Reclamo de multa por no otorgar el trabajo convenido
| Juzgado | 2º Juzgado de Letras de Quilpue |
|---|---|
| Región | Valparaíso |
| Juez | Paola Lopez Carvajal |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-22-2025 |
| RUC | 25-4-0686087-9 |
| Fecha sentencia | 24 sep 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Resultado | Acoge acción principal · Reclamo de multa administrativa Acoge: Reclamo de multa administrativa · Sin condena en costas |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal acogió el reclamo del empleador y dejó sin efecto la multa administrativa, al constatar que una sentencia laboral firme posterior acredita hechos nuevos que hacen decaer el acto sancionatorio, sin configurarse error de hecho al momento de su dictación.
Hechos
La Inspección del Trabajo cursó multa de 10 UTM al empleador por no otorgar el trabajo convenido a un trabajador agente comercial, al retirarle el vehículo y bloquearle el teléfono durante y tras una licencia médica. La reconsideración administrativa mantuvo la sanción. El empleador reclamó judicialmente alegando error de hecho y, subsidiariamente, pidió la rebaja de la multa por infracción al artículo 7 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. La Inspección solicitó el rechazo del reclamo, invocando la presunción de veracidad del fiscalizador.
Considerandos clave
El tribunal razonó que no se advierte error de hecho, pues los presupuestos fácticos considerados por la autoridad se sustentan en los antecedentes de la fiscalización, donde el representante del empleador reconoció que el trabajador realizaba labores administrativas sin vehículo ni teléfono. Sin perjuicio de ello, consideró la sentencia firme del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica (RIT O-15-2025), incorporada como prueba nueva, que estableció que el retiro de implementos estaba justificado, que se dispusieron medios alternativos y que la denuncia del trabajador fue calificada de falsa y de mala fe. Estimó que estos hechos nuevos, sobrevinientes a la resolución administrativa, restan validez a la avaluación fáctica y configuran el decaimiento del acto administrativo sancionatorio, conforme a la Ley N°19.880 y jurisprudencia de la Corte Suprema.
Resolutivo
Se acoge la reclamación del empleador y se deja sin efecto la Resolución Exenta N°508-13559/2025 y la multa N°1731/2024/106. No se emite pronunciamiento sobre la rebaja subsidiaria de la multa. No se condena en costas a la reclamada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
Quilpué, veinticuatro de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
PRIMERO: Que en esta causa RIT I-22-2025, se presentó don Rodrigo Bezanilla Pumarino, abogado en representación de MOLITECH SPA, ambos con domicilio para estos efectos en [domicilio reservado], Viña del Mar y dedujo reclamo en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, representada por doña [nombre reservado], ambas con domicilio en [domicilio reservado].
SEGUNDO: Que, funda su presentación señalando lo siguiente:
Que, con fecha 23 de diciembre del 2024, en virtud del artículo 511 y siguientes del Código del Trabajo, se interpuso recurso de reconsideración administrativa, en contra de la resolución multa Nº1731/2024/106, que aplicó una millonaria multa de 10 UTM, de fecha 28 de octubre de 2024, solicitando que, se acogiera dicha acción y se dejara sin efecto la referida multa, o se rebajara prudencialmente.
Refiere que, la resolución multa original se cursó por los hechos contenidos en la propia multa que señala el “ENUNCIADO INFRACCIÓN” DE LA MULTA por Resolución 1731/2024/106: “NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO”
Indica que, la Jefe del Centro de Conciliación y Mediación de Marga Marga “Por Orden del Director”, ante la solicitud de reconsideración administrativa, con fecha 29 de mayo de 2025, resolvió mantener la multa Nº1731/2024/106 de 10 UTM, siendo la resolución exenta número N°508-13559/2025 en consecuencia, objeto del presente reclamo judicial en el sentido de lo que correspondía era dejar sin efecto o rebajar de forma considerable la multa Nº1731/2024/106.
Explica que, los hechos, que dieron origen a la multa señalada y aplicada, se producen a propósito de una fiscalización efectuada por el fiscalizador Sr. Marcelino Muñoz Orrego, con fecha 23 de octubre de 2024.
Que, la fiscalizadora a propósito de la multa 7707/24/2 señala respecto de su representada “NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO QUE CONSISTE EN AGENTE COMERCIAL EN ZONA NORTE DEL PAIS, DURANTE EL PERIODO 17 DE OCTUBRE DE 2024 HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2024, RESPECTO DEL TRABAJADOR DON [nombre reservado].”, siendo infringido, a juicio del fiscalizador, el artículo 7, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
Que, ante la multa aplicada, MOLITECH SPA, dentro de plazo y acompañando todos los antecedentes al efecto, presenta la respectiva solicitud de reconsideración administrativa, solicitando que se dejaran sin efecto las multas cursadas o en su defecto, las mismas fueran rebajadas prudencialmente.
Indica que, la jefa del Centro de Mediación y Conciliación de Valparaíso, actuando por “Orden del Director”, mantiene la multa, señalando de manera muy escueta, lo siguiente:
“Infracción: Que en el número 1 del artículo 511 del Código del Trabajo dispone que una sanción administrativa será dejada sin efecto, cuando aparezca de manifiesto que el fiscalizador o la fiscalizadora actuante incurrió en un error de hecho al momento de aplicarla; que el numeral 2 de la norma antes referida prescribe que una multa administrativa será rebajada en su cuantía cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales infringidas. Que, por otro lado, la Circular Nº4 de la Dirección del Trabajo, de 17 de enero de 2022, que refunde y sistematiza las instrucciones vigentes respecto de los recursos administrativos contemplados en el Código del Trabajo en contra de las multas aplicadas por los Inspectores del Trabajo, ha establecido que corresponde al empleador infractor acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes presentados, referido tanto para el cumplimiento de sus obligaciones como para el error de hecho en la sanción aplicada.
En primer lugar, se indicará que no es posible acceder a dejar sin efecto la sanción, puesto que no se demuestra la existencia de un error de hecho por parte del funcionario actuante. Al respecto consta en el informe de fiscalización que pudo constatar mediante la declaración del representante del empleador que el trabajador afecto al regreso de su licencia médica se encontraba únicamente realizando labores administrativas, sin tener a su disposición ni automóvil ni teléfono celular. Conforme a lo anterior, no existiendo un error de hecho en el cursamiento de la infracción ni antecedentes presentados en esta instancia que den cuenta de corrección de lo infraccionado, se mantendrá la sanción.”
Sostiene que, la resolución exenta número N°508-13559/2025, que mantiene la multa de 10 UTM, adolece de un error de hecho.
Que, la legislación laboral contempla acciones de reclamo distintas:
- La del 503 de Código del Trabajo, que es una reclamación judicial contra la resolución que aplica la multa administrativa,
- La contemplada en el artículo 511 y siguientes, que regulan el recurso de reconsideración que exige como requisito el no recurrir judicialmente contra la resolución de multa en donde el Director del Trabajo, puede dejar sin efecto la multa, rebajar o confirmar la multa y - el artículo 512 sostiene que la resolución de reconsideración del Director del Trabajo es reclamable ante el Juez del Trabajo dentro de 15 días de notificada y en conformidad al artículo 474 de este código y que tiene por objeto la revisión de la actuación del director sobre la base de dos parámetros: La corrección de la infracción o el error de hecho en la imposición de la multa.
Estima que, la resolución exenta número N°508-13559/2025, de fecha 29 de mayo de 2025, objeto de la presente acción, que sólo rebaja la multa Nº1731/2024/106, ha sido dictada con un error de hecho, en la imposición de la multa impuesta y en la corrección de la infracción.
Que, tal como se indicó en la reconsideración presentada con fecha 23 de diciembre de 2024, en cuanto a la Infracción, el empleador MOLITECH SPA, solicitó dejar sin efecto la multa por existir error de hecho y en subsidio la rebaja de la misma, puesto que existe documentación y argumentos objetivos para sostener que el retiro del vehículo móvil que mantenía el ex trabajador [nombre reservado], no solo obedecía a una facultad con la que cuenta el empleador (quien además es dueño del vehículo en cuestión) respecto de requerirlo, sino que obedeció a un contexto en particular, el que se debe tener presente al momento de resolver el presente reclamo y además, tal como fue señalado en la reconsideración administrativa respectiva, el ex trabajador podía cumplir sus funciones sin el vehículo que la empresa le habría otorgado, todas, circunstancias que el fiscalizador no consideró, limitándose a percibir y concluir que al ex trabajador no se le “habría otorgado el trabajo convenido”. De esta manera, MOLITECH SPA, ha otorgado el trabajo convenido de acuerdo al contrato de trabajo de fecha 06 de septiembre de 2023, en todo momento, su cargo correspondía al de Agente Comercial por lo que sus funciones contratadas consistían fundamentalmente en lo establecido en la letra b.- de la cláusula “Quinto” de su contrato de trabajo, esto es: “Para estos efectos, la empresa cuenta con empleados denominados agentes comerciales, cada uno de los cuales, recorren su zona asignada y hacen contactos con clientes actuales y potenciales para comprar los señalados convertidores catalíticos, siendo un cargo de la exclusiva confianza del empleador, atendidas las funciones que deben cumplir con representación de la empresa en relación con los clientes de la misma y los bienes y fondos de la empresa que deberá manejar y rendir en virtud de lo que se expresará en las letras siguientes de esta cláusula”.
Que, de esta manera, no existe una infracción como la señalada por el fiscalizador, toda vez que sí se otorgó el trabajo convenido en el contrato de trabajo. Que, distinto resulta, que el hecho de haber requerido el vehículo de la empresa que se encontraba en poder de don [nombre reservado] no le permitiese ejecutar sus funciones, lo cual solo responde a una idea personal de parte del ex trabajador, porque sus funciones eran plenamente compatibles con el uso de otros medios para su cumplimiento. Que, MOLITECH SPA tramitó, en tiempo y forma las 3 licencias médicas de don [nombre reservado], licencias con la siguiente duración: 1. 21 de agosto a 12 de septiembre de 2024. 2. 12 de septiembre a 03 de octubre de 2024 3. 03 de octubre a 16 de octubre de 2024.
Añade que, MOLITECH SPA es una pequeña empresa, con aproximadamente 22 trabajadores, 10 de ellos con el cargo de Agente Comercial, por lo que los medios como vehículos son bastantes limitados, por lo que MOLITECH SPA no se puede permitir mantener un vehículo destinado al trabajo durante 56 días inmovilizado, desvalorizándose y sin ser destinado para lo que fue adquirido -generar valor-, sobre todo mientras otros trabajadores salían a terreno y don [nombre reservado] no.
Reitera que, el vehículo en cuestión pertenece a la empresa MOLITECH SPA y en ningún caso es propiedad del ex trabajador. Que, con fecha 16 de septiembre de 2024, luego de una serie de intentos por contactar a don [nombre reservado], con el objeto de tomar conocimiento respecto de su regreso o no a sus funciones y solicitarle el vehículo en su poder, le fue requerido mediante carta certificada el vehículo marca Renault Express 1,5 DSL año 2023, patente SSRC15-7, color blanco, chasis VF1RJK001PG465211, motor K9KG672D023369, además de otros elementos, a saber:
“Estimado don [nombre reservado]: A través de la presente, comunicamos a usted que, con fecha 25 de septiembre de 2024, procederemos a retirar el vehículo marca Renault Express 1,5 DSL año 2023, patente SSRC15-7, color blanco, chasis VF1RJK001PG465211, motor K9KG672D023369 , celular VIVO Y02s N°serie 865254060463665174055 año 2023 y herramientas sierra sable makita y esmeril inhalambrico Milwaukee pertenecientes a Molitech SpA, el cual se encuentra actualmente en su domicilio [domicilio reservado], dado que usted se encuentra actualmente impedido de cumplir con su jornada laboral por encontrarse a la fecha con licencia médica, resultando, por tanto, necesario disponer de dicho vehículo de acuerdo a las necesidades de la empresa, de las cuales usted tiene conocimiento. Por tanto, solicitamos a usted, comunicarse con la empresa a la brevedad. Agradecemos desde ya, atentamente”.
Lo anterior, con el único objeto de poner a disposición dicho vehículo y elementos a otros trabajadores no impedidos de trabajar, no existiendo ninguna discriminación arbitraria o menoscabo al ex trabajador, sino que lo perseguido por MOLITECH SPA radicaba exclusivamente en las necesidades del servicio y, la determinación de MOLITECH SPA de destinar el vehículo al cometido para el cual fue adquirido, es decir, el trabajo.
Aduce que, carece de fundamento la multa cursada y que se busca revertir o al menos disminuir mediante la presente reclamación judicial, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico, más precisamente la Constitución Política de la República de Chile, en su artículo 19 N°21 establece la libertad de empresa, lo que implica una serie de garantías vinculada con el Orden Público Laboral y no excluyente del mismo, cuestión que naturalmente colisiona con los fundamentos del fiscalizador y Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga. Que, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, consagrado en el artículo 19 Nº21 de la Constitución (también conocido como libertad de empresa), contiene una serie de garantías que se vinculan no sólo con el Orden Público Económico sino que además con el carácter económico del mismo, por lo que así entendida, no es posible soslayar la presente multa sin antes considerar las motivaciones, circunstancias y hechos puntuales que determinaron y explican el actuar de MOLITECH SPA, exclusivamente respecto de la ulterior necesidad de tomar las medidas respectivas para proteger los intereses de la empresa y su estabilidad económica, siempre en concordancia con la protección laboral, sobre todo teniendo en especial consideración la situación económica y la dificultad de las empresas para, por un lado generar valor y, por otro, cumplir con la normativa laboral vigente.
Precisa que, la Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo de Marga Marga actuando “Por Orden del Director” al resolver la reconsideración presentada, sólo mantiene la multa de 10 UTM, no considera los argumentos expuestos en la solicitud de reconsideración a propósito de esta multa, sólo hace referencia a una conclusión genérica que desprende haber abordado el asunto sometido a su reconsideración de manera somera y superficial, sin entrar realmente al fondo del asunto; no hace referencia a lo expuesto en la reconsideración en orden a que MOLITECH SPA y como se acreditó con la documentación, acompañada en la reconsideración, y como también se acreditará en el presente juicio, siempre ha cumplido (antes y después de la aplicación de esta multa) con otorgar el trabajo convenido a sus trabajadores, y que la multa fue originada por una errónea apreciación de las circunstancias y documentación acompañada, además de distanciarse totalmente obedece a facultades del empleador y a un contexto de generación de valor, en ningún caso en desmedro de los derechos del ex trabajador (o cualquier otro de la empresa) circunstancia que incurre en un evidente error de hecho de acuerdo a los argumentos y antecedentes acompañados (anteriores a la aplicación de la multa), que no fueron considerados de manera completa al resolverse la reconsideración presentada, ya que de haberlos tomado en consideración la multa debió haber sido dejada sin efecto o en su caso haber sido rebajada considerablemente y mantenida en 10 UTM como finalmente sucedió en la especie, lo que a su vez convierte la decisión tomada en desproporcionada y arbitraria, puesto que nada explica por qué se aplicó el máximo establecido en la ley.
EN CUANTO A LA PROPORCIONALIDAD DE LA MULTA APLICADA DE 10 UTM POR LA RESOLUCIÓN EXENTA N°508-13559/2025.
Al efecto, señala que, MOLITECH SPA ha actuado de buena fe respecto de sus empleados y de cumplir con los requerimientos y fiscalizaciones por parte de los órganos fiscalizadores, en particular la Inspección del Trabajo, siempre de conformidad a la legislación vigente, y los hechos en que se funda la resolución N°508-13559/2025, exceden, con mucho, la exigencia de las normas que no invoca adecuadamente la Inspección Comunal del Trabajo de Marga Marga, actuando por “Orden del Director”, detectándose que no se basta a sí mismas, como lo contempla la ley, y las órdenes del Servicio, pues no, contiene referencia al sustento legal del por qué no se rebaja la multa de 10 UTM, tampoco considerando lo expuesto en el artículo 506 Quater del Código del Trabajo. Que, en este sentido, la resolución exenta N°508-13559/2025 que mantiene la multa en 10 UTM, no hace referencia a lo anteriormente expuesto, sin considerar por ejemplo la conducta del empleador que fue permanente y constante de cumplimiento de la normativa, antes y después de la aplicación de la multa. Que, esta sola deficiencia de cumplimiento de requisitos formales, ya es suficiente para considerar la existencia de un error de hecho por parte de la Inspección Provincial del Trabajo Marga Marga actuando “Por Orden del Director”. Que, la escueta descripción que se realiza al confirmar la multa aplicada, no se condice con la realidad; el principio de la primacía de la realidad muestra cuestiones objetivas: a) Que por los hechos que se multa, corresponden a una situación totalmente excepcional y que obedece a facultades del empleador y un contexto en particular. b) Que la empresa no había sido multada anteriormente por estos mismos hechos. d) Que el monto aplicado como multa por la resolución exenta, no se condicen con ningún criterio lógico, de conformidad a las consideraciones antes referidas y a la conducta del empleador.
Finaliza solicitando que, se deje sin efecto la multa cursada o que esta sea rebajada prudencialmente.
TERCERO: Que, doña Carla Alejandra Andrea Pineda González, en representación de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA, contesta el reclamo señalando lo siguiente:
Que, con fecha 18 de octubre de 2024 se generó en la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga la fiscalización N°0508/2024/1018, a partir de denuncia interpuesta en IPT Marga Marga por trabajador quien denuncia no otorgar el trabajo convenido, comisión asignada al fiscalizador Marcelino Muñoz Orrego.
Que, de su labor de fiscalización, la funcionaria pudo detectar la siguiente conducta:
“NO OTORGAR EL TRABAJO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE TRABAJO QUE CONSISTE EN AGENTE COMERCIAL EN ZONA NORTE DEL PAÍS, DURANTE EL PERÍODO 17 DE OCTUBRE DE 2024 HASTA EL 21 DE OCTUBRE DE 2024, RESPECTO DEL TRABAJADOR DON [nombre reservado].”
Que, por ello, el fiscalizador cursó la resolución de multa N°1731/24/106 de 28 de octubre de 2024, por un monto de 10 UTM, por infracción al artículo 7, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
Sostiene que, la empresa dedujo reconsideración administrativa en contra de la resolución de multa N 1731/24/106 respecto de la que se emitió la Resolución Exenta N°508- 13559/2025 de 29 de mayo de 2025 que determinó mantener la sanción por no acreditar corrección en virtud de lo dispuesto en los art 511 y 512 del código del trabajo.
Como cuestión previa, señala que, el presente reclamo se deduce contra la Resolución Exenta N°508-13559/2024 de 29 de mayo de 2025 dictada por la Inspectora Provincial del Trabajo de Marga Marga, en atención a las facultades que le concede el artículo 511 del Código del Trabajo y en tanto dicha resolución mantiene la resolución de multa N° 1731/2024/106-1
Que, como se ha reafirmado en abundante jurisprudencia, el reclamo basado o con fundamento en el artículo 512 del Código del Trabajo, busca determinar en una instancia judicial si la facultad que la ley le ha conferido a los Inspectores del Trabajo en el artículo 511 del Código del Trabajo, ha sido correcta o incorrectamente ejercida. Es decir, no compete al Tribunal decidir sobre aquella resolución que impone la multa, puesto que ello importaría desconocer el carácter fatal del plazo establecido en el artículo 503 del Código del ramo para deducir reclamación respecto de las multas impuestas. Que, así se ha resuelto, entre otros, en los fallos dictados por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causas ROL ICA 52-2016, 76-2018, 209-2021, 551-2021, 359-2022 y 543- 202.
Precisa que, en relación a los hechos, el informe da cuenta de que el día 21 de octubre de 2024, el Inspector actuante se apersona en el domicilio señalado en la Activación de la fiscalización, esto es, [domicilio reservado]. Que, en aquel lugar, el suscrito es atendido por el Sr. [nombre reservado], quien señaló ser Encargado de Administración y Finanzas de la empresa fiscalizada. Que, a él se le informa del procedimiento inspectivo que se lleva a cabo, por lo que firma el formulario “Notificación de Inicio de Fiscalización”, FI-1, en señal de haber comprendido este procedimiento. Que, el Sr. [nombre reservado] declara que el trabajador requirente llegó de una licencia médica el 17 de octubre de 2024, pero la empresa, previamente a esta fecha, retiró de fecha 26 o 27 de septiembre de 2024, desde la ciudad de Arica, la camioneta asignada al trabajador requirente (de propiedad de la empresa) y bloqueó el teléfono celular, debido a que se encontraba con licencia médica. Que, la camioneta se trajo a la casa matriz y se envió a mantención, la cual está lista para ser enviada al trabajador. Al trabajador se le informó que debe ir a ENTEL a retirar un nuevo chip. Mientras tanto, al trabajador se le asignó trabajo administrativo. De fecha 22 de octubre de 2024, el empleador envía al trabajador con copia al Inspector actuante, carta de despido. Que, siendo así se constata claramente que después de hacer uso de una licencia médica, el 17 de octubre de 2024 vuelve a trabajar no otorgando trabajo convenido desde el 17 al 21 de octubre dado que el empleador aproximadamente entre del 26 y/o 28 de septiembre de 2024, retiró de la ciudad de Arica la camioneta como también bloqueo el teléfono celular, ambos elementos asignados por la empresa al trabajador requirente. De fecha 22 de octubre de 2024, fecha posterior a la visita inspectiva, el empleador, mediante carta y la respectiva notificación a la Dirección Del Trabajo, formalizó el despido del requirente, por la causal del número 7 del artículo 160, del Código Del Trabajo.
Afirma que, en este sentido la actuación de IPT Marga Marga se ha ajustado plenamente al Principio de Legalidad. Que, la Constitución Política consagra en los artículos 6° y 7° el denominado “principio de legalidad”, el cual prescribe que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella, los cuales, además, actuarán válidamente cuando obren dentro de su competencia y en la forma prescrita por la ley. Es decir, los órganos del Estado, dentro de los que se encuentra la Dirección del Trabajo, deben actuar con estricto apego a los mandatos constitucionales y legales, y dentro de la esfera de sus atribuciones, so pena de incurrir en actos nulos y en responsabilidades susceptibles de ser sancionadas conforme a derecho. Que, conforme al principio constitucional referido, la Dirección del Trabajo debe velar por el cumplimiento de la ley laboral. En el caso de autos, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus facultades específicas de fiscalización laboral y respetando íntegramente las instrucciones internas establecidas en el Manual de Fiscalización que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021. Por ello, esa repartición del Estado ha obrado en conformidad a dicho principio, ya que ha fiscalizado el cumplimiento de los derechos que establece la legislación laboral, en ejercicio de la función pública que el ordenamiento jurídico le ha encomendado. Lo contrario sería desconocer al Estado en su misión de preservar el bien común que es la base y sustento de su existencia, tal como lo dispone el artículo 2º inciso final del Código del trabajo.
Explica que, en cuanto a la supuesta falta de fundamentación, también carece de todo asidero; que, no sólo se encuentra debidamente descrito el hecho infraccional que motivó la imposición de la multa sino que se encuentra correctamente señalada la norma legal que fue infringida y la norma sancionatoria, lo que le ha permitido al recurrente entender cabalmente los alcances de lo que se le ha exigido cumplir, sino que además, ha gozado de las oportunidades para concurrir ante fiscalizador actuante a explicar sus argumentos como consta latamente en los informes de exposición; no se le ha impedido la defensa letrada y ha podido ejercer los arbitrios que la ley pone de su mano para impugnar los actos administrativos dictados por la Inspección Provincial a través de las acciones que le concede el Código Laboral, deduciendo los correspondientes reclamos judiciales, así como también recursos de reconsideración administrativa.
Que, en cuanto al fondo de la infracción constatada, destaca que, los inspectores y las inspectoras tienen el carácter de ministro de fe y los hechos que verifiquen en el ejercicio de sus funciones gozan de una presunción legal de veracidad, incluso para efectos de prueba judicial, según el artículo 23 del D.F.L N° 2 de 1967, en consecuencia, las alegaciones que efectúa la reclamante no invalidan los hechos que han sido debidamente constatados, siendo de cargo del reclamante desvirtuarlos. Que, se verifica que, en todo momento se ha actuado conforme a instrucciones internas y no de forma arbitraria o irreflexiva, habiéndose respetado y asegurado la bilateralidad de la audiencia. Que, las partes interesadas durante la tramitación del reclamo pudieron realizar descargos , presentar documentos e incluso alegar defectos o errores, respetando los principios administrativos entre otros, de celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad, consagrados en la ley 19.880 de bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, por todo lo cual estima plenamente ajustada a derecho la resolución de reconsideración administrativa recurrida.
Expresa que, en la instancia administrativa la empleadora pidió la rebaja de la cuantía de la multa solicitando se aplicara el principio de proporcionalidad. Al respecto, la Resolución Exenta N° 508-13559/2025 de 29 de mayo de 2025 determinó mantener la sanción 1731.2024.106. Que, el numeral 2 del artículo 511 del Código del Trabajo prescribe que una multa administrativa será rebajada en su cuantía cuando se acredite fehacientemente el cumplimiento íntegro de las disposiciones legales infringidas. Que, asimismo, la Circular Nº 4 de la Dirección del Trabajo, de 17 de enero de 2022, que refunde y sistematiza las instrucciones vigentes respecto de los recursos administrativos contemplados en el Código del Trabajo en contra de las multas aplicadas por los Inspectores del Trabajo, ha establecido que corresponde al empleador infractor acreditar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes presentados, referido tanto para el cumplimiento de sus obligaciones como para el error de hecho en la sanción aplicada. Que por otro lado la Constitución Política de la República no contiene ninguna norma que consagre expresamente el principio de proporcionalidad, sin perjuicio de lo cual puede entenderse implícito en las reglas del Estado de Derecho, concluyendo que lo que busca es prohibir que las acciones de los poderes públicos sean excesivas estableciendo la obligación de que estén contenidas dentro de sus propios límites.
Expone que, en el presente caso, la sanción impuesta y reclamada en sede administrativa fue cursada por 10 UTM, cuantía que está dentro de los términos señalados en el artículo 506 del Código del Trabajo, por lo que no se ha traspasado ningún límite por parte del funcionario actuante, de acuerdo a lo establecido en el Manual de Fiscalización de la Dirección del Trabajo vigente desde octubre de 2021 y que es de conocimiento de las y los administrados, al igual que el Tipificador Infraccional de la Dirección del Trabajo, a través del principio de transparencia activa. Que por otro lado el articulo 506 quater del Código del Trabajo le impuso a la Dirección del Trabajo al momento de cursar las multas, la obligación de incluir una categorización de las multas, la clasificación en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador. Que, esta obligación impuesta el Servicio debe materializarla en conformidad al artículo 505-A del Código del Trabajo, en una resolución dictada por el Jefe Superior del Servicio, lo que en definitiva se traduce en el Manual de Procedimiento de fiscalización, procedimiento que además debe ajustarse a los principios de responsabilidad, gratuidad, eficiencia, eficacia, coordinación, impugnabilidad de los actos administrativos, control, probidad administrativa, transparencia y publicidad.
Menciona que, quien debe probar que la multa no se ajustó a la legislación o no se adecuó a los principios del derecho administrativo sancionador, es precisamente quien reclama de esta situación, conforme lo dispone el artículo 1698 inciso primero del Código Civil. Que, en el presente caso la empresa nada ha señalado al respecto, limitándose a afirmar que debe ser aplicado el principio de proporcionalidad. Que en este caso es el propio representante legal de la empresa quien reconoce que al trabajador ha vuelto de su licencia médica se le asignan labores administrativas las cuales nunca había desempeñado y a mayor abundamiento, luego de notificado el inicio de la fiscalización decide como represalia despedir al trabajador objeto de la denuncia según consta de propio informe de fiscalización, por lo que claramente no ha existido error al cursar la infracción ni menos e la resolución exenta reclamada 508-13559-2025 de 29.05.2025.
Previas citas legales, solicita el rechazo del reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Exenta N° 508- 13559/2025 de 29 de mayo de 2025, y que no se dé lugar a la petición subsidiaria, con costas.
CUARTO: Que, una vez interpuesta la demanda, el tribunal dispuso dar tramitación conforme a las normas del procedimiento de aplicación general, contempladas en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, y se procedió a citar a la audiencia preparatoria.
QUINTO: Que, en la audiencia preparatoria de fecha 21 de enero de 2026, se llamó a conciliación a las partes, la que no se produjo.
SEXTO: Que la controversia del juicio radica en establecer la “Efectividad de que la resolución exenta 508-13559/2025, de fecha 29 de mayo de 2025 de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, se encuentra ajustada a derecho.”
SÉPTIMO: Que la reclamante en apoyo a sus pretensiones incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1. Copia de la resolución reclamada de reconsideración de multa, resolución exenta N°508-13559/2025, de fecha 29 de mayo de 2025.
2. Correo electrónico donde se envía la resolución de reconsideración de multa N°508-13559/2025, de fecha 29 de mayo de 2024 a las 12:57 horas.
3. Resolución de Multa Nº1731/2024/106, de fecha 28 de octubre de 2024.
4. Reconsideración Administrativa de multa Nº1731/2024/106.
5. Denuncia realizada en Fiscalía de Chile, número de parte 1426, Quilpué y formulario de denuncia, de fecha 08 de enero de 2025.
6. Carta certificada enviada al actor, referencia: Retiro vehículo Molitech Spa.
7. Licencia médica del actor, de fecha 12 de septiembre de 2024, número de folio [RUT reservado]
8. Carta de término de contrato de trabajo del actor, de fecha 22 de octubre de 2024.
9. Comprobante de carta de aviso para terminación del contrato de trabajo del actor, de fecha 22 de octubre de 2024, correlativo 31725.
10. Contrato de trabajo del actor, de fecha 06 de septiembre de 2023.
11. Sentencia recaída en causa RIT O-15-2025 del Juzgado de Letras de Arica.
12. Resolución de ejecutoriedad recaída en causa RIT O-15-2025 del Juzgado de Letras de Arica.
OCTAVO: Por su parte la reclamada incorporó la siguiente prueba:
DOCUMENTAL:
1.- Carátula informe fiscalización con Informe de exposición 0508.2024.1018 de 28.10.2024.
2.- Resolución de multa 1731.2024.106 de fecha 28 de octubre de 2024.
3.- Notificación de multa 1731.2024.106 de fecha 28 de octubre de 2024.
4- Cálculo De multa en relación determinación de la sanción, tamaño de la empresa, conducta del empleador, naturaleza de la infracción.
5.- Activación y solicitud de fiscalización 0508.2024.1018 de 28.10.2024.
NOVENO: Que, al tenor de las pruebas rendidas, apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
1° Que, en cuanto al procedimiento administrativo de fiscalización y resolución recurrida, se establece lo siguiente:
Con fecha 18 de octubre de 2024, se generó la fiscalización N°0508/2024/1018, a partir de una denuncia efectuada ante la Inspección Provincial del Trabajo de Marga Marga por no otorgar el trabajo convenido, respecto del trabajador don [nombre reservado], siendo asignada la comisión al fiscalizador don Marcelino Muñoz Orrego.
En la preparación de la visita se entrevistó al trabajador, y este declaró que había vuelto de una licencia médica que había durado hasta el 16 de octubre – o sea el otro día de regreso de la licencia- y a partir del 17 de octubre el empleador le retiró la camioneta asignada desde Arica y le bloqueó el celular. Le asignó funciones administrativas que no están pactadas en el contrato y que no sabe cómo llevarlas a cabo.
El 21 de octubre de 2024, el fiscalizador actuante concurrió al domicilio de la empresa MOLITECH SPA, ubicado en [domicilio reservado], siendo atendido por don [nombre reservado], quien señaló desempeñarse como Encargado de Administración y Finanzas de la empresa, a quien se informó del procedimiento inspectivo, suscribiendo el formulario de Notificación de Inicio de Fiscalización.
En dicha oportunidad, el representante de la empleadora manifestó que el trabajador había regresado de licencia médica con fecha 17 de octubre de 2024 y que, con anterioridad, mientras éste se encontraba haciendo uso de licencia médica, la empresa había retirado desde la ciudad de Arica la camioneta que tenía asignada, de propiedad de la empleadora, y bloqueado el teléfono celular utilizado por aquél para el desempeño de sus funciones. Que la camioneta había sido trasladada a la casa matriz y enviada a mantención, encontrándose lista para ser remitida nuevamente al trabajador; que a éste se le había informado que debía concurrir a ENTEL a retirar un nuevo chip y que, “mientras tanto, se le habían asignado trabajo administrativo”. Agrega el fiscalizador que el 22 de octubre -es decir al día siguiente de la fiscalización- el empleador envió carta de despido al trabajador con copia al inspector actuante.
El fiscalizador constata con la declaración del trabajador y del representante del empleador, que aquel volvió a trabajar el 17 de octubre después de estar con licencia médica; que el empleador el 26 o 28 de septiembre previos retiró la camioneta de Arica y bloqueó el celular, ambos asignados por la empresa para el trabajador; que se notificó carta de despido por causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo el 22 de octubre. Con estos hechos se constata que no se otorgó el trabajo convenido entre el 17 y 21 de octubre de 2024.
Que, conforme a dichos antecedentes, el fiscalizador constató que la empleadora no otorgó al trabajador el trabajo convenido en su contrato de trabajo, consistente en desempeñarse como agente comercial en la Zona Norte del país, durante el período comprendido entre los días 17 y 21 de octubre de 2024 respecto del trabajador [nombre reservado]. Debido a ello, se cursó la Resolución de Multa N°1731/2024/106, de fecha 28 de octubre de 2024, por un monto de 10 UTM, por infracción al artículo 7 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo.
A la resolución se adjunta la ponderación para determinar el monto de la multa. La empresa es pequeña con 26 trabajadores, es un trabajador afectado en una muestra de uno, la empresa fue sancionada en los últimos 18 meses , y la naturaleza de la infracción es 2 de acuerdo al tipificador, se le categoriza con un total de 4 puntos como gravísima.
Que, la empresa reclamante dedujo reconsideración administrativa respecto de la Resolución de Multa N°1731/24/106, solicitando que ésta fuera dejada sin efecto y, en subsidio, rebajada en su cuantía. Los fundamentos son los mismos de la acción de reclamación de autos
Dicha reconsideración fue resuelta mediante Resolución Exenta N°508-13559/2025, de fecha 29 de mayo de 2025, manteniéndose la sanción de 10 UTM, por estimarse que no se acreditó la existencia de un error de hecho en su aplicación ni antecedentes que dieran cuenta de la corrección de la infracción. El fundamento es que no se demostró error de hecho del funcionario dada la declaración del representante de la empresa en la fiscalización quien señaló que al regresar de la licencia el trabajador estaba con labores administrativas, sin tener a disposición vehículo y celular. Se agrega no hay antecedentes en la instancia que den cuenta de una corrección de lo infraccionado.
2° Que, Molitech confecciono una carta el 16 de septiembre de 2024 dirigida a [nombre reservado] -el trabajador de la fiscalización- informando que el 25 de septiembre retirarían el vehículo.
3°: Que, el trabajador estuvo con licencia médica desde el 12 de septiembre de 2024 por 21 días.
4°: Que, el 11 de julio de 2025 se dictó sentencia definitiva por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en un juicio deducido por el trabajador de este proceso contra de la reclamante.
En el considerando 10° de esta sentencia se establece como hecho que “Que, de acuerdo al contrato de trabajo (documento del N° 3 del motivo 3°), el negocio o giro de la empresa empleadora, Molitech SPA es la compra y recolección, en todo el País, de convertidores catalíticos usados para ser reciclados; y, que la laboral del demandante, como Agente Comercial, era el recorrer la zona asignada, hacer contacto con clientes para la adquisición de convertidores catalíticos, debiendo rendir cuenta periódica de los dineros recibidos para la compra de los catalíticos, de la compra efectiva y de la entrega de las especies en bodegas de la empresa.
Conjuntamente, el trabajador demandante se mantuvo con licencia médica entre el día 22 de agosto al día 16 de octubre de 2024, esto es, por casi 2 meses, de manera continua (documento del motivo 6°), sin desempeñar sus labores. Por tanto, la acción de la empresa de requerir los implementos de trabajo entregados al actor, para el desempeño de especifica labor, resultaba justificada, así la recuperación de la camioneta y la inhabilitación del teléfono, dado que el demandante no podía emplearlos en su trabajo, ya que se encontraba impedido de ello por las licencias médicas.
Ahora bien, conforme a las conversaciones entre la empresa empleadora y el demandante (documento del N° 5 del motivo 3°), que trascurrieron en el mes de octubre de 2024, esto es, en la época de término de las licencias médicas y reingreso del actor a sus labores, se constata que la empresa estaba gestionando la entrega del vehículo luego de su larga ausencia, y le señala que se le reembolsará los gastos en movilización que pudiera incurrir; asimismo se le señala de la habilitación del teléfono. Asimismo, la empleadora instruye al trabajador para su trabajo en ese período, así el contactar clientes y realizar gestiones comerciales, y agrega que para su traslado utilice Uber, con cargo a los fondos que le fueron remitidos.
Consta de esa conversación, que se desarrolló entre el 21 y el 22 de octubre de 2024, que el trabajador expresó su conformidad con todo aquello, y agrega que espera instrucciones.
En consecuencia, los días 21 y 22 de octubre, el trabajador demandante tenía instrucciones de la empleadora demandada para su trabajo y estuvo de acuerdo con ellas.
No obstante lo anterior, con fecha 18 de octubre de 2024, es decir, 2 días antes de esa conversación, e inmediatamente de concluida la licencia médica, el demandante reclamó ante la Inspección del Trabajo y en contra de la empleadora (documento N° 6 del motivo 3°), por no otorgar el trabajo convenido. Se verifica, entonces, que la denuncia que hizo el trabajador ante la Inspección del Trabajo no fue motivada por la razón que dio en ese Servicio, la supuesta negativa de la empleadora a proporcionarle el trabajo convenido, lo que fue un fundamento del todo falso, ya que el demandante sabía que debía reintegrarse a su trabajo y cumplir con las labores que le encomendó la empleadora. Las motivaciones de aquella denuncia fueron otras, pero en ningún caso las que ha expresado el demandante. En tales circunstancias, careciendo la conducta del demandante de legitimidad, trasparencia, y buena fe, respecto de su reclamo ante la Inspección del Trabajo, en la cual sustenta la demanda por vulneración a la garantía de indemnidad, la acción de tutela laboral no puede prosperar.”
Esta sentencia tiene certificado de estar firme y ejecutoriada.
DÉCIMO: Que, el presente reclamo tiene por objeto dejar sin efecto la Resolución Exenta N°508-13559/2025, de fecha 29 de mayo de 2025, que resolvió la reconsideración administrativa deducida por MOLITECH SPA respecto de la Resolución de Multa N°1731/2024/106 manteniendo la sanción impuesta.
UNDÉCIMO: Que, el artículo 511 del Código del Trabajo es la norma aplicable al ejercicio de la facultad de reconsideración administrativa, regulando que, para el supuesto en que aparezca de manifiesto un error de hecho al aplicar la sanción, debe la Dirección del Trabajo dejar sin efecto la multa, siendo el supuesto de rebaja aquel en que se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, lo que se conoce como corrección de la conducta.
DUODÉCIMO: Que, el artículo 512 del Código del Trabajo establece la facultad de reclamar judicialmente de esta resolución.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la revisión de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte la existencia del error de hecho invocado por la reclamante, desde que los presupuestos fácticos considerados por la autoridad administrativa al resolver la reconsideración encuentran sustento en los propios antecedentes recabados durante el procedimiento de fiscalización.
En efecto, fue el representante de la empleadora quien manifestó al fiscalizador que, al regresar el trabajador de su licencia médica, se encontraba realizando labores administrativas y que no tenía a su disposición el vehículo ni el teléfono celular que utilizaba para el desempeño de sus funciones, circunstancias que fueron consideradas al momento de cursarse la infracción y posteriormente al resolverse la reconsideración administrativa.
De esta forma, las alegaciones de la reclamante relativas a que el vehículo era de propiedad de la empresa, que su retiro se encontraba justificado y que el trabajador podía desarrollar sus funciones mediante otros medios, no dan cuenta de una equivocación respecto de los hechos considerados por el funcionario actuante, y no se configura el error de hecho manifiesto exigido por el numeral 1 del artículo 511 del Código del Trabajo para dejar sin efecto la sanción.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, debe considerarse la sentencia definitiva dictada con fecha 11 de julio de 2025 por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, en causa RIT O-15-2025, incorporada como prueba nueva por la reclamante y que se encuentra firme y ejecutoriada.
Cabe hacer presente que, al resolverse el incidente de prueba nueva promovido en la audiencia de juicio, se tuvo por establecido que la empresa reclamante y demandada en aquel juicio, no tuvo conocimiento de dicha causa sino hasta la etapa de cumplimiento en cobranza, razón por la cual no disponía previamente de los antecedentes probatorios de que da cuenta aquella sentencia.
Dicho pronunciamiento se refiere al mismo trabajador y a las circunstancias que rodearon el retiro de los implementos que éste utilizaba para el desarrollo de sus funciones, estableciéndose en él que el retiro del vehículo y la inhabilitación del teléfono durante el período en que aquél se encontraba haciendo uso de licencia médica resultaban justificados; que, al producirse su reincorporación, la empleadora se encontraba gestionando la restitución de dichos implementos; que se le impartieron instrucciones para efectuar contactos con clientes y realizar gestiones comerciales, disponiéndose además medios alternativos para su traslado; y que el trabajador manifestó su conformidad con tales instrucciones.
Asimismo, en dicha sentencia se estableció que la denuncia formulada por el trabajador ante la Inspección del Trabajo por no otorgamiento del trabajo convenido no obedeció al motivo expresado ante dicho Servicio, calificándose de falso aquel fundamento, al constatarse que el trabajador sabía que debía reintegrarse a sus labores y cumplir las funciones que le había encomendado la empleadora.
DÉCIMO QUINTO: Que, resulta necesario precisar que los antecedentes que emanan de la sentencia antes referida no permiten configurar, por sí mismos, el error de hecho previsto en el numeral 1 del artículo 511 del Código del Trabajo, desde que dicho pronunciamiento judicial fue dictado con posterioridad tanto a la Resolución de Multa N°1731/2024/106, de 28 de octubre de 2024, como a la Resolución Exenta N°508-13559/2025, de 29 de mayo de 2025, que resolvió la reconsideración administrativa.
En efecto, como se razonó precedentemente, sobre la base de los antecedentes disponibles al tiempo de la fiscalización y de la reconsideración administrativa, no se advierte que la autoridad haya incurrido en una equivocación acerca de los hechos que tuvo a la vista.
Lo que se presenta en esta sede judicial es una situación diversa, consistente en la incorporación de hechos nuevos establecidos en sentencia firme y ejecutoriada.
La sentencia establece circunstancias relacionadas directamente con los hechos que dieron origen a la denuncia y posterior sanción administrativa, y cuya existencia y contenido no pudieron ser considerados por la autoridad administrativa al tiempo de adoptar aquellas decisiones por ser posterior la sentencia.
Estos hechos nuevos restan validez a la avaluación fáctica que hace el ente administrativo al cursar la multa. El trabajador efectivamente estaba ejerciendo un trabajo de carácter administrativo al volver de las licencias médicas, aun cuando su función era la de ser un comprador viajero en un automóvil que pertenecía a su empleador, sin embargo, este cambio en sus funciones era temporal y había sido acordado con el trabajador días antes de regresar al trabajo. Aún existiendo este acuerdo entre empleador y trabajador, este último al día siguiente de volver de la licencia médica denunció a la empresa por no otorgarle sus labores, dando origen al procedimiento de fiscalización que en estos autos se conoce. En la sentencia del juzgado de Arica esta conducta del trabajador se califica de mala fe.
Puesto que los hechos que fundaron la sanción perdieron su vigencia a la luz de estos antecedentes fácticos nuevos, consecuencialmente también lo hace la aplicación de la norma que estima infraccionada y por lo tanto el acto administrativo sancionador.
DÉCIMO SEXTO: Que, la circunstancia antes descrita debe ser examinada a la luz de las normas generales que rigen los actos de la Administración del Estado. En este sentido, la Ley N°19.880 reconoce relevancia jurídica a la aparición de antecedentes que no pudieron ser considerados al momento de dictarse el acto administrativo.
En particular, su artículo 60 contempla el recurso extraordinario de revisión respecto de actos administrativos firmes y establece, en su letra b), entre sus causales de procedencia “que aparecieren documentos de valor esencial para la resolución del asunto, ignorados al dictarse el acto o que no haya sido posible acompañarlos al expediente administrativo en aquel momento”.
Si bien dicha disposición regula un mecanismo de revisión radicado en sede administrativa y, por consiguiente, no constituye por sí misma una atribución conferida al juez laboral para invalidar un acto administrativo, resulta relevante para estos efectos en cuanto da cuenta de que el ordenamiento jurídico administrativo regula expresamente el supuesto de que surjan antecedentes esenciales que no fueron conocidos o no pudieron ser incorporados al procedimiento al tiempo de adoptarse la decisión administrativa.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en este contexto, corresponde también considerar la institución del decaimiento del acto administrativo. Sobre esta materia, la Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada en causa Rol N°7.554-2015, ha definido el decaimiento como “la extinción de un acto administrativo, provocada por circunstancias sobrevinientes de hecho o de derecho, que afectan su contenido jurídico, tornándolo inútil o abiertamente ilegítimo”.
En el mismo pronunciamiento, citando a [nombre reservado], señala que para que opere dicha figura se requiere, en primer término, la existencia de un acto administrativo esencialmente terminal y, además, la concurrencia de una circunstancia sobreviniente, la que puede ser de carácter fáctico, cuando afecta la existencia del supuesto de hecho que habilita para la dictación del acto; recaer sobre el objeto respecto del cual éste produce sus efectos; o ser de carácter jurídico, cuando sobreviene una alteración de la regulación de sus efectos.
Agrega que el decaimiento se hace cargo de aquellas situaciones en que el acto administrativo se encontraba ajustado a derecho en su origen, pero sus efectos ya no pueden sostenerse, por haber desaparecido o haberse alterado sustancialmente los presupuestos reglados sobre los cuales descansaba.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en igual sentido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en sentencia de 20 de febrero de 2024, dictada en causa Rol Contencioso Administrativo N°45-2023, confirmada por la Excma. Corte Suprema en causa Rol N°11.118-2024, ha señalado que el decaimiento requiere la existencia de un acto administrativo terminal y la concurrencia de una circunstancia sobreviniente que afecte el supuesto de hecho que habilitó su dictación, el objeto sobre el cual recae o la regulación jurídica de sus efectos, precisando que el acto administrativo puede encontrarse ajustado a derecho en su origen y concurrir posteriormente circunstancias ex post que alteren sus supuestos de hecho, objeto u obligaciones.
En dicho pronunciamiento se descartó el decaimiento por estimarse que la circunstancia posterior invocada consistía únicamente en la subsanación de una infracción ya configurada y constatada, señalándose que aquella sólo podía servir de fundamento para morigerar el ejercicio de la potestad sancionatoria, pero no para excluirla completamente.
DÉCIMO NOVENO: Que, en la especie, la situación constatada en autos no es una subsanación posterior de la conducta infraccional. En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica en causa RIT O-15-2025 constituye un antecedente sobreviniente a la resolución administrativa reclamada, referido al mismo trabajador y a los mismos hechos que dieron origen a la denuncia ante la Inspección del Trabajo y a la posterior imposición de la multa, constituyéndose este como un elemento que produce el decaimiento del acto administrativo sancionatorio.
De acuerdo con la sentencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°7.554-2015 ya citada, el efecto del decaimiento es la extinción del acto administrativo. Aplicando este criterio entonces se debe acoger la reclamación e invalidar el acto administrativo de multa.
VIGÉSIMO: Que, en consecuencia, habiéndose establecido que la circunstancia sobreviniente antes analizada deja sin vigencia el supuesto fáctico que sustentó la sanción administrativa y determina, por las razones expresadas, el decaimiento del acto administrativo, corresponde acoger la reclamación deducida por MOLITECH SpA y dejar sin efecto la Resolución Exenta N°508-13559/2025, de 29 de mayo de 2025, que rechazó la reconsideración administrativa y mantuvo la multa impuesta mediante Resolución de Multa N°1731/2024/106, de 28 de octubre de 2024, quedando, en consecuencia, esta última sin efecto.
Atendido lo anterior, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de rebaja de la multa.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo; artículos 1, 3 y 60 letra b) de la Ley N°19.880; y demás normas legales pertinentes, SE RESUELVE:
I.- Que, SE ACOGE la reclamación interpuesta por MOLITECH SpA en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N°508-13559/2025, de fecha 29 de mayo de 2025, que rechazó la reconsideración administrativa y mantuvo la multa impuesta mediante Resolución de Multa N°1731/2024/106, de fecha 28 de octubre de 2024, quedando esta última, asimismo, sin efecto.
II.- Que, atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la petición subsidiaria de rebaja de la multa.
III.- Que, no se condena en costas a la reclamada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
RIT: I-22-2025
Dictada por doña PAOLA LÓPEZ CARVAJAL, Juez (s) del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué.
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