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Acoge acción principalRIT I-834-202523 sep 2026

Reclamo de multa por no exhibir contrato de trabajadora traspasada

Juzgado2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
RegiónMetropolitana
JuezIvette Renee Mourguet Besoain
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-834-2025
RUC25-4-0714790-4
Fecha sentencia23 sep 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoAcoge acción principal · Reclamo de multa administrativa Acoge: Reclamo de multa administrativa · Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó el reclamo principal de error de hecho, pues la obligación de conservar y exhibir el contrato de trabajo es exigible aun en caso de continuidad laboral, y acogió la petición subsidiaria rebajando la multa de 26,73 a 16,04 IMM por aplicación del principio de proporcionalidad.

Hechos

Jeansblue SpA reclamó contra la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente por la multa de 26,73 IMM cursada por no exhibir el contrato de trabajo de una trabajadora. Alegó error de hecho, pues la trabajadora provino de un traspaso de empleador (artículo 4° del Código del Trabajo) y el contrato original de 2018 pertenecía a una empresa antecesora, no siendo exigible. En subsidio pidió rebaja por proporcionalidad. La Inspección solicitó el rechazo íntegro, señalando que la empresa reconoció no haber exhibido el contrato y que la proporcionalidad escapaba a esta vía.

Considerandos clave

El tribunal razonó que los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967 imponen al empleador el deber de mantener y exhibir la documentación laboral, y que el artículo 4° del Código del Trabajo consagra la continuidad de la empresa, manteniendo los derechos y obligaciones con el nuevo empleador. La causal de exoneración solo puede fundarse en caso fortuito o fuerza mayor del artículo 45 del Código Civil, requisitos que no concurren, pues el traspaso no es inimputable ni imprevisible. La nueva empleadora debe reconstituir la documentación no recibida de sus antecesores. Los anexos no suscritos por la trabajadora y la constancia de negativa no acreditan el cumplimiento íntegro. La presunción de veracidad del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967 no fue desvirtuada, por lo que no hubo error de hecho. En cuanto a la rebaja, el artículo 506 quáter permite ponderar la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos, el número de trabajadores y la conducta del empleador; se acreditó una actitud proclive a regularizar y una sola trabajadora afectada, por lo que la multa máxima no se justifica.

Resolutivo

Se rechaza el reclamo principal, desestimando dejar sin efecto por error de hecho la Resolución Exenta N° 814 y la multa N° 6363/2024/58. Se acoge la demanda subsidiaria y se rebaja la multa de 26,73 a 16,04 IMM. Cada parte paga sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO. Acción. Comparece don Pedro Alejandro Matamala Souper y doña María Teresa Pedraza Vásquez, abogados, en representación de JEANSBLUE SPA, interponiendo reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, representada legalmente por su Inspectora Comunal, doña [nombre reservado], a fin de que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° 814 de fecha 21 de agosto de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución de Multa N° 6363/2024/58, de fecha 22 de julio de 2024 y, consecuencialmente, se anule la referida sanción pecuniaria.

SEGUNDO. Fundamentos. Que, la parte reclamante fundamenta su pretensión señalando que con fecha 22 de julio de 2024, fue sancionada con una multa de 26,73 IMM (equivalentes a $8.614.946), por la supuesta infracción consistente en "No exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo... 1. contrato de trabajo de la trabajadora [nombre reservado]...". Contra dicha multa, interpuso reconsideración administrativa (Art. 511 del Código del Trabajo), la cual fue rechazada mediante Resolución Exenta N° 814 que reclama.

Argumenta la existencia de un manifiesto error de hecho por parte del fiscalizador, toda vez que la trabajadora mencionada ingresó a prestar servicios para Jeansblue SpA el 1 de abril de 2023, producto de un traspaso de trabajadores en virtud del artículo 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo (continuidad laboral), proveniente de la empresa Vanguardia SpA, siendo su empleador original Fashion Company S.A., desde el año 2018. Señala que la empresa puso a disposición del fiscalizador todos los antecedentes actuales y los anexos de traspaso, indicando que la trabajadora se había negado a firmar dicho anexo, de lo cual se dejó constancia en la Inspección del Trabajo. Sin embargo, el fiscalizador exigió el contrato original de 2018 celebrado con Fashion Company S.A., documento que la empresa no posee ni está obligada a poseer, configurándose un error en los supuestos fácticos que motivaron la sanción. En subsidio, alega vulneración al principio de proporcionalidad solicitando rebaja de la sanción pecuniaria.

TERCERO. Contestación. Que compareció el abogado don Lucio Fernando Herrera Muñoz, en representación de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, contestando el reclamo y solicitando su íntegro rechazo. Argumenta que la acción del artículo 512 restringe la competencia del tribunal a revisar si se cumplieron los presupuestos del artículo 511 del Código del Trabajo (error de hecho o corrección íntegra). Sostiene que la reclamante reconoce expresamente no haber exhibido el contrato de trabajo requerido, por lo que no existe error de hecho. Al no haber exhibido el contrato, se impidió la labor fiscalizadora. Agrega que los argumentos sobre proporcionalidad de la multa escapan a la naturaleza de esta vía recursiva, por lo que la actuación administrativa se ajustó a estricto derecho.

CUARTO. Audiencia preparatoria. Se efectuó audiencia preparatoria con la asistencia de ambos litigantes, habiendo el Tribunal llamado a conciliación, ésta no se produce. Se fijan hechos pacíficos y a probar, a saber:
Hechos pacíficos:
1) Que con fecha 22 de julio de 2024, se cursó la Multa N°6363/2024/58 por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente.

2) Que el hecho infraccional sancionado consiste en la no exhibición del contrato de trabajo de la trabajadora doña [nombre reservado].

3) Que la reclamante Jeansblue SpA interpuso recurso administrativo de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Exenta N°814 de fecha 21 de agosto de 2025, confirmando la multa en todas sus partes.

4) Que la cuantía de la multa asciende a 26,73 I.M.M.

Hechos controvertidos:
1) Efectividad de haber incurrido la reclamada en un error de hecho al dictar la Resolución Exenta N°814. Hechos, pormenores y circunstancias.

2) Efectividad de que la reclamante dio íntegro cumplimiento a la normativa infringida.

QUINTO. Audiencia de juicio. Se efectuó audiencia de juicio, con la asistencia de demandante y demandada, y se procedió a incorporar la siguiente prueba:
LA PARTE RECLAMANTE:
Documental:
1) Resolución de multa administrativa Nº6363/24/58 cursada por ICT Santiago Oriente de 22 de julio de 2024. 2) Reconsideración administrativa de multa de 11 de septiembre de 2024 presentada por la empresa. 3) Resolución exenta N°814 de 21 de agosto de 2025 de la ICT Santiago Oriente que se pronuncia sobre reconsideración administrativa de multa. 4) Correo electrónico de 21 de agosto de 2025 que notificó la resolución exenta N°814 de la ICT Santiago Oriente. 5) Acta de notificación de requerimiento de documentación, fiscalización N°2707/24/22, Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Oriente, de 9 de julio de 2024. 6) Cadena de correo electrónico asunto: RE: Fiscalización 1322/2023/2704, de 15 a 18 de julio de 2024, entre el Sr. [nombre reservado] y el Sr. [nombre reservado]. 7) Anexo de contrato de trabajo de 1 de abril de 2023 sobre traspaso de trabajadora de conformidad al artículo 4° del Código del Trabajo, puesto a disposición de la Sra. [nombre reservado] para su suscripción. 8) Anexo de contrato de trabajo de 27 de septiembre de 2023 sobre unificación de las disposiciones que rigen la relación laboral, puesto a disposición de la Sra. [nombre reservado] para su suscripción. 9) Anexo de contrato de trabajo de 1 de mayo de 2024 sobre pago de bono por ventas mensual, puesto a disposición de la Sra. [nombre reservado] para su suscripción. 10) Comprobante de constancia laboral de la Dirección del Trabajo de 6 de octubre de 2023, sobre negativa de la Sra. [nombre reservado] a suscribir anexo de contrato de traspaso, puesto a su disposición. 11) Captura de pantalla de plataforma BUK de la Sra. [nombre reservado], que da cuenta de los anexos de contrato puestos a su disposición para firma. 12) Declaración de 31 de julio de 2024 suscrita por Sra. [nombre reservado]., analista de personas, sobre la negativa de la Sra. [nombre reservado] a suscribir anexo de contrato puesto a su disposición. 13) Carta de autodespido de 6 de septiembre de 2024, presentada por la Sra. [nombre reservado] a la empresa. 14) Set de 4 anexos de contrato de trabajo sobre traspaso de trabajadores de conformidad con el artículo 4° del Código del Trabajo, suscritos por Sra. [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]. 15)Consulta tributaria de terceros de Fashion Company S.A. de Servicios de Impuestos Internos. 16) Consulta tributaria de terceros de Jeansblue SpA de Servicios de Impuestos Internos.

Testimonial:
Declararon, previo juramento o promesa, los siguientes testigos: 1) [nombre reservado] 2) [nombre reservado].

Exhibición de documentos:
La parte reclamada exhibe a la reclamante los siguientes documentos solicitados en la audiencia preparatoria: 1) Formulario origen de fiscalización N°1322/23/2707 de ICT Santiago Oriente. 2) Caratula de Informe de fiscalización N°1322/23/2707 de ICT Santiago Oriente, junto con su respectivo informe de exposición. La parte reclamante da por cumplida la exhibición de documentos solicitada a la contraria.

Otros medios de prueba:
1) Carpeta de fiscalización N°2704 de ICT Santiago Oriente remitida por la empresa al Sr. [nombre reservado], inspector del trabajo con fecha 15 de julio de 2024.

LA PARTE RECLAMADA
Documental:
1) Resolución exenta N°814 con correo electrónico que la notifica. 2) Solicitud de recurso administrativo 6363/24/58 (formulario y escrito de reconsideración). 3) Documentos acompañados a solicitud de recurso administrativo 6363/24/58 (23 páginas en total). 4) Identificación de Multa 6363/2024/58. 5) Carátula de informe de fiscalización 1322/2023/2707. 6) Informe de exposición 1322/2023/2707. 7) Resolución de multa (S) N° 6363/24/58. 8) Activación de fiscalización 1322/2023/2707. 9) Notificación de inicio de fiscalización (FI-1) 1322/2023/2707. 10) Antecedentes verificados en la fiscalización (FI-2) 1322/2023/2707, 11) Acta de notificación de requerimiento de documentación (FI-4) 1322/2023/2707. 12) Anexo nómina de trabajadores (FI-12). 13) Set de documentos verificados en fiscalización 1322/2023/2707 (38 páginas en total). 14) Captura de pantalla de sistema de notificación NCC de la Dirección del trabajo de la reclamante. 15) Correo electrónico asunto “Informa término de fiscalización N°1322/2023/2707 con multa administrativa” de fecha 25 de julio de 2024.

SEXTO. Observaciones finales. Una vez incorporada la totalidad de la prueba al juicio, las partes efectuaron las observaciones a la prueba y conclusiones.

SÉPTIMO. Lo no controvertido. No hay controversia en la existencia de los actos administrativos y aspectos consignados en el considerando cuarto de esta sentencia.

OCTAVO. Marco legal del reclamo. Que la acción intentada por la parte demandante en el presente juicio se refiere a una reclamación judicial de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de reconsideración administrativa presentada ante el ente fiscalizador, en el artículo 512 en concordancia con el artículo 511, ambos del Código del Trabajo.

NOVENO. Multa. Que, se dictó la resolución de multa N° 6363/24/58 Fecha: 22 de julio de 2024. Contiene como hecho constatado “no exhibir toda la documentación exigida que deriva de las relaciones de trabajo, necesaria para efectuar las labores de fiscalización, según el siguiente detalle: 1. contrato de trabajo de la trabajadora [nombre reservado] Rut: [RUT reservado]. documentación solicitada en visita inspectiva el día 09-07-2024 a las 13:00 horas, para ser enviada a la casilla del suscrito [correo reservado], con plazo hasta el 15-07-2024. que, a la fecha de la presente resolución, la empresa no envía documentación faltante.” Indica como norma infringida los artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967, del Ministerio del trabajo y previsión social.

Ahora bien, a la solicitud de reconsideración funda su resolución en lo medular en los siguientes fundamentos: “Que, es necesario indicar que la no exhibición de la documentación solicitada por el fiscalizador actuante en su oportunidad impidió que éste efectuara una adecuada revisión, análisis pronunciamiento respecto de la o las materias a fiscalizar, entorpeciendo con ello la labor de fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral que tiene este Servicio. Que, de lo señalado precedentemente, y teniendo presente que la empleadora reconoce la presente infracción, para efectos de la solicitud de reconsideración, esto es, rebajar la multa, es menester, verificar, el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales cuya infracción motivo la sanción de conformidad a lo dispuesto en el N°2 del artículo 511 del Código del Trabajo. Que, se advierte que la empleadora no adjunta a su presentación los antecedentes requeridos por el fiscalizador actuante: Contrato de trabajo de la trabajadora [nombre reservado], señalando la imposibilidad de ello dado el término de la relación laboral, por tanto, se puede estimar que estos no tienen el mérito de acreditar el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales cuya infracción motivó la sanción, toda vez que la empleadora no acredita que cumple con la remisión de la documentación requerida. Que, por consiguiente, atendido que la empresa no acredita la corrección de la infracción, se procederá a mantener la sanción en su monto original.”
La actora ha reclamado error de hecho, que se entiende como la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso basado en que estima que no le es exigible la documentación referida por tratarse de un traspaso de trabajadores.

Recordemos que los citados artículos que se señalan infringidos establecen: “Artículo 31° “Los funcionarios del Trabajo podrán requerir de los empleadores, patrones o de sus representantes y de sus organizaciones, toda la documentación necesaria para efectuar las labores de fiscalización que les corresponda y todos los datos pertinentes para realizar las encuestas que patrocina la Dirección del Trabajo, incluso la exhibición de sus registros contables para su examen.

Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones”.

Artículo 32°. “La infracción a las disposiciones del artículo precedente será sancionada con multa administrativa de tres sueldos vitales mensuales, escala A) del departamento de Santiago hasta diez sueldos vitales anuales del mismo departamento que será aplicada por el Inspector del Trabajo que la constató”.

La norma legal transcrita establece la obligación para el empleador de mantener en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones, toda la documentación derivada de las relaciones de trabajo y, además, busca dar protección a las partes que concurren a dicha relación a partir de la expresión formal de sus derechos y obligaciones lo que, a su vez, facilita la labor fiscalizadora del Servicio demandado.

Cabe mencionar que el artículo 4°, inciso segundo, del Código del Trabajo, consagra el principio de continuidad de la empresa, disponiendo que las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la misma no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores, los que mantendrán su vigencia y continuidad con el o los nuevos empleadores.

Es evidente, que pese a la obligación legal de mantener y exhibir la documentación laboral puede existir alguna causal que exonere al empleador del cumplimiento de sus obligaciones laborales, estas razones deben necesariamente enmarcase en lo que se conoce como el caso fortuito o fuerza mayor, contenido en el artículo 45 del Código Civil.

Conforme a lo señalado precedentemente, es posible sostener que, si bien podemos tener por acreditado a través de la prueba aportada -documental y testifical-, que efectivamente la trabajadora mencionada en el acto administrativo -Sra. [nombre reservado]- corresponde a una que fue parte de un proceso de traspaso de empleador a la luz del artículo 4 del Código del Trabajo, sin embargo, dicha circunstancia no permite excusar al empleador del cumplimiento de su obligación legal, pues, en ningún caso dicha circunstancia se puede calificar de inimputable al empleador, o un hecho imprevisible e irresistible, requisitos que son inherentes al artículo 45 del Código Civil ya mencionado.

Diremos que, a mayor abundamiento, para la actora resulta naturalmente exigible la reconstitución de la documentación perdida o no recibida de sus antecesores, ya que en todo escenario debe cumplir con la obligación de conservar y exhibir los documentos que emanan de la relación laboral, la que se encuentra vinculada a los plazos de prescripción de los correspondientes derechos y obligaciones. Máxime, que la trabajadora puede ver seriamente afectados sus derechos en caso de permanecer en esta irregular situación y, la propia demandante frente al eventual ejercicio de acciones laborales, previsionales, civiles, penales o tributarias. Bajo este orden de ideas la exigibilidad -en cuanto a tiempo- no podría ser inferior a los plazos de prescripción de cada uno de los diversos derechos y acciones involucradas.

Que, la Resolución Exenta N° 814, de fecha 21 de agosto de 2025 reclamada, acertadamente rechazó la reconsideración argumentando que la propia empleadora reconocía no haber exhibido el contrato original de la trabajadora [nombre reservado] (suscrito en 2018 con un empleador distinto), estimando la autoridad administrativa que ello configuraba materialmente la infracción, descartando el error de hecho y la corrección de la misma. Lo que esta sentenciadora comparte por los motivos y análisis ya efectuado. Es así que se estima que la resolución reclamada no adolece de un error en la apreciación de los antecedentes fácticos y jurídicos de la relación laboral.

Que, los documentos aportados por la demandante, consistentes en anexos, no satisfacen la obligación, desde que no se encuentran suscritos por la trabajadora [nombre reservado] y, la sola constancia web de negativa a firmar no es suficiente para entender que el documento se le puso efectivamente a su disposición, que se le notificó por vía idónea a la trabajadora y, además, que el instrumento es fiel al contendido obligacional efectivamente pactado por las partes. Que la carta suscrita por doña [nombre reservado], Analista de Personas de la empresa Jeansblue SpA, indica que la trabajadora se negó de manera injustificada a su suscripción a pesar de habérsele explicado el contenido del anexo referido, sin embargo, no explica los motivos de la negativa, tampoco se ha acreditado la existencia de alguna gestión adicional para obtener la formalización del contrato respectivo, lo que resulta esencial en este caso en estudio. Esto teniendo en particular consideración que la propia trabajadora [nombre reservado] activó una fiscalización en abril de 2023 alegando que no se consignó por escrito las modificaciones del contrato entre otros temas.

Teniendo presente que la nueva empleadora asume todas las obligaciones laborales en caso de continuidad, incluida la obligación de mantener y exhibir la documentación laboral, se entiende adecuadamente satisfecha cuando se mantiene al día documentalmente las condiciones del vínculo y el reconocimiento de la antigüedad, de una manera idónea y en acuerdo con el otro contratante, esto es el trabajador, lo que no aconteció en la especie.

Por último, diremos que, de una atenta lectura del libelo, aparece que la acción entablada, en realidad pretende asimilar el reclamo del artículo 511 y 512 a la acción contienda en el artículo 503, atacando directamente la resolución original, dada la fundamentación del caso, lo que no es procedente en los casos que se ha presentado reconsideración previa.

Por consiguiente, la constatación efectuada por el ministro de fe de la Dirección del Trabajo (amparada por la presunción de veracidad del artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967) es materialmente cierta. Al no existir una distorsión entre lo constatado y la realidad del momento, resulta imposible tener por configurado un error de hecho que vicie de nulidad la actuación administrativa. Por todas estas razones se desestima la acción principal de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 814 la que no contine vicios y no es ilegal. Por consiguiente, el reclamo de autos deberá ser rechazado en este acápite.

DÉCIMO. Rebaja. Que, en cuanto a la petición subsidiaria, diremos que la sanción en este caso asciende a 26,73 IMM, que corresponde al quantum máximo de la sanción respectiva.

En este punto tendremos en consideración que el articulo 506 quáter dispone: “Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador.”
Teniendo presente las particularidades de esta causa, la sucesión de empleadores que ha tenido la trabajadora afectada, que la reclamante acompañó diversos anexos de contrato y, fundamentalmente, el documento correspondiente a un "Comprobante de constancia laboral de la Dirección del Trabajo de 6 de octubre de 2023", mediante el cual la empleadora dejó constancia formal de la negativa de la trabajadora [nombre reservado] a suscribir el anexo de contrato. Asimismo, la reclamante aportó capturas de pantalla de la plataforma BUK y la declaración de la analista de personas, todo robustecido por las declaraciones coherentes y precisas de los testigos [nombre reservado] y [nombre reservado], quienes depusieron contestes en señalar los esfuerzos reiterados de la empresa por regularizar documentalmente la relación laboral, se estima que pese a que no tiene dicha prueba la capacidad para acreditar un error de hecho como ya concluimos, si es útil para demostrar los esfuerzos de la demandante, su actitud proclive a subsanar la problemática y tratándose tan solo de una trabajadora afectada, no es justificada la máxima sanción a la actora.

Así las cosas, atendido el principio de proporcionalidad, siendo de cargo del ente administrativo demostrar que se ajustó al Tipificador de hechos infracciónales y pauta para aplicar multas, lo que en este caso ha sido insuficiente, y habiendo satisfecho el estándar probatoria la actora parea formar convicción en esta sentenciadora que la sanción excede lo que el legislador ha expresado en su baremo, se accederá a la solicitud subsidiaria de rebaja pasando de grave a leve la sanción al tenor del citado Tipificador.

UNDÉCIMO. Valoración de la prueba rendida. La prueba reseñada en los motivos anteriores fue valorada conforme a las normas de la sana crítica, esto es, en forma libre, pero sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Los demás antecedentes en nada alteran lo concluido.

DUODÉCIMO: Costas. Por no haber sido totalmente vencido no se condenará en costas a la demandante.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 9, 10, 11, 503, 506, 511, 512, 453, 456 y 459 del Código del Trabajo, artículo 23 del D.F.L. N° 2 de 1967, artículos 31 y 32 del D.F.L. N° 2 de 1967 y demás normas;
SE RESUELVE:
I. SE RECHAZA la demanda principal interpuesta por JEANSBLUE SPA en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO ORIENTE, todos ya individualizados, desestimándose la pretensión de dejar sin efecto por error de hecho la Resolución Exenta N° 814 de 21 de agosto de 2025 y en consecuencia la Resolución de Multa N° 6363/2024/58 de 22 de julio de 2024.

II. SE ACOGE la demanda subsidiaria interpuesta por la reclamante y, en consecuencia, se declara que SE REBAJA la sanción pecuniaria impuesta mediante la Resolución de Multa N° 6363/2024/58 pasando de 26,73 a 16,04 IMM.

III.- Que cada parte pagará sus costas.

Regístrese y notifíquese.

RIT I-834-2025
RUC 25- 4-0714790-4
Dictada por doña IVETTE RENÉE MOURGUET BESOAIN, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

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