa de la actora, señaló expresamente desconocer a Export S.A. e hizo presente que podría ser parte del grupo o holding de empresas, pero precisó que no está en Tambillos, que es justamente la obra en que se desempeñaba la actora según su contrato. Aclaró también que las empresas que funcionan en el lugar son Cominor, Sominor y Las Palmas, lo que, al menos respecto de las dos primeras, resulta respaldado por los contratos acompañados.
Consultado por Sociedad Contractual Minera Tambillos, indicó que le parece que existió en Tambillos, pero que ya no existe con ese nombre y que desconoce con cuál existe actualmente, sin embargo, no precisó en qué consistió esa presencia ni hasta cuándo se extendió, de modo que su declaración no permite establecer un vínculo de la demandada con la obra o faena durante el período en que la actora prestó servicios.
Lo anterior fue ratificado por el testigo [nombre reservado], también trabajador de Las Palmas, quien explicó que los servicios de la empleadora de la actora se prestaban en la planta Tambillos, Mina Florida y Mina Verde, tres puntos pertenecientes al grupo Errázuriz, y confirmó que las empresas operativas del grupo en dicho sector son Las Palmas, Sominor y Cominor. Tampoco tenía conocimiento de Export S.A., aunque sí de Cosayach, respecto de la cual explicó que no tiene relación con ellos y se encontraría en Iquique.
Lo declarado por estos testigos resulta respaldado por la prueba documental. En efecto, los instrumentos incorporados dan cuenta de que los contratos celebrados por la empleadora de la actora para la prestación de servicios de alimentación en Planta Tambillos y Mina Florida fueron suscritos con Servicios y Operaciones Mineras del Norte S.A., Sominor, existiendo además otro acuerdo contractual para prestar los mismos servicios en la faena Mina Verde con Cominor Inversiones Mineras S.A. Así consta de los respectivos contratos de prestación de servicios y sus anexos, y de los antecedentes de los juicios ejecutivos Rol C-29-2026 del 1° Juzgado de Letras de Coquimbo y Rol C-28-2026 del 2° Juzgado de Letras de Coquimbo, iniciados por la propia empleadora en contra de tales personas jurídicas para el cobro de facturas por servicios de alimentación prestados en dichas faenas hasta el 10 de noviembre de 2025.
Abonan las mismas conclusiones los libros de compras y de ventas electrónicos y las Declaraciones Mensuales y Pago Simultáneo de Impuestos, Formulario 29, de Cosayach Export S.A., RUT 96.765.840-5, anterior denominación de la demandada, correspondientes a los períodos de enero de 2023 a diciembre de 2025. Tales documentos no registran movimientos ni impuestos a pagar, de manera que no dan cuenta de servicios recibidos ni de facturación de proveedores por parte de dicha sociedad durante el período en que se habrían prestado los servicios de alimentación.
Por su parte, cabe destacar la ambigüedad de las declaraciones de la actora y de sus testigos, quienes reconocen que se trabajaba para Tambillos, pero no pudieron precisar antecedentes sobre la empresa dueña de la faena o que ejercía el control de ella, indicando explícitamente desconocer antecedentes sobre la razón social. Así, la demandante declaró que con el tiempo se dio cuenta de que había más razones sociales, pero que no tenía esa información y que solo trabajaba para Padiz; la testigo [nombre reservado] dijo desconocer si en la faena trabajaban otras empresas; y la testigo [nombre reservado] expuso que les han cambiado tanto la razón social que no saben cuál es. Si bien esta última afirmó que Export S.A. es la minera Tambillos, fundó su conocimiento únicamente en que vive y trabajó en el lugar y en los referidos cambios de razón social, sin aportar antecedentes precisos al respecto.
Tampoco aportó la demandante antecedentes concretos y específicos que permitan al tribunal concluir que los servicios prestados por la actora iban finalmente en beneficio de la persona jurídica emplazada en estos autos. Se hicieron referencias al "grupo Errázuriz" o a [nombre reservado]; sin embargo, ellas no vienen acompañadas de antecedentes que permitan analizar la existencia y características del holding del cual la demandada formaría parte.
En cuanto a las causas M-70 y M-77 de este tribunal, invocadas por la demandante al evacuar el traslado de la excepción y en las que se habría declarado la responsabilidad solidaria de Export S.A., cabe señalar que no se solicitó tenerlas a la vista y que se desconoce si la prueba rendida en tales procesos es la misma que fue rendida en estos autos, por lo que su sola invocación no altera lo concluido.
En cuanto al apercibimiento del N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo, solicitado por la demandante ante la incomparecencia del representante de la demandada solidaria a absolver posiciones, cabe señalar que hacerlo efectivo corresponde a una facultad del tribunal y, tratándose de la existencia de un régimen de subcontratación, el tribunal estima que la parte que alega su existencia tiene una carga probatoria mínima que cumplir y que no puede ser suplida totalmente por la vía de hacer efectivo el apercibimiento en cuestión, máxime cuando existe prueba que permite dar plausibilidad a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta, por lo que se rechaza hacerlo efectivo.
Tampoco se hará efectivo el apercibimiento del N°5 del artículo 453 del Código del Trabajo, solicitado por la demandante por la falta de exhibición de la demandada principal de los contratos de prestación de servicios de alimentación u otros celebrados con Sociedad Contractual Minera Tambillos o sus continuadores legales. A este respecto, se tendrá en consideración que sin perjuicio de la falta de exhibición de tales antecedentes atendida la rebeldía de la demandada principal, la demandada solidaria sí rindió prueba y acompañó antecedentes que permiten dar plausibilidad a su defensa, por lo que hacer efectivo el apercibimiento en dicho escenario procesal implicaría desconocer la realidad probatoria que ha resultado acreditada en autos.
En ese escenario, no resulta posible para esta sentenciadora tener por configurados los elementos propios de la subcontratación, pues no existe siquiera certidumbre acerca de vínculo alguno de la sociedad demandada con la obra o faena en que prestaba servicios la actora. En consecuencia, se acogerá la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Export S.A. y se rechazará la demanda en aquello relativo a la declaración de existencia del régimen de subcontratación y a la consecuente responsabilidad solidaria o subsidiaria de dicha demandada.
DUODÉCIMO: La demandada solidaria solicitó hacer efectivo el apercibimiento del N°3 del artículo 454 del Código del Trabajo por la falta de comparecencia de su codemandada, Servicios de Alimentación Padiz SpA, a la audiencia a absolver posiciones a través de su representante, doña [nombre reservado], en el sentido de tener por efectivas sus aseveraciones acerca de la inexistencia de un régimen de subcontratación y de un vínculo entre ambas sociedades.
Al respecto, el tenor de la norma dispone que, en el evento de incomparecencia, "podrán presumirse efectivas, en relación a los hechos objeto de prueba, las alegaciones de la parte contraria en la demanda o contestación, según corresponda". De esta manera, la norma presupone que sea la parte contraria aquella que solicita que se haga efectivo el apercibimiento legal, a modo de sancionar la falta de comparecencia, situación que no se da en la especie, tratándose de codemandadas que no pueden ser consideradas como "partes contrarias" en este procedimiento.
De interpretarse de otra forma, se llegaría al absurdo de que el tribunal eventualmente tendría que hacer efectivo un mismo apercibimiento tanto en favor de la parte demandante como en favor de la codemandada, quienes solicitan hacerlo efectivo en sentidos abiertamente contradictorios.
En ese sentido, sin perjuicio de lo ya analizado en relación con la prueba rendida, se rechaza la solicitud formulada por la demandada solidaria de hacer efectivo el apercibimiento por la falta de comparecencia de la absolvente de la demandada principal.
DÉCIMO TERCERO: Que al haber resultado completamente vencida se condenará en costas a la demandada principal, las que se regulan en la suma de $400.000.-
En cuanto a la demanda dirigida en contra de la demandada solidaria, no se condena en costas a la actora por considerarse que tuvo motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 7, 63, 73, 162, 163, 168 letra b), 173, 183-A, 453, 454, 456 y 496 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Export S.A., antes Sociedad Contractual Minera Tambillos, RUT 96.765.840-5.
II.- Que se acoge la demanda interpuesta por doña [nombre reservado] en contra de Servicios de Alimentación Padiz SpA, RUT 77.747.945-8, representada legalmente por doña [nombre reservado], y se declara que el despido de que fue objeto la actora con fecha 10 de noviembre de 2025 fue injustificado.
III.- Que, en consecuencia, se condena a Servicios de Alimentación Padiz SpA a pagar a la demandante las siguientes prestaciones:
a) $661.250 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $3.967.500 por concepto de indemnización por seis años de servicio.
c) $1.983.750 por concepto de recargo del 50% sobre la indemnización por años de servicio, conforme a la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
d) $197.457 por concepto de feriado proporcional del período comprendido entre el 25 de mayo y el 10 de noviembre de 2025.
e) $220.416 por concepto de remuneración de los 10 días trabajados en noviembre de 2025.
IV.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
V.- Que se condena en costas a Servicios de Alimentación Padiz SpA, reguladas en $400.000.-
VI.- Que la demandante y Export S.A., antes Sociedad Contractual Minera Tambillos, pagarán sus respectivas costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT M-76-2026
RUC 26- 4-0757700-K
Sentencia pronunciada por VALENTINA MARCELA AVALOS BOZO, Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena.
En La Serena a seis de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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