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RechazaRIT O-36-202624 sep 2026

Despido injustificado e indemnización de perjuicios por término de contrato

JuzgadoJuzgado de Letras de Constitución
RegiónMaule
JuezDiego Luis Cares Mella
ProcedimientoOrdinario
RITO-36-2026
RUC26-4-0782962-9
Fecha sentencia24 sep 2026
MateriaDespido injustificado
ResultadoRechaza Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se rechaza la demanda por despido injustificado y daño moral: se acreditó la agresión física del trabajador contra el administrador, configurando la causal de vías de hecho, y no operó el perdón de la causal por existir investigación interna previa.

Hechos

El demandante, jefe de cocina con más de siete años de antigüedad, fue despedido el 15 de enero de 2026 mediante carta que invocó las causales de los artículos 160 N° 1 letra c) y N° 7 del Código del Trabajo, fundadas en una agresión física y verbal ocurrida el 13 de diciembre de 2025 contra el administrador del local. El actor sostuvo que solo hubo empujones e insultos recíprocos, alegó que el despido se debió a reclamos por cotizaciones impagas, invocó el perdón de la causal y demandó prestaciones e indemnización por daño moral. La demandada negó los hechos en la forma relatada y pidió el rechazo de la demanda.

Considerandos clave

El tribunal tuvo por acreditada la agresión mediante prueba testimonial coincidente, video de cámaras de seguridad y parte policial, y por aplicación del apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo ante la incomparecencia injustificada del actor a absolver posiciones. Estimó configurada la causal del artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo, por tratarse de violencia física grave en el lugar de trabajo, sin que la antigüedad del trabajador reste gravedad al hecho, y consideró innecesario pronunciarse sobre la causal del artículo 160 N° 7. Desestimó el perdón de la causal porque el tiempo transcurrido se debió a una investigación interna iniciada dos días después de los hechos, con suspensión del actor con goce de remuneración, y rechazó el daño moral por falta de prueba de sus presupuestos.

Resolutivo

Se rechaza en todas sus partes la demanda. Cada parte asume sus costas, por existir motivo plausible para litigar.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

Juzgado de Letras de Constitución
R.I.T.: O-36-2026
R.U.C.: 26-4-0782962-9
Demandante: [nombre reservado]
Demandado: SYL Schlef y Luna Limitada
Materia: Despido injustificado, indebido e improcedente. Cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios.
Procedimiento: Aplicación general.
Constitución, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:
Que, con fecha 21 de abril de 2026, don [nombre reservado], chef, cédula de identidad N° NUM000, domiciliado en [domicilio reservado], dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios en contra de su ex empleadora, SYL SCHLEF Y LUNA LIMITADA, R.U.T. N° 76.713.459- 2, con domicilio en [domicilio reservado], representada legalmente por doña [nombre reservado], cédula de identidad N° NUM001, ambas partes representadas y patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Relató que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de septiembre de 2018, mediante contrato de trabajo escriturado conforme a las exigencias legales, para desempeñarse como jefe de cocina en el restaurante SYL, ubicado en [domicilio reservado] de la comuna de Constitución, cumpliendo sus obligaciones con diligencia durante más de 7 años. Afirmó que su jornada era de 44 horas semanales, distribuida de lunes a sábado entre las 17:00 y las 01:00 horas, y que su remuneración era variable, con un promedio de los tres últimos meses trabajados ascendente a $672.271, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, suma que debía servir de base para el cálculo de las prestaciones demandadas.
Expuso que el 15 de enero de 2026 fue desvinculado mediante carta de aviso de término de contrato, que invocó las causales de los artículos 160 N° 1 letra c) y N° 7 del Código del Trabajo, fundada en hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2025 en el sector de salida de cocina hacia la barra de atención de público del restaurante, consistentes, según el relato de la carta, en una agresión física y verbal en contra de don [nombre reservado], administrador del local, con empleo de un cuchillo e insultos de connotación sexual y personal, hechos que la carta calificó como una vulneración del ambiente laboral y de la obligación del artículo 184 del Código del Trabajo.
Sostuvo, en síntesis, que los hechos no ocurrieron en la forma relatada por la carta de despido. Relató que, el sábado 13 de diciembre de 2025, se produjo una discusión con don [nombre reservado] porque este le exigió despostar una cantidad de carne que el actor estimó innecesaria para un día sábado, discusión que derivó en empujones e insultos recíprocos, sin agresiones ni amenazas de su parte, y sin que hubiese amenazado a su interlocutor con el cuchillo que sostenía mientras desposaba carne en su puesto de trabajo. Añadió que esos hechos fueron denunciados ante Carabineros de
Chile, dando origen a la causa Rol O-1882-2025, R.U.C. 2501788013-9, del Juzgado de
Garantía de Constitución, la que terminó por declararse ilegal su detención y por aplicación del principio de oportunidad del artículo 170 del Código Procesal Penal.
Atribuyó su desvinculación a la mala relación mantenida con don [nombre reservado] y, particularmente, a los reclamos que durante meses efectuó a su empleadora para que regularizara el pago de sus cotizaciones previsionales, que mantenía impagas desde julio de 2025, cotizaciones que fueron enteradas el 15 de diciembre de 2025, dos días después de los hechos invocados en la carta de despido. Sostuvo que, en el intertanto, la demandada inició una investigación por la Ley N° 21.643 a la que no tuvo acceso, sin que se le informara su resultado ni se remitiera a la Inspección del Trabajo, mientras permanecía con permiso y goce de remuneración.
Para el evento de estimarse efectivos los hechos fundantes del despido, alegó que había operado el perdón de la causal invocada, atendido el lapso de un mes transcurrido entre la ocurrencia de los hechos, el 13 de diciembre de 2025, y la comunicación del despido, el 15 de enero de 2026, invocando en su apoyo la
Recomendación N° 119 de la Organización Internacional del Trabajo y jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia sobre la institución del perdón de la causal.
Hizo presente que suscribió finiquito de contrato de trabajo ante ministro de fe de la Inspección del Trabajo de Constitución, el 27 de enero de 2026, dejando expresa reserva de acciones y derechos para reclamar de la causal de despido invocada y para el cobro de las prestaciones demandadas.
Demandó, además, el pago de una indemnización por daño moral ascendente a $4.000.000, fundada en la inseguridad, la angustia y el temor por su estabilidad financiera y familiar que le habría ocasionado el despido, invocando los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y el inciso segundo del artículo 2 del Código del Trabajo, y citando en su apoyo la sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 2.746-2014.
En cuanto a la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, sostuvo que la gravedad del incumplimiento exigida por la norma no concurría en su caso, citando en su apoyo el artículo 20 del Código Civil y el artículo 168 del Código del Trabajo, sentencias de la Corte Suprema, un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción, y el dictamen N° 2.298/53 de la Dirección del Trabajo.
Solicitó se declarara que el despido fue injustificado, indebido e improcedente, y se condenara a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo por $672.271, de la indemnización por años de servicio por $4.705.897, del recargo del 80% del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo por $3.764.717, y de la indemnización por daño moral de $4.000.000, todo ello con reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y con costas.
A folio 12, doña [nombre reservado], en representación de la demandada SYL SCHLEF
Y LUNA LIMITADA, ambas ya individualizadas, contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas.
Reconoció la existencia de la relación laboral entre el 1 de septiembre de 2018 y el 15 de enero de 2026, en la cual el actor se desempeñó como jefe de cocina en el restaurante SYL.
Negó que el actor hubiese ejercido sus labores de manera diligente y sin amonestaciones, afirmando que registraba constancias, reclamos y amonestaciones en su contra por atrasos, y negó adeudarle indemnización por aviso previo, por años de servicio o por daño moral.
Sostuvo que, el 13 de diciembre de 2025, alrededor de las 18:00 horas, mientras el actor se encontraba trabajando, este desplegó conductas agresivas y violentas en contra de don [nombre reservado], administrador del local, empujándolo, insultándolo y amenazándolo, tomando luego un cuchillo que estaba afilando, y profiriendo expresiones de connotación sexual y personal en su contra, para finalmente tomarlo del cuello y empujarlo sobre un refrigerador, hechos que motivaron que el trabajador agredido llamara a Carabineros de Chile, dando origen a la causa R.U.C. 2501788013- 9. Añadió que el actor fue suspendido de sus funciones, con goce de remuneración, desde el 15 de diciembre de 2025, mientras se desarrollaba una investigación interna a cargo de una prevencionista de riesgos.
Respecto de la versión expuesta en la demanda, en el sentido de que el incidente se limitó a empujones e insultos recíprocos, replicó que el propio actor reconoció haber tenido un entrevero con don [nombre reservado] durante la jornada laboral, y que la prueba a rendir acreditaría que la agresión, incluido el hecho de haberlo tomado del cuello, efectivamente ocurrió. Descartó, asimismo, que el despido obedeciera a un reclamo del actor por el pago de cotizaciones previsionales, sosteniendo que su única motivación fue la conducta desplegada el 13 de diciembre de 2025.
Mantuvo que los mismos hechos configuraban, además, la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, por infracción a las obligaciones y prohibiciones del
Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad de la empresa y a la cláusula séptima del contrato de trabajo.
Rechazó que hubiese operado el perdón de la causal, explicando que el lapso transcurrido entre los hechos y el despido se debió al desarrollo de la investigación interna a cargo de la prevencionista de riesgos, iniciada dos días después de ocurridos los hechos, investigación que entrevistó a cinco trabajadores de la empresa, incluido el actor, y que concluyó el 12 de enero de 2026.
Controvirtió la procedencia del daño moral reclamado, por no haberse rendido prueba de su existencia ni de su imputación a la demandada, citando en su apoyo un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago y doctrina sobre la carga de la prueba del daño moral.
A folio 44, rola acta de audiencia preparatoria de 29 de mayo de 2026, en la cual, se llamó a las partes a conciliación, el cual resultó frustrado. Se tuvieron por no controvertidos los hechos que se consignan en el motivo segundo de esta sentencia, se recibió la causa a prueba, y las partes ofrecieron la prueba que sería incorporada en la audiencia de juicio.
A folios 52, 66 y 70, constan las actas de las audiencias de juicio celebradas, respectivamente, los días 2 de julio, 24 de agosto y 4 de septiembre, todas del 2026, en las cuales, frustrado un nuevo llamado a conciliación extraordinaria, se incorporó la prueba ofrecida por las partes, y se formularon las observaciones a la prueba.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE LAS PARTES DE LA CAUSA. Que son partes en este juicio, como demandante, don [nombre reservado], y como demandada, SYL SCHLEF Y LUNA
LIMITADA, ambas ya individualizadas.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS PACÍFICOS. Que, en la audiencia preparatoria, con la rectificación de fecha efectuada de oficio por el tribunal en la audiencia de juicio de 24 de agosto de 2026, se tuvieron por no controvertidos los siguientes hechos: 1) Que entre las partes hubo una relación laboral de subordinación y dependencia desde el 1 de septiembre de 2018 hasta el 15 de enero de 2026, en la cual el actor se desempeñó como jefe de cocina en el pub restaurante SYL, ubicado en [domicilio reservado]) Que el 13 de diciembre de 2025, durante el desempeño de sus funciones, el demandante tuvo una situación violenta con el administrador del pub restaurante SYL, don [nombre reservado], en virtud de lo cual se suspendió al actor de sus labores, con goce de remuneraciones, mientras se investigaban los hechos. 3) Que la relación laboral concluyó el 15 de enero de 2026, con la entrega de la carta de despido que invocó al efecto las causales de los artículos 160 N° 1 letra c) y
N° 7 del Código del Trabajo.

TERCERO: DEL CONFLICTO CENTRAL. Que, en la misma audiencia, se fijaron como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1) “Efectividad que la carta de despido cumple con las exigencias legales que confieren objetividad a la causal legal invocada”; 2) “Efectividad de haber operado el perdón de la causal del despido. Hechos y circunstancias que lo constituyen”; y 3) “Efectividad que el demandante ha sufrido daño moral a consecuencia del actuar culpable o doloso de su empleador. Conducta del ofensor, perjuicios padecidos y entidades de los mismos, relación causal entre dichos perjuicios y el referido actuar de la empleadora”.

CUARTO: DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE. Que la parte demandante incorporó la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL. 1.- Carta de despido de 15 de enero de 2026. 2.- Finiquito de 27 de enero de 2026, suscrito con reserva de acciones y derechos. 3.- Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, de 21 de abril de 2026. 4.- Acta de designación de investigadora, de 18 de diciembre de 2025. 5.- Aviso de suspensión de funciones. 6.- Informe de investigación, de 12 de enero de 2026. 7.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por Previred, de 27 de enero de 2026, respecto de los períodos de septiembre de 2018 a diciembre de 2025. 8.- Certificado de cotizaciones previsionales emitido por AFP PlanVital, de 9 de diciembre de 2025, respecto de los períodos de enero a octubre de 2025.
B) CONFESIONAL. Absolvió posiciones doña [nombre reservado], representante legal de la demandada, cédula de identidad N° NUM001, quien, previamente juramentada, prestó declaración, la que consta íntegramente en el registro de audio de la audiencia de juicio.
D) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Se solicitó a la demandada la exhibición de seis documentos, teniéndose por cumplida respecto del primero de ellos, y solicitándose se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del
Trabajo respecto de los cinco restantes, lo que se resolverá más adelante.
E) OFICIOS: 1.- Respuesta de la Superintendencia de Pensiones y AFP PlanVital, incorporado a folio 54. 2.- Inspección Comunal del Trabajo de Constitución, incorporado a folio 68, oficio que también incorporó la demandada.

QUINTO: DE LA PRUEBA DE LA DEMANDADA. Que la parte demandada incorporó la siguiente prueba:
A) DOCUMENTAL. 1.- Carta de despido de 15 de enero de 2026 y comprobante de envío. 2.- Finiquito de 27 de enero de 2026 y comprobante de pago de feriado legal. 3.- Informe final de la investigación interna realizada por la prevencionista de riesgos, de 12 de enero de 2026. 4.- Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad de la empresa. 5.- Constancia laboral remitida a la Dirección del Trabajo respecto de los hechos de 13 de diciembre de 2025. 6.- Dos comprobantes de recepción del reglamento sobre Ley N° 21.643, suscritos por el trabajador. 7.- Comprobante de recepción del Reglamento [nombre reservado], Higiene y
Seguridad, suscrito por el trabajador. 8.- Liquidaciones de sueldo de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025 y enero de 2026. 9.- Protocolo sobre la Ley N° 21.643 confeccionado por la empresa. 10.- Carta de aviso de suspensión de funciones del actor, de 15 de diciembre de 2025, y comprobante de envío. 11.- Acta de designación de la investigación de los hechos que motivaron la carta de despido.
C) TESTIMONIAL: 1.- [nombre reservado], administrador, cédula de identidad N° NUM002; 2.- [nombre reservado], cocinero, cédula de identidad N° NUM003; y 3.- [nombre reservado], técnico en servicios hoteleros, cédula de identidad N° NUM004.
Quienes, previo juramento y bajo apercibimiento legal, prestaron declaración, la que consta íntegramente en el registro de audio de la audiencia de juicio.
E) OFICIOS. Respuesta de la Fiscalía Local de Constitución, incorporado a folio 47.
G) OTRO MEDIO DE PRUEBA. Video captado por las cámaras de seguridad del establecimiento, correspondiente al día 13 de diciembre de 2025, desde las 18:11 horas, con una duración de tres minutos con quince segundos y sin registro de audio.

SEXTO: DE LA SOLICITUD DE APERCIBIMIENTO POR LA
INCOMPARECENCIA DEL DEMANDANTE A LA ABSOLUCIÓN DE POSICIONES.
Que la demandada solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, atendida la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio de 24 de agosto de 2026, fijada para que absolviera posiciones bajo dicho apercibimiento, a fin de que se tuvieran por ciertos los hechos alegados en relación con el primer punto de prueba, referidos a la agresión física desplegada por el actor en contra de un trabajador de la empresa, y bajo la negativa los hechos correspondientes a los puntos segundo y tercero.
El apoderado del demandante justificó la inasistencia en un desconocimiento acerca de que la audiencia comprendía también la rendición de la prueba confesional, explicación que este tribunal no considera bastante para tener por justificada la incomparecencia en los términos que exige el artículo 454 N° 3 del Código del Trabajo, pues el actor había quedado notificado personalmente del apercibimiento legal en la audiencia preparatoria de 29 de mayo de 2026. En razón de lo anterior, se hará efectivo el apercibimiento solicitado, en los términos que se indicarán más adelante al tener por acreditados los hechos.

SÉPTIMO: DE LA SOLICITUD DE APERCIBIMIENTO POR LA FALTA DE
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. Que el demandante solicitó se hiciera efectivo el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo respecto de los documentos individualizados con los números 2 al 6 en su minuta de exhibición, que la demandada no exhibió en los términos requeridos.
La demandada expuso, respecto de los documentos signados con los números 2, 3 y 4, que los hechos de 13 de diciembre de 2025 no fueron canalizados a través del procedimiento especial de la Ley N° 21.643, sino mediante una investigación interna, de manera que no se encuentra en posesión de esos antecedentes; y, respecto de los documentos signados con los números 5 y 6, reconoció no contar con los comprobantes de ingreso del Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad a la
Dirección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Maule.
En razón de lo señalado por la demanda, y al no estar obligada legalmemnte a llevar la documentación solicitada a exhibir en los números 2 a 4, se hará efectivo el apercibimiento solicitado, únicamente respecto de los documentos signados con los números 5 y 6, en los términos que se indicarán más adelante al tener por acreditados los hechos.

OCTAVO: DE LOS HECHOS ACREDITADOS. Que, apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica que impone el artículo 456 del Código del
Trabajo, esto es, atendida la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso entre sí y en relación con la naturaleza, características y complejidad de la controversia, se tienen por acreditados los siguientes hechos: 1) Que el sábado 13 de diciembre de 2025, alrededor de las 18:00 horas, en el sector de salida de cocina hacia la barra de atención de público del restaurante SYL, mientras el actor desarrollaba su jornada habitual de trabajo como jefe de cocina, se suscitó una discusión con el administrador del local, don [nombre reservado], originada porque el actor se negó a preparar la cantidad de carne mechada que le fue instruida, y que, en el curso de dicha discusión, mientras el actor sostenía un cuchillo de cocina en la mano, profirió insultos y expresiones de connotación sexual en contra del señor [nombre reservado] y, acto seguido, lo tomó del cuello y lo empujó contra un refrigerador del establecimiento.
Este hecho se acreditó con la declaración del testigo [nombre reservado], quien, en calidad de víctima directa, declaró que, en el curso de la discusión, “él se viene y me agarra del cuello y me tira contra la pared, contra un cooler de Corona que tenemos ahí en el local”, y que, respecto de las expresiones proferidas en su contra, “me trataba de imbécil, de estúpido, de maricón, de ahuevonado”, y agregó, al ser consultado por su connotación sexual, que ello se debía a que el actor “sabe que yo soy gay […] y me dijo 'no, que tú eres un puto de lo que eres, un maricón, ahuevonado, imbécil'”.
Asimismo, con la declaración del testigo [nombre reservado], quien presenció los hechos desde la cocina y relató que el actor, con el cuchillo en la mano, “se le tiró al encargado y ahí fue cuando lo azotó contra un refrigerador y se cayeron cosas, lo agarró del cuello, con cuchillo en mano y todo”, y agregó que lo insultó “tratándonos de disparates, de maricones, de improperios habidos por haber”. Y con la declaración del testigo [nombre reservado], quien presenció los hechos desde la barra del local y relató que “[nombre reservado] empuja a [nombre reservado], después toma un cuchillo de carne de estos y lo apunta hacia él”.
Ahora bien, el tribunal pondera especialmente que los tres testigos depusieron sobre hechos que percibieron de manera directa por sus sentidos, todos ellos en posición física para presenciarlos, y que sus versiones son coincidentes entre sí en sus aspectos esenciales, esto es, el origen de la discusión, la manipulación por el actor de un cuchillo durante el altercado y el resultado físico de la agresión sobre el señor [nombre reservado], sin contradicciones relevantes que resten valor a sus dichos.
Luego, la relación de dependencia laboral que une a los tres testigos con la demandada no los inhabilita para declarar, pero exige ponderar su mérito con mayor rigor, ejercicio que en la especie se satisface por la existencia de fuentes de corroboración independientes.
En relación a esto último, dicha versión se ve reforzada por el registro audiovisual captado por las cámaras de seguridad del establecimiento, correspondiente al día 13 de diciembre de 2025, desde las 18:11 horas, con una duración de tres minutos con quince segundos y sin registro de audio, exhibido e incorporado en la audiencia de juicio. En dicho registro se observa, entre las 18:13 y las 18:14 horas, a un hombre vestido con polerón oscuro dirigirse hacia otro hombre vestido con camiseta blanca que permanecía junto a la barra, empujarlo y arrinconarlo físicamente contra el borde de esta, en circunstancias compatibles con el relato de los testigos individualizados en cuanto a la existencia de un forcejeo físico entre el actor y el señor [nombre reservado] en ese sector del local y en ese horario.
Asimismo, el parte policial de Carabineros de Chile, incorporado a folio 47, da cuenta de que, a las 18:00 horas aproximadamente del 13 de diciembre de 2025, personal policial concurrió al restaurante SYL y recabó la versión inmediata del ofendido, quien manifestó que, en el curso de la discusión, el actor “mantenía un cuchillo en la mano y lo amenazaba moviendo el cuchillo con la supuesta intención de agredirlo”, y que, acto seguido, “se acercó y lo tomó del cuello, lanzándolo sobre un cooler que se encuentra en el lugar, procediendo a soltarlo”.
Por aplicación del apercibimiento hecho efectivo en el motivo sexto, se tiene por cierta la efectividad de este hecho también en razón de la incomparecencia injustificada del actor a la audiencia en que debía absolver posiciones sobre el particular.
Y no altera la conclusión precedente la versión que el propio actor expuso en su demanda, en el sentido de que el incidente se limitó a empujones e insultos recíprocos, sin agresiones ni amenazas, por cuanto dicha versión no fue sostenida ni corroborada por medio de prueba alguno rendido en el proceso. 2) Que, con ocasión de los hechos referidos en el numeral anterior, el actor fue suspendido de sus funciones a contar del 15 de diciembre de 2025, con goce de remuneración, mientras se desarrollaba una investigación interna sobre lo ocurrido, investigación que fue encomendada a una prevencionista de riesgos mediante acta de designación de 18 de diciembre de 2025, que en su desarrollo se entrevistó a cinco trabajadores de la empresa, entre ellos al propio actor, y que concluyó el 12 de enero de 2026, tres días antes de que, el 15 de enero de 2026, se comunicara al actor el término de su contrato de trabajo.
Se acreditó con la carta de aviso de suspensión de funciones de 15 de diciembre de 2025, el acta de designación de investigadora de 18 de diciembre de 2025 y el informe final de la investigación interna de 12 de enero de 2026, documentos incorporados por ambas partes sin objeción sobre su autenticidad ni contenido, cuyas fechas son además coincidentes con lo declarado por la absolvente de la demandada, quien explicó que, al no encontrarse presente el día de los hechos, decidió encomendar a un tercero idóneo la indagación de lo sucedido antes de adoptar una decisión, no existiendo prueba que controvierta la data ni la secuencia de estas actuaciones. 3) Que el 15 de enero de 2026 la demandada comunicó al actor, por carta, el término de su contrato de trabajo, con invocación de las causales de los artículos 160 N° 1 letra c) y N° 7 del Código del Trabajo, fundadas en los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2025 ya establecidos en el numeral primero de este motivo, y que, con fecha 27 de enero de 2026, las partes suscribieron finiquito ante ministro de fe de la Inspección del Trabajo de
Constitución, en el cual el actor dejó expresa constancia de reserva de acciones y derechos para demandar por despido injustificado o vulneratorio de derechos fundamentales.
Este hecho, no controvertido en cuanto a su data, se acreditó con el propio tenor de la carta de despido y del finiquito, incorporados por ambos litigantes sin objeciones.

NOVENO: DEL DESPIDO. Que, tratándose de un juicio sobre despido, correspondía a la demandada, conforme al artículo 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido de 15 de enero de 2026, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del término de la relación laboral.
El artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo contempla, como causal de caducidad del contrato de trabajo, las vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa. Al respecto, la doctrina ha explicado que esta causal “importa incurrir en conductas violentas, riñas o conatos entre los trabajadores o un trabajador en contra del propio empleador, afectándose el buen clima laboral” y que “cobra aplicación de manera restringida al ámbito de la empresa” (Etcheberry Parés, Françoise, El Derecho
Individual del Trabajo en Chile, Thomson Reuters, 2011, p. 195). En el mismo sentido, se ha señalado que la jurisprudencia entiende por vías de hecho “una forma de actuar, de una determinada conducta desplegada por el dependiente y que se concreta en golpes o en alguna actuación similar”, esto es, “toda pendencia, riña o agresión física realizada por los trabajadores hacia los compañeros de trabajo o empleador” (Rojas
Miño, Irene, Derecho del Trabajo. Derecho Individual del Trabajo, Thomson Reuters, 2015, p. 415).
Conforme quedó establecido en el motivo octavo, el actor ejerció en contra de don [nombre reservado], administrador y, por tanto, trabajador de la misma empresa demandada, actos de violencia física consistentes en tomarlo del cuello y empujarlo contra un refrigerador, en el contexto de una discusión en la que portaba un cuchillo de cocina y profirió insultos y expresiones de connotación sexual en contra del ofendido, todo ello durante la jornada de trabajo, en las dependencias del establecimiento y en presencia de otros trabajadores.
Dicha conducta reviste la entidad y gravedad exigidas por la causal invocada.
No se trata de una mera desavenencia verbal propia de las relaciones de trabajo, sino de una agresión física efectiva ejercida en contra de quien detentaba, respecto del actor, una posición de jefatura dentro de la organización de la empresa, lo que produce un quiebre de la confianza que debe existir en toda relación laboral y compromete el deber del empleador de velar por un ambiente de trabajo libre de violencia, conforme lo exige el artículo 184 del Código del Trabajo. Luego, la circunstancia de que el actor hubiese prestado servicios para la demandada por más de siete años y contara con un desempeño hasta entonces valorado por su empleadora no resta gravedad al hecho, pues la protección de la estabilidad laboral que informa el estatuto de caducidad del contrato no puede extenderse hasta amparar el ejercicio de violencia física contra un tercero en el lugar de trabajo, cualquiera sea la antigüedad del infractor.
En consecuencia, se tiene por configurada la causal contemplada en el artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo, y resulta innecesario un pronunciamiento sobre la efectividad y procedencia de la causal del artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal, también invocada en la carta de despido, por cuanto, conforme lo ha resuelto la
Corte Suprema en unificación de jurisprudencia, “para calificar un despido como justificado basta que el empleador acredite los hechos constitutivos de una de las causales de despido invocadas, no encontrándose obligado a probar, copulativamente, todas ellas” (Corte Suprema, Rol N° 26.605-2023, considerando octavo).
Con todo, no altera esta conclusión la alegación del actor en orden a que la demandada habría puesto en movimiento en su contra una presunta investigación por la Ley N° 21.643, a la que no tuvo acceso, sin que se le permitiera presentar testigos ni se le informara su resultado.
Además, conforme al oficio de la Inspección del Trabajo de Constitución, incorporado a folio 68, no consta en los registros de la Dirección del Trabajo el ingreso de investigación alguna por la Ley N° 21.643 de parte de la demandada, de manera que el proceso indagatorio a que fue sometido el actor, conforme quedó establecido en el motivo octavo, correspondió a una investigación interna de carácter disciplinario y no al procedimiento especial de dicha ley, sin que resulten exigibles a su respecto las garantías procedimentales propias de este último.
A lo anterior se agrega que la causal invocada en la carta de despido, esto es, la del artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo, constituye una causal general de caducidad del contrato de trabajo y no una sanción especial de la Ley N° 21.643, de manera que la forma en que se desarrolló la investigación interna resulta ajena a los presupuestos legales de aquella causal y en nada incide en su procedencia.
En consecuencia, hallándose configurada la causal del artículo 160 N° 1 letra c) del Código del Trabajo, el despido del actor no resulta injustificado o indebido.

DÉCIMO: DEL PERDÓN DE LA CAUSAL. Que el actor alegó en su demanda que, aun de estimarse efectivos los hechos fundantes del despido, habría operado el perdón de la causal invocada, atendido el lapso de un mes transcurrido entre la ocurrencia de los hechos, el 13 de diciembre de 2025, y la comunicación del despido, el 15 de enero de 2026.
La institución del perdón de la causal se ha entendido en la presunción de que, si el empleador nada hace para sancionar la falta cometida por el trabajador dentro de un período razonable y próximo a su ocurrencia, debe entenderse que ha renunciado tácitamente al ejercicio de su potestad disciplinaria respecto de esa falta.
Sin embargo, conforme quedó establecido en el motivo octavo, el transcurso del tiempo entre los hechos del 13 de diciembre de 2025 y la comunicación del despido el 15 de enero de 2026 no obedeció a la inactividad del empleador, sino al desarrollo de una investigación interna formal, iniciada apenas dos días después de ocurridos los hechos mediante la suspensión de las funciones del actor, con goce de remuneración, y la designación de una investigadora idónea, investigación en la que se entrevistó al propio actor y que concluyó el 12 de enero de 2026, tres días antes de comunicarse el despido.
Con todo, dicho proceder resulta compatible con el ejercicio de las facultades disciplinarias del empleador y con el resguardo del derecho de defensa del propio trabajador investigado, y en caso alguno puede asimilarse a la pasividad que la institución del perdón de la causal supone, a lo que se agrega que la medida de suspensión con goce de remuneración adoptada por la demandada no importó el ejercicio de una sanción disciplinaria distinta, y ya consumida, sino una medida cautelar y preventiva, adoptada mientras se esclarecían los hechos.
En consecuencia, al no haberse acreditado un período de inactividad del empleador que permita presumir su renuncia a hacer valer la causal, se desestimará la alegación de perdón de la causal formulada por el actor.

UNDÉCIMO: DEL DAÑO MORAL. Que el actor demandó el pago de una indemnización por daño moral ascendente a $4.000.000, fundada en la angustia, la inseguridad y el temor por su estabilidad financiera y familiar que le habría ocasionado el despido de que fue objeto.
Sin perjuicio de haberse concluido en los motivos precedentes que el despido del actor se encuentra justificado, lo que por sí solo priva de sustento a la pretensión indemnizatoria fundada en su carácter indebido, cabe observar además que no se rindió en el proceso prueba alguna orientada a acreditar la existencia del daño moral alegado, su entidad, ni la relación de causalidad entre este y una conducta culpable o dolosa de la demandada, por lo que correspondía al actor, conforme al artículo 1698 del Código Civil, acreditar los presupuestos de la responsabilidad que invoca.
En tal sentido, la propia parte demandante reconoció expresamente, en sus observaciones a la prueba, no haber acompañado medios de prueba destinados a acreditar este extremo, reconocimiento que resulta concordante con la aplicación del apercibimiento hecho efectivo en el motivo sexto respecto del tercer punto de prueba.
Por consiguiente, se rechazará la pretensión indemnizatoria por daño moral.

DUODÉCIMO: DEL RESTO DE LA PRUEBA. Que el resto de la prueba rendida en autos en nada altera lo razonado precedentemente.
El Reglamento [nombre reservado], Higiene y Seguridad de la empresa, los comprobantes de recepción del mismo y de la normativa sobre la Ley N° 21.643, la constancia laboral remitida a la Dirección del Trabajo, las liquidaciones de sueldo y el protocolo sobre la Ley N° 21.643 se relacionan con la procedencia de la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, cuyo análisis deviene innecesario conforme se razonó en el motivo noveno.
El oficio de la Superintendencia de Pensiones y de AFP PlanVital, incorporado a folio 54, da cuenta del estado de las cotizaciones previsionales del actor, materia ajena a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados en el motivo tercero, por lo que no fue especialmente ponderado.

DECIMOTERCERO: DE LAS COSTAS. Que, si bien el demandante fue vencido, la demandada no logró acreditar la concurrencia de ambas causales invocadas en la carta de despido, sino únicamente la contemplada en el artículo 160 N° 1 letra c) del
Código del Trabajo, circunstancia que pudo razonablemente generar en el actor la convicción de contar con fundamentos plausibles para deducir su acción, lo que constituye motivo plausible para litiga, debiendo, según se dirá, cada parte asumir sus costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 159, 160, 162, 168, 172, 173, 184, 425, 432, 446 y siguientes, 453, 454, 456 y 459 del Código del Trabajo, y 1698 del Código Civil, se resuelve:
I.- Que, se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta por don [nombre reservado] en contra de SYL SCHLEF Y LUNA LIMITADA, ambos ya individualizados.
II.- Que, cada parte asumirá sus costas, según lo razonado en el motivo decimotercero.
Regístrese, notifíquese a las partes por correo electrónico y archívese en su oportunidad.
R.I.T.: O-36-2026
R.U.C.: 26-4-0782962-9
Dictada por don Diego Cares Mella, Juez Suplente del Juzgado de Letras de
Constitución.
En Constitución a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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