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Acoge acción principalRIT I-16-202522 sep 2026

Rebaja de multas por accidente laboral grave con enfriador industrial

Juzgado2do Juzgado de Letras de Buin
RegiónMetropolitana
JuezSilvia Edith Jaramillo Cisternas
ProcedimientoReclamo de multa
RITI-16-2025
RUC25-4-0691737-4
Fecha sentencia22 sep 2026
MateriaReclamo de multa administrativa
ResultadoAcoge acción principal · Reclamo de multa administrativa Acoge: Reclamo de multa administrativa · Sin condena en costas

Resumen

Generado con IA desde la sentencia

Se acoge parcialmente el reclamo: se confirma la configuración de las infracciones por no informar inmediatamente el accidente grave ni denunciarlo dentro de 24 horas, pero se rebajan ambas multas en 50% al acreditarse su corrección posterior conforme al artículo 511 del Código del Trabajo.

Hechos

La empleadora reclamó contra la Inspección Comunal del Trabajo de Buin por la Resolución Exenta que mantuvo las multas N°4 (120 UTM, por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo un accidente grave) y N°5 (40 UTM, por no denunciar el accidente a la ACHS dentro de 24 horas), solicitando dejarlas sin efecto o rebajarlas al menos en 50%. La Inspección pidió el rechazo íntegro, sosteniendo que no se acreditaron los presupuestos para la rebaja.

Considerandos clave

La reclamación se circunscribe a las multas N°4 y N°5, pues las tres primeras fueron rebajadas administrativamente. El artículo 76 de la Ley N°16.744 exige informar inmediatamente el accidente grave, lo que no se acreditó: la notificación formal fue al día siguiente y la conversación telefónica invocada no logró acreditarse por falta de respuesta del Ministerio de Salud, sin que se configure error de hecho. Respecto de la denuncia al organismo administrador, la DIAT se presentó fuera del plazo de 24 horas, pero antes de la resolución de multa; las partes fijaron como hecho no controvertido que la multa N°5 estaba corregida. Conforme al artículo 511 del Código del Trabajo, la corrección posterior de las obligaciones de comunicación permite la rebaja, sin que la regla de los 15 días hábiles impida reconocer una regularización anterior. Se estima procedente rebajar ambas multas en 50%.

Resolutivo

Se acoge parcialmente la reclamación y se modifica la Resolución Exenta: la multa N°4 se rebaja de 120 a 60 UTM y la multa N°5 de 40 a 20 UTM. Se rechaza la solicitud de dejar sin efecto ambas multas y de una rebaja superior. Cada parte paga sus costas.

Puede contener errores: verifica en el texto de la sentencia.

Texto de la sentencia

PROCEDIMIENTO: Reclamo.

DEMANDANTE: ALIMENTOS CONCENTRADOS CISTERNAS LIMITADA.

DEMANDANDO: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN.

RIT: I-16-2025.

RUC: 25- 4-0691737-4.

________________________________________________________________________
Buin, veintidós de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, comparece Daniela Tamara Subiabre Ramírez, abogada, en representación de ALIMENTOS CONCENTRADOS CISTERNAS LIMITADA, representada legalmente por [nombre reservado], ambos domiciliados para estos efectos en [domicilio reservado], quien interpone reclamación judicial en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN, representada por su jefa, [nombre reservado], solicitando que se deje sin efecto parcialmente la Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025, en aquella parte que mantuvo las multas N°4 y N°5 impuestas mediante Resolución de Multa N°1126/24/6, de 24 de octubre de 2024, y que, en consecuencia, se acoja la reconsideración administrativa, rebajándose ambas sanciones en, a lo menos, un 50% o al mínimo legal, con costas.

Expone que el 14 de octubre de 2024, aproximadamente a las 13:00 horas, el trabajador [nombre reservado] sufrió un accidente mientras intervenía un enfriador ubicado en dependencias de la empresa, al activarse inesperadamente el equipo y quedar atrapados los dedos anular y medio de su mano derecha entre un engranaje y una cadena. Señala que el trabajador fue derivado inmediatamente a la Asociación Chilena de Seguridad, en adelante ACHS, para recibir atención médica.

Indica que, en dicho organismo administrador, se informó que el accidente tenía el carácter de grave, por lo que el área de prevención de riesgos de la empresa tomó contacto con el número telefónico único dispuesto por el Ministerio de Salud para comunicar esta clase de siniestros. Sin embargo, afirma que durante esa comunicación se le indicó que el accidente no reunía las características para ser calificado como grave y que, por consiguiente, no correspondía efectuar la notificación inmediata.

Sostiene que, ante la información contradictoria recibida, la empresa consultó nuevamente a la ACHS, organismo que ratificó la gravedad del accidente alrededor de las 16:00 horas del mismo día. Añade que intentó comunicarse con la Inspección del Trabajo, sin conseguirlo debido al horario de atención, por lo que el 15 de octubre de 2024, a las 09:44 horas, efectuó la notificación a través del sistema habilitado por la autoridad sanitaria.

Agrega que, al completar el formulario respectivo, se incurrió en un error al individualizar la comuna en que había ocurrido el accidente, circunstancia que fue posteriormente subsanada mediante comunicaciones con la autoridad administrativa, de manera que la Inspección del Trabajo tomó efectivo conocimiento del siniestro.

Refiere que, no obstante dichas actuaciones, mediante Resolución N°1126/24/6, de 24 de octubre de 2024, notificada por correo electrónico el día 28 del mismo mes y año, la Inspección Comunal del Trabajo de Buin aplicó cinco multas administrativas, cuatro de 40 unidades tributarias mensuales y una de 120 unidades tributarias mensuales, por un total de 280 unidades tributarias mensuales, equivalentes, según señala, a $18.637.080.

Explica que las sanciones se fundaron en infracciones relativas a la información de riesgos laborales, adopción de medidas de protección de la vida y salud de los trabajadores, supresión de factores de peligro, comunicación inmediata de un accidente grave a la Inspección del Trabajo y denuncia del accidente al organismo administrador.

Señala que, dentro del plazo de quince días hábiles contado desde la notificación de la resolución sancionatoria, la empresa adoptó diversas medidas destinadas a corregir las infracciones, entre ellas, la actualización y difusión del procedimiento de trabajo seguro para el mantenimiento de equipos e infraestructura, la actualización de la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y la implementación de medidas de control.

Expone que, por tales motivos, el 26 de noviembre de 2024 solicitó la reconsideración administrativa de las cinco multas. Mediante Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025, la autoridad rebajó en un 50% las multas N°1, N°2 y N°3, pero mantuvo las multas N°4 y N°5, de 120 y 40 unidades tributarias mensuales, respectivamente.

Precisa que la resolución reclamada fue notificada el 17 de junio de 2025, mediante correo electrónico remitido el día 13 del mismo mes, por lo que sostiene haber interpuesto la reclamación judicial dentro del plazo legal.

En cuanto a la multa N°4, aplicada por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave, sostiene que la autoridad incurrió en una interpretación errónea de la exigencia de inmediatez prevista en el artículo 76 de la Ley N°16.744. Argumenta que dicha disposición no establece un plazo determinado en minutos u horas, sino que exige una actuación diligente que permita la intervención oportuna de los organismos fiscalizadores. Afirma que la empresa utilizó el canal telefónico dispuesto por la autoridad, recibió información contradictoria acerca de la calificación del accidente y formalizó su notificación antes de que transcurrieran veinticuatro horas desde su ocurrencia.

Invoca jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, conforme a la cual la inmediatez debe apreciarse en relación con la respuesta de la empresa y la posibilidad de que los servicios fiscalizadores concurran oportunamente al lugar del accidente.

Añade que la Inspección del Trabajo acusó recibo, el 15 de octubre de 2024 a las 15:36 horas, de una derivación efectuada desde la Inspección del Trabajo de Puerto Natales, lo que demostraría que la denuncia fue efectivamente conocida por la autoridad durante el día hábil siguiente. Estima que tales circunstancias, junto con la ausencia de entorpecimiento de la fiscalización, debieron ser consideradas para rebajar la sanción en, a lo menos, un 50%.

Respecto de la multa N°5, impuesta por no denunciar el accidente al organismo administrador dentro del plazo de veinticuatro horas, sostiene que el trabajador fue derivado inmediatamente a la ACHS, donde recibió atención médica desde el día del accidente, por lo que dicho organismo tuvo conocimiento efectivo del siniestro desde su ocurrencia.

Reconoce que la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo fue ingresada formalmente el 17 de octubre de 2024. Explica que ello obedeció a un error derivado de la falta de claridad en la calificación del accidente y de haber priorizado las comunicaciones a los organismos fiscalizadores laborales y sanitarios, sin que existiera intención de ocultar el hecho o entorpecer su investigación.

Alega que la denuncia fue presentada voluntariamente antes de la notificación de la resolución de multa, por lo que la infracción se encontraba corregida. Reprocha que la autoridad no hubiera valorado adecuadamente los antecedentes acompañados en sede administrativa ni reconocido dicha corrección para acceder a la rebaja solicitada.

Finalmente, sostiene que la resolución reclamada vulnera el principio de proporcionalidad, por cuanto mantuvo íntegramente las multas N°4 y N°5 sin ponderar suficientemente las circunstancias del accidente, las gestiones efectuadas por la empresa, su buena fe y las medidas adoptadas para subsanar los incumplimientos.

Afirma que no existe justificación para otorgar un tratamiento diferente a estas dos sanciones respecto de las multas N°1, N°2 y N°3, que fueron rebajadas en un 50% por la misma autoridad. Estima que la resolución carece de fundamentación suficiente para mantener las cuantías impugnadas.

Previas citas legales, solicita que se acoja la reclamación en los términos indicados, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO: Que, contestando la reclamación, comparece Carlos David Lizama Chiang, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN, quien solicita su íntegro rechazo, con costas.

Como consideración previa, sostiene que la presente controversia debe circunscribirse a la revisión judicial de la Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025, que resolvió la reconsideración administrativa deducida por la empleadora, conforme a los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo.

Explica que la reclamante optó por la vía administrativa respecto de las cinco multas impuestas mediante Resolución N°1126/24/6, por lo que no corresponde confundir la revisión de la resolución que decidió la reconsideración con una impugnación directa de la resolución sancionatoria original.

En cuanto a los hechos, señala que el 15 de octubre de 2024 se activó el procedimiento de fiscalización N°1306.2024.742, a raíz de la notificación de un accidente grave que afectó al trabajador [nombre reservado], ocurrido el día anterior.

Indica que la fiscalizadora Erika Ernest examinó los antecedentes laborales y de seguridad y salud en el trabajo, incluidos el contrato, registros de asistencia, documentación preventiva, investigaciones del accidente y denuncia individual presentada ante el organismo administrador.

Expone que el accidente ocurrió el 14 de octubre de 2024, aproximadamente a las 13:10 horas, cuando el trabajador, quien se desempeñaba como mecánico y realizaba otras funciones de mantención, intervino un enfriador ubicado en el sector Extruído 1. Señala que, mientras manipulaba una cadena que se había salido del engranaje, el motor se activó y provocó el atrapamiento de su mano derecha, con pérdida de pulpejo en la falange distal de los dedos anular y medio.

Refiere que la investigación constató que el equipo se encontraba detenido en modo automático, sin haber sido desenergizado, y que existían deficiencias relacionadas con el control de la tarea, la señalización de riesgos, los procedimientos de trabajo seguro y la identificación de peligros en la matriz de riesgos.

Precisa que, en lo concerniente a las infracciones objeto de este juicio, la fiscalizadora constató que la notificación del accidente grave se efectuó el 15 de octubre de 2024, esto es, al día siguiente de su ocurrencia, mientras que la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo ante la ACHS fue emitida el 17 de octubre de 2024, fuera del plazo de veinticuatro horas.

Señala que, en virtud de tales constataciones, se dictó la Resolución de Multa N°1126/24/6, de 24 de octubre de 2024, que impuso cinco sanciones administrativas.

Explica que la multa N°4, de 120 unidades tributarias mensuales, se fundó en no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave ocurrido el 14 de octubre de 2024, infringiendo el artículo 76, inciso cuarto, de la Ley N°16.744, en relación con el artículo 184 del Código del Trabajo, y sancionándose conforme al inciso final del citado artículo 76.

En cuanto a la multa N°5, de 40 unidades tributarias mensuales, indica que se aplicó por no denunciar al organismo administrador respectivo, dentro del plazo de veinticuatro horas, el accidente sufrido por el trabajador, infringiéndose el artículo 76, inciso primero, de la Ley N°16.744 y los artículos 71 y 72 del Decreto Supremo N°101 de 1968, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo.

Expone que la empleadora solicitó reconsideración administrativa el 26 de noviembre de 2024 respecto de la totalidad de las sanciones, alegando haber corregido las infracciones y solicitando su rebaja en, a lo menos, un 50%.

Señala que la autoridad acogió parcialmente dicha solicitud mediante Resolución Exenta N°1306-15203/2025, rebajando en un 50% las multas N°1, N°2 y N°3, pero manteniendo las multas N°4 y N°5 por no haberse acreditado los presupuestos que permitieran acceder a su rebaja.

Controvierte que la autoridad hubiera omitido valorar los antecedentes presentados por la empleadora, pues sostiene que precisamente dicha valoración permitió rebajar las primeras tres sanciones. Afirma que, respecto de las multas reclamadas, no se aportaron antecedentes suficientes para justificar la comunicación extemporánea del accidente ni para acreditar una corrección íntegra de las infracciones.

En relación con la cuantía, sostiene que las multas fueron impuestas dentro de los rangos establecidos por el legislador, por lo que descarta que exista desproporción o arbitrariedad en su determinación.

Agrega que la resolución de reconsideración se encuentra debidamente fundada y que la actuación administrativa se ajustó a los hechos constatados y a las facultades conferidas por la ley.

Invoca los artículos 505, 511 y 512 del Código del Trabajo, reiterando que la controversia debe centrarse en determinar si la empleadora acreditó un error de hecho manifiesto al aplicarse las sanciones o el cumplimiento íntegro de las disposiciones infringidas, presupuestos que, a su juicio, no concurren respecto de las multas N°4 y N°5.

Niega las restantes alegaciones de la reclamante y solicita el rechazo íntegro de la demanda, con expresa condenación en costas.

TERCERO: Que, con fecha 28 de octubre de 2025, se celebró la audiencia preparatoria, con asistencia de los apoderados de ambas partes. La conciliación se tuvo por frustrada atendido que la reclamada manifestó carecer de atribuciones para conciliar.

Se establecieron como hechos no controvertidos los siguientes: 1) Que las sanciones reclamadas tienen su origen en una fiscalización por el accidente del trabajo ocurrido el 14 de octubre de 2024, que afectó a [nombre reservado]; 2) Que la Inspección Comunal del Trabajo inició un procedimiento de fiscalización que concluyó con la imposición de cinco multas mediante Resolución N°1126/24/6, de 24 de octubre de 2024; 3) Que el 26 de noviembre de 2024, Alimentos Concentrados Cisternas Limitada dedujo recurso de reconsideración administrativa; 4) Que mediante Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025, la Inspección del Trabajo rebajó las multas N°1, N°2 y N°3 y mantuvo las multas N°4 y N°5; y 5) Que la multa N°5 se encuentra corregida por la empleadora.

Asimismo, se fijaron como hechos a probar:
1. Efectividad de que la empleadora hubiera dado aviso inmediato a la Inspección del Trabajo del accidente ocurrido el 14 de octubre de 2024;
2. Efectividad de haber denunciado inmediatamente el siniestro al organismo administrador respectivo; y
3. Efectividad de haber incurrido la Inspección Comunal del Trabajo de Buin en un error de hecho y/o de derecho al resolver la solicitud de reconsideración, así como, en su caso, la proporcionalidad de las cuantías de las multas.

CUARTO: Que, con fecha 23 de junio de 2026, se celebró la audiencia de juicio, con asistencia de los apoderados de ambas partes, oportunidad en que se incorporó la siguiente prueba:
I. Prueba de la parte reclamante.

Documental: 1) Resolución de Multa N°1126/24/6, de 24 de octubre de 2024, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin; 2) Reconsideración administrativa de dicha resolución, junto con sus documentos fundantes, ingresada el 26 de noviembre de 2024; 3) Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025; 4) Correo electrónico de notificación de 13 de junio de 2025, remitido desde la casilla [correo reservado]; 5) Correo electrónico de 14 de octubre de 2024, remitido desde [correo reservado], bajo el asunto «Notificación Accidente Laboral Call Center»; 6) Cadena de correos electrónicos de 15 de octubre de 2024 entre [nombre reservado] y [nombre reservado], bajo el asunto «Derivación accidente calificado como Grave»; 7) Notificación de Accidente de Trabajo, folio N°241231, de 15 de octubre de 2024, a las 09:44 horas; 8) Denuncia Individual de Accidente del Trabajo, DIAT Empresa, folio N°00083310320003, de 17 de octubre de 2024.

La reclamante prescindió de la prueba de oficios, atendido que no se había recibido respuesta.

II. Prueba de la parte reclamada.

Documental: 1) Activación de fiscalización N°1306.2024.742, de 15 de octubre de 2024; 2) Informe de fiscalización N°1306.2024.742, de 24 de octubre de 2024; 3) Activación de fiscalización N°1306.2024.769, de 29 de octubre de 2024; 4) Informe de fiscalización N°1306.2024.769, de 29 de octubre de 2024, incluida su carátula; 5) Resolución de Multa N°1126/24/6, de 24 de octubre de 2024; 6) Recurso administrativo interpuesto por la reclamante, ingreso N°E336397/2024, de 26 de noviembre de 2024; 7) Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025.

QUINTO: Que, para resolver la controversia, es necesario tener presente que el artículo 511 del Código del Trabajo faculta al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, dejándolas sin efecto cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción, o rebajándolas cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó su aplicación.

Por su parte, el artículo 512 del mismo cuerpo legal establece que dicha facultad se ejercerá mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, y que la resolución respectiva será reclamable ante el juez de letras del trabajo, dentro del plazo y conforme al procedimiento que indica.

De este modo, habiendo optado la empleadora por solicitar la reconsideración administrativa de las sanciones, el objeto de la presente reclamación se encuentra constituido por la Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025, en aquella parte que mantuvo las multas N°4 y N°5. Corresponde, en consecuencia, examinar si la autoridad administrativa resolvió ajustadamente la solicitud, atendidos los fundamentos invocados y los antecedentes aportados, tanto en lo relativo a la existencia de un error de hecho manifiesto como a la procedencia de la rebaja solicitada.

Asimismo, por tratarse de una resolución administrativa que decide una solicitud de reconsideración, corresponde verificar que la decisión se encuentre suficientemente fundada y que sus conclusiones resulten concordantes con los antecedentes considerados para resolverla.

SEXTO: Que, del mérito de la Resolución de Multa N°1126/24/6, de 24 de octubre de 2024, de la solicitud de reconsideración administrativa presentada el 26 de noviembre del mismo año y de la Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025, incorporadas por ambas partes, se establece que la Inspección Comunal del Trabajo de Buin aplicó a Alimentos Concentrados Cisternas Limitada cinco multas administrativas con ocasión de la fiscalización efectuada por el accidente grave sufrido por el trabajador [nombre reservado], el 14 de octubre de 2024.

La empleadora solicitó la reconsideración de las cinco sanciones, invocando la corrección de las infracciones y requiriendo su rebaja en, a lo menos, un 50%.

La autoridad administrativa acogió parcialmente dicha solicitud, rebajando las multas N°1, N°2 y N°3, originalmente fijadas en 40 unidades tributarias mensuales cada una, a 20 unidades tributarias mensuales, por estimar acreditada la corrección de las respectivas infracciones. Sin embargo, mantuvo la multa N°4, de 120 unidades tributarias mensuales, aplicada por no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente grave, y la multa N°5, de 40 unidades tributarias mensuales, impuesta por no denunciar el accidente al organismo administrador dentro del plazo legal.

Por consiguiente, la controversia judicial se encuentra circunscrita a estas dos últimas sanciones, sin que corresponda emitir pronunciamiento respecto de las restantes, cuya rebaja fue concedida en sede administrativa y no ha sido impugnada.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a los antecedentes del accidente, del informe de fiscalización N°1306.2024.742, de 24 de octubre de 2024, se desprende que el trabajador [nombre reservado] sufrió un accidente el 14 de octubre de 2024, aproximadamente a las 13:10 horas, mientras intervenía un enfriador ubicado en el sector Extruído 1 de las instalaciones de la reclamante. En dichas circunstancias, al manipular una cadena que se había salido de su engranaje, el motor del equipo se activó, provocando el atrapamiento de su mano derecha y la pérdida de pulpejo en la falange distal de los dedos anular y medio.

El referido informe consigna, además, que la notificación del accidente grave fue efectuada el 15 de octubre de 2024 y que la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo fue emitida el 17 del mismo mes y año. Tales antecedentes resultan concordantes con la activación de fiscalización N°1306.2024.742, de 15 de octubre de 2024, en cuanto identifica el procedimiento originado por la notificación del accidente grave, y con la documentación de comunicación y denuncia incorporada por la reclamante.

La activación de fiscalización N°1306.2024.769, de 29 de octubre de 2024, y el informe emitido en dicho procedimiento permiten establecer, por su parte, que la empresa solicitó el levantamiento de la suspensión de labores y que, luego de una visita inspectiva y de la revisión de las medidas correctivas adoptadas, se autorizó la reanudación de las actividades a las 10:37 horas de ese día.

En particular, el último informe consigna la modificación del procedimiento de trabajo seguro para las labores de mantenimiento, incorporando la obligación de desenergizar los equipos antes de intervenirlos; la actualización de la matriz de riesgos; la implementación de medidas de control y la verificación de su cumplimiento por la Asociación Chilena de Seguridad.

Estos antecedentes acreditan actuaciones posteriores de la empleadora destinadas a corregir las condiciones de seguridad relacionadas con el accidente. Sin perjuicio de que su relevancia respecto de las multas reclamadas se apreciará conjuntamente con los instrumentos que documentan la comunicación del siniestro a los organismos correspondientes.

OCTAVO: Que, respecto de la multa N°4, el artículo 76, inciso cuarto, de la Ley N°16.744 impone al empleador la obligación de informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda la ocurrencia de un accidente del trabajo fatal o grave. La finalidad de dicha comunicación consiste en permitir que los organismos competentes tomen conocimiento oportuno del siniestro, concurran al lugar en que ocurrió, investiguen sus circunstancias y verifiquen las medidas necesarias para resguardar la vida y salud de los trabajadores.

En consecuencia, la exigencia de inmediatez no puede entenderse como una autorización para diferir discrecionalmente el aviso hasta el día siguiente, ni tampoco como una regla rígida expresada en un número determinado de minutos u horas. Su cumplimiento debe apreciarse considerando las circunstancias concretas del accidente, las posibilidades efectivas de comunicación y la oportunidad de la respuesta del empleador, atendida la finalidad preventiva de la disposición.

En la especie, la reclamante sostiene que realizó gestiones durante la tarde del 14 de octubre de 2024, pero que recibió información contradictoria acerca de la calificación del accidente y que, por tal motivo, formalizó la notificación al día siguiente. Para acreditar dicha alegación incorporó un correo electrónico remitido desde el sistema MIDAS del Ministerio de Salud, el 14 de octubre de 2024, a las 16:38 horas, bajo el asunto “Notificación Accidente Laboral Call Center”. Este documento permite establecer que durante la tarde del accidente existió una interacción con el sistema de notificación de accidentes laborales. Sin embargo, atendido su contenido, no acredita por sí solo que la comunicación del siniestro haya quedado formalmente ingresada en esa oportunidad, ni permite establecer los términos precisos de la conversación telefónica que la empresa afirma haber sostenido con el operador.

La ausencia de respuesta al oficio solicitado al Ministerio de Salud impide contar con un registro independiente de dicha comunicación, por lo que no resulta posible tener por acreditado que el operador hubiese descartado expresamente el carácter grave del accidente. Por su parte, la notificación de accidente de trabajo, folio N°241231, demuestra que el aviso formal fue ingresado el 15 de octubre de 2024, a las 09:44 horas, consignándose que el accidente había ocurrido el día anterior, aproximadamente a las 13:10 horas.

La cadena de correos electrónicos intercambiados durante el 15 de octubre de 2024 entre [nombre reservado] y [nombre reservado] acredita, asimismo, que la empleadora efectuó gestiones para subsanar el error producido en la individualización de la comuna del accidente, inicialmente registrada como Torres del Paine, y que a las 15:36 horas la Inspección Comunal del Trabajo de Buin confirmó haber recibido la derivación correspondiente.

Estos documentos, apreciados conjuntamente con la activación y el informe de fiscalización N°1306.2024.742, permiten establecer que la autoridad tomó conocimiento del accidente el 15 de octubre de 2024 y que dicho conocimiento dio origen al procedimiento inspectivo.

De este modo, aun cuando se acreditan gestiones efectuadas por la empresa durante la tarde del accidente y la comunicación formal practicada a la mañana siguiente, no se ha demostrado que el aviso exigido por el artículo 76 de la Ley N°16.744 se hubiera realizado inmediatamente.

En consecuencia, no aparece de manifiesto que la autoridad administrativa haya incurrido en un error de hecho al constatar la infracción que motivó la multa N°4, razón por la cual no procede dejarla sin efecto.

NOVENO: Que, despejado lo anterior, corresponde determinar si la comunicación efectuada con posterioridad al accidente constituye una corrección de la infracción que permita acceder a la rebaja solicitada en sede administrativa.

Sobre el particular, debe distinguirse entre el cumplimiento oportuno de la obligación, cuya ausencia configura la infracción, y la ejecución posterior de la conducta exigida, que puede resultar relevante para los efectos de la facultad de reconsideración prevista en el artículo 511 del Código del Trabajo.

La circunstancia de que una comunicación se efectúe tardíamente no permite concluir que la obligación haya sido cumplida en tiempo y forma ni elimina retroactivamente la infracción. Sin embargo, ello no impide examinar si la omisión fue posteriormente subsanada y si tal circunstancia constituye cumplimiento íntegro para los efectos de la rebaja legal.

En este caso, la notificación de accidente grave, folio N°241231, acredita que la empresa comunicó formalmente el siniestro el 15 de octubre de 2024, a las 09:44 horas, antes de la fiscalización que culminó con la resolución sancionatoria de 24 de octubre de 2024. La cadena de correos electrónicos del mismo día demuestra, además, que la empleadora efectuó gestiones para corregir el error territorial producido en el ingreso de la notificación, hasta obtener la confirmación de su recepción por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin.

A su vez, la activación de fiscalización N°1306.2024.742 permite establecer que dicha comunicación produjo el efecto de poner el accidente en conocimiento de la autoridad y dio origen a la investigación administrativa.

De esta forma, se encuentra acreditado que la reclamante, aunque no informó inmediatamente el accidente grave, ejecutó posteriormente la conducta omitida y regularizó la comunicación antes de la imposición de la multa. Sin embargo, la resolución de reconsideración, al mantener íntegramente la sanción, no atribuyó a estos antecedentes el efecto correctivo que correspondía examinar conforme al artículo 511 del Código del Trabajo.

La circunstancia de que la comunicación tardía no permita recuperar la oportunidad inicialmente perdida no obsta, por sí sola, a reconocer su relevancia para la reconsideración, pues ello importaría confundir el presupuesto de configuración de la infracción con el de su posterior corrección, privando a esta última de todo efecto respecto de obligaciones de comunicación cuyo cumplimiento, aunque extemporáneo, todavía resulta materialmente posible.

En consecuencia, acreditado que el accidente fue efectivamente informado a la autoridad antes de la resolución sancionatoria y que la empresa realizó las gestiones necesarias para asegurar su recepción por el órgano territorialmente competente, se estima que concurren antecedentes suficientes para reconocer la corrección de la infracción y acceder a la rebaja de la multa N°4.

DÉCIMO: Que, en cuanto a la multa N°5, el artículo 76, inciso primero, de la Ley N°16.744 establece la obligación de la entidad empleadora de denunciar al organismo administrador respectivo los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales que puedan ocasionar incapacidad o muerte, mientras que el artículo 71 del Decreto Supremo N°101, de 1968, contempla el plazo de veinticuatro horas para efectuar la denuncia individual correspondiente.

La resolución sancionatoria reprochó a la reclamante no haber presentado la Denuncia Individual de Accidente del Trabajo dentro de dicho plazo.

Del informe de fiscalización N°1306.2024.742 y de la DIAT Empresa, folio N°00083310320003, incorporada por la reclamante, se establece que el accidente ocurrió el 14 de octubre de 2024 y que la denuncia fue emitida el 17 de octubre del mismo año, a las 15:24 horas.

La reclamante reconoce que la presentación formal se efectuó fuera del plazo legal, circunstancia que atribuye a la información contradictoria recibida acerca de la gravedad del accidente y a que priorizó las comunicaciones con las autoridades fiscalizadoras.

Merece ser puesto en relieve que el traslado inmediato del trabajador a la ACHS y la atención médica que recibió no equivalen, por sí solos, a la presentación de la denuncia que la normativa exige al empleador. Por consiguiente, la prueba incorporada no permite establecer que la denuncia se hubiera efectuado dentro de las veinticuatro horas siguientes al accidente, de manera que tampoco aparece de manifiesto un error de hecho en la constatación de esta infracción. Sin embargo, la DIAT acredita que la empleadora presentó finalmente la denuncia el 17 de octubre de 2024, esto es, con anterioridad a la resolución de multa de 24 de octubre del mismo año.

A lo anterior se agrega que, en la audiencia preparatoria, las partes establecieron expresamente como hecho no controvertido que la multa N°5 se encontraba corregida por la empleadora. Este antecedente procesal resulta especialmente relevante, pues excluye la existencia de controversia acerca de la corrección de dicha infracción.

DÉCIMO PRIMERO: Que, conforme a lo expuesto, corresponde distinguir entre la presentación extemporánea de la DIAT, que configuró la infracción sancionada, y su posterior emisión, que permitió dar cumplimiento a la obligación de denunciar el accidente al organismo administrador.

Ciertamente la corrección no transforma la denuncia tardía en oportuna ni desvirtúa la constatación efectuada por la fiscalizadora. Su relevancia se circunscribe a determinar si concurren los presupuestos legales para rebajar la sanción.

En el caso que nos convoca, la denuncia fue presentada antes de dictarse la resolución de multa y su corrección fue expresamente reconocida por las partes al establecer los hechos no controvertidos. Por ello, la conclusión de la resolución de reconsideración, en cuanto descarta la rebaja por no haberse acreditado el cumplimiento de la obligación de denunciar, no resulta concordante con los antecedentes documentales incorporados ni con la circunstancia procesal referida.

No se trata, por tanto, de dejar sin efecto la multa por inexistencia de la infracción, sino de reconocer que la empleadora subsanó posteriormente la omisión que la motivó, circunstancia que debe producir los efectos previstos en el artículo 511 del Código del Trabajo.

En consecuencia, acreditada fehacientemente la presentación de la denuncia y establecida como hecho no controvertido la corrección de la multa N°5, corresponde acoger la reclamación en cuanto solicita la rebaja de dicha sanción.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la cuantía de las rebajas, debe tenerse presente que el artículo 511 del Código del Trabajo contempla la disminución de la multa cuando se acredita fehacientemente el cumplimiento íntegro de las disposiciones cuya infracción motivó su aplicación y establece una regla especial para las infracciones corregidas dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sanción.

En la especie, ambas correcciones se verificaron incluso antes de dictarse la resolución de multa: la comunicación del accidente grave se efectuó el 15 de octubre de 2024 y la DIAT fue emitida el día 17 del mismo mes, mientras que la resolución sancionatoria fue dictada el 24 de octubre de 2024.

La circunstancia de que las actuaciones correctivas hayan precedido a la notificación de la resolución de multa no impide reconocerlas para los efectos de la reconsideración administrativa. En efecto, el artículo 511 del Código del Trabajo contempla la rebaja cuando se acredita fehacientemente el cumplimiento íntegro de las disposiciones infringidas, sin exigir, como presupuesto general, que dicho cumplimiento sea posterior a la sanción. La regla especial relativa a la corrección dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación no puede interpretarse en términos que priven de efectos a una regularización efectuada con anterioridad.

En cuanto a la multa N°4, se tendrá presente que la comunicación formal fue efectuada a la mañana siguiente del accidente y que la empresa desarrolló gestiones posteriores para subsanar el error territorial de la notificación, obteniendo la confirmación de su recepción por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin.

Respecto de la multa N°5, se considerará que la denuncia fue presentada tres días después del accidente, pero antes de dictarse la resolución sancionatoria, y que su corrección fue expresamente establecida como hecho no controvertido.

Asimismo, el informe de fiscalización N°1306.2024.769 acredita que la empresa adoptó diversas medidas correctivas relacionadas con las condiciones de seguridad que dieron origen al accidente, cuya implementación fue verificada por la fiscalizadora y permitió la reanudación de las labores el 29 de octubre de 2024. Si bien estas últimas actuaciones no constituyen, por sí mismas, corrección de las obligaciones de comunicación y denuncia, permiten contextualizar la conducta posterior de la empleadora, sin sustituir la prueba específica de cumplimiento de cada una de ellas.

En cuanto a la magnitud de la rebaja, considerando que ambas obligaciones fueron cumplidas antes de dictarse la resolución sancionatoria, las circunstancias particulares de su regularización y que no se acreditaron antecedentes que justifiquen una disminución superior, se estima procedente reducir ambas multas en un 50%, porcentaje que, además, coincide con el solicitado por la reclamante y con el aplicado por la autoridad administrativa respecto de las restantes infracciones cuya corrección tuvo por acreditada.

En consecuencia, la multa N°4, originalmente fijada en 120 unidades tributarias mensuales, será rebajada a 60 unidades tributarias mensuales, mientras que la multa N°5, de 40 unidades tributarias mensuales, será reducida a 20 unidades tributarias mensuales.

DÉCIMO TERCERO: Que, en lo relativo a la alegación de falta de proporcionalidad, debe tenerse presente que la resolución de reconsideración acogió la solicitud de rebaja respecto de las multas N°1, N°2 y N°3, por estimar acreditada su corrección, pero mantuvo íntegramente las multas N°4 y N°5.

Conforme se ha razonado, la prueba rendida permite establecer que estas dos últimas infracciones también fueron corregidas con anterioridad a la imposición de las sanciones, aunque ello no desvirtúe su configuración original, así la mantención íntegra de las multas N°4 y N°5 no resulta ajustada a los presupuestos del artículo 511 del Código del Trabajo, atendido que, conforme se ha establecido, existen antecedentes suficientes para reconocer la corrección de ambas infracciones. Sin perjuicio de ello, la proporcionalidad no constituye en este caso un fundamento autónomo para dejar sin efecto las sanciones ni para efectuar una nueva graduación desvinculada de los presupuestos legales de reconsideración.

Por consiguiente, atendidos los antecedentes establecidos y las razones desarrolladas precedentemente, la reclamación será acogida únicamente en cuanto a la reducción de las multas N°4 y N°5, rechazándose la pretensión de dejarlas sin efecto y la solicitud de una disminución superior a la que se dispondrá.

DÉCIMO CUARTO: Que, la prueba incorporada ha sido apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las razones jurídicas y lógicas desarrolladas en los considerandos precedentes, particularmente a la concordancia entre los registros de notificación y denuncia, los correos electrónicos, los informes de fiscalización y las resoluciones administrativas, que permiten establecer tanto la extemporaneidad de las comunicaciones como su posterior realización.

Los restantes antecedentes incorporados, especialmente aquellos relativos a las medidas de prevención y seguridad adoptadas con posterioridad al accidente, no alteran las conclusiones alcanzadas, por cuanto su eficacia probatoria se encuentra referida principalmente a las infracciones preventivas cuya rebaja ya fue concedida en sede administrativa, sin perjuicio de su consideración contextual en los términos señalados.

DÉCIMO QUINTO: Que, atendido que la reclamación será acogida parcialmente y que ninguna de las partes resultará totalmente vencida, cada una soportará sus costas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 184, 456, 459, 503, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo; artículo 76 de la Ley N°16.744; artículo 71 del Decreto Supremo N°101, de 1968; y demás normas legales pertinentes, se declara:
I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la reclamación judicial deducida por ALIMENTOS CONCENTRADOS CISTERNAS LIMITADA en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN y, en consecuencia, se modifica la Resolución Exenta N°1306-15203/2025, de 12 de junio de 2025, únicamente en aquella parte que mantuvo las multas N°4 y N°5, las que se rebajan de la siguiente forma:
a) La multa N°4, originalmente fijada en 120 unidades tributarias mensuales, se rebaja a 60 unidades tributarias mensuales.

b) La multa N°5, originalmente fijada en 40 unidades tributarias mensuales, se rebaja a 20 unidades tributarias mensuales.

II.- Que, se rechaza la reclamación en cuanto solicita dejar sin efecto las multas N°4 y N°5, así como en lo relativo a una rebaja superior a la dispuesta.

III.- Que, cada parte pagará sus costas.
Notifíquese, regístrese y archívese en su oportunidad.

RIT: I-16-2025.

RUC: 25- 4-0691737-4.

Dictada por doña SILVIA EDITH JARAMILLO CISTERNAS, Jueza del Segundo Juzgado de Letras de Buin.

En Buin a veintidós de septiembre de dos mil veintiséis, se notificó por el estado diario la resolución precedente.

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