Relación laboral a honorarios con municipalidad y despido
| Juzgado | 2º Juzgado de Letras de San Fernando |
|---|---|
| Región | O’Higgins |
| Juez | Jose Miguel Valenzuela Morales |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-23-2025 |
| RUC | 25-4-0649374-4 |
| Fecha sentencia | 7 oct 2026 |
| Materia | Despido injustificado |
| Resultado | Acoge en parte · Despido injustificado Se acogen 2 de 3 acciones · Acoge: Cotizaciones adeudadas, Despido injustificado |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe acoge parcialmente la demanda: se declara relación laboral entre las partes desde 2014 a 2024 regida por el Código del Trabajo, despido injustificado, con indemnización por años de servicio y recargo del 50%, feriado y entero de cotizaciones; se rechaza la nulidad del despido y el apercibimiento del artículo 453 N°5.
Hechos
El demandante, técnico agropecuario, prestó servicios para la Municipalidad de Placilla mediante sucesivos contratos a honorarios en el programa PRODESAL entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2024. Demandó nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, alegando subordinación y dependencia, jornada, uso de dependencias y medios municipales. La demandada contestó que la relación fue civil, amparada en el artículo 4° de la Ley N°18.883, que no hubo despido sino término del plazo, y opuso prescripción del feriado.
Considerandos clave
El tribunal aplicó el principio de primacía de la realidad: la denominación de los contratos no es decisiva, sino la forma en que se prestaron los servicios. Configurados los elementos del artículo 7° del Código del Trabajo, tuvo por acreditada la relación laboral continua desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2024, con jornada efectiva, directrices y control, e integración a la organización municipal. Desestimó el apercibimiento del artículo 453 N°5 por no establecerse la existencia ni la omisión injustificada de los documentos. Rechazó la prescripción del feriado, pues conforme al criterio de la Corte Suprema su compensación en dinero se hace exigible al término del vínculo. Rechazó la nulidad del despido (considerando vigesimotercero) y ordenó enterar cotizaciones pendientes, imputando lo ya pagado por el trabajador para evitar duplicidad.
Resolutivo
Se rechaza el apercibimiento del artículo 453 N°5. Se acoge parcialmente la demanda: se declara relación laboral desde el 1 de agosto de 2014 al 31 de diciembre de 2024 y despido injustificado, condenándose al pago de $12.991.190 por indemnización por años de servicio, $6.495.595 por recargo del 50% y $6.766.245 por feriado, más cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía. Se rechaza la nulidad del despido y la excepción de prescripción. Sin costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
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MATERIA: NULIDAD DEL DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES LABORALES.
DEMANDANTE: [nombre reservado]
DEMANDADA: I. MUNICIPALIDAD DE PLACILLA
FECHA DE INICIO: 21/02/2025
FECHA DE TÉRMINO: 07/10/2026
RIT: O-23-2025
San Fernando, siete de octubre de dos mil veintiséis.
VISTO
PRIMERO: Que, a folio 2, compareció don [nombre reservado], Técnico Superior de Administración Agropecuaria, quien dedujo demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de la Ilustre Municipalidad de Placilla, solicitando que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, de carácter continuo y regida por el Código del Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de indemnización por años de servicio y el recargo legal correspondiente, feriado legal y proporcional, cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía, además de las prestaciones derivadas de lo dispuesto en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, con reajustes, intereses y costas.
Fundó su pretensión señalando que, durante el período indicado, prestó servicios para la demandada mediante sucesivos contratos a honorarios, desempeñándose principalmente como técnico y asesor técnico del programa PRODESAL, bajo una prestación que, según sostuvo, se extendió de manera continua y permanente durante más de diez años.
Afirmó que, pese a la modalidad contractual utilizada, en los hechos se encontraba sujeto a subordinación y dependencia, pues debía cumplir una jornada de 45 horas semanales, con horarios determinados, asistir regularmente a dependencias municipales y a los lugares que le eran indicados para desarrollar sus funciones, y cumplir instrucciones y directrices impartidas por sus superiores.
Señaló, asimismo, que la Municipalidad le proporcionaba los medios materiales necesarios para el desempeño de sus labores, tales como oficina, escritorio, impresora y útiles de trabajo, y que debía elaborar informes periódicos de gestión, sujetos a la correspondiente visación o aprobación.
Agregó que, además de las labores propias del programa PRODESAL, durante los distintos períodos contractuales se le habrían encomendado otras funciones de carácter municipal, relacionadas con atención de público, apoyo a actividades y eventos municipales, asistencia a la comunidad y atención de situaciones de emergencia, todo ello por instrucciones de sus superiores. Sostuvo que tales prestaciones fueron desarrolladas de manera continua, habitual y exclusiva para la demandada, mediante sucesivas renovaciones anuales de sus contratos.
Refirió, en particular, que el último período de prestación de servicios se encontraba regulado por el Decreto N°129, de 30 de enero de 2024, en virtud del cual se desempeñó como técnico agropecuario y asesor técnico de PRODESAL, percibiendo honorarios por la suma de $1.299.119, cantidad que solicitó considerar como remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Añadió que, con fecha 27 de noviembre de 2024, se le comunicó que su contrato finalizaría el 31 de diciembre del mismo año, hecho que calificó como despido, atendida la naturaleza laboral de la relación que afirma haber existido.
Sostuvo que la contratación a honorarios prevista en el artículo 4° de la Ley N°18.883 no resultaba aplicable a su situación, por cuanto las labores que desarrolló no habrían sido específicas, ocasionales o transitorias, sino permanentes y habituales, razón por la cual, a su juicio, la relación debía regirse por el Código del Trabajo. En apoyo de su pretensión citó, entre otros antecedentes, lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°249.117-2023, de 7 de enero de 2025.
Finalmente, alegó que al término de la relación no se encontraban íntegramente enteradas sus cotizaciones de seguridad social, salud y seguro de cesantía, y que tampoco se le habrían otorgado ni pagado los períodos de feriado que reclama, solicitando, sobre esa base, las prestaciones e indemnizaciones antes señaladas.
SEGUNDO: Que, a folio 10, la I. Municipalidad de Placilla, debidamente representada, contestó la demanda, solicitando su rechazo íntegro, con costas. Sostuvo que la relación existente entre las partes fue de carácter civil, derivada de sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios celebrados al amparo del artículo 4° y siguientes de la Ley N°18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por lo que no correspondía calificarla jurídicamente como una relación laboral regida por el Código del Trabajo. Señaló que el demandante, en su calidad de Técnico de Nivel Superior en Administración Agropecuaria, prestó servicios en el marco del programa PRODESAL, financiado por el Ministerio de Agricultura, organismo que, según afirmó, proporcionaba sus directrices y financiamiento, correspondiendo a la Municipalidad actuar como ente ejecutor de un programa sujeto a un plazo de ejecución y a recursos específicos destinados a su personal. En consecuencia, sostuvo que no se habría utilizado la contratación a honorarios para sustituir una función municipal permanente, sino para vincular a un profesional externo en el marco de un programa destinado a atender necesidades de los habitantes de la comuna.
Hizo presente que el demandante suscribió una serie de contratos vinculados al referido programa, cuya vigencia se encontraba establecida hasta el 31 de diciembre de 2024, razón por la cual sostuvo que no existió despido, sino el término de una prestación de servicios por expiración del plazo convenido.
En cuanto a la nulidad del despido, alegó que, al no haber existido una relación laboral ni un despido, tampoco resultaba procedente la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo. Añadió que la Municipalidad no se encontraba facultada para retener y enterar cotizaciones previsionales y de seguridad social respecto de los honorarios pagados al demandante, correspondiendo a este último asumir su pago, toda vez que los montos percibidos correspondían al bruto de los honorarios convenidos. Por ello, sostuvo que tampoco resultaba aplicable la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto esta supone, a su juicio, la existencia de un empleador que haya retenido sumas destinadas al pago de cotizaciones previsionales y de salud, circunstancia que no habría ocurrido en la especie.
Manifestó controvertir los hechos expuestos en la demanda, salvo aquellos expresamente reconocidos en su contestación, negando particularmente la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo y los indicios de subordinación y dependencia invocados por el actor. En apoyo de su posición citó dictámenes de la Contraloría General de la República y jurisprudencia sobre la materia.
Respecto de las indemnizaciones y demás prestaciones reclamadas, sostuvo que tampoco resultaban procedentes, por cuanto se trataba de una relación contractual de naturaleza civil, en la que el demandante percibía honorarios contra la emisión de la respectiva boleta, efectuándose por la Municipalidad únicamente las retenciones tributarias correspondientes. Señaló que, por la misma razón, no le correspondía enterar cotizaciones previsionales ni pagar feriado u otras prestaciones propias de una relación laboral, agregando que actuar en sentido contrario excedería sus competencias y contravendría los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República.
En materia previsional, sostuvo que, conforme a la Ley N°20.255, las personas que prestan servicios a honorarios tienen la obligación de efectuar las cotizaciones previsionales correspondientes, entre ellas las destinadas a pensiones y al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Agregó que en los contratos suscritos con el demandante se estableció expresamente que correspondía a este último enterar dichas cotizaciones. Invocó, asimismo, el artículo 17 del D.L. N°3.500, para sostener que no procedía ordenar a la Municipalidad el pago, a su costa, de las cotizaciones que, conforme a la modalidad contractual que defendía, eran de cargo del propio prestador.
Finalmente, alegó que el feriado legal reclamado se encontraba prescrito y, subsidiariamente, que los períodos respectivos habían sido ejercidos mediante un beneficio compatible y pactado en los contratos de honorarios. Invocó al efecto el artículo 510 del Código del Trabajo, sosteniendo que, aun en el evento de declararse la existencia de una relación laboral, solo podrían reclamarse los períodos comprendidos dentro del plazo legal de prescripción. Concluyó solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, a folio 56, se celebró la audiencia preparatoria, con la presencia de ambas partes debidamente representadas por sus abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo.
Se establecieron como hechos a probar los siguientes:
1.- Existencia de una relación laboral entre las partes y, en su caso:
a) Fecha de inicio.
b) Funciones contratadas.
c) Remuneración.
d) Horario.
e) Lugar de prestación de los servicios.
2.- Efectividad de que el demandante fue despedido en la fecha y forma indicadas en su demanda.
3.- Estado de pago de las cotizaciones previsionales a la fecha del despido.
4.- Efectividad de haberse otorgado o compensado el feriado demandado y, en caso negativo, monto adeudado.
Finalmente, las partes ofrecieron sus respectivos medios de prueba, citándose a audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 453 del Código del Trabajo.
CUARTO: Que, a folios 110 y 112, respectivamente, consta que se celebró la audiencia de juicio con la presencia de ambas partes debidamente representadas por sus abogados.
QUINTO: Que, para acreditar sus pretensiones, la parte demandante incorporó los siguientes medios de prueba:
A. Documental, consistente en los siguientes instrumentos:
1.- Copia de carta aviso de término de contrato emitida por la I. Municipalidad de Placilla, dirigida al actor, de fecha 27 de noviembre de 2024.
2.- Copia de Decreto Exento N°123/16, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 28 de enero de 2016.
3.- Copia de Decreto Exento N°118/17, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 26 de enero de 2017.
4.- Copia de Decreto Exento N°1399/17, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 30 de agosto de 2017.
5.- Copia de Decreto Exento N°100/18, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 29 de enero de 2018.
6.- Copia de Decreto Exento N°55/19, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 25 de enero de 2019.
7.- Copia de Decreto Exento N°109/20, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 30 de enero de 2020.
8.- Copia de Decreto Exento N°30/21, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 27 de enero de 2021.
9.- Copia de Decreto Exento N°078/22, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 28 de enero de 2022.
10.- Copia de Decreto Exento N°053/23, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 25 de enero de 2023.
11.- Copia de Decreto Exento N°129/24, emitido por la I. Municipalidad de Placilla, de fecha 30 de enero de 2024.
12.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 1 de enero de 2016.
13.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 3 de enero de 2017.
14.- Copia de anexo de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 25 de agosto de 2017.
15.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 26 de enero de 2018.
16.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 2 de enero de 2019.
17.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 29 de enero de 2020.
18.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 20 de enero de 2021.
19.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 25 de enero de 2022.
20.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 17 de enero de 2023.
21.- Copia de contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, de fecha 23 de enero de 2024.
22.- Copia de boletas electrónicas emitidas por el actor con cargo a la I. Municipalidad de Placilla, correspondientes a los años 2014, 2015 y 2024, en el siguiente detalle:
a) Números 27 a 30 y 32, todas del año 2014.
b) Números 34 a 40 y 42 a 47, todas del año 2015.
c) Números 211 a 234, todas del año 2024.
23.- Registro fotográfico de la credencial municipal entregada al actor.
24.- Registro fotográfico de parte del vestuario municipal entregado al actor durante el período de prestación de servicios.
25.- Registro fotográfico de la participación del actor en la conmemoración del Día de la Madre, organizada por la I. Municipalidad de Placilla, en el año 2023.
26.- Declaración y carta de compromiso por recepción y uso de la credencial de identificación de la I. Municipalidad de Placilla.
B. Testimonial, consistente en las declaraciones de don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado]; don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado]; y don [nombre reservado], [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado].
C. Exhibición de documentos:
1.- Contratos y/o convenios suscritos entre el actor y la I. Municipalidad de Placilla, correspondientes al período comprendido entre los años 2014 y 2024.
2.- Decretos o resoluciones en que se aprueba la contratación del actor por parte de la I. Municipalidad de Placilla, correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 27 de noviembre de 2024.
3.- Libro de control de asistencia o registro de asistencia en que consten las entradas y salidas del demandante de la I. Municipalidad de Placilla, correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 27 de noviembre de 2024.
4.- Informes de gestión mensual emitidos por el actor y visados por la jefatura correspondiente de la I. Municipalidad de Placilla, correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 27 de noviembre de 2024.
5.- Comprobantes de feriados legales otorgados al demandante, correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 27 de noviembre de 2024.
D. Oficios:
1.- PROVIDA.
2.- FONASA.
3.- Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de Chile III S.A.
SEXTO: Que, para acreditar sus alegaciones, la parte demandada incorporó los siguientes medios de prueba:
A. Documental, consistente en los siguientes instrumentos:
1.- Informe de evaluación del programa PRODESAL correspondiente al año 2023, suscrito por su coordinador, don [nombre reservado].
2.- Informe de evaluación del programa PRODESAL correspondiente al año 2024, suscrito por su coordinador, don [nombre reservado].
3.- Informe de resultado de supervisión de la calidad de las actividades del programa de desarrollo local PRODESAL, período 2020-2023.
4.- Carta enviada por doña [nombre reservado], RUT N°[RUT reservado], ingresada a la Oficina de Partes de la Municipalidad con fecha 14 de junio de 2023.
5.- Registro N°0001917, correspondiente a visita técnica PRODESAL realizada por el usuario don [nombre reservado].
B. Testimonial, consistente en la declaración de doña [nombre reservado].
C. Oficios:
1.- Contraloría Regional de O'Higgins.
2.- Inspección Provincial del Trabajo de Colchagua.
I. EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 453 N°5 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE
SÉPTIMO: Que, en la audiencia de juicio, la parte demandante solicitó hacer efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo, respecto de los documentos cuya exhibición había sido ordenada en los numerales 3, 4 y 5 de su solicitud, consistentes en el libro o registro de asistencia del demandante correspondiente al período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 27 de noviembre de 2024; los informes de gestión mensual emitidos por este y visados por la jefatura correspondiente, durante el mismo período; y los comprobantes de feriados legales otorgados al actor, respectivamente.
Por su parte, la demandada manifestó que no existían registros municipales correspondientes a los numerales 3 y 5, solicitando que, atendida dicha circunstancia, se tuviera por desistida la solicitud de exhibición y del respectivo apercibimiento. En cuanto al numeral 4, señaló que los informes respectivos se encontraban incorporados a folio 91, solicitando que se tuviera por cumplida la diligencia de exhibición respecto de los documentos singularizados en los numerales 1, 2 y 4.
OCTAVO: Que, el numeral 5° del artículo 453 del Código del Trabajo dispone que: “La exhibición de instrumentos que hubiere sido ordenada por el tribunal se verificará en la audiencia de juicio. Cuando, sin causa justificada, se omita la presentación de aquellos que legalmente deban obrar en poder de una de las partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la parte contraria en relación con la prueba decretada”. De la disposición transcrita se desprende que la aplicación del apercibimiento constituye una facultad del tribunal, cuyo presupuesto es la omisión injustificada de exhibir instrumentos que legalmente deban encontrarse en poder de la parte a quien se ordenó su presentación. Por consiguiente, no basta la sola falta de incorporación material de un documento, sino que resulta necesario establecer, previamente, su existencia y que este debía obrar en poder de la parte requerida.
En la especie, respecto de los documentos singularizados en los numerales 3 y 5, la demandada sostuvo que no existen registros municipales de asistencia ni comprobantes de feriado correspondientes al demandante, circunstancia que se vincula directamente con su alegación de que la relación que unió a las partes fue de naturaleza civil y no laboral. A su vez, tratándose de los informes de gestión individualizados en el numeral 4, la propia demandada señaló que estos se encontraban incorporados a folio 91, sin que, por consiguiente, pueda configurarse a su respecto una omisión de exhibición.
Así, no encontrándose establecido que los documentos cuya inexistencia fue alegada por la demandada efectivamente existieran y debieran obrar en su poder, ni que respecto de ellos se hubiera producido una omisión injustificada de exhibición, no concurren los presupuestos necesarios para hacer efectivo el apercibimiento contemplado en el artículo 453 N°5 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones, el apercibimiento solicitado será desestimado, en los términos que se indicarán en lo resolutivo.
II. EN CUANTO AL FONDO
A. En cuanto a la declaración de existencia de relación laboral
NOVENO: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° del Código del Trabajo, contrato individual de trabajo es la convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, este a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por estos una remuneración determinada.
De este modo, son elementos propios de una relación laboral la prestación de servicios personales, la remuneración y, como elemento diferenciador respecto de otras formas de prestación de servicios, la subordinación y dependencia. Esta última se manifiesta, entre otros aspectos, en la sujeción del trabajador a instrucciones y directrices del empleador, al control de la prestación de los servicios, a la determinación de la forma y oportunidad en que estos deben ejecutarse y, según las características de la labor, al cumplimiento de una jornada u horario.
Por consiguiente, para determinar la naturaleza jurídica del vínculo no resulta decisiva la denominación que las partes le hayan otorgado, sino la forma en que, en los hechos, se desarrolló la prestación de servicios, atendido el principio de primacía de la realidad.
DÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 4° de la Ley N°18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone que “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”.
De la disposición transcrita se desprende que la contratación a honorarios por parte de una municipalidad se encuentra circunscrita a los supuestos expresamente contemplados por la ley, esto es, a labores accidentales que no sean habituales de aquella y a la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las reglas del respectivo contrato.
DECIMOPRIMERO: Que, en la especie, corresponde determinar, como cuestión previa, la naturaleza jurídica del vínculo que unió al demandante, don [nombre reservado], con la Ilustre Municipalidad de Placilla, esto es, si se trató de una relación regida por el Código del Trabajo o de una prestación de servicios a honorarios sometida a las estipulaciones de los respectivos contratos. No se encuentra controvertido que las partes suscribieron diversos contratos a honorarios durante períodos sucesivos, desde el año 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2024, circunstancia que se encuentra respaldada por la documentación incorporada al proceso. Con todo, la existencia de tales instrumentos no resulta, por sí sola, determinante para establecer la naturaleza jurídica del vínculo, desde que corresponde atender a la forma en que los servicios fueron efectivamente prestados.
En consecuencia, corresponde examinar la prueba rendida a fin de establecer si, más allá de las estipulaciones formales contenidas en los contratos suscritos, en la ejecución de la relación concurrieron los elementos propios de un contrato de trabajo, particularmente aquellos que permiten establecer la existencia de subordinación y dependencia.
DECIMOSEGUNDO: Que, en cuanto a la fecha de inicio y continuidad de la prestación de servicios, la prueba documental incorporada al proceso da cuenta de la existencia de contratos y decretos alcaldicios correspondientes a sucesivos períodos, a lo menos desde el año 2016 hasta el año 2024, a lo que se agregan las boletas de honorarios emitidas por el demandante durante los años 2014 y 2015. Dichos antecedentes resultan concordantes con la prueba testimonial rendida. En efecto, el testigo [nombre reservado] señaló que el demandante trabajó durante aproximadamente diez años en la Municipalidad, específicamente en PRODESAL; por su parte, [nombre reservado] manifestó conocerlo desde hacía largo tiempo y señaló que se desempeñaba en dicho programa, mientras que [nombre reservado] indicó igualmente haber trabajado en PRODESAL junto al demandante. De este conjunto de antecedentes es posible establecer, en esta etapa del análisis, que el demandante prestó servicios para la Ilustre Municipalidad de Placilla de manera continua desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, correspondiendo determinar a continuación la naturaleza de dichos servicios y, especialmente, si fueron ejecutados bajo subordinación y dependencia.
DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a las labores o funciones desarrolladas por el demandante durante la vigencia del vínculo, no existe controversia sustancial en cuanto a que estas se desarrollaron en el Programa de Desarrollo Local, PRODESAL, de la I. Municipalidad de Placilla, entre los años 2014 y 2024. Asimismo, de los antecedentes incorporados al proceso aparece que el demandante participaba en actividades y eventos organizados por la Municipalidad, entre ellos, Pihuelazo, Chao Agosto, Día de la Madre, Día de la Mujer, Fiestas Patrias, Fiesta de la Cerveza y Fiesta de la Huma, colaborando en labores de logística, protocolo y animación.
En cuanto a la remuneración, consta de los respectivos contratos y decretos alcaldicios que la contraprestación por los servicios fue de carácter dinerario, ascendiendo durante el último período de prestación de servicios a la suma de $1.299.119 mensuales, según consta del Decreto Alcaldicio N°129, de 30 de enero de 2024, y del contrato de prestación de servicios de 23 de enero del mismo año.
DECIMOCUARTO: Que, establecido lo anterior, corresponde examinar si la prestación de servicios se desarrolló bajo subordinación y dependencia, elemento que permite distinguir una relación laboral de una prestación autónoma de servicios.
En este ámbito, constituye un indicio relevante la sujeción del prestador a una organización determinada por quien recibe sus servicios, manifestada, entre otros aspectos, en la obligación de concurrir regularmente a un lugar de trabajo, cumplir horarios o jornadas previamente establecidos y someterse a pautas de funcionamiento y control.
En la especie, si bien los contratos celebrados entre las partes no consignan expresamente el lugar en que debían ejecutarse los servicios ni establecen una jornada horaria determinada, sí contemplan que estos se desarrollarían de lunes a viernes. A su vez, la prueba testimonial da cuenta de que, en los hechos, el demandante desarrollaba sus funciones en dependencias de la demandada.
En efecto, el testigo [nombre reservado] señaló que conocía al demandante por haber sido compañeros de trabajo en la Municipalidad de Placilla durante aproximadamente diez años, indicando que aquel se desempeñaba en la oficina de PRODESAL. En el mismo sentido, [nombre reservado] manifestó haber trabajado con el demandante en dicho programa, señalando que este se encontraba inicialmente a cargo de un grupo y posteriormente prestaba labores de apoyo.
A ello se agrega que la prueba incorporada da cuenta de que el demandante utilizaba vestimenta y credencial de identificación municipal para el desarrollo de sus funciones, antecedentes que resultan concordantes con la prestación de servicios integrada a la organización de la demandada.
En cuanto al horario de prestación de los servicios, el testigo [nombre reservado] refirió que el demandante cumplía una jornada de lunes a jueves, de 8:30 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas, y los viernes, de 8:30 a 14:00 horas. Por su parte, [nombre reservado] indicó que el demandante debía cumplir una jornada en la oficina.
De este modo, aun cuando los contratos no establecieran expresamente una jornada horaria, la prueba rendida permite establecer que, en los hechos, el demandante se encontraba sujeto a un horario previamente determinado y de cumplimiento regular, circunstancia que constituye un elemento indicativo de subordinación y dependencia. Tal conclusión no se ve desvirtuada por la declaración del testigo de la demandada, quien señaló que no existía un sistema de control horario o de asistencia respecto de quienes se desempeñaban bajo esa modalidad contractual, pues dicha afirmación no resulta suficiente para descartar la existencia de un horario efectivo de prestación de servicios, particularmente frente a las declaraciones concordantes de los testigos de la parte demandante.
DECIMOQUINTO: Que, en cuanto al cumplimiento de pautas, directrices técnicas y administrativas y control por parte de la demandada, como manifestaciones de subordinación y dependencia, la prueba testimonial resulta igualmente concordante. En efecto, el testigo [nombre reservado] manifestó que las instrucciones que recibía el demandante provenían del director del Departamento de Desarrollo Comunitario y del alcalde. En el mismo sentido, [nombre reservado] y [nombre reservado] señalaron que las instrucciones para el desempeño de sus funciones provenían de la Dirección de Desarrollo Comunitario y, en determinados casos, del alcalde. Tales declaraciones resultan concordantes con los demás antecedentes probatorios ya analizados y permiten establecer que la prestación de servicios no se desarrollaba de manera autónoma, sino sujeta a instrucciones provenientes de autoridades y jefaturas de la Municipalidad, quienes determinaban aspectos relativos a la forma en que aquellas funciones debían ejecutarse.
A ello se agrega la existencia de informes periódicos de gestión elaborados por el demandante y visados por la jefatura correspondiente, antecedentes que resultan compatibles con una modalidad de supervisión y control de la prestación de servicios.
En consecuencia, los elementos descritos —cumplimiento de un horario previamente determinado, prestación de servicios en dependencias de la demandada, sujeción a instrucciones provenientes de jefaturas y autoridades municipales y existencia de mecanismos de supervisión— apreciados conjuntamente, constituyen manifestaciones concretas de subordinación y dependencia y resultan incompatibles con una prestación enteramente autónoma de servicios a honorarios.
Por su parte, la declaración de la testigo de la demandada, doña [nombre reservado], no resulta suficiente para desvirtuar dicha conclusión, atendida la concordancia existente entre los restantes antecedentes probatorios apreciados en estos considerandos.
DECIMOSEXTO: Que, conforme a lo razonado, tampoco se ha acreditado que las labores desarrolladas por el demandante, principalmente en la oficina de PRODESAL y en otras actividades propias de la Municipalidad, correspondieran a alguno de los supuestos que contempla el artículo 4° de la Ley N°18.883 para la contratación a honorarios.
En efecto, dicha disposición permite esta modalidad de contratación respecto de labores accidentales que no sean las habituales de la municipalidad o para la prestación de servicios destinados a cometidos específicos. Sin embargo, la prueba rendida da cuenta de que las funciones desarrolladas por el demandante se extendieron durante más de diez años, en forma continua y sustancialmente bajo las mismas características, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024.
El hecho de que la vinculación haya sido formalizada mediante sucesivos decretos alcaldicios y contratos de prestación de servicios, aprobados anualmente, no altera dicha conclusión, desde que la continuidad efectiva de las funciones desarrolladas y su permanencia en el tiempo permiten descartar que se tratara de labores meramente accidentales o de un cometido específico y acotado en los términos exigidos por la norma.
Por consiguiente, la sola formalización sucesiva de los servicios mediante contratos a honorarios no resulta suficiente para encuadrar la relación en el artículo 4° de la Ley N°18.883, cuando la forma efectiva en que estos se desarrollaron revela la concurrencia de elementos propios de una relación laboral.
DECIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, de la valoración conjunta de la prueba rendida aparece acreditado que la prestación de servicios desarrollada por el demandante para la Ilustre Municipalidad de Placilla se efectuó en forma personal y remunerada, dentro de una organización determinada por la demandada, con cumplimiento de un horario regular, en dependencias municipales, sujeta a instrucciones de jefaturas y autoridades de la Municipalidad y a mecanismos de supervisión y control. Tales elementos permiten concluir que, más allá de las formalidades adoptadas por las partes mediante la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios a honorarios, la realidad en que se desenvolvió el vínculo presenta las características propias de una relación laboral regida por el Código del Trabajo.
En consecuencia, corresponde declarar que entre las partes existió una relación laboral, de carácter continuo, desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, sin que la denominación formal de los contratos suscritos durante dicho período pueda alterar la naturaleza jurídica que resulta de su efectiva ejecución.
B. En cuanto a la acción por despido injustificado
DECIMOCTAVO: Que, establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, corresponde determinar si el término de esta se ajustó a la legislación laboral. Al efecto, el inciso segundo del numeral 1° del artículo 454 del Código del Trabajo dispone que, en los juicios sobre despido, corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162 del mismo cuerpo legal, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.
DECIMONOVENO: Que, conforme se ha señalado, el demandante funda su acción de despido injustificado en la comunicación de fecha 27 de noviembre de 2024, mediante la cual la demandada le informó el término de la prestación de servicios que, formalmente, mantenían bajo la modalidad de honorarios.
En consecuencia, corresponde determinar si dicha comunicación expresó una causal legal de terminación del contrato de trabajo y los hechos en que esta se fundaba, y, en su caso, si aquellos fueron acreditados en juicio.
VIGÉSIMO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, cuando el empleador pone término al contrato por alguna de las causales que la disposición contempla, debe comunicarlo por escrito, expresando la causal invocada y los hechos en que se funda. Esta exigencia se encuentra directamente vinculada con el derecho del trabajador a conocer las razones concretas de su desvinculación y a ejercer adecuadamente las acciones que estime pertinentes para impugnarla. Por su parte, el artículo 454 N°1 del mismo cuerpo legal impone al empleador la carga de acreditar la veracidad de los hechos contenidos en la comunicación de término, sin que pueda posteriormente fundar el despido en hechos diversos de aquellos que fueron oportunamente comunicados al trabajador. De este modo, la suficiencia de la comunicación no puede ser examinada únicamente desde su formulación formal, sino que debe atender a si ella permite identificar, de manera clara, la causal legal en que se sustenta el término y los hechos que sirven de fundamento a su aplicación.
VIGESIMOPRIMERO: Que, en la especie, la carta de fecha 27 de noviembre de 2024, suscrita por el alcalde de la I. Municipalidad de Placilla y dirigida al demandante, señala, en lo pertinente: “…informo a usted que su contrato de prestación de servicios como asesor técnico en el programa Prodesal, celebrado con la I. Municipalidad de Placilla y aprobado mediante Decreto Exento N°129 de fecha 30 de enero de 2024, finaliza el 31 de diciembre de 2024…”. Como se advierte de su tenor, la comunicación se limita a informar que el contrato de prestación de servicios finalizaría en la fecha indicada, sin invocar ninguna de las causales legales de terminación contempladas en los artículos 159, 160 o 161 del Código del Trabajo, ni expresar hechos que permitan subsumir la decisión en alguna de ellas.
En particular, la comunicación no invoca la causal prevista en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, ni señala como fundamento de la terminación la existencia de un contrato de trabajo celebrado por un tiempo determinado cuyo plazo hubiere expirado. Por el contrario, la decisión se sustenta exclusivamente en el término del contrato de prestación de servicios que las partes habían formalizado bajo una modalidad que esta sentencia ha establecido que no se ajustaba a la naturaleza jurídica efectiva del vínculo.
En consecuencia, la comunicación examinada no contiene una causal legal de terminación del contrato de trabajo ni los hechos necesarios para sustentarla, de modo que no satisface las exigencias establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo.
VIGESIMOSEGUNDO: Que, a lo anterior se agrega que la demandada, al contestar y al rendir su prueba, sostuvo que la vinculación entre las partes era de naturaleza civil y que, por consiguiente, el término se produjo por el vencimiento del plazo convenido en el último contrato de prestación de servicios. Sin embargo, establecida en estos autos la existencia de una relación laboral de carácter continuo entre las partes desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, dicha alegación no resulta suficiente para justificar el término de la relación laboral, desde que la comunicación entregada al trabajador no invocó una causal legal de terminación ni expresó los hechos en que ella se fundaba.
Así, no habiendo la demandada invocado en la comunicación respectiva una causa legal para poner término al contrato de trabajo, ni acreditado los presupuestos fácticos de una causal determinada, corresponde concluir que el despido fue injustificado.
En consecuencia, se acogerá la acción de despido injustificado y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, la indemnización por años de servicio que corresponda será incrementada en un cincuenta por ciento, según se establecerá en lo resolutivo, teniendo como base de cálculo la última remuneración mensual devengada en los términos previstos por el artículo 172 del mismo cuerpo legal.
C.- En cuanto a la acción de nulidad de despido y pago de cotizaciones previsionales y de seguridad social
VIGESIMOTERCERO: Que, en cuanto a la acción de nulidad del despido, cabe señalar que, si bien el demandante la anuncia expresamente en el cuerpo de su demanda, no formuló una petición concreta en tal sentido en el petitorio de esta. Sin perjuicio de ello, y atendido que igualmente corresponde determinar la procedencia de la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cabe señalar que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema, dicha sanción no resulta aplicable cuando la relación laboral que se establece con un órgano de la Administración del Estado ha tenido su origen en una vinculación formalizada mediante contratos a honorarios, celebrados al amparo de un estatuto legal que les confería una presunción de legalidad.
En efecto, la Excma. Corte Suprema ha sostenido que, en tales casos, la aplicación de la sanción de nulidad del despido se desnaturaliza, desde que los órganos de la Administración del Estado no se encuentran en condiciones de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen conveniente, requiriendo, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio firme. Asimismo, ha señalado que dicha contratación se encontraba amparada, en su origen, por un estatuto legal determinado, circunstancia que permite diferenciar estos casos de aquellos en que la contratación a honorarios ha tenido por objeto encubrir una relación laboral. Tal criterio ha sido sostenido, entre otros, en los autos Rol N°2.322-2021, Rol N°11.074-2022 y Rol N°139.538-2022.
En consecuencia, habiéndose establecido en estos autos que el vínculo entre las partes fue formalizado sucesivamente mediante contratos de prestación de servicios a honorarios, al amparo del artículo 4° de la Ley N°18.883, y que solo por medio de esta sentencia se determina que, en los hechos, concurrieron los elementos propios de una relación laboral, no resulta procedente aplicar la sanción de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que dicha acción será rechazada.
Lo anterior no obsta a la obligación de enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social que correspondan por el período en que se ha establecido la existencia de la relación laboral, cuestión que constituye una obligación diversa y que será examinada a continuación. La propia jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha distinguido expresamente ambos efectos.
VIGESIMOCUARTO: Que, en cuanto a las cotizaciones previsionales y de seguridad social reclamadas, establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, corresponde determinar aquellas que efectivamente fueron enteradas durante el período reconocido y, en su caso, ordenar el pago de las que se encuentren adeudadas. En este sentido, la circunstancia de que la relación laboral haya sido formalmente instrumentada mediante sucesivos contratos a honorarios no exime a la empleadora de la obligación de enterar las cotizaciones correspondientes al vínculo laboral que judicialmente se ha establecido. Del mismo modo, los pagos que hayan sido efectivamente realizados por el propio trabajador deberán ser considerados al momento de determinar las cotizaciones que, en definitiva, permanezcan pendientes, a fin de evitar una duplicidad en su pago.
En consecuencia, la condena en esta materia deberá comprender únicamente aquellos períodos respecto de los cuales no se encuentre acreditado el entero de las respectivas cotizaciones previsionales y de seguridad social, considerando para ello las remuneraciones imponibles y las tasas legalmente aplicables en cada período.
VIGESIMOQUINTO: Que, en cuanto a las cotizaciones de salud, de los antecedentes incorporados al proceso consta que el propio demandante efectuó directamente el pago de aquellas correspondientes al período comprendido entre abril de 2019 y noviembre de 2024, circunstancia que aparece acreditada mediante la prueba documental rendida en autos.
En consecuencia, respecto de dicho período no corresponde ordenar nuevamente a la demandada su entero, pues ello importaría duplicar el pago de cotizaciones que ya fueron efectivamente satisfechas.
Por el contrario, respecto de los períodos anteriores a abril de 2019 en que no se encuentre acreditado el entero de las cotizaciones de salud, y habiéndose establecido la existencia de una relación laboral entre las partes, corresponderá disponer su pago en la forma que legalmente proceda.
En cuanto al seguro de cesantía establecido en la Ley N°19.728, habiéndose acreditado la existencia de una relación laboral durante el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2024, corresponde ordenar el entero de las cotizaciones respectivas por aquellos períodos en que no se encuentre acreditado su pago, debiendo imputarse los montos que, en su caso, hubieren sido efectivamente enterados, a fin de evitar una duplicidad en su pago.
D. En cuanto a las prestaciones reclamadas
VIGESIMOSEXTO: Que, en cuanto a la indemnización por años de servicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, cuando el despido sea declarado injustificado y el empleador hubiere puesto término a la relación laboral por aplicación de alguna de las causales previstas en el artículo 161, procederá el pago de la indemnización por años de servicio establecida en el artículo 163 del mismo cuerpo legal, en los términos que dicha disposición señala, con el recargo que corresponda según la causal invocada y las circunstancias del despido.
En la especie, habiéndose establecido que la terminación de la relación laboral fue injustificada, corresponde determinar la indemnización por años de servicio sobre la base de la última remuneración mensual devengada y del tiempo servido continuamente para la demandada. Atendido que la relación laboral se extendió desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, el tiempo servido alcanza a diez años y cinco meses, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 163 del Código del Trabajo, corresponde considerar diez años de servicio, al no existir una fracción superior a seis meses.
En consecuencia, atendida la remuneración mensual de $1.299.119, corresponde acoger esta prestación por la suma de $12.991.190, sin que la demandada haya acreditado su pago o extinción.
VIGESIMOSEPTIMO: Que, en cuanto al feriado legal, el artículo 67 del Código del Trabajo establece que los trabajadores con más de un año de servicio tienen derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra. Por su parte, el artículo 73 del mismo cuerpo legal dispone que, terminado el contrato de trabajo, el empleador debe compensar en dinero el tiempo de feriado que corresponda al trabajador y que no hubiere sido utilizado, contemplando asimismo la compensación proporcional cuando la relación laboral termina antes de completarse una nueva anualidad.
De este modo, la determinación de la prestación reclamada exige establecer el tiempo durante el cual se extendió la relación laboral y los períodos de feriado que no fueron efectivamente otorgados o compensados.
VIGESIMOCTAVO: Que, respecto del feriado legal, la demandada opuso excepción de prescripción, fundada en lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, sosteniendo que, en el evento de declararse la existencia de una relación laboral, solo podrían reclamarse los períodos correspondientes a los dos años anteriores al término de aquella. En subsidio, alegó que el feriado habría sido efectivamente utilizado mediante beneficios de descanso contemplados en los contratos a honorarios celebrados entre las partes.
Por su parte, el demandante se opuso a dicha excepción, conforme a los argumentos expuestos en la audiencia respectiva.
VIGESIMONOVENO: Que, en cuanto a la excepción de prescripción, el artículo 510 del Código del Trabajo establece, en su inciso primero, que los derechos regidos por dicho cuerpo legal prescriben en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
Sobre el particular, la Excma. Corte Suprema ha establecido recientemente, mediante sentencia dictada en los autos Rol N°58.402-2024, que la compensación en dinero del feriado legal no utilizado solo se hace exigible al término de la relación laboral, puesto que mientras esta se encuentra vigente el trabajador tiene derecho al descanso y no a exigir su equivalente en dinero. En consecuencia, el plazo de prescripción de dos años para reclamar judicialmente dicha compensación comienza a correr desde la terminación del vínculo laboral.
En la especie, la relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2024 y la demanda fue interpuesta con fecha 21 de febrero de 2025, por lo que a su respecto no había transcurrido el plazo de dos años previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo.
Por consiguiente, la excepción de prescripción opuesta por la demandada será desestimada.
TRIGÉSIMO: Que la demandada sostuvo, además, que el feriado legal reclamado habría sido efectivamente gozado por el demandante mediante beneficios de descanso contemplados en los contratos a honorarios celebrados entre las partes.
Sin embargo, la prueba rendida no permite establecer que tales períodos hubiesen sido efectivamente utilizados por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. En efecto, la sola incorporación de cláusulas relativas a permisos o períodos de descanso en algunos de los contratos acompañados no acredita el ejercicio efectivo de dichos beneficios, máxime si su regulación no fue uniforme durante toda la vinculación, existiendo anualidades en que tales estipulaciones ni siquiera fueron incorporadas.
En consecuencia, no habiéndose acreditado por la demandada el hecho extintivo consistente en el goce efectivo del feriado cuya satisfacción invoca, dicha alegación será desestimada.
TRIGESIMOPRIMERO: Que, respecto del monto de la prestación, la parte demandante reclama por concepto de feriado legal una suma de dinero que no resulta coincidente con la operación aritmética que deriva del período de servicios y de la remuneración acreditada en autos, por lo que corresponde efectuar su determinación conforme a estos últimos antecedentes.
Así, establecido que el demandante prestó servicios para la demandada desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024, se configura un período de diez años y cinco meses. Por cada una de las diez anualidades completas corresponde un feriado de quince días hábiles, a lo que debe adicionarse el feriado proporcional correspondiente a los cinco meses transcurridos desde la última anualidad, equivalente a 6,25 días hábiles, esto es, un total de 156,25 días hábiles.
Atendido que la última remuneración mensual devengada ascendió a $1.299.119, el valor diario de la remuneración íntegra corresponde a $43.303,97, equivalente a la trigésima parte de aquella. En consecuencia, la compensación correspondiente a los 156,25 días hábiles de feriado asciende a $6.766.245, suma que se concederá por este concepto, sin que corresponda adicionar separadamente la suma reclamada por feriado proporcional, por encontrarse esta comprendida en el cálculo precedente.
TRIGESIMOSEGUNDO: Que, finalmente, atendido que la demandada no ha resultado totalmente vencida, no se le condenará en costas.
Por estas consideraciones, citas legales desarrolladas y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 9, 425, 432 y 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones pertinentes, SE RESUELVE:
EN CUANTO A LA APLICACIÓN DEL APERCIBIMIENTO DEL ARTÍCULO 453 N°5 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO SOLICITADO POR EL DEMANDANTE
I. Que, SE RECHAZA el apercibimiento del artículo 453 N°5 del Código del Trabajo solicitado por la parte demandante, conforme a lo razonado en los considerandos séptimo y octavo de este fallo.
EN CUANTO AL FONDO
II. Que, SE ACOGE parcialmente la demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta por don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PLACILLA, RUT N°69.090.200-1, declarándose que existió entre las partes una relación laboral que se extendió desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2024.
III. Como consecuencia de lo anterior, la demandada deberá pagar al demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
a) $12.991.190, a título de indemnización por diez años de servicio.
b) $6.495.595, por concepto de recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.
c) $6.766.245, a título de compensación por feriado legal.
IV. Que, SE RECHAZA la acción de nulidad del despido interpuesta por don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], en contra de la I. MUNICIPALIDAD DE PLACILLA, RUT N°69.090.200-1, conforme a lo razonado en el considerando vigesimotercero de este fallo.
V. Que, SE RECHAZA la excepción de prescripción opuesta por la I. MUNICIPALIDAD DE PLACILLA, RUT N°69.090.200-1, respecto del feriado legal reclamado por el demandante, conforme a lo razonado en el considerando vigesimonoveno de este fallo.
VI. Que, se condena a la demandada I. MUNICIPALIDAD DE PLACILLA al entero de las cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía correspondientes al demandante don [nombre reservado], cédula de identidad N°[RUT reservado], por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de diciembre de 2024, únicamente respecto de aquellos períodos en que no se encuentre acreditado su entero, debiendo imputarse los montos que hubieren sido efectivamente pagados, a fin de evitar duplicidad en su pago.
Respecto de las cotizaciones de salud, se tendrá especialmente presente que aquellas correspondientes al período comprendido entre abril de 2019 y noviembre de 2024 fueron enteradas directamente por el demandante, por lo que no corresponde ordenar nuevamente su pago, según lo razonado en el considerando vigesimoquinto.
Las cotizaciones que se encuentren pendientes devengarán los reajustes e intereses que correspondan de conformidad con los artículos 19 del Decreto Ley N°3.500 y 22 de la Ley N°17.322, y demás disposiciones aplicables.
VII. Que las sumas dinerarias ordenadas pagar en los numerales precedentes devengarán los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.
VIII. Que, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente vencida.
Regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese por correo electrónico a las partes.
Rol O-23-2025.-
Dictada por don José Miguel Valenzuela Morales, Juez del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando.
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