Despido indirecto, nulidad del despido y cobro de feriado legal
| Juzgado | Juzgado de Letras de Villa Alemana |
|---|---|
| Región | Valparaíso |
| Juez | Javiera Opazo Vaccaro |
| Procedimiento | Ordinario |
| RIT | O-36-2026 |
| RUC | 26-4-0768529-5 |
| Fecha sentencia | 9 oct 2026 |
| Materia | Despido indirecto |
| Resultado | Acoge en parte · Feriado legal Se acoge 1 de 9 acciones · Acoge: Feriado legal · Además: reajustes e intereses |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaSe rechaza la demanda de despido indirecto y nulidad del despido al no acreditarse las causales invocadas ni cotizaciones impagas; se acoge solo el cobro de feriado legal, condenándose al pago de $1.649.984, con reajustes e intereses, sin costas por haber motivos plausibles para litigar.
Hechos
La demandante interpuso demanda de despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones contra su empleador, invocando las causales de los artículos 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo, por sobrecarga laboral, irregularidades previsionales y atrasos en remuneraciones, solicitando indemnizaciones, feriados y cotizaciones. La demandada contestó negando los incumplimientos, alegando que las cotizaciones y remuneraciones fueron pagadas oportunamente y que la actora estuvo con licencia médica desde mayo de 2025.
Considerandos clave
El tribunal analizó la prueba conforme a la sana crítica y concluyó que la demandante no acreditó los hechos constitutivos del despido indirecto. Respecto de la sobrecarga laboral, no se probó que realizara funciones ajenas a las pactadas ni no remuneradas. Sobre las irregularidades previsionales, la carta no detalló periodos ni diferencias y los oficios de las instituciones previsionales mostraron cotizaciones pagadas normalmente durante el periodo de subsidio por licencia médica. En cuanto a los atrasos en remuneraciones, si bien se apreciaron pagos en fechas diversas, no revistieron gravedad, reiteración y actualidad bastantes. En cuanto a la nulidad del despido, se acreditó que las cotizaciones previsionales fueron enteradas dentro del plazo legal, incluida la última el 12 de febrero de 2026, por lo que se rechazó. Respecto del feriado, se calculó el derecho a 33,75 días, descontando nueve días otorgados, quedando 24,75 días, equivalentes a $1.649.984, acogiéndose el cobro.
Resolutivo
Se rechaza la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de cotizaciones. Se acoge únicamente la demanda de cobro de feriado legal, condenándose a la demandada al pago de $1.649.984, con reajustes e intereses. Cada parte pagará sus costas.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Villa Alemana, nueve de octubre de dos mil veintiséis.
Visto, oído y considerando:
Primero: Que, comparece [nombre reservado], trabajadora social, domiciliada en [domicilio reservado], quien interpone demanda por despido indirecto justificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de Organización No Gubernamental De Desarrollo [nombre reservado], representada legalmente por [nombre reservado], desconoce profesión u oficio, ambos domiciliados en [domicilio reservado], solicitando que se declare que el despido indirecto es justificado y que procede la nulidad del despido, condenándose a la demanda al pago de todas las prestaciones e indemnizaciones señaladas en las peticiones concretas de la demanda, esto es: a. indemnización sustitutiva del aviso por la suma de $2.000.000; b. indemnización por años de servicio por la suma de $4.000.000; c. recargo legal del 80% por la suma de $3.200.000 o lo que determine el tribunal; d. pago de feriados legales y proporcionales adeudados por la suma de $2.293.333; e. pago íntegro de las cotizaciones previsionales correspondientes a todo el período de vigencia de la relación laboral, debidamente reajustadas e incrementadas conforme a la Ley; f. que todas las sumas que resulten adeudadas por concepto de indemnizaciones legales, sean debidamente reajustadas conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; g. costas de la causa.
Expone en síntesis que, la relación laboral comenzó el 6 de octubre de 2023, siendo contratada para desempeñar la función de consejera y posteriormente como coordinadora del Programa Abriendo Caminos de San Felipe, asumiendo, además, funciones de directora zonal de los programas sociales en ejecución. Refiere que su jornada de trabajo estaba regida por el artículo 22 del Código del Trabajo, pero constaba de 35 horas semanales, y una remuneración mensual de $2.000.000.
Por otra parte, indica que con fecha 19 de enero de 2026, se vio en la necesidad de poner término a la relación laboral por despido indirecto, contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, decisión que formalizó mediante carta dirigida al empleador y a la Inspección del Trabajo competente. La decisión adoptada se debió a graves y reiterados incumplimientos contractuales imputables al empleador, los que hicieron absolutamente insostenible la continuación del vínculo laboral, por lo que, invocó las causales establecidas en el artículo 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo, señalando, en síntesis, como hechos que las configuran la sobrecarga laboral y asignación de funciones no pactadas; irregularidades en el pago y entero de cotizaciones previsionales; y atrasos reiterados en el pago de remuneraciones.
En cuanto a la nulidad del despido, refiere que durante el desarrollo de la relación laboral la demandada incurrió en irregularidades en el pago y entero de sus cotizaciones previsionales, verificándose inconsistencias entre los montos descontados y aquellos efectivamente declarados o enterados en las instituciones correspondientes, por lo que solicita se aplique la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, junto al pago de las cotizaciones impagas o pagadas parcialmente. Además, indica que, su feriado legal no le fue otorgado, teniendo a su favor 34,4 días, equivalente a $2.293.333, conforme a la remuneración mensual percibida.
En cuanto a sus argumentos de derecho, cita y relaciona los artículos 7, 10, 54, 55, 58, 63, 67, 73, 160 N°5 y 7, 162, 171, 173 y 184 del Código del Trabajo, artículos 1545 y 1546 del Código Civil y artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, junto con jurisprudencia que avalaría su postura.
Segundo: Que, comparece la parte demandada, debidamente representada por su abogado, quien contesta la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo con costas.
Expone en síntesis que, su parte niega y controvierte los fundamentos de hecho contenidos en la demanda interpuesta en su contra, en particular lo que dice relación con el incumplimiento de las obligaciones del contrato imputado a su parte. Por otra parte, refiere que la demandante prestó servicios para la demandada desde el 06 de octubre de 2023 hasta el 19 de enero de 2026, siendo la relación laboral de carácter indefinido, desempeñándose la actora en diversos cargos culminando como directora zonal de los programas ejecutados por la institución. Agrega que, la demandante permaneció haciendo uso de licencias médicas de origen común desde el mes de mayo de 2025 y hasta la fecha en que comunicó su autodespido, por lo que desconoce las alegaciones de recarga de trabajo y asignaciones de funciones no pactadas y agregando que la remuneración de la señora [nombre reservado] fue variando conforme a las diversas funciones desempeñadas. Además, niega que se representada haya realizado actos u omisiones temerarias que hayan afectado su vida, salud o integridad física de la demandante, agregando que no se individualiza conducta alguna en el libelo. En igual sentido, niega las irregularidades previsionales e indica que su representada efectuó de manera oportuna la declaración y pago de las cotizaciones previsionales y remuneraciones de la actora, cuestionando la gravedad alegada por la demandante.
Tercero: Que, en la audiencia preparatoria se llamó a las partes a conciliación, la cual no prosperó, fijándose como hechos no controvertidos: La existencia de una relación laboral desde el 06 de octubre de 2023 hasta el 19 de enero del año 2026; la última remuneración de la actora era de $2.000.000; y que su cargo era de directora zonal.
Por otra parte, se fijaron como hechos a probar: 1. Efectividad que la relación laboral concluyó por auto despido de la trabajadora conforme a las causales y hechos señalados en la carta de aviso y cumplimiento de las formalidades legales. 2. Efectividad que, al término de la relación laboral, las cotizaciones de la trabajadora se encontraban íntegramente pagadas; y 3. Efectividad de haberse otorgado o pagado el periodo de feriado demandado en autos.
Cuarto: Que, en la audiencia de juicio las partes rindieron la prueba ofrecida en audiencia preparatoria y en la instancia procesal respectiva, realizaron sus observaciones a la prueba.
Quinto: Que, la parte demandante rindió prueba documental consistente en: 1. Carta de comunicación de despido indirecto dirigida a la demandada y la Inspección del Trabajo competente, de fecha 19-01-2026. 2. Comprobantes de envío por Correos de Chile de carta referida. 3. Contrato de trabajo celebrado entre las partes, con fecha 06-10-2023. 4. Anexo de contrato de trabajo celebrado entre las partes, con fecha 01-09-2024 y 02-01-2025. 5. Acta de comparendo de conciliación N°508/2026/139; 6. Cartola de AFP Uno. 7. Cartola de Fonasa. 8. Cartola de AFC. 9. Cartolas bancarias N°41, 42, 43, 44, 45 y 46 de la Cuenta corriente de Banco Santander; 9. Liquidación de sueldo de enero de 2026; enero, febrero y abril de 2025. 10. Copia de correo electrónico de 14-04-2025, 24-04-2025, 05-05-2025, y 09-06-2025. 11. Captura de pantalla de conversación de WhatsApp.
Por otra parte, solicitó la absolución de posiciones del represente legal de a demandada, compareciendo don [nombre reservado], quien fue debidamente individualizado y juramentado, declarando que es el director ejecutivo y representante legal de [nombre reservado], que el contrato debe abre indicado la remuneración, que él no maneja las transferencias bancarias de la ONG, que no huno atraso sistemático y se pagaban por DNP que es un sistema que permite la ley, que entiende que no era reiterado, que ellos son una institución sin findes de lucro y los fondos vienen de los diversos ministerios y en este caso era del Ministerio de [nombre reservado] y cuando hay atraso en las transferencias se debe recurrir a fondos propios, se puede dar un atraso, pero no es un reiterado, que la ONG es el empleador, que los atrasos se explican de las trasferencias por el origen de los fondos, que las instituciones sin fines de lucro no producen renta y el atraso es desde el Estado, que no es la voluntad de la institución, que los retrasos se justifican cuando las transferencias se atrasan, que los pagos siempre fueron hechos, que los pagos de remuneraciones siempre fueron oportunos, que las remuneraciones de la actora eran de diversas fuentes de financiamiento, respecto del primer contrato provenían de una fuente diversa que desde enero de 2025, que eran los días 5 de cada mes, que cuando cambia de funciones también cambio su fuente de financiamiento, que fue en las fechas que siempre se acordaron con ella, que nunca recibieron un reclamo por los pagos y se hizo un acuerdo y se trató de reducir a un anexo de contrato que ella no quiso firmar, que las fuentes de financiamiento son diversas, que hay labores que no dicen relación con las funciones del representante legal, quien no está a cargo del pago de remuneraciones y es el programa Talana, el cual paga las remuneraciones, obedece a directrices de la ONG, la contadora es la que sube la información al programa Talana para pago, que no sabe sobre las liquidaciones de sueldo particulares y que la información que se insuma es a través de la contadora.
Además, solicitó la exhibición de documentos, consistente en de todas las liquidaciones de sueldo emitidas durante la vigencia de la relación laboral, todas las cartolas de pago de cotizaciones (AFP, Fonasa y AFC) emitidas durante la vigencia de la relación laboral y todo registro, comprobante, cartola, nómina, planilla o respaldo contable/bancario de pago de remuneraciones de la trabajadora, correspondiente al período de vigencia de la relación laboral, con indicación de fecha efectiva de pago, monto pagado, medio de pago y cuenta de destino, los que se tuvieron por exhibidos en audiencia.
Finalmente, incorporó los oficios solicitados a AFC CHILE (folio 68) y AFP UNO (folio 54).
Sexto: Que, la parte demandada rindió prueba documental consistente en: 1. Copia de resolución de Calificación del Origen de los Accidentes de fecha 08 de noviembre de 2025. 2. Copia de once licencias médicas desde 16 de mayo de 2025 al 18 de enero de 2026. 3. Copia de liquidaciones desde octubre de 2023 a diciembre de 2025. 4. Copia de certificados de pago de cotizaciones desde octubre de 2023 a enero de 2026. 5. Copia de certificados de vacaciones de fechas 16 de mayo de 2025 y 01 de enero de 2026. 6. Copia de contrato de trabajo fecha 06 de octubre de 2023. 7. Copia de anexo de contrato de trabajo de fecha 02 de enero de 2025.
Séptimo: Que, el artículo 171, inciso primero, del Código del trabajo dispone “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento” y el inciso quinto del mismo artículo establece “Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste”.
Por otra parte, el artículo 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo refiere “El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. 7. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”.
Octavo: Que, conforme a la prueba rendida en juicio, analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica se acreditó que doña [nombre reservado] con fecha 19 de enero de 2026 informó a su empleador, Organización No Gubernamental de Desarrollo [nombre reservado], la terminación de su contrato de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. En dicha misiva refirió como causal la establecida en el artículo 160 N°5 y N°7 del Código del Trabajo, señalando como hechos constitutivos los siguientes: “1. Sobrecarga laboral grave, consistente en el desempeño de funciones adicionales y dobles responsabilidades dentro de la estructura organizacional de la empresa, ajenas a las pactadas contractualmente, sin recibir compensación económica alguna, lo que ha afectado de manera directa mi salud psíquica y física, configurando actos y omisiones temerarias del empleador. 2. Irregularidades reiteradas en materia previsional, consistente en diferencias entre los descuentos efectuados en mi remuneración bruta y los montos efectivamente declarados y pagados en mis cotizaciones de AFP UNO, FONASA y AFC-Seguro de Cesantía, incluyendo atrasos en el entero de dichas cotizaciones, vulnerando gravemente obligaciones legales y contractuales. 3. Atrasos reiterados en el pago oportuno de mis remuneraciones, incumplimiento esencial que ha afectado gravemente la continuidad y confianza en la relación laboral. Los hechos descritos revisten el carácter de graves, reiterados y actuales, haciendo absolutamente insostenible la mantención del vínculo laboral, razón por la cual ejerzo legitimante el derecho al despido indirecto”.
Noveno: Que, sin embargo, conforme a la prueba rendida en juicio, analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la parte demandante no acreditó todos y cada uno de los hechos en que basa la aplicación de la causal de término de la relación laboral establecida en el artículo 160 N°5 y N°7, en relación al artículo 171 del Código del Trabajo.
Décimo: Que, en relación al primer hecho indicado en la misiva de 19 de enero de 2026, el cual refiere sobrecarga laboral, conforme a la prueba rendida se acreditó que la actora desde el inicio de la relación laboral hasta su término, tuvo diversos cargos, lo que se ve reflejado tanto en su contrato y anexos, en donde sus funciones comenzaron como consejera y concluyeron como directora zonal de la institución, lo que, además, se vio reflejado en el monto de su remuneración, la que comenzó en $856.000 brutos, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de fecha 6 de octubre de 2023, y concluyó en la suma de $2.000.000, conforme al hecho no controvertido fijado en la audiencia preparatoria, sin que la actora rindiera prueba alguna que diera cuenta que tuvo que haber realizado funciones distintas a las pactadas o que éstas no fueran debidamente remuneradas o que exisitió algún tipo de vulneración a su salud física o psíquica, toda vez que las copias de correos electrónicos incorporados en la audiencia de juicio, por si solos, no permiten al tribunal deducir que las funciones de la señora [nombre reservado] hayan sido ajenas a las pactadas con su empleador y que ello hubiera implicado una sobrecarga laboral en los términos expresados en su carta de auto despido.
Undécimo: Que, en relación al segundo hecho indicado en la misiva de 19 de enero de 2026, la cual se refiere a irregularidades reiteradas en materia previsional, se debe tener presente que la carta no aporta detalles sobre los periodos que la trabajadora considera como un incumplimiento grave del empleador como tampoco cuál sería la diferencia entre los descuentos y su remuneración, lo que no permite al tribunal analizar la prueba rendida en relación a los hechos invocados por la trabajadora.
Además, la parte demandante no aportó prueba que permitiera establecer la reiteración del incumplimiento que denuncia, más aún si se considera que la trabajadora estuvo con licencia médica desde el 16 de mayo de 2025 hasta el 19 de enero de 2026 de manera ininterrumpida y que, revisados los oficios emanados de las instituciones previsionales, consta que sus cotizaciones fueron pagadas de forma normal por subsidio en dicho periodo, sin que se aprecie la irregularidad reiterada que aduce en su carta de auto despido.
Duodécimo: Que, en relación del tercer hecho indicado en la misiva de 19 de enero de 2026, si bien la demandante aportó copia de cartola bancaria, en la cual recibía su remuneración y conversación de la aplicación WhatsApp, apreciándose pagos en fechas diversas a la establecida en la cláusula cuarta del anexo de contrato de 2 de enero de 2025, no es posible atribuir a ese solo hecho un incumplimiento contractual en los términos a que refiere la carta de auto despido, más aún si se considera que, al revisar los documentos exhibidos en audiencia de juicio, se aprecian los diversos periodos en que la trabajadora estuvo con licencia médica, lo que impide atribuir a los atrasos ocurridos previos al descanso médico, la gravedad, reiteración y actualidad que se atribuye en la carta de auto despido.
Décimo tercero: Que, por lo tanto, al no haberse acreditado todos y cada uno de los hechos contenidos en la carta de auto despido, como tampoco las causales invocadas, la acción de auto despido será desestimada.
Décimo cuarto: Que, respecto de la acción de nulidad del despido, se debe tener presente que el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo dispone “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, lo que, además debe ser relacionado con el artículo 19, inciso tercero, del Decreto Ley N°3500, norma que dispone “Cuando un empleador realice la declaración y el pago de cotizaciones a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso primero se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo”.
Conforme a las normas antes citadas y a la prueba rendida en juicio, analizada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se acreditó que la relación laboral entre las partes comenzó el 6 de octubre de 2023 y concluyó el 19 de enero de 2026 y que durante todo el vínculo laboral entre la señora [nombre reservado] y la ONG [nombre reservado] sus cotizaciones previsionales fueron debidamente pagadas por su empleador, pudiendo apreciarse del certificado de cotizaciones previsionales de Previred, exhibido en juicio, que éstas se pagaron conforme a lo dispuesto en el artículo 19, inciso tercero, del Decreto Ley N°3500, por lo que, al término de la relación laboral, éstas se encontraban íntegramente pagadas, pues aparece como última fecha de pago el 12 de febrero de 2026, es decir, dentro del plazo establecido en la norma antes citada, razón por la cual, la acción de nulidad será rechazada.
Décimo quinto: Que, respecto de la acción cobro de prestaciones, se considerará lo ya razonado en el considerando anterior respecto del cobro de cotizaciones previsionales, toda vez que al acreditarse que fueron debidamente pagadas, la acción sobre dicho ítem será desestimada.
En cuanto al cobro de feriado legal devengado durante la relación laboral, el tribunal tendrá en consideración que la trabajadora refiere que se le adeudarían 34,4 días, equivalentes a $2.293.333, lo que fue controvertido por la demandada, aportando en juicio dos certificados de vacaciones, en donde se otorgó a la demandante 5 días desde el 24 al 28 de febrero de 2025 y 4 días, desde el 12 al 15 de mayo de 2025.
Conforme a lo anterior, considerando que la trabajadora prestó sus servicios desde el 6 de octubre de 2023 al 19 de enero de 2026, considerando lo dispuesto en el artículo 67 del Código del Trabajo, tenía derecho a un total de 33,75 días de feriado, a lo que se debe descontar los otorgados por su empleador (nueve días) lo que da un total a su favor de 24,75 días de feriado, lo que unido a la última remuneración de trabajadora no discutida en $2.000.000 y lo dispuesto en el artículo 73, inciso segundo, del Código del Trabajo, da un total de $1.649.984, monto por el cual se dará lugar a la acción de cobro de prestaciones respecto del ítem de cobro de feriado legal.
Se tendrá presente que se incorporó en audiencia de juicio la liquidación de remuneración de enero de 2026 de la trabajadora, en la cual se indica por concepto vacaciones pendientes la suma $2.352.887, pero no se acompañó comprobante de transferencia u otro medio probatorio para demostrar su pago efectivo a la trabajadora, por lo que será desestimado.
Décimo sexto: Que, en relación a las costas de la causa, el tribunal tendrá en consideración han existido motivos plausibles para litigar y que la parte demandada no ha sido totalmente vencida, por lo que cada parte pagará sus costas.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 7°, 8°, 9°, 67, 160, 162, 171, 172, 453, 454, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo y artículo 19 del Decreto Ley N°3.500, se declara:
I. Se rechaza la demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de cotizaciones interpuesta por [nombre reservado] en contra de Organización No Gubernamental De Desarrollo [nombre reservado], todos ya individualizados.
II. Se acoge únicamente la demanda de cobro de feriado legal interpuesta por [nombre reservado] en contra de Organización No Gubernamental De Desarrollo [nombre reservado], todos ya individualizados, condenándose a la demandada al pago de $1.649.984 por concepto de feriado legal en favor de la demandante, suma que deberá ser pagada con reajustes e intereses de acuerdo a lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III. Cada parte pagará sus respectivas costas.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT O-36-2026
RUC 26-4-0768529-5
Dictada por doña Javiera Opazo Vaccaro, Juez Titular del Juzgado de Letras de Villa Alemana.
En Villa Alemana a nueve de octubre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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