Despido por necesidades de la empresa improcedente y enfermedad profesional
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco |
|---|---|
| Región | La Araucanía |
| Juez | Renán Andrés Latin Quezada |
| Procedimiento | Tutela laboral |
| RIT | T-49-2026 |
| RUC | 26-4-0755720-3 |
| Fecha sentencia | 9 oct 2026 |
| Materia | Tutela (art. 485 inc. 3°) |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe acoge la demanda en cuanto se declara improcedente el despido por necesidades de la empresa y se reconoce enfermedad profesional con indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones; se rechaza la denuncia de tutela laboral. Cada parte paga sus costas.
Hechos
El trabajador demandó a la empleadora por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, enfermedad profesional, daño moral y cobro de prestaciones. Señaló que fue despedido por necesidades de la empresa el 8 de enero de 2026, días después de denunciar una enfermedad profesional ante la ACHS y de solicitar permiso para trámites médicos. La demandada sostuvo la procedencia de la causal y controvirtió las demás pretensiones.
Considerandos clave
El tribunal estimó que la carta de despido era ambigua y genérica, sin antecedentes concretos sobre la situación económica invocada, y que la prueba de la demandada tampoco acreditó razones objetivas, graves y permanentes, por lo que el despido fue incausado. Respecto de la enfermedad profesional, tuvo por acreditada la calificación de la ACHS sobre tenosinovitis de origen laboral, con negligencia del empleador en su deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo, y acogió el daño moral por el dolor físico sufrido. Ordenó la devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, al no proceder el descuento del artículo 13 de la Ley N° 19.728. En cambio, rechazó la tutela laboral por no configurarse la vulneración de derechos fundamentales invocada.
Resolutivo
Se acoge la demanda solo en cuanto se declara improcedente el despido por necesidades de la empresa y se acoge el reconocimiento de enfermedad profesional, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones, condenando al pago de recargo del 30%, devolución del aporte al seguro de cesantía, caja navideña y daño moral. Se rechaza la denuncia de tutela de derechos fundamentales. Cada parte paga sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Temuco, nueve de octubre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece [nombre reservado], C.I. [RUT reservado], Trabajador dependiente, domiciliado en [domicilio reservado], quien interpone denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, enfermedad profesional, daño moral y cobro de prestaciones laborales en contra de ASESORIAS Y SERVICIOS MECO AUSTRAL LIMITADA, RUT: 76.816.074-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don [nombre reservado], C.I. N° [RUT reservado], o bien quien represente sus derechos, conforme lo dispone el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en [domicilio reservado], en atención a los siguientes argumentos de hecho y fundamentos de derecho que, a continuación, procedo a exponer:
1.- Inicio de la relación laboral. Que, el actor comenzó a prestar servicios personales, bajo vínculo de dependencia y subordinación para las demandadas, a partir del día 01 de diciembre de 2021.
2.- Naturaleza de los servicios prestados y lugar de prestación. El denunciante fue contratado para desempeñarse como “tirador seco, y cualquier otro similar en cualquiera de las secciones, departamentos o áreas de la empresa”. en el aserradero ubicado en Ruta 5 Sur Km 725 0 , Gorbea
3.- Jornada de Trabajo y distribución. Se pactó una jornada laboral de 44 horas semanales, las cuales se distribuía en dos turnos rotativos distintos semana por medio
4.- Remuneración. Su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a $791.383
5.- Naturaleza del contrato de trabajo y duración. El contrato de trabajo era de carácter indefinido para todos los efectos legales.
6.- Seguridad social. Que, el actor se encuentra afiliado a AFP Capital, FONASA, ACHS y al AFC.
ACTUACIONES PREVIAS AL DESPIDO, REALIZADAS POR EL TRABAJADOR.
Como cuestión previa, cabe destacar que los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2025, su representado fue enviado a su domicilio, por cuanto la empresa no contaba con madera en ese momento, lo que hacía imposible continuar con el normal desarrollo de las labores. En dicho contexto, con fecha 11 de diciembre de 2025, su representado decidió acudir a la ACHS, debido a dolores intensos en manos y hombros, los cuales le impedían desempeñar sus funciones con normalidad. En razón de lo anterior, interpuso una denuncia individual por enfermedad profesional, ocasión en la cual se le otorgó certificado de reposo laboral, con vigencia desde el día 11 de diciembre de 2025, con alta diferida al 03 de enero de 2026, pudiendo reintegrarse a sus labores el día 04 de enero de 2026, conforme consta en el respectivo certificado emitido por la ACHS. Durante la tarde de ese mismo día (11 de diciembre de 2025), la empresa tomó contacto telefónico con su representado, para reprocharle su actuar de haber acudido a la ACHS sin previamente informar a la empresa, sin embargo, el trabajador ya habría avisado previamente pero no fue tomado en cuenta, cabe hacer presente que, al momento de la llamada, su representado ya se encontraba con reposo médico vigente.
A lo anterior se suma que la empresa le solicitó suscribir comprobantes de vacaciones, a lo cual su representado se negó, toda vez que en ningún caso solicitó dichas vacaciones, intentando la empleadora imputar como vacaciones los días en que no se le proporcionó el trabajo convenido, esto es, los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2025, en que fue enviado a su domicilio. Al día siguiente, 12 de diciembre de 2025, el trabajador concurrió ante la Inspección del Trabajo de Pitrufquén, instancia en la cual dejó constancia de que, habría sido presionado por la empresa, reprochándole su decisión de asistir a la ACHS bajo el argumento de que ello“haría perder dinero” a la empleadora, insistiendo además en que firmara los días de vacaciones. Considerando la situación del trabajador, quien además no se encontraba en condiciones físicas para desempeñar sus labores con normalidad, se le indicó la realización de exámenes médicos destinados a evaluar la entidad y gravedad de sus malestares. Por otra parte, cabe destacar que todos los años, durante el mes de diciembre, la empresa hace entrega a sus trabajadores de una caja navideña y un regalo “institucional”, que este año consistió en una freidora de aire marca Thomas, además de obsequios para los hijos de los trabajadores, avaluados aproximadamente en $20.000 cada uno, beneficios que en su conjunto alcanzan un valor cercano a $200.000. Sin embargo, en esta oportunidad, a su representado no se le hizo entrega de dichos beneficios, pese a haberlos solicitado expresamente, atendido que se encontraba con licencia médica, evidenciando un trato diferenciado injustificado respecto del resto de sus compañeros, quienes sí recibieron sus obsequios.
Así las cosas, con fecha 05 de enero de 2026, el trabajador recibió la Resolución de Calificación de Enfermedad Profesional, cuya imagen añade a la demanda.
En este contexto, la ACHS, con fecha 07 de enero de 2026, citó al trabajador al centro asistencial de Temuco para el 30 de enero de 2026, sin que aquello configurara una nueva licencia médica. Frente a este escenario, su representado informó a su empleador su decisión de apelar dicha resolución, con el objeto de que las dos patologías calificadas como de origen común pudiesen ser reconocidas como enfermedades de origen laboral, al igual que las otras dos, a fin de acceder a la totalidad de las prestaciones médicas necesarias para su pronta recuperación. Posteriormente, se comunicó con don [nombre reservado], también denominado por el trabajador como “sr. Robin”, quien ejerce el cargo de jefe de cuadrilla, solicitándole autorización para ausentarse el día 08 de enero, toda vez que debía realizar diversos trámites personales vinculados a su situación médica, según consta en mensaje de WhatsApp, señalando expresamente la necesidad de concurrir al Registro Civil para recuperar su Clave Única, con el objeto de revisar el estado de sus licencias médicas y otros antecedentes emitidos por la ACHS.
Sin embargo, dicha determinación generó un evidente malestar en la empleadora, quien, tras recibir la solicitud del trabajador, le respondió que el día 08 de enero debía concurrir igualmente a trabajar hasta las 13:00 horas, autorizándole posteriormente realizar sus trámites, señalándole incluso que no le importaba si regresaba o no. Acto seguido, se configuró el despido, haciéndole entrega de la respectiva carta.
Cabe señalar que, desde un inicio, el empleador mostró su molestia por la denuncia presentada ante la ACHS, reaccionando de forma negativa frente al legítimo ejercicio de derechos del trabajador.
DEL DESPIDO
Conforme a lo expuesto previamente, con fecha 08 de enero de 2026 se hizo entrega a su representado de la respectiva carta de despido, mediante el cual su empleador puso término al contrato invocando la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, cuya imagen copia en la demanda.
Improcedencia de la causal invocada y carácter represivo del despido.
Como se aprecia, la carta de despido se encuentra redactada en términos genéricos, vagos y ambiguos, toda vez que, si bien individualiza el cargo del trabajador y el área en la que se desempeñaba, no expone antecedentes específicos y verificables que permitan sostener la procedencia real de la causal invocada. En efecto, la empleadora alude de forma amplia a supuestos “cambios en las condiciones de mercado”, “competencia en precios”, “baja en la recepción de materia prima” y “cambios climáticos”; sin embargo, tales referencias no se traducen en hechos concretos, ni se acompañan de datos objetivos que permitan conocer la real entidad de la situación descrita, tales como porcentajes de disminución, periodos determinados, impacto económico, ni medidas efectivamente implementadas por la empresa.
A mayor abundamiento, la carta tampoco hace mención a la adopción de medidas alternativas menos gravosas para el trabajador, tales como reubicación, reorganización interna, adecuación de funciones o capacitación, las cuales, atendida la naturaleza excepcional de la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, debieron ser analizadas y ponderadas previamente, antes de recurrir a una medida de última ratio como lo es el despido por necesidades de la empresa. En este sentido, resulta pertinente preguntarse, a la luz del principio de estabilidad relativa del empleo, cuántos trabajadores se vieron afectados por dicha supuesta “reestructuración” y cuál fue el criterio objetivo utilizado por el empleador para determinar que debía desvincularse precisamente a su representado y no a otros trabajadores que se encontraban en condiciones similares. Del mismo modo, surge naturalmente la interrogante respecto de por qué no se evaluó, por ejemplo, su capacitación o reasignación a otras labores dentro de la misma empresa, máxime considerando que se trata de un establecimiento en funcionamiento, ¿por cuánto en el mismo contrato establece que el trabajador puede estar en “cualquier otro similar en cualquiera de las secciones, departamentos o áreas de la empresa”?
En consecuencia, atendida la vaguedad e insuficiencia de los fundamentos expuestos en la carta, sumado a la falta de antecedentes objetivos que permitan acreditar que la empresa se encontraba efectivamente en un escenario de insuficiencia económica grave, prolongada y permanente, y que habiendo evaluado medidas alternativas menos perjudiciales éstas no resultaron viables, es posible concluir que la decisión extintiva se enmarca en una voluntad unilateral del empleador de poner término a la relación laboral sin sustento real en la causal invocada.
Lo anterior cobra especial relevancia si se considera la línea temporal de los hechos, toda vez que su representado denunció una enfermedad profesional ante la ACHS el 11 de diciembre de 2025, siendo ese mismo día reprochado telefónicamente por la empresa por haber concurrido a dicho organismo, posteriormente recibió la resolución de calificación con fecha 05 de enero de 2026; informó a su empleador su intención de apelar dicha resolución y solicitó autorización para concurrir nuevamente a la ACHS el 07 de enero de 2026; siendo finalmente despedido al día siguiente, esto es, el 08 de enero de 2026.
A ello se suma que, pese a tratarse de un beneficio otorgado todos los años a la totalidad de los trabajadores , consistente en una canasta navideña, un regalo para el trabajador y para los hijos del mismo, los cuales históricamente se entregaban con independencia de que los trabajadores que se encontraran o no con licencia médica, en esta oportunidad dichos beneficios fueron negados exclusivamente a su representado y a sus hijos, evidenciando un trato diferenciado injustificado, directamente vinculado a la denuncia presentada ante la ACHS, toda vez que la negativa se produjo precisamente por haber concurrido al organismo administrador.
Por lo tanto, esta parte rechaza íntegramente los fundamentos contenidos en la carta de despido, por existir indicios claros de represalia y vulneración a la garantía de indemnidad. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 N°1 del Código del Trabajo, el demandado no podrá alegar en juicio hechos distintos a los señalados en la respectiva carta como justificativos del despido. En mérito de lo anterior, desde ya solicitamos a S.S., se declare el despido como injustificado y vulneratorio para todos los efectos legales.
DEL FINIQUITO
Hacemos presente que con fecha 13 de enero de 2025, el trabajador firmó finiquito con la siguiente reserva de derechos: Me reservo el derecho a demandar la causal de despido por injustificado, montos de base de calculo, fecha de inicio y termino de relación laboral, horas extras, bonos, vacaciones adeudadas, derechos adquiridos tales como regalo de navidad para mi, mi hijo y caja de mercadería en navidad, enfermedad laboral, vulneración de derechos fundamentales, daño moral, nulidad del despido, devolución de descuento de AFC, descuentos improcedentes, indemnizaciones, recargos legales y demás prestaciones laborales adeudadas.
CONSIDERACIONES DE DERECHO EN LAS QUE SE FUNDAMENTA LA DENUNCIA
En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales que sustenta esta denuncia, es menester tener presente los artículos 2° inciso segundo primera parte, 485 y siguientes del Código del Trabajo, Artículo 2° inciso segundo primera parte Código del Trabajo.- “Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad de la persona.” Artículo 485 inc. 1° Código del Trabajo.- “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.”
Artículo 485 inc. 3° segunda parte Código del Trabajo. - “En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.”
Para que hablemos de indemnidad y la vulneración a esta garantía, primero debemos acreditar la existencia de una represalia l y, segundo, la existencia de un espacio de tiempo de protección de derechos del trabajador.
1.- Existencia de una represalia empresarial. Tal como se ha relatado, con fecha 11 de diciembre de 2025, su representado concurrió al centro médico de la ACHS, a fin de ser evaluado por los malestares persistentes que presentaba en hombros y manos, los cuales le impedían ejecutar sus labores con normalidad. En dicho contexto, interpuso denuncia individual por enfermedad profesional y se le otorgó reposo laboral, el cual se extendió hasta el 03 de enero de 2026, con retorno a sus labores el día 04 de enero de 2026. Posteriormente, con fecha 05 de enero de 2026, su representado recibió la Resolución de Calificación emitida por la ACHS, mediante la cual se determinó parcialmente el origen laboral de parte de sus patologías, calificándose otras como de origen común. Frente a ello, y atendido el impacto directo que dicha calificación tenía en las prestaciones médicas y cobertura derivadas del seguro de la Ley N°16.744, el trabajador informó a su empleador su decisión de apelar dicha resolución. Sin embargo, dicha determinación generó el descontento del empleador, quien manifestó expresamente su molestia y desacuerdo con la denuncia efectuada ante la ACHS y el curso posterior del procedimiento.
Luego, con fecha 07 de enero de 2026, su representado solicitó autorización para concurrir al día siguiente nuevamente al organismo administrador, y en una secuencia temporal altamente reveladora, la empleadora resolvió poner término a la relación laboral, notificándole carta de despido con fecha 08 de enero de 2026, invocando la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo..
En consecuencia, se configura un acto de represalia empresarial, atendido que el despido se verifica inmediatamente después de que el trabajador solicitara permiso para realizar sus tramites ante la ACHS.
2.- Un contexto institucional. El profesor Ugarte señala que “La represalia empresarial debe ir acompañada -por exigencia de la ley- de lo que podríamos denominar un contexto institucional. Entendiendo por dicho contexto la presencia de un organismo público que sirve como escenario a la conducta empresarial. ” En el presente caso, dicha exigencia se cumple plenamente, toda vez que la conducta desplegada por el empleador se origina y desarrolla en el marco de una actuación del trabajador de acudir a la ACH, donde interpuso una denuncia individual por enfermedad profesional. En consecuencia, el despido se vincula directamente ante la denuncia formulada por el trabajador, subsumiéndose dentro del supuesto contemplado en el art. 485 inc. 3 del código del trabajo, en cuanto comprende represalias derivadas de “denuncias” realizadas por el trabajador. A su vez, el artículo 489 del Código del Trabajo, señala en lo pertinente a la tutela laboral…”.
En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual”
ALTERACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA POR MEDIO DE LOS INDICIOS.
El artículo 493 del Código del Trabajo agrega en materia probatoria sobre vulneración de derechos fundamentales, la técnica de los indicios, que permiten invertir la carga de la prueba ebiendo el empleador acreditar la proporcionalidad de la medida adoptada, cuando se presenten ante el Tribunal, antecedentes que han de generar en el juzgador al menos la sospecha fundada de que ha existido lesión de derechos fundamentales, y que en la especie se manifiestan en los antecedentes, que acompañaré en la oportunidad procesal pertinente. Tal es el caso, que según lo relatado en este líbelo, existen antecedentes serios, precisos y concordantes que permiten configurar indicios suficientes de vulneración de la garantía de indemnidad, los cuales serán acreditados en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, y a modo de indicios, cabe señalar los siguientes: 1. Denuncia por enfermedad laboral ante la ACHS con fecha 11/12/2025. 2. Reproche de parte del empleador con fecha 11/12/2025. el empleador tomó contacto con el trabajador, y, según consta, le habría reprochado el hecho de acudir a la ACHS, señalándole que ello generaría un perjuicio económico a la empresa 3. Constancia ante la inspección del Trabajo de Pitrufquén con fecha 12/12/2025. A raíz de dichos reproches y presiones, su representado concurrió a la Inspección del Trabajo de Pitrufquén, dejando constancia de la situación. 4. Negativa injustificada del empleador de entregar la canasta navideña y los regalos institucionales, tanto al trabajador como a sus dos hijos, beneficios que históricamente se han otorgado a todos los trabajadores con independencia de encontrarse o no con licencia médica. 5. Conexión temporal entre la calificación de enfermedad profesional, la intención de apelar y el despido. Existe una secuencia temporal directa y coherente entre la recepción de la resolución de calificación de la ACHS (05 de enero de 2026), la manifestación del trabajador de apelar dicha resolución, la solicitud de permiso el día 7 de enero y su posterior despido con fecha 08 de enero de 2026, dando un indicio claro de represalia. 6. Carta de despido genérica, insuficiente y desproporcionada, 08/01/2026. La carta de despido invoca la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo en términos genéricos e imprecisos, sin detallar hechos concretos que permitan justificar el despido. así como tampoco sostiene porque es el trabajador a quien se debe despedir y no a otro. Los anteriores indicios solo nos permiten estimar como verosímil el relato señalado. En virtud de lo que dispone el artículo 493 del Código del Trabajo, deberá entonces la denunciada explicar los fundamentos de las medida adoptada y de su proporcionalidad.
DE LA LIMITACIÓN DE LA GARANTÍA FUNDAMENTAL INVOCADA
Que, el art. 485 inc. Tercero del Código del Trabajo establece que: “se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por la interposición de denuncias o por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la dirección del trabajo”
En consecuencia, la norma citada establece que existe vulneración de garantías fundamentales no solo cuando el empleador limita arbitraria o desproporcionadamente el ejercicio de derechos del trabajador, sino también cuando incurre en represalias derivadas de la interposición de denuncias o actuaciones ante organismos fiscalizadores o instituciones vinculadas al ejercicio de derechos laborales y de seguridad social.
Al respecto, debe tenerse presente que la denunciada, encontrándose plenamente informada de la denuncia efectuada por su representado ante la ACHS por enfermedad profesional, procedió a despedirlo invocando la causal de “necesidades de la empresa”, en un contexto temporal inmediato y directamente vinculado a dichos hechos, lo que constituye un antecedente relevante y coherente con una hipótesis de represalia empresarial, afectando con ello el pleno ejercicio de derechos fundamentales del trabajador, particularmente la garantía de indemnidad.
ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL.
Que, conforme a los antecedentes expuestos, su representado cuenta con Resolución de Calificación de Enfermedad Profesional emitida por la ACHS, sin perjuicio de la apelación que se interpondrá respecto de los otros diagnósticos que, en primera instancia, fueron calificados como de origen común.
En este contexto, la falta de medidas adecuadas de prevención y resguardo adoptadas por el empleador, particularmente en relación con las condiciones y exigencias físicas del trabajo desempeñado por su representado, fueron desencadenando progresivamente un conjunto de dolores, malestares y limitaciones funcionales, directamente asociados a las labores ejecutadas, afectando no sólo su integridad física, sino también su esfera emocional y psicológica.
En efecto, el artículo 7° inciso primero de la Ley N°16.744 dispone: “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.”
Como se ha señalado, el carácter de enfermedad profesional fue determinado por el organismo administrador del seguro, esto es, la ACHS, lo cual acredita la existencia de un daño generado como consecuencia directa del trabajo. A mayor abundamiento, las consecuencias de dicha afección se mantienen hasta la actualidad, toda vez que su representado continúa en tratamiento médico, con dolores persistentes y limitaciones que han afectado gravemente su calidad de vida y su capacidad laboral.
A RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR
Que, por su parte, el artículo 184 del Código del Trabajo señala que: “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.”
En consecuencia, la responsabilidad del empleador en el presente caso se configura al concurrir los presupuestos clásicos de la responsabilidad contractual:
1. Existía entre las partes un vínculo contractual laboral, en cuya virtud el empleador se encontraba obligado a dar cumplimiento, entre otras, a la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
2. Incumplimiento de la obligación de seguridad. En el caso de autos, el empleador incumplió su deber de protección, al no adoptar medidas eficaces de prevención y resguardo que permitieran evitar o disminuir la exposición del trabajador a factores de riesgo que derivaron en la calificación de enfermedad profesional.
3. Reproche atribuible al empleador (culpa levísima).
En cuanto al reproche exigido, la jurisprudencia y doctrina han reconocido que, en materia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el empleador responde incluso por culpa levísima, conforme al artículo 69 de la Ley N°16.744, entendiéndose por tal: “La falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes”.
4. Existencia del daño (daño moral)
Existe un daño real, efectivo y actual, el cual no se limita a un perjuicio patrimonial, sino que se extiende a una afectación extrapatrimonial de relevancia.
En particular, su representado ha experimentado un deterioro en su bienestar físico y emocional, manifestado en dolores persistentes, frustración, angustia y afectación anímica derivada de su condición, encontrándose además imposibilitado de trabajar con normalidad, requiriendo atención de especialistas y tratamientos destinados a aminorar el dolor y las secuelas.
A mayor abundamiento, el daño moral sufrido por su representado no deriva únicamente de las secuelas físicas y dolores provocados por la enfermedad profesional calificada por la ACHS, sino que se ve agravado por el contexto en que se produce el término de la relación laboral.
En efecto, tras dicha denuncia, fue objeto de reproches y presiones por parte del empleador, culminando con su desvinculación, lo que generó en el trabajador un profundo impacto emocional, caracterizado por incertidumbre, temor y afectación psíquica, al percibir que por haber denunciado ante la ACHS, fuera objeto de conducta reprochable y, peor aún, sancionable de parte de su empleador. De este modo, el trabajador se vio enfrentado en el dilema de optar entre continuar trabajando y conservar su fuente laboral, o bien denunciar por sus dolores constantes para recibir las correspondientes prestaciones médicas, lo que en la especie se tradujo en una consecuencia más gravosa: la pérdida del empleo.
En consecuencia, el daño moral experimentado comprende no solo el sufrimiento físico y las secuelas de salud asociadas al origen laboral de su enfermedad, sino también el perjuicio extrapatrimonial derivado de la represalia, la sensación de injusticia y el quiebre de su estabilidad laboral, considerando especialmente que su representado es el principal sustento de su hogar y mantiene a una familia integrada por menores de edad, circunstancia que ha incrementado de manera significativa su angustia, incertidumbre y afectación emocional.
5. Nexo causal. El daño sufrido por su representado constituye consecuencia inmediata y directa de las labores desarrolladas, vínculo que además ha sido reconocido mediante la calificación efectuada por la ACHS como enfermedad profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744. Dicho perjuicio pudo y debió evitarse, o al menos mitigarse, si el empleador hubiese adoptado oportunamente medidas preventivas idóneas para proteger eficazmente la salud del trabajador, cumpliendo así el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo.
Por todo lo expuesto, atendida la entidad del perjuicio provocado, la persistencia de los dolores y secuelas, el tratamiento en curso y la afectación grave a la vida personal y laboral de su representado, se estima prudencialmente que el daño moral ocasionado debe regularse en la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos)
PRESTACIONES e INDEMNIZACIONES SOLICITADAS
- $ 949.659.- Por recargo del 30% del art. 168 del Código del Trabajo.
- $808.517.- Por concepto de devolución del seguro de cesantía.
- $5.000.000.- por concepto de daño moral provocado por la enfermedad laboral en los términos del capítulo XI.
- $200.000, por concepto de regalos navideños no entregados, o en subsidio, la entrega material de los beneficios consistentes en canasta navideña, regalo institucional para el trabajador y dos regalos para sus hijos.
- El máximo de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, es decir 11 últimas remuneraciones mensuales en base de $ 791.383, es decir, la suma de $ 8.705.213, o bien, no inferior a 6 remuneraciones equivalente a $ 4.748.298.
- o bien la suma que el Tribunal determine conforme el mérito de autos.
Pide, en definitiva, que se acoja la demanda y se declare:
- Se declare la existencia de la relación laboral entre 01 de diciembre de 2021 hasta 08 de enero de 2026 inclusive
- Se declare que el despido de fecha 08 de enero ha sido vulneratorio de Derechos Fundamentales, por infracción a la garantía de indemnidad y, además, ha sido injustificado, en la forma señalada en el libelo. - Se declare que, la última remuneración mensual del actor asciende a la suma de $791.383.
- o la suma mayor o menor que se advierta por el Tribunal, conforme el desfile probatorio.
- Que, se acoge la denuncia de vulneración por derechos fundamentales, declarando S.S., que la denunciada ha vulnerado la garantía del art. 19 N°16 de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 485 inciso tercero del código del trabajo, en la forma señalada en el libelo pretensor, con ocasión del despido, o la declaración análoga que determine V.S.
- se declare que ha existido una infracción al art. 184 del código del trabajo que ha derivado a una enfermedad de origen laboral en los términos sostenido en el capitulo XI - Que, en conformidad con lo expuesto, solicito se condene al denunciado al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que, a continuación, detallo:
a) $ 949.659.- Por recargo del 30% del art. 168 del Código del Trabajo.
b) $808.517.- Por concepto de devolución del seguro de cesantía.
c) $5.000.000.- por concepto de daño moral provocado por la enfermedad laboral en los términos del capítulo XI.
d) $200.000, por concepto de regalos navideños no entregados, o en subsidio, la entrega material de los beneficios consistentes en canasta navideña, regalo institucional para el trabajador y dos regalos para sus hijos.
e) El máximo de la indemnización contemplada en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, es decir 11 últimas remuneraciones mensuales en base de $ 791.383, es decir, la suma de $ 8.705.213, o bien, no inferior a 6 remuneraciones equivalente a $ 4.748.298.
- o bien la suma que el Tribunal determine conforme el mérito de autos.
- O bien, los montos mayores o menores que S.S. determine.
- Intereses y reajustes de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo.
- Costas de la causa.
En subsidio, deduce demanda por despido injustificado, enfermedad profesional, daño moral y cobro de prestaciones laborales adeudadas, en contra ASESORIAS Y SERVICIOS MECO AUSTRAL LIMITADA, RUT: 76816074-0, persona jurídica del giro de su denominación, representada por don [nombre reservado], C.I. C.I. N° [RUT reservado], o bien quien represente sus derechos, conforme lo dispone el art. 4° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en [domicilio reservado], reiterando los argumentos de hecho y derecho antes expuestos.
Pide que se acoja la demanda y se declare:
- Se declare la existencia de relación laboral entre las partes, entre el 01/12/2021 al 08/01/2026, ambas fechas inclusive, o las fechas que advierta el Tribunal con ocasión del mérito de autos.
- Se declare que, la última remuneración mensual del actor asciende a la suma de $791.383.
- o la suma mayor o menor que se advierta por el Tribunal, conforme el desfile probatorio.
- Que, su representado fue despedido el día 08/01/2026, o la fecha que advierta V.S., y, que se declare que dicho despido ha sido injustificado, indebido o improcedente.
- Que, en conformidad con lo expuesto, solicito se condene a la demandada al pago de las siguientes prestaciones e indemnizaciones que, a continuación detallo:
⮚ $ 949.659.- Por recargo del 30% del art. 168 del Código del Trabajo.
⮚ $808.517.- Por concepto de devolución del seguro de cesantía.
⮚ $5.000.000.- por concepto de daño moral provocado por la enfermedad laboral en los términos del capítulo XI.
- $200.000, por concepto de regalos navideños no entregados, o en subsidio, la entrega material de los beneficios consistentes en canasta navideña, regalo institucional para el trabajador y dos regalos para sus hijos.
- O bien, los montos mayores o menores que S.S. determine.
- Intereses y reajustes de conformidad al artículo 63 del Código del Trabajo.
- Costas de la causa.
SEGUNDO: Que, la parte demandada contestó la demanda, en los siguientes términos:
I.- HECHOS EFECTIVOS
1.- Que es efectivo que el demandante inició relación laboral con su representado desde el día 01 de diciembre de 2021. Labores que desarrolló en el aserradero en Ruta 5 Sur Km 725; Gorbea, en las laborales de tirador seco.
2.- También es efectivo que su jornada laboral era de 44 horas semanales, de acuerdo a los turnos que se indican en la demanda.
3.- Es efectivo además que su remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo es la suma de $ 791.383, que su contrato era de carácter definitivo y que se encuentra afiliado a AFP Capital, FONASA, ACHS y AFC.
4.- Que efectivamente tuvo haciendo uso de una licencia médica desde el día 11 de diciembre de 2025 al 3 de enero de 2026.
5.- En relación al finiquito autorizado con ante el oficial del registro civil con fecha 8 de enero de 2026, se pagaron los siguientes conceptos: vacaciones proporcionales $ 581.997; indemnización por años de servicio $ 3.165.533; mes de aviso $ 791.382; sueldo proporcional mes de diciembre 2025 $ 167.467. Se le hicieron los siguientes descuentos: por préstamo empresa cuotas 3 de 6 $ 200.000; saldo aporte empleador seguro cesantía $ 808.517. Lo que da un monto a pagar la suma de $ 3.697.864.
II.- HECHOS QUE SE NIEGAN
1.- Que respecto a las actuaciones previas al despido, en el sentido de que se le haya reprochado por parte de la empresa por haber acudido a la ACHS por las dolencias que aquejaban al trabajador, eso no es efectivo, en atención a que la empresa tiene establecido como política de empresa que cuando los trabajadores se presentan ante la ACHS por alguna dolencia física, se le entrega todo el apoyo, los permisos necesarios requeridos para asistir a sus controles e incluso se le adecuan los horarios de trabajo para que no falten a sus terapias. En este caso cabe destacar, que la empleadora colaboró con todo el proceso de investigación por parte de la ACHS para la determinación de si su enfermedad era de carácter profesional o no.
2.- No es efectivo el hecho de habérsele exigido al trabajador que firmara comprobantes de vacaciones respecto a los días 15-16-17 de diciembre de 2025, días que en los se encontraba con licencia médica, ello no es efectivo, ya que tal como se ha indicado estaba con licencia médica la que finalizó el día 3 de enero de 2026, por lo tanto, el demandante se encontraba en su domicilio particular, además era legalmente improcedente otorgarle vacaciones en dicho período. Por lo que, tal acusación es absolutamente falsa.
3.- En relación con el WhatsApp al que el demandante hace referencia, tal como él mismo lo indica en su demanda, el permiso era para un trámite personal consistente en solicitar la clave única, motivo por el cual sólo se le autorizó retirarse de su jornada laboral a las 13:00 horas para que alcanzara a ir al Registro Civil e Identificación y realizar dicho trámite. En ningún caso el trabajador estaba citado por la ACHS ese día para su control médico o terapia, por ende, debía cumplir su horario de trabajo, ya que tampoco existía licencia médica o algún control médico que justificara ausentarse de su jornada laboral.
4.- Acerca de lo indicado en la demanda, respecto a la no entrega por parte de mi representada de la caja de navidad, regalo del trabajador y regalo a los hijos de los trabajadores, la entrega quedó pendiente debido a que el trabajador se encontraba con licencia médica, manteniéndose siempre disponible para su retiro.
III.- HECHOS REFERENTE AL DESPIDO
1.- Que es efectivo que con fecha 8 de enero de 2026 mi representada le hizo entrega al demandante de forma personal de la carta de despido fundada en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.
2.- Los hechos en que se fundó la causal fueron: “Que producto de los cambios en las condiciones de mercado, la gran competencia en los precios y por sobre todo la baja recepción materia primas, considerando además los cambios climáticos de los últimos años en la temporada de invierno, se nos ha generado una disminución acumulada de la producción en los meses de mayo a octubre, lo cual influye directamente en los sueldos de todos los trabajadores. Lo anterior ha provocado en los últimos tres años una sostenida disminución de puestos de trabajo, algunos suprimidos en la temporada de invierno. Adicional a esto, se debe destacar el cierre de un turno en octubre de 2025, principalmente el cargo de tirador en seco, debido a que las condiciones de mercado nos han provocado las bajas en las ventas y sobre stock de materia prima, los que nos ha obligado a disminuir considerablemente la producción de la empresa”.
Pues bien, respecto de lo aseverado por el demandante en orden a que la carta de despido se encontraría redactada en términos genéricos, vagos, insuficientes y ambiguos, por no exponer antecedentes específicos y verificables que permitan sustentar la procedencia de la causal invocada, así como por la supuesta ausencia de antecedentes objetivos que acrediten que la empresa enfrentaba una situación de insuficiencia económica, cabe señalar que tales alegaciones no son efectivas.
En efecto, la carta de despido expone de manera clara y precisa las razones que motivaron la terminación de la relación laboral, indicando expresamente que, con anterioridad al despido del demandante, e incluso antes de su denuncia ante la ACHS, fue desvinculado un turno completo de trabajadores, detallándose además las funciones que éstos desempeñaban y que era especialmente la labor de tirador seco. Tales antecedentes constituyen circunstancias objetivas, verificables y ajenas a la mera voluntad del empleador, permitiendo comprender adecuadamente los fundamentos de la causal invocada.
3.- Cabe señalar que los hechos en que se funda la causal invocada son además suficientes y corresponden a circunstancias efectivamente ocurridas, tales como, las bajas en las ventas y sobre stock de materia prima, antecedentes que serán acreditados oportunamente mediante libros contables, registros financieros, facturas, informes de gestión y demás documentación pertinente.
Al respecto el empleador ejerció su facultad de administración y dirección, el empleador se encuentra facultado para adoptar decisiones destinadas a reestructurar la organización cuando concurren circunstancias objetivas, ajenas a su voluntad y que afectan el normal desarrollo de la actividad empresarial, como aconteció en la especie
Efectivamente, durante el período en que se produjo el despido del demandante, la empresa debió desvincular a diversos trabajadores entre los meses de septiembre de 2025 y enero de 2026, entre ellos a don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], doña [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado], don [nombre reservado] y don [nombre reservado].
De esta forma, entre los meses de septiembre de 2025 y enero de 2026 fueron desvinculados un total de 18 trabajadores la mayoría cumplían las mismas labores que el demandante, circunstancia que demuestra que la medida adoptada no afectó exclusivamente al demandante, sino que formó parte de un proceso de reestructuración más amplio y con anterioridad a su despido.
A mayor abundamiento, don [nombre reservado] suscribió su respectivo finiquito con fecha 12 de enero de 2026, esto es, en la misma semana en que se autorizó el finiquito del demandante, circunstancia que será acreditada oportunamente en la etapa procesal correspondiente.
En consecuencia, la decisión de despido no puede calificarse como infundada o injustificada, toda vez que obedeció a necesidades reales de la empresa y a la necesidad de adoptar medidas que permitieran asegurar la continuidad de sus operaciones mientras las condiciones externas que afectaban su funcionamiento mejoren.
4.- Que, en cuanto a la afirmación del demandante relativa a que habrían existido motivos distintos para el despido del actor, específicamente vinculados a la denuncia de enfermedad profesional presentada ante la ACHS con fecha 11 de diciembre de 2025, y que dicho actuar habría sido reprochado por mi representada, tal aseveración carece de fundamento y no se ajusta a la realidad de los hechos, puesto que tal como se ha indicado a esa fecha ya se habían producido despidos por la misma causal. Por otro lado, desde el momento en que el trabajador manifestó sus dolencias y con anterioridad al diagnóstico respectivo, la empresa adoptó todas las medidas necesarias para resguardar su salud e integridad, gestionando los exámenes médicos pertinentes y la realización de un estudio de puesto de trabajo, implementándose además todas las medidas preventivas y de control que resultaban procedentes.
Asimismo, el demandante contó con todas las facilidades y permisos necesarios para acceder a las prestaciones otorgadas por la ACHS, incluyendo evaluaciones médicas, controles médicos, uso de licencias médicas, tratamientos de rehabilitación y más de treinta sesiones de terapia destinadas a su recuperación.
5.- El hecho de que el trabajador haya ejercido su derecho a apelar la calificación de sus patologías como enfermedad profesional constituye una facultad legítima que le asiste conforme a la normativa vigente. Sin perjuicio de ello, en el marco del procedimiento de evaluación e investigación médica efectuado por la ACHS, el trabajador fue sometido a los exámenes clínicos y técnicos pertinentes destinados a determinar el origen de las patologías denunciadas. Como resultado de dichas evaluaciones, se concluyó que algunas de ellas corresponden a afecciones de origen común, entre las que se encuentra la bursitis bilateral de hombro, patología que presenta factores de riesgo de carácter severo ajenos al ámbito laboral. En consecuencia, tales afecciones no pueden, en caso alguno, ser calificadas como enfermedades de origen laboral.
6.- Cabe tener presente que la empresa cuenta con un “Protocolo de Trastornos Musculoesqueléticos” debidamente implementado, cuyo objetivo es la prevención de enfermedades de origen laboral. Dicho protocolo contempla la realización de estudios de puestos de trabajo, así como la entrega de elementos preventivos tales como muñequeras, fajas lumbares y pelotas ergonómicas, además de la rotación de puestos de trabajo, tales actas de recepción y demás documentación con las respectivas fechas, serán incorporadas en su oportunidad. Asimismo, la empresa aplica el Protocolo TMERT en conjunto con la Asociación Chilena de Seguridad (ACHS), el que considera la ejecución diaria de pausas activas y ejercicios compensatorios, junto con la implementación de diversas medidas preventivas destinadas a disminuir los factores de riesgo asociados a trastornos musculoesqueléticos.
7.- En cuanto a las reservas de derechos formuladas por el demandante en el finiquito, estas se refieren a: despido injustificado; monto de la base de cálculo; fecha de inicio y término de la relación laboral; horas extraordinarias; bonos; feriado legal y/o vacaciones adeudadas; supuestos derechos adquiridos, tales como regalos de Navidad para el trabajador y su hijo, además de caja de mercadería navideña; enfermedad laboral; vulneración de derechos fundamentales; daño moral; nulidad del despido; devolución de descuentos efectuados por concepto de AFC; descuentos improcedentes; indemnizaciones; recargos legales; y demás prestaciones laborales que estime adeudadas.
Sin perjuicio de lo anterior, la reserva formulada resulta amplia y genérica, toda vez que no individualiza ni precisa cuál o cuáles derechos fundamentales habrían sido vulnerados por el empleador, limitándose a efectuar una referencia meramente genérica a dicha materia. En consecuencia, dicha reserva no satisface el estándar de especificidad, claridad y precisión exigible para determinar el alcance efectivo de los derechos que se pretende resguardar. En fin, la reserva de derechos no puede constituir una cláusula de estilo de carácter omnicomprensivo, sino que requiere una manifestación de voluntad específica sobre acciones concretas, por lo que la reserva realizada por el demandante vulnera el principio de certeza jurídica del finiquito como equivalente jurisdiccional.
V.- EL DERECHO
1.- En relación a la carta de despido del trabajador esta cumple con todos los requisitos del artículo 162 del Código del Trabajo, al respecto cabe señalar que se cumplieron todas las formalidades legales e incluso se pagó la indemnización por aviso previo, indicándose de forma clara y precisa los motivos del despido. Que dichas circunstancia son efectivas y objetivas, en este sentido el trabajador conoce la causa de su despido y puede ejercer en función de dicho conocimiento los derechos que la ley le granjea, tal cual lo está haciendo a través de la presente acción judicial, por otra parte la descripción en su totalidad y completa cabalidad, minucia por minucia, cada uno de los aspectos de hecho financieros, políticos, comerciales, económicos y laborales o de otra índole que han incidido de alguna manera en el despido, resultan para una carta de despido algo evidentemente impracticable. El empleador ha ofrecido un motivo para justificar su decisión el que permite a nuestro juicio incluso delimitar con perfecta claridad que es lo que tendrá que probar aquel conforme lo resuelva US., y no se trata de un simple despido sin causa plausible siquiera, ya que son sobradamente conocidas las circunstancias de reestructuración de las empresas debido a factores elevación de los costos en la producción, hechos que son de conocimiento general a las que se hace alusión y sus consecuencias efectiva en la producción, algo que es objetivo y que dichas circunstancias están lejos de ser objeto de control voluntario por la empresa demandada, en resumen la carta de despido cuestionada ofrece más que acabadamente los parámetros e información necesarios para el control de un despido abusivo, por demás la propia ley señala ejemplarmente a la situación descrita en ella como uno de los fundamentos plausibles para la utilización de la causal invocada.
En el mismo sentido consideramos que el despido ha sido ejercido de manera legal conforme las prescripciones de la ley laboral, por las mismas razones indicadas sin perjuicio de que evidentemente pesa sobre esta parte acreditar que dichas condiciones y fundamentos realmente existen, mediante los medios de prueba más idóneos para la convicción del tribunal, en este sentido nos remitimos a lo ya señalado precedentemente. En consecuencia, acreditados en juicio los presupuestos fácticos que justifican la procedencia de dicha causal, corresponde que el Tribunal declare ajustado a derecho el despido y, asimismo, ratifique la legalidad del descuento efectuado por concepto de AFC, rechazando la pretensión de devolución de dicha suma formulada por la parte demandante
2.- En relación con la acción de tutela laboral fundada en una supuesta vulneración de la garantía de indemnidad, esta parte sostiene que los hechos expuestos en la demanda no satisfacen los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 485 del Código del Trabajo, toda vez que no concurren los presupuestos fácticos necesarios para la configuración de dicha garantía. En efecto, para que proceda la tutela por vulneración de la garantía de indemnidad deben concurrir copulativamente los siguientes elementos:
a) La existencia de una acción, denuncia o reclamación formulada por el trabajador en ejercicio de derechos laborales; b) ) La adopción por parte del empleador de una medida perjudicial para el trabajador; y c) La existencia de un nexo causal entre la actuación del trabajador y la medida adoptada por el empleador.
En cuanto al primer requisito, no existe una denuncia formal efectuada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo. De los antecedentes expuestos en la demanda sólo consta la realización de una constancia, actuación que, por su naturaleza, constituye una mera declaración unilateral del compareciente y que no genera por sí sola un procedimiento de fiscalización, investigación o pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa. En consecuencia, no puede equipararse jurídicamente a una denuncia formal destinada a activar la intervención fiscalizadora del órgano competente.
hora bien, suponiendo que la actuación ante la ACHS fuera protegida por la causal, de igual modo no existe nexo causal con el despido, en atención a que el despido obedeció a un procedimiento previo de reducción de personal, por las razones indicadas en la carta de despido.
En cuanto al segundo requisito, esto es, la existencia de una represalia, se acreditará durante el juicio que la decisión de poner término a la relación laboral obedeció exclusivamente a circunstancias objetivas vinculadas a necesidades de la empresa, tal como se ha señalado. Asimismo, se demostrará que la empresa ya se encontraba implementando una reducción de personal que afectó a otros trabajadores, obedeciendo dicha decisión a razones organizacionales y económicas previamente existentes.
Por consiguiente, tampoco concurre el tercer requisito exigido por la ley, esto es, el nexo causal entre la actuación desarrollada por el trabajador y el despido. La decisión empresarial se funda en motivos objetivos e independientes de cualquier gestión efectuada por el actor, por lo que no existe antecedente alguno que permita concluir que el término de la relación laboral haya constituido una represalia.
Por otra parte, la demanda no desarrolla adecuadamente las razones por las cuales la gestión efectuada ante la ACHS quedaría comprendida dentro del ámbito de protección de la garantía de indemnidad contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, limitándose a afirmar que dicha actuación sería suficiente para activar la tutela laboral, sin proporcionar fundamentos jurídicos que sustenten dicha conclusión.
Del mismo modo, los indicios invocados por la demandante resultan insuficientes para producir el efecto previsto en el artículo 493 del Código del Trabajo, esto es, la inversión de la carga probatoria propia del procedimiento de tutela laboral.
En efecto, la sola proximidad temporal entre la denuncia formulada por el trabajador y la terminación de la relación laboral no constituye, por sí misma, un indicio suficiente de vulneración de derechos fundamentales, especialmente cuando existen antecedentes objetivos que justifican la decisión empresarial adoptada. En la especie, se acreditará que el despido obedeció a un proceso de reestructuración organizacional previamente definido por la empresa, el cual comprendió la desvinculación de otros 17 trabajadores y respondió a necesidades reales de funcionamiento y racionalización de recursos.
La conducta desplegada por la empresa durante toda la vigencia de la relación laboral demuestra una actitud colaborativa y respetuosa de los derechos del demandante, otorgándole todas las facilidades necesarias para acceder a las prestaciones médicas y administrativas proporcionadas por la ACHS, incluyendo permisos para controles, evaluaciones, tratamientos de rehabilitación, licencias médicas y demás prestaciones asociadas a su proceso de recuperación. Cabe agregar que, según los propios antecedentes expuestos por el actor, el permiso solicitado el día de los hechos tuvo por objeto concurrir al Servicio de Registro Civil e Identificación para obtener su Clave Única, y no asistir a dependencias de la ACHS, circunstancia que también debilita la tesis de la supuesta represalia invocada.
En definitiva, de los hechos expuestos en la demanda no es posible advertir la existencia de una medida de represalia adoptada por el empleador como consecuencia del ejercicio de una acción administrativa o judicial protegida por la garantía de indemnidad. Por el contrario, los antecedentes permitirán acreditar que el término de la relación laboral obedeció exclusivamente a las necesidades de la empresa, careciendo de toda vinculación con las actuaciones invocadas por el demandante. Por estas consideraciones, la denuncia de tutela laboral por vulneración de la garantía de indemnidad debe ser íntegramente rechazada.
3.- INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SEGURIDAD. AUSENCIA DE CULPA DEL EMPLEADOR Y DE NEXO CAUSAL. Es necesario destacar que mi representada ha dado íntegro cumplimiento a la obligación de protección establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, norma que impone al empleador el deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo condiciones adecuadas de higiene y seguridad y proporcionando los implementos necesarios para prevenir accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
En efecto, la empresa cuenta con un sistema de gestión preventiva destinado a evitar la ocurrencia de accidentes y enfermedades de origen laboral, el cual contempla, entre otras medidas, capacitaciones periódicas en prevención de riesgos, inspecciones de seguridad, entrega de elementos de protección personal y la implementación de protocolos específicos para la prevención de trastornos musculoesqueléticos relacionados con el trabajo.
Particularmente, en conjunto con la ACHS, la empresa aplica el Protocolo TMERT, el cual considera la evaluación de los puestos de trabajo, la ejecución diaria de ejercicios compensatorios, la entrega de implementos ergonómicos y preventivos, tales como fajas lumbares y muñequeras, así como todas las demás medidas contempladas en dicho protocolo.
De esta forma, el deber de seguridad que pesa sobre el empleador se traduce en la obligación de adoptar todas aquellas medidas razonablemente necesarias y exigibles para prevenir la ocurrencia de enfermedades profesionales derivadas de las labores desempeñadas por los trabajadores, obligación que, en la especie, fue debidamente cumplida por mi representada. Sin embargo, el demandante se limita a afirmar de manera genérica la existencia de un supuesto incumplimiento del deber de seguridad, sin identificar concretamente cuáles habrían sido las medidas preventivas omitidas por la empresa.
En efecto, no señala qué protocolo de seguridad habría sido incumplido, qué evaluación ergonómica debió realizarse y no se efectuó, qué implemento de protección fue omitido, ni cuál habría sido la instrucción, exigencia o recomendación formulada por la ACHS que la empresa hubiera desatendido.
Por consiguiente, la acción deducida carece de la necesaria determinación fáctica respecto del supuesto incumplimiento imputado al empleador, impidiendo establecer la existencia de culpa de mi representada. Asimismo, tampoco se configura el indispensable nexo causal entre la enfermedad diagnosticada y una conducta culpable atribuible al empleador.
La sola existencia de una enfermedad profesional o de una resolución de calificación emitida por la ACHS no permite concluir, por sí misma, que ésta sea consecuencia de un incumplimiento del deber de seguridad por parte de la empresa. En consecuencia, al no acreditarse un incumplimiento específico del deber de protección, ni la culpa del empleador, ni la existencia de una relación causal directa entre una eventual omisión empresarial y el daño alegado, la acción indemnizatoria intentada debe ser íntegramente rechazada.
4.- RESPECTO DEL DAÑO MORAL.
El actor solicita una indemnización por concepto de daño moral por la suma de $5.000.0000, basando su petición en una serie de afirmaciones que deberá probar en el proceso judicial. Es importante destacar que el demandante no explica cómo los supuestos perjuicios morales que describe se derivan de una conducta culposa de mi representada. El demandante no logra establecer una relación causal entre la conducta de mi representada y los supuesto perjuicios morales, limitándose a afirmaciones genéricas y sin fundamento.
Al respecto cabe hacer presente el artículo 69 de la ley 16.744, que dispone que: “cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero…”, y el artículo 7 de la misma ley prescribe que: “Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. Luego para atribuir responsabilidad a mi representada, necesariamente debe verificarse el nexo causal que exige nuestra normativa y a este respecto, no hay ninguna relación entre un hecho ilícito imputable a mi representada y los (supuestos) perjuicios reclamados.
En efecto, para efectos de obtener una indemnización por concepto de daño moral, no resulta suficiente acreditar la existencia de una enfermedad profesional ni la circunstancia de que ésta haya sido calificada como tal por la ACHS. Si no que corresponde a la demandante acreditar copulativamente la existencia de un incumplimiento culpable imputable al empleador, la efectividad del daño moral sufrido y la relación de causalidad entre dicho incumplimiento y el perjuicio cuya reparación se pretende
Al respecto la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que el daño moral no se presume, debiendo ser acreditado mediante antecedentes concretos que permitan determinar su existencia, entidad y vinculación causal con la conducta atribuida al demandado. En la especie, la demanda no contiene una descripción circunstanciada de los hechos que configurarían el supuesto daño moral, limitándose a formular afirmaciones genéricas respecto de sufrimientos, afectaciones en su calidad de vida y su capacidad laboral, sin aportar antecedentes específicos que permitan establecer su existencia real, intensidad y extensión. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados los presupuestos legales que hacen procedente la indemnización por daño moral, la pretensión indemnizatoria deducida por este concepto debe ser rechazada en todas sus partes
Pide, en definitiva, el rechazo de la demanda, con costas.
En segundo lugar, contesta la demanda subsidiaria, solicitando su rechazo, reiterando los mismos argumentos y defensas antes referidas por economía procesal.
TERCERO: Que, con fecha 12 de junio de 2026 se realizó la audiencia preparatoria con la asistencia de ambas partes. Se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, se fijaron los hechos a probar y se ofreció la prueba que consta en el acta de dicha audiencia.
CUARTO: Que, el día 30 de septiembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de juicio. Se tuvo por frustrado un nuevo llamado a conciliación. Luego, las partes rindieron las siguientes probanzas.
I. Parte demandante:
1. Documental:
1) Finiquito 13/01/2026.
2) Constancia ante la Inspección del Trabajo de Pitrufquén 12/12/2025
3) Denuncia individual de enfermedad profesional 11/12/2025
4) Carta de despido 08/01/2026
5) Resumen informativo paciente Fecha: 18.12.2025
6) Orden de reposo. Fecha de Impresión 18/12/2025
7) Ecotomografía partes blandas hombro derecho- Fecha Examen: 12.12.2025
8) Ecotomografía partes blandas mano derecha- Fecha Examen: 12.12.2025
9) retirado
10) Actualización de Contrato de trabajo 01 de julio de 2024
11) Fundamento de la resolución de calificación de enfermedad profesional – Fecha de emisión: 05/01/2026
12) Comprobante de vacaciones no firmadas Septiembre 2025
13) Registro de llamada telefónica recibida el día 11 de diciembre 2025 de parte del prevencionista de riesgo de la empresa.
14) retirado
15) Conversaciones de WhatsApp de fecha 07 de enero con el Jefe de cuadrilla el sr. [nombre reservado].
2. Testimonial: Previamente juramentados, declararon:
1. [nombre reservado]
Conoce al demandante, es su pareja, llevan 2 años juntos. El comenzó a trabajar allí en diciembre de 2021. Él comenzó con dolores en mayo de 2025 y en agosto fue a médico, se sacó exámenes y se los presentó a uno de sus jefes para que lo derivara a la Achs, lo que no hizo. Así que él fue a la mutual por las dolencias.
El demandante no sigue trabajando, lo desvincularon en enero de este año, el 8 de enero. Él pidió permiso para hacer un trámite en el Registro Civil, se lo dieron pero que no volviera. Al día siguiente llamó que iba a apelar por las otras dolencias y lo desvincularon.
En diciembre de 2025 fue a la mutual por las dolencias. Él era operador de una máquina de madera, tenía que ordenarla.
Cuando él fue a la mutual avisó a la empresa que iba a ir a la Achs y le reprocharon de por qué fue a la mutual. El prevencionista le dijo improperios y al día siguiente el actor fue a dejar una constancia a la inspección por lo solicitado. Hubo unos días que la empresa lo envió a la casa porque no había madera para trabajar pero la empresa quería que se lo dieran como feriado.
Lo llamó el prevencionista que habían llegado a un acuerdo para un finiquito. Lo recibieron solo en la gaceta del guardia y le dijeron que tendrían acuerdo solo si retiraba la denuncia en la Achs. Después fue el contador a su casa durante el reposo.
En la mutual le dieron licencia médica, fue de 24 días. Volvió el 3 de enero. Al regresar solicitó permiso para ir al Registro Civil, luego pidió permiso para ir a la mutual a apelar. Pidió el regalo de fin de año que le dieron a los otros trabajadores, y el día 8 de enero lo despidieron.
El regalo o caja de fin de año, siempre la empresa había entregado. Todos sus colegas también lo recibieron.
Contra examinada, el permiso del registro civil cree que fue el 7 de enero, el día antes de que lo desvincularan. Le dieron el permiso solo media hora antes de que cerrara el registro civil.
Su pareja fue a la Achs por dolencias en muñecas, brazos y hombros, pero solo quedó como enfermedad profesional lo de las manos, y para el resto quería apelar.
El contador fue quien lo reprochó, no recuerda su nombre.
Sabe que su pareja fue a la inspección del trabajo, tiene la constancia.
Ahora él sigue con dolencias, pero lo dieron de alta.
2. [nombre reservado]:
Conoce a las partes, trabajó en la empresa demandada. Él comenzó a trabajar en 2023 aproximadamente, el actor desde el 1 de diciembre de 2021. Él trabajaba en la mesa seleccionadora de madera. El testigo trabajó hasta enero de 2025.
Sabe que el juicio es de tutela laboral y la enfermedad laboral que sufrió Isaías en la empresa. El actor no sigue trabajando, por los dolores que le provocaron en manos, espaldas y hombros, que el testigo también sufre. Lo desvincularon de la empresa por la denuncia en la Achs.
Sabe que el actor fue a la Achs el 10 de diciembre o 11. Fue por el tema de los dolores e hizo la denuncia. La empresa ya sabía y no hizo nada. El actor avisó a su jefatura pero no se le escuchó, no lo derivaron a la Achs. El testigo también lo hizo y no lo llevaron, tuvo que ir por sus propios medios. La empresa les daba algún remedio, pastilla o un día de descanso.
Sabe que la empresa llamó al actor por haber ido a la mutual. En la mutual le dieron licencia y al volver lo despiden. Cuando uno vuelve no lo miran con la misma cara.
Sabe que don [nombre reservado], el contador, llamó al actor, también el prevencionista y le preguntan por qué había ido. Eso se lo contó Isaias.
En la mutual le dieron licencia médica. El 5 de enero volvió a trabajar. Al volver pide permiso para ir a hacer trámites y a su tratamiento médico. Después lo finiquitan.
No les entregaron muñequeras, solo unos cubre brazos por las astillas, llegaban hasta el codo. La empresa les entregó guantes, antiparras, tapones, zapatos. No les daban ropa de trabajo.
Previo al trabajo les hacían una charla de seguridad y una o dos veces a la semana un previo calentamiento, pero solo si alguien quería. En la mañana no había jefatura así que los propios trabajadores realizaban trabajo de calentamiento. Había ratos en que no había prevencionista ni jefatura.
Contra examinado, estuvo en la empresa de 2023 al 2025. Estuvo un tiempo fuera y volvió a la empresa. En diciembre de 2025 ya no estaba en la empresa.
Cree que por intuición lo echaron al actor por haber denunciado a la empresa.
Conversó con Isaías y habían grabado la conversación con el contador.
El actor firmó el finiquito, pero con reserva.
No sabe si hubo más despidos en 2025.
Indica que fue a la ACHS por los mismos dolores y la empresa le ofreció un finiquito a cambio de retirar la denuncia. Eso fue en enero de 2026.
Les entregaron elementos de protección, en todo el periodo. Los capacitaron, hizo una capacitación de motosierra. Hacía labores de corte de madera y selección de madera. Tenían sistemas de turnos, en el de la tarde la charla la daba un prevencionista, a las 15:00. Era relativo lo del calentamiento porque un trabajador tenía que pasar al medio a hacer el calentamiento. Era movimiento de manos y cuellos. Duraba unos 2 o 3 minutos.
Cuando ingresó a trabajar le explicaron las medidas de seguridad.
Sabe que es una enfermedad laboral. Describe que se lesionó el manguito rotador y tendinitis en el trabajo. No hizo su tratamiento porque le negaron las vacaciones para hacer el tratamiento.
3. Exhibición de documentos: Solo se exhiben:
2. Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad, copia íntegra del reglamento vigente al momento del término de la relación laboral
4. Actas de entrega de elementos de protección personal.
5. carta de despido y comprobante de envío.
Se hace efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo respecto de los siguientes documentos no exhibidos:
1. Contrato de trabajo, y/o Anexos suscritos, y descriptor de cargo.
2. Acta de entrega al demandante del Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad, copia íntegra del reglamento vigente al momento del término de la relación laboral.
No se hizo lugar al apercibimiento respecto de la no exhibición del siguiente documento:
3. Actas o registros del estudio de puesto de trabajo realizado por la ACHS, que la demandada menciona haber gestionado, para examinar si efectivamente se implementaron las medidas recomendadas.
4. Oficios: Se incorporan los siguientes oficios:
1. Evacuado por Inspección provincial del Trabajo de Temuco;
2. Evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad.
II. Parte demandada:
1. Documental:
1.- Contrato de trabajo [nombre reservado].
2.- Anexo de contrato de [nombre reservado].
3.- excluido
4.- excluido
5.- Carta de término de contrato de trabajo de fecha 8 de enero de 2026.
6.- Constancia laboral ante la Inspección del Trabajo.
7.- excluido
8.- Finiquito de fecha 8 de enero de 2026.
9.- excluido
10.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
11.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
12.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
13.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
14.- Finiquito y carta de despido de Stive [nombre reservado].
15.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
16.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
17.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
18.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
19.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
20.- Finiquito y carta de despido de [nombre reservado].
21.- Registro de todas las atenciones médicas, recibidas don [nombre reservado] para su recuperación / rehabilitación en dependencias de ACHS.
22.- Acta de implementación de protocolo Tmert (prevención de enfermedades Musculoesqueléticas) actualizado al 2025; certificación de encargados de implementar el protocolo Tmert ([nombre reservado] y [nombre reservado]); difusión y registro del Protocolo TMERT (aparece el Registro de [nombre reservado]).
23.- Acta de charlas de seguridad y reforzamiento de los ejercicios compensatorios de fecha 16 de abril 2025; 21 de abril de 2025; 9 de julio de 2025; 30 de mayo de 2025; 25 de septiembre de 2025; y 28 de noviembre de 2025; comprobante de recepción de procedimiento de trabajo seguro para uso de lijadora firmada por don [nombre reservado] de fecha 4 de septiembre de 2025.
24.- Factura número 156 del 30 de septiembre de 2024.
25.- Factura número 159 del 30 de octubre de 2024.
26.- Factura número 192 del 30 de septiembre de 2025
27.- Factura número 194 del 30 de octubre de 2025.
28.- Set de siete fotografías del año 2025, en donde se observa al demandante en sesiones de ejercicios compensatorios para la prevención de Trastornos musculoesqueléticos, los cuales se realizan todos los días, y tres fotografías en donde se evidencian elementos adicionales de apoyo como, muñequeras y pelotas ergonómicas.
29.- Copia correo inicio de protocolo TMERT ACHS.
2. Testimonial: Previamente juramentados, declararon:
1. [nombre reservado]:
Conoce a las partes. Conoce al actor pues trabajó en la empresa desde 2021 hasta enero de 2026. Él era tirador seco. La ejercía desde diciembre de 2021.
Fue despedido por necesidades de la empresa por baja en la materia prima, por cambios climáticos, sobrestock de materia prima generó una baja de turno. Hubo que cerrar un área porque no había materia prima para funcionar al 100%. Redujeron cargos que fueron los tiradores secos. Fueron finiquitados todos por necesidades de la empresa. Se despidieron a 18 persona entre septiembre a enero de 2026.
La empresa no se enteró de alguna denuncia del actor ante la Inspección de Trabajo.
Fue citado a la oficina con su jefe directo, [nombre reservado], estaba el testigo presente y se le entregó la carta de despido. Él firmó la carta. Se dejó posterior a firmar el finiquito. Éste se firmó el día 13 de enero. El testigo lo acompañó. El demandante hizo su reserva.
Sabía que el demandante tenía problemas de salud, el prevencionista le contó. Después se enteró que tenía un tratamiento en la Achs. Llegan los correos de la Achs, un informativo de la situación del actor.
En septiembre, cuando se paró la planta, se dieron vacaciones al personal. Se enviaron las papeletas. No recuerda si 15, 16 o 17 de septiembre el trabajador no fue a trabajar, el demandante no estaba conforme con la papeleta del feriado. Se pagaron los 30 días al demandante.
El demandante tenía una tendinitis y había terminado el proceso. El prevencionista le informó.
La Achs informó cuando el demandante comenzó sus atenciones y los días de licencia. No sabía las razones de la atención. Solo tenía que tramitar la licencia médica.
En esa semana hubo otro despido en el área del demandante.
El actor no se apersonó a retirar las cosas del demandante. No se envían a los domicilios de los trabajadores.
Contra examinado, este año hubo una baja por los temporales, quedaron sin trozos para poder funcionar. Hay temporadas en que hay mejor condiciones de acceso a madera, pero este año fue crítico.
2. [nombre reservado]:
Conoce a las partes. Él trabaja para la demandada, es jefe de secado. El demandante trabaja en una sección de la empresa. Él trabajó desde diciembre de 2021 hasta enero de 2026. Es tirador seco, clasifican la madera por medida, siempre desarrolló esa labor.
Tuvieron unos problemas comerciales de venta y de llegada de trozos a la planta, por lo que tuvieron que restringir un turno. Salieron 18 personas de la empresa. Ellos trabajaban en 2 turno y no podían seguir con ambos, así que lo redujeron a solo 1.
El demandante no le informó de dolencias físicas, pero sabe de trabajadores que si las tenían. El testigo era el jefe del demandante. Recuerda que pidió permisos para renovar un documento. Se le otorgó, fue este año.
Después que se presentó una licencia médica se enteraron de lo que tenía, esto por la Achs, que presentaba dolencias, tuvieron que darle permisos para que accediera a sesiones.
Sabe que quedó en alta el demandante, no sabe más detalles.
Ellos en forma diaria hacen ejercicios compensatorios, pausas saludables para activar los músculos, tendones. Esto era de forma diaria, a las 07:00 y a las 13:00. Tienen unos monitores de seguridad con cursos de la Achs para que quede a cargo de los ejercicios. Eso está implementado desde siempre. Hace más de 2 años que realizan los ejercicios. Hacen charlas para no astillarse las manos, uso de los elementos de protección. Al demandante se le entregaron elementos, los describe. Eso lo entrega el área de prevención.
Sabe que le dieron licencia al demandante. Se hizo una evaluación de puesto de trabajo. NO sabe si recibieron fiscalización de la inspección del trabajo.
Contra examinado, sabe que en enero recibieron el correo de la Achs. El demandante volvió a trabajar, no recuerda cuando.
El demandante no le pidió permiso para hacer trámites en la Achs.
Se hace una evaluación de todo el personal, jefaturas, sobre que puestos son imprescindibles o no, se evalúa caso a caso. Quedaron con 1 cargo para cada función.
3. [nombre reservado]:
Conoce a las partes. Conoce al demandante pues trabajaban juntos en la misma empresa. Él era clasificador de madera o tirador de madera. Él trabajó hasta enero o febrero de 2026. Sabe que, por su área, se fue por el tema de la enfermedad profesional del demandante.
Sabe de eso porque recibieron la notificación de la denuncia. Todo lo que tiene que ver con la Achs se lo notifican a él como prevencionista de riesgo.
En diciembre de 2025 se enteró de la licencia médica del demandante. La empresa tiene que estar disponible para el estudio de puesto de trabajo, exámenes y concluir si aplica o no.
Tienen implementado el protocolo de trastornos músculo esqueléticos. Tienen ejercicios compensatorios por el desgaste de las extremidades, informar y educar a los trabajadores sobre sus labores y efectos que se pueden producir. Lo principal son los ejercicios compensatorios. Estos se realizan todos los días para compensar la carga de trabajo. Se hacen después de la colación para retomar el segundo turno.
Son guiados por la Achs, les envía ergónomos y un monitor de ejercicios, capacitado por la Achs, además del propio testigo, que también está capacitado.
Entregan muñequeras, fajas lumbares, pelotas ergonómicas.
Sabe que se fueron muchos trabajadores por la baja del mercado, falta de materias primas. Hay tiempos en que falta materia prima y poca venta, así que se conjugan esos factores y hay que cerrar turnos.
En los resultados, se acogió la tendinitis en la muñeca, pero también enfermedades comunes como es la de hombro, que no tiene relación con su función. Según Achs terminó el tratamiento y fue dado de alta. Tuvo más de 26 sesiones.
Contra examinado, indica que tomó conocimiento de que el trabajador hizo la denuncia en la ACHS, no tomó contacto con el trabajador. Se le exhibe documento con registro de llamada. No recuerda la llamada. Consultado por el tribunal, reitera que no recuerda la llamada pero que sí es su número.
Continuando el contraexamen, el actor se reintegró y fue despedido en enero o febrero, no recuerda porque no es su área.
El actor nunca le manifestó sobre sus dolores.
3. Oficio: Se incorpora:
1. Evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad.
QUINTO: Que, en cuanto a la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido, esta se funda en una vulneración de la garantía de indemnidad, constituye el principal indicio la existencia de una denuncia y posterior calificación de enfermedad profesional en el tiempo inmediatamente anterior al despido del actor.
Sobre el particular, si bien en principio aparece como indiciario que el despido del actor se realizó durante una época sospechosa, esto es, a días de la resolución de calificación de enfermedad profesional, y que el actor recibió una llamada por parte del prevencionista de riesgo don [nombre reservado] luego de la denuncia, no se puede concluir que el despido del actor se deba a una acción de represalia a su denuncia por cuanto el empleador ha desvirtuado dicho indicio con una evidencia objetiva, a saber, que ha llevado a cabo un proceso de racionalización fundado en la menor productividad por existir menos despacho de madera. En efecto, como ha expresado de manera contestes los testigos de la parte demandada, la empresa tuvo un sobre stock de materias primas por lo que se eliminó o bajó un turno. Incluso el testigo [nombre reservado] detalla que días previos a las fiestas patrias la empresa tuvo que parar su faena productiva y fueron enviados a sus casas a los trabajadores, lo que es conteste con el relato del propio actor contenido en su demanda.
Refuerza lo anterior los 11 finiquitos acompañados por la parte demandada, que demuestran la reducción del personal llevado a cabo a fines del año 2025.
Todo ello permite concluir que el despido del actor tiene como verdadera motivación una reducción de personal y no una acción tendiente a sancionar al trabajador denunciante, por lo que no cabe sino desestimar la denuncia de tutela de derechos fundamentales.
SEXTO: Que, en cuanto a la acción subsidiaria de despido injustificado, corresponde avocarse a determinar, en primer término, el cumplimiento de las formalidades del despido.
En efecto, el artículo 162 del Código del Trabajo prescribe: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda”, y el artículo 454 N°1 inciso segundo del Código del Trabajo añade “en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”
SÉPTIMO: Que, en ese orden de ideas, este juez ha llegado a la convicción que la carta de despido incorporada en autos no satisface el estándar exigido por el legislador para fundar el despido. En efecto, respecto a la exigencia en cuanto a la fundamentación fáctica del despido, el legislador fue enfático en señalar que se deben expresar los hechos en que se funda la causal, lo que se ve ratificado por aquella regla antes citada que establece que en el juicio de despido improcedente solo pueden acreditarse aquellos hechos señalados específicamente en la comunicación de despido y no otros. Dichas exigencias tienen por objetivo que el trabajador conozca con plenitud las razones por las cuales fue desvinculado, a fin de no quedar en estado de indefensión, pudiendo ofrecer, objetar e incorporar las pruebas tendientes a refutar dichos hechos señalados específicamente en la carta de despido.
Así, la comunicación de despido incorporada en estos autos es ambigua y carece de antecedentes concretos que permitan al actor conocer la real situación económica de la empresa, pues se limita a describir genéricamente los cambios en el mercado, la competencia de precios y la baja recepción de materias primas, sin expresar en qué ha consistido el proceso de racionalización realizado por el empleador, de forma tal que de su lectura no es posible colegir claramente las razones económicas graves y objetivas que motivaron la desvinculación.
Dichas omisiones en la comunicación de despido resultan relevantes, ya que, si bien la demandada ha intentado subsanar estos defectos a través de la prueba, de ella se desprende que el fundamento fáctico del despido no se encontraba suficientemente explicitado en la carta de despido y solo se ha intentado fundar a través de la prueba documental, lo que obsta a un inadecuado ejercicio del derecho a la defensa por parte de la demandante.
Incluso, aún del análisis de la prueba rendida por la parte demandada tampoco ha logrado ser acreditado que el despido de la actora obedezca a razones objetivas, graves y permanentes, por cuanto su prueba también ha resultado genérica, y no son demostrativas de la situación de gravedad que ha exigido el legislador, especialmente considerando que no se ha rendido ninguna prueba contable o financiera sobre la situación de la empresa, razones todas que llevan a concluir que el despido del actor es injustificado.
OCTAVO: Que, en cuanto a la acción de declaración de enfermedad profesional e indemnización de perjuicios, se encuentra probado que la Asociación Chilena de Seguridad, por resolución de 5 de enero de 2026 declaró que el actor padece de una tenosinovitis flexora III y IV dedo izquierdo y II, III y V del dedo derecho de carácter laboral, descartando los cuadros de bursitis subacrial subdeltoidea derecha y la tendinosis del manguito rotador bilateral como patologías de enfermedad profesional.
En cuanto a los fundamentos de la calificación, se expresa que del análisis del equipo profesional multidisciplinario se concluye su origen laboral, por la sinergia, complejidad y concatenación de factores de riesgo que se presentan de forma suficiente para el desarrollo de una patología músculo esquelética.
Por su parte, en el oficio evacuado por dicha entidad, se detalla que con ocasión de la evaluación del puesto de trabajo se dispusieron prescripciones post calificación por enfermedad profesional, repetitividad, postular y fuerza, recomendando a la empresa diversas instrucciones tales como la identificación inicial y/o avanzada de los puestos de trabajo y tareas, instrucciones en la técnica de trabajo para evitar posturas de desviaciones laterales de muñeca, flexibilizar el ritmo de trabajo, realizar ejercicios localizados de fortalecimiento de la musculatura de extremidad superior, instrucción en la técnica de trabajo con ilustraciones gráficas especialmente en la pinza con cubitalización de muñeca y extensión del pulgar.
Todos dichos antecedentes permiten concluir que el actor ha experimentado una enfermedad de tipo profesional solo en lo relativo a la tenosinovitis flexora, esto es la inflamación de los tendones que doblan los dedos de la mano, por negligencia del empleador al no adoptar medidas preventivas eficaces para evitar dicho riesgo, incumpliendo así su deber de cuidado contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo inidónea su prueba documental consistente en el reglamento interno, charlas de capacitación, fotografías de actividades y de elementos de protección personal, pues no evitaron la patología que sufrió el trabajador, la que viene dada por malas posturas o formas de trabajo que la Asociación Chilena de Seguridad reconoció como debilidades que en la forma de trabajo de la parte demandada se deben subsanar en el futuro.
NOVENO: Que, en cuanto a la indemnización de perjuicios solicitada por concepto de daño moral, es menester establecer que asentada la existencia de una enfermedad de naturaleza profesional, como indica el artículo 69 de la Ley N° 16.744, la víctima, en este caso el actor, tiene derecho a reclamar del empleador las indemnizaciones a que tengan derecho, incluso el daño moral.
De esa forma, probado que el actor sufrió una enfermedad profesional acaecida por negligencia del empleador, es necesario establecer que los testigos de la parte demandante han expresado que el actor sufría de dolores que motivaron su asistencia a la Mutual. Asimismo, debe considerarse que como consta en el oficio evacuado por la Asociación Chilena de Seguridad el actor presenta síntomas de dolor punzante al empuñar manos, destacando en el examen físico que presenta dolor infraespinoso, dolor al empuñar, disponiéndose su reposo y receta médica con analgésicos.
En ese sentido, si bien no existe una pericia psicológica, de igual modo a través de los indicios antes referidos podemos concluir que el actor ha experimentado un dolor físico por la enfermedad profesional antes aludida, el que debe ser satisfecho. En cuanto a su extensión, de igual forma hay que consignar que el actor fue dado de alta y por ende fue superada la dolencia física en breve tiempo, por lo que se establecerá una cantidad proporcional al tiempo de duración de la enfermedad profesional y la entidad del dolor experimentado, como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
Finalmente, no cabe sino concluir la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad profesional y el daño moral sufrido por el actor, por cuanto, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, si suprimimos mentalmente la negligencia del empleador que provocó su enfermedad profesional el actor no hubiera sufrido del dolor que generó tal enfermedad, por lo que se tendrá por cumplido este requisito.
DÉCIMO: Que dada la falta de justificación del despido por causal de necesidades de la empresa pretendida por la demandada, debe entenderse en consecuencia que nos encontramos ante un despido incausado y, con ello, no resulta procedente el descuento por parte del empleador de su aporte al seguro de cesantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728.-, el que solo faculta el descuento cuando se invoca la causal de necesidades de la empresa, pero al no haberse acreditado la procedencia de dicha causal, se debe entender que no opera en la especie. En ese orden de ideas, no es razonable que se declare, por una parte, el despido como improcedente, esto es, que el acto jurídico emanado del empleador no satisface la exigencia legal para fundar el despido en un régimen de estabilidad relativa del empleo, para luego validar los efectos establecidos en el art. 13 de la ley N° 19.728 que supone un acto jurídico que satisface el estándar establecido por el legislador para poner término a la relación laboral por la causal de necesidades de la empresa.
A mayor abundamiento, la Excelentísima Corte Suprema en autos de unificación de jurisprudencia N° 9796-2019 sostuvo: “Sexto: Que, para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento materia de autos, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N° 19.728”, razones por las cuales se acogerá la pretensión de la parte demandante.
UNDÉCIMO: Que, respecto a la prestación laboral reclamada, esto es, el pago de $200.000 por concepto de caja navideña, el empleador en la página 3 de su contestación de la demanda reconoce que está a disposición del trabajador, ni tampoco controvierte el monto de la valorización efectuada por el actor, de modo que podemos entenderlo como una prestación laboral incorporada en el contrato de trabajo y ante su falta de entrega, corresponde su solución por medio de la suma de dinero peticionada por el actor.
DÉCIMO SEGUNDO: Que las demás pruebas rendidas en autos en nada alteran lo antes establecido y, por el contrario, refuerzan las conclusiones a que se ha llegado en los considerandos precedentes.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la petición efectuada por la parte demandante en la audiencia de juicio en orden a remitir los antecedentes al Ministerio Público por la eventual comisión del delito de perjurio por parte del testigo [nombre reservado], es menester establecer que se aprecia que el testigo expresó enfáticamente no haber llamado al actor durante su reposo, empero luego indicó cuál era su número telefónico y la parte demandante incorporó y le exhibió el registro de llamadas telefónicas del actor en que consta la recepción de una llamada por parte de dicho testigo, el cual reconoció, e invitado por parte de este Juez a que el testigo rectificara la información aportada no lo hizo, ni otorgó explicaciones razonables sobre tal contradicción, de modo que se dispondrá la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público por la eventual comisión de delito de perjurio, como se indicará en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 22, 42, 63, 73, 161, 168, 172, 420 y siguientes del Código del Trabajo, SE RESUELVE:
I. Que, SE ACOGE la demanda deducida por [nombre reservado] en contra de ASESORIAS Y SERVICIOS MECO AUSTRAL LIMITADA, ya individualizados, solo en cuanto se declara improcedente el despido por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, y se acoge la demanda de reconocimiento de enfermedad profesional e indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones laborales, por lo que se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones:
1. $949.659 por concepto de recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio;
2. $808.517 por concepto de devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía.
3. $200.000 por pago de la caja navideña.
4. $1.000.000 por concepto de daño moral.
II. Que las sumas que esta sentencia ordene pagar se reajustarán y devengarán intereses de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda.
III. Que, SE RECHAZA la denuncia de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido.
IV. Que, por no resultar totalmente vencida la parte demandada, cada parte pagará sus costas.
V. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día hábil, de lo contrario remítanse los antecedentes a Cobranza Laboral para su cumplimiento compulsivo, debiendo revisarse, previo a cualquier pago, si la parte demandante se encuentra en el registro dispuesto por la Ley N° 21.389.
VI. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, remítanse los antecedentes a la Fiscalía Local de la ciudad de Temuco por la eventual comisión del delito de perjurio por parte del testigo [nombre reservado], remitiendo la pista de audio de la audiencia de juicio, según fue consignado en el considerando décimo tercero de esta sentencia.
Regístrese, notifíquese por correo electrónico y archívese en su oportunidad.
RIT T-49-2026
RUC 26-4-0755720-3
Dictada por don Renán Andrés Latín Quezada, Juez suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco.
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