Reclamo de multa por sanción previsional de la Inspección del Trabajo
| Juzgado | Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt |
|---|---|
| Región | Los Lagos |
| Juez | Raul Santander Padilla |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-155-2025 |
| RUC | 25-4-0729152-5 |
| Fecha sentencia | 24 sep 2026 |
| Materia | Otros reclamos |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe acoge el reclamo de multa y se deja sin efecto la resolución sancionatoria, al acreditarse un error de hecho de la Inspección del Trabajo, que aplicó el D.S. N°10 de 2010 del MINSAL a una oficina de atención de público que no reúne las características de local de uso público que dicha norma exige.
Hechos
La reclamante, una administradora de fondos de pensiones, dedujo reclamo en procedimiento monitorio contra la Inspección Provincial del Trabajo, impugnando la Resolución Exenta que rechazó su reconsideración respecto de una multa de 60 UTM. Pidió que se dejara sin efecto la multa o, en subsidio, se rebajara al mínimo legal. La reclamada solicitó el rechazo íntegro de la reclamación. No prosperó la conciliación propuesta por el tribunal.
Considerandos clave
El tribunal razonó que existe error de hecho, entendido como el concepto equivocado sobre la disposición legal invocada o haber considerado infracción un hecho que no lo es. La norma invocada, el D.S. N°10 de 2010 del Ministerio de Salud, exige que el local de uso público tenga capacidad para 100 personas o más y esté destinado al esparcimiento o recreación. El propio informe de la fiscalizadora describe una oficina de informaciones y trámites previsionales inserta en un centro comercial, con un salón principal y un baño, ocupada por dos trabajadoras, sin espacio para almorzar y sin cabida para cien personas simultáneas. Por ende, no se configura el supuesto normativo, lo que hace improcedente la multa, yerro que constaba en el expediente administrativo y debió corregirse vía reconsideración.
Resolutivo
Se acoge la reclamación y se deja sin efecto la Resolución Exenta que rechazó la reconsideración, acogiéndose esta última y dejándose sin efecto la resolución administrativa de multa. Cada parte paga sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
[nombre reservado], veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que se inició esta causa R.I.T. I–155-2025, R.U.C. 25-4-0729152-5, en procedimiento monitorio, compareciendo la reclamante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente, para estos efectos, por [nombre reservado], ambos domiciliados, también para estos efectos, en calle [nombre reservado]°433, Local 1, comuna de [nombre reservado], en esta ciudad; la que dedujo reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE [nombre reservado], representada por [nombre reservado], ambos domiciliados en [domicilio reservado] de [nombre reservado], en esta ciudad, respecto de la Resolución Exenta N°1001-29773/2025, de fecha 20 de octubre de 2025, notificada por correo electrónico esa misma fecha, mediante la cual se rechazó la reconsideración deducida respecto de la resolución administrativa de multa Nº1806/2025/32-1, por la suma de 60 UTM.
SEGUNDO: Que la reclamante funda su reclamo en los hechos que indica, solicitando, en definitiva, se acoja la reconsideración y se deje sin efecto la multa o, en subsidio, se la rebaje al mínimo legal; todo con costas.
TERCERO: Que dentro de plazo legal, compareció la reclamada, INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE [nombre reservado], quien contestó la reclamación, solicitando su completo rechazo, con costas, fundada en los antecedentes que indicó en la audiencia única.
CUARTO: Que en esta audiencia única el Tribunal llamó a las partes a conciliación, proponiéndoles personalmente las bases para alcanzar un acuerdo, el cual no prosperó.
QUINTO: Que en esta misma audiencia, se fijaron los siguientes hechos controvertidos:
1.- Contenido de la resolución exenta 1001-29773/2025, especialmente antecedentes tenidos a la vista para resolverla.
2.- En su caso, haber incurrido la reclamada en error de hecho al conocer de los hechos que discuten en la causa. Pormenores y circunstancias.
SEXTO: Que las partes, en esta audiencia única, ofrecieron e incorporaron la prueba que consta en el acta respectiva, la que aquí se da por íntegramente reproducida para todos los efectos.
SÉPTIMO: Que de la prueba rendida ha quedado acreditado lo siguiente, según se expresa en los considerandos siguientes.
OCTAVO: Que, no obstante tratarse de un reclamo del artículo 512 del Código del Trabajo, y de que no se acreditó de forma directa el volumen ni la superficie del sitio objeto de la fiscalización, debemos asentar que nos encontramos ante un error de hecho, esto es, ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho, en este caso, error de la disposición legal invocada para sancionar un hecho infraccional, o bien, haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo (Dirección del Trabajo, Circular 46, de mayo 02 de 2012, que Modifica Anexo 10 “Normas y Criterios para resolver solicitudes de reconsideración de multas”).
NOVENO: Que, en efecto, la normativa que se invoca infringida es el Decreto Supremo N°10, de 2010, del Ministerio de Salud, esto es, el Reglamento de Condiciones Sanitarias, Ambientales y de Seguridad Básicas en Locales de Uso Público, el cual, en su artículo 1, indica: “El presente reglamento establece las condiciones sanitarias, ambientales y de seguridad básicas que deberán cumplir los locales de uso público con capacidad para recibir en forma simultánea a 100 personas o más (…)” (inciso primero), agregando luego que “Se entiende por locales de uso público para los fines de este reglamento aquellos recintos o establecimientos cerrados en su perímetro y de carácter permanente, sean de propiedad pública o privada, a los que concurra público en general con fines de obtener servicios destinados a su esparcimiento y recreación; donde se realicen espectáculos públicos culturales, deportivos u otros de similar naturaleza, tales como discotecas, cabarets, salas de eventos, cines, teatros, gimnasios, parques de entretenciones, entre otros” (inciso tercero).
Que así las cosas, debemos determinar si el recinto fiscalizado reúne estas características.
DÉCIMO: Que si bien no se acompañaron antecedentes que diesen cuenta de la superficie específica del recinto, el propio Informe de Exposición de la reclamada da cuenta que se trata de una oficina que atiende público ubicada dentro de un centro comercial, desde que hace referencia a locales, esto es, recintos o almacenes donde, o se atiende público o se vende comida, y que se encuentren a escasa distancia entre sí (folio 29, página 7: “De la revisión visual:
Se observa que frente al local existen dos locales donde se vende y consumen alimentos.”). Además, el mismo informe, a continuación, describe el lugar: “El local no cuenta con la infraestructura necesaria para implementar un comedor (solo cuenta con el salón principal y un baño).” (ibid., página 8), agregando que “De la revisión de la instalación se observa un equipo de aire acondicionado y la puerta de acceso al local, la cual en general se mantiene cerrada abriéndose de vez en cuando con el viento.” (ibid., página 9).
Que de estas descripciones, podemos colegir que no se trata de un lugar donde “concurra público con fines de obtener servicios destinados a su esparcimiento y recreación”, ni un sitio donde “se realicen espectáculos públicos culturales, deportivos u otros de similar naturaleza, tales como discotecas, cabarets, salas de eventos, cines, teatros, gimnasios, parques de entretenciones, entre otros”, pues es una oficina de informaciones y trámites previsionales, que por su naturaleza no suele ser un lugar muy entretenido.
A mayor abundamiento, el hecho de conformarse el lugar de un salón principal y un baño, donde hay sólo dos trabajadoras, quienes no pueden almorzar allí por el reducido espacio, según se constató por la fiscalizadora (ibid., página 4), nos da cuenta de un sitio reducido, donde claramente no caben cien personas simultáneamente.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, hay error de hecho, desde que la fiscalizadora parte de la premisa de que el sitio objeto de fiscalización es de aquellos sujetos al Decreto Supremo N°10, de 2010, del Ministerio de Salud, cuyo no es el caso, lo que hace improcedente la multa, cuestión que debió corregirse mediante el recurso administrativo deducido, no sólo por lo aquí desarrollado, sino porque tales antecedentes constaban en el expediente administrativo y permitían corregir el yerro.
DUODÉCIMO: Que la prueba aportada no altera lo hasta aquí concluido.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes, 1698 del Código Civil; 1 y siguientes, 503, 496 y siguientes, 512 y demás pertinentes del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que SE ACOGE la reclamación de multa interpuesta por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES UNO S.A. en contra de INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE [nombre reservado], dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°1001-29773/2025, de fecha 20 de octubre de 2025, que rechazó la reconsideración deducida respecto de la resolución administrativa de multa Nº1806/2025/32-1.
II.- Que en virtud de lo anterior, y atendido lo razonado en los considerandos noveno, décimo y undécimo, se acoge la reconsideración deducida por la reclamante y se deja sin efecto la resolución administrativa de multa Nº1806/2025/32-1.
III.- Que cada parte pagará sus costas.
IV.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase.
Regístrese, notifíquese y dese copia.
R.I.T. I–155-2025.
R.U.C. 25-4-0729152-5.
Dictada por don RAÚL FERNANDO SANTANDER PADILLA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de [nombre reservado].
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