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Acoge en parteRIT O-233-20266 oct 2026

Despido injustificado, daño moral y prestaciones laborales adeudadas

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de San Miguel
RegiónMetropolitana
JuezMaria Asuncion De La Barra
ProcedimientoOrdinario
RITO-233-2026
RUC26-4-0768251-2
Fecha sentencia6 oct 2026
MateriaDespido injustificado
+6 materiasCostasDaño moralHoras extrasPrestacionesReajustes e interesesRecargos
ResultadoAcoge en parte · Prestaciones Se acoge 1 de 5 acciones · Acoge: Prestaciones · Además: reajustes e intereses

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó la impugnación del despido al estimar acreditado que el cargo de gerente de operaciones era de exclusiva confianza y, además, rechazó las horas extraordinarias por ausencia de jornada y el daño moral, acogiendo solo el cobro de feriado proporcional.

Hechos

El demandante, gerente de operaciones y logística, demandó a la empleadora por despido improcedente e injustificado con recargo legal, daño moral y cobro de prestaciones (horas extraordinarias, feriado legal y proporcional). Sostuvo que la causal de desahucio del artículo 161 inciso segundo era improcedente porque no ejercía facultades de administración o representación, que estaba sujeto a jornada pese a la cláusula de exclusión, y que se le adeudaban horas extras y feriado. La demandada pidió el rechazo, alegando que el cargo era de exclusiva confianza, que el actor no estaba sujeto a jornada y que pagó el feriado en el finiquito, oponiendo prescripción sobre las horas extras.

Considerandos clave

El tribunal, siguiendo la sentencia de unificación de la Corte Suprema ROL 32.627-22, razonó que el cargo de exclusiva confianza se determina por el carácter decisivo de las funciones en la marcha del negocio, la cercanía con el empleador y el acceso a decisiones e información relevantes, sin exigir necesariamente poder de representación. Valorando la prueba, concluyó que el demandante gestionaba autónomamente el núcleo del giro (planta de manipulación, envasado y distribución), disponía de recursos humanos y materiales, contrataba, sancionaba y despedía personal, y que sus funciones fueron asumidas por el dueño al cesar, configurándose la causal invocada. Respecto de las horas extras, estimó que la cláusula de exclusión de jornada del artículo 22 inciso segundo no fue modificada tácitamente y que no existiendo jornada delimitada no procede su cobro. Sobre el feriado, determinó un saldo de 17 días legales no demandados y 3,5 días corridos de feriado proporcional demandados, y rechazó el daño moral por no haberse acreditado despido injustificado ni aflicción.

Resolutivo

Se rechazó la demanda de despido improcedente y daño moral, declarándose ajustado a derecho el despido. Se acogió parcialmente el cobro de prestaciones, ordenando el pago de 3,5 días corridos de feriado proporcional ($416.560) con reajustes e intereses, rechazándose las horas extras. Cada parte pagará sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

RIT: O-233-2026
RUC: 26-4-0768251-2
Caratulada [nombre reservado]/COMERCIALIZADOR Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A.
San Miguel, seis de octubre de dos mil veintiséis

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Comparece don [nombre reservado], chileno, cédula de identidad N°[RUT reservado], domiciliado para estos efectos en [domicilio reservado], quien deduce demanda por despido improcedente e injustificado, recargo legal, daño moral y cobro de prestaciones laborales, en contra de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., RUT N°76.597.730-4, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad N°[RUT reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado]. Solicita que se declare injustificado e improcedente el despido; que se condene al pago de un incremento del 30%, por $4.287.702; al pago de $542.322 por feriado proporcional; de $7.906.920 por horas extraordinarias; de $4.000.000 por daño moral; y de intereses, reajustes y costas.

En síntesis, señala que el 1 de diciembre de 2021 inició una relación laboral de carácter indefinido con la demandada, vínculo que se desarrolló bajo subordinación y dependencia hasta el 2 de febrero de 2026, fecha en que fue despedido por decisión unilateral del empleador. Indica que sus superiores jerárquicos eran [nombre reservado], gerente general, y [nombre reservado], gerente de administración y finanzas. Refiere que la remuneración base para el cálculo de las prestaciones ascendía a $3.573.085, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo.

Expresa que se desempeñó como gerente de operaciones y logística, aunque sostiene que sus funciones efectivas se vinculaban principalmente con la coordinación de procesos operativos. Señala que supervisaba los procesos logísticos, coordinaba despachos y distribución de productos, controlaba inventarios, procuraba el desarrollo ordenado y eficiente de las operaciones diarias, supervisaba el cumplimiento de plazos, atendía contingencias operativas y proponía mejoras en los procedimientos de trabajo.

En cuanto a la jornada, expone que, aunque el contrato establecía su exclusión de la limitación de jornada conforme al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, en la práctica cumplía una jornada regular de lunes a viernes, aproximadamente desde las 06:30 hasta las 17:00 horas, debiendo presentarse diariamente y permaneciendo sujeto a supervisión directa. Por ello, sostiene que la cláusula de exclusión era ineficaz conforme al principio de primacía de la realidad.

Respecto del despido, señala que el 2 de febrero de 2026 la empleadora invocó la causal de desahucio escrito del empleador, contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo. Afirma que dicha causal era improcedente, pues no tenía poder de representación ni facultades generales de administración; no contaba con firma social, no manejaba cuentas bancarias, no suscribía contratos en representación de la empresa ni participaba en decisiones estratégicas; tampoco tenía atribuciones para contratar o despedir trabajadores, fijar remuneraciones o adoptar decisiones financieras o contables. Sostiene que su labor se limitaba a coordinar procesos operativos y supervisar tareas cotidianas bajo las instrucciones de la gerencia general y de la gerencia de administración y finanzas. Afirma que la sola denominación de “gerente” no bastaba para calificar el cargo como de exclusiva confianza y que quienes ejercían las facultades de administración y representación eran el gerente general y el gerente de administración y finanzas.

En cuanto al feriado, señala que, si bien en el finiquito se pagaron los feriados legales pendientes, no se habría incluido íntegramente el feriado proporcional del último período trabajado. Reclama el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2025 y el 2 de febrero de 2026, equivalente, según expresa, a 2,583 días hábiles y 4,583 días corridos, por $542.322, o la suma que determine el tribunal.

Respecto de las horas extraordinarias, afirma que extendía habitualmente su jornada en aproximadamente dos horas diarias, sin que fueran remuneradas. Reclama por el período comprendido entre julio de 2025 y febrero de 2026 un total de 280 horas extraordinarias, o las que se acrediten, valorizadas en $28.239 cada una, por un total de $7.906.920, o la suma que determine el tribunal.

Por concepto de daño moral, sostiene que el despido le provocó daño psíquico, inestabilidad emocional, irritabilidad, intranquilidad y sufrimiento psíquico, con repercusiones económicas, sociales, familiares y emocionales.

SEGUNDO: En tiempo y forma, la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A., contestó la demanda, solicitando su rechazo íntegro, con expresa condena en costas, que se declare justificado el despido y que no se adeuda prestación alguna al actor.

En síntesis, expone que la empresa tiene por giro la exportación e importación de productos alimenticios, su transporte y carga. Reconoce que el actor ingresó a prestar servicios el 1 de diciembre de 2021, que se desempeñaba como gerente de operaciones y logística, que su remuneración ascendía a $3.573.085 y que la empresa puso término al contrato el 2 de febrero de 2026. Niega que el demandante se encontrara sujeto a jornada de trabajo. Sostiene que las partes pactaron voluntariamente su exclusión de la limitación de jornada conforme al inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo.

Respecto del término del contrato, reconoce que la empresa invocó la causal de desahucio escrito del empleador, prevista en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, atendido que el cargo de gerente de operaciones y logística era de exclusiva confianza. Afirma que dicha confianza no exige necesariamente poderes de representación o facultades generales de administración, por corresponder estos elementos a una hipótesis distinta de la misma disposición, debiendo atenderse al contenido de los servicios y a las responsabilidades propias del cargo. En este sentido, sostiene que el actor coordinaba reuniones con la gerencia y el directorio; participaba en el diseño estratégico, planificación, implementación y control del proceso productivo; abría y cerraba la planta y tenía copia de sus llaves; elaboraba contratos de trabajo y el Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad; contrataba personal; adoptaba medidas disciplinarias y terminaba contratos de trabajo. Agrega que el actor ocupaba uno de los cargos más altos de la empresa y constituía la máxima autoridad de la rama ejecutiva del proceso productivo, debiendo supervisarlo en todas sus etapas conforme a los objetivos trazados por el Directorio. Afirma que no era una jefatura intermedia, que formaba parte de la estructura superior de la empresa y que contaba con la confianza del Directorio y de la gerencia para organizar el proceso productivo y al personal, pudiendo coordinar, gestionar, sancionar y desvincular trabajadores bajo su supervisión.

En relación con las horas extraordinarias, sostiene que el actor no pudo haberlas trabajado porque no tenía jornada de trabajo. Señala que el contrato celebrado el 1 de diciembre de 2021 estableció la exclusión de jornada; que no debía registrar hora de entrada ni de salida y nunca lo hizo; que podía ser requerido en cualquier momento; y que no estaba sometido a control directo y funcional sobre la forma y oportunidad de ejecutar sus labores. Añade que la exclusión se justificaba tanto por el carácter gerencial y de exclusiva confianza del cargo como por la ausencia de fiscalización superior inmediata.

Explica que el hecho de que el actor se desempeñara habitualmente dentro de un horario determinado obedecía al funcionamiento de la empresa y de los trabajadores sujetos a jornada, cuya fiscalización le correspondía. Asimismo, cuestiona la precisión del reclamo, pues el actor habría indicado aproximadamente dos horas extraordinarias diarias sin señalar si ello ocurría todos los días ni si siempre eran exactamente dos horas, incumpliendo, a su juicio, la exigencia del artículo 446 N°4 del Código del Trabajo y dificultando el ejercicio de su defensa. Opone excepción de prescripción respecto del cobro de horas extraordinarias, fundada en el artículo 510 inciso cuarto del Código del Trabajo. Señala que la demanda fue notificada el 9 de abril de 2026, por lo que toda hora extraordinaria devengada con anterioridad al 9 de octubre de 2025 se encontraría prescrita.

Respecto del feriado, niega adeudar suma alguna y afirma que pagó $3.910.821, correspondientes a 31 días de feriado pendientes, considerando el feriado legal y proporcional. Sostiene que dicha suma fue incluida en el finiquito y comprendía todos los días pendientes, descontadas las vacaciones efectivamente utilizadas durante la relación laboral.

En cuanto al daño moral, solicita el rechazo de la pretensión. Alega que la pérdida de la fuente de ingresos puede generar afectación o incertidumbre, pero que la desvinculación, por sí sola, no demuestra un daño moral indemnizable. Agrega que el actor recibió en el finiquito $21.776.246 por el término de la relación laboral, suma que, según sostiene, le otorgaría sustento económico mientras buscaba una nueva fuente de ingresos.

TERCERO: El 11 de junio de 2026 se celebró audiencia preparatoria de juicio, con la asistencia de ambas partes. En la oportunidad, el tribunal llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo.

Se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Existencia de relación laboral entre las partes entre el 1/12/2021 y el 2/2/2026, en donde el demandante se desempeñaba como Gerente de Operaciones y Logística, con una remuneración de $3.573.085.-
2. La empleadora puso término al contrato de trabajo el 02 de febrero de 2026, invocando la causal de desahucio del artículo 161 inciso segundo del CT, cumpliendo con formalidades legales de notificación y pago de cotizaciones previsionales.

3. Se firmó finiquito con reserva de derechos
Por su parte, se fijaron como hechos controvertidos a probar, los siguientes:
1. Jornada contratada y ejercida. Antecedentes y circunstancias.

2. Efectividad de que el trabajador desempeñaba un cargo de exclusiva confianza del empleador en los términos expresados en la carta de despido. Antecedentes y circunstancias.

3. Efectividad de existir prestaciones adeudadas al término de la relación laboral, consistentes en horas extraordinarias, feriado legal y feriado proporcional. Época en que se habrían devengado, antecedentes, circunstancias y cuantía.

4. Efectividad de que el demandante sufrió daños con ocasión del despido. Naturaleza y cuantía de éste. Antecedentes y circunstancias.

CUARTO: El 16 de septiembre de 2026 se realizó audiencia de juicio, con la asistencia de ambas partes. En dicha oportunidad las partes incorporaron los siguientes medios probatorios para acreditar sus pretensiones:
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
I.- Documental
1. Contrato de Trabajo suscrito entre las partes con fecha 01 de diciembre de 2021.

2. Acta reunión de Directorio y Gerencia, de fecha 17 de diciembre de 2021.

3. Presentación de diagnóstico operacional elaborado por el demandante.

4. Acta de reunión de Directorio y Gerencia, de fecha 26 de enero de 2022.

5. Correo electrónico bajo el asunto “Solicitud administrador de página”, y documento adjunto de Solicitud de nombramiento de administrador [nombre reservado], de fecha 11 de enero de 2022.

6. Correo electrónico bajo el asunto “Vacaciones”, de fecha 03 de febrero de 2023.

7. Correo electrónico bajo el asunto “Apoyo RS”, de fecha 05 de febrero de 2023.

8. Correo electrónico bajo el asunto “Comunicado nuevo reglamento interno”, de fechas 02 de mayo de 2023 y 07 de junio de 2023.

9. Aviso “Compras personal empresa”, de fecha 16 de agosto de 2023.

10. Comprobante de amonestación verbal suscrito por el demandante con fecha 24 de noviembre de 2023.

11. Correo electrónico bajo el asunto “Contrato [nombre reservado]”, de fecha 02 de febrero de 2024.

12. Correo electrónico bajo el asunto “Fuera por vacaciones”, de fecha 06 de febrero de 2024.

13. Correo electrónico bajo el asunto “Contratos”, de fecha 31 de diciembre de 2024.

14. Acta de constitución comisión investigadora por posible acoso laboral, sexual y/o violencia en el trabajo, de fecha 08 de enero de 2025.

15. Carta de despido de [nombre reservado], suscrita por el demandante, de fecha 14 de febrero de 2025.

16. Correo electrónico bajo el asunto “Reglamento Interno CODISAL actualizado”, de fecha 07 de julio de 2025.

17. Correo electrónico bajo el asunto “Vacaciones [nombre reservado]”, de fecha 23 de julio de
1. 2025.

18. Acta de reunión de Directorio y Gerencia, de fecha 09 de diciembre de 2025.

19. Registro de apertura y cierre de alarma del año 2025, emitido por empresa de seguridad privada Teobservo.

20. Comprobantes de vacaciones de fecha 10 de septiembre de 2025 y 16 de enero de 2026.

21. Carta de despido de fecha 02 de febrero de 2026.

22. Finiquito suscrito con fecha 13 de febrero de 2026.

23. Organigrama general de CODISAL.

24. Organigrama Funcional de la Gerencia de Operaciones y Logística de CODISAL
II.- Absolución de posiciones: Compareció a confesar el demandante don [nombre reservado], quien debidamente individualizado y exhortado a decir la verdad, expuso al tenor de lo expuesto en registro de audio, declaración que se entiende íntegramente incorporada a esta sentencia.

III.- Testimonial:
1. Declaración de doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizada y juramentada, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende parte integrante de esta sentencia.

2. Declaración de doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizada y juramentada, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende parte integrante de esta sentencia.

3. Declaración de don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizado y juramentado, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende parte integrante de esta sentencia.

4. Declaración de don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizado y juramentado, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende parte integrante de esta sentencia.

PRUEBA DE LA DEMANDANTE
I.- Documental:
1. Carta despido del demandante de fecha 2 febrero 2026.

2. Finiquito de contrato de trabajo del demandante firmado con reserva de derechos ante ministro de fe con fecha 13 febrero 2026.

3. Contrato de trabajo del demandante de fecha 1 diciembre 2021.

4. Set de liquidaciones de remuneraciones del actor, siguientes periodos: agosto hasta diciembre año 2025 y enero año 2026.

II.- Confesional: Compareció a absolver posiciones don [nombre reservado], quien debidamente individualizado y exhortado a decir la verdad expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende íntegramente incorporada a esta sentencia.

III.- Testimonial: Declaró doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], quien debidamente individualizada y juramentada, expuso al tenor de lo que consta en registro de audio, declaración que se entiende parte integrante de esta sentencia.

IV.- Exhibición de documentos: Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
1. Comprobantes de otorgamientos de feriados, efectuados al demandante por todo el periodo de relación laboral, debidamente suscritas por él.

2. Libro de asistencia y/o reloj control, referido al demandante por todo el periodo de relación laboral.

Se exhibe el documento N°1 y no se exhibe el N°2. Se solicita hacer efectivo el apercibimiento respecto del documento no exhibido, lo que se resolverá en definitiva.

QUINTO: En lo referido a la acción de despido improcedente, se asentó como hecho pacífico que el demandado cumplió con las formalidades legales del despido, por lo que se estima cumplido lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo.

De acuerdo con dispuesto en el artículo 454 N°1, corresponde al empleador acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, sin que pueda alegar hechos distintos a aquellos.

La carta de despido señala, en lo pertinente, que se invoca “la causal establecida en el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, “desahucio escrito del empleador”, ello atendido que usted desempeñaba para la empresa la labor de Gerente de Operaciones y Logística, el cual constituye un cargo de exclusiva confianza; carácter que emana directamente de la naturaleza misma de la labor que usted realizaba”
La Excma. Corte Suprema ha definido, en sentencia de unificación de jurisprudencia fecha 29.09.2023, dictada causa ROL 32.627-22, que “si el cargo que sirvió puede ser calificado como de exclusiva confianza del empleador, lo que conduce a preguntarse no acerca de si podía comprometer el patrimonio de su empleador, sino si era decisivo en la marcha del negocio, si tenía acceso a decisiones e informaciones relevantes, si se habían puesto a su cuidado bienes materiales o inmateriales de la empresa, entre otros elementos que pudieran resultar indiciarios de esta especial cercanía entre las partes que supone que su contraparte ha depositado en él una intimidad que no es habitual en un contrato de trabajo ordinario” (Considerando Sexto).

De esta forma, quienes ejercen cargos de exclusiva confianza, adoptan decisiones que comprometen el desarrollo o labor de la empresa, de modo tal que esas decisiones posibilitan, en una medida relevante, el cumplimiento de los fines de ésta. La confianza que deposita el empleador en estos trabajadores se traduce en que éstos pueden actuar materialmente en su representación, es decir, adoptando decisiones que el dueño de la empresa adoptaría para que su negocio prospere. Ello supone que existe un nivel elevado de lealtad, fidelidad y buena fe en el desarrollo de estas funciones, que trae aparejado un alto nivel de responsabilidad y, por lo mismo, son cargos que tienen una alta retribución en comparación a otros trabajadores y, además, ocupan una jerarquía relevante dentro de la organización, precisamente por la estrecha vinculación que los une al empleador.

SEXTO: La prueba rendida en la causa, valorada de forma concordante entre sí, permite sostener que el trabajador demandante ejerció un cargo de exclusiva confianza del empleador.

El contrato de trabajo establece que el demandante se desempeñaba como “gerente de operaciones y logística”, pero no desarrolla las funciones concretas que debía desempeñar. De acuerdo a lo reconocido en la propia demanda, las funciones del demandante están vinculadas a “la coordinación de procesos operativos dentro de la empresa” y que, en términos prácticos, consistía en “supervisar el funcionamiento de los procesos logísticos, coordinar despachos y distribución de productos, controlar inventarios y procurar que las operaciones diarias se desarrollaran de manera ordenada y eficiente. Asimismo, debía supervisar el cumplimiento de plazos, atender contingencias propias del funcionamiento operativo de la empresa y proponer mejoras en los procedimientos de trabajo”. Para comprender estas funciones, esta magistrada preguntó al propio demandante, al absolver posiciones, cuál era el rubro o negocio de la demandada, a lo que el demandante respondió que la empresa se dedica a la distribución de frutas y verduras que se comercializan a distribuidores tales como casinos, y que él fue contratado para mejorar la distribución y ayudar a ordenar la operación de la planta. Indica que tenía que programar las órdenes de compra que llegaban, preparar los pedidos, encargarse de la seguridad.

Al absolver posiciones el demandante señaló que cumplía funciones como gerente de operación y logística en ámbito laboral, sin poder de representación y decisión. Que bajo su mando trabajaban 20 personas, que él impartía instrucciones previa coordinación con otras personas, en la mayoría de las veces con instrucciones del gerente de administración y finanzas. Asimismo, señaló que participaba en reuniones de coordinación, porque cumplía un rol operativo y funcional en la empresa, pero no tenía facultades de administrar presupuesto, sólo ejecutaba las labores que le indicaban ya sea el gerente de finanzas o el dueño de la empresa. Respecto a las contrataciones, que era él quien elegía a la persona a contratar, pero la aprobación del gasto era del gerente de finanzas. También señaló que podía desvincular trabajadores de su área, pero no podía suscribir los finiquitos porque no tenía poder de representación. Sobre compras y adquisiciones, señala que él no compraba nada, porque no tenía presupuesto. Sobre su horario de trabajo, señala que la empresa comenzaba a funcionar a las 6:30 AM y que él era el encargado de la apertura y cierre de la empresa, ya que se había con una clave y que sólo eran cuatro las personas autorizadas en la central de alarma: el dueño Jaime, el gerente de finanzas Francisco, Ignacio el hijo del dueño y él.

A las preguntas de esta magistrada, respondió que había llegado a trabajar a la empresa por una referencia de un amigo en común con el gerente de finanzas, no conocía a nadie de la empresa, y que con anterioridad se había desempeñado como gerente en otra empresa. Indica que el requerimiento cuando lo contrataron fue que se hiciera cargo de la operación de la planta porque había muchas deficiencias. Indica que fue gerente de operación y logística por más de 13 años en otras empresas, y se le invitó al proyecto para hacerse cargo de la operación, la visión inicial era de un jefe de operaciones, a cargo de la planta, que los camiones se suban, que no se quede algo abajo, que lleguen los choferes. Dada su experiencia por el conocimiento previo, les podía generar mayor valor en el funcionamiento.

Los cuatro testigos de la demandada declararon, de forma conteste y explicando las circunstancias de sus dichos, que Raúl (el demandante) se hacía cargo de toda la operación de la empresa. Asimismo, declararon que otra persona, Francisco y luego Paula, estaban a cargo de las finanzas. Indicaron que el gerente de Finanzas, Francisco, no trabajaba físicamente en la empresa, sino que hacía su trabajo a distancia, desde Viña. En el mismo sentido, al absolver posiciones, el demandado confesó que Raúl era quien veía la operación del día a día de la empresa. La testigo [nombre reservado], socia de la empresa y esposa del otro dueño y socio, declaró que su marido Jaime, dueño de la empresa, dejó a Raúl a cargo de la empresa mientras ella se recuperaba de una enfermedad, por un lapso de al menos 7 meses y que en dicho periodo Jaime, dueño de la empresa, no tenía ninguna interacción con Raúl, que estaba a cargo de la operación diaria de la planta, ni con Francisco, que veía el tema de finanzas. En el mismo sentido declaró el representante legal de la empresa al ser citado a confesar. Ambos indicaron, además, que una vez que se desvinculó a Raúl, dicho cargo y funciones fueron asumidas por Jaime, el dueño y representante legal de la empresa.

El testimonio más relevante a juicio de esta magistrada, lo prestó doña [nombre reservado], quien inicialmente se desempeñaba como jefa y que al momento de la declaración se desempeñaba como gerente de administración y finanzas, cargo que antes era ejercido por Francisco. Señaló que ejerció dicho cargo mientras el demandado era gerente de operaciones y que se encontraban en la misma línea de mando y que, dentro de sus funciones, no se encontraba la de supervisar las funciones que ejercía Raúl. Indicó, asimismo, que Raúl tenía facultades para decidir a quién se contrataba, aplicaba medidas disciplinarias a los trabajadores bajo su dependencia, autorizaba vacaciones y despedía a trabajadores, previo visto bueno de finanzas en lo referido a la disponibilidad de presupuesto para ello.

Asimismo, todos los testigos de la demandada declararon que existía otro cargo de gerente en el área de administración y finanzas, que fue ejercido por Francisco y luego Paula, y que esa persona estaba a cargo de la aprobación de presupuestos, programación de pagos, gestión financiera, reporte de ventas. Esta información es plenamente coherente con la prueba documental aportada por la demandada, ya que, a partir de los organigramas, se da cuenta de que la empresa en que se desempeñaba el trabajador es de tamaño pequeño, con que la dirección estratégica de la empresa está a cargo de un directorio, con dos gerencias (finanzas y logística) y cada una de estas gerencias, con jefaturas. Las actas de Directorio que se aportaron dan cuenta que ambas gerencias participaban de las sesiones de Directorio. En el acta de Directorio del mes de enero de 2021, se acordó formalmente que el demandado estaría a cargo íntegra de la operación de la empresa. Asimismo, el diagnóstico operacional elaborado por el demandante y presentado para su aprobación a Directorio, da cuenta que el funcionamiento de la planta de distribución de frutas y verduras constituye el eje central de las operaciones del negocio.

Todos estos antecedentes permiten establecer que, aun cuando el demandante no tenía facultades de representación legal de la empresa ni podía disponer directamente del presupuesto de ésta, sí tenía facultades para determinar de manera autónoma y decisiva sobre la marcha del negocio. Aquí se torna relevante la explicación que entrega el propio demandante sobre el giro del negocio tanto al absolver posiciones como al realizar un diagnóstico de su área: se trata de una empresa cuya finalidad es la venta y distribución de frutas y verduras bajo procesos certificados de manipulación y envasado, de modo tal que lo que ocurre en la planta de distribución es el núcleo mismo del giro del negocio. Todo el negocio gira en torno a la compra, manipulación, envasado y distribución de sus productos, y toda esa operación se realizó bajo la gestión y responsabilidad directa del gerente de logística y operación, el demandante. La confianza depositada en el trabajador emana de la función misma que se realiza, pues de la persona que ejerce este cargo depende la buena marcha y prosperidad de la empresa. Aun cuando no disponga dinero, sí dispone de recursos humanos y materiales de la empresa para la consecución de los fines de ésta. Aun cuando no represente legalmente a la empresa, de sus decisiones depende que la empresa pueda cumplir con su objetivo primordial de obtener ganancias. Tan relevante es la gerencia de logística y operación que, al cesar en su cargo, las funciones fueron asumidas directamente por el dueño de la empresa.

Así las cosas, estos la prueba y los elementos reseñados, son suficientes para establecer que el demandante don [nombre reservado], en su cargo de gerente de operación y logística, ejerció un cargo de exclusiva confianza del empleador y que, por tanto, al invocarse la causal del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo para fundar su despido, éste se ajusta a derecho.

SÉPTIMO: Los medios de prueba aportados por el demandante en nada modifican la conclusión arribada en el considerando precedente. La prueba documental aportada no entrega antecedente alguno respecto a las funciones que el demandante desempeñaba en los hechos o las facultades que éste ejercía. Tampoco acredita que haya carecido de poder de decisión, como argumenta en su demanda. La única testigo que declaró sólo aportó que el demandante tenía un extenso horario de trabajo, pero nada dijo sobre las funciones que desempeñaba o ante quien debía reportar su trabajo. La exhibición de documentos, por su parte, no aporta antecedentes sobre funciones o facultades del demandante.

La única prueba que incorporó el demandante y que dice relación con las funciones y facultades del cargo, fue la absolución de posiciones que, como ya se reseñó, logró acreditar que el demandante ejercía un cargo de exclusiva confianza.

OCTAVO: Respecto a la acción de cobro de prestaciones laborales, ésta será parcialmente acogida.

En lo referido al cobro de horas extraordinarias, el contrato de trabajo establece que la jornada ordinaria de trabajo se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 inciso segundo del Código de Trabajo. Así las cosas, el trabajador estaba excluido de la limitación de la jornada de trabajo de 42 horas semanales. No se incorporó ningún medio de prueba que de cuenta que haya existido una modificación tácita a esta cláusula contractual, referida a que el demandante sí estaba sujeto a una jornada laboral. Por el contrario, la declaración de todos los testigos, incluida la testigo del propio demandante, dan cuenta de que el demandante no tenía un horario dijo de entrada y salida. Asimismo, la testigo [nombre reservado] declaró que el demandante no marcaba hora de entrada y salida, lo que le consta porque en su función de gerente de administración tiene acceso al registro de asistencia de los trabajadores. Así las cosas, al no existir una jornada de trabajo delimitada, no puede pretenderse el cobro de horas extraordinarias, pues ellas parten del supuesto de la existencia de una jornada ordinaria sobre la cual calcular las horas extras trabajadas. A mayor abundamiento, el demandante en su libelo tampoco es claro en señalar cuándo se produjeron estas horas extraordinarias ni aportó medio de prueba alguna para acreditar que éstas hayan existido.

Respecto al cobro de feriado legal, el finiquito suscrito entre las partes, da cuenta de que se le pagó al demandante un monto de $3.910.821 correspondientes a 31 días de feriado legal y proporcional. Los comprobantes de vacaciones incorporados como prueba documental por la demandada, dan cuenta de que el demandado hizo uso de dos días de feriado el 15 y 16 de septiembre de 2025, y 10 días entre el 19 y 30 de enero de 2026. La demanda, por su parte, señala que se adeuda feriado proporcional.

Durante la vigencia de la relación laboral, se devengaron 4 periodos completos de feriado, es decir, 60 días. Considerando que no fue cuestionado el pago de 31 días de feriado en el finiquito, y que se acreditó que el demandante hizo uso de 12 días, existe un saldo pendiente de 17 días de feriado legal. Sin embargo, dado que su pago no fue demandado, no se ordenará su pago, a fin de no otorgar más de lo pedido.

Luego, en lo referido al feriado proporcional, entre el 2 de diciembre de 2025 y el 2 de febrero de 2026, se devengaron 2,5 días hábiles de feriado, equivalentes a 3,5 días corridos, respecto de los cuales se ordenará su pago dado que fueron efectivamente demandados por el actor. Se utilizará como base de cálculo la remuneración fijada como hecho pacífico de $3.573.085.

NOVENO: En lo referido a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, ésta será rechazada. Dado que en esta causa no se acreditó que el despido haya sido improcedente, no existe un actuar doloso o culpable del empleador que haya generado un daño que sea susceptible de ser indemnizado. Mas aun, cuando el demandante no incorporó ningún medio de prueba que de cuenta de que el demandado sufrió algún tipo de aflicción moral atribuible al despido sufrido.

DÉCIMO: Respecto a la excepción de prescripción de horas extras opuesta por la demandada, esta magistrada omitirá su pronunciamiento por resultar incompatible con lo razonado en el considerando OCTAVO.

DÉCIMO PRIMERO: Toda la prueba rendida y que se encuentra singularizada en el considerando CUARTO ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, que importa tener en consideración las razones jurídicas, asociadas a las simplemente lógicas, científicas, técnicas y de experiencia, y la coherencia, multiplicidad y conexión de ésta en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, bajo un estándar de probabilidad prevalente. La prueba aportada por las partes que no fue expresamente mencionada en los considerandos posteriores al CUARTO precedentes, en nada altera las conclusiones a las que se ha arribado, razón por la cual, pese a haber sido debidamente ponderados, no se expresa su análisis de forma pormenorizada.

Respecto al apercibimiento solicitado por la demandante respecto a la falta de exhibición de documentos, no se dará lugar a éste. Como se razonó en el considerando OCTAVO, el demandante no estaba sujeto a control horario, por lo que no existían registros de asistencia cuya exhibición sea exigible al empleador.

DÉCIMO SEGUNDO: En cumplimiento del deber de transparencia y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Ética del Poder Judicial, aprobado mediante Acta N°244-2025 de la Excma. Corte Suprema, se deja constancia de que esta magistrada utilizó una herramienta de inteligencia artificial como apoyo meramente instrumental para la redacción del considerando PRIMERO y SEGUNDO de esta sentencia, que contiene la síntesis del escrito de demanda y contestación de demanda. El empleo de esta herramienta se ejecutó bajo la supervisión directa y el control total de esta jueza, únicamente en los considerandos ya indicados, y se realizó una verificación posterior con la finalidad de garantizar la veracidad y consistencia de la información allí expresada.

DÉCIMO TERCERO: El demandante no será condenado en costas, por no resultar totalmente vencido.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 22, 67, 161, 168, 415, 420, 423, 425 a 432, 434 y siguientes del Código del Trabajo del Código del Trabajo; y demás normas citadas en el fallo, se resuelve:
I.- Se rechaza, en todas sus partes, la demanda de despido improcedente y de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta por don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], en contra de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., RUT N°76.597.730-4, ambos ya individualizados. En consecuencia, se declara que el despido que ha sido sujeto el actor se ajustó a derecho, por los motivos expresados en el cuerpo de esta sentencia.

II.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales interpuesta por don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], en contra de COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS S.A., RUT N°76.597.730-4, ambos ya individualizados, sólo en cuanto se declara que el demandado adeuda el pago de 3,5 días corridos de feriado proporcional, equivalentes a $416.560, por lo que se ordena su pago, con reajustes e intereses conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Código del Trabajo.

III.- Cada parte pagará sus costas.

Ejecutoriada la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese tal circunstancia y remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de San Miguel para su cumplimiento forzoso.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Sentencia pronunciada por doña María Asunción de la Barra Suma de Villa, jueza suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel
RIT O-233-2026
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