Despido injustificado y recargo del 30% por daño moral y lucro cesante
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Castro |
|---|---|
| Región | Los Lagos |
| Juez | Carolina Emilia Pardo Lobos |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-159-2025 |
| RUC | 25-4-0725836-6 |
| Fecha sentencia | 8 oct 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge acción principal · Despido injustificado Se acogen 3 de 6 accionesVer cuálesAcoge: Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, RecargosAdemás: reajustes e intereses |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la demanda de despido injustificado por no acreditarse la causal del artículo 161, ordenando el recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, y rechazó las indemnizaciones por daño moral y lucro cesante al no probarse la negligencia del empleador ni la incapacidad permanente.
Hechos
La demandante, operaria de planta de proceso, pidió que se declarara injustificado su despido por necesidades de la empresa y se condenara al pago del recargo legal, indemnización por daño moral y lucro cesante derivados de una enfermedad profesional (epicondilitis lateral derecha calificada de origen laboral). La demandada reconoció la relación laboral y la causal invocada, negó los perjuicios y sostuvo que cumplió su deber de protección, capacitó a la trabajadora y adoptó medidas como pausas activas y reubicación.
Considerandos clave
En cuanto al despido, la demandada no rindió prueba para acreditar los hechos de la carta de aviso, siendo su carga probatoria conforme al artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, por lo que se concluye que el despido fue injustificado. El recargo del 80% solicitado resulta improcedente porque la causal del artículo 161 inciso 1° fue un hecho no controvertido, correspondiendo el recargo del 30%. Respecto al daño moral, la Ley 16.744 permite reclamar indemnizaciones del derecho común, pero la trabajadora debía probar el daño, su entidad y la relación de causalidad con el incumplimiento contractual. La calificación de la ACHS se basó en antecedentes parciales por supuesta obstaculización de la empresa, pero no se acompañaron documentos que lo acreditaran y la ficha clínica no registra visitas al puesto de trabajo. La trabajadora reconoció inexactitudes en sus dichos sobre los síntomas. Los testigos señalaron que la empresa la derivó inmediatamente a la ACHS, facilitó los tratamientos y contaba con pausas activas, sin acreditarse actos negligentes ni incumplimiento contractual. El lucro cesante se rechaza al no existir declaración de incapacidad permanente.
Resolutivo
Se acogió la demanda de despido injustificado, declarándose que el despido fue injustificado, y se condenó a la demandada al pago de $2.086.119 por recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicio, con reajustes e intereses. Se rechazó la demanda de indemnización por daño moral y lucro cesante. Cada parte pagará sus costas.
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Texto de la sentencia
Castro, ocho de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha iniciado causa RIT O-159-2025, RUC 25-4-0725836-6, procedimiento de aplicación general y comparece [nombre reservado], Operaria de Planta Proceso, cesante, domiciliada en AITUI rural, comuna de QUEILEN, quien demanda a su ex empleador SALMONES DE CHILE S.A., RUT 99.520.820-2, representada legalmente por don [nombre reservado], cédula nacional de identidad número [RUT reservado], ignoramos profesión u oficio, ambos con domicilio en [domicilio reservado], Provincia de Chiloé, Región de Los Lagos, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que pasamos a exponer. Comencé a prestar servicios para la demandada el 24 de septiembre de 2018, como operaria, en la sección Filete, específicamente en el área de "pimponeo" (sacando espinas de salmón con pinza). El trabajo se efectuaba en turnos rotativos de 8 horas, con una remuneración de base fija y bonos por producción. El ritmo de trabajo era definido por la velocidad de la correa transportadora. Para efectos de indemnización, mi última remuneración mensual imponible promedio asciende a $979.864.- La exposición al riesgo laboral se extendió por 6 años y 3 meses en ese puesto, utilizando la extremidad superior derecha en tareas que implican repetitividad, fuerza, postura, y agarre en pinza con compresión sobre la base del pulgar. Alrededor del 9 de diciembre de 2024, comencé a sentir "pinchazos" en el antebrazo derecho que evolucionaron a un dolor más intenso. Al presentarme a la ACHS el 26/12/2024, el diagnóstico inicial fue Epicondilitis Lateral Derecha, una ecotomografía del 26/12/2024 reveló Epicondilitis lateral asociado a foco de rotura parcial y Neuritis leve del nervio cubital. El 15 de enero de 2025, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de la ACHS resolvió que la patología (Epicondilitis Lateral Derecha) era de origen LABORAL. El informe de calificación de la ACHS determinó que la calificación se realizó con antecedentes parciales debido a la "obstaculización de empresa que impide su realización" de la evaluación de las condiciones de trabajo. En marzo de 2025 fui reubicada en el área de filete, pero "alimentando máquina", labor que implicaba tomar pescado entero con ambas manos. En julio de 2025, la Terapia Ocupacional registró que fui cambiada a "guardarropía". Al momento del despido (03/09/2025), me encontraba en tratamiento ambulatorio activo de Fisioterapia y Terapia Ocupacional. Con fecha 03 de septiembre de 2025, la demandada puso término a mi contrato invocando el artículo 161, inciso 1° del Código del Trabajo, por "Necesidades de la Empresa", alegando reestructuración, baja productividad y racionalización de recursos. La verdadera razón es mi condición de salud laboral. El daño moral se refiere al sufrimiento físico, psíquico y emocional. No solo sufrí el dolor físico persistente y la necesidad de extensos tratamientos, sino también la aflicción psíquica derivada de la incertidumbre laboral y el trato humillante por parte de la empresa al despedirme cuando estaba en tratamiento y al difundir información falsa sobre mi alta médica. El incumplimiento del deber de protección por parte de la demandada, que me causó una lesión grave, justifica plenamente la reparación del daño moral, puesto que el daño provocado es "irreparable al igual que el estrés emocional". Se demanda el lucro cesante debido a la pérdida o disminución de mi capacidad de generar ingresos en el futuro. La enfermedad profesional que me aqueja ha afectado mi aptitud normal y funcionalidad, dificultando permanentemente el desempeño de faenas que requieran esfuerzo o movimientos repetitivos con la extremidad superior derecha. Considerando mi remuneración promedio de $979.864.- la gravedad de la lesión, y la expectativa de vida laboral activa, se demanda la indemnización por Lucro Cesante por la disminución de mi capacidad de trabajo en el mercado laboral futuro. En mérito de lo expuesto, solicita se declare mi despido injustificado, indebido y/o improcedente, e indemnizar los perjuicios soportados con motivo de la enfermedad profesional originada con ocasión de la prestación de servicios, tanto el daño moral como el lucro cesante y pagar el recargo Legal del 80% sobre la indemnización por años de servicio (Art. 168 letra b) del C.T.) por despido injustificado basado en incumplimiento grave del deber de protección del Art. 184 C.T. (80% de $6.859.048) = $5.487.238-, Indemnización por concepto de Daño Moral, no inferior a la suma de $50.000.000.-Indemnización por concepto de Lucro Cesante, no inferior a la suma de $100.000.000.-, con los reajustes e intereses y costas.
SEGUNDO: Que la demandada comparece en tiempo y forma y contesta la pretensión deducida en su contra, solicitando en completo rechazo, con costas. Reconoce expresamente la relación laboral desde 24 de septiembre de 2018 a 3 de septiembre de 2025, el cargo de operaria de planta de proceso, su remuneración y la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Respecto al despido injustificado, indica que la empresa tuvo necesidades objetivas de poner término a su contrato de trabajo, reestructurándose el departamento de calidad de la empresa, y eliminándose el cargo que desempeñaba el actor. Por lo tanto, debe rechazarse la pretensión del pago del recargo legal del 30% demandados en autos, por ser la causal de despido justificada. En efecto, la planta de proceso donde trabajaba la actora reduce su personal cuando no hay peces que procesar, sea por término de temporada de alguna especie en particular o porque los clientes que ejecutan maquila en nuestra planta cesan sus procesos. En el caso de la actora, su última labor asignada, en guardarropa, es una labor prescindible en el evento de baja de personal de la planta de proceso, por lo que su función quedo sin ser reemplazada por ninguna otra persona. En cuanto a daño moral. La enfermedad que alega la actora padecer es de aquellas que se van desarrollando a lo largo de muchos años de realizar las mismas labores. La actora tiene 43 años de edad, por lo que podemos presumir que lleva 20 años de trabajo en planta de proceso de salmones realizando casi las mismas labores. Para mi representada ha laborado los últimos 6 años, durante los cuales la trabajadora ha recibido toda la capacitación necesaria para no adquirir enfermedades o sufrir accidentes. Por lo tanto, desconocemos el momento en que ella adquirió la enfermedad que hoy la aqueja, y no hay elemento alguno que permita sostener que dicha enfermedad tiene como causa la falta de protección eficaz del empleador. En cuanto al lucro cesante Tal como se ha expuesto, no existe acto u omisión del empleador que pueda ser causante del daño que se alega, por lo que falta el primer elemento de la responsabilidad contractual cual es el incumplimiento de alguna obligación. Por este sólo mérito debe rechazarse la demanda. No podemos saber tampoco en que labores se desempeñará la actora en el futuro, ni su nivel de renta. En definitiva, no existe elemento alguno que permita sostener la acción de indemnización por lucro cesante, la que deberá ser rechazada.
TERCERO: Que habiéndose efectuado el correspondiente llamado a conciliación, este se da por frustrado.
CUARTO: Que se acordó como hecho no controvertido Labor desempeñada, operaria planta de procesos. 2. Fecha de ingreso y término. 3. Ultima remuneración en la suma de $979.864.-, 4. Causal de despido.
QUINTO: Que se establecieron como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de los hechos consignados en la carta de despido y cumplimiento de las formalidades. Hechos y circunstancias que lo acrediten. 2. Perjuicios sufridos por la demandante en relación con la enfermedad que la aqueja. Naturaleza, entidad, avaluación y monto de los mismos. 3. Causas de la enfermedad que padece la trabajadora.
SEXTO: Que la parte demandante incorporó en juicio la siguiente I.- prueba documental: Contrato de trabajo de fecha 24 de septiembre de 2018. 2. Carta de despido de fecha 03 de septiembre de 2025. 3. Liquidaciones de remuneraciones de la demandante de junio, julio y agosto 2025. 4. Denuncia Individual de Enfermedad Profesional. 5. Informe médico de Atención (Pre-ingreso) de fecha 26 de diciembre de 2024. 6. Ecotomografía Codo Derecho de fecha 26 de diciembre de 2024. 7. Resolución de Calificación del Origen de fecha 15 de enero de 2025. 8. Informe sobre fundamentos de la Calificación de fecha 15 de enero de 2025. 9. Informe médico de fecha 15 de enero de 2025. 10.Ficha clínica de la demandante. 11.Finiquito de la demandante. II.- Absolución de posiciones: declara don [nombre reservado], trabajo en la empresa desde 18 de noviembre del 2018, Subgerente de recursos humanos. La política de la empresa es seguir las indicaciones que no den la mutualidad, en el caso de las evaluaciones que hagan ellos en caso de reubicación de la gente para poder garantizar que tengan una recuperación. doña [nombre reservado] previo a trabajar en guardarropía trabajó en el área de filetes. III.- prueba testimonial: declara doña [nombre reservado], Llevo 7 años, trabajando en la empresa como pimponera en el área de filete, que es sacar espinitas. Teresita era pimponera y a la vez era operadora de una máquina que era de la despiladora y desde ahí ella empezó a sentir un dolor en su en sus brazos y le declararon una enfermedad profesional, pero siguió haciendo su labor ahí mismo porque le informaron que ella debía tener un certificado para poder cambiarla de puesto de trabajo. cuando terminó la temporada que tuvimos en trucha, nos cambiaron de área. A ella la mandaron a empaque, pero en empaque igual ella siguió haciendo la misma labor. Después la mandaron a guardaropia. ella ya no podía hacer su labor como correspondía. Siempre estaba su molestia de su dolor. Se hace una pausa de 15 minutos se hacen ejercicios compensatorios, pero de ahí después se continúa haciendo la misma labor. En la mañana, por lo menos turno de 10 en la mañana se realiza una vez 15 minutos y de ahí en la tarde, si es que sobra tiempo, se realiza de nuevamente. Declara don [nombre reservado], ella es mi madre. Tiene una enfermedad que le afecta al brazo. Bueno, desde que ella se ve afectada esa enfermedad, he visto las tareas cotidianas, las tareas diarias, que no lo puede hacer con normalidad, o si lo hace, lo hace con mucha dificultad. Después de que dejó de trabajar en Salmones Chile, estuvo trabajando en Toralla alrededor de dos meses. IV.- Oficio: AFP CAPITAL.
SÉPTIMO: Que, la parte demandada incorpora a juicio la siguiente prueba documental: 1. Carta de aviso de fecha 03 de septiembre de 2025 y sus comprobantes de envío a la Dirección del Trabajo. II.- prueba testimonial: declara don [nombre reservado], trabajo en Salmones de Chile y soy el jefe de seguridad y salud ocupacional desde el 2 de febrero del 2025. Las pimponadoras retiran espinas desde el filete del salmón que lleva un movimiento repetitivo de todo el antebrazo. Las medidas que se toman en general son las pausas activas, son dos pausas de diez minutos en los dos turnos. No conozco a la demandante solo por sus antecedentes, cuando ingresé ya tenía enfermedad laboral y posterior a eso se mantuvo con tratamiento en la mutualidad por epicondilitis. La señora estuvo en guardarropía. no se han manifestado más de enfermedades profesionales al interior de la empresa. La mutualidad siempre emite un informe para hacer una aplicación del personal, que es el más idóneo. Por eso llegó a la guardarropía. III.- Oficio: AFP CAPITAL.
OCTAVO: Que, como medida para mejor resolver el tribunal solicitó la declaración de la actora, quien indica al tribunal que comenzó a trabajar en Salmones de Chile en 2018 hasta el 03/09/2025, fui pimponera y operadora de la máquina despiladora. Comencé con molestias en el brazo derecho en 2024 y se lo dije a mi supervisora. De ahí se terminó la temporada y nos cambiaron al área de empaque y el supervisor me derivó a la Achs y me dieron 3 días de licencia médica y volvió a trabajar. desde diciembre del año 2024 hasta la fecha, todavía sigue en controles. En enero le declaran la enfermedad profesional y tienen que readecuar el puesto de trabajo. estaba trabajando en empaque en esa fecha y después nos cambiaron.
NOVENO: Que, en audiencia preparatoria de dicta sentencia parcial respecto de las prestaciones de indemnización por años de servicio y aviso previo, lo que es pagado por la empresa a la trabajadora.
DÉCIMO: Que, en cuanto al despido injustificado, es un hecho no controvertido en estos antecedentes que la actora fue desvinculada de la empresa con fecha 3 de septiembre de 2025 por la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo, esto es necesidades de la empresa. En la carta de aviso de termino de contrato, incorporada a folio 4 de la tramitación de la causa, se indica como fundamento de la causal de desvinculación, lo siguiente: “Esta decisión es resultado de una reestructuración interna y ajustes operativos debido a la baja productividad de nuestra planta de procesos. Estos requieren un cambio en la estructura de turnos, una redistribución de tareas y la optimización de los recursos disponibles para garantizar el cumplimiento de los objetivos de producción y operativos de la empresa. Estos cambios han conllevado una redefinición de responsabilidades que impacta directamente en su puesto. Por lo tanto, no le es posible continuar, siendo necesario el prescindir de sus servicios.”, sin embargo la demandada no rinde ninguna prueba para acreditar sus dichos puesto que acompaña como único documento la carta de aviso del término de contrato, un oficio de AFP y la declaración de don [nombre reservado], quien básicamente se refiere a la enfermedad profesional de la trabajadora sin mencionar nada sobre el contenido o fundamento de la carta de aviso de termino de contrato, y siendo carga probatoria de la empresa acreditar la causa y fundamento de la desvinculación según lo dispone el articulo 454 N°1 del Código del Trabajo, el despido es injustificado por falta de acreditación probatoria. A folio 13 de la tramitación de la causa consta que el monto pagado a la trabajadora por años se servicio corresponde a la suma de $6.953.730.-, y a ello se estará para determinar el recargo legal que contempla el artículo 168 del Código del Trabajo.
UNDÉCIMO: Que, la demandante solicita un recargo legal del 80 % de la indemnización pagada por años de servicio, lo que resulta absolutamente improcedente conforme al hecho no discutido entre las partes que es la causal de termino de contrato conforme al artículo 161 inciso 1 del Código del Trabajo. Se hace presente que además no se ha solicitado en la demanda la devolución del aporte empresarial al seguro de cesantía o AFC, aun cuando ha sido descontado del finiquito de la trabajadora, por lo que o existe pronunciamiento al respecto ya que esta sentenciadora se encuentra impedida de otorgar más allá de lo pedido so pena de nulidad de la sentencia.
DUODÉCIMO: Que, respecto a la demanda de indemnización por daño moral derivado de la enfermedad de origen laboral, hay que recordar que elaArtículo 184, inciso 1° del Código del Trabajo, impone al empleador la obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador. A su vez, la Ley 16.744, en su Artículo 69, letra b), permite a la víctima de una enfermedad laboral reclamar al empleador las indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Por lo que conforme a los artículos 1698, 2314 y 2329 del Código Civil, las obligaciones o su extinción deben ser probadas por quien las alega, en este caso, la trabajadora debe probar el daño moral, la entidad, su evaluación y la relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento contractual del empleador o negligencia en su actuar. En este orden de cosas, según el documento de folio 9 de autos, con fecha 15 de enero de 2025, el Comité de Calificación de Enfermedades Profesionales de la ACHS resolvió que la trabajadora padecía de Epicondilitis Lateral Derecha, cuyo origen era laboral y señala además que la calificación se realizó con antecedentes parciales debido a la "obstaculización” de empresa que impide la realización de la evaluación de las condiciones de trabajo, “…según se evidencia en correos de respaldo dispuestos en documentos ley”, sin embargo no se acompaña a la ficha clínica de folio 12 de autos ningún documento al respecto por lo cual es imposible determinar si existe un incumplimiento en los términos que señala la ACHS, además se observa en la revisión de la ficha clínica que nunca, en todo el tiempo que la trabajadora estuvo en tratamiento, se efectuó una revisión ni una visita a la empresa ni al puesto de trabajo de la demandante. No se vislumbra ningún tipo de interacción de achs con la empresa, sino que únicamente los médicos y especialistas tratantes mencionan lo que la trabajadora comenta en cada control, lo que n resulta ser tan exacto ya que en la misma ficha clínica se indica en marzo de 2025 que “Acude citada a control por solicitud de comité. RESPECTO DE SEGMENTO MUÑECA DERECHA: AL INTERROGATORIO DIRIGIDO LA PACIENTE ES EXPLÍCITA EN NEGAR DOLOR O SIGNOS O SÍNTOMAS EN NIGUNA DE SUS DOS MUÑECAS. ACLARA QUE CUADO REFIRIÓ ANTEBRAZO EN DIEP Y EN INGRESO SE REFERÍA UNICAMENTE A LA PORCIÓN PROXIMAL DEL ANTEBRAZO, ADYACENTE AL CODO, EN PARTICULAR A INSERCIÓN DE EXTENSORES. DE TODAS FORMAS EVALUO SEGMENTO Y CONFIRMO QUE SE ENCUENTRA TOTALMENTE ASINTOMÁTICO.”, lo que evidencia que los datos aportados por la trabajadora a la DIAT y que fue lo que se consideró para emitir la enfermedad profesional, no es exacto, y fue reconocido por la trabajadora.
DÉCIMO TERCERO: Que, la demandante señala como actos negligentes de la empresa la creación de actos repetitivos, obstaculizar el estudio ergonómico por parte de la ACHS, y el incumplimiento de las medidas correctivas, todo de lo cual no existen antecedentes en la causa por lo que no se ha logrado probar un actuar negligente. Lo que si declaran los testigos de la parte demandante es que la empresa en cuanto recibió la denuncia de dolor por parte de la trabajadora fue derivada inmediatamente a la achs y pudo efectuar todos los tratamientos prescritos por los médicos tratantes en los horarios que era trasladada por la propia empresa. Ambos testigos señalan que la empresa tiene pausas activas en cada turno y que la trabajadora tenia dos funciones, tanto la de “pimponera” que es retirar espinal de la pieza de salmón o filete y embolsar, por lo que no tenia solo un movimiento. Por otro lado, tampoco se ha acreditado en juicio que la trabajadora tuviera seis años cumpliendo la misma función, sin únicamente se ha acreditado la antigüedad en la empresa. Se indica en la ficha clínica “2 PAUSAS DE 10 MINUTOS DURATE LA JORNADA PARA REALIZAR EJERCICIOS GUIADOS POR PREVENCIONISTA DE RIESGOS. NO SE CONTABILIZA LA PRODUCCIÓN INDIVIDUAL • utiliza PINZA VERDE DE ACHS PARA SACAR ESPINAS DE SALMÓN.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal y como se viene razonando la demandante ha logrado acreditar la existencia de una enfermedad de origen laboral pero no el acto negligente de la empresa ni el incumplimiento contractual, y mucho menos la producción del daño moral ni la relación de causalidad entre el daño y la enfermedad. Respecto a la demanda de indemnización de lucro cesante, está será rechazada puesto que no existe antecedente alguno que señale que la trabajadora le fuera declarada algún tipo de incapacidad permanente para el trabajo.
Y TENIENDO PRESENTE, además lo dispuesto en los artículos 1, 7, 10, 420, 432, 425 y siguientes, 485 y siguientes del Código del Trabajo en relación con a artículos 446 y siguientes del mismo texto legal, 1698 del Código Civil, 160, 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones legales citadas, SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE, la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por doña [nombre reservado], en contra de su ex empleador SALMONES DE CHILE S.A., todos previamente individualizados, por lo tanto, el despido sufrido por la actora con fecha 3 de septiembre de 2025 es injustificado,
II.- Que la demandada deberá pagar a la trabajadora por recargo del 30% sobre la indemnización pagada por años de servicio contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, la suma de $2.086.119.-
III.- Que la suma antedicha se pagará debidamente reajustada y con intereses legales conforme al artículo 63 o 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que SE RECHAZA, la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y lucro cesante, deducida por doña [nombre reservado], en contra de su ex empleador SALMONES DE CHILE S.A., todos previamente individualizados.
V.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese.
RIT O-159-2025
RUC 25-4-0725836-6
Pronunciada por doña CAROLINA EMILIA PARDO LOBOS, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro.
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