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Acoge acción principalRIT O-112-20257 oct 2026

Despido injustificado con recargo legal e indemnizaciones

JuzgadoJuzgado de Letras del Trabajo de Castro
RegiónLos Lagos
JuezCarolina Emilia Pardo Lobos
ProcedimientoOrdinario
RITO-112-2025
RUC25-4-0699385-2
Fecha sentencia7 oct 2026
MateriaDespido injustificado
+5 materiasCostasIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoReajustes e interesesRecargos
ResultadoAcoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 4 de 4 acciones
Ver cuálesAcoge: Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, RecargosAdemás: reajustes e intereses

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal acogió la demanda de despido injustificado al no acreditar la demandada los hechos de la carta de aviso ni las causales del artículo 160 N°5, N°6 y N°7, condenando al pago de indemnizaciones y recargo legal del 80%.

Hechos

El demandante, tripulante de máquinas, fue despedido el 23 de mayo de 2025 invocándose las causales del artículo 160 N°5, N°6 y N°7 del Código del Trabajo, por una falla en el winche de la nave y la falta de registro en la bitácora de máquinas. El actor sostuvo que el desperfecto fue fortuito, que no fue capacitado y que la carta de despido carecía de fundamentos. La demandada sostuvo que el actor operó negligentemente el equipo, no registró el incidente y causó perjuicios materiales, solicitando el rechazo de la demanda.

Considerandos clave

El tribunal razonó que la carga de acreditar los hechos fundantes de las causales invocadas recae íntegramente en la demandada, conforme al artículo 454 N°1 del Código del Trabajo. Analizó la prueba documental y concluyó que el informe técnico y los certificados fueron elaborados a solicitud de la demandada y por personas que no son peritos de la Corte, careciendo de valor probatorio suficiente. El contrato de trabajo no contempla el manejo del winche entre las obligaciones del actor. No se acreditó capacitación ni conocimiento cierto del Reglamento de Higiene y Seguridad. La demandada no probó incumplimiento grave, imprudencia temeraria ni perjuicio material, por lo que el despido resultó injustificado en todas sus partes.

Resolutivo

Se acogió con costas la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones, declarándose injustificado el despido. Se condenó a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal del 80%, con reajustes e intereses, y costas personales reguladas en $500.000.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Castro, siete de octubre de dos mil veintiséis.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha iniciado causa RIT O-112-2025, RUC 25-4-0699385-2, procedimiento de aplicación general y comparece don [nombre reservado], chileno, soltero, desempleado, cédula de identidad [RUT reservado], domiciliado en [domicilio reservado], quien demanda despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones, en contra de su ex empleador SERVICIOS MARITIMOS SERÓN SPA rol único tributario N°76.137.764-7 representada legalmente por don [nombre reservado] cédula de identidad N°[RUT reservado], todos domiciliados en [domicilio reservado], Región de Los Lagos, según los siguientes antecedentes. Con fecha 21 de diciembre de 2021 comencé a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada quien a su vez presta servicios a la empresa Australis Mar, como tripulante de Máquina en Nave Menor. Entre mis funciones habituales tenía el cuidado y funcionamiento de los motores, revisaba los niveles de agua y aceite, supervisaba el generador, enganchar los huinches, operar el brazo de las grúas en coordinación con mi superior y el maquinista. también prestaba apoyo en cubierta, colaboraba en las maniobras y me mantenía constantemente atento a todo lo que ocurriera a bordo. mi remuneración mensual era la suma de $1.425.127.-. Con fecha 23 de mayo de 2025 me despide con carta de aviso y la causal del artículo 160 N°5, N°6 y N°7 del Código del Trabajo, “El día 23 de abril de 2025, la Bitácora de la Nave Williams dejó constancia de una falla “panne” en el winche hidráulico, siendo reemplazado su uso por la grúa hidráulica durante el resto del viaje. No obstante, en la Bitácora de Maquinas a su cargo, usted no registró incidente alguno. Posteriormente, al arribar a puerto, el equipo fue examinado por técnico especializado, quien emitió un informe fechado el 19 de mayo de 2025, concluyendo que la causa del daño fue un “sobreesfuerzo mayor a lo diseñado por el equipo o una mala operación” Se agrega como agravante que usted, encontrándose enrolado a la dotación de la L/M Williams en 2023, tuvo conocimiento del accidente que se produjo por la intervención irresponsable del winche de esta nave, que ocasionó lesiones a un buzo en la balsa de salmones de la empresa mandante. En consecuencia, no puede alegar ignorancia respecto del riesgo que implica operar este equipo por sobre la tensión recomendada en sus especificaciones técnicas. Su actuar representa imprudencia temeraria y negligencia en la operación del equipo toda vez que, en la calidad de Tripulante de Maquinas, no puede ignorar que operar el winche por sobre la capacidad proyectada, arriesga la ruptura de los cabos para izado y que, dicha solución de continuidad pone en grave peligro la vida de los trabajadores en operaciones, atendida la fuerza y velocidad del latigazo que genera un corte por tensión en un cabo o espía. A esto se suma el ocultamiento intencional de la falla en la bitácora de su competencia, toda vez que el winche en sí mismo no experimentó una simple panne, sino que colapsó, al ser exigido imprudentemente por sobre sus especificaciones técnicas. Sin perjuicio del riesgo sobre la integridad física a que expuso a otros trabajadores, debe traerse a cuenta que, usted se retiró a hacer su descanso sin declarar, y ocultando la real causa de la falta en bitácora, retrasando en tres días el zarpe a operaciones y el inicio de trabajo efectivo de la siguiente dotación; generando pérdidas operativas y económicas para la empresa. Como tripulante, tenía la obligación de respetar y cumplir -a lo menos- con lo dispuesto en la letra a) del artículo 23 y el N°2 y el 3 del artículo 24° del Reglamento de Orden Higiene y Seguridad de la Empresa. En los hechos las causales aplicadas y su fundamento esta errado. pretende que unos mismos hechos configuren 3 causales de despido totalmente distintas entre sí en sus elementos, lo que no es procedente. Lo que verdaderamente ocurrió, es que antes de iniciar la faena, procedí a revisar minuciosamente la maquinaria de trabajo. Verifiqué los niveles de aceite, la condición de los cabos o espigas, y el estado operativo del winche, el cual, en ese momento, se encontraba funcionando con total normalidad. Así las cosas, cuando nos encontrábamos en medio de nuestras labores, se nos instruyeron dirigirnos a una faena, a efectuar el levantamiento de una malla lobera, lo que para nosotros era una labor rutinaria. En medio de las maniobras, junto a mi superior percibimos un fuerte estruendo proveniente del interior de la caja de registro, lugar donde se aloja el rodamiento del winche. Ante ello, detuvimos de inmediato la operación para revisar el equipo. Al inspeccionarlo, advertimos que el engranaje de fuerza del winche presentaba un desperfecto. Por tal motivo, y precisamente para evitar una sobrecarga o daño, decidimos continuar la tarea de levantamiento, utilizando el brazo hidráulico. Esta decisión fue adoptada de forma responsable, considerando la necesidad de continuar con la faena y cumplir con el servicio encomendado por el mandante Australis, sin comprometer la seguridad ni la operatividad del equipo. no causé ningún tipo de daño a la maquinaria de la empresa, que, si bien es cierto que ésta sufrió un desperfecto, aquel no me es atribuible. La carta de aviso no señala que cláusulas del contrato se dice que incumplí, además, omite elementos fundamentales tales como: contexto, declaraciones, hechos concretos, perdidas, entre otros elementos esenciales para determinar el fundamento del despido, ya que el hecho en cuestión me es inimputable puesto que la ruptura del Winche pertenece a cuestiones típicas del desarrollo de la faena, no aduce a ningún tipo de incumplimiento, sobre exigencia o mala praxis de mi parte. al ser injustificado el despido, se solicita al tribunal declarara que el despido es injustificado y se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Indemnización sustitutiva del aviso previo por el monto de $1.425.127.- Indemnización por años de servicio por el monto de $4.275.381.-, Recargo legal del 80% el monto de $3.420.304 por concepto de recargo legal del artículo 168 letra C, intereses y reajustes y costas.

SEGUNDO: Que la demandada comparece en tiempo y forma y contesta la pretensión deducida en su contra, solicitando en completo rechazo, con costas. Refiere que el D.L.2.222 rige todas las actividades concernientes a la navegación o relacionadas con ella, y en materia de Orden, Seguridad y Disciplina, las actividades concernientes a la navegación se contienen en el D.S. 1340, por lo que la empresa cumplió legalmente con denunciar a DIRECTEMAR los hechos constitutivos de la falta, y se notificó al trabajador en la misma Carta de Despido. En su libelo, el demandante señala que mientras se encontraba junto a su superior; “percibimos un fuerte estruendo proveniente del interior de la caja de registro lugar donde se aloja el rodamiento del winche”. Luego declara que “ambos se dirigieron a inspeccionar el winche”. Ambas afirmaciones sugieren que el demandante no se encontraba al lado del winche cuya maniobra debía vigilar. En su artículo 601° del Capítulo VI del Reglamento de Inspección y certificación del estado de la maniobra para carga y descarga de naves, en su artículo 601° se prescribe las fechas en que deben realizarse las inspecciones de winches y otros elementos. El artículo 608° de la norma antes citada, dispone que los winches u otros aparatos empleados para levantar pesos, deben tener un sistema eficiente de frenos. A la fecha de los hechos, estaban en plena vigencia las certificaciones que al respecto emitió la Autoridad Marítima por lo que, de manera alguna tal equipo podía colapsar de manera “natural”. Es obligación funcional del Tripulante de Máquinas anotar todo incidente en la Bitácora de Máquinas, lo que no realizó debiendo hacerlo. La empresa de mi mandante fue objeto de una demanda en causa RIT T-171-2023 llevada ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, precisamente por una indebida operación del winche por un tercero ajeno a la dotación de la Williams. Este tipo de trabajador embarcado no sólo debe operar equipos sujetos a tensiones, sino que también está dentro de sus funciones el manejo de combustibles, lubricantes y equipos eléctricos, por lo que las consecuencias -fatales o patrimoniales- de una desatención o negligencia no permiten ejercer la buena voluntad o la indulgencia, y mantener la continuidad del contrato. Es por esto que, para evitar que hasta la rutina sea motivo de una distracción, por cada veinte días embarcado se le otorgan veintiuno de descanso y se le paga más que a otros tripulantes. En cuanto a la letra B) de su demanda, estima inaplicable el artículo 160° N°6 por no concurrir el requisito de “voluntad” que pretende, omitiendo que en su calidad de Gente de Mar, las normas previas y especiales que rigen su desempeño, contenidas en el artículo 327°, 328° letra b) y d) del Capítulo XXXIV “Orden y Disciplina” del D. S. 1.340 y, en especial, en el Anexo “D” Clasificación de las Faltas del D. S. 1340 bis, sancionan en la letra G. 12 conductas como el “Desatender su obligación o demostrar negligencia causando perjuicios materiales”, y como Gma. 7 “Demostrar ignorancia de su profesión causando pérdida …. de materiales.” En consecuencia, el concepto de negligencia -en el régimen jurisdiccional que rige al demandante- es riguroso y aplicable ante la omisión de atención debida por inacción o descuido, y esta acción de descuido siempre es volitiva, toda vez que ha sido capacitado para no cometerlas. Finalmente, que el equipo que no puede fallar -a no mediar exposición a sobre esfuerzo- y es por esto que en el reglamento pertinente en la jurisdicción marítima prescribe como suficiente su revisión cada 4 años, o cada vez que se pasa revista a la funcionalidad de los equipos. Y el equipo se encontraba apto y autorizado para su uso. En cuanto a la letra C) del románico III de la demanda, reprocha la ausencia de una serie de formalidades cometidas en la carta de despido, ninguna de las cuales concurre al examen de dicho texto. Su queja respecto de la inexistencia de cita de las cláusulas del contrato incumplidas carece de consideración, toda vez que en el contrato de trabajo aceptó el respeto y apego a todo el Reglamento de Higiene y Seguridad de la Empresa -entre estas- se señaló en dicha carta, los objetivos, definiciones y las obligaciones contempladas en los artículos 23°, 24° y 25° de dicha regla.

TERCERO: Que habiéndose efectuado el correspondiente llamado a conciliación, este se da por frustrado.

CUARTO: Que se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de los hechos contenidos en la carta de despido. 2. Efectividad de adeudarse las prestaciones, y en la afirmativa, antecedentes.

QUINTO: Que la parte demandante incorporó en juicio la siguiente prueba documental: Carta de aviso de término de contrato. 2. Finiquito de don [nombre reservado] ratificado mediante plataforma web de la Dirección del Trabajo. 3. Contrato de trabajo celebrado entre [nombre reservado] y Servicios Marítimos Serón SpA. 4. Libreta de embarco para personal de marina mercante de don [nombre reservado], folio N°110264. 5. Tarjeta de identidad de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante de don [nombre reservado]. 6. Fotografía de la página número 0017 del libro de acaecimiento, que reporta hechos del día 23 de abril de 2025. 7. Fotografía del lugar de trabajo de don [nombre reservado]. II.- absolución de posiciones: se aplican apercibimientos legales. III.- prueba testimonial: declara don [nombre reservado], yo era el patrón de nave menos de la williams, ese día el wuinche quedó en panne y pedro fue despedido por mala manipulación, pero eso fue de la maquina no de él. Nunca hicieron capacitaciones, es verdad que lo denunciaron a la armada, pero fue absuelto.

SEXTO: Que la parte demandada incorpora a juicio la siguiente prueba documental: Carta de Despido del Tripulante de Máquinas [nombre reservado] de fecha 23 de mayo de 2025, comprobante de envío por Correos de Chile y copia a la Dirección del Trabajo. 2. Denuncia ante la Capitanía de Puerto de Puerto Montt, de fecha 23 de mayo de 2025. 3. Informe de ingeniería número 08844-25 sobre el destrozo del winche en embarcación menor WILLIAMS. Elaborado por Ingeniero [nombre reservado], de fecha 19 de mayo de 2025. 4. Certificaciones de funcionalidad de equipos emitidas por la Autoridad Marítima, que incluye: Certificado de navegabilidad respecto de la embarcación menor WILLIAMS, emitido por la Autoridad Marítima, de fecha 8 de abril de 2025. Certificado de inspección y prueba de winche, respecto de la embarcación menor WILLIAMS, de fecha 19 de febrero de 2025, elaborado por ingeniero naval Branda [nombre reservado]. 5. “Bitácora de Máquinas” de la embarcación menor WILLIAMS, que cubre desde el 15 de abril de 2025 al 10 de mayo de 2025. 7. Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad, de julio de 2024. 8. Contrato de Trabajo del Tripulante de Máquinas don [nombre reservado]. 10.Copia de Anexo D “Clasificación de las Faltas”, Título II del D.S. 1340 bis. 11.Autorización Solicitud de Zarpe Nro. 13010569 de embarcación menor WILLIAMS, que autoriza navegación desde del 22 de abril al 13 de mayo de 2025. 12.Certificado Matrícula Lancha a motor Williams, otorgado por la autoridad Marítima con fecha 10 de marzo de 2022. 13.Sentencia en causa RIT T-171-2023, del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt. II.- Absolución de posiciones: declara [nombre reservado], era trabajador de Seron desde 2020 en la embarcación Williams, como tripulante de máquinas, ese día yo estaba en el freno del winche, no estaba el patrón de nave. Esperaba que saliera al lado del wuinche. La obligación de operar el winche es mía. Nunca hubo un exceso de peso como dice la empresa, es el rango habitual para un paño de lobera como de mil kilos. La clausula tercera del contrato que se lee, reconoce como parte de sus funciones. Nunca recibió capacitación de operador de wuinche.

SÉPTIMO: Que, según el documento de folio 39 de autos, el actor fue desvinculado de la emprea demandada con fecha 23 de mayo de 2025, por aplicación de las causales previstas en el artículo 160 N°5, N°6 y N°7 del Código del Trabajo, por lo que según lo previsto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, en esta acción de despido injustificado, la carga probatoria en juicio de establecer los hechos fundantes de la causal o causales de desvinculación invocadas, le corresponde íntegramente a la demandada, sin que pueda incluir ningún otro hecho fundante ni nada distinto a lo señalado en la carta de aviso de término de contrato. El fundamento del documento es el siguiente: El día 23 de abril de 2025, la Bitácora de la Nave Williams dejó constancia de una falla “panne” en el winche hidráulico, siendo reemplazado su uso por la grúa hidráulica durante el resto del viaje. No obstante, en la Bitácora de Maquinas a su cargo, usted no registró incidente alguno. Posteriormente, al arribar a puerto, el equipo fue examinado por técnico especializado, quien emitió un informe fechado el 19 de mayo de 2025, concluyendo que la causa del daño fue un “sobreesfuerzo mayor a lo diseñado por el equipo o una mala operación”.

Se agrega como agravante que usted, encontrándose enrolado a la dotación de la L/M Williams en 2023, tuvo conocimiento del accidente que se produjo por la intervención irresponsable del winche de esta nave, que ocasionó la liberación abrupta y violenta de un cabo izado, que ocasionó lesiones a un buzo en la balsa de salmones de la empresa mandante. En consecuencia, no puede alegar ignorancia respecto del riesgo que implica operar este equipo por sobre la tensión recomendada en sus especificaciones técnicas.
Su actuar representa imprudencia temeraria y negligencia en la operación del equipo toda vez que, en la calidad de Tripulante de Maquinas, no puede ignorar que operar el winche por sobre la capacidad proyectada, arriesga la ruptura de los cabos para izado y que, dicha solución de continuidad pone en grave peligro la vida de los trabajadores en operaciones, atendida la fuerza y velocidad del latigazo que genera un corte por tensión en un cabo o espía.
A esto se suma el ocultamiento intencional de la falla en la bitácora de su competencia, toda vez que el winche en sí mismo no experimentó una simple panne, sino que colapsó, al ser exigido imprudentemente por sobre sus especificaciones técnicas.
Sin perjuicio del riesgo sobre la integridad física a que expuso a otros trabajadores, debe traerse a cuenta que, usted se retiró a hacer su descanso sin declarar, y ocultando la real causa de la falta en bitácora, retrasando en tres días el zarpe a operaciones y el inicio de trabajo efectivo de la siguiente dotación; generando pérdidas operativas y económicas para la empresa.
Como tripulante, tenía la obligación de respetar y cumplir -a lo menos- con lo dispuesto en la letra a) del artículo 23 y el N°2 y el 3 del artículo 24° del Reglamento de Orden Higiene y Seguridad de la Empresa.”

OCTAVO: Que, para acreditar sus dichos, la empresa incorpora a juicio la prueba documental de folio 32 a 45 de autos y absolución de posiciones del actor, quien en su declaración no aporta ningún hecho favorable para la teoría del caso de la demandada, pero que dice a su favor, que jamás fue capacitado ni recibió inducción de uso de winche de la embarcacion, lo que se condice en ese sentido, con la evidente falta de prueba documental de la demandada en cuanto a acreditar las capacitaciones, derechos a saber, obligaciones contractuales e incluso descriptores del cargo o simil, recibidos bajo firma o con conocimiento cierto del trabajador, de modo de acreditar la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. De los documentos incorporados a juicio consistente en una denuncia a la capitanía de Puerto Montt, no tiene relación directa con los hechos fundamentes de la desvinculación puesto que dice relación únicamente con el cumplimiento o prerrogativas de la empresa en cuanto a aplicación de normas de navegación y no de origen laboral, lo mismo que la autorización de zarpe emanada por la autoridad marítima y certificado de matrícula de la nave menor. La sentencia de causa llevada ante el tribunal de letras del trabajo de Pueto Mont RIT T-171-2023, tampoco dice relación con los hechos discutidos específicamente en relación a la desvinculación del actor ni por las causales, más aún cuando se ignora por parte de esta sentenciadora si aquella sentencia se encuentra firme y ejecutoriada o es objeto de recursos pendientes ya que no se rindió esa información. Respecto al RIOHS de folio 39 de autos, pertenece a una versión de julio de 2024, sin que cuente con las acreditaciones de recepción ante la Dirección del Trabajo, sin que se acredite que se trata de la última versión y sin que se acompañe a juicio el certificado que de cuenta el trabajador lo recibió bajo firma o por otro medio de conocimiento cierto, por lo cual no son documentos que puedan acreditar ningún tipo de obligación para el trabajador. El documento de folio 42, copia de anexo del DS 1340, es evidentemente una norma que, no prueba ningún hecho contenido en la carta de despido.

NOVENO: Que, el contrato de trabajo del actor ha sido incorporado a juicio a folio 40 de autos (sin ningún tipo de anexo), establece que el demandante es contratado como tripulante de nave menor- tripulante de máquinas, y en su cláusula primera “naturaleza del contrato”, número 3, se indica a modo de obligaciones del trabajador pero sin utilizar esa palabra, lo siguiente: “En el ejercicio de sus funciones, el trabajador tripulante se compromete a prestar sus servicios en las faenas propias del objetivo del viaje, tales como;
apoyo a recambio y retiro de redes loberas, así como también, apoyo recambio y retiro de redes peceras, apoyo a baño de peces, apoyo vestimenta de centros con las redes antes mencionadas, apoyo instalación de pesos, apoyo trabajos de fondeo,
retiro de mortalidad;
orden y limpieza al momento de terminar las faenas;
Mantener maquinaria en condiciones óptimas para su funcionamiento, realizando para ello las actividades de reparación y mantención que sean ordenadas por la jefatura directa;
Llenar las respectivas hojas de trabajo que indiquen todas las intervenciones realizadas a cada equipo, indicando el tiempo que ha permanecido la máquina parada por mantención o reparación, etc. (bitácora de máquinas);
Preocuparse de la lubricación de los motores y generadores;
Realizar la limpieza de los purificadores de combustible y lubricantes;
Velar por la conservación del aseo de la sala de máquinas;
Mantener los Carter de las máquinas principales y auxiliares con nivel de aceite correcto; Mantener al día registro de entrada y salida de combustible,
velar por el buen estado de la embarcación
y cualquier otra labor que se le encomiende y que guarde relación con las funciones inherentes al cargo.", por lo que la utilización y manejo del winche no está contemplado dentro de sus obligaciones del contrato, por lo que la causal aplicada en la desvinculación contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, es injustificada.

DÉCIMO: Que, respecto de la causal de desvinculación del artículo 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo, en cuanto a un desperfecto del winche de la embarcación williams, donde trabajaba el actor, a folio 34 la demandada acompaña un documento que pretende ser un informe técnico elaborado por la empresa Ingeniería, Mantenimiento Industrial y Naval Antamai E.I.R.L., que no es parte de juicio ni se encuentra adscrito a la nómina de peritos de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, sino que es un documento privado ha sido solicitado por el cliente Servicios Marítimos Luis Serón Vera E.I.R.L., y evidentemente pagado por éste. En cuanto al certificado de navegabilidad emitido por la Armada de Chile, se trata de un documento anual de inspección de la embarcación, que únicamente acredita que la embarcación cumple los requisitos básicos y de seguridad para navegar, pero no para funcionar un winche. Finalmente, el certificado de Inspección y Prueba de Winche de la embarcación Williams (matrícula VLD 7159), de folio 36, también ha sido solicitada por Servicios Marítimos Serón SPA y firmado por [nombre reservado], Ingeniero Naval, quien no es perito de la Ilustrisima Corte.

UNDÉCIMO: Que, con la prueba rendida en juicio, la demandada no ha podido acreditar que los hechos descritos en la carta de aviso de termino de contrato corresponden a incumplimientos graves de parte del trabajador, ni que constituyen una imprudencia temeraria, ni mucho menos el perjuicio material de la empresa, por lo que el despido en todas sus partes es injustificado. Con todo, es dable tener presente que se ha dicho que la falta de prudencia u omisión de la diligencia exigible grave o inexcusable, es una “punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, lo cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos”. Entonces, la imprudencia consiste en “un obrar sin aquel cuidado que, según la experiencia corriente, debe tenerse en la realización de ciertos actos”, un comportamiento “defectuoso resultante de una respuesta al estimulo que la provoca sin que el sujeto haya realizado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto”. IRURETA, P. (2015). Efectos de un contrato de trabajo derivados de la ejecución de actos, omisiones o imprudencias temerarias, ob. cit., pp. 466 y 467, Sentencia Corte Suprema, rol Nº 292-2013, 23 de mayo de 2013. En similar sentido sentencia Corte Suprema, rol Nº 775-2004, rol Nº 3916-2006, rol Nº 3715-2010, rol Nº 8456-2010 y rol Nº 292-2013. Sentencia Corte Suprema, rol Nº 3916-2006, 27 de agosto de 2007; sentencia Corte Suprema, rol Nº 1606-2010, 14 de julio de 2010.

DUODÉCIMO: Que, toda la prueba ha sido valorada conforme a las reglas de la sana critica.

Y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 420, 432, 425 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo en relación con a artículos 446 y siguientes del mismo texto legal, 1698 del Código Civil, 160, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales citadas, SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE, con costas, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don [nombre reservado], en contra de su ex empleador SERVICIOS MARITIMOS SERÓN SPA, todos previamente individualizados; por lo que el despido del actor de fecha 23 de mayo de 2025 es injustificado.

II.- Que, la demandada deberá pagar al actor las siguientes prestaciones:
a) Indemnización sustitutiva del aviso previo del artículo 162 inciso 4º del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del mismo Código, ascendente a la suma de $1.425.127.-
b) Indemnización por años de servicio por el monto de $4.275.381.-
c) Recargo legal del 80% el monto de $3.420.304 por concepto de recargo legal del artículo 168 letra C del Código del Trabajo.

III.- Que, las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán contemplar los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

IV.- Que, se regulan las costas personales de la instancia a favor de la demandante en la suma de $500.000.-
Regístrese.
RIT O-112-2025
RUC 25-4-0699385-2
Pronunciada por doña CAROLINA EMILIA PARDO LOBOS, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro.

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