Multa por no entregar comprobante de pago de remuneraciones
| Juzgado | 2do Juzgado de Letras de Buin |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Silvia Edith Jaramillo Cisternas |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-27-2025 |
| RUC | 25-4-0722953-6 |
| Fecha sentencia | 23 sep 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Resultado | Rechaza Condena en costas a la demandante |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó la reclamación contra la resolución que mantuvo la multa de 32 UTM por no entregar el comprobante de remuneraciones de marzo de 2025 a un trabajador, al no acreditarse error de hecho manifiesto ni cumplimiento íntegro posterior de la obligación del artículo 54 del Código del Trabajo.
Hechos
BO Seguridad Integral SpA dedujo reclamación judicial contra la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, solicitando dejar sin efecto o rebajar la multa de 32 UTM aplicada por no entregar, junto al pago de la remuneración de marzo de 2025, el comprobante con monto, forma de determinación y deducciones respecto de un trabajador. Alegó error de hecho, término de la relación laboral antes del pago, pago efectivo de remuneraciones y cotizaciones, y desproporción de la multa. La Inspección solicitó el rechazo íntegro, sosteniendo que la resolución que rechazó la reconsideración estaba ajustada a derecho y que no concurrían los presupuestos del artículo 511 del Código del Trabajo.
Considerandos clave
El artículo 511 del Código del Trabajo permite dejar sin efecto la multa por error de hecho manifiesto o rebajarla cuando se acredite fehacientemente el íntegro cumplimiento de la disposición infringida. El artículo 54 del Código del Trabajo exige entregar el comprobante de remuneraciones, obligación distinta del pago y que no se extingue por el término del contrato respecto de remuneraciones devengadas durante su vigencia. No se acreditó la entrega de la liquidación de marzo de 2025: la carta de despido y el aviso no contienen el comprobante; la transferencia bancaria presenta discordancias de RUT y fecha; el acta de comparendo consigna expresamente que no se acreditó dicha entrega. La ausencia de firma del trabajador no es incumplimiento si hay otros medios de acreditación, pero no se acompañó ninguno. No se configura error de hecho manifiesto ni cumplimiento íntegro posterior. La multa se rige por el artículo 506 del Código del Trabajo, no por las normas sobre sueldos vitales, y la desproporción alegada no fue respaldada.
Resolutivo
Se rechaza en todas sus partes la reclamación judicial deducida por BO Seguridad Integral SpA contra la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, manteniéndose la Resolución Exenta N°1306-26359/2025 que rechazó la reconsideración de la multa de 32 UTM. Se condena en costas a la parte reclamante.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO: Reclamo.
DEMANDANTE: BO SEGURIDAD INTEGRAL SPA.
DEMANDANDO: INSPECCIÓN TRABAJO BUIN.
RIT: I-27-2025.
RUC: 25- 4-0722953-6.
________________________________________________________________________
Buin, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, comparece Dagoberto Marcelo Ramos Avendaño, abogado, en representación de BO SEGURIDAD INTEGRAL SpA, RUT 77.114.798-4, domiciliada para estos efectos en [domicilio reservado], del giro de seguridad privada, representada legalmente por [nombre reservado], quien interpone reclamación judicial, en procedimiento monitorio, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN, representada por su jefa, [nombre reservado], solicitando que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N°1306-26359/2025, que rechazó la reconsideración administrativa deducida respecto de la multa N°1306.1833.25.167-1, de 24 de abril de 2025, por 32 unidades tributarias mensuales y, en consecuencia, se deje íntegramente sin efecto la sanción o, subsidiariamente, se rebaje proporcionalmente, con costas.
Expone que la multa fue aplicada por no entregar, junto con el pago de las remuneraciones correspondientes a marzo de 2025, un comprobante que indicara el monto pagado, la forma de su determinación y las deducciones efectuadas, respecto del trabajador [nombre reservado].
Señala que solicitó la reconsideración administrativa de la sanción, la que fue rechazada mediante Resolución N°1306-26359/2025, notificada el 25 de septiembre de 2025, manteniéndose la multa de 32 unidades tributarias mensuales.
Como primer fundamento de su reclamación, sostiene que la autoridad administrativa incurrió en un error de hecho y de derecho al mantener una sanción que estima manifiestamente desproporcionada.
Argumenta que el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa debe respetar el principio de proporcionalidad, de manera que exista correspondencia entre la gravedad de la conducta, el bien jurídico protegido y la cuantía de la sanción. Afirma que la multa impuesta, superior a dos millones de pesos, afecta gravemente el patrimonio de la empresa y pone en riesgo su continuidad y las fuentes de trabajo que genera.
Invoca los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967, que regulan las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo y las sanciones por incumplimiento de las obligaciones documentales allí establecidas. Sostiene que dichas disposiciones contemplan multas expresadas en sueldos vitales, cuya equivalencia debe determinarse conforme a la Ley N°18.018, y que la sanción aplicada excedería los límites resultantes de dicha conversión.
Añade que la actuación de la autoridad vulneraría los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, al exceder las facultades sancionatorias legalmente conferidas.
Asimismo, invoca los artículos 505 y 506 del Código del Trabajo, señalando que este último contempla para las medianas empresas multas de 2 a 40 unidades tributarias mensuales, cuya determinación debe efectuarse atendiendo a la gravedad de la infracción.
Reprocha que se haya aplicado una multa de 32 unidades tributarias mensuales sin expresar las razones que justificarían su cuantía, especialmente considerando que la infracción se refiere a un solo trabajador y que, durante el procedimiento administrativo, la empresa presentó la documentación laboral requerida.
Como segundo fundamento, alega la existencia de un error de hecho en la constatación de la infracción.
Explica que, en el procedimiento de conciliación celebrado el 24 de abril de 2025, acompañó la documentación solicitada por la Inspección del Trabajo, consistente en carta de despido, aviso a la Inspección, comprobantes de pago de cotizaciones previsionales, contrato de trabajo, libro auxiliar de remuneraciones y registro de asistencia, sin que dichos antecedentes fueran objeto de observaciones.
Afirma que también acreditó el pago de la remuneración y de las cotizaciones previsionales correspondientes a marzo de 2025.
Sostiene que el trabajador fue despedido el 24 de marzo de 2025 y que la remuneración correspondiente a dicho mes fue pagada en abril, cuando la relación laboral ya había terminado. Por ello, estima improcedente mantener la multa por no haber entregado la liquidación de remuneraciones, argumentando que la obligación habría quedado extinguida junto con el contrato de trabajo.
Agrega que, una vez desvinculado el trabajador, el sistema informático de la empresa deja de generar automáticamente sus liquidaciones y que, además, resulta imposible obtener posteriormente su comparecencia para recibir y firmar el comprobante.
Concluye que la autoridad incurrió en un error de hecho al confirmar la sanción pese a los antecedentes presentados y a las circunstancias del término de la relación laboral.
Previas citas legales, solicita que se acoja la reclamación, se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y, consecuencialmente, la multa aplicada o, en subsidio, se rebaje proporcionalmente su cuantía, con costas.
SEGUNDO: Que, contestando la reclamación en la audiencia única celebrada al efecto, la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN, representada por el abogado Daniel Cristi Aravena, solicitó su íntegro rechazo, con costas.
Como cuestión previa, sostiene que la presente acción se encuentra regulada por los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, atendido que la reclamante optó por solicitar la reconsideración administrativa de la multa originalmente impuesta y posteriormente dedujo reclamación judicial en contra de la resolución que resolvió dicha solicitud.
En consecuencia, afirma que el objeto del presente procedimiento no consiste en revisar nuevamente la resolución sancionatoria original, como ocurriría en una reclamación directa deducida conforme al artículo 503 del Código del Trabajo, sino en controlar la legalidad de la resolución administrativa que se pronunció sobre la reconsideración.
Explica que el artículo 511 del Código del Trabajo contempla dos hipótesis específicas para reconsiderar una multa administrativa: dejarla sin efecto cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó su aplicación.
Sostiene que la Resolución Administrativa N°1306-26359/2025 se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la autoridad examinó la solicitud de reconsideración y resolvió mantener la multa impuesta, al estimar que no concurrían los presupuestos legales que permitieran dejarla sin efecto o rebajarla.
Controvierte la existencia de un error de hecho manifiesto que justifique invalidar la sanción y sostiene que las alegaciones formuladas por la reclamante no permiten desvirtuar los fundamentos de la resolución administrativa impugnada.
En cuanto a la proporcionalidad alegada, sostiene que la revisión judicial debe efectuarse dentro del marco de las facultades de reconsideración establecidas en el artículo 511 del Código del Trabajo, sin que corresponda transformar este procedimiento en una nueva instancia de revisión general de la multa originalmente cursada.
Afirma, en definitiva, que la resolución reclamada fue dictada dentro de las facultades conferidas por la ley, se encuentra debidamente fundada y no adolece de los vicios que le atribuye la reclamante.
Previas citas legales, solicita el rechazo íntegro de la reclamación, con expresa condenación en costas.
TERCERO: Que, en la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, celebrada el 8 de julio de 2026, con la asistencia de los apoderados de ambas partes, se efectuó el llamado a conciliación, el que se tuvo por frustrado atendido que la reclamada manifestó carecer de atribuciones para conciliar.
Las partes establecieron como hechos no controvertidos los siguientes:
1. Que el 24 de abril de 2025 se cursó a BO SEGURIDAD INTEGRAL SpA la multa N°1306.1833.25.167-1, por 32 unidades tributarias mensuales, fundada en no entregar, junto con el pago de las remuneraciones correspondientes a marzo de 2025, un comprobante con indicación del monto pagado, la forma de su determinación y las deducciones efectuadas, respecto del trabajador [nombre reservado].
2. Que la reclamante dedujo recurso de reconsideración administrativa respecto de dicha sanción, el que fue rechazado mediante Resolución Administrativa N°1306-26359/2025, notificada el 25 de septiembre de 2025, manteniéndose vigente la multa originalmente impuesta.
Asimismo, se fijaron los siguientes hechos a probar:
1. Efectividad de haber incurrido la autoridad administrativa reclamada en un error de hecho al rechazar la solicitud de reconsideración de multa.
2. En su caso, proporcionalidad de la multa cuya reconsideración fue rechazada. Hechos y circunstancias.
CUARTO: Que, en la misma audiencia, las partes incorporaron exclusivamente prueba documental, consistente en los siguientes antecedentes:
I. Prueba de la parte reclamante:
1. Carta de despido del trabajador [nombre reservado], de fecha 24 de marzo de 2025, con comprobante de envío a la Inspección comunal del Trabajo y por carta certificada.
2. Comprobante de pago mediante transferencia bancaria de la remuneración del trabajador correspondiente al mes de marzo de 2025.
II. Prueba de la parte reclamada:
1. Copia de la Resolución Exenta N°1306-26359/2025, de 17 de septiembre de 2025.
2. Copia de la solicitud de reconsideración administrativa presentada por la empresa.
3. Copia del detalle de transferencia del Banco de Chile, realizada por la empresa, con fecha de ingreso 2 de marzo de 2025.
4. Copia de la carta de aviso efectuada por la empresa, fechada el 24 de marzo de 2025.
5. Copia del acta de comparendo de conciliación de 24 de abril de 2025 y sus antecedentes.
QUINTO: Que, para resolver la controversia, cabe tener presente que el artículo 511 del Código del Trabajo faculta al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, pudiendo dejarlas sin efecto cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o rebajarlas cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales cuya infracción motivó su aplicación.
Por su parte, el artículo 512 del mismo cuerpo legal dispone que dicha facultad se ejercerá mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, y contempla la posibilidad de reclamar judicialmente de la resolución que se pronuncie sobre la reconsideración administrativa.
Así, habiendo optado la reclamante por solicitar la reconsideración administrativa de la multa, el objeto de la presente controversia se encuentra constituido por la Resolución Exenta N°1306-26359/2025, de 17 de septiembre de 2025, que rechazó dicha solicitud y mantuvo la sanción originalmente impuesta, y corresponde al Tribunal, por tanto, determinar si la autoridad administrativa incurrió en un error al resolver la reconsideración, particularmente si los antecedentes permiten establecer un error de hecho manifiesto en la aplicación de la multa o acreditan el cumplimiento íntegro de la disposición infringida, en términos que hagan procedente su rebaja.
SEXTO: Que, de la Resolución Exenta N°1306-26359/2025 y de la solicitud de reconsideración administrativa, ambas incorporadas por la reclamada, se establece que, mediante Resolución N°1833/25/167-1, de 24 de abril de 2025, la Inspección Comunal del Trabajo de Buin aplicó a BO Seguridad Integral SpA una multa de 32 unidades tributarias mensuales, por no entregar, junto con el pago de las remuneraciones correspondientes a marzo de 2025, un comprobante que indicara el monto pagado, la forma de su determinación y las deducciones efectuadas, respecto del trabajador [nombre reservado], infringiendo lo dispuesto en el artículo 54 del Código del Trabajo.
La empleadora solicitó la reconsideración de dicha sanción, alegando haber presentado la documentación laboral requerida durante el comparendo de conciliación de 24 de abril de 2025, haber pagado las remuneraciones y cotizaciones previsionales del trabajador y encontrarse imposibilitada de obtener posteriormente su firma en la liquidación de remuneraciones, atendido el término de la relación laboral. Asimismo, cuestionó la proporcionalidad de la multa y solicitó que fuera dejada sin efecto o, subsidiariamente, rebajada.
Mediante la resolución reclamada, la autoridad administrativa rechazó la reconsideración y mantuvo la multa en su cuantía original, por estimar que los antecedentes presentados no permitían acreditar la corrección de la infracción, particularmente por no haberse acompañado la liquidación de remuneraciones de marzo de 2025 firmada por el trabajador.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a la obligación cuyo incumplimiento motivó la sanción, el artículo 54 del Código del Trabajo dispone que, junto con el pago de las remuneraciones, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.
De esta disposición se desprende que el pago de las remuneraciones y la entrega del correspondiente comprobante constituyen obligaciones relacionadas, pero distintas. Mientras la primera satisface el derecho del trabajador a percibir la contraprestación económica por los servicios prestados, la segunda tiene por objeto proporcionarle información suficiente para conocer y verificar la composición de las sumas recibidas y las deducciones practicadas.
Por consiguiente, la acreditación del pago de una remuneración no demuestra, por sí sola, el cumplimiento de la obligación de entregar el comprobante respectivo.
Asimismo, dicha obligación no se extingue por el solo término de la relación laboral, cuando se trata de remuneraciones devengadas durante su vigencia, aun cuando su pago se efectúe con posterioridad a la desvinculación
OCTAVO: Que, respecto de las circunstancias del término de la relación laboral, la reclamante incorporó la carta de despido de 24 de marzo de 2025, mediante la cual comunicó a [nombre reservado] su decisión de poner término al contrato de trabajo por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en hechos relacionados con el incumplimiento de sus obligaciones como guardia de seguridad. Dicho instrumento es concordante con el comprobante electrónico de aviso de término de contrato, folio N°1306-2025-13934, que acredita su ingreso a la Dirección del Trabajo el 25 de marzo de 2025, a las 17:18 horas, consignándose como fecha de término de los servicios el día 24 del mismo mes. Asimismo, el comprobante de Correos de Chile acredita el ingreso de una carta certificada dirigida al trabajador el 24 de marzo de 2025, en el domicilio señalado en la comunicación de despido.
Estos antecedentes, apreciados conjuntamente, permiten establecer que la empresa comunicó el término de la relación laboral en la fecha indicada. Sin embargo, ninguno de ellos contiene la liquidación de remuneraciones correspondiente a marzo de 2025 ni acredita que dicho comprobante haya sido entregado al trabajador, conjuntamente con el pago de su remuneración o con posterioridad a este.
En particular, la circunstancia de haberse remitido una carta certificada no permite inferir que en ella se hubiera incluido la liquidación de remuneraciones, por cuanto el documento acompañado acredita el envío postal, pero no la incorporación de dicho comprobante.
NOVENO: Que, en relación con el pago de las remuneraciones, ambas partes incorporaron un comprobante de transferencia electrónica del Banco de Chile, emitido a nombre de BO Seguridad Integral SpA, por la suma de $286.670, cuyo beneficiario aparece individualizado como [nombre reservado]. Sin embargo, de la atenta lectura de dicho documento se advierte que este consigna como RUT del destinatario el N°[RUT reservado], mientras que el trabajador respecto de quien se cursó la multa, [nombre reservado], se encuentra individualizado en la carta de despido y en los restantes antecedentes con el RUT N°[RUT reservado].
Asimismo, el comprobante registra como “fecha y hora de ingreso” de la operación el 2 de marzo de 2025, a las 21:28 horas, mientras que la reclamante sostiene que la remuneración correspondiente a dicho mes fue pagada durante abril, una vez terminada la relación laboral. La fecha de 14 de abril de 2025 que también aparece en el documento se consigna como “fecha y hora de descarga”, de modo que no es posible sostener que corresponda a la fecha de la ejecución de la transferencia.
En consecuencia, atendida la discordancia en la individualización del destinatario y en la oportunidad de la operación, el referido instrumento no permite establecer que la suma transferida corresponda al pago de la remuneración de marzo de 2025 del trabajador [nombre reservado].
Con todo, aun cuando se hubiera acreditado suficientemente dicho pago, ello no resultaría determinante para desvirtuar la infracción, puesto que la sanción no fue aplicada por falta de pago de remuneraciones, sino por la omisión de entregar el comprobante exigido por el artículo 54 del Código del Trabajo.
DÉCIMO: Que, por su parte, del acta de comparendo de conciliación de 24 de abril de 2025, incorporada por la reclamada, se desprende que, en dicha oportunidad, la empleadora compareció ante la Inspección del Trabajo y exhibió diversos antecedentes laborales, entre ellos, carta de despido, aviso a la Inspección, certificado de cotizaciones previsionales, comprobantes de pago de remuneraciones, contrato individual de trabajo, libro auxiliar de remuneraciones y registro de asistencia.
No obstante, en el apartado correspondiente a los comprobantes de pago de remuneraciones, el acta consigna expresamente que, respecto de marzo de 2025, no se acreditó la entrega de la liquidación de sueldo correspondiente a dicho período, circunstancia que motivó la aplicación de la multa reclamada.
Por consiguiente, si bien se encuentra acreditado que la empresa presentó diversa documentación laboral durante el procedimiento administrativo, ello no permite establecer que hubiera cumplido la obligación específica cuyo incumplimiento fue sancionado. Por el contrario, el acta contiene una constancia expresa de la falta de acreditación de la entrega del comprobante correspondiente a marzo de 2025, sin que los restantes antecedentes incorporados permitan desvirtuarla.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asentado lo anterior, corresponde examinar la alegación de error de hecho formulada por la reclamante.
Sobre el particular, la circunstancia de que la empresa haya presentado documentación laboral durante el comparendo de conciliación no demuestra que la autoridad administrativa haya incurrido en un error al constatar la infracción, desde que ninguno de los instrumentos examinados acredita la entrega de la liquidación de remuneraciones correspondiente a marzo de 2025.
Tampoco resulta suficiente la alegación relativa al término de la relación laboral, puesto que dicha circunstancia no extingue la obligación de entregar el comprobante de las remuneraciones devengadas durante su vigencia.
En cuanto a las dificultades que la reclamante atribuye a su sistema informático y a la imposibilidad de obtener posteriormente la firma del trabajador, cabe señalar que se trata de circunstancias que no alteran la existencia de la obligación legal. En efecto, el artículo 54 del Código del Trabajo exige la entrega del comprobante de remuneraciones, sin imponer como requisito general que este se encuentre firmado por el trabajador. Por consiguiente, la ausencia de firma no constituye necesariamente incumplimiento de la disposición, si existen otros antecedentes que permitan acreditar su entrega efectiva.
Sin embargo, en la especie, la reclamante no incorporó una liquidación de remuneraciones correspondiente a marzo de 2025 ni antecedentes que demuestren su entrega al trabajador mediante otro mecanismo idóneo. A mayor abundamiento, el acta de comparendo de 24 de abril de 2025 da cuenta de que el trabajador compareció personalmente ante la Inspección del Trabajo, circunstancia que tampoco resulta concordante con la imposibilidad absoluta de obtener posteriormente su comparecencia, alegada por la empresa.
De este modo, los antecedentes examinados no permiten establecer que la autoridad administrativa haya fundado la sanción en un hecho inexistente o manifiestamente equivocado. La discrepancia de la reclamante acerca de la subsistencia de la obligación después del término del contrato constituye, en cambio, una controversia sobre el alcance de la disposición legal infringida, que no configura por sí misma el error de hecho manifiesto previsto en el artículo 511 del Código del Trabajo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, descartada la existencia de un error de hecho manifiesto, corresponde examinar si concurren los presupuestos legales para acceder a la rebaja solicitada subsidiariamente.
Para tal fin, se debe tener presente que el artículo 511 del Código del Trabajo contempla la posibilidad de rebajar las multas administrativas cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó su aplicación.
En consecuencia, tratándose de una sanción fundada en la falta de entrega del comprobante de remuneraciones, la corrección de la infracción exige acreditar que dicho documento fue efectivamente entregado al trabajador, sin que resulte suficiente demostrar el pago de la remuneración respectiva o la exhibición de otros antecedentes laborales.
En el caso de marras, la reclamante no incorporó documentación que permita establecer que, con posterioridad al comparendo de 24 de abril de 2025, haya entregado al trabajador la liquidación correspondiente a marzo de dicho año. Tampoco acompañó antecedentes que demuestren haber regularizado la omisión mediante su remisión por correo electrónico, carta certificada u otro medio que permita acreditar la entrega efectiva del comprobante.
De esta forma, a diferencia de aquellos supuestos en que el cumplimiento posterior de una obligación permite reconocer la corrección de la infracción, en el presente caso no se ha acreditado que la empleadora haya ejecutado la conducta cuya omisión motivó la sanción.
Por consiguiente, no concurre el presupuesto de cumplimiento íntegro exigido por el artículo 511 del Código del Trabajo para acceder a la rebaja de la multa.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la alegación relativa a la proporcionalidad de la sanción, debe tenerse presente que la reclamante cuestiona la aplicación de una multa de 32 unidades tributarias mensuales por una infracción referida a un solo trabajador, sosteniendo que su cuantía carece de fundamentación suficiente y excede los límites previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 1967.
Sin embargo, la infracción constatada no corresponde a un incumplimiento de las obligaciones de exhibición documental reguladas por dichas disposiciones, sino a la falta de entrega al trabajador del comprobante de remuneraciones exigido por el artículo 54 del Código del Trabajo, cuya sanción se encuentra comprendida en el régimen general de multas laborales previsto en el artículo 506 del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, la referencia a las multas expresadas en sueldos vitales y a su conversión conforme a la Ley N°18.018 no resulta pertinente para determinar la cuantía de la sanción aplicada en este caso.
De otra parte, la presente reclamación se dirige contra la resolución que rechazó la reconsideración administrativa, cuyo objeto se encuentra delimitado por los presupuestos del artículo 511 del Código del Trabajo, sin que corresponda transformar este procedimiento en una nueva reclamación directa contra la multa originalmente impuesta.
A su vez, la resolución reclamada identifica la infracción sancionada, los antecedentes considerados y las razones por las cuales la autoridad estimó que no procedía acceder a la reconsideración solicitada. En particular, la circunstancia de que la infracción se refiera a un solo trabajador no permite, por sí misma, establecer un error de hecho manifiesto ni acredita el cumplimiento íntegro de la disposición infringida.
Del mismo modo, la alegación relativa a las consecuencias económicas que la multa produciría en el patrimonio de la empresa no se encuentra respaldada por antecedentes probatorios que permitan establecer las circunstancias invocadas.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado los presupuestos legales para dejar sin efecto o rebajar la multa, la alegación de desproporción no permite justificar la modificación de la resolución administrativa reclamada.
DÉCIMO CUARTO: Que, conforme a lo razonado, la prueba incorporada permite establecer que la autoridad administrativa rechazó la reconsideración de la multa atendida la falta de acreditación de la entrega del comprobante de remuneraciones correspondiente a marzo de 2025, sin que la reclamante haya demostrado la existencia de un error de hecho manifiesto en la aplicación de la sanción ni la corrección íntegra de la infracción.
En consecuencia, no se advierte que la Resolución Exenta N°1306-26359/2025, de 17 de septiembre de 2025, haya sido dictada con infracción a las disposiciones legales que regulan la reconsideración administrativa de multas laborales, razón por la cual la reclamación será desestimada en todas sus partes.
DÉCIMO QUINTO: Que, la prueba documental incorporada ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las razones jurídicas y lógicas desarrolladas en los considerandos precedentes, particularmente a la concordancia entre el acta de comparendo administrativo, la resolución de reconsideración y los restantes documentos relativos al término de la relación laboral, así como a las inconsistencias advertidas en el comprobante de transferencia bancaria.
Los demás antecedentes incorporados no alteran las conclusiones alcanzadas, por cuanto no acreditan la entrega del comprobante de remuneraciones cuya omisión motivó la sanción.
DÉCIMO SEXTO: Que, atendido que la reclamante ha resultado totalmente vencida, se la condenará al pago de las costas de la causa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 54, 456, 459, 496 y siguientes, 503, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales pertinentes, se declara:
I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación judicial deducida por BO SEGURIDAD INTEGRAL SpA, RUT N°77.114.798-4, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN y, en consecuencia, se mantiene la Resolución Exenta N°1306-26359/2025, de 17 de septiembre de 2025, que rechazó la reconsideración administrativa de la multa N°1306.1833.25.167-1, de 24 de abril de 2025, por 32 unidades tributarias mensuales.
II.- Que, se condena en costas a la parte reclamante.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: I-27-2025.
RUC: 25- 4-0722953-6.
Dictada por doña SILVIA EDITH JARAMILLO CISTERNAS, Jueza del Segundo Juzgado de Letras de Buin.
En Buin a veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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