Despido improcedente con recargo del art 168 y restitución de cesantía
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Talca |
|---|---|
| Región | Maule |
| Juez | Juan Marcelo Bruna Parada |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-298-2026 |
| RUC | 26-4-0801282-0 |
| Fecha sentencia | 9 oct 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Acoge: Despido injustificado · Condena en costas a la demandada |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda y declaró improcedente el despido por necesidades de la empresa, al no acreditarse la situación económica invocada en la carta. Condenó al incremento del artículo 168 letra a) y a restituir lo descontado por seguro de cesantía, con costas.
Hechos
La demandante trabajó para la demandada desde agosto de 2022 hasta el 19 de marzo de 2026, fecha en que fue despedida invocándose necesidades de la empresa (artículo 161 inciso primero). Suscribió finiquito con reserva de derechos. Demandó la improcedencia del despido, el recargo del 30% y la devolución de $603.906 descontados por seguro de cesantía. La demandada contestó alegando una grave situación económica y pérdidas, justificando la causal y la legalidad del descuento, solicitando el rechazo de la demanda.
Considerandos clave
La causal de necesidades de la empresa es objetiva y requiere circunstancias graves, permanentes y no imputables a la voluntad del empleador, debiendo explicitarse en la carta. En el caso, la carta de despido solo menciona genéricamente baja en la productividad y cambios económicos, sin cifras ni estados financieros. Las cartas y finiquitos de otros trabajadores no son vinculantes ni prueban los hechos respecto de la actora. El libro de remuneraciones, balance y F22, por su carácter genérico y falta de explicación pericial, no acreditan la causal. Por ello el despido es improcedente y procede el incremento del artículo 168 letra a). Sobre el descuento del seguro de cesantía, la Corte Suprema ha señalado que la imputación requiere que el despido sea por causales del artículo 161; declarado injustificado, no se cumple la condición, por lo que procede restituir lo descontado.
Resolutivo
Se acogió la demanda, declarándose improcedente el despido. Se condenó a la demandada a pagar $1.089.801 por incremento del artículo 168 letra a) y $603.906 por restitución del descuento del seguro de cesantía, con intereses y reajustes. Se condenó en costas a la demandada, regulándose las personales en $1.500.000.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Causa
Ruc 26-4-0801282-0
Rit O-298-2026
Materia
Despido improcedente
Procedimiento
Aplicación general
Demandante
[nombre reservado]
C.I. [RUT reservado]
Abogados
Jonatan Alejandro Vásquez Poblete
[nombre reservado]
C.I. [RUT reservado]
C.I. [RUT reservado]
Demandado
Sociedad Comercial Tecnológica en Plásticos Limitada.
Rut 76.389.908-K
Abogados
María Alejandra Barría Pedreros
C.I. [RUT reservado]
Ingreso
12 de junio de 2026
Aud. de juicio
22 de septiembre de 2026
Juez
Juan Marcelo Bruna Parada
*********************************************************************************************
Talca, nueve de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO.
Primero: Partes del juicio. Que son partes en este juicio laboral sobre despido improcedente, Ruc 26-4-0801282-0, Rit O-298-2026 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña [nombre reservado], desempleada, domiciliada para estos efectos en [domicilio reservado], Región Metropolitana, como demandante; y SOCIEDAD COMERCIAL TECNOLOGÍA EN PLÁSTICO LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don [nombre reservado], se ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en [domicilio reservado], de Talca, como demandada.
Segundo: Demanda. Comparece doña [nombre reservado], quien presenta demanda por despido injustificado en contra de la Sociedad Comercial Tecnología en Plástico Limitada, representada legalmente por [nombre reservado], quien señala.
La relación de trabajo bajo subordinación y dependencia se extendió ininterrumpidamente desde el 2 de agosto de 2022 hasta el 19 de marzo de 2026.
Las funciones se desarrollaban en 5 Oriente N°057, Talca. Inicialmente se desempeñó como encargada de adquisiciones y cuentas por pagar. Tras reincorporarse de su permiso postnatal en julio de 2024, sus funciones pasaron a ser de administrativa de operaciones y coordinadora de despachos (entrega de hojas de ruta a choferes, facturación PVC, coordinación con proveedores y labores de bodega). Cumplía jornada de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas. Su última remuneración mensual ascendió a la suma de $908.168 para efectos del cálculo legal.
Término de la relación laboral y reserva de derechos: El 19 de marzo de 2026 fue despedida invocándose la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, "necesidades de la empresa". Suscribió el finiquito estampando reserva explícita de derechos para reclamar la improcedencia del despido, los recargos legales y la devolución del descuento efectuado por el fondo de cesantía.
La carta de despido carece de fundamentación real, objetiva o fáctica que justifique las "necesidades de la empresa". Refiere antecedentes jurídicos sobre la causal de necesidades de la empresa concluye que en la especie no se configura, por lo que su despido debe ser declarado improcedente.
Improcedencia del descuento del aporte del empleador al Seguro de Cesantía (Ley N°19.728): la imputación del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía al pago de la indemnización por años de servicio (artículo 13 de la Ley N° 19.728) requiere como presupuesto obligatorio que la causal del artículo 161 sea procedente en derecho. Al declararse injustificado el despido, dicha condición no se cumple, por lo que la empresa debe restituir la suma descontada. Respalda la postura citando fallos de Unificación de Jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol 2778-2015 y Rol 35576-2017) y de la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 319-2016).
Cita normas legales y concluye solicitando tener por interpuesta, demanda por despido injustificado, indebido o improcedente, y cobro de indemnizaciones, en contra de su ex empleador, Sociedad Comercial Tecnología en Plástico Limitada. representada legalmente en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por don [nombre reservado], y en definitiva se condene a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones que se indican:
1.- Que el despido del que fue objeto es injustificado, indebido o improcedente, en razón de carecer de fundamento la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo.
a.- La suma de $1.089.801 por concepto de recargo del 30% por despido injustificado, indebido o improcedente o la suma que se determine conforme al mérito del proceso.
b.- Devolución descuento Seguro de Cesantía por la suma de $603.906.
2.- Todo lo anterior con reajustes e intereses, de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
3.- Costas de la causa.
4.- O los montos que se estime conforme a derecho.
Tercero: Contestación de la demanda. Comparece don [nombre reservado] en representación de Sociedad Comercial Tecnología en Plástico Limitada, quien contestando la demanda solicita su rechazo con expresa condena en costas, señalando.
Reconoce la existencia del vínculo laboral desde el 8 de agosto de 2022 hasta el 19 de marzo de 2026. La demandante ocupaba el cargo de encargada de adquisiciones y cuentas por pagar, el monto de la última remuneración de $908.168 y se suscribió el finiquito con reserva de derechos por la trabajadora.
Controvierte expresamente que la carta de despido carezca de motivos, en ella sí se precisó la baja en la productividad y los cambios en las condiciones económicas de la empresa. La compañía enfrenta un proceso de reestructuración latente desde finales del año 2025, arrastrando una mala situación financiera desde hace casi 2 años, registra pérdidas acumuladas por $19.000.000 a la fecha del despido. Para evitar una liquidación forzosa debido a obligaciones laborales, comerciales y judiciales, se han realizado 5 desvinculaciones de trabajadores sin contratar a nadie en sus reemplazos.
La medida no obedece a un mero capricho o estado pasajero, sino a una situación económica grave, objetiva y permanente que pone en peligro la subsistencia de la empresa.
Refiere antecedentes de derechos sobre la causal invocada en el despido.
Procedencia de la imputación del Seguro de Cesantía (Ley N°19.728): el descuento del saldo constituido por los aportes del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía (AFC) del trabajador es plenamente legítimo y procedente en virtud del artículo 13 de la Ley N°19.728.
Señala normas jurídicas y concluye solicitando tener por contestada la demanda, rechazarla en todas sus partes con expresa condena en costas.
Cuarto: Actuaciones procesales. El 5 de agosto de 2026 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la que, llamadas las partes en gesto de conciliación, esta no se produjo. Acto seguido se recibió la causa a prueba dictándose el correspondiente auto de prueba.
El 22 de septiembre de 2026 se llevó a efecto la audiencia de juicio, incorporándose la prueba rendida por las partes, quedando la causa en estado de fallo.
Se fijó el día 9 de octubre de 2026 para la actuación de notificación de la sentencia.
Quinto: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante en la audiencia de juicio incorporó en forma legal los siguientes medios de prueba.
Prueba documental.
1. Contrato de trabajo de fecha 08/08/2022.
2. Anexo de contrato de trabajo de fecha 08/02/2023.
3. Anexo de contrato de trabajo de fecha 08/11/2022.
4. Carta de aviso término de contrato de trabajo de fecha 19/03/2026.
5. Comprobante de aceptación finiquito con reserva de derechos.
6. Fotografía de anuncio de oferta laboral publicado por Sociedad Comercial Tecnología en Plástico Limitada, en página web https://www.chiletrabajos.cl/, de fecha 17/02/2026.
7. Liquidaciones de remuneración correspondientes a octubre, noviembre, diciembre de 2025, enero y febrero de 2026.
Exhibición de documentos
1. Libro de Remuneraciones Electrónico (LRE) de la empresa, correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2026.
Sexto: Prueba de la parte demandada. Que la parte demandada a fin de probar sus alegaciones y defensas incorporó los siguientes medios de prueba.
Prueba documental.
1. Copia de contrato de trabajo de fecha 08 de agosto de 2022 entre Sociedad Comercial Tecnología en Plásticos Limitada y doña [nombre reservado] y anexos de fechas 08 de noviembre de 2022 y 08 de febrero de 2023.
2. Copia de carta de despido según artículo 162 CT, de doña [nombre reservado], por causal necesidades de la empresa 161 N°1 del Código del Trabajo, firmada por ambas partes.
3. Copia de finiquito de doña [nombre reservado], fecha y hora de certificación 09 de abril de 2026, con firma electrónica clave única de las partes y reserva de acciones por el trabajador y estampe Dirección del Trabajo portal electrónico.
4. Copia de carta de despido según artículo 162 Código del Trabajo, de doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], por causal necesidades de la empresa 161 N° 1 del Código del Trabajo, firmada por ambas partes.
5. Copia de comprobante de aceptación de propuesta en trámite de finiquito de don [nombre reservado], de fecha 17 de julio de 2026.
6. Copia de comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo, de don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], por causal necesidades de la empresa 161 N° 1 del CT, firmada por ambas partes.
7. Copia de carta de despido según artículo 162 CT, de doña [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], por causal necesidades de la empresa 161 N°1 del CT, firmada por ambas partes.
8. Copia de finiquito de don [nombre reservado], suscrito con fecha 30 de diciembre de 2025, con firma de las partes.
9. Copia de Libro de remuneraciones período segundo semestre 2025 de Sociedad Comercial Tecnología en Plásticos Ltda.
10. Copia de Libro de remuneraciones período primer semestre año 2026 de Sociedad Comercial Tecnología en Plásticos Ltda.
11. Balance tributario año 2025.
12. Formulario 22 año tributario 2026.
Séptimo: Hechos acreditados. Analizada la prueba rendida en autos en los términos del artículo 456 del Código del Trabajo, esto es, de acuerdo a las normas de la sana crítica, se tiene por cierto:
1.- No existe controversia respecto al inicio de la relación laboral entre las partes, 8 de agosto de 2022, y las funciones que desarrollaba la demandante, administrativo de operaciones y coordinadora de despachos, toda vez que ello fue corroborado por la demandada al contestar la demanda, además se constata en el contrato de trabajo y sus anexos.
2.- La remuneración de la actora para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de $908.168, siendo reconocido en tales términos en la contestación de la demanda y así se registra en el finiquito suscrito por la actora.
3.- El término de la relación laboral fue el 19 de marzo de 2026, fundada en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, según se señala en la carta de despido.
4.- El 1 de abril de 2026 doña [nombre reservado] suscribió finiquito con reserva de acciones, recibiendo las siguientes sumas por los conceptos allí referidos, según da cuenta el finiquito: - Indemnización sustitutiva del aviso previo $ 908.168; - Indemnización por años de servicio $ 3.632.672; - Remuneración del último mes trabajado pendiente $ 183.442. Descuento: Aportes del empleador al Fondo de Cesantía (AFC) $603.906.
Octavo: La demandada fundó el despido en la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, necesidades de la empresa, la que se constituiría en los siguientes hechos, según expresamente se señala en la carta de despido:
“Necesidades de la Empresa derivadas de baja en la productividad y cambios en las condiciones económicas de la empresa".
Corresponde a la parte demandada probar los hechos que da cuenta la carta de despido y de ser acreditados, procede la ponderación por el tribunal.
Noveno: De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de los tribunales de justicia, la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio es una causal objetiva, esto es, requiere de ciertos presupuestos para poder ser invocada por el empleador, puesto que no depende de la mera voluntad del empleador. La misma se encuentra referida a circunstancias graves o irremediables en que se encuentra el empleador, pudiendo tener su origen en motivos derivados del funcionamiento de la empresa, como la modernización o racionalidad de ella, o en circunstancias de carácter económico, como las bajas en la productividad, cambio en las condiciones de mercado o de la economía, circunstancias que deben ser explicitadas en cada caso concreto en que se aplique la causal, debiendo estos problemas económicos no ser transitorios o subsanables, siendo el carácter de necesario del despido, constituye un requisito sine qua non de la causal invocada.
Además los tribunales han planteado que la causal de despido que se analiza, se refiere a circunstancias que rodean la actividad económica independiente de la voluntad de las partes, estando sus casos contemplados en la ley se refieren a circunstancias económicas o tecnológicas, al respecto la Corte de Apelaciones de Concepción en fallo dictado en la causa Rol N°555-2007, expuso: “La causal de necesidades de la empresa es de carácter objetivo, por cuanto la separación del trabajador es producto de hechos graves de naturaleza económica que se imponen en forma exógena a una administración diligente del empleador”.
También se ha sostenido que corresponde a una causal objetiva que no puede menoscabar la estabilidad en el empleo, y si el empleador decide efectuar un cambio en el diseño de trabajo, no puede traspasar ese costo a sus dependientes y debe asumirlo personalmente. Así se ha resuelto en causa Rol N°7022-2009 de la Corte Suprema.
Décimo: Los hechos que da cuenta la carta despido son genéricos y no dan cuenta de la real necesidad de desvincular a la actora con la finalidad de superar la presunta situación derivadas de baja en la productividad y los cambios en las condiciones económicas de la empresa. La carta de despido no refiere cifras o estados financieros que den cuenta de la baja productividad y las condiciones económicas de la empresa.
Por su parte las cartas de despido de otros trabajadores de la empresa y los correspondientes finiquitos solo dan fe de la referidas desvinculaciones por las causales que en cada carta se registra, necesidades de la empresa en unas y muto acuerdo en otra, constatándose que la causal de necesidades de la empresa los hechos están más desarrollados que en la carta enviada a la actora, sin que sea vinculante para este sentenciador toda vez que los receptores de tales carta no son partes en este juicio, atendido lo cual tales antecedentes no prueban la concurrencia de los presupuestos fácticos de la carta remitida a la actora.
A su vez los antecedentes referidos al libro de remuneraciones, balance tributario 2025 y formulario F22, atendido lo genérico de la carta, nada aportan, toda vez que en la referida carta nada se dice del balance tributario 2025 y el estado de la situación tributaria, sin perjuicio de ello, tales antecedentes por sí solo resultan poco entendible para este sentenciador, toda vez que se requieren conocimientos de funcionamiento de la empresa y la forma en que se llegan a tales resultados, lo que es materia pericial o de testigos que hayan participado en la formulación de tales propuestas tributarias y que puedan dar fe de la información que allí aparece.
Es por lo expuesto que procede acoger la demanda de despido injustificado y declarar que el despido de la actora es improcedente, por lo que la empresa demandada, deberá pagar a la Sra. [nombre reservado], el incremento del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la suma de $1.089.801.
Undécimo: Respecto a la restitución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía. Que la parte demandante además solicitó la devolución de lo que se le descontó por seguro de cesantía por estimar improcedente tal descuento en la eventualidad de calificarse el despido como injustificado.
Al respecto la Excelentísima Corte Suprema en varias causas, conociendo recursos sobre unificación de jurisprudencia, Rol N°s 2.778-2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otras, y más recientemente en los antecedentes N°33.666-2019, 36.657-2019, 174-2020, 25.780-2019 y 66.990-20, ha declarado que "una condición sine qua non para que opere -el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo". De manera que "la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada".
Por consiguiente, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728.
En las mismas causas referidas, la Excma. Corte ha dispuesto que, el considerar la interpretación contraria podría importar un incentivo a la invocación de una causal errada, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza, por cuanto significaría que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, produciría efectos que benefician a quien lo practica, a pesar de que la sentencia declare la causal improcedente e injustificada. En efecto, mal podría validarse la imputación a la indemnización si lo que la justifica ha sido declarado injustificado, entenderlo de otra forma tendría como corolario que declarada injustificada la causa de la imputación, se otorgara validez a la consecuencia, logrando así una inconsistencia, pues el despido sería injustificado, pero la imputación, consecuencia del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia."
De lo señalado por la jurisprudencia a la que adhiere este sentenciador, es procedente acoger la demanda en esta parte, debiendo la demandada reintegrar al demandante la suma que da cuenta el finiquito como descontada por concepto de seguro de cesantía, debiendo la demandada reintegrar al demandante la suma de $603.906.
Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 63, 161, 162, 168, 173, 456 del Código del Trabajo y 13 de la Ley N°19.728, se resuelve:
I.- Que se acoge la demanda deducida por doña [nombre reservado], en contra de la Sociedad Comercial Tecnología en Plástico Limitada, representada legalmente por [nombre reservado], declarándose que el despido de la Sra. [nombre reservado] es improcedente, por lo que la demandada le deberá pagar las siguientes prestaciones:
a.- Por concepto del incremento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, la suma de $1.089.801.
b.- La restitución de lo descontado por concepto de seguro de cesantía, la suma de $603.906.
Las sumas ordenadas pagar deberán intereses y reajustes en la forma que los disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
II.- Se condena en costas a la parte demandada por haber perdido en juicio. Se regulan las costas personales en la suma de $1.500.000. Tásense las costas procesales si las hubiese.
Notifíquese, regístrese, remítase copia de la sentencia vía correo electrónico y archívese en su oportunidad.
RIT O-298-2026
RUC N°26-4-0801282-0
Dictó don JUAN MARCELO BRUNA PARADA, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.
Talca, nueve de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la sentencia que antecede.
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