Discriminación en el término de contrata municipal y relación laboral a honorarios
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción |
|---|---|
| Región | Biobío |
| Juez | Angela Mabel Hernandez Gutierrez |
| Procedimiento | Tutela laboral |
| RIT | T-281-2025 |
| RUC | 25-4-0655306-2 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2026 |
| Materia | Nulidad del despido |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió la denuncia de tutela al acreditarse indicios de discriminación por opinión política en la no renovación de la contrata, condenando a la Municipalidad al pago de indemnización especial, descanso compensatorio y cotizaciones, rechazando el daño moral y las medidas reparatorias adicionales.
Hechos
La parte demandante, funcionaria municipal contratada a honorarios desde marzo de 2022 y luego a contrata desde agosto de 2024 como Coordinadora de Seguridad, alegó que tras las elecciones municipales se dejó sin efecto el decreto que renovaba su contrata para 2025, poniéndose término a su vínculo el 31 de diciembre de 2024 por motivos de discriminación política, solicitando tutela, nulidad del despido, relación laboral, prestaciones, daño moral y descansos compensatorios. La Municipalidad demandada opuso excepción de caducidad y prescripción, negó la discriminación y sostuvo la falta de confianza legítima y razones presupuestarias para la desvinculación.
Considerandos clave
El tribunal, aplicando la regla de la prueba indiciaria, estableció que la demandada no logró desvirtuar los indicios de discriminación por orientación política, pues la ausencia de confianza legítima no constituye razón objetiva que justifique dejar sin efecto la renovación previamente dispuesta, y las razones financieras invocadas permanecieron como afirmaciones generales sin acreditación concreta de insuficiencia presupuestaria ni su relación con la medida. La desvinculación no superó el estándar de proporcionalidad del artículo 493 del Código del Trabajo al no acreditarse el fundamento de la medida, concluyendo que se vulneró el derecho a no ser discriminado y a emitir opinión, lo que justifica acoger la demanda. Se rechazó el daño moral por no aportarse prueba suficiente de su existencia y entidad, y las medidas reparatorias adicionales por innecesarias. Respecto de las 95 horas compensatorias pendientes, se acreditó su reconocimiento y no uso, condenándose a su pago.
Resolutivo
Se rechazó la excepción de caducidad y prescripción sin costas. Se acogió la denuncia de tutela, declarando la relación laboral desde el 07 de marzo de 2022 al 31 de julio de 2024 y el carácter vulneratorio por discriminación del término de la contrata, condenando a la demandada a pagar indemnización especial de $18.280.080, $1.142.470 por descanso compensatorio y cotizaciones en AFC por los períodos indicados. Se rechazó en todo lo demás la demanda, incluyendo daño moral y medidas reparatorias adicionales. Cada parte pagará sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Concepción, a veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
PRIMERO: Que, comparece [nombre reservado], Rut: NUM000, Administrador público, domiciliado en [domicilio reservado], San pedro de la Paz, quien deduce denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, declaración de relación laboral y cobro de prestaciones, en contra de la MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, RUT
N°69.150.800-5, legalmente representada por su Alcalde Sr. EDUARDO
ANTONIO SAAVEDRA BUSTOS, periodista, RUT NºNUM001, ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado], periodista o por quien le suceda, subrogue o reemplace legalmente en virtud del art. 4° del Código del Trabajo lo anterior, conforme los antecedentes de hecho y derecho que pasaré a exponer:
Antecedentes de la relación laboral, su naturaleza y término
Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la denunciada a partir del 07 de marzo de 2022, mediante la suscripción de múltiples contratos de honorarios, lo que se prolongó hasta el mes de agosto de 2024, fecha en la que fue, por cumplimiento de la normativa legal, traspasado a la calidad estatutaria de contrata a contar de agosto de ese año; siendo renovado el vínculo en los mismos términos tanto para el año 2025, verificándose que ha laborado para la Municipalidad de Talcahuano un total de 2 años y 9 meses de manera continua.
Hace presente que uno de los requisitos para traspasar al personal de honorarios a contrata era que el servicio prestado fuera un cometido específico de naturaleza habitual en la institución; tal como lo regularon los dictámenes N° E 173171 y E 216667 de Contraloría General de la República, ambos del año 2022; todos en armonía con la respectiva ley de presupuestos para el sector público y su instructivo presidencial, el que, en lo pertinente, exige que el servidor cumpla con una jornada completa y se desempeñe por más de un año en tareas permanentes y habituales del Servicio. Todo aquello desde ya confirma que la naturaleza de su vinculación con la Municipalidad de Talcahuano jamás fue una prestación de servicios.
En cuanto a sus funciones:
Durante el año 2022 sus funciones fueron: Profesional de Apoyo, Apoyo en la revisión de plataforma de transparencia, pasiva y activa. Apoyo en la participación y representación en instancias intersectoriales de carácter institucional, mesas de trabajo, u otras vinculantes que permitan generar estrategias de abordaje en la temática de seguridad en el territorio comunal.
Apoyo en la coordinación del servicio de vehículos de seguridad ciudadana.
Apoyo en la difusión de la Dirección de Seguridad Pública y participar en todas aquellas actividades o acciones que se ejecuten a nivel local en materia de seguridad y prevención, por necesidades del municipio o a solicitud del director.
Además de cualquier otras tareas conexas o relacionadas con los servicios contratados.
En el año 2023 sus funciones fueron: Profesional de Apoyo, Apoyo en generación de informes de patrullajes. Apoyo en implementación de medidas de preventivas y políticas de prevención del delito y violencia. Apoyo en coordinación de operativos de fiscalización. Apoyo en levantamiento de mesa de trabajo de control y fiscalización. Apoyo en la participación y representación en instancias intersectoriales de carácter institucional, mesas de trabajo, u otras vinculantes que permitan generar estrategias de abordaje en la temática de seguridad en el territorio comunal. Apoyo en la coordinación del servicio de vehículos de seguridad ciudadana. Apoyo en la difusión de la Dirección de Seguridad Pública y participar en todas aquellas actividades o acciones que se ejecuten a nivel local en materia de seguridad y prevención, por necesidades del municipio o a solicitud del director. Además de cualquier otras tareas conexas o relacionadas con los servicios contratados.
En el año 2024 hasta julio, sus funciones fueron: Apoyo a la Coordinación.
Apoyo en coordinación de Inspectores de los vehículos del Servicio de Asistencia
Vecinal, equipo de Personal de Copamiento y Operadores de Cámaras de vídeo protección. Apoyo en coordinación de retiro de vehículos de la vía pública. Apoyo en coordinación de operativos de fiscalización intersectoriales dentro del territorio comunal. Apoyo en la generación de estrategias para focalizar patrullajes preventivos en el territorio comunal. Apoyo en la elaboración de informes mensuales de patrullaje preventivo y/o especiales. Apoyo en coordinación de operativos de fiscalización de las diferentes ordenanzas y leyes en la comuna.
Apoyo en el levantamiento y ejecución de mesa comunal de control y fiscalización con planificación mensual. Apoyo a cobertura de emergencias de programas preventivos especializados de la Dirección de Seguridad Pública. Apoyo en la participación y representación de instancias intersectoriales de carácter, mesas de trabajo y otras vinculantes que permitan generar y desarrollar todas las actividades o tareas conexas o relacionadas con los servicios contratados. Apoyo en la difusión de la Dirección de Seguridad Pública y participar en todas aquellas actividades o acciones que se ejecuten a nivel local en materia de seguridad y prevención o necesidades del municipio, a solicitud de Director de Seguridad
Pública. Además de cualesquiera otras tareas conexas o relacionados con los servicios contratados.
Desde agosto a diciembre de 2024, tras ser traspasado a contrata por la
Municipalidad, ejecutó las labores de Coordinador Seguridad, asimilado (a) al
Grado 10°°, Planta Profesional, dependiente de la Dirección de Seguridad
Pública. Hace presente que su traspaso a la calidad contractual de contrata se debió a que sus labores como prestador a honorarios no eran tales, sino que formaban parte de las labores o funciones propias de la Municipalidad, debiendo por tanto regularizar su situación, ya que si bien se agregaron labores a sus funciones diarias continuó ejecutando todas las demás funciones que ya realizaba, pero ahora con responsabilidad administrativa.
Respecto a la jornada de trabajo:
Siempre estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones, trabajando de lunes a jueves entre las 08:00 a las 17:45 y los viernes entre las 08:00 y las 16:45 horas, sin perjuicio de participar de manera permanente en diversas actividades extras solicitadas por sus jefaturas que podían desarrollarse los fines de semana y festivos en diversos horarios, como por ejemplo participar en las emergencias comunales, celebraciones del día de la madre, del niño, (turnos de albergues, operativos de seguridad, etc.); carnaval, aniversario de la Comuna y tantas otras, que nada tenían que ver con lo señalado en su contrato, pero que eran parte íntegramente de las funciones que debía realizar tanto en dependencias municipales como en terreno.
Lo anterior mientras se encontró prestando servicios por honorarios y, por supuesto, una vez que tuvo calidad contractual de contrata debió registrar su asistencia mediante sistema biométrico con huella digital.
Remuneración:
Para efectos de esta demanda, su última remuneración mensual promedio era de $2.285.010 pesos.
Superior Jerárquico:
En los últimos años su jefe directo era el Director de Seguridad, labor que desempeñaron diversas personas en dichos periodos como don [nombre reservado], [nombre reservado] y don [nombre reservado], en el último periodo, y junto con ellos el Sr. Administrador Sr. [nombre reservado]; sin embargo, a contar del 06.12.2024 fue el Sr. Alcalde don Eduardo Saavedra, el Sr. Administrador Sr.
[nombre reservado].
Derechos y beneficios laborales:
En su contrato de carácter a “honorarios”, cláusula décima primera, se reconocía explícitamente su derecho a tener vacaciones, días administrativos y a optar a hacer uso de licencia médica en caso de requerirlo.
Desde ya señala que el ejercicio de permisos, así como el feriado legal o descansos, requería de autorización y aprobación del superior jerárquico, y daba derecho a percibir íntegramente las remuneraciones, emitiendo la respectiva resolución que daba cuenta de aquello, así como la reglamentación del feriado legal.
Incluso se debía informar al Departamento de Personal de la Municipalidad para que quedaran los correspondientes registros e incorporarlos en los informes mensuales para obtener el pago de sus remuneraciones.
Hace presente que, de manera evidente, una vez que fue traspasado a contrata mantuvo todos esos beneficios.
Cumplimiento:
Siempre mantuvo una trayectoria impecable en sus funciones, colaborando incluso más allá de las mismas; manteniendo siempre un perfil de trabajo en equipo y cooperativo. Concurriendo a diversas actividades que incluso no le correspondían y que eran solicitadas en diversos horarios, más allá de los establecidos en los respectivos contratos, y que eran exigidas por sus jefaturas.
Recibiendo reconocimientos, felicitaciones y manteniendo un cumplimiento de sus objetivos incluso mayor que el de sus compañeros de labores. Así como siendo calificado en lista 1 una vez que fue traspasado a calidad de contrata.
Indicios de subordinación y dependencia:
Como es posible advertir en su relación con la Municipalidad de
Talcahuano, desde un comienzo, se verifican todos los elementos de subordinación y dependencias contemplados en los artículos 7 y 8 del Código del
Trabajo. Así como se ajustan a lo indicado tanto por la jurisprudencia de la
Dirección del Trabajo como por la emitida por nuestros tribunales superiores de justicia, mientras se desempeñó en calidad honorarios, manteniéndose esta subordinación y dependencia una vez que fue traspasado a contrata. Cumplía horario, se le asignaban turnos de trabajo, tenía una jefatura permanente, se le pagaban remuneraciones de manera mensual, tenía derecho a vacaciones, días administrativos, uso de licencia médica, oficina como lugar de trabajo completamente habilitado con computador personal, teléfono institucional, correo electrónico institucional, chaquetas corporativas, credencial, se sometía a pruebas de conocimiento y evaluaciones de desempeño. Se confirma además la presencia de subordinación y dependencia en su relación mientras se encontró en prestación de servicios a honorarios el hecho de que, según los propios dictámenes de Contraloría, para ser traspasado a contrata debía mantener una relación de este tipo y que fueran de carácter permanentes y propias, primando por tanto el principio de primacía de la realidad.
Antecedentes del término de la relación laboral.
Reitera que, con fecha 14 de noviembre de 2024 se dictó Decreto
Alcaldicio N° NUM002 mediante el cual se renovaba su contrata para el año 2025, acto administrativo que se notificó mediante correo electrónico remitido por el Jefe de Personal don [nombre reservado], lo que le dio tranquilidad para continuar trabajando, al menos durante el año 2025, generándose una expectativa legítima de continuar, aun cuando existiera un cambio de Alcalde, al haber existido elecciones municipales el fin de semana del 26 y 27 de octubre de 2024.
Previo a ello, indica que su jefatura directa don [nombre reservado] (militante del partido UDI) perdió las elecciones de Alcalde, resultando electo el candidato del partido Socialista don Eduardo Saavedra. Tras este resultado electoral el Alcalde Campos renunció a sus funciones en el municipio, para participar en futuras campañas respecto de cargos de votación popular, a contar del 16 de diciembre de 2024. Tras lo cual el Sr. [nombre reservado] (concejal elegido por sus pares como Alcalde mientras asumía la nueva administración) procedió a dictar Decreto Alcaldicio N° NUM003 de 27 de noviembre de 2024 mediante el cual se dejaba sin efecto el Decreto Alcaldicio N° NUM002 y, a continuación, dictó el Decreto Alcaldicio N° NUM004 de 27 de noviembre del mismo año mediante el cual se disponía la no renovación de su contrata.
Precisa su sorpresa con esta decisión, la que con el pasar de los días se informó que solo afectó al personal más cercano al exalcalde UDI [nombre reservado], que habían participado en su campaña política y a quienes tenían militancia contraria tanto al Sr. [nombre reservado] como al Sr. [nombre reservado], candidato ganador de las elecciones municipales.
Este término anticipado fue un shock para él, situación que generó que debiera ser atendido por médicos especialistas pues comenzó a tener diversos síntomas como dolores de cabeza, de estómago, angustia permanente al no saber qué le deparaba el futuro y si podría hacer frente a las responsabilidades de su hogar y familia. Más aun considerando que ya se encontraba tranquilo al haber sido notificado de la continuidad de su contrata para el año 2025.
Todo ello empeoró cuando, al cambiar la nueva administración y con la llegada del Sr. Eduardo Saavedra y su equipo, comenzaron los comentarios de que era lógico que no podía seguir trabajando con ellos pues era de confianza de
[nombre reservado] y militante UDI, demostrando claramente que ese era el único motivo por el cual se había revocado su renovación de contrata para el año 2025.
Hace presente desde ya que no tenía un cargo de confianza en la
Administración del Sr. [nombre reservado], al menos no dentro de los cargos de planta- confianza, como adelantó, pues tenía en principio y por varios años la calidad de prestador de servicios a honorarios y solo durante algunos meses del año 2024 tuvo calidad de contrata como Coordinador de Seguridad.
Sí señala que fue uno de los funcionarios que apoyaron abiertamente la candidatura del Sr. [nombre reservado] en su reelección como Alcalde, haciendo presente desde ya que es militante del Partido Unión Demócrata Independiente (UDI) al igual que el ex Alcalde, participando en la misma desde adentro, para lo cual incluso hizo uso de feriado legal y días administrativos para poder trabajar a tiempo completo en ella cuando se acercaba la fecha de elecciones.
Cuestión que claramente fue ampliamente conocida por toda la
Municipalidad así como por los concejales, entre los que se encontraban el Sr.
[nombre reservado] y el Alcalde electo don Eduardo Saavedra, dado que acompañaba al Sr.
[nombre reservado] a las actividades, eventos de publicidad, inicio de campaña, banderazos, puerta a puerta, volanteo, debates, cierre de campaña y otro. Por lo que era clara su cercanía política con él y su reelección.
Señala necesario precisar también que el Sr. [nombre reservado], concejal de la
Comuna y Alcalde (provisorio una vez que renunció el Sr. [nombre reservado]) fue parte del mismo pacto que el Sr. [nombre reservado] (ganador de las elecciones municipales del 2024), de hecho ambos fueron precandidatos del pacto resultando ganador el Sr.
[nombre reservado].
Finalmente, en los hechos, el día 31 de diciembre de 2024 fue su último día de trabajo en la Ilustre Municipalidad de Talcahuano, sin que haya existido un acto fundado y justificado para proceder al término de su contrata, la cual estima fue revocada de manera totalmente ilegal y arbitraria, atentando así no solo contra ley sino también contra sus derechos fundamentales, pues ya gozaba de la expectativa legítima de continuar con trabajo el año 2025, pero una vez que renuncia el Alcalde Campos, inmediatamente se deja sin efecto su contrata, revocándola de una manera totalmente contraria a la ley y a su espíritu,
Respecto de la acción de tutela de derechos fundamentales:
Acciona de Tutela de Derechos Fundamentales por haber sido objeto de discriminación debido a su opinión política, dicha conclusión es la necesaria consecuencia lógica de la siguiente secuencia de hechos:
Ingresó a prestar servicios a la Municipalidad de Talcahuano en marzo de 2022, bajo la administración del Alcalde Sr. [nombre reservado] (Alcalde de derecha UDI), manteniendo su relación laboral vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, manteniendo siempre un buen comportamiento, compromiso y respeto, cumpliendo cabalmente sus obligaciones sin tener nunca un reclamo o anotación de demérito.
Como adelantó, a pesar de que el Sr. [nombre reservado] había dictado el Decreto
Alcaldicio que renovaba su contrata para el año 2025, este decreto fue dejado sin efecto con la llegada del Alcalde subrogante, que era un concejal de la Comuna del mismo pacto del Sr. [nombre reservado], Alcalde electo de la Comuna, ambos de la oposición a su candidato (Sr. [nombre reservado]).
Estima pertinente hacer mención a que, una vez que el Sr. [nombre reservado] fue designado por sus pares como Alcalde, en el periodo previo a que se instalara la nueva administración del Sr. [nombre reservado], también se instaló en las dependencias municipales el Sr. [nombre reservado], mano derecha del Sr. [nombre reservado] y quien después tomaría el cargo de administrador municipal, hecho que es del todo público y conocido pues utilizaba una de las oficinas del 7° piso en donde se encuentra la Alcaldía. Y fue precisamente el Sr. [nombre reservado] quien comenzó a guiar y asesorar al Sr. [nombre reservado] mientras se instalaba el Sr. [nombre reservado], pues la decisión de revocar el Decreto Alcaldicio que renovó las contratas para el año 2025 no fue una decisión adoptada por el Sr. [nombre reservado] con conocimiento o análisis de los directores del Sr. [nombre reservado], que aún quedaban en la Municipalidad. Por lo que la decisión de realizar esta revocación de contratas se hizo con pleno conocimiento y consentimiento del Alcalde electo.
Reitera que participó activamente y de manera totalmente pública en la campaña del Sr. [nombre reservado] para Alcalde de Talcahuano, encargándose de diversas gestiones dentro de la misma, participando en inicio de campaña, banderazos, actividades de campaña, entrega de volantes, puerta a puerta, cierre de campaña y tantos otros en que se encontraba con los otros candidatos tanto a Alcalde como a otros cargos de elección popular que se decidían en octubre de 2024.
Así como participó en otras campañas electorales apoyando a candidatos de “derecha”, tanto a cargos de concejales, gobernador, consejero regional, entre otros, de manera muy pública, organizando incluso los grupos de trabajo para definir los apoderados generales y de mesa en las elecciones mismas, todo en representación de la UDI.
Aunque de manera obvia existía un temor frente a la posibilidad de que su candidato no resultara electo, más aún cuando en los distintos actos de campaña en los que participó se pudo divisar a partidarios del otro candidato (funcionarios en esa época y hasta la fecha de la Municipalidad) sacando fotografías a los participantes, como para identificarlos, situación de la que muchos participantes se dieron cuenta.
Lamentablemente su temor se hizo realidad con mucha rapidez, pues como adelantó se dejó sin efecto su decreto de renovación poniendo término totalmente anticipado, injustificado y arbitrario a su relación laboral, pues se le castigó de manera clara y directa por haber apoyado y participado activamente en la campaña del Sr. [nombre reservado].
Reitera S.S. que no tenía un cargo directivo de confianza, respecto de los cuales resultaría evidente que procedía su término, era un funcionario a contrata,
Coordinador de Seguridad dentro de la Dirección de Seguridad Pública, y solo durante el último año, y que por tanto tenía una expectativa totalmente legítima de continuar prestando funciones para el año 2025, en base precisamente a su renovación, junto a la de muchos otros funcionarios. Renovación que le fue notificada debidamente.
No existió tiempo ni posibilidades de demostrar ante el nuevo Alcalde y su equipo sus capacidades, forma de trabajo ni compromiso municipal, pues lisa y llanamente se puso término a su contrata, sin considerar su desempeño y compromiso con la Municipalidad, lo que se respaldaba incluso por sus evaluaciones y calificaciones.
A lo que se suma que, si bien se revocó en su totalidad el decreto alcaldicio que renovó contratas para el año 2025, posteriormente la gran mayoría de los funcionarios fue nuevamente renovada para este año, verificándose que solo se puso término a las contrataciones de funcionarios que habían manifestado una cercanía política con el ex Alcalde Campos.
Es más, si se revisa el Decreto por el cual se puso término a su contrata solo se encuentra en él que se señala que no goza de confianza legítima y que no existen razones técnicas que permitan justificar su permanencia en el servicio, cuestión que es al revés, pues es su empleador quien debe justificar los motivos para poner término a su contrato, lo que no ocurre.
A lo que se suma que el Coordinador de Seguridad es una labor importante en el funcionamiento municipal, que no dice relación con temas políticos y que sigue siendo necesario y esencial dentro de la Municipalidad y sus labores propias. Prueba de lo anterior es que el cargo que ejercía sigue siendo completamente necesario encontrándose actualmente ocupado por otras personas, ahora de la cercanía política del Sr. [nombre reservado]. Debiendo indicar además que cuenta con una formación académica acorde a las labores que realizaba pudiendo ser un aporte a dicha Dirección y municipio.
Respecto de la irregularidad de la revocación:
La revocación administrativa tiene como finalidad suprimir o extinguir los efectos jurídicos de un acto válido cuando estos se vuelven indeseados o incompatibles con el interés público. Sin embargo, su ejercicio plantea interrogantes sobre sus límites temporales y el impacto en las situaciones jurídicas favorables del destinatario y de terceros de buena fe.
Según el artículo 45 de la Ley N° 19.880, la revocación produce efectos desde su notificación, sin afectar situaciones jurídicas ya consolidadas. Esto responde a dos principios clave: 1.- La presunción de legalidad del acto revocado, que solo puede ser destruida mediante prueba suficiente (artículo 3° de la Ley N° 19.880). 2.- El carácter desfavorable del acto revocatorio, lo que impide su aplicación retroactiva (artículo 52 de la misma ley).
Así, la revocación solo afecta situaciones posteriores a la notificación, cuando se fundamenta en razones de mérito, conveniencia u oportunidad. No obstante, no puede afectar derechos adquiridos emanados de actos administrativos declarativos o constitutivos.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley N° 19.880 establece una excepción sustantiva al poder revocatorio, al consagrar el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que otorgan derechos adquiridos legítimamente. Esto equilibra la potestad de revisión de la Administración con la seguridad jurídica y la protección del patrimonio de los administrados.
La Corte Suprema, en una de las pocas sentencias que han profundizado sobre la materia, ha sostenido que la existencia de derechos adquiridos exige que el particular tenga la facultad de exigir su respeto y que la Administración esté obligada a garantizarlo. En consecuencia, si un acto es revocable, no puede considerarse que genera derechos adquiridos.
En conclusión, la revocación administrativa es una herramienta de control y corrección de la Administración, pero sus efectos están limitados por principios de legalidad, irretroactividad y protección de derechos adquiridos, garantizando un equilibrio entre el interés público y la seguridad jurídica.
Nada de esto se respetó en la revocación del acto administrativo que decidió la prórroga de mi contrata.
Consideraciones de derecho: a) Derecho a la no discriminación e igualdad ante la ley: La
Constitución consagra el principio general del derecho a la no discriminación laboral en el art. 19 n°16, inciso tercero. Cita el artículo 2º del Código del Trabajo, en su inciso 3 y 4, para concluir que con el término anticipado de su contrata se ha infringido también la garantía constitucional del Artículo 19, N°2, de igualdad ante la ley, ya que he sido desvinculado del Servicio sin fundamento racional ni real que justifique el acto administrativo emanado de la autoridad. La vulneración se da en su exclusión con relación a los demás funcionarios a contrata.
Señala que el término de mi relación contractual es una manifestación de una discriminación de carácter grave, lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 489 del Código del Trabajo permite solicitar su reintegro al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, petición que desde ya indica hacer valer en esta demanda.
En subsidio de lo anterior solicita las indemnizaciones legales contempladas en el artículo 489 del Código del Trabajo. b) Derecho a la libertad de opinión política: en el caso particular de los funcionarios públicos, el artículo 17 de la Ley 18.883 sobre ingreso a la carrera funcionaria prohíbe los actos de discriminación que se traduzcan en exclusiones o preferencias basadas en la “opinión política”, mientras que los artículos 19 y 53 de la Ley 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado reafirman el carácter objetivo de la Administración Pública. En particular, la primera norma prohíbe a los empleados públicos realizar actividades políticas dentro de la Administración y la segunda exige racionalidad e imparcialidad en las decisiones de las autoridades administrativas. Por su parte los artículos 1 a), 2 y 3.c) del Convenio N°111 de la OIT prohíben discriminaciones por “opinión política”, obligando a los Estados a adoptar políticas nacionales que promuevan la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, y a modificar las prácticas administrativas que sean incompatibles con las mismas.
En tanto, la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 1.1.) y el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 2.1.) prohíben en general los actos de discriminación en razón de la “opinión política” de las personas; en el caso de autos, se acreditará que la autoridad de Servicio utilizó un criterio basado en represalias de orden político a la hora de poner término a mi contrata.
Hace presente que milita en el Partido Unión Demócrata Independiente desde el año 2018, hecho que era ampliamente conocido por el municipio y sus funcionarios, apoyando abierta y públicamente al candidato de su partido. c) Derecho a la integridad física y psíquica: Lo cierto es que esta política del terror afectó directamente su salud, pues se entorpecía su trabajo, al no ser de la confianza del nuevo Alcalde y al haber participado tan cercanamente al Sr. [nombre reservado].
En este punto reitera que su contrata estaba renovada para el año 2025, pero fue el Sr. [nombre reservado] (de la misma coalición que el Alcalde electo) quien dispuso revocar dicho decreto y dictar otro que pusiera término a su contrata el año 2025, de manera totalmente intempestiva e injustificada.
Existiendo comentarios que afectaron fuertemente su salud física y mental, como acreditará oportunamente, lo que generó que se afectaran sus hábitos más cotidianos, como comer y dormir, desarrolló problemas gástricos y nerviosos, debiendo hacer uso de licencia médica e iniciar un tratamiento psiquiátrico y farmacológico para salir adelante; todo ello ha vulnerado directamente su derecho a la integridad física y psíquica reconocido en el N°1 del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
Indicios suficientes:
Este sistema de prueba indiciaria es aplicable en todas las hipótesis de vulneración, sea que ocurran durante la vigencia de la relación o con ocasión del despido. En el caso de autos, son indicios que su despido ha sido un despido discriminatorio por razones políticas, entre otros, los siguientes: 1. Ingresó a la I. Municipalidad de Talcahuano bajo la administración del Alcalde
[nombre reservado] (UDI), y se mantuvo trabajando hasta el término de su mandato, sin tener nunca un problema, queja o reclamo respecto a la forma en que prestó sus servicios. 2. Que es militante activo del Partido Político Unión Demócrata Independiente (UDI) desde julio de 2018, hecho que era del todo público y conocido. 3. Que formó parte activa de las campañas políticas de don [nombre reservado], para Alcalde de derecha de la Comuna de Talcahuano (años 2021 y 2024), colaborando incluso con la instalación y entrega de propaganda, banderazos, puerta a puerta, caravanas, participando en actos de inicio y cierre de campaña, compartiendo incluso este apoyo en sus redes sociales. Hecho, por tanto, que era público, notorio y de conocimiento de los funcionarios municipales y externos. 4. El haber participado apoyando activamente a candidatos de derecha en las elecciones de concejales, consejeros regionales y gobernador. 5. El hecho de que funcionarios de la Municipalidad, que apoyaban al candidato opositor al Sr. [nombre reservado], fueran vistos en las actividades de campaña en su favor, sacando fotografías y grabando a quienes participaban, como forma de intimidación. 6. El hecho de que resultara ganador de las elecciones el contendor de su candidato, Sr. Eduardo Saavedra, quien pertenece al Partido Socialista. 7. El hecho de que su contrata fue renovada para el año 2025 por Decreto
Alcaldicio dictado con fecha 14 de noviembre de 2024, manteniendo por tanto su expectativa legítima y justificada de mantener su trabajo a lo menos hasta diciembre de 2025. 8. El hecho de que su contrata para el año 2025 fue revocada por el Alcalde Sr.
[nombre reservado] (concejal de la comuna y miembro del pacto que escogió en primarias internas como candidato al Sr. [nombre reservado]) con fecha 27 de noviembre de 2024, mientras se encontraba asesorado por el equipo de avanzada del Sr. [nombre reservado], quien ya estaba instalado en dependencias municipales. 9. El que se haya instalado junto con el Sr. [nombre reservado], como equipo de avanzada y coordinación del Alcalde electo Sr. [nombre reservado], su futuro administrador Sr. [nombre reservado], quien estuvo asesorándolo durante ese periodo, y que tenía pleno conocimiento de las decisiones que se tomaron en dicho periodo. 10. Que el Decreto Alcaldicio que le informó la no renovación de su contrata no se encuentra fundado ni justificado debidamente. 11. El que no son efectivos los hechos en que se funda el decreto alcaldicio que no renueva su contrata, habiendo incluso sido traspasado a contrata el año 2024 al ejecutar labores propias y permanentes. 12. Que la gran mayoría de las desvinculaciones realizadas a fines del año 2024 correspondieron a personal que había participado en la campaña a Alcalde del Sr.
[nombre reservado], y no respecto de quienes apoyaron al Sr. [nombre reservado]; no existe una explicación lógica para sostener que los asociados de una asociación tienen oportunidad de mantener el empleo y los otros no. 13. El cargo que desempeñaba y sus funciones siguen siendo completamente necesarios en la Municipalidad y forman parte de las funciones propias que debe ejecutar el ente municipal según su LOC, encontrándose actualmente ejecutadas por personas cercanas al Sr. [nombre reservado]. 14. La enorme afectación psicológica y física que le causaron los comentarios, amenazas y sugerencias de dejar su trabajo, y posterior revocación de su contrata, lo que lo llevó a hacer uso de licencias médicas e iniciar un tratamiento psiquiátrico y psicológico que mantiene hasta ahora.
En lo que respecta a la existencia de la relación laboral y su carácter de indefinida.
El Código del Trabajo precisa claramente lo que se debe entender por
Contrato de Trabajo en su artículo séptimo. Los elementos del Contrato de
Trabajo, se extraen de la definición legal, debiendo concurrir copulativamente cada uno de ellos. Estos elementos son: a) Acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador; Debe señalarse, desde ya, que existe Contrato de
Trabajo desde que se verifica una relación jurídica entre dos personas concurriendo los requisitos ya señalados, aunque no se encuentre escriturada la convención, ya que conforme al artículo 8 inciso 1° y artículo 9 inciso 1°, el contrato de trabajo es consensual. De forma tal que la escrituración de un contrato de trabajo es un requisito por vía de prueba y no de existencia.
Además, es pertinente tener en cuenta lo previsto en el inciso 4 del artículo 9 del C. del T., que prescribe que, “si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador”.
En razón de lo expuesto, estima que en su caso se verifican todos los supuestos y requisitos legales que acreditan la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, y por lo tanto viene en solicitar que se constate la existencia de la relación laboral, declarándola como indubitada, acogiéndose las prestaciones que por la presente demanda se reclaman.
Lo anterior se respalda con las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios en que se indica que su horario de trabajo será en horario compatible al funcionamiento municipal y en dependencias municipales, y así realmente ocurría pues realizaba ambas labores y funciones de manera sincronizada y organizada.
En cuanto a la sujeción de dirección, supervisión y control, propias de las relaciones de trabajo, también se verifica tal como se desarrolló latamente en el cuerpo de este escrito, lo que se acreditará en la instancia procesal correspondiente, mediante los informes que obligatoriamente debía realizar mensualmente.
Misma situación que se verifica respecto del pago de remuneraciones, que como se adelantó también se realizaba mensualmente, no emitiendo boletas a ningún otro empleador, prestando servicios de manera exclusiva a la
Municipalidad de Talcahuano.
Agrega que no debe estarse a la denominación que se le haya dado al contrato que une a las partes, sino debe considerarse los principios de primacía de la realidad y pro operario, pues sí se verifican todos los presupuestos para la existencia de un contrato de trabajo.
Cabe destacar que las labores que ejecutaba en la Municipalidad eran labores propias y permanentes, motivo por el cual no se verifican los presupuestos del artículo 4 de la Ley 18.883, habiéndolas desempeñado por más de 2 años continuos, lo que justifica plenamente la demanda de reconocimiento de relación laboral alegada en esta instancia.
En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputarle bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante.
Conforme lo anterior, y a pesar de las numerosas funciones descritas en los párrafos anteriores, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias.
Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que tales materias no sean las habituales de la municipalidad; b) Que se trate de cometidos específicos; c) Que sean transitorios y temporales.
Agrega que las labores que prestó jamás fueron no habituales de la
Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con la ex empleadora se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N° 18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión.
Confirma lo anterior el hecho de que en agosto de 2023 fue traspasado a contrata, en cumplimiento de diversos dictámenes de la Contraloría General de la
República que instruían regularizar sus contrataciones a las municipalidades si se trataba de prestadores de servicios que ejecutaban labores propias y permanentes, como lo fue en su caso, acreditándose que no se encuentra en las hipótesis del artículo 4 de la Ley 18.883 que permite las contrataciones a honorarios, debiendo primar por tanto el principio de primacía de la realidad.
Nuestra jurisprudencia, especialmente la de la Excelentísima Corte
Suprema, ha señalado de manera bastante clara en los últimos años, que “Si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica-, sino que, más bien, satisfaciendo una exigencia que la ley reclama de un órgano público, como en este caso, un Municipio, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados.”
Consecuencia de calificar su relación con la Municipalidad de Talcahuano como una relación laboral regida por el Código del Trabajo redunda en que tiene derecho a que se paguen las cotizaciones previsionales y de salud pendientes de pago.
Respecto a la nulidad del despido.
Cita el artículo 162 del Código del Trabajo en su inciso 5° y concluye que la causal de nulidad del despido consistente en no haber cancelado integra y oportunamente las cotizaciones previsionales del trabajador por parte del empleador al momento de producirse el despido, sean estas por concepto de cotizaciones previsionales o de salud.
En el presente caso, su ex empleador nunca pagó sus cotizaciones previsionales en la AFP Cuprum y de salud, así como nunca pagó las correspondientes al Seguro de Cesantía, ya que nunca efectuó cotización alguna por los periodos trabajados bajo el concepto de contrato de prestación de servicios, sino sólo lo hizo por el contrato de trabajo existente, verificándose por tanto una deuda importante por concepto de cotizaciones previsionales, durante todo el periodo de marzo de 2022 a julio de 2024, mes en el que fue traspasado a contrata en la Municipalidad.
Siendo, por lo tanto, del todo procedente, se le condene no sólo al pago de las cotizaciones adeudadas durante el periodo en que su relación estuvo vigente, sino también al pago de sus remuneraciones, hasta que se verifique la convalidación del despido, como sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo. Lo anterior teniendo como base de cálculo de remuneración y pago de cotizaciones los montos que pasará a exponer en una tabla más abajo.
Respecto a las peticiones y prestaciones laborales pendientes y que se reclaman. - Que se declare la existencia de mi relación laboral contínua desde 07 de marzo de 2022 al 31 de diciembre de 2024. - Que se declare que mi despido es nulo, al existir deuda por concepto de pago de cotizaciones previsionales en afp provida., fonasa y afc. - Consecuencia de lo anterior es que también solicito se ordene a mi ex empleador pagar las remuneraciones que correspondan hasta la convalidación del despido, lo anterior considerando la suma total de mis remuneraciones. - Que se ordene el pago de sus días de descanso compensatorio, a los que tenía derecho por las horas extras realizadas debidamente autorizadas y acreditadas en su periodo a contrata.
Entre el periodo de agosto a diciembre de 2024, realizó una serie de horas extraordinarias por el trabajo extenso que ejecutaba, fuera del horario normal, que equivalía a un total aproximado de a lo menos 20 días en total, los que a la fecha en que fue puesto término a su contrata no fueron pagados, a pesar de haberlo solicitado.
Se hace presente que dichas horas fueron debidamente autorizadas y aprobadas por su jefatura, así como fueron debidamente justificadas y acreditadas, verificándose por tanto que era del todo procedente su pago al no poder hacer uso de dichas horas de descanso compensatorio por ser terminada su contrata anticipadamente para el año 2025.
Por lo anterior solicita se ordene al demandado pagar las horas adeudadas, que equivalen a lo menos a 20 días (según lo que recuerda porque no se le hizo entrega de los decretos alcaldicios que las reconocían), correspondiendo al menos la suma de $1.523.340 pesos o la suma mayor o menor que S.S. determine.
La propia Contraloría se ha pronunciado en este mismo sentido, en
Dictamen N° 064668 de 2014 que señala: “ En consecuencia, en la medida que, en la especie, se verifique inequívocamente que los trabajos extraordinarios que reclama el interesado correspondían a tareas impostergables; que existió una orden del jefe superior del servicio; que ellos se realizaron efectivamente a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo o festivos y, que al 31 de diciembre de 2013 -fecha de su cese de funciones-, no hubieren sido compensados con descanso complementario, procede que el municipio retribuya pecuniariamente ese desempeño en la forma que se ha expresado, de lo que deberá informar a esta Entidad Fiscalizadora en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio.
Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de la Contraloría General de la República”. Entre otros pudiendo citar también el
Dictamen N° 030082 de 2013. - Que se declare que mi despido ha sido vulneratorio de las garantías constitucionales relatadas en la demanda o bien de las que s.s., determine. - Indemnizaciones contempladas en el artículo 489 del código del trabajo, consecuencias de del despido vulneratorio.
Al estimar que mi despido es vulneratorio es del todo procedente las indemnizaciones contempladas en el artículo 489 del Código del Trabajo.
Lo anterior por la suma de $ 25.135.110 pesos, equivalente a 11 remuneraciones, o en subsidio a lo menos la suma mínima de $ 13.710.060 pesos, equivalente a 6 remuneraciones, o la suma mayor o menor que el Tribunal determine. - En cuanto al daño moral.
Estima que la indemnización por daño moral es completamente procedente en estos casos, pues el despido generó enormes perjuicios en su persona, los que pueden resarcirse con una indemnización de esta naturaleza.
En este caso se verifica que la actuación de su empleador y su despido le han causado enormes perjuicios, que superan con creces el solo hecho del despido injustificado, y que dicen relación con la forma en que fue tratado, pues el despido fue completamente intempestivo sin que previamente hubiese existido alguna señal al respecto que pusiera en duda su desempeño laboral, y fundado en razones totalmente ajenas a lo laboral, centradas netamente en motivaciones políticas.
Quedó sin fuente laboral en una época compleja, teniendo responsabilidades respecto de las cuales no tendrá forma de hacer frente de manera inmediata, como cabeza de familia, así como otros gastos que tenía programados que ahora ya no tendrá y que dificultará este proceso, aun cuando llevaba varios años en su trabajo, teniendo una legítima confianza y expectativa de continuar en él, sobre todo considerando que sabe que hacía un buen trabajo, que estaba bien evaluado y en el que incluso tenía reconocimientos, lo que justifica su petición de indemnización por daño moral, sobre todo considerando las circunstancias que rodearon su despido, y lo mucho que le ha afectado el mismo.
Es por ello por lo que esta parte avalúa dicha aflicción en la suma de $5.000.000 de pesos, o bien la suma que S.S. determine conforme a derecho.
Intereses, reajustes y costas.
POR TANTO, en mérito de los expuesto y de lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 425 y siguientes, 446 y siguientes, 485, 489, y demás pertinentes del
Código del Trabajo, así como aquellas normas pertinentes de la Ley Nº18.883 sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales, y de la ley Nº19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, Ley 21.280 Sobre El Ámbito De
Aplicación Del Procedimiento De Tutela Laboral; SE SOLICITA tener por interpuesta denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido, reconocimiento de relación laboral y cobro de prestaciones, en contra de mi ex empleador MUNICIPALIDAD DE
TALCAHUANO, RUT N°69.150.800-5, legalmente representada por su Alcalde
Sr. Eduardo Antonio Saavedra Bustos, periodista, RUT NºNUM001, ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado], periodista o por quien le suceda, subrogue o reemplace legalmente en virtud del art. 4° del Código del Trabajo, declarando que con ocasión de mi despido se han vulnerado mis derechos, en especial el derecho a la no discriminación, y opinión política, igualdad ante la ley e integridad psicológica y física, o bien los que S.S., determine del análisis de autos y que por ello la demandada sea condenada a pagar los conceptos y cantidades ya indicados y que reitera en su petitorio.
Que, en subsidio de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 inciso final del Código del Trabajo, vengo en deducir en forma subsidiaria, conforme lo disponen los artículos 162, 168, 446 y demás normas aplicables del Código del Trabajo, demanda por Reconocimiento de relación laboral, Nulidad del Despido, y Cobro de Prestaciones, en procedimiento de aplicación general laboral en contra de su ex empleador, I. MUNICIPALIDAD DE
TALCAHUANO, RUT N°69.150.800-5, legalmente representada por su Alcalde
Sr. Eduardo Antonio Saavedra Bustos, periodista, RUT NºNUM001, o quien lo subrogue o represente, ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado], lo anterior conforme los antecedentes de hecho y derecho que expone:
Relación circunstanciada de los hechos:
Dado que los hechos en que se funda esta demanda subsidiaria son los mismos que latamente se exponen en la denuncia de tutela laboral expuesta en lo principal de esta presentación, por razones de economía procesal, solicita dar por íntegramente reproducidos en esta parte los hechos ya descritos, sobre todo los que dicen relación con la caducidad, competencia, los antecedentes de la relación laboral, relación circunstancia de los hechos y del término de la relación laboral, de la nulidad del despido, del daño moral y de las peticiones y prestaciones solicitadas.
POR TANTO, En mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 160, 162, 163, 168, 172, 173, 432, 454 Nº2, 446, 449 y siguientes y 510 del
Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes, SE
SOLICITA Tener por interpuesta demanda en procedimiento de aplicación general, en contra del I. MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, RUT
N°69.150.800-5, legalmente representada por su Alcalde Sr. Eduardo Antonio
Saavedra Bustos, periodista, RUT NºNUM001, o quien lo subrogue o represente conforme el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado]; a efectos que SS. declare la existencia de la relación laboral, continuidad de la misma, que el despido fue nulo y en consecuencia que se le adeudan a mi representado una serie de prestaciones, solicitando se dé lugar a ella en todas sus partes, con expresa condena en costas, y en particular de lugar a las peticiones y prestaciones señaladas en su demanda.
SEGUNDO: Que, comparece SEBASTIÁN MARCELO VEGA ULLOA, Abogado, en representación de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALCAHUANO, quien contesta la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido injustificado, declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral solicitando desde ya, su completo rechazo con costas, en base a los argumentos de hecho y derecho que pasa a exponer:
Defensa negativa de los hechos
Esta parte controvierte de forma expresa y formal todos los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la denuncia, con excepción de aquellos que se reconozcan de manera expresa en esta presentación. Conforme al artículo 1698 del Código Civil, corresponde a la parte denunciante acreditar sus afirmaciones.
Se niega especialmente: • Se niega que haya existido una relación laboral entre la Municipalidad de
Talcahuano y el denunciante en el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2022 y julio de 2024.
Durante dicho tiempo, el actor prestó servicios a honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, mediante contratos civiles para cometidos específicos. Dichos contratos fueron debidamente suscritos y visados por las jefaturas respectivas. • El paso a la calidad de funcionario a contrata se produjo a contar del mes de agosto de 2024, por razones de regularización administrativa conforme a lineamientos de Contraloría General de la República. Desde esa fecha y hasta el 31 de diciembre de 2024, el actor se desempeñó como Coordinador de Seguridad de la Dirección de Seguridad Pública, con evaluación satisfactoria y sin objeciones en su desempeño • El Decreto Alcaldicio N° NUM002 de fecha 14 de noviembre de 2024 que disponía su renovación para el año 2025 fue posteriormente revocado mediante el
Decreto Alcaldicio N° NUM003, de 27 de noviembre de 2024, ejerciendo la autoridad municipal su facultad discrecional conforme al artículo 10 de la Ley 18.883. Luego, se dictó el Decreto Alcaldicio N° NUM004, disponiendo la no renovación de su contrata para el año siguiente. • La decisión administrativa fue adoptada por razones de reestructuración interna, sin alusión alguna a antecedentes personales, laborales o políticos del denunciante, como se verificará con la prueba documental y testifical que esta parte rendirá oportunamente. • Que existan elementos de subordinación y dependencia durante el periodo a honorarios. • Que el término de la contrata haya sido motivado por discriminación política o cualquier causa vulneratoria de derechos fundamentales.
El denunciante prestó servicios a honorarios hasta julio de 2024 y, desde agosto de ese año, fue designado como funcionario a contrata conforme al
Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales (Ley N° 18.883), estatuto que excluye la aplicación del Código del Trabajo.
Excepciones opuestas
Caducidad y prescripción de la acción de reconocimiento de relación laboral: Sin perjuicio de negar en todas sus partes los fundamentos fácticos y jurídicos de la denuncia, opone la excepción de caducidad y prescripción de la acción de reconocimiento de relación laboral, en conformidad a lo establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo.
En el presente caso, es menester señalar, que con fecha 31 de julio de 2024, el denunciante de autos renunció expresamente a su contrato de prestación de servicios a honorarios, y que con posterioridad fue nombrado como funcionario a contrata a contar del mes de agosto del mismo año. Lo anterior implica de forma clara e inequívoca el término voluntario y definitivo del vínculo anterior, no tratándose de una modificación contractual, ni de una continuidad formal o material del mismo contrato.
Dicho acto de renuncia extingue el vínculo anterior, marcando el inicio de uno nuevo y distinto, bajo una normativa diferente: el Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, regulado por la Ley N° 18.883. Este nuevo vínculo no es continuación jurídica del anterior, sino el inicio de una nueva relación regida por el derecho público, excluyéndose desde ese momento la aplicación del Código del
Trabajo.
En consecuencia, cualquier pretensión relativa al reconocimiento de una supuesta relación laboral regida por el Código del Trabajo previa al 31 de julio de 2024, debía haberse deducido a más tardar el 01 de febrero de 2025, lo que no ocurrió, habiéndose interpuesto la acción en el mes de marzo de 2025, esto es fuera del plazo legal de seis meses.
La jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha sido clara en señalar que el paso de una persona desde honorarios a contrata no conlleva continuidad de vínculo, sino un cambio de estatuto jurídico. Lo anterior ha sido reafirmado por la Corte Suprema en diversas oportunidades (v.gr. Rol N° 26.112-2022 y Rol N° 12.246-2025), las que confirman que el nuevo nombramiento a contrata genera un vínculo diferente, sujeto a un estatuto especial de derecho público, sin posibilidad de aplicar retroactivamente las normas del
Código del Trabajo.
Por todo lo anterior, y existiendo una clara ruptura entre ambos períodos contractuales, solicitamos que S.S. acoja la presente excepción y declare caducada la acción de reconocimiento de relación laboral, por haberse interpuesto fuera del plazo legal establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas.
Negación de los hechos de la denuncia.
Sobre la fecha de inicio del vínculo: Se reconoce que el denunciante prestó servicios bajo contrato a honorarios desde 2022 hasta julio de 2024, sin que existiera relación laboral en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo.
Sobre el traspaso a contrata: Se reconoce que fue incorporado como funcionario a contrata desde agosto de 2024, con cargo asimilado a grado 10º profesional. Desde entonces, estuvo sujeto al Estatuto Administrativo para
Funcionarios Municipales, sin posibilidad de aplicar el Código del Trabajo.
Sobre la supuesta subordinación: Se niega que haya existido subordinación o dependencia durante el período a honorarios. Las funciones descritas no bastan para configurar los elementos del artículo 7 del Código del Trabajo, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema y de Contraloría.
Sobre la jornada, remuneraciones y beneficios: Los elementos mencionados por el denunciante corresponden a prácticas administrativas compatibles con contratos a honorarios en organismos del Estado, sin constituir prueba suficiente de relación laboral.
Sobre la renovación de contrata para el año 2025: Se reconoce que existió un decreto de renovación (N° NUM002), que fue revocado conforme a derecho. La revocación de una contrata no constituye despido, ni requiere causal legal, de acuerdo con la naturaleza de los cargos a contrata según Ley 18.883.
Sobre la supuesta discriminación política: Se niega tajantemente que el término de la contrata haya tenido motivaciones políticas o ideológicas. La renovación o no renovación de funcionarios a contrata es una decisión discrecional de la autoridad, basada en criterios de confianza, evaluación o reestructuración de equipos.
Sobre la invocación de derechos fundamentales: Se niega que se hayan conculcado derechos garantizados en el artículo 19 de la Constitución. El actor no ostentaba un cargo de planta ni de confianza, y su desvinculación se produjo por el ejercicio regular de una facultad legal.
Sobre el daño moral alegado: No existe en los antecedentes acompañados ni en la lógica del relato fáctico, una base suficiente que permita establecer un nexo causal entre la decisión de no renovación y un perjuicio efectivo de carácter moral.
Sobre la acción de nulidad del despido y cotizaciones: El denunciante no estuvo afecto al Código del Trabajo, ni a normas de seguridad social propias de trabajadores dependientes. No procede en consecuencia alegar nulidad del despido ni exigir cotizaciones retroactivas.
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Relación jurídica entre el actor y la I. Municipalidad: Desde marzo de 2022 a julio de 2024 el actor fue contratado mediante convenios a honorarios, de conformidad al artículo 4 de la Ley N°18.883. Estos no configuran una relación laboral en los términos del Código del Trabajo. Desde agosto de 2024 fue incorporado como funcionario a contrata, lo que implica un cambio de estatuto jurídico, quedando sometido a un régimen especial de derecho administrativo, excluyendo la aplicación del derecho laboral común.
Ausencia de hechos precisos y fundantes de la tutela laboral: La denuncia contiene un extenso relato fáctico, pero sin individualizar con claridad los actos concretos atribuibles a esta Municipalidad que configuren una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la contrata. No se identifica ningún hecho directo, verificable o fundado que demuestre discriminación o arbitrariedad, lo que impide satisfacer el estándar mínimo exigido por el procedimiento de tutela laboral.
Falta de indicios suficientes de vulneración de derechos fundamentales: El actor no aporta antecedentes objetivos que permitan sostener indicios serios de que el término de su contrata haya sido motivado por su opinión política. No basta la participación en una campaña electoral ni la militancia para configurar un acto discriminatorio. La decisión de no renovar una contrata, incluso cuando afecta a varios funcionarios, es una potestad legal y discrecional de la autoridad, cuya legitimidad no se altera por meras conjeturas.
Improcedencia de aplicar la sanción del artículo 162 del código del trabajo a la municipalidad de Talcahuano.
Sin perjuicio, de negar una relación laboral entre la I. Municipalidad de
Talcahuano y la demandante, solicita tener también presente que, al tratarse de una sanción prevista para el empleador incumplidor, que a sabiendas retiene las cotizaciones previsionales de sus trabajadores y no las paga a las entidades pertinentes, obteniendo un beneficio económico de esta conducta, no sería aplicable la sanción a esta Municipalidad. Este no es el caso de un Municipio que, como servicio público, y de buena fe, contrató en base a la normativa civil, y para ello, en dichas condiciones, destinó fondos públicos.
La alegación anterior es procedente, incluso si se estima como procedente la existencia de relación laboral, y así lo ha señalado nuestros Tribunales
Superiores de Justicia que razonando sobre el punto han llegado a la convicción de que “tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado – entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, ya que el ente Municipal no pueden convalidar libremente el despido”.
Respecto al no pago de cotizaciones previsionales.
Dentro del libelo de la actor se alega la falta de pago de las cotizaciones de seguridad social, lo cual vulneraría lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Ley
Nº 3.500 y el artículo 58 del Código del Trabajo; sobre este punto, Cabe agregar que, con la Ley N°21.133 de 2019, se estableció la cotización obligatoria para las prestadoras y prestadores que emiten boletas de honorarios, incorporándolos a los regímenes de protección social y otorgándoles la misma cobertura de quienes desarrollan labores dependientes. Para tal efecto, la obligación de cotizar se vincula a la declaración anual de impuesto a la renta presentada ante el Servicio de Impuestos Internos (SII), organismo que determina los montos de cada cotización e informa a la Tesorería General de la República (TGR), a fin de transferir tales pagos a las entidades previsionales correspondientes. Mediante el pago de la cotización en la Operación Renta se accede a las siguientes coberturas previsionales: asignaciones familiares; Seguro Social contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (ATEP); pensiones de invalidez, sobrevivencia y vejez; cuota mortuoria; sistema de salud; y seguro de acompañamiento para niñas y niños (Ley SANNA), vigentes anualmente desde el 1° de julio hasta el 30 de junio del año siguiente. Asimismo, a partir del 1° de enero de 2025, la retención de impuestos en boletas de honorarios aumenta de un 13,75 % a un 14,5 %, conforme al mismo cuerpo legal.
Improcedencia de la indemnización por daño moral
La pretensión del actor de obtener una indemnización por daño moral no se ajusta al marco legal del procedimiento de tutela laboral, pues no ha probado daño alguno, ni ha justificado su monto, limitándose a solicitar una cifra global sin mayor desarrollo ni respaldo objetivo. Conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina, el daño moral debe ser efectiva y legalmente acreditado, lo que en este caso no ocurre.
Por lo demás, cualquier eventual vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término del vínculo civil, en caso de ser acreditada (cuestión que se niega), se encuentra debidamente resguardada por el artículo 489 del Código del Trabajo, que contempla una indemnización especial y específica, sin perjuicio de que esta parte insiste en que no concurre ninguna de las condiciones necesarias para su procedencia.
De las peticiones y prestaciones demandadas.
En su libelo, la demandante solicita diversas peticiones y prestaciones, las cuales solicito rechazar íntegramente por los argumentos expuestos a lo largo de toda esta contestación.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, y de las disposiciones legales citadas, y demás pertinentes, SOLICITA tener por opuesta las excepciones de prescripción y caducidad de la acción de tutela laboral -acogiéndola- rechazar la demanda; en subsidio de lo anterior tener por contestada la denuncia de vulneración de derechos fundamentales de despido injustificado, declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones y daño moral interpuesta por don [nombre reservado], en contra de la I. Municipalidad de
Talcahuano, solicitando que sea rechazada la demanda en su totalidad con expresa condena en costas, por los argumentos expuestos en esta contestación.
EN SUBSIDIO y sin perjuicio de lo principal, contesta la demanda de despido injustificado, declaración de relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización por daño moral, deducida en contra de mi representada por don [nombre reservado], solicitando desde ya su completo rechazo en todas sus partes, con expresa condena en costas, ello en base a los argumentos de hecho y de derecho ya expuestos en lo principal de esta presentación, los cuales solicito tener por íntegramente reproducidos, en lo pertinente, por razones de economía procesal.
Sin perjuicio de reiterar y solicitar que se tengan por reproducidos todos y cada uno de los argumentos indicados en lo principal de esta contestación, en cuanto a la falta de efectividad de los hechos que el actor invoca, esta parte niega en forma expresa y concreta los hechos tal como fueron planteados en la demanda, incluyendo las circunstancias de hecho señaladas y los supuestos fundamentos jurídicos de las vulneraciones que se acusan.
Las alegaciones contenidas en el libelo no solo carecen de respaldo probatorio, sino que resultan ser meras apreciaciones personales del actor, sin relación directa con actos atribuibles a esta parte. Tampoco se justifica el monto pretendido por concepto de daño moral, limitándose el actor a indicar una suma global carente de fundamento y desconectada de criterios objetivos de cuantificación, lo que da cuenta de una pretensión orientada más al lucro que a la reparación efectiva.
POR TANTO, SOLICITA tener por contestada, en subsidio, la demanda de despido injustificado, declaración de relación laboral, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnización por daño moral deducida por don [nombre reservado], y en definitiva, rechazarla en todas sus partes, con expresa condena en costas.
TERCERO: Que, en audiencia preparatoria, se llamó a las partes a conciliación a la que no se arribó. En esta misma audiencia se fijaron los siguientes hechos a probar:
Hechos a probar: 1. Antecedentes de la relación entre las partes. 2. Fecha y forma en que se puso término a ésta. 3. Efectividad de los hechos que se relatan como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales e indicios de ésta. 4. Estado de pago las cotizaciones de seguridad social y efectividad que se adeudan al demandante las prestaciones laborales demandadas. En su caso, monto. 5. Efectividad que el demandante ha sufrido daño moral. En su caso, causa y entidad del mismo
CUARTO: Que, en apoyo de sus pretensiones la parte demandante incorporó en juicio los siguientes medios de prueba:
Documental: 1. Impresiones de pantalla de la página de transparencia activa en donde aparece información de las contrataciones del actor durante los años 2022 a 2024. 2. Informe de prestación de servicios del mes de julio de 2024 del denunciante con firmas y timbres. 3. Decreto Alcaldicio N°NUM002 de 14.11.2024 que renueva contrata para el año 2025. 4. Correo electrónico de fecha 25.11.2024 por el cual se informa la renovación de contratas para el año 2025 de parte del departamento de gestión y desarrollo de las personas de la Municipalidad de Talcahuano. 5. Decreto Alcaldicio N°NUM003 de fecha 27.11.2024, que deja sin efecto
Decreto Alcaldicio NUM002 de 2024. 6. Decreto Alcaldicio N°NUM004 de fecha 27.11.2024 que informa la no renovación a contrata para el año 2025. 7. Certificado emitido por SERVEL de fecha 11.03.2025 en el que se indica que mi representado es militante del partido UDI. 8. Set de fotografías participando en campaña política a alcalde 2024 de don
[nombre reservado] y realizando actividades de campaña. 9. Conversación por WhatsApp en grupos de equipo 2024 del candidato [nombre reservado], con intervención de mi representado y copia de impresión de pantalla con nombre y miembros del grupo. 10. Impresión de pantalla de grupos WhatsApp denominado [nombre reservado] 2024 del candidato [nombre reservado], y copia de impresión de pantalla con nombre y miembros del grupo. 11. Set de fotografías de funcionaria que apoyaban al candidato Eduardo
Saavedra en actividades de campaña de [nombre reservado], más publicación de una fotografía de esta persona en las redes sociales de dicho candidato. (apoyando al actual Alcalde Saavedra). 12. Set de 2 fotografías en que aparece la fecha en que se grabaron y publicaron los videos que se acompañaran como otros medios de prueba. 13. Foto con anexo telefónico de mi representado que mantuvo durante la relación laboral. 14. Credencial de apoderado de mesa en elecciones municipales 2024 por partido
UDI.
Confesional: Se renuncia.
Testimonial: 1. [nombre reservado], cédula de identidad N°NUM005. 2. [nombre reservado], cédula de identidad N°NUM006.
Exhibición de documentos: ● Demandada acompaña todos los documentos solicitado exhibir, excepto el documento N°4, por no existir, consistente en: Registro asistencia de los años 2023-2024, para efectos de cálculo de horas compensadas. ● Demandante incorpora y da por cumplida la diligencia de exhibición respecto de los documentos exhibidos, consistentes en: 1. Contratos de prestación de servicios, anexos de contratos de prestación de servicio y decretos que los aprueben entre los años 2022 y 2024. 2. Informes mensuales de actividades o funciones presentados por mi representado durante los años 2022.y 2024. 3. Comprobante de otorgamiento de feriado durante la relación laboral o bien comprobante del pago del mismo, año 2022 a 2024. 5. Oficios emitidos por la Administración Municipal en el que se solicitaba la compensación de horas por trabajo extraordinario de los años 2023 y 2024 que incluya a mi representado. 6. Decretos que den cuenta de las horas compensadas autorizadas entre los años 2023-2024 respecto de mi representado. 7. Comprobante de pago de las horas compensadas pagadas a mi representado durante el año 2024, junto con sus decretos de pago. 8. Comprobante de otorgamiento de feriado de la relación laboral entre 2023 y 2024, tanto en el periodo a contrata como honorarios, pues contempla este derecho los contratos. 9. Licencias médicas tramitadas por mi representado durante el año 2025. 10. Listado de términos de contrata del año 2024 para el año 2025. 11. Listado de contrataciones a contrata para el año 2025, hasta la fecha de audiencia juicio.
Oficios: Respuesta de oficio de: 1. AFP CUPRUM 2. FONASA, 3. AFC,
Video: Se reproducen e incorporan: 1. Video de actividades de campaña del ex Alcalde [nombre reservado] en el cual aparece sacando fotografías o grabando a los participantes personas de confianza del actual Alcalde Eduardo Saavedra.
DIRECCION002 2. 1 videos del demandante en actividades de apoyo al candidato a Alcalde
[nombre reservado].
DIRECCION003
QUINTO: Que, en apoyo de sus pretensiones la parte demandada incorporó en juicio los siguientes medios de prueba:
Documental: 1. Contrato de prestación de servicios de fecha 15 de marzo de 2022. 2. Decreto alcaldicio número NUM007 de fecha 07 de abril de 2022. 3. Boletas de honorarios e informes de gestión de los periodos comprendidos desde marzo a abril del 2022. 4. Contrato de prestación de servicios de fecha 01 de febrero de 2023. 5. Decreto alcaldicio número NUM008 de fecha 28 de febrero de 2023. 6. Boletas de honorarios e informes de gestión de los periodos comprendidos desde enero a diciembre de 2023. 7. Anexo de contrato de prestación de servicios de fecha 10 de junio de 2024. 8. Contrato de prestación de servicios de fecha 01 de febrero de 2024. 9. Decreto alcaldicio número NUM009 de fecha 21 de febrero de 2024. 10. Decreto alcaldicio número NUM010 de fecha 05 de agosto de 2024. 11. Decreto alcaldicio número NUM011 de fecha 28 de agosto de 2024. 12. Boletas de honorarios e informe de gestión de los periodos comprendidos desde enero a julio del 2024. 13. Carta dirigida al ex alcalde enviada por el denunciante de fecha 31 de julio de 2024. 14. Decreto alcaldicio número NUM003 de fecha 27 de noviembre de 2024. 15. Decreto alcaldicio número NUM004 de fecha 27 de noviembre de 2024. 16. Decreto alcaldicio número NUM010 de fecha 05 de agosto de 2024. 17. Decreto alcaldicio número NUM002 de fecha 14 de noviembre de 2024. 18. Decreto alcaldicio número NUM011 de fecha 28 de agosto de 2024.
Confesional: Se renuncia.
Testimonial: Se renuncia.
EN CUANTO A LA EXPCEPCION DE CADUCIDAD Y PRESCRIPCION:
SEXTO: Que, la demandada ha opuesto excepción de caducidad y prescripción, invocando como fundamento lo dispuesto en el artículo 510 del Código del
Trabajo. Sin embargo, dicha norma regula los plazos de prescripción de los derechos y acciones laborales, de modo que la formulación de la excepción no permite determinar con claridad cuál es, en definitiva, la institución jurídica que se pretende hacer valer.
En efecto, si bien en el cuerpo de su presentación la demandada alega la caducidad de la acción y solicita expresamente que se “declare caducada la acción de reconocimiento de relación laboral, por haberse interpuesto fuera del plazo legal establecido en el artículo 510 del Código del Trabajo, con expresa condena en costas”, sustenta dicha petición precisamente en una disposición que establece plazos de prescripción y no de caducidad.
De este modo, no existe certeza acerca de si lo efectivamente alegado corresponde a la prescripción o a la caducidad de la acción, pues ambas instituciones, aun cuando producen efectos extintivos, responden a presupuestos y reglas diversas, particularmente en lo relativo a los plazos aplicables y a la forma en que estos deben ser computados.
Tal imprecisión impide al Tribunal determinar qué plazo pretende la demandada que sea aplicado y, consecuencialmente, efectuar el cómputo necesario para resolver la excepción en los términos en que fue planteada, motivo suficiente para rechazar la excepción planteada.
EN CUANTO A LA RELACION LABORAL DEMANDADA:
SEPTIMO: Que, la primera cuestión debatida consiste en determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la partes, desde el 07 de marzo de 2022 hasta el 31 de julio de 2024, en atención a que el actor invoca una prestación de servicios de naturaleza laboral y por ende reguladas por el Código del Trabajo, y la demandada alega que entre las partes existe una vinculación bajo el régimen de honorarios y que es improcedente este tipo de relación laboral con un órgano de la
Administración del Estado, salvo autorización legal expresa, lo que en este caso no existe.
OCTAVO: Que de la prueba acompañada por el demandante y por la demandada, analizada conforme a las reglas de la sana critica, es posible establecer los siguientes hechos: a) El actor prestaba servicios para la Ilustre Municipalidad de Talcahuano desde el 07 de marzo de 2022, lo que no fue controvertido formalmente por la demanda y consta también de la prueba documental rendida por ambas partes, consistente en los contratos de honorarios. b) El actor, se desempeñó en dicha calidad hasta el 31 de julio de 2024, fecha en que fue traspasado a la modalidad de contrata, lo que consta del decreto alcaldicio N° NUM011 de fecha 28 de agosto de 2024, acompañado por la demandada. c) El actor, hasta el término de su relación contractual, desempeñaba sus funciones agregado a la Dirección de Seguridad Publica, así consta de la prueba documental acompañada por ambas partes y de la prueba documental rendida por el demandante consistente en informe de actividades de todos los años que prestó servicios para la demandada, del cual se desprende que siempre ejecutó las mismas funciones y reportándose a la misma autoridad. c) El demandante, para la ejecución de sus labores, debía ceñirse a las directrices impartidas por una jefatura, la que recaía en la Dirección de Seguridad
Publica y Departamento de Seguridad ciudadana. Lo anterior consta en la prueba documental aportada por el demandante, consistente en contrato de prestación de servicios en donde se indica que se relacionará con dicho departamento y que hace suyos los deberes que como servidor público le empecen. d) El demandante debía rendir cuenta de sus actuaciones al jefe del departamento, según da cuenta la prueba documental consistente en informe de actividades desde el 2022 a 2024 f) Por la prestación de sus servicios, el demandante recibía mensualmente la suma de $2.285.010 mensuales. Esta suma no fue controvertida expresamente por la demandada y se condice por lo informado por Fonasa y AFP Cuprum.
NOVENO: Que, teniendo como base las funciones ejecutadas por el demandante, según lo establecido en el considerando anterior es necesario indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 18.695 Las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la
Administración del Estado, funciones relacionadas con: j) El desarrollo, implementación, evaluación, promoción, capacitación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos, así como la celebración de convenios con otras entidades públicas en el ámbito de la seguridad pública, la prevención del delito, la reinserción social y la asistencia a víctimas, a nivel comunal, con el objeto de proteger a las personas y promover la convivencia vecinal. Lo anterior, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad Pública, de las instituciones policiales o de otros organismos que tengan competencia en estas materias, de conformidad con la ley. Ley 21802 Asimismo, deberá desarrollar un trabajo territorial coordinado con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, con el
Ministerio Público y con las demás instituciones públicas o privadas cuyas funciones se vinculen con la seguridad pública y la prevención del delito en el ámbito local. Deberá procurar la participación activa de las organizaciones sociales y vecinales en estas materias”.
Por su parte el artículo 16 bis del mismo cuerpo legal señala “Existirá un director de seguridad pública en todas aquellas comunas donde lo decida el concejo municipal, a proposición del alcalde…Dicho director será el colaborador directo del alcalde en las tareas de coordinación y gestión de las funciones de la letra j) del artículo 4, en el seguimiento del plan comunal de seguridad pública, y ejercerá las funciones que le delegue el alcalde, siempre que estén vinculadas con la naturaleza de su función”.
De esta forma, y teniendo la Dirección de Seguridad Pública por objeto la coordinación y gestión de las funciones municipales vinculadas con la seguridad pública y la prevención del delito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, es posible establecer que, a través de dicha repartición, la demandada desarrolla las funciones que en estas materias le reconoce expresamente el artículo 4 letra j) del citado cuerpo legal, entre ellas, la implementación y apoyo de acciones, planes, medidas y proyectos de seguridad pública y prevención del delito, así como el desarrollo de un trabajo territorial coordinado con las demás instituciones vinculadas a dichas materias.
DECIMO: Que, como se advierte, la celebración de los contratos de honorarios entre el demandante y el municipio no ha podido tener propósito distinto que el de satisfacer obligaciones que por ley están asignadas al ente comunal. Fluye de lo que se viene desarrollando que, en virtud del contrato celebrado entre las partes, la municipalidad cumple sus fines normativos según ley orgánica sin emplear personal propio, no obstante hallarse cumpliendo uno de sus principales objetivos, cual el de seguridad pública, con un claro propósito de carácter permanente y habitual.
UNDECIMO: Que, de acuerdo a lo señalado en los contratos acompañados por ambas partes, el actor fue contratada en virtud del artículo 4 de la ley 18.883 sin embargo por lo ya razonado y entendiendo que la seguridad publica le incumbe a la demandada por ley, sin perjuicio de las funciones del Ministerio de Seguridad
Pública, de las instituciones policiales o de otros organismos que tengan competencia en estas materias, de conformidad con la ley, no es posible pretender cumplir este cometido por intermedio de personal a honorarios, como si se tratase de un asunto especifico, pues en este caso siempre la seguridad publica estará dentro de las funciones del Municipio, sin que se trate de un proyecto puntual que deba ejecutar el Municipio, sino que forma parte de algo permanente y constante.
DUODECIMO: Que así las cosas, no encontrándose el actor dentro de las hipótesis del artículo 4 de la ley 18.883, cobra aplicación lo ya resuelto por nuestro máximo Tribunal a través de diversos recursos de unificación de jurisprudencia, tales como 24.388-2014, 23.647-2014, 16346-2016 y 35.145-2016, en los que ha señalado que “si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa normativa establece –planta, contrata, suplente-, inconcuso resulta que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo o del Código Civil, conclusión que deriva de que en el caso se invoca el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma que, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen y que se consignaron en el fundamento quinto, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del
Código del Trabajo, en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, no sólo porque la vigencia del Código del Trabajo constituye la regla general en el campo de las relaciones personales, sino porque no es dable admitir la informalidad laboral y suponer que por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de la juridicidad, recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para propiciar dicha precariedad e informalidad laboral, la que por lo demás se encuentra proscrita en un Estado de
Derecho… Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del
Código del Trabajo, en relación, en este caso, con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código del Trabajo para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una
Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el Código del ramo… Corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la
Administración del Estado, en la especie, una Municipalidad, en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, en la medida que las relaciones se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente.
DECIMO TERCERO: Que, afirmado como fue, que el demandante no es una persona sujeta a una contratación a honorarios en los términos del artículo 4 de la ley 18.883 y no pudiendo enmarcarlo dentro de la calidad de funcionario de planta y de contrata, corresponde analizar si en la especie efectivamente concurren o no los supuestos del artículo 7º del Código del Trabajo como sostiene el actor, para determinar así el sustento de una relación laboral que permita seguir analizando las acciones intentadas.
Al efecto, el mencionado artículo establece que "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada". De tal definición legal, es posible deducir que para estar en presencia de un contrato de trabajo deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: a) Dos partes ligadas por un vínculo. Por un lado, el empleador, acreedor del trabajo y, por el otro, el trabajador, deudor del trabajo.
Entendiendo en cada sujeto, la definición otorgada en el artículo 3° del mismo
Código del Trabajo; b) La prestación de servicios personales. La prestación de servicios constituye la principal obligación del trabajador. Prestación que el dependiente debe efectuar en forma personal, no resultando posible que encargue ésta a otro sujeto; c) Una remuneración por la prestación de servicios. Por la prestación de servicios que efectúe el trabajador, debe recibir del empleador, una remuneración determinada, constituyendo el deber más importante de este frente a aquél; y d) Subordinación o dependencia. Este elemento no es definido por el legislador, pero puede entenderse por tal el sometimiento, en relación a las labores ejecutadas, a la forma y condiciones impuestas por el empleador; siendo indispensable que concurran todos los otros indicados.
De tal manera que cada vez que concurran todos estos elementos señalados, estaremos en presencia de un contrato de índole laboral, cualquiera sea la denominación que le otorguen las partes. En otros términos, cuando haya una prestación de servicios personales a cambio de una remuneración y se efectúe bajo subordinación y dependencia, habrá que calificar tal relación como un contrato de trabajo, por mucho que las partes le hayan asignado otra denominación, lo anterior por aplicación del principio de la primacía de la realidad y del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Pero, si se omite uno de estos requisitos, el contrato no podrá ser calificado como del tipo laboral, sino de una naturaleza diversa.
DECIMO CUARTO: Que la prueba rendida por el actor, apreciada conforme a las reglas de la sana critica, resultan ser suficiente para concluir que entre las partes de esta causa efectivamente existió una relación laboral en los términos pretendidos, desde que ha sido acreditado que el demandante prestó servicios para la demandada desde el año 2022 de manera remunerada, mensual, ininterrumpida, continua, permanente y que cumplía instrucciones de sus jefes directos.
En efecto, la demandada no controvirtió formalmente que el actor ingresara a prestar servicios el año 2022, por lo demás el demandante acompañó boletas de honorarios emitidas a nombre de la demandada, más los contratos exhibidos y los informes de gestión hacen presumir que efectivamente prestó servicios desde ese año.
Por otro lado, y tal como se estableciera en el considerando noveno el actor se encontraba adscrito al Departamento de Seguridad Jurídica y en la ejecución de sus labores, se encontraba sujeto a un efectivo poder de dirección, control y fiscalización por parte de la demandada, manifestado tanto a través de una jefatura directa como de una estructura jerárquica superior. En efecto, debía ceñirse a las directrices impartidas por la dirección del departamento, tales como un horario, según lo declarado por ambos testigos del demandante.
Asimismo, el actor debía rendir cuenta de sus funciones a la jefatura del departamento, lo que da cuenta de la existencia de una doble línea de control jerárquico y de un sistema formal de supervisión institucional, según se acredita con la prueba documental consistente en informes de actividades correspondientes al período 2022 a 2024.
De manera que, todos los elementos recientemente mencionados reflejan un vínculo de subordinación y dependencia, pues demuestran que el actor no tenía plena libertad al ejecutar sus funciones, pues no sólo debía reportarse con su superior, sino que además debía rendir informes mensuales los que además debían ser visados.
DECIMO QUINTO: Que, en lo que respecta al vínculo de subordinación y dependencia, puede sostenerse que, de haber existido una relación real de un profesional de honorarios, operaría una vinculación horizontal y no vertical como opera en materia laboral, lo que es inherente en las relaciones entre empleador y trabajador.
Así, de la prueba incorporada por ambas partes, como son los respectivos
Contratos a los que ya se ha hecho referencia, puede establecerse que el actor debía informar de su actuación a la dirección quien lo supervisaba técnicamente y además este último debía velar por el cumplimiento del cometido; además de acuerdo a los contratos exhibidos el actor tenía una serie de derechos que se le asignan a quienes tienen este vínculo de laboralidad, tales como permisos adicionales en caso de fallecimientos, licencias médicas, entre otros.
De todas obligaciones y beneficios que le asisten al demandante y que han sido debidamente asentados, puede concluirse que en la especie no se verificó la relación horizontal de igualdad de partes propia del arrendamiento de servicios, sino derechamente una vinculación vertical de mando y obediencia, lo que se refleja en que a pesar de ser el actor un supuesto funcionario a honorarios, igualmente gozaba de una serie de beneficios propios de un vínculo de carácter laboral, satisfaciéndose así el último de los requisitos para tener el vínculo por tal.
DECIMO SEXTO: Que, en la especie ha quedado acreditada la existencia de la relación laboral entre las partes, la que de acuerdo a la boleta de honorarios acompañada por el demandante comenzó el 01 de febrero de 2021 y según la documental rendida por la demandada finalizó el 31 de julio de 2024, desvirtuándose la naturaleza del contrato en los términos del artículo 4 del
Estatuto Administrativo, a uno de duración indefinida conforme a la regla general en materia de contratos, el cual finalizó con fecha 31 de julio de 2024 mediante renuncia del actor.
DECIMO SEPTIMO: Que, en lo tocante al cobro de cotizaciones previsionales, consta que estas se encuentran pagadas, salvo en lo relativo a AFC. Luego, de conformidad a lo resuelto por nuestra Excelentísima Corte Suprema a través de recurso de unificación de jurisprudencia causa Rol N° 26602 – 2023 de fecha dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, corresponde a la demandada el pago de las cotizaciones respecto de aquellos periodos en que no conste el pago de estas, en efecto, nuestro máximo Tribunal ha resuelto señalando: “Séptimo: Que, en conformidad a lo previamente expuesto, es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial. En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador.”
En consecuencia, sin que se haya acreditado el pago de las cotizaciones reclamadas, corresponderá a la demandada el pago de los periodos adeudados, en la institución que la demandante señale, tal como se señalará en lo resolutivo de este fallo.
Utilizando el mismo argumento de nuestra Excelentísima Corte Suprema, citado en este considerando, no corresponde la compensación de las cotizaciones que haya pagado el demandante, tal como este lo solicita, toda vez que ya se ha resuelto por nuestro máximo Tribunal que por regla general estas cotizaciones son de cargo del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del
Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial
DECIMO OCTAVO: Que, en cuanto a la pretensión de nulidad del actor, pese a que se estableció una deuda por concepto de cotizaciones previsionales, esta magistrada hace suyo el razonamiento reiterado de nuestra Excelentísima Corte
Suprema, quien a través de diversos recursos de unificación ha sostenido que se trata de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del
Estado, por lo que concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción de nulidad, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.
Así lo ha sostenido en causa Rol N° 1451-2019 de fecha 11 de junio de 2019 indicando en concreto “Quinto: Que, en tal orden de cosas, por tratarse de una cuestión evidente que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes es de naturaleza declarativa, la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido, en el caso de constatarse el hecho de no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales a la época del término de la vinculación laboral reconocida por el fallo de base. Sin embargo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado - entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, pues, a juicio de esta Corte, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido, y excluye, además, la idea de simulación o fraude por parte del empleador, que intenta ocultar por la vía de la contratación a honorarios la existencia de una relación laboral, que justifica la punición del inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.// Sexto: Que, por otro lado, la aplicación -en estos casos-, de la sanción referida, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, de manera que no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la
Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector, base sobre la cual, también debe desecharse el recurso de nulidad del actor. // Séptimo: Que, de este modo, es evidente que el fallo impugnado yerra en la aplicación del artículo 162, incisos quinto a séptimo del código laboral, al conceder en la decisión de reemplazo las prestaciones relativas al artículo 162 del estatuto del trabajo, por cuanto no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector.”
Este criterio se ha reiterado en causas Rol N° 2186-2019, 3679-2019 y 18961-2018.
EN CUANTO A LA ACCIÓN DE TUTELA:
DECIMO NOVENO: Que, ahora corresponde dilucidar la segunda parte de la acción deducida por el actor, consistente en la denuncia de tutela, pues el actor sostiene que su separación, lo fue vulnerando por parte de la demandada los derechos fundamentales amparados por el artículo 2 del Código del Trabajo y 19
N°1, 2, y 16 de la Constitución Política de la Republica. Explica que ello ocurre pues la causal normada en el estatuto administrativo ha sido ejecutada en forma arbitraria y discriminatoria.
VIGESIMO: Que, consecuencialmente, debemos analizar cada una de las hipótesis en la forma propuesta por el actor en su denuncia para calificar si el término anticipado de su contrato constituye un acto de discriminación ejecutado por el demandado, lesionando los derechos por ella invocados tal como lo establece el artículo 485 del Código del Trabajo al establecer la lista de derechos fundamentales que se aplica a este procedimiento de tutela.
VIGESIMO PRIMERO: Que, primero, con relación a un presunto acto discriminatorio, el Código del Trabajo en su artículo 2 define estos como aquellas distinciones, exclusiones o preferencias, basadas en alguna de las categorías sospechosas que enuncia, esto es, motivos de raza, color, sexo, género, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En el caso de autos lo que se alega es una desvinculación discriminatoria, que se traduce en una exclusión o preferencia basada en motivos políticos, pues el despojo de su cargo obedeció a que el actor es militante de la UDI y durante las campañas alcaldicias apoyo al candidato opositor de la nueva administración.
VIGESIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, para que estemos en esta circunstancia resulta necesario configurar y acreditar, a lo menos indiciariamente, un acto discriminatorio del artículo 2 del Código del Trabajo, especificando cada uno de sus elementos, ya que estos no se configuran con la mera diferencia de trato laboral sino que con la concurrencia de tres elementos necesarios y suficientes, como lo son: 1. Un trato diferenciado entre iguales; 2. Que se funde en un criterio sospechoso o prohibido y 3. Que sea reprochable jurídicamente cuando no exista una justificación razonable que legitime esa diferencia. Tal como lo propone el profesor José Luis Ugarte en su libro “El Derecho a la No
Discriminación en el Trabajo”, Editorial Legal Publishing, año 2013, página 15.
VIGESIMO TERCERO: Que, en suma, la idea de discriminación conlleva en esencia un tratamiento inadecuado que puede recibir una persona o grupo y siempre debe entenderse, en general, como toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en determinados motivos, como los que señala el artículo 2 del Código del Trabajo, o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular, menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas, según la Observación General 18 de 29 de marzo de 1996 a propósito de los alcances de los artículos 1 y 26 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por nuestro país. Son, entonces, sus elementos estructurales, según la profesora Ximena Gauche, (en publicación “Análisis Crítico de la Ley 20.609, que establece medidas contra la discriminación”,
Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, enero-abril 2014, vol. 5, N°1, pp.11- 58), la desigualdad de tratamiento consistente en una distinción, exclusión, preferencia, limitación o restricción; que la desigualdad se funde en ciertos motivos o criterios que se indican (las llamadas “categorías sospechosas”); y que tenga por objeto o por resultado producir un cierto efecto consistente en anular, alterar o menoscabar el goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales (dando espacio a distintas categorías de discriminación según su intencionalidad: directa e indirecta). Lo que puede producirse en cualquier esfera de la vida pública, sea política, económica, social, cultural o cualquier otra, pues no se hace distinción al respecto.
En consecuencia, se debe evaluar si la diferencia de trato fundada en alguna categoría sospechosa persigue una finalidad legitima y después si la medida impuesta es razonable en cuanto a la proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida y para ello no basta alegar la existencia de la capacidad e idoneidad del trabajador, sino que existe una discriminación fundada en algún motivo distinto de estos y que no resulta razonable. La regla es que se encuentra prohibida toda distinción fundada en alguna categoría prohibida o sospechosa y la excepción que se permitan es que tengan una justificación razonable, que tiene que ser especialmente reforzada y sometida a un test de escrutinio más estricto cuando se trata de tales categorías.
VIGESIMO CUARTO: Que, fijado ya el alcance de lo que debe entenderse por discriminación prohibida, cuáles son los elementos que la configuran y el criterio sospechoso invocado por el actor, esto es, motivos políticos, conviene precisar que en este procedimiento, resulta aplicable, además, lo dispuesto en el artículo 493 del código del ramo que prescribe: “cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.
Esta regla, como ha dicho el Profesor José Luis Ugarte en su texto “Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador”, pág. 43, no se trataría de un riguroso caso de inversión de la carga probatoria (onus probandi). En efecto, no es suficiente que se alegue una vulneración de derechos fundamentales para que se traslade al empleador la carga probatoria, y por ello, en rigor, a pesar de la confusión de algunos, no se altera el axioma de que corresponde probar un hecho al que lo alega fundado en lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Se trata, en rigor, de una técnica más débil. La víctima o denunciante no está completamente liberado de prueba: debe acreditar la existencia de indicios suficientes de la existencia de la conducta lesiva, para que, en ese caso, y sólo en ese caso, aprovecharse de la regla prevista en el artículo 493 del Código del
Trabajo, correspondiendo al demandado el deber de probar que su conducta se debió a motivos objetivos y razonables.
Acreditados los indicios, no se obliga al empleador denunciado a acreditar que no vulneró el derecho fundamental del trabajador, sino a probar la racionalidad y proporcionalidad de la medida implementada, lo que supone la prueba del hecho positivo. En efecto, en virtud de la regla de la prueba indiciaria tocará al empleador denunciado, como autor de la medida objetada, fundamentar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la referida medida. Sin perjuicio, que obviamente pueda destruir los indicios presentados por el trabajador con la acreditación del hecho positivo contrario.
VIGESIMO QUINTO: Que, los indicios de vulneración, el actor los hizo consistir en las siguientes circunstancias que se pasan a revisar a objeto de establecer si resultaron o no acreditados en juicio, para posteriormente determinar si ellos constituyen o no indicios de vulneración. 1. Ingresó a la I. Municipalidad de Talcahuano bajo la administración del Alcalde
[nombre reservado] (UDI), y se mantuvo trabajando hasta el término de su mandato, sin tener nunca un problema, queja o reclamo respecto a la forma en que prestó sus servicios. 2. Que es militante activo del Partido Político Unión Demócrata Independiente (UDI) desde julio de 2018, hecho que era del todo público y conocido. 3. Que formó parte activa de las campañas políticas de don [nombre reservado], para Alcalde de derecha de la Comuna de Talcahuano (años 2021 y 2024), colaborando incluso con la instalación y entrega de propaganda, banderazos, puerta a puerta, caravanas, participando en actos de inicio y cierre de campaña, compartiendo incluso este apoyo en sus redes sociales. Hecho, por tanto, que era público, notorio y de conocimiento de los funcionarios municipales y externos. 4. El haber participado apoyando activamente a candidatos de derecha en las elecciones de concejales, consejeros regionales y gobernador. 5. El hecho de que funcionarios de la Municipalidad, que apoyaban al candidato opositor al Sr. [nombre reservado], fueran vistos en las actividades de campaña en su favor, sacando fotografías y grabando a quienes participaban, como forma de intimidación. 6. El hecho de que resultara ganador de las elecciones el contendor de su candidato, Sr. Eduardo Saavedra, quien pertenece al Partido Socialista. 7. El hecho de que su contrata fue renovada para el año 2025 por Decreto
Alcaldicio dictado con fecha 14 de noviembre de 2024, manteniendo por tanto su expectativa legítima y justificada de mantener su trabajo a lo menos hasta diciembre de 2025. 8. El hecho de que su contrata para el año 2025 fue revocada por el Alcalde Sr.
[nombre reservado] (concejal de la comuna y miembro del pacto que escogió en primarias internas como candidato al Sr. [nombre reservado]) con fecha 27 de noviembre de 2024, mientras se encontraba asesorado por el equipo de avanzada del Sr. [nombre reservado], quien ya estaba instalado en dependencias municipales. 9. El que se haya instalado junto con el Sr. [nombre reservado], como equipo de avanzada y coordinación del Alcalde electo Sr. [nombre reservado], su futuro administrador Sr. [nombre reservado], quien estuvo asesorándolo durante ese periodo, y que tenía pleno conocimiento de las decisiones que se tomaron en dicho periodo. 10. Que el Decreto Alcaldicio que le informó la no renovación de su contrata no se encuentra fundado ni justificado debidamente. 11. El que no son efectivos los hechos en que se funda el decreto alcaldicio que no renueva su contrata, habiendo incluso sido traspasado a contrata el año 2024 al ejecutar labores propias y permanentes. 12. Que la gran mayoría de las desvinculaciones realizadas a fines del año 2024 correspondieron a personal que había participado en la campaña a Alcalde del Sr.
[nombre reservado], y no respecto de quienes apoyaron al Sr. [nombre reservado]; no existe una explicación lógica para sostener que los asociados de una asociación tienen oportunidad de mantener el empleo y los otros no. 13. El cargo que desempeñaba y sus funciones siguen siendo completamente necesarios en la Municipalidad y forman parte de las funciones propias que debe ejecutar el ente municipal según su LOC, encontrándose actualmente ejecutadas por personas cercanas al Sr. [nombre reservado]. 14. La enorme afectación psicológica y física que le causaron los comentarios, amenazas y sugerencias de dejar su trabajo, y posterior revocación de su contrata, lo que lo llevó a hacer uso de licencias médicas e iniciar un tratamiento psiquiátrico y psicológico que mantiene hasta ahora.
VIGESIMO SEXTO: Que, en relacional primer indicio invocado, siendo un hecho público y notorio, el periodo en que dirigió la alcaldía [nombre reservado], así como la militancia de este, se tiene por acreditado que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada bajo la administración de [nombre reservado].
Asimismo, en esta línea, se tiene como un hecho público y notorio el sexto indicio, esto es, que durante las elecciones municipales del último periodo resultó ganador elecciones el contendor de su candidato, Sr. Eduardo Saavedra, quien pertenece al Partido Socialista.
VIGESIMO SEPTIMO: Que, el segundo, tercer y cuarto indicio se analizarán en conjunto, pues todos ellos apuntan a la orientación política del demandante y consta de la prueba documental consistente en certificado emitido por Servel de fecha 11 de marzo de 2025, que al momento de su desvinculación el demandante era militante del Partido Unión Demócrata Independiente (UDI), esta militancia se hizo manifiesta a través del apoyo que el actor dio al candidato [nombre reservado] y los demás candidatos de derecha, lo que consta de la prueba documental rendida por la demandante consistente en capturas de conversación vía WhatsApp, donde se ve la participación para la campaña de gobernador.
VIGESIMO OCTAVO: Que, el quinto indicio se hizo consistir en que funcionarios de la Municipalidad que apoyaban al candidato opositor al Sr. [nombre reservado] concurrieron a actividades de campaña de este último, tomando fotografías y registrando mediante videos a quienes participaban en ellas.
Tal circunstancia resulta acreditada con los dichos de ambos testigos de la demandante, quienes fueron contestes en señalar que, durante las actividades de campaña en favor del Sr. [nombre reservado], concurrieron funcionarios vinculados a la candidatura opositora, quienes fotografiaban y grababan a los asistentes. también se desprende de la prueba documental y audiovisual acompañada por el demandante, consistente en videos de actividades de campaña del Sr. [nombre reservado] y fotografías en las que se observa a personas registrando dichas actividades, quienes posteriormente aparecen participando en actos de campaña de la candidatura opositora.
De esta forma, la prueba rendida permite tener por acreditado no solo que las actividades de campaña del Sr. [nombre reservado] eran registradas por terceros, sino también que quienes efectuaban dichos registros se encontraban vinculados a la candidatura opositora.
VIGESIMO NOVENO: Que, en relación con los indicios ya asentados, también se debe establecer que la militancia del actor, así como su apoyo y cercanía con el candidato opositor ([nombre reservado]) eran conocidos en el ámbito municipal y durante el proceso eleccionario.
Luego, para efectos de la discriminación denunciada resulta importante establecer que la autoridad tuviera conocimiento de la posición política exteriorizada por el actor y, particularmente, de su apoyo al candidato opositor, circunstancia que, conforme a la prueba rendida, sí aparece suficientemente establecida.
TRIGESIMO: Que, los indicios séptimo, octavo, décimo y undécimo serán analizados conjuntamente, por cuanto todos ellos se insertan en una misma línea argumentativa vinculada a la renovación de la contrata del actor para el año 2025, su posterior revocación y los fundamentos invocados por la Administración para adoptar dicha decisión.
Ello pues efectivamente al actor se le renovó su contrata para el año 2025, mediante decreto NUM002 de 14 de noviembre de 2024, el que fue acompañado por ambas partes, luego de dicho acto administrativo fue emitido con todos los requisitos legales y en consecuencia de conformidad al artículo 3 goza de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios. Por lo que resulta acreditado el séptimo indicio.
Luego, y relacionado con el octavo indicio, el decreto mencionado en el artículo anterior, fue revocado a través del decreto NUM003, también acompañado por ambas partes, el cual recurrió a la institución de la revocación consagrada en el artículo 61 de la Ley N° 19.880, sin embargo, dicha norma señala expresamente como limitante “La revocación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente” lo que ocurre en el caso del demandante a quien se le notificó de un acto administrativo, esto es, el decreto alcaldicio N°NUM002 ya mencionado y que, como ya se señaló goza de presunción de legalidad, imperio y exigibilidad, por ende, si la demandada quería dejar sin efecto dicho acto, debió cumplir con los requisitos del art 53 de la ley 19.880, esto es, La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, lo que en este caso no ocurrió.
Ahora bien, este octavo indicio, se tiene que analizar en conjunto con el décimo que alega que el decreto que pone termino a la contrata no se encuentra fundado, así, en primer lugar, se debe precisar que en dicho decreto concurren dos argumentaciones, por un lado, el principio de confianza legitima y por otro lado que no existen antecedentes de carácter técnico que permitan justificar su permanencia en el servicio.
Luego, si bien el decreto desarrolla extensamente el principio de confianza legítima para concluir que este no resulta aplicable al demandante, atendido el tiempo durante el cual se había desempeñado a contrata, tal razonamiento no constituye, por sí solo, un fundamento suficiente para disponer el término de su vinculación. Una cuestión es determinar si al funcionario le asiste el principio de confianza legítima y, por consiguiente, si puede pretender la renovación de su contrata sobre la base de dicho principio, y otra distinta es establecer cuáles fueron las razones concretas que llevaron a la autoridad a decidir su desvinculación.
En otros términos, la ausencia de confianza legítima podrá significar que el actor no tenía una expectativa jurídicamente protegida de permanencia fundada en las sucesivas renovaciones de su contrata, pero de ello no se sigue, necesariamente, que existiera una razón que justificara poner término a sus funciones. La inexistencia de aquella protección no constituye, en sí misma, la causa de la desvinculación, sino únicamente descarta uno de los fundamentos que el funcionario podría invocar para pretender su continuidad.
Por otro lado, si bien el decreto agrega que no existirían antecedentes técnicos, financieros y administrativos que funden lo consignado en el Decreto
Alcaldicio N.º NUM002, de 14 de noviembre de 2024, tal argumentación importa trasladar al actor la carga de justificar su permanencia en el cargo, en circunstancias que corresponde a la Administración expresar los fundamentos técnicos, financieros o administrativos concretos que justifican la decisión de poner término a una contratación que previamente había sido renovada. En efecto, no correspondía al actor acreditar la existencia de razones que hicieran necesaria su permanencia, sino a la autoridad que decidió dejar sin efecto un acto administrativo vigente y posteriormente prescindir de sus servicios, explicitar las circunstancias objetivas que justificaban tal determinación y, controvertidas estas en juicio, aportar los antecedentes que permitieran acreditarlas.
En consecuencia, la sola afirmación de que no existirían antecedentes que justifiquen su permanencia no constituye, por sí misma, una fundamentación de la necesidad de su desvinculación, pues no identifica deficiencia presupuestaria alguna, razones técnicas vinculadas a las funciones desempeñadas, ni circunstancias administrativas concretas que hicieran necesario prescindir de los servicios del demandante.
TRIGESIMO PRIMERO: Que, de esta manera, el administrativo confunde la inexistencia de un derecho o expectativa de renovación derivado de la confianza legítima con la existencia de una causa que justifique la decisión de no renovar. Lo primero no suple lo segundo. Por consiguiente, aun cuando se aceptara que al demandante no le asistía el principio de confianza legítima, subsistía la necesidad de expresar las razones objetivas, concretas y verificables que determinaron su desvinculación, especialmente cuando su nombramiento para el año 2025 ya había sido previamente dispuesto mediante Decreto Alcaldicio N° NUM002 ya citado y que se encontraba amparado por la presunción de legalidad establecida en el artículo 3 de la Ley N.º 19.880
En consecuencia, la sola invocación de la falta de confianza legítima, acompañada de referencias genéricas a la inexistencia de antecedentes técnicos y presupuestarios, no permite conocer la causa específica por la cual se decidió prescindir de los servicios del actor, circunstancia que, apreciada conjuntamente con los restantes antecedentes incorporados al proceso, resulta relevante para efectos de establecer la efectividad de los indicios octavo séptimo, octavo, decimo y undécimo.
TRIGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a los indicios noveno y duodécimo, no se rindió prueba suficiente que permita tener por establecido, por una parte, que durante el período previo a la asunción del alcalde electo se hubiese instalado en dependencias municipales un equipo de avanzada y coordinación de este, con participación o conocimiento de las decisiones adoptadas durante dicho período y, por otra, que la mayoría de las desvinculaciones efectuadas a fines del año 2024 hubiese recaído específicamente sobre funcionarios que participaron en la campaña del Sr. [nombre reservado], manteniéndose, en cambio, en sus funciones quienes apoyaron al Sr. [nombre reservado]. En consecuencia, ambos indicios serán desestimados.
Sin perjuicio de ello, la falta de prueba respecto de estos hechos no descarta que la decisión adoptada respecto del demandante haya podido obedecer a una motivación política, pues esta deberá determinarse a partir de los demás indicios que sí resultaron acreditados.
TRIGESIMO TERCERO: Que, en relación al décimo tercer indicio, si bien es cierto se estableció previamente que las labores desarrolladas por el actor no correspondían a funciones ajenas al ámbito de actuación municipal, sino que se encontraban directamente vinculadas con el cumplimiento de funciones que la propia Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades entrega al ente edilicio, no existen antecedentes en torno a que actualmente estas funciones se encuentren a cargo de personas cercanas al actual alcalde, por lo que también se desestimará este indicio.
TRIGESIMO CUARTO: Que, finalmente, tampoco resultó acreditado el ultimo indico consistente en la afectación psicológica y física que sufrió el demandante, pues ninguna prueba idónea se rindió al efecto, sin que exista algún antecedente clínico que refuerce lo escasamente declarado por sus testigos.
Por esta consideración también se rechazará este indicio.
TRIGESIMO QUINTO: Que, la ponderación conjunta de los indicios que se han tenido por acreditados permiten configurar un conjunto de antecedentes graves, concordantes y estrechamente vinculados entre sí, que dan cuenta de un trato diferenciado carente de una justificación objetiva y razonable.
Que, en este contexto, tales elementos, resultan suficientes para tener por acreditado que la decisión de dejar sin efecto la renovación de la contrata del actor para el año 2025 y disponer, consecuencialmente, el término de sus funciones obedeció a una motivación vinculada a su posición política y, específicamente, al apoyo prestado al candidato opositor a quien resultó electo alcalde, configurándose, en consecuencia, una discriminación de carácter político en los términos denunciados.
TRIGESIMO SEXTO: Que, conforme a lo que se señaló en el considerando vigésimo cuarto de acuerdo a lo establecido en el artículo 493 del Código del
Trabajo correspondía a la denunciada explicar los fundamentos de las medidas adoptadas para luego explicar su proporcionalidad, con esto no debemos pensar que el empleador denunciado debe acreditar que no vulneró el derecho fundamental del trabajador, lo que naturalmente sería complejo, sino que lo que debe hacer es probar el fundamento invocado y luego la racionalidad y proporcionalidad de las medidas implementadas. Lo que supone entonces la prueba del hecho positivo.
En efecto, en virtud de la regla de la prueba indiciaria, tocará al empleador denunciado, como autor de las medidas objetadas, fundamentar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la referida medida, lo que se verificará ocupando un test llamado de proporcionalidad, que consiste en un examen de admisibilidad de la restricción que se pretende adoptar basada en la valoración del medio empleado- constricción del derecho fundamental- y el fin deseado- ejercicio del propio derecho (Ord N°2856/162 de 30 de agosto de 2002, de la Dirección del Trabajo).
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, establecidos los indicios antes referidos, correspondía a la demandada, conforme a la regla de la prueba indiciaria, explicar los fundamentos de la medida adoptada y acreditar que esta obedeció a razones objetivas, suficientes y ajenas a toda consideración de carácter político, justificando su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
Que, en este sentido, las alegaciones formuladas por la demandada no resultan suficientes para desvirtuar el cuadro indiciario establecido. En efecto, la circunstancia de que al actor no le asistiera el principio de confianza legítima únicamente permite sostener que este no podía fundar en dicho principio una expectativa jurídicamente protegida de permanencia en su cargo, pero no constituye una razón objetiva que explique por qué, habiéndose dispuesto previamente su nombramiento a contrata para el año 2025, resultaba necesario dejarlo posteriormente sin efecto. La ausencia de confianza legítima no transforma, por sí sola, la desvinculación en una medida justificada, pues una cosa es que el funcionario carezca de un derecho o expectativa de renovación sustentada en dicho principio y otra distinta es que la Administración se encuentre eximida de justificar las razones concretas que determinaron la decisión adoptada.
Tampoco resultan suficientes las razones de carácter financiero invocadas por la demandada. En efecto, si bien se sostuvo que la decisión habría obedecido a consideraciones presupuestarias, no se rindió prueba destinada a establecer cuál era concretamente la situación financiera de la Municipalidad, cuál era el déficit o insuficiencia presupuestaria existente, ni de qué manera aquella hacía necesario prescindir específicamente de los servicios del demandante.
En este sentido, no basta con invocar genéricamente razones financieras o la necesidad de resguardar los recursos municipales, pues correspondía a la demandada acreditar la existencia de la situación presupuestaria alegada y, especialmente, explicar de qué manera esta se vinculaba con la medida adoptada respecto del actor. Ello adquiere mayor relevancia si se considera que pocos días antes la propia Municipalidad había dispuesto su contratación para el año 2025 mediante Decreto Alcaldicio N.º NUM002, sin que se haya acreditado la ocurrencia, entre dicha renovación y la posterior decisión de dejarla sin efecto, de una modificación de la situación financiera que justificara este cambio de decisión.
Por el contrario, como ya se razonó, el antecedente invocado por la demandada consiste en que no existirían antecedentes técnicos, financieros y administrativos que justificaran la renovación previamente dispuesta, lo que no equivale a acreditar la existencia de una insuficiencia presupuestaria que hiciera necesaria la desvinculación. Una cosa es sostener que no se encontraron antecedentes que justificaran financieramente la decisión anterior y otra distinta acreditar que la situación presupuestaria del municipio exigía prescindir de los servicios del actor.
De esta manera, las razones financieras invocadas permanecieron en el ámbito de una afirmación general, sin que la demandada aportara antecedentes objetivos que permitieran establecer su existencia, entidad y relación concreta con la decisión adoptada respecto del demandante. Por consiguiente, aquellas no permiten justificar la necesidad de la medida ni desvirtuar los indicios previamente establecidos.
TRIGESIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, la demandada no logró proporcionar una explicación objetiva, razonable y suficientemente acreditada que permita desvincular la decisión adoptada de los indicios previamente establecidos, particularmente de la orientación política del actor y de su participación pública en actividades de campaña del candidato opositor, circunstancias que no podían resultar ajenas a la demandada, atendido que, como se tuvo por acreditado, funcionarios vinculados a la candidatura contraria concurrieron a dichas actividades, fotografiando y grabando a quienes participaban en ellas. Por el contrario, la ausencia de antecedentes técnicos, financieros o relativos al desempeño que expliquen concretamente la medida, impide desvirtuar la inferencia que surge de aquellos indicios, en cuanto a que la decisión de dejar sin efecto la renovación de la contrata del actor estuvo determinada por una motivación de carácter político.
TRIGESIMO NOVENO: Que, de este modo, la desvinculación del demandante en la forma que fue realizada, no supera el estándar de proporcionalidad que el artículo 493 obliga a ponderar, pues la demandada no logró acreditar el primer elemento de la citada norma cual es el fundamento de la medida adoptada, sin el cual no es posible entrar a analizar la proporcionalidad de la medida en sus tres aspectos: adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
CUADRAGESIMO: Que, de acuerdo a lo que ha venido exponiéndose se concluye que la demandada, con ocasión de la desvinculación del actor, incurrió́ en actos que implicaron la vulneración a su derecho a no ser discriminado y a emitir opinión debiendo, en consecuencia, acogerse la demanda en esta parte.
CUADRAGESIMO PRIMERO: Que, acogiéndose la demanda como ya se ha señalado, corresponde ordenar el pago de la indemnización especial establecida en el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo demandadas.
La indemnización especial, cuya determinación corresponde a este tribunal, se fijará en ocho remuneraciones, atendida la gravedad de la vulneración constatada, su carácter discriminatorio, el contexto en que se produjo y sus efectos en la esfera de derechos fundamentales del actor. En particular, se considera que la decisión adoptada importó dejar sin efecto un acto administrativo que había fijado la vigencia de la contrata hasta el 31 de diciembre de 2025, anticipando su término sin que se acreditara en juicio una justificación objetiva y razonable, lo que da cuenta de una actuación especialmente intensa en la afectación del derecho a la no discriminación. En este sentido, la cuantía fijada no tiene por finalidad resarcir eventuales remuneraciones dejadas de percibir, sino sancionar la conducta lesiva y reparar la vulneración del derecho fundamental acreditado, dentro del rango previsto por el legislador.
Respecto del monto de la remuneración pertinente para determinar la indemnización establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo, se estará a lo establecido en el considerando octavo letra e).
CUADRAGESIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la petición de condena por daño moral, ha de tenerse en consideración que la parte final del N° 3 artículo 495, permite expresamente indicar como medida preparatoria las indemnizaciones que procedan. Sin embargo, para acceder a dicha pretensión no basta con tener por acreditada la vulneración de derechos fundamentales, sino que resulta necesario que se acredite la existencia del perjuicio cuya reparación se pretende. En la especie, la prueba rendida no resulta suficiente para dicho efecto, desde que no aporta elementos concretos que permitan establecer la existencia, naturaleza y entidad de una afectación extrapatrimonial sufrida por el actor como consecuencia de la conducta vulneratoria. En consecuencia, no siendo posible presumir el daño moral por la sola circunstancia de haberse establecido la vulneración denunciada, dicha pretensión será rechazada.
CUADRAGESIMO TERCERO: Que, asimismo, se solicitaron como medidas reparatorias la presentación de disculpas públicas, el otorgamiento de una carta de recomendación y la realización de una declaración pública respecto de los hechos materia de autos. Tales medidas tampoco serán acogidas, desde que la declaración de existencia de la vulneración y las demás medidas reparatorias que se dispondrán en lo resolutivo resultan suficientes para reparar las consecuencias derivadas de aquella, sin que se advierta de qué manera las medidas adicionales solicitadas resulten necesarias para restablecer el ejercicio del derecho vulnerado o reparar concretamente las consecuencias producidas por la conducta de la demandada.
CUADRAGESIMO CUARTO: Que, en cuanto a las horas compensatorias reclamadas por el demandante, consta de la exhibición de documentos solicitada por dicha parte que la propia demandada reconoció y autorizó a favor del actor un total de 95 horas de descanso compensatorio, cantidad que, según consta del mismo documento, ya incorpora los incrementos del 25% y 50% correspondientes a las horas extraordinarias que le dieron origen, de conformidad con los artículos 65 y 66 de la Ley N.º 18.883.
Asimismo, del registro de asistencia acompañado no consta que el demandante haya hecho uso efectivo de dichas horas compensatorias, por lo que se tendrá por establecido que, al término de su vinculación, mantenía pendiente un saldo de 95 horas de descanso compensatorio.
Así, considerando una remuneración de $2.285.010, el valor hora asciende a $12.026,37, resultante de dividir dicha suma por 190, según el artículo 65 de la ley 18.883, por lo que multiplicada por las 95 horas pendientes determina un total de $1.142.505, suma que la demandada deberá pagar al actor por dicho concepto.
CUADRAGESIMO QUINTO: Que, habiéndose acogido la demanda principal, no resulta pertinente pronunciarse respecto de la demanda subsidiaria.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 162, 163, 168, 172, 445, 446 a 459, 485 a 495 del Código del Trabajo, 51 y siguientes de la ley 19.880 y 1698 del Código Civil, se declara:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes y sin costas la excepción de caducidad y prescripción promovida por la demandada MUNICIPALIDAD DE
TALCAHUANO, representada legalmente por EDUARDO ANTONIO SAAVEDRA
BUSTOS.
II.- Que, HA LUGAR, a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por [nombre reservado], en contra de la MUNICIPALIDAD DE
TALCAHUANO, representada legalmente por EDUARDO ANTONIO SAAVEDRA
BUSTOS, todos ya individualizados sólo en cuanto: se declara la relación laboral entre las partes desde el 07 de marzo de 2022 al 31 de julio de 2024 y se declara vulneratorio por discriminación el término de la contrata del actor y se condena a la demandada a pagar: a) $18.280.080, como indemnización especial por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de contrato. b) $1.142.470 por concepto de descanso compensatorio. c) Cotizaciones en AFC desde 07 de marzo de 2022 al 31 de diciembre de 2022 sobre la base de $ 1.200.000 mensuales; 01 de enero de 2023 a 31 de diciembre de 2023 a razón de $ 1.522.584. mensuales; 01 de enero de 2024 al 31 de julio de 2024 sobre la base de $ 1.640.584 mensuales.
III.- Que, se rechaza en todo lo demás la demanda interpuesta.
IV.- Las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que señala el 173 del Código del Trabajo.
V.- Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y oportunamente archívese.
RIT : T-281-2025.
RUC : 25-4-0655306-2
Dictada por ANGELA HERNANDEZ GUTIERREZ, Juez de Letras del
Trabajo de Concepción.
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