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Acoge acción subsidiariaRIT T-86-20256 oct 2026

Relación laboral encubierta a honorarios en municipalidad y despido injustificado

JuzgadoJuzgado de Letras de Casablanca
RegiónValparaíso
JuezAlexandra Sofia Yañez Jara
ProcedimientoTutela laboral
RITT-86-2025
RUC25-4-0732750-3
Fecha sentencia6 oct 2026
MateriaDespido injustificado
+10 materiasLibertad de trabajo (art. 19 N° 16 CPR)Discriminación (art. 2 CT)CostasCotizaciones del Seguro de CesantíaFeriado legalFeriado proporcionalIndemnización por años de serviciosIndemnización sustitutiva de aviso previoReajustes e interesesRecargos
ResultadoAcoge acción subsidiaria · Despido injustificado Se acogen 7 de 9 acciones
Ver cuálesAcoge: Cotizaciones adeudadas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, RecargosAdemás: reajustes e intereses

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

El tribunal rechazó la tutela por no existir indicios suficientes de discriminación política, pero acogió la demanda subsidiaria: declaró relación laboral indefinida encubierta bajo honorarios y despido injustificado, condenando al pago de indemnizaciones, feriado y cotizaciones.

Hechos

La denunciante prestó servicios a honorarios para la Municipalidad desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025, siendo notificada verbalmente del término sin expresión de causa. Denunció tutela por discriminación política, alegando que su no renovación se debió a su opinión política y apoyo al alcalde anterior, y solicitó declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones. La Municipalidad negó discriminación y relación laboral, sosteniendo que se trató de contratos a honorarios a plazo determinado cuyo plazo venció.

Considerandos clave

El tribunal, aplicando los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, estableció que pese a la denominación de honorarios, concurrieron subordinación y dependencia: registros de asistencia, informes semanales, instrucciones, supervisión, credencial institucional y sujeción a jornada, configurando relación laboral desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025. Respecto de la tutela, bajo el artículo 493, no se acreditaron indicios suficientes de discriminación política, pues la participación en campaña y el cambio de administración no bastan por sí solos, la actora no presenció la conversación alegada y los testigos negaron motivación política. Al haberse establecido relación laboral indefinida, el vencimiento del plazo del último contrato a honorarios no es causal válida de término, por lo que el despido fue injustificado al no acreditarse causal legal.

Resolutivo

Se rechaza la denuncia de tutela laboral. Se declara relación laboral indefinida entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de agosto de 2025. Se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado, condenando al pago de indemnización sustitutiva, indemnización por años de servicio, recargo legal, feriado anual y proporcional, y entero de cotizaciones del seguro de cesantía. Cada parte paga sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

RIT T-86-2025
RUC 25-4-0732750-3
Carátula: [nombre reservado] con Ilustre Municipalidad de Casablanca.
Casablanca, seis de octubre de dos mil veintiséis.
Vistos, oídos y considerando:

Primero: Que comparece [nombre reservado], publicista, cédula nacional de identidad número NUM000, con domicilio en [domicilio reservado], quien interpone denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, declaración de relación laboral y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales, en contra de la Ilustre
Municipalidad de Casablanca, RUT 69.061.400-6, representada legalmente por su alcalde don Rodrigo Martínez Roca, cédula nacional de identidad número NUM001, ambos con domicilio en [domicilio reservado].
Señala que comenzó a prestar servicios para la denunciada el 1 de abril de 2023, bajo la modalidad formal de contratos de prestación de servicios a honorarios, desempeñando funciones en la Municipalidad de
Casablanca, relación que se extendió hasta el 31 de agosto de 2025.
Expone que, no obstante la denominación de los contratos, prestó servicios bajo subordinación y dependencia, sujeta a jornada, instrucciones y control de sus jefaturas, utilizando dependencias, mobiliario, computador, correo electrónico y credencial institucional, debiendo registrar asistencia, emitir informes y cumplir las labores que se le encomendaban, recibiendo una contraprestación mensual por sus servicios.
Indica que el 27 de agosto de 2025 se le comunicó verbalmente que su contrato finalizaría el 31 del mismo mes, sin expresión de causa.
Sostiene que los verdaderos motivos de la decisión fueron de naturaleza política, vinculados a su opinión política, al apoyo público que brindó fuera de su jornada laboral al Alcalde de la época y al hecho de haber sido contratada por la administración anterior, agregando que no existió ningún antecedente nuevo posterior al término de su fuero maternal que justificara su desvinculación, salvo el cambio de administración.
Afirma que el término de sus servicios obedeció a una motivación discriminatoria basada en razones políticas, vulnerándose los artículos 2, 5 y 485 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 19 N° 2 y N° 16 de la Constitución Política de la República.
Solicita que se declare que la denunciada vulneró sus derechos fundamentales con ocasión del despido, disponiéndose las medidas necesarias para reparar las consecuencias de la vulneración, específicamente que se remita la parte resolutiva de la sentencia condenatoria al correo electrónico de todos los funcionarios de la denunciada y que se capacite a las jefaturas de la Municipalidad de
Casablanca en materia de derechos fundamentales, por la cantidad de horas y modalidades que determine el Tribunal.
Solicita, además, que se condene a la denunciada al pago de indemnización especial equivalente a once meses de la última remuneración mensual por la suma de $11.240.328, o la suma que se estime conforme a derecho, indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.021.848, indemnización por años de servicio por $2.043.696, recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo por $1.021.848, y que se oficie a la Dirección del Trabajo para el registro de la sentencia una vez que se encuentre firme y ejecutoriada.
Pide que se declare que el vínculo de prestación de servicios que unió a las partes desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025 fue de naturaleza laboral, bajo subordinación y dependencia y sujeto a las reglas del Código del Trabajo.
Solicita asimismo el pago de $170.308 por cinco días de feriado anual, $281.008 por 8,25 días de feriado proporcional y cotizaciones de seguridad social correspondientes a AFC durante todo el período trabajado, por un monto de $858.352, equivalente al 3% de la remuneración, más reajustes, intereses y costas.
En el primer otrosí y para el caso de rechazarse las acciones de lo principal, interpone demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales y previsionales, solicitando que se declare que entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025, bajo subordinación y dependencia y sujeta a las reglas del Código del Trabajo, que el despido fue injustificado y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada al pago de $1.021.848 por indemnización sustitutiva del aviso previo, $2.043.696 por indemnización por años de servicio, $1.021.848 por recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, $170.308 por cinco días de feriado anual, $281.008 por 8,25 días de feriado proporcional y $858.352 por cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía durante todo el período trabajado, más reajustes, intereses y costas.

Segundo: Que la denunciada contestó solicitando el rechazo de la denuncia y demás acciones deducidas.
Niega que la no renovación del vínculo contractual haya obedecido a motivos políticos, discriminatorios o vulneratorios de derechos fundamentales, señalando que la denunciante mantuvo con la
Municipalidad una relación contractual a honorarios, de naturaleza civil, regulada por contratos a plazo determinado, circunstancia que era conocida y aceptada por ella.
Sostiene que no existió despido, sino vencimiento del plazo contractual, razón por la cual la relación terminó al cumplirse el período convenido. Agrega que la no renovación respondió a una decisión administrativa legítima, vinculada a la naturaleza temporal de la contratación y a las necesidades del servicio, y que el solo cambio de administración no permite presumir discriminación.
Niega la existencia de una relación laboral, señalando que la actora fue contratada a honorarios conforme al artículo 4 de la Ley N° 18.883, mediante sucesivos contratos para la prestación de servicios, sin subordinación ni dependencia, jornada fija, instrucciones permanentes ni vínculo jerárquico propio de un contrato de trabajo.
Expone que la actora emitió boletas de honorarios y recibió los pagos convenidos conforme a las condiciones establecidas en los respectivos instrumentos, agregando que la continuidad de los contratos a honorarios no transforma por sí sola una relación civil en laboral.
Controvierte asimismo la procedencia del feriado legal y proporcional y de las cotizaciones reclamadas, atendida la naturaleza civil que atribuye al vínculo, y niega la existencia de despido injustificado y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Solicita, en definitiva, el rechazo de la denuncia de tutela laboral, declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales deducidas en su contra.

Tercero: Que en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo, y se recibió la causa a prueba y fijando el Tribunal los siguientes hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Existencia de la relación laboral, fecha de inicio y término, funciones desempeñadas, lugar de prestación de los servicios y remuneración pactada. 2. Remuneración efectivamente percibida para efectos indemnizatorios. 3. Hechos y circunstancias en que se produjo la terminación de prestación de los servicios. 4. Hechos consignados en la carta de despido y efectividad de los mismos. 5. Efectividad de adeudarse prestaciones a la demandante por concepto de feriado y remuneraciones. En la afirmativa de lo anterior, montos y períodos adeudados. 6. Efectividad de adeudarse el pago de cotizaciones de seguridad social. En la afirmativa, períodos y montos adeudados. 7.
Efectividad de haber sido la denunciante objeto de vulneración de garantías fundamentales con ocasión del término de sus servicios, en la afirmativa, hechos y circunstancias que constituyen dicha vulneración.

Cuarto: Que la parte denunciante incorporó la siguiente prueba: 1. Decreto Alcaldicio N° NUM003, de 20 de abril de 2023, con el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes. 2. Decreto Alcaldicio N° NUM004, de 14 de septiembre de 2023, con el respectivo anexo de contrato de prestación de servicios. 3. Decreto Alcaldicio N° NUM005, de 9 de agosto de 2023, con el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios de 1 de julio de 2023. 4. Decreto Alcaldicio N° NUM006, de 9 de noviembre de 2023, con el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios de 1 de octubre de 2023. 5. Decreto Alcaldicio N° NUM007, de 8 de julio de 2024, con el respectivo anexo de complementación de contrato de prestación de servicios. 6. Decreto Alcaldicio N° NUM008, de 9 de febrero de 2024, con el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios de 8 de febrero de 2024. 7. Decreto Alcaldicio N° NUM009, de 14 de febrero de 2025, con el respectivo contrato de prestación de servicios a honorarios de la misma fecha. 8. Contrato de prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes con fecha 30 de marzo de 2025. 9. Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitidas correspondiente al año 2023, extendido por el Servicio de Impuestos
Internos. 10. Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitidas correspondiente al año 2024, extendido por el Servicio de Impuestos
Internos. 11. Informe anual de boletas de honorarios electrónicas emitidas correspondiente al año 2025, extendido por el Servicio de Impuestos
Internos. 12. Boletas de honorarios N° 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 36, extendidas por la denunciante a la Municipalidad de Casablanca. 13. Registro de asistencia correspondiente al año 2023. 14. Registro de asistencia correspondiente al año 2024. 15. Registro de asistencia correspondiente al año 2025. 16. Informes semanales efectuados durante los meses de marzo, mayo y julio de 2025, remitidos a [nombre reservado]. 17. Fotografía de credencial otorgada por la Municipalidad de
Casablanca. 18. Correo electrónico de 12 de septiembre de 2023, relativo a ayudas sociales de alta complejidad, remitido por Karla Araya a la denunciante y su correspondiente respuesta. 19. Correo electrónico de 19 de noviembre de 2024, relativo a información requerida para informe de cierre del año, remitido por
[nombre reservado] a la denunciante. 20. Cadena de correos electrónicos de 28 y 29 de enero de 2025, relativa a programación semanal de visitas y tareas. 21. Fotografías de la denunciante relativas a su participación en la campaña del candidato [nombre reservado]. 22. Certificado de cotizaciones previsionales extendido por AFP
Modelo, de 26 de noviembre de 2025. 23. Certificado de cotizaciones de salud extendido por FONASA, de 14 de abril de 2025.
Confesional:
[nombre reservado], Director de Administración y Finanzas de la
Municipalidad de Casablanca, quien señaló que conocía a la actora, que prestó servicios a honorarios para el Municipio y que sus labores eran coordinadas y supervisadas. Explicó que las personas contratadas a honorarios no registraban asistencia en las mismas condiciones que los funcionarios municipales y que los horarios obedecían a la necesidad de coordinar las labores. Señaló que la no renovación se produjo en un contexto de disminución presupuestaria y que las labores administrativas que realizaba la actora podían ser asumidas por los restantes integrantes del equipo.

Quinto: Que la parte denunciada incorporó la siguiente prueba: 1. Decreto Alcaldicio N° NUM005 de 2023, con el respectivo contrato de prestación de servicios de 1 de julio de 2023. 2. Decreto Alcaldicio N° NUM004 de 2023, con el respectivo anexo de contrato de prestación de servicios de 14 de septiembre de 2023. 3. Decreto Alcaldicio N° NUM006 de 2023, con el respectivo contrato de prestación de servicios de 1 de octubre de 2023. 4. Decreto Alcaldicio N° NUM003 de 2023, con el respectivo contrato de prestación de servicios de 20 de abril de 2023. 5. Decreto Alcaldicio N° NUM010 de 2024, con el respectivo contrato de prestación de servicios de 8 de febrero de 2024. 6. Decreto Alcaldicio N° NUM007 de 2024, con el respectivo anexo de complementación de contrato de prestación de servicios de 8 de julio de 2024. 7. Decreto Alcaldicio N° NUM011, de 24 de junio de 2024, con la respectiva solicitud de feriado legal. 8. Decreto Alcaldicio N° NUM012, de 17 de junio de 2024, con la respectiva solicitud de feriado legal.
Confesional:
La denunciante reconoció haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios con la Municipalidad y que el último de ellos se extendía desde el 1 de abril hasta el 31 de agosto de 2025.
Señaló que tenía un horario que debía cumplir y que no tenía autonomía para organizar libremente su jornada y sus funciones. Respecto de la motivación política que atribuye a la terminación de sus servicios, manifestó que participó en la campaña del anterior Alcalde y que estimaba que ésta fue la razón de su salida. Reconoció que no presenció personalmente la conversación que atribuye al Alcalde y que tomó conocimiento de ella por comentarios efectuados por terceros.
Testimonial: 1.- Declaró [nombre reservado], quien se refirió a las funciones desarrolladas por la actora y a la forma en que se prestaban los servicios en la Municipalidad. En relación con la supuesta motivación política, señaló que no escuchó a autoridad o jefatura municipal alguna referirse a la opinión o participación política de la denunciante como motivo para poner término a sus servicios. 2.- Declaró [nombre reservado], quien se refirió a las funciones desempeñadas por la actora y negó que su opinión o actividad política hubiese incidido en la decisión de no continuar con sus servicios.
Asimismo, negó haber efectuado el comentario que se le atribuye respecto de una motivación política para su desvinculación.
Oficio:
Se incorporó respuesta de oficio de FONASA, folio 76.

Sexto: Que corresponde determinar, en primer término, la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, para lo cual debe tenerse presente que el artículo 7 del Código del Trabajo define el contrato individual de trabajo como una convención por la cual empleador y trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada, disponiendo el artículo 8 del mismo cuerpo legal que toda prestación de servicios en los términos señalados en la disposición anterior hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley N° 18.883 permite a las municipalidades contratar sobre la base de honorarios en los supuestos que dicha disposición establece, por lo que corresponde determinar si los servicios efectivamente desarrollados se mantuvieron dentro de esa modalidad o si, por la forma en que fueron ejecutados, se configuraron los elementos propios de una relación laboral.

Séptimo: Que los contratos incorporados por ambas partes dan cuenta de que la denunciante fue contratada formalmente bajo la modalidad de honorarios en forma sucesiva desde el año 2023 y hasta el 31 de agosto de 2025.
Sin embargo, además de dichos instrumentos, fueron incorporados registros de asistencia correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, informes semanales efectuados por la actora y remitidos a su jefatura, una credencial municipal y diversos correos electrónicos institucionales mediante los cuales se le requería la ejecución de determinadas labores y se coordinaban sus tareas.
Los correos electrónicos incorporados dan cuenta de solicitudes concretas vinculadas al cumplimiento de las funciones municipales, mientras los informes semanales dan cuenta de la obligación de informar acerca de las labores desarrolladas.
A ello se agrega lo declarado por [nombre reservado], quien, aun cuando sostuvo que se trataba de una prestación a honorarios, reconoció que las funciones desarrolladas eran coordinadas y supervisadas, y lo declarado por la propia actora en cuanto a que debía sujetarse a un horario y carecía de autonomía para determinar libremente su jornada.
La circunstancia de haberse emitido boletas de honorarios y suscrito contratos bajo esa denominación resulta concordante con la forma jurídica utilizada por las partes, pero no desvirtúa las condiciones en que efectivamente se desarrolló la prestación de servicios.
Así, la continuidad de los servicios por más de dos años, su prestación personal, el pago periódico de una contraprestación, la sujeción a control de asistencia, la obligación de informar las labores ejecutadas, la existencia de instrucciones y supervisión y la inserción de la actora en la organización municipal constituyen antecedentes concordantes de subordinación y dependencia.
En consecuencia, la prueba rendida permite establecer que entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025.

Octavo: Que, establecida la existencia de la relación laboral, corresponde analizar la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, fundada en que la decisión de poner término a los servicios de la actora habría obedecido a su opinión política, a su participación en la campaña del anterior Alcalde y al hecho de haber sido contratada durante la administración anterior.
El artículo 493 del Código del Trabajo dispone que cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y su proporcionalidad.
Por ello, corresponde examinar previamente si los antecedentes rendidos por la denunciante permiten establecer indicios suficientes de la discriminación que sostiene.

Noveno: Que las fotografías incorporadas permiten tener por acreditada la participación de la denunciante en actividades de campaña vinculadas al anterior Alcalde, circunstancia que, por lo demás, fue reconocida por ella al absolver posiciones.
Consta, asimismo, que sus servicios terminaron el 31 de agosto de 2025, encontrándose entonces en funciones una administración municipal distinta de aquella durante la cual comenzó a prestar servicios.
Sin embargo, la existencia de ambas circunstancias no permite por sí sola establecer que una haya sido consecuencia de la otra.
En efecto, la denunciante reconoció al absolver posiciones que no presenció personalmente la conversación que atribuye al Alcalde y que tomó conocimiento de la supuesta motivación política por comentarios de terceras personas.
Por su parte, [nombre reservado] señaló no haber escuchado a alguna autoridad o jefatura referirse a la opinión o actividad política de la actora como motivo de su desvinculación, mientras que [nombre reservado] negó que la orientación política de la denunciante hubiera incidido en la decisión y negó haber efectuado el comentario que se le atribuye.
Tampoco los contratos, registros de asistencia, informes de labores ni correos electrónicos incorporados contienen antecedentes que permitan vincular la terminación de los servicios con la opinión política de la actora.
Por el contrario, [nombre reservado] señaló que la decisión se produjo en un contexto de disminución presupuestaria y que las funciones administrativas desarrolladas por la actora podían ser absorbidas por el resto del equipo. Si bien sus dichos, por sí solos, no bastan para establecer la justificación invocada por la Municipalidad, deben ponderarse conjuntamente con la ausencia de antecedentes directos que vinculen la decisión con la opinión política de la actora.
De este modo, la participación política de la denunciante y el cambio de administración constituyen antecedentes que deben ser considerados, pero no resultan suficientes, en las circunstancias acreditadas, para presumir que la decisión de no continuar con sus servicios haya obedecido precisamente a su opinión política.
En consecuencia, no se han acreditado indicios suficientes de la vulneración denunciada, por lo que la acción de tutela será rechazada.

Décimo: Que, como consecuencia de lo razonado precedentemente, tampoco corresponde acceder a la indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo ni a las medidas reparatorias solicitadas, consistentes en remitir la parte resolutiva de una sentencia condenatoria al correo electrónico de los funcionarios municipales y disponer la capacitación de las jefaturas de la
Municipalidad en materia de derechos fundamentales.

Décimo Primero: Que corresponde pronunciarse sobre la demanda subsidiaria de despido injustificado.
Como se estableció en el considerando séptimo, entre las partes existió una relación laboral desde el 1 de abril de 2023 hasta el 31 de agosto de 2025, período durante el cual la denunciante prestó servicios en forma continua para la Municipalidad, mediante sucesivas contrataciones formalmente celebradas a honorarios.
La existencia de sucesivas contrataciones durante dicho período, habiéndose establecido que en los hechos todas ellas encubrieron una relación sujeta a subordinación y dependencia, impide considerar aisladamente la fecha de término consignada en el último contrato de prestación de servicios a honorarios como una causal válida de terminación de la relación laboral.
Por el contrario, atendida la continuidad de los servicios y las sucesivas contrataciones celebradas entre las mismas partes, la relación laboral debe estimarse de duración indefinida.
En consecuencia, correspondía a la empleadora acreditar que el término de la relación laboral se produjo por alguna de las causales previstas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, lo que no ocurrió, pues la Municipalidad sostuvo que los servicios terminaron por el vencimiento del plazo consignado en el último contrato a honorarios, modalidad contractual cuya naturaleza laboral fue desestimada en los motivos precedentes.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado una causal legal que justificara el término de la relación laboral el 31 de agosto de 2025, el despido debe estimarse injustificado, correspondiendo acceder a la indemnización sustitutiva del aviso previo por $1.021.848, a la indemnización por años de servicio por $2.043.696 y al recargo legal solicitado de conformidad con el artículo 168 letra b) del Código del
Trabajo, ascendente a $1.021.848.

Décimo segundo: Que la denunciante solicita el pago de cinco días de feriado anual por $170.308 y 8,25 días de feriado proporcional por $281.008.
Establecida la existencia de una relación laboral entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de agosto de 2025, correspondía a la empleadora acreditar el otorgamiento del feriado o su compensación.
La denunciada incorporó el Decreto Alcaldicio N° NUM011, de 24 de junio de 2024, y el Decreto Alcaldicio N° NUM012, de 17 de junio de 2024, ambos con sus respectivas solicitudes de feriado legal.
Sin embargo, dichos antecedentes no acreditan que al término de la relación se hubiere otorgado o compensado íntegramente el feriado específico reclamado en la demanda.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado el otorgamiento o pago de los días reclamados, se accederá al cobro de $170.308 por feriado anual y $281.008 por feriado proporcional.

Décimo tercero: Que la actora solicita, asimismo, el pago de cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía durante todo el período trabajado, desde abril de 2023 hasta agosto de 2025.
Habiéndose establecido que la relación que unió a las partes fue de naturaleza laboral, corresponde el entero de las cotizaciones de seguridad social que legalmente sean de cargo del empleador durante dicho período.
La prueba rendida no acredita que la Municipalidad haya enterado las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía durante el período señalado.
Por ello, se ordenará su entero por el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de agosto de 2025, sobre las remuneraciones imponibles correspondientes.

Décimo cuarto: Que la prueba restante en nada altera lo concluido precedentemente.

Décimo quinto: Que atendido que la demandante obtuvo parcialmente en sus pretensiones y que la denunciada tuvo motivo plausible para litigar, cada parte soportará sus costas.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7, 8, 67, 73, 159, 163, 168, 425, 432, 456, 459, 485, 489, 493 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo y artículo 4 de la Ley N° 18.883, se resuelve:
I. Que se rechaza la denuncia principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales deducida por [nombre reservado] en contra de la Ilustre Municipalidad de Casablanca, representada por su alcalde don Rodrigo Martínez Roca, todos ya individualizados.
II. Que se declara que entre [nombre reservado] y la Ilustre Municipalidad de Casablanca existió una relación laboral de carácter indefinido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de agosto de 2025.
III. Que se acoge la demanda subsidiaria de despido injustificado y se declara que el despido de la demandante, ocurrido el 31 de agosto de 2025, fue injustificado.
IV. Que, en consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes sumas: a) $1.021.848, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $2.043.696, por concepto de indemnización por años de servicio. c) $1.021.848, por concepto de recargo legal del artículo 168 letra b) del Código del Trabajo. d) $170.308, por concepto de feriado anual. e) $281.008, por concepto de feriado proporcional.
V. Que la demandada deberá enterar las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía por el período comprendido entre el 1 de abril de 2023 y el 31 de agosto de 2025, sobre una remuneración mensual de $1.021.848.
VI. Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que correspondan de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
VII. Que cada parte pagará sus costas.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT T-86-2025.
Dictada por Alexandra Yáñez Jara, jueza titular del Juzgado de
Letras de Casablanca.
Se deja constancia que con esta fecha se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil.

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