Reclamo de multa administrativa por feriado legal no otorgado
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique |
|---|---|
| Región | Tarapacá |
| Juez | David Orlando Sepulveda Cid |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-98-2026 |
| RUC | 26-4-0833876-9 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Resultado | Rechaza Condena en costas a la demandante |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó el reclamo de la empresa reclamante contra la multa cursada por la Inspección del Trabajo, al estimar que la notificación del inicio de la fiscalización fue válida y que no se acreditó error de hecho ni desproporción en la cuantía.
Hechos
La empresa reclamante impugnó la multa de 60 UTM cursada por la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, por haber acumulado más de dos períodos consecutivos de feriado anual de una trabajadora entre marzo de 2024 y marzo de 2026. Alegó vicios procedimentales por falta de notificación del inicio de la fiscalización, error de hecho y falta de fundamentación de la resolución; en subsidio, pidió rebaja de la cuantía. La reclamada solicitó el rechazo, invocando la presunción de veracidad del acto administrativo y la correcta aplicación de los criterios de graduación de la multa.
Considerandos clave
El tribunal razonó que, según el informe de fiscalización, el fiscalizador notificó debidamente al administrador de contrato el inicio del procedimiento, informándole su objeto, obligaciones y derechos, lo que descarta la indefensión alegada. En cuanto al error de hecho, no se acreditó que la trabajadora hubiera hecho uso efectivo de sus feriados; no se acompañaron comprobantes de licencias médicas y los documentos de vacaciones incorporados eran posteriores a la fiscalización y a la multa. La reclamante no demostró ninguna de las hipótesis de error de hecho. Respecto de la rebaja, se desestimó porque la cuantía se ajusta a la naturaleza de la infracción y al tamaño de la empresa, cumpliendo los parámetros legales y administrativos.
Resolutivo
Se rechaza el reclamo, con costas, las que se regulan en $423.528, equivalente al 10% de la multa cursada.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Iquique, siete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: La empresa Desarrollos y Proyectos de Ingeniería Ingetech S.A., domiciliada en [domicilio reservado], Región Metropolitana, representada por don [nombre reservado], reclama en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de esta ciudad, representada por su jefe de inspección provincial don [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado], de 26 de mayo de 2026, por 60 UTM -$4.235.280-, en el marco de la fiscalización N° 5660 de 2026, por haber acumulado más de dos períodos consecutivos de feriado anual respecto de una trabajadora -doña [nombre reservado]- correspondientes a los años marzo de 2024 a marzo de 2026, calificando la infracción como contraria al artículo 70 inciso 2º, en relación con el artículo 506, ambos del Código del Trabajo, solicitando dejarla sin efecto, por haber sido impuesta con vicio de procedimiento e indefensión, ya que jamás fue notificada del inicio de la fiscalización, ni citada, ni requerida de documentación, tomando conocimiento del procedimiento recién con la multa, siendo la constatación y la resolución de la misma fecha, vulnerando el debido proceso, y los principios de contradictoriedad e impugnabilidad y el derecho a aportar alegaciones y documentos, y no pudiendo operar la presunción de veracidad del artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 cuando el fiscalizado no tuvo oportunidad real de exhibir sus antecedentes; afirmando, además, que existe error de hecho, pues la infracción no existe, ya que la trabajadora no mantiene acumulados más de dos períodos consecutivos de feriado, habiendo hecho uso efectivo de su feriado e incluso de días de descanso por sobre los que le correspondían; y que la resolución es imprecisa, al no individualizar los períodos pendientes, la fecha de inicio de la relación laboral ni los días adeudados, abarcando el intervalo marzo 2024 a marzo 2026 solo dos anualidades, que es el máximo de acumulación permitido, infringiendo el deber de fundamentación de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880; o en subsidio, se rebaje prudencialmente su cuantía, por ser desproporcionada, al corresponder al máximo del artículo 506 del Código del Trabajo por una situación que involucra a una sola trabajadora, sin haber sido oída previamente, habiéndole causado perjuicios económicos y vulnerando los principios de legalidad y proporcionalidad; con costas.
SEGUNDO: Contestando, la reclamada solicitó el rechazo del reclamo, con costas, señalando, en resumen, que los hechos constatados por el funcionario durante la investigación gozan de presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial; que el fiscalizador realizó la visita inspectiva presencialmente el 20 de mayo pasado, notificando el inicio del procedimiento de fiscalización al administrador de contrato don [nombre reservado], no siendo efectiva la falta de notificación alegada; que durante la fiscalización se entrevistó a la denunciante quien señaló estar con licencia hasta el 12 de junio, que ingresó a prestar servicios a la empresa el 3 de marzo de 2021, que a marzo de 2025 tiene acumulado 30 días de feriado, y que a marzo de 2026 se sumó otro período, añadiendo el administrador de contrato que al término de la licencia de la trabajadora se programaría la entrega de su feriado legal; y que conforme el artículo 506-A del Código del Trabajo, y la Resolución Exenta N° 1241 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el fiscalizador tomó en cuenta los cuatro criterios señalados en el 506 quáter del Código del Trabajo -todos los cuales se cumplían- como también el tamaño de la empresa al tiempo de aplicar el monto de la sanción.
TERCERO: Pues bien, el cuestionamiento que efectúa el reclamante a la resolución de multa apunta en lo medular a dos circunstancias: la primera, la sanción se le impuso con vicio de procedimiento e indefensión, ya que no habría sido notificado del inicio de la fiscalización, ni citado, ni requerido de documentación, tomando conocimiento del procedimiento recién con la multa, siendo la constatación y la resolución de la misma fecha, vulnerando el debido proceso, y los principios de contradictoriedad e impugnabilidad y el derecho a aportar alegaciones y documentos, no pudiendo operar la presunción de veracidad del artículo 23 del DFL N° 2 de 1967 cuando el fiscalizado no tuvo oportunidad real de exhibir sus antecedentes; y la segunda, por incurrir en error de hecho al no existir la infracción, ya que la trabajadora no mantenía acumulados más de dos períodos consecutivos de feriado, habiendo hecho uso efectivo de sus vacaciones e incluso de días de descanso por sobre los que le correspondían, siendo además imprecisa la resolución al no individualizar los períodos pendientes, la fecha de inicio de la relación laboral ni los días adeudados, infringiendo el deber de fundamentación de los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.
CUARTO: Siendo así, la reclamación se rechazará, decisión que se argumentará en el mismo orden planteado.
Primero, porque según consta del Informe de Fiscalización Nº 101 2026 5660, de 26 de mayo pasado, al inicio de la inspección -20 de mayo de 2026 a las 12:00 horas- el fiscalizador actuante se entrevistó con el Administrador de contrato don [nombre reservado] -empleador de la empresa según declarara su testigo en estrados Sr. [nombre reservado]- siendo debidamente notificado del inicio del procedimiento de fiscalización, e informado del objeto de la visita, de las obligaciones de la empleadora para con la fiscalización en curso; de las facultades y los derechos del empleador, señalando aquél lo que en dicho documento consta en relación a la materia a fiscalizar, descartándose con ello la indefensión y falta de notificación que la reclamante plantea en su acción.
Y segundo, porque no siendo controvertido que no se otorgaron a la trabajadora los feriados a que alude el acto impugnado -que resulta ser por lo demás el acto cúlmine de un procedimiento administrativo iniciado por denuncia de la propia trabajadora- y siendo la justificación de ello lo que sirve de basamento a la tesis de la reclamante -el uso de licencias médicas por la empleada según dijera su apoderada en audiencia- nada de ello probó en estrados, máxime cuando no acompañó los comprobantes de tales licencias, y los de vacaciones incorporados en juicio -en particular el N° 28687 al que aludió su apoderada en estrados- son de fecha posterior a la fiscalización y a la resolución de multa, lo que no se soslaya con lo declarado en estrados por su testigo -Sr. [nombre reservado]- que no hizo más que reiterar lo ya dicho sobre estas supuestas licencias médicas no demostradas.
QUINTO: En conclusión, recayendo en la reclamante el deber de acreditar la efectividad de haber incurrido el funcionario fiscalizador al momento de cursar las multas reclamadas en un error de hecho -es decir en la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, y que, en términos infraccionales puede presentarse cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente jurídicamente; cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional; cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; o ante la inexistencia jurídica de la infracción-, ninguna de tales hipótesis se demostró con la prueba aportada en estrados lo que, como se adelantó, llevará a desestimar el reclamo formulado.
SEXTO: Rechazada que fuera la petición principal, misma decisión se adoptará en cuanto a la subsidiaria de rebaja -desestimando por cierto la alegación de la reclamada acerca de la pretendida improcedencia de requerirse ello en esta sede judicial al ser una facultad que el legislador otorgaría únicamente en sede administrativa-, porque si bien puede compartirse con la actora que la infracción dice relación únicamente con una trabajadora de la empresa, lo cierto es que atendiendo a la naturaleza de la infracción y al tamaño de la empresa, la cuantía de la multa cumple los parámetros que el legislador y la autoridad administrativa regulan.
SÉPTIMO: El análisis de la restante prueba incorporada por las partes, apreciada igualmente conforme a las reglas de la sana crítica, así como aquella no mencionada en el presente fallo, no reviste la aptitud fáctica suficiente para alterar o modificar la convicción expresada en los considerandos precedentes, al dar cuenta de hechos latamente analizados en este fallo, y en los que, respecto de algunos no existió discusión, habiéndose justificado lo fáctico con mejores elementos de convencimiento, desechándose por igual motivo los restantes argumentos que pudieron servir de fundamento a acción y defensas, en tanto su fundamento basal está constituido por las alegaciones ya latamente examinadas en este fallo.
OCTAVO: Por último, las costas requeridas por la reclamada ante el rechazo del reclamo se impondrán al actor, por haber resultado totalmente vencido en el juicio.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 500, 501, 503, 504, 505, 506, 511, y 512, todos del Código del Trabajo, SE RECHAZA el reclamo deducido por la empresa Desarrollos y Proyectos de Ingeniería Ingetech S.A., con costas, las que se regulan en la suma de $423.528, equivalente al 10% de la multa cursada.
Regístrese, notifíquese por correo electrónico, y archívense los antecedentes, en su oportunidad.
RIT I-98-2026
Dictada por DAVID ORLANDO SEPÚLVEDA CID, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique.
2
Más sobre esta materia en este juzgado
Multas administrativas en el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique632 sentencias · cómo resuelve, por año y las más recientes- Multas administrativas en todo Chile 34.517 sentencias
- Todo lo que resuelve el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique 3.503 sentencias