Reclamo de multas administrativas por infracciones al registro de asistencia
| Juzgado | 2do Juzgado de Letras de Buin |
|---|---|
| Región | Metropolitana |
| Juez | Silvia Edith Jaramillo Cisternas |
| Procedimiento | Reclamo de multa |
| RIT | I-18-2025 |
| RUC | 25-4-0699954-0 |
| Fecha sentencia | 21 sep 2026 |
| Materia | Reclamo de multa administrativa |
| Resultado | Rechaza Sin condena en costas |
| Corte de Apelaciones |
Resumen
Generado con IA desde la sentenciaEl tribunal rechazó la reclamación y mantuvo las seis multas impuestas por la Inspección del Trabajo, al no acreditarse error de hecho manifiesto ni cumplimiento íntegro de las obligaciones infringidas en los términos del artículo 511 del Código del Trabajo.
Hechos
El empleador reclamó contra la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, solicitando dejar sin efecto o rebajar seis multas (310 UTM) aplicadas tras el fallecimiento de un trabajador hallado en un canal de regadío en un predio vecino. Alegó que no fue un accidente laboral, que el trabajador abandonó el predio sin autorización, que había consumido alcohol, y que cumplió sus obligaciones preventivas. La Inspección pidió el rechazo íntegro, sosteniendo que las infracciones fueron constatadas en la fiscalización y no desvirtuadas.
Considerandos clave
El objeto del juicio se circunscribe a la Resolución Exenta que rechazó la reconsideración administrativa, conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, y no a una revisión general de la multa originaria. Para acoger la pretensión principal se requiere error de hecho manifiesto y, para la rebaja, cumplimiento íntegro y fehaciente de las obligaciones infringidas. El informe técnico de la ACHS no acredita que el accidente fuera extralaboral ni que el trabajador estuviera bajo los efectos del alcohol. La prueba documental no demuestra el cumplimiento íntegro ni la corrección dentro del plazo legal de ninguna de las seis multas. Las alegaciones de proporcionalidad, tamaño de empresa y non bis in idem fueron desestimadas, al tratarse de infracciones de presupuestos y conductas diferenciadas, sin que la resolución carezca de fundamentación.
Resolutivo
Se rechaza en todas sus partes la reclamación judicial, manteniéndose las seis multas impuestas. Se rechaza la solicitud subsidiaria de rebaja. Cada parte pagará sus costas, por haber tenido la reclamante motivo plausible para litigar.
Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.
Texto de la sentencia
PROCEDIMIENTO: Reclamo.
DEMANDANTE: [nombre reservado].
DEMANDANDO: INSPECCIN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN.
RIT: I-18-2025.
RUC: 25- 4-0699954-0.
________________________________________________________________________
Buin, veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que comparece don Arturo Navarrete Tarragó, abogado, en representación de don [nombre reservado], Rut [RUT reservado], agricultor, domiciliado en [domicilio reservado], quien, de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°1306-18212/2025, de 10 de julio de 2025, que rechazó la reconsideración administrativa deducida respecto de la Resolución de Multa N°1609/23/73, de 17 de enero de 2024, mediante la cual se le impusieron seis sanciones por un total de 310 UTM. En subsidio, solicita la rebaja de las multas al monto que el tribunal estime procedente, con costas.
Expone que las sanciones tuvieron su origen en una fiscalización iniciada a raíz del fallecimiento del trabajador [nombre reservado], ocurrido el 27 de noviembre de 2023, cuyo cuerpo fue encontrado en un canal de regadío situado en un predio distinto de aquel en que prestaba servicios.
Señala que, mediante Resolución N°1609/23/73, notificada el 26 de enero de 2024, se le impusieron las siguientes multas:
1. Multa N°1, de 10 UTM: Por no llevar correctamente el registro de asistencia y horas trabajadas del trabajador durante noviembre de 2023, al presentar borrones y enmendaduras en la firma de salida a colación del día 13 y marcaciones en días registrados como no trabajados.
2. Multa N°2, de 10 UTM: Por no informar al trabajador los riesgos asociados a la limpieza de sistemas de riego, particularmente los peligros de aproximarse a canales con caudales riesgosos.
3. Multa N°3, de 10 UTM: Por no adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud del trabajador, al no vigilar que concurriera recurrentemente, durante su jornada, a un predio ajeno para realizar labores de limpieza destinadas a mejorar el caudal de agua para el riego.
4. Multa N°4, de 10 UTM: Por no denunciar al organismo administrador, Asociación Chilena de Seguridad, el accidente que ocasionó el fallecimiento del trabajador dentro del plazo legal.
5. Multa N°5, de 120 UTM: Por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal ocurrido el 27 de noviembre de 2023.
6. Multa N°6, de 150 UTM: Por no suspender inmediatamente las faenas relacionadas con la limpieza de los sistemas de riego con ocasión del referido accidente fatal.
Indica que solicitó la reconsideración administrativa de todas las sanciones el 8 de marzo de 2024, petición que fue rechazada mediante Resolución Exenta N°1306-18212/2025, de 10 de julio de 2025, notificada el día 11 del mismo mes.
Funda su reclamación, principalmente, en que la fiscalizadora habría incurrido en un error de hecho al considerar que el fallecimiento correspondía a un accidente del trabajo, sin investigar suficientemente sus circunstancias ni contar con una calificación del organismo competente.
Sostiene que el día de los hechos el trabajador tenía asignada la limpieza de acequias en el sector de los paltos, sin que le correspondiera realizar labores de riego ni concurrir al canal ubicado en el fundo de Juan Pomé. Afirma que abandonó el predio aproximadamente a las 08:15 horas, sin autorización ni conocimiento del empleador, desplazándose a un lugar situado a unos seis kilómetros de distancia.
Agrega que las declaraciones recopiladas en el informe técnico elaborado por la Asociación Chilena de Seguridad darían cuenta de que el trabajador había consumido alcohol durante la mañana y que, entre sus pertenencias, se encontró una botella que contenía vino. A su juicio, estos antecedentes, unidos a la ausencia de autorización para abandonar el lugar de trabajo y a la naturaleza de las labores encomendadas, impiden establecer que el fallecimiento se haya producido a causa o con ocasión del trabajo.
En relación con la multa N°1, sostiene que las irregularidades del registro de asistencia no fueron provocadas por el empleador, que algunas anotaciones carecen de firma y que la situación no produjo una afectación de derechos laborales que justificara la sanción aplicada.
Respecto de la multa N°2, afirma que el trabajador había recibido capacitación sobre sus funciones de riego y los riesgos asociados, acompañándose antecedentes que acreditarían dicha circunstancia. Añade que la actividad realizada al momento del accidente no correspondía a las funciones que tenía asignadas ese día.
En cuanto a la multa N°3, insiste en que desconocía que el trabajador abandonara el predio y concurriera al canal, que nunca autorizó esa conducta y que, por consiguiente, no podría atribuírsele el incumplimiento del deber de vigilancia y protección que fundamentó la sanción.
Respecto de las multas N°4 y N°5, sostiene que no existía obligación de efectuar las comunicaciones exigidas por la autoridad, por tratarse, a su juicio, de un accidente común. Agrega que concurrió a Carabineros para denunciar la desaparición del trabajador y que, una vez conocido su fallecimiento, se formuló la correspondiente denuncia penal. Afirma que funcionarios intervinientes en dicha investigación le habrían indicado que no debía efectuar otras comunicaciones administrativas.
En relación con la multa N°6, señala que no procedía suspender faenas, puesto que el trabajador se encontraba en un predio distinto, realizando una actividad no encomendada por el empleador, y que no existían labores de la misma naturaleza que debieran paralizarse.
Expone, asimismo, que el informe técnico de investigación emitido por la Asociación Chilena de Seguridad el 19 de febrero de 2024 incorporó declaraciones y antecedentes que no habrían sido debidamente considerados por la autoridad administrativa y que, atendida la naturaleza del accidente, no fue posible establecer concluyentemente sus causas ni prescribir medidas correctivas específicas.
Cuestiona también la fundamentación de la resolución que rechazó la reconsideración, sosteniendo que no examinó suficientemente sus descargos ni los antecedentes aportados, en contravención a los deberes de motivación establecidos en la Ley N°19.880.
Finalmente, alega infracción a los principios de tipicidad, proporcionalidad y non bis in idem, por estimar que se impusieron diversas sanciones sobre la base de unos mismos hechos. Invoca su calidad de pequeña empresa y cuestiona la cuantía de las multas, particularmente las vinculadas al accidente fatal.
Por estas razones, solicita dejar sin efecto la Resolución Exenta N°1306-18212/2025 y, consiguientemente, las seis multas impuestas mediante Resolución N°1609/23/73. En subsidio, pide rebajar cada sanción al monto que el tribunal determine, con costas.
SEGUNDO: Que la reclamada, Inspección Comunal del Trabajo de Buin, representada por el abogado don Carlos Lizama Chiang, contestó la demanda solicitando su íntegro rechazo, con costas.
Como consideración previa, sostiene que la acción ejercida corresponde a la reclamación judicial prevista en el artículo 512 del Código del Trabajo, por cuanto el empleador optó previamente por solicitar la reconsideración administrativa de las multas.
Expone que, en consecuencia, el objeto del juicio debe circunscribirse al control de la Resolución N°1306-18212/2025, que resolvió dicha solicitud, dentro de las hipótesis contempladas en el artículo 511 del mismo cuerpo legal, sin que resulte procedente revisar nuevamente la legalidad y graduación de las sanciones originarias como si se tratara de una reclamación directa del artículo 503.
En cuanto a los antecedentes del procedimiento, señala que la fiscalización N°1306.2023.845 se inició el 30 de noviembre de 2023, a raíz de la denuncia relacionada con el fallecimiento de [nombre reservado], ocurrido durante su jornada laboral el 27 de noviembre del mismo año.
Indica que la fiscalizadora Catherine Díaz Madrid se constituyó en las dependencias del empleador el 5 de diciembre de 2023, lo entrevistó, requirió documentación y desarrolló una investigación cuyos resultados quedaron consignados en el informe de fiscalización de 31 de diciembre de 2023.
Explica que, según los antecedentes recopilados, el trabajador concurría al sector conocido como “el Marco”, ubicado en un fundo vecino, para retirar desperdicios acumulados en un canal y permitir un mejor flujo de agua hacia el sistema de riego del predio del reclamante.
Señala que el propio empleador habría reconocido que el trabajador efectuaba esa actividad de manera reiterada, aunque manifestó desconocerla y no haberla autorizado. Sostiene que la fiscalización estableció una falta de control sobre dichas labores, así como deficiencias en la información de riesgos y en las medidas de prevención.
Agrega que la investigación constató irregularidades en el registro de asistencia, la ausencia de acreditación de información específica sobre los riesgos de limpieza de canales, la falta de medidas eficaces de vigilancia, la omisión de la denuncia al organismo administrador, la falta de comunicación inmediata del accidente fatal a la Inspección del Trabajo y la omisión de la suspensión de las faenas correspondientes.
Expone que tales constataciones motivaron la dictación de la Resolución de Multa N°1609/23/73, de 17 de enero de 2024, mediante la cual se impusieron las seis sanciones reclamadas.
Señala que el empleador solicitó su reconsideración el 8 de marzo de 2024, alegando error de hecho y solicitando subsidiariamente la rebaja, sin aportar antecedentes suficientes para desvirtuar las constataciones de la fiscalizadora ni acreditar el íntegro cumplimiento de las obligaciones infringidas.
Sostiene que la Resolución N°1306-18212/2025 examinó los argumentos formulados respecto de las seis multas y rechazó fundadamente la reconsideración.
En particular, respecto de la multa N°1, afirma que las irregularidades del registro de asistencia fueron constatadas documentalmente y que corresponde al empleador procurar que dicho registro se lleve correctamente.
En relación con las multas N°2 y N°3, sostiene que no se acreditó haber informado específicamente al trabajador los riesgos de limpieza de sistemas de riego ni haber adoptado y vigilado el cumplimiento de las medidas necesarias para proteger su vida y salud.
Respecto de las multas N°4, N°5 y N°6, afirma que el empleador no acreditó haber cumplido las obligaciones de denuncia, comunicación inmediata y suspensión de faenas establecidas para los accidentes del trabajo fatales o graves.
Controvierte que el informe técnico de la Asociación Chilena de Seguridad permita desvirtuar los hechos constatados, señalando que la Inspección del Trabajo cuenta con facultades propias para fiscalizar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad, y que sus funcionarios actúan investidos de la correspondiente presunción legal de veracidad.
Agrega que la circunstancia de que el accidente ocurriera fuera del predio del empleador no excluye, por sí sola, su vinculación con el trabajo, atendido que el trabajador se encontraba dentro de su jornada y que la limpieza del canal favorecía el funcionamiento del sistema de riego de la explotación agrícola.
Niega que la resolución reclamada carezca de fundamentación y sostiene que las alegaciones relativas a tipicidad, proporcionalidad y non bis in idem se dirigen contra la resolución sancionatoria originaria, excediendo el objeto de la presente reclamación. Añade que tales cuestionamientos no fueron formulados en los términos pretendidos en la reconsideración administrativa.
Finalmente, afirma que no se acreditó error de hecho manifiesto ni íntegro cumplimiento de las disposiciones infringidas y que las multas fueron impuestas dentro de los márgenes legales aplicables.
Por todo lo anterior, solicita el rechazo íntegro de la reclamación, con costas.
TERCERO: Que el 27 de octubre de 2025 se celebró la audiencia preparatoria, con la comparecencia de los apoderados de ambas partes.
Efectuado el llamado a conciliación, éste se tuvo por frustrado, atendido que la Inspección del Trabajo manifestó carecer de atribuciones para conciliar.
Se establecieron como hechos pacíficos los siguientes:
1. Que las sanciones tienen su origen en una fiscalización motivada por el accidente ocurrido el 27 de noviembre de 2023, que afectó a [nombre reservado], quien falleció.
2. Que, con motivo de dicho acontecimiento, se inició el procedimiento de fiscalización el 30 de noviembre de 2023.
3. Que, mediante Resolución N°1609/23/73, de 17 de enero de 2024, se impusieron seis multas al reclamante.
4. Que, mediante presentación de 8 de marzo de 2024, el empleador solicitó la reconsideración de las sanciones, pidiendo dejarlas sin efecto y, en subsidio, su rebaja.
5. Que, por Resolución N°1306-18212/2025, de 10 de julio de 2025, la Inspección Comunal del Trabajo de Buin rechazó la reconsideración respecto de todas las multas.
Se fijaron como hechos a probar:
1. Efectividad de que la parte reclamante dio estricto cumplimiento a las normas cuya infracción motivó las multas; circunstancias y hechos que lo acrediten.
2. Efectividad de haber incurrido la Inspección Comunal del Trabajo de Buin en un error de hecho y/o de derecho al resolver la solicitud de reconsideración; circunstancias que lo acrediten.
CUARTO: Que, en la audiencia de juicio celebrada el 16 de junio de 2026, la parte reclamante incorporó prueba documental consistente en: 1. Informe técnico de investigación de accidente laboral fatal, elaborado por [nombre reservado], experto de la Asociación Chilena de Seguridad, de 19 de febrero de 2024, que contiene declaraciones juradas de [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado]; contrato de trabajo de [nombre reservado]; denuncia efectuada ante la Fiscalía Local de San Bernardo, Parte N°488; certificado de defunción; denuncia individual de accidente del trabajo; anotaciones de actividades del 28 de noviembre de 2023 y libro de asistencia de noviembre de ese año; 2. Asesoría técnica efectuada por [nombre reservado], de 5 de febrero de 2024; 3. Formulario de notificación provisoria inmediata de accidente laboral fatal, de 5 de febrero de 2024; 4. Formulario de medidas inmediatas por accidente laboral fatal, de la misma fecha; 5. Reglamento interno de higiene y seguridad de la empresa, vigente desde el 6 de octubre de 2023; 6. Acta de recepción del reglamento interno, suscrita por trabajadores el 6 de octubre de 2025; 7. Acta de capacitación sobre derecho a saber, suscrita por trabajadores el 10 de octubre de 2023; 8. Registro de capacitación de riego, relativo al plan de gestión de riego, de 16 de agosto de 2022; 9. Solicitud de reconsideración administrativa, ingreso E63144/2024, de 8 de marzo de 2024.
Asimismo, rindió prueba confesional mediante la declaración de doña [nombre reservado], jefa de oficina de la Dirección del Trabajo, quien, en lo medular, manifestó ser jefa de la oficina de Buin de la Dirección del Trabajo e ingeniera en prevención de riesgos. Señaló que el 27 de noviembre de 2023 se desempeñaba como fiscalizadora de terreno en la oficina de Talagante y que no intervino en la fiscalización materia de autos. Indicó que había tenido acceso a los antecedentes del procedimiento el día anterior a la audiencia, los que revisó brevemente.
Exhibido el informe técnico de investigación del accidente elaborado por la Asociación Chilena de Seguridad, reconoció que corresponde a los organismos administradores del seguro de la Ley N°16.744 efectuar investigaciones técnicas de accidentes del trabajo. Consultada sobre sus conclusiones, dio lectura a los apartados que señalan que, atendida la naturaleza del accidente, no fue posible establecer concluyentemente sus causas ni prescribir medidas correctivas.
Explicó que estos informes tienen por finalidad investigar técnicamente las circunstancias del accidente, verificar las condiciones del lugar y establecer sus posibles causas. Agregó que su elaboración puede extenderse aproximadamente por treinta días, sin perjuicio de las actuaciones que corresponde efectuar inmediatamente después de ocurrido el hecho.
Preguntada acerca de la calificación de los accidentes, distinguió entre aquellos ocurridos a causa o con ocasión del trabajo y los accidentes graves o fatales, haciendo referencia a la Ley N°16.744 y a las funciones de los organismos administradores. Precisó que las obligaciones que surgen al momento del accidente deben examinarse atendiendo a las circunstancias existentes en esa oportunidad.
Respecto de la suspensión de faenas, manifestó no recordar si se había dispuesto en este caso. Explicó que los fiscalizadores de la Dirección del Trabajo cuentan con facultades para ordenar dicha medida y que, generalmente, la ejercen cuando concurren al lugar antes que la autoridad sanitaria, según las características del accidente.
Señaló que no recordaba si la fiscalizadora Catherine Díaz había entrevistado a testigos durante la investigación. Asimismo, indicó que había revisado la resolución administrativa, pero no recordaba específicamente si en ella se habían abordado todas las alegaciones formuladas por el empleador, agregando que, en términos generales, las resoluciones de reconsideración examinan si los antecedentes aportados permiten acreditar las circunstancias invocadas.
Finalmente, exhibido el registro de asistencia del trabajador fallecido y consultada sobre la multa aplicada por sus irregularidades, señaló que no podía determinar la gravedad de la infracción sin efectuar la correspondiente fiscalización y revisar los criterios contenidos en el manual institucional. Explicó que, para determinar las sanciones por infracciones relativas al registro de asistencia, se consideran, entre otros aspectos, los antecedentes de la empresa y la relevancia de las irregularidades para los derechos de los trabajadores.
QUINTO: Que, por su parte, la reclamada incorporó la siguiente prueba documental: 1. Activación del procedimiento de fiscalización N°1306.2023.845, de 30 de noviembre de 2023; 2. Informe de fiscalización N°1306.2023.845, de 31 de diciembre de 2023, incluida su carátula; 3. Resolución de Multa N°1609/23/73, de 17 de enero de 2024; 4. Solicitud de reconsideración administrativa, ingreso E63144/2024, de 8 de marzo de 2024; 5. Resolución N°1306-18212/2025, de 10 de julio de 2025.
SEXTO: Que, para resolver la controversia, corresponde precisar que la acción deducida en estos autos se dirige contra la Resolución Exenta N°1306-18212/2025, de 10 de julio de 2025, mediante la cual la Inspección Comunal del Trabajo de Buin rechazó la solicitud de reconsideración administrativa presentada por el reclamante respecto de las seis multas impuestas mediante Resolución N°1609/23/73, de 17 de enero de 2024.
En consecuencia, el objeto de este procedimiento no consiste en efectuar una nueva revisión general de la legalidad y mérito de la resolución sancionatoria original, propia de la reclamación contemplada en el artículo 503 del Código del Trabajo, sino en determinar si la autoridad administrativa resolvió ajustadamente la reconsideración solicitada, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 511 del mismo cuerpo legal.
Esta última disposición contempla dos hipótesis diferenciadas: dejar sin efecto una multa cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicarla, y rebajarla cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción.
Por consiguiente, para que prospere la pretensión principal no basta con que el reclamante controvierta las conclusiones de la fiscalizadora o proponga una interpretación distinta de los antecedentes que dieron origen a las multas. Es necesario que demuestre la existencia de un error fáctico manifiesto, esto es, susceptible de advertirse claramente a partir de los antecedentes pertinentes, y que haya determinado la aplicación de la sanción.
Asimismo, la rebaja solicitada subsidiariamente exige acreditar fehacientemente el cumplimiento íntegro de cada una de las obligaciones infringidas, sin que resulte suficiente demostrar actuaciones preventivas generales, cumplimiento parcial o la adopción de medidas que no correspondan específicamente a la infracción sancionada.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los antecedentes generales del procedimiento, de la activación de fiscalización N°1306.2023.845, del informe elaborado por la fiscalizadora Catherine Díaz Madrid y de la Resolución de Multa N°1609/23/73, se colige que el procedimiento tuvo su origen en el fallecimiento del trabajador [nombre reservado], ocurrido el 27 de noviembre de 2023, cuyo cuerpo fue encontrado en un canal de regadío ubicado en un predio distinto de aquel en que prestaba servicios para el reclamante.
El informe de fiscalización da cuenta de la visita efectuada el 5 de diciembre de 2023, de la entrevista al empleador, de la revisión de documentación laboral y preventiva, y de los antecedentes recabados respecto de las circunstancias del accidente. Consigna, además, las irregularidades detectadas en el registro de asistencia, la información sobre riesgos laborales, el control de los desplazamientos del trabajador y las actuaciones posteriores a su fallecimiento.
Por su parte, la resolución sancionatoria permite establecer que se aplicaron seis multas, por un total de 310 unidades tributarias mensuales, correspondientes a las infracciones individualizadas en la parte expositiva de esta sentencia.
La solicitud de reconsideración administrativa de 8 de marzo de 2024, ingreso E63144/2024, acredita que el empleador impugnó las seis sanciones, solicitando que fueran dejadas sin efecto y, subsidiariamente, rebajadas. En ella controvirtió principalmente la naturaleza laboral del accidente, las circunstancias en que el trabajador abandonó el predio, el cumplimiento de las obligaciones preventivas y la procedencia de las sanciones derivadas del fallecimiento.
Finalmente, la Resolución Exenta N°1306-18212/2025 acredita que la autoridad examinó individualmente las seis multas y rechazó la reconsideración, manteniendo sus montos originales.
Estos instrumentos, apreciados conjuntamente, permiten establecer la secuencia del procedimiento y delimitar las cuestiones sometidas a decisión. La activación y el informe de fiscalización constituyen antecedentes de la investigación administrativa; la resolución sancionatoria determina las conductas originalmente reprochadas; la solicitud de reconsideración identifica los fundamentos invocados para obtener su revisión, y la resolución de 10 de julio de 2025 constituye el acto cuya legalidad se examina en estos autos.
OCTAVO: Que uno de los principales fundamentos de la reclamación consiste en sostener que el fallecimiento de [nombre reservado] no constituyó un accidente del trabajo, por cuanto habría abandonado el predio sin autorización, para realizar una actividad distinta de las labores que le habían sido encomendadas y encontrándose, según se afirma, bajo los efectos del alcohol.
Para acreditar tales circunstancias, la reclamante incorporó el informe técnico de investigación elaborado por la Asociación Chilena de Seguridad el 19 de febrero de 2024, que contiene las declaraciones de [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado], además del contrato de trabajo, antecedentes policiales, certificado de defunción, denuncia individual de accidente del trabajo, anotaciones de actividades y registro de asistencia.
Dicho informe establece que el trabajador tenía asignada el día de su fallecimiento la limpieza de acequias y surcos para preparar el riego de los paltos dentro del predio agrícola, mientras que las labores de riego eran realizadas por [nombre reservado]. Consigna que este último observó al trabajador retirarse del predio aproximadamente a las 08:15 horas y que posteriormente se inició su búsqueda, hasta ser encontrado fallecido en el interior del canal.
Las declaraciones incorporadas al informe respaldan la versión de que el trabajador salió sin una autorización expresa para ejecutar labores en el fundo vecino. Sin embargo, su valor debe apreciarse considerando que corresponden a declaraciones recabadas para la investigación técnica y acompañadas documentalmente al juicio, sin que sus autores hayan comparecido a declarar en esta causa y quedado sujetos al interrogatorio de las partes.
En lo concerniente al eventual consumo de alcohol, el propio informe técnico precisa que no existe un antecedente empírico o analítico que permita determinar su concentración en la sangre del trabajador al momento del accidente. Por ello, las referencias efectuadas en las declaraciones sobre esa circunstancia no permiten establecer que se encontrara bajo los efectos del alcohol ni que dicha condición hubiese provocado el fallecimiento.
El informe señala, asimismo, que no fue posible construir el árbol de causas, identificar las causas raíces del accidente ni prescribir medidas correctivas, atendida su naturaleza. Agrega que no fue posible fundamentar una conclusión de la investigación.
Estas afirmaciones son relevantes para establecer los límites del conocimiento alcanzado por el organismo administrador, pero no equivalen a una declaración de que el accidente tuvo un origen común ni acreditan que el fallecimiento careciera de toda relación con el trabajo.
En efecto, la imposibilidad de determinar las causas precisas del accidente constituye una conclusión distinta de la acreditación de su carácter extralaboral.
NOVENO: Que los antecedentes anteriores deben confrontarse con el informe de fiscalización, en el cual se consigna que el empleador, durante la entrevista inicial, describió que el trabajador concurría habitualmente al sector denominado “el Marco”, ubicado en un fundo vecino, para retirar los desperdicios que obstaculizaban el paso del agua hacia su predio, especialmente después del fin de semana.
El informe agrega que la encargada del fundo vecino manifestó que [nombre reservado] concurría frecuentemente a dicho lugar, donde se encontraba un brazo del canal que desviaba agua hacia el campo del reclamante, y que allí fue encontrado el instrumento utilizado para retirar los desperdicios.
También registra una declaración posterior del empleador, en la que este sostuvo que desconocía la salida efectuada el día del accidente, que no había ordenado aquella labor y que se trató de una iniciativa del trabajador. De este modo, los antecedentes administrativos contienen versiones distintas sobre el conocimiento del empleador y la autorización de la actividad, pero también elementos que vinculan la concurrencia al canal con una tarea destinada a mejorar el suministro de agua del predio agrícola.
El contrato de trabajo acredita la calidad de trabajador agrícola de [nombre reservado], pero no permite establecer por sí solo la totalidad de las actividades que efectivamente desarrollaba durante la relación laboral. Las anotaciones de labores del día del accidente, incorporadas al informe técnico, respaldan la existencia de una tarea asignada dentro del predio, sin descartar necesariamente que el trabajador hubiese realizado en otras oportunidades actividades relacionadas con el sistema de riego.
El parte policial N°488 acredita la intervención de Carabineros y la comunicación del hallazgo del cuerpo a la autoridad competente para la investigación penal. No constituye, en cambio, una calificación del origen laboral o común del accidente ni acredita el cumplimiento de las obligaciones de denuncia ante las autoridades administrativas correspondientes.
El certificado de defunción permite establecer el fallecimiento, pero tampoco resuelve la controversia relativa a la vinculación de este con las labores del trabajador.
La denuncia individual de accidente del trabajo y los antecedentes de la investigación de la ACHS demuestran que el fallecimiento fue posteriormente sometido a investigación por el organismo administrador, sin que de ellos resulte una conclusión técnica definitiva que permita tener por manifiestamente equivocada la premisa fáctica considerada en el procedimiento sancionatorio.
En consecuencia, apreciados conjuntamente estos antecedentes, no se ha acreditado de manera manifiesta que la fiscalizadora incurriera en un error de hecho al considerar la vinculación del accidente con las actividades laborales.
Cabe consignar que esta conclusión no importa efectuar una calificación definitiva del origen del siniestro para los efectos de las prestaciones del seguro de la Ley N°16.744, cuestión que, por demás, no constituye el objeto de la presente reclamación.
DÉCIMO: Que, por su parte, la declaración confesional de [nombre reservado] tampoco modifica la conclusión anterior. La absolvente señaló que es ingeniera en prevención de riesgos y jefa de la oficina de Buin de la Dirección del Trabajo, pero que al momento del accidente se desempeñaba como fiscalizadora de terreno en la oficina de Talagante y no participó directamente en el procedimiento objeto de autos. Agregó que había revisado brevemente sus antecedentes el día anterior a la audiencia.
Su declaración resulta relevante en cuanto explicó que los informes técnicos de investigación de accidentes procuran establecer las circunstancias y posibles causas de los hechos, y reconoció que el informe de la ACHS no pudo identificar las causas raíces ni prescribir medidas correctivas.
Sin embargo, la absolvente no aportó antecedentes obtenidos mediante una intervención personal en la fiscalización, ni afirmó que existiera una calificación técnica definitiva que excluyera el carácter laboral del accidente. Por el contrario, explicó que las obligaciones que surgen inmediatamente después de un accidente deben examinarse atendiendo a las circunstancias existentes en ese momento, sin depender necesariamente de las conclusiones que pueda alcanzar una investigación técnica posterior.
Asimismo, manifestó no recordar determinadas actuaciones del procedimiento, entre ellas las entrevistas practicadas por la fiscalizadora y la eventual suspensión de faenas, de modo que sus respuestas sobre esas materias no permiten tener por acreditada una actuación u omisión específica distinta de las documentadas en el expediente.
En lo relativo al registro de asistencia, señaló que no podía determinar la gravedad de las irregularidades sin efectuar una fiscalización y examinar los criterios institucionales aplicables.
Por consiguiente, su declaración contribuye a precisar el alcance del informe técnico y la diferencia entre las actuaciones inmediatas y la investigación posterior, pero no demuestra la existencia de un error de hecho manifiesto en las constataciones que motivaron las multas ni el cumplimiento íntegro de las obligaciones sancionadas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, establecido lo anterior, corresponde examinar individualmente las multas objeto de la reconsideración.
Respecto de la multa N°1, de 10 unidades tributarias mensuales, la fiscalizadora constató irregularidades en el libro de asistencia del mes de noviembre de 2023, consistentes en borrones y marcaciones de salida a colación correspondientes a días registrados como no trabajados. La constatación se encuentra respaldada por el informe de fiscalización y por el registro de asistencia incorporado a la documentación de la investigación técnica de la ACHS.
El reclamante atribuye las irregularidades a errores cometidos por el trabajador y sostiene que no ocasionaron perjuicios. Sin embargo, tales alegaciones no desvirtúan la existencia material de las anotaciones observadas. El artículo 33 del Código del Trabajo impone al empleador la obligación de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo de sus dependientes. Por consiguiente, aun cuando las anotaciones sean efectuadas materialmente por el trabajador, corresponde al empleador velar por que el sistema se lleve correctamente.
La declaración de [nombre reservado], en cuanto señaló que no podía determinar la gravedad de las irregularidades sin efectuar una fiscalización, no desvirtúa la constatación documental ni acredita que las anotaciones observadas fueran inexistentes.
Tampoco se ha demostrado que el empleador hubiese corregido íntegramente las irregularidades que motivaron la sanción. La alegación de que estas no produjeron perjuicios o que fueron atribuibles al trabajador no constituye prueba de su regularización.
En consecuencia, la autoridad administrativa resolvió ajustadamente al rechazar la reconsideración respecto de la multa N°1, sin que concurran los presupuestos para dejarla sin efecto o rebajarla.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la multa N°2, de 10 unidades tributarias mensuales, fue aplicada por no informar al trabajador fallecido los riesgos específicos asociados a la limpieza de sistemas de riego, particularmente aquellos derivados de aproximarse a canales con caudales peligrosos.
El informe de fiscalización reconoce que el empleador proporcionaba información genérica sobre los riesgos de las labores agrícolas, pero concluye que no acreditó haber informado los riesgos particulares de la actividad descrita.
Para controvertir esta constatación, la reclamante acompañó el acta denominada Derecho a Saber, de 10 de octubre de 2023, suscrita por diversos trabajadores, incluido [nombre reservado]. El documento acredita la realización de una actividad de información general sobre riesgos y medidas preventivas de las labores agrícolas, así como la participación del trabajador fallecido. Sin embargo, su texto no individualiza los riesgos asociados a la limpieza de canales de regadío con caudales peligrosos ni las medidas de prevención y prohibiciones correspondientes a esa actividad.
Se acompañó también un registro de capacitación sobre riego, de 16 de agosto de 2022, en el que figura [nombre reservado]. Este instrumento acredita su participación en una actividad cuyo contenido se describe como la presentación de un plan de gestión del agua de riego. No obstante, tampoco permite establecer que se le hubiesen comunicado específicamente los riesgos de efectuar limpieza en las orillas de un canal de gran caudal, las condiciones de seguridad exigibles para esa tarea o las prohibiciones destinadas a evitar la exposición al peligro.
El reglamento interno de higiene y seguridad, cuya vigencia se sitúa desde octubre de 2023, acredita la existencia de un instrumento general de prevención. Su sola existencia no demuestra, sin embargo, que el trabajador haya recibido información específica sobre la actividad que motivó esta sanción.
Lo mismo ocurre con el acta de recepción del reglamento, que acredita su entrega en los términos documentados, pero no reemplaza la demostración del contenido particular de la información exigida. Además, la fecha de suscripción consignada para dicha acta en la individualización de la prueba es posterior al accidente, circunstancia que impide atribuirle, sin otros antecedentes, eficacia para acreditar una entrega oportuna anterior al fallecimiento.
El informe técnico de la ACHS, al establecer que no fue posible identificar las causas raíces del accidente, no demuestra que la información específica hubiese sido proporcionada. La imposibilidad de determinar la causa del fallecimiento y el cumplimiento de una obligación preventiva anterior constituyen cuestiones diferentes.
Así, los documentos acompañados permiten tener por acreditadas actuaciones preventivas generales y capacitación sobre riego, pero no hacen manifiestamente errónea la constatación específica que motivó la multa.
Tampoco se ha acreditado fehacientemente el cumplimiento íntegro de la obligación sancionada. Por estas razones, se rechazará la reclamación respecto de la multa N°2.
DÉCIMO TERCERO: Que la multa N°3, de 10 unidades tributarias mensuales, fue aplicada por infracción al deber de protección establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, al constatarse que el empleador no controlaba los desplazamientos que el trabajador efectuaba reiteradamente durante su jornada hacia un fundo vecino, donde realizaba labores de limpieza de un canal relacionado con el suministro de agua del predio agrícola.
La resolución que rechazó la reconsideración estimó que no se había acreditado la adopción y vigilancia de las medidas de seguridad correspondientes, particularmente aquellas destinadas a impedir que el trabajador se trasladara al fundo externo en las circunstancias descritas.
El informe de fiscalización constituye un antecedente relevante, pues recoge la primera versión entregada por el empleador acerca de la concurrencia habitual del trabajador al sector denominado “el Marco”, así como lo informado por la encargada del fundo vecino sobre la frecuencia de dichas visitas.
Esos antecedentes proporcionan sustento a la constatación de que los desplazamientos no constituían necesariamente un hecho aislado. La versión posterior del empleador, según la cual desconocía la actividad y no había autorizado la salida del día del accidente, debe ponderarse conjuntamente con sus manifestaciones anteriores y con los demás antecedentes recabados, sin que resulte suficiente, por sí sola, para demostrar que la fiscalizadora incurrió en un error de hecho manifiesto.
El informe de la ACHS establece que el trabajador tenía asignada una labor dentro del predio y que su salida no había sido autorizada expresamente. Sin embargo, tales conclusiones no excluyen la existencia de desplazamientos anteriores ni acreditan que estos fueran desconocidos o imposibles de advertir mediante una vigilancia razonable.
Tampoco resulta decisivo que el informe técnico no haya podido establecer las causas raíces del accidente, pues la infracción sancionada se refiere a una omisión de vigilancia durante la jornada y no exige demostrar que dicha omisión haya sido la causa directa del fallecimiento. Si bien el informe fiscalizador señala que, ante el desconocimiento de una actividad no encomendada, no correspondía exigir su incorporación específica a la matriz de identificación de peligros, ello no contradice necesariamente el reproche relativo a la falta de control de los desplazamientos habituales del trabajador. Se trata de obligaciones de distinto contenido: una referida a la identificación preventiva de riesgos de una actividad y otra al ejercicio de una vigilancia razonable sobre las labores y desplazamientos durante la jornada.
La matriz de identificación de peligros mencionada en el informe y los demás instrumentos preventivos incorporados al proceso permiten establecer la existencia de una organización preventiva general, pero no demuestran que se hubiera ejercido un control efectivo sobre las salidas reiteradas que constituyen el fundamento concreto de esta multa.
En consecuencia, la prueba rendida permite controvertir determinados aspectos de las circunstancias del accidente, pero no acredita de manera manifiesta que fuera errónea la constatación de falta de vigilancia que motivó la sanción.
Por otra parte, no se incorporaron antecedentes que demuestren fehacientemente la corrección íntegra de esa infracción.
De este modo, la autoridad administrativa resolvió ajustadamente al rechazar la reconsideración respecto de la multa N°3.
DÉCIMO CUARTO: Que la multa N°4, de 10 unidades tributarias mensuales, fue aplicada por no denunciar oportunamente el accidente al organismo administrador del seguro de la Ley N°16.744.
El reclamante no ha demostrado haber efectuado la denuncia dentro del plazo correspondiente. Su defensa se funda, principalmente, en que el fallecimiento no habría constituido un accidente del trabajo y en que dio cuenta de los hechos a Carabineros y al Ministerio Público.
El parte policial N°488 acredita la comunicación del hallazgo y la intervención de los órganos encargados de la investigación penal. Sin embargo, no acredita la presentación oportuna de la denuncia ante el organismo administrador ni constituye un pronunciamiento que excluya el origen laboral del accidente.
La denuncia individual de accidente del trabajo incorporada a los antecedentes de la ACHS y la documentación relativa a la intervención posterior de dicho organismo permiten establecer que se desarrollaron actuaciones vinculadas al siniestro, pero no demuestran que el empleador hubiera cumplido oportunamente la obligación específica cuya omisión fue sancionada.
Por su parte, el informe técnico de 19 de febrero de 2024 no establece que el fallecimiento haya constituido un accidente común. Sus conclusiones se limitan a señalar que no fue posible determinar las causas raíces ni prescribir medidas correctivas.
En consecuencia, dicho informe no acredita el error de hecho manifiesto invocado respecto del presupuesto fáctico considerado por la autoridad administrativa.
La comunicación a Carabineros tampoco sustituye la denuncia al organismo administrador, por tratarse de actuaciones con destinatarios y finalidades diferentes.
Así, no se acreditó un error de hecho manifiesto al aplicar la sanción ni el cumplimiento íntegro de la obligación infringida, por lo que corresponde mantener el rechazo de la reconsideración respecto de la multa N°4.
DÉCIMO QUINTO: Que la multa N°5, de 120 unidades tributarias mensuales, fue aplicada por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal ocurrido el 27 de noviembre de 2023.
Pues bien, la omisión material de la comunicación inmediata no aparece desvirtuada por la prueba rendida. El reclamante sostiene que, atendidas las circunstancias del fallecimiento y las indicaciones que afirma haber recibido durante la investigación penal, entendió que no correspondía efectuar otras comunicaciones. Sin embargo, el parte policial acredita únicamente la denuncia realizada ante Carabineros y su derivación a la investigación penal. No demuestra que la Inspección del Trabajo haya recibido la comunicación inmediata exigida por la normativa pertinente ni que la autoridad competente hubiese dispensado al empleador de dicha obligación.
El formulario de notificación provisoria inmediata de accidente laboral fatal, fechado el 5 de febrero de 2024, constituye un antecedente de las actuaciones posteriores efectuadas en relación con el siniestro, pero no acredita una comunicación inmediata del empleador a la Inspección del Trabajo el día del fallecimiento.
La asesoría técnica de la ACHS, también de febrero de 2024, acredita la intervención preventiva posterior del organismo administrador, sin que de ella pueda inferirse el cumplimiento oportuno de la obligación sancionada.
En cuanto al origen del accidente, el informe técnico de la ACHS no establece que se tratara de un hecho común, sino que expresa la imposibilidad de determinar sus causas precisas. Por consiguiente, no demuestra de manera manifiesta que fuera erróneo el presupuesto fáctico considerado al aplicar la multa.
La declaración de [nombre reservado] tampoco acredita ese error. Por el contrario, la absolvente explicó que las obligaciones inmediatas deben examinarse según las circunstancias existentes al momento del accidente, sin quedar necesariamente supeditadas a las conclusiones de una investigación posterior.
De esta forma, la autoridad administrativa contó con antecedentes suficientes para rechazar la reconsideración, sin que se haya demostrado la concurrencia de un error de hecho manifiesto.
Tampoco procede la rebaja solicitada, desde que no se acreditó el cumplimiento íntegro de una obligación cuyo elemento esencial es la comunicación inmediata. Las actuaciones realizadas con posterioridad no demuestran que aquella se hubiese efectuado en la oportunidad exigida.
En consecuencia, se rechazará la reclamación respecto de la multa N°5.
DÉCIMO SEXTO: Que, respecto de la multa N°6, de 150 unidades tributarias mensuales, aplicada por no suspender inmediatamente las faenas afectadas con ocasión del accidente fatal, la resolución de reconsideración mantuvo la sanción atendido que el empleador reconoció no haber efectuado dicha suspensión.
La Resolución de Multa N°1609/23/73 identifica la conducta reprochada como la falta de suspensión inmediata de las faenas relacionadas con la limpieza de los sistemas de riego, después del accidente ocurrido mientras el trabajador se encontraba en las inmediaciones del canal ubicado en el fundo Juan Pomé. Esta descripción resulta concordante con el informe de fiscalización elaborado por Catherine Díaz Madrid, en el cual se consigna que el trabajador concurría reiteradamente a un predio externo para retirar desperdicios que obstaculizaban el paso del agua hacia la explotación agrícola del reclamante, actividad respecto de la cual no se ejercía un control efectivo. El mismo informe señala que la fiscalizadora dispuso posteriormente la suspensión de las labores de limpieza de los sistemas de riego mediante acta FI-6.
De este modo, los antecedentes administrativos permiten identificar la actividad cuya suspensión se estimó exigible, sin que corresponda entender que la sanción se fundó en la falta de paralización indiscriminada de todas las labores agrícolas.
Por su parte, el reclamante sostiene que el trabajador abandonó el predio sin autorización y que no podía exigírsele suspender una actividad que no había encomendado y que se desarrollaba en un inmueble ajeno. Sin embargo, tales alegaciones deben ponderarse conjuntamente con los antecedentes recabados durante la fiscalización, particularmente aquellos que dan cuenta de la concurrencia habitual del trabajador al canal para efectuar una actividad relacionada con el suministro de agua del predio agrícola.
El informe técnico de investigación elaborado por la Asociación Chilena de Seguridad el 19 de febrero de 2024 establece que no fue posible determinar las causas raíces del accidente ni prescribir medidas correctivas, atendida su naturaleza. Con todo, dichas conclusiones no acreditan que el accidente haya tenido un origen común ni demuestran que la omisión de suspensión constatada por la fiscalizadora sea materialmente inexistente.
Asimismo, debe distinguirse entre las medidas correctivas que puedan prescribirse como resultado de una investigación técnica posterior y la obligación de suspender inmediatamente las faenas afectadas ante un accidente laboral fatal, prevista en el artículo 76 de la Ley N°16.744. La imposibilidad de establecer las causas precisas del fallecimiento no demuestra, por sí sola, que la autoridad administrativa haya incurrido en un error de hecho manifiesto al aplicar la sanción.
El formulario de medidas inmediatas y la documentación relativa a la asesoría técnica prestada por la ACHS el 5 de febrero de 2024 acreditan actuaciones posteriores vinculadas con la investigación y prevención del accidente. No obstante, ninguno de dichos instrumentos demuestra que el empleador hubiera suspendido las faenas afectadas inmediatamente después de tomar conocimiento del fallecimiento.
La declaración confesional de [nombre reservado] tampoco permite establecer una conclusión distinta, desde que manifestó no recordar si se había dispuesto la suspensión en este caso y no intervino personalmente en la fiscalización. Sus explicaciones generales sobre las facultades de los fiscalizadores para ordenar la suspensión de faenas no desvirtúan la omisión consignada en los antecedentes administrativos.
En consecuencia, apreciados conjuntamente los medios de prueba referidos, no se ha demostrado que la resolución sancionatoria se fundara en un error de hecho manifiesto respecto de la falta de suspensión de las faenas identificadas por la autoridad, ni que la resolución de reconsideración hubiese desconocido antecedentes que obligaran a dejar sin efecto la multa.
Tampoco se acreditó fehacientemente el cumplimiento íntegro de la obligación infringida, pues las actuaciones posteriores documentadas no equivalen a la suspensión inmediata exigida por la ley.
Por consiguiente, la reclamación será rechazada respecto de la multa N°6.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la solicitud subsidiaria de rebaja de las seis multas, el artículo 511 del Código del Trabajo contempla dicha posibilidad cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó la sanción, en los términos y condiciones establecidos por la misma disposición.
En consecuencia, la rebaja no procede por la sola circunstancia de haberse acompañado antecedentes relativos al funcionamiento de la empresa, por la existencia de medidas preventivas generales o por la discrepancia del empleador con la cuantía de las sanciones. Es necesario establecer que se corrigió íntegramente la infracción respectiva y verificar la oportunidad en que ello ocurrió, particularmente para determinar si concurre la hipótesis de corrección dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la multa.
En la especie, respecto de la multa N°1, el registro de asistencia de noviembre de 2023 y el informe de fiscalización acreditan las irregularidades observadas, sin que se haya acompañado documentación que demuestre su corrección íntegra. La atribución de los errores al trabajador y la alegación de ausencia de perjuicios no constituyen prueba de regularización.
En cuanto a la multa N°2, el acta de Derecho a Saber de 10 de octubre de 2023, el registro de capacitación sobre riego de 16 de agosto de 2022 y el reglamento interno de higiene y seguridad acreditan la existencia de actuaciones preventivas anteriores al accidente. Sin embargo, por las razones desarrolladas en el considerando duodécimo, no demuestran que el trabajador hubiera recibido información específica sobre los riesgos asociados a la limpieza de canales con caudales peligrosos ni que dicha omisión hubiese sido íntegramente corregida.
El acta de entrega del reglamento interno tampoco permite establecer la regularización de esta infracción, puesto que la recepción de un instrumento general no acredita, por sí sola, la información específica cuya ausencia motivó la sanción.
Respecto de la multa N°3, los instrumentos preventivos acompañados y los antecedentes relativos a las labores asignadas al trabajador no acreditan que el empleador hubiera implementado y ejercido un control efectivo sobre los desplazamientos habituales que constituyeron el fundamento de la infracción, ni que posteriormente se hubiese corregido íntegramente dicha omisión.
En relación con la multa N°4, el parte policial N°488 acredita la intervención de Carabineros con ocasión del fallecimiento, mientras que la denuncia individual de accidente del trabajo y los antecedentes de la ACHS dan cuenta de actuaciones vinculadas con la investigación del siniestro. No obstante, dichos instrumentos no demuestran que el empleador hubiera cumplido oportunamente la obligación de denunciar el accidente al organismo administrador ni permiten tener por acreditada su regularización íntegra en los términos exigidos para obtener una rebaja.
En lo concerniente a la multa N°5, el formulario de notificación provisoria inmediata de accidente laboral fatal, fechado el 5 de febrero de 2024, demuestra una actuación posterior al fallecimiento ocurrido el 27 de noviembre de 2023, pero no acredita que el empleador hubiera efectuado la comunicación inmediata a la Inspección del Trabajo. Tampoco se acompañaron antecedentes que demuestren el cumplimiento íntegro de la obligación sancionada dentro del plazo legal de corrección.
Finalmente, respecto de la multa N°6, el formulario de medidas inmediatas y la asesoría técnica de la ACHS, ambos de febrero de 2024, acreditan actuaciones posteriores al accidente, pero no demuestran que el empleador hubiera suspendido inmediatamente las faenas afectadas ni que hubiese corregido íntegramente la infracción en las condiciones exigidas por el artículo 511.
El informe técnico de investigación de la ACHS, de 19 de febrero de 2024, tampoco permite arribar a una conclusión diferente. La circunstancia de que dicho organismo no haya podido determinar las causas raíces del accidente ni prescribir medidas correctivas no equivale a una certificación de cumplimiento de las obligaciones cuya infracción motivó las multas.
De esta forma, apreciada la prueba documental en su conjunto, no se encuentra acreditado el cumplimiento íntegro de ninguna de las seis obligaciones sancionadas, ni se ha demostrado que las infracciones hubiesen sido corregidas dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución de multa, de manera que tampoco concurre el presupuesto de la hipótesis especial de rebaja vinculada a dicha oportunidad.
Por consiguiente, la autoridad administrativa resolvió ajustadamente al rechazar la solicitud subsidiaria de rebaja, decisión que será mantenida respecto de las seis multas.
DÉCIMO OCTAVO: Que tampoco alteran lo resuelto las alegaciones relativas a la proporcionalidad de las multas y al tamaño de la empresa.
La prueba permite establecer que el reclamante mantenía una dotación de once trabajadores, circunstancia que fue considerada en el informe de fiscalización para determinar las obligaciones preventivas que le resultaban exigibles.
Sin embargo, la sola circunstancia de tratarse de una empresa de menor tamaño no constituye una causal autónoma para dejar sin efecto o rebajar las sanciones mediante el procedimiento de reconsideración previsto en el artículo 511 del Código del Trabajo.
Del mismo modo, la alegación de que las multas fueron fijadas en montos excesivos no demuestra, por sí sola, un error de hecho manifiesto ni acredita el cumplimiento íntegro de las obligaciones infringidas.
En particular, las multas N°5 y N°6 corresponden a infracciones para las cuales el artículo 76 de la Ley N°16.744 contempla un régimen sancionatorio especial, por lo que no resulta procedente trasladarles sin más las reglas generales de graduación invocadas por el reclamante.
En consecuencia, no concurren los presupuestos legales que permitan modificar los montos mantenidos por la resolución de reconsideración.
DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la alegación de infracción al principio non bis in idem, fundada en que diversas multas derivan del mismo accidente, cabe señalar que las sanciones impugnadas corresponden a incumplimientos de obligaciones diferenciadas.
La multa N°3 se refiere al deber de protección y vigilancia durante la ejecución de las labores; la N°4, a la denuncia del accidente al organismo administrador; la N°5, a su comunicación inmediata a la autoridad laboral, y la N°6, a la suspensión inmediata de las faenas afectadas.
Si bien todas ellas se relacionan con un mismo acontecimiento, sus presupuestos y conductas sancionadas no son idénticos. La existencia de un origen fáctico común no basta para establecer que se haya sancionado repetidamente una misma infracción.
Por lo demás, en el presente procedimiento corresponde examinar la concurrencia de los presupuestos de reconsideración establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo, sin que la invocación de dicho principio, en los términos planteados, permita tener por acreditado un error de hecho manifiesto o el cumplimiento íntegro de las obligaciones sancionadas.
Por consiguiente, esta alegación será desestimada.
VIGÉSIMO: Que, en lo relativo a la falta de fundamentación atribuida a la resolución reclamada, se advierte que la Resolución Exenta N°1306-18212/2025 individualiza las seis multas, identifica el régimen legal de reconsideración aplicable y expresa las razones por las cuales estima que los antecedentes presentados no permiten dejarlas sin efecto ni rebajarlas.
En particular, respecto de la multa N°1 se refiere al deber del empleador de llevar correctamente el registro de asistencia; respecto de la N°2, a la falta de acreditación de información específica sobre los riesgos de limpieza de sistemas de riego; respecto de la N°3, a la ausencia de medidas de vigilancia y control; y respecto de las multas N°4, N°5 y N°6, a la falta de acreditación del cumplimiento de las obligaciones correspondientes y al reconocimiento de determinadas omisiones por parte del empleador.
Así las cosas, no se trata de un acto carente de fundamentos, sino de una decisión que contiene razones individualizadas y permite conocer los motivos del rechazo.
La circunstancia de que la autoridad no haya acogido las conclusiones propuestas por el recurrente a partir del informe técnico de la ACHS no demuestra, por sí sola, ausencia de motivación, particularmente cuando dicho documento no establece que el accidente haya tenido un origen común ni acredita los presupuestos específicos para dejar sin efecto o rebajar las multas.
En consecuencia, tampoco se advierte que las alegaciones relativas a los artículos 16 y 41 de la Ley N°19.880 permitan modificar lo resuelto.
VIGESIMO PRIMERO: Que la prueba incorporada al proceso ha sido examinada individualmente y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a su contenido, concordancia y aptitud para acreditar los hechos controvertidos.
La documental administrativa permitió establecer el origen, desarrollo y resultado del procedimiento de fiscalización y reconsideración. El informe técnico de la ACHS y sus antecedentes complementarios aportaron información relevante acerca de las labores asignadas al trabajador, las circunstancias de su salida del predio y los límites de la investigación del accidente, sin acreditar de manera manifiesta el error de hecho invocado. Los instrumentos preventivos y registros de capacitación demostraron actuaciones generales de información y prevención, pero no el cumplimiento específico de todas las obligaciones sancionadas. Los antecedentes policiales y el certificado de defunción acreditaron el hallazgo, fallecimiento e intervención de la autoridad penal, sin resolver la naturaleza laboral del accidente ni sustituir las comunicaciones exigidas por la legislación de seguridad social.
La declaración confesional, apreciada según el conocimiento efectivo de la absolvente sobre los hechos, permitió precisar el alcance de las investigaciones técnicas y de las obligaciones inmediatas, pero no desvirtuó las constataciones relevantes ni acreditó la regularización íntegra de las infracciones.
Así, la apreciación conjunta de la prueba no permite establecer que la autoridad administrativa haya rechazado indebidamente una solicitud de reconsideración que reuniera los presupuestos del artículo 511 del Código del Trabajo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por las consideraciones precedentes, esta sentenciadora concluye que la reclamante no acreditó la existencia de un error de hecho manifiesto que obligara a dejar sin efecto alguna de las seis multas, ni demostró fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones cuya infracción motivó las sanciones, de manera que tampoco concurren los requisitos para disponer su rebaja.
En consecuencia, la Resolución Exenta N°1306-18212/2025, de 10 de julio de 2025, se ajusta a los presupuestos establecidos en el artículo 511 del Código del Trabajo, por lo que la reclamación judicial será rechazada en todas sus partes.
VIGESIMO TERCERO: Que, en cuanto a las costas, atendida la naturaleza de la controversia y la existencia de antecedentes que razonablemente justificaban someter a conocimiento judicial el alcance del informe técnico de investigación del accidente y su incidencia en la reconsideración administrativa, se estima que la reclamante tuvo motivo plausible para litigar, por lo que no se le condenará a su pago.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 184, 456, 459, 511 y 512 del Código del Trabajo, artículo 76 de la Ley N°16.744 y demás disposiciones legales pertinentes, SE DECLARA:
I. Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la reclamación judicial deducida por don [nombre reservado] en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN, respecto de la Resolución Exenta N°1306-18212/2025, de 10 de julio de 2025.
II. Que, en consecuencia, se mantiene lo resuelto en dicha resolución administrativa respecto de las seis multas impuestas mediante Resolución N°1609/23/73, de 17 de enero de 2024.
III. Que se rechaza la solicitud subsidiaria de rebaja de las multas.
IV. Que cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por doña SILVIA JARAMILLO CISTERNAS, Juez subrogante del Segundo Juzgado de Letras y Laboral de Buin.
RIT: I-18-2025.
RUC: 25- 4-0699954-0.
Dictada por doña SILVIA EDITH JARAMILLO CISTERNAS, Jueza del Segundo Juzgado de Letras de Buin.
En Buin a veintiuno de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.
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