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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

Unificaciones de la Corte Suprema

Mayo de 2024

Los recursos de unificación de jurisprudencia laboral que falló la Corte Suprema en mayo de 2024. Primero las acogidas; después los rechazos en que la Corte declaró correcta la interpretación de la sentencia recurrida, que fijan criterio igual que una acogida.

Mayo de 2024:28 acogidas2 rechazos que fijan criterio23 rechazos sin doctrina84 inadmisibles

La cuestión, el criterio y el resumen se redactan con IA desde la sentencia y se validan contra su texto; la cita es literal. Verifica siempre en la sentencia.

Acogidas

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 80020-2023 · [nombre reservado] con CORPORACION EDUCACIONAL LOCARNO

¿Cómo debe computarse el plazo de caducidad de la acción de tutela laboral cuando el estado de excepción constitucional de catástrofe cesó antes de la presentación de la denuncia, a la luz del artículo 8 de la Ley N° 21.226?

Qué fijó la Corte

El plazo de caducidad de la acción de tutela laboral se entiende prorrogado hasta cincuenta días hábiles contados desde el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, fijado el 30 de noviembre de 2021, por aplicación del artículo 8 de la Ley N° 21.226 en relación con el artículo 11 de la Ley N° 21.379.

Cita literal de la sentencia
«Que, en el contexto fáctico descrito, debe concluirse que la recurrente interpone su denuncia por vulneración de derechos dentro del plazo indicado en el artículo 8 ° de la Ley N° 21.226 en relación al artículo 11 de la citada ley, introducido por la Ley N° 21.379, debiendo así computarse el plazo de 50 días hábiles a contar del día 30 de noviembre de 2021, lo cual, trae como consecuencia jurídica evidente que la presente acción judicial no se encuentra caduca.»

Se discutía si el plazo de caducidad de la acción de tutela laboral debía computarse desde la denuncia ante el empleador o desde el cese del estado de excepción de catástrofe, conforme a la Ley N° 21.226. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó la sentencia de la Corte de Apelaciones y determinó que el plazo se prorroga hasta cincuenta días hábiles desde el 30 de noviembre de 2021, por lo que la acción no estaba caduca.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 170468-2022 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE (MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS…

¿Procede condenar al empleador estatal al entero de cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía devengadas durante una relación laboral encubierta bajo contratos a honorarios, cuando el trabajador asumió contractualmente su pago directo?

Qué fijó la Corte

La obligación de entero es la regla, pero cede si el trabajador asumió contractualmente el pago directo de previsionales y salud; las de cesantía solo se adeudan en la porción de cargo del empleador, sin multas ni intereses penales.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, existiendo tal cláusula en los respectivos contratos de prestación de servicios, sin que aparezca que el pago de las cotizaciones haya sido solucionado por la trabajadora, el empleador no es responsable del entero de estas cotizaciones.»

Se discutía si el Fisco, condenado tras declararse laboral un vínculo a honorarios, debía enterar cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía. La Corte acogió el recurso y unificó: no procede condena por previsionales y salud si el trabajador se obligó a pagarlas, y por cesantía solo la porción del empleador, con reajustes e intereses no penales.

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Rol 147436-2023 · [nombre reservado] con SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR Y OTRO

¿El plazo de caducidad para interponer la acción de tutela laboral por hechos ocurridos durante el estado de excepción de catástrofe se prorroga hasta cincuenta días hábiles contados desde el 30 de noviembre de 2021?

Qué fijó la Corte

Sí, el plazo de caducidad de las acciones laborales se prorroga hasta cincuenta días hábiles contados desde el 30 de noviembre de 2021, fecha en que se entiende cesado el estado de excepción de catástrofe, por lo que la demanda presentada dentro de ese lapso es oportuna.

Cita literal de la sentencia
«Por consiguiente, como el cese del estado de excepción constitucional de catástrofe ocurrió el 30 de noviembre de 2021, el plazo de caducidad para interponer la demanda de despido indirecto fue prorrogado hasta 50 días hábiles computados desde esta última fecha, venciendo el 31 de enero de 2022, lo que determina que la demanda de autos, al haberse interpuesto el día 19 de enero de 2022, lo haya sido dentro del plazo respectivo.»

Se discutía si la demanda de tutela laboral, presentada tras hechos ocurridos durante el estado de excepción de catástrofe, fue interpuesta dentro del plazo de caducidad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, fijando que el plazo se prorrogó hasta cincuenta días hábiles desde el 30 de noviembre de 2021, por lo que la demanda fue oportuna, y anuló la sentencia para un nuevo juicio.

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Rol 54614-2023 · [nombre reservado] con SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

¿Debe el empleador estatal enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía de un trabajador a honorarios cuya relación laboral fue declarada judicialmente, si el contrato contenía cláusula que hacía de cargo del trabajador el pago de dichas cotizaciones?

Qué fijó la Corte

Tratándose de contrataciones originadas en un contrato a honorarios con un órgano del Estado, amparado por la presunción de legalidad, si el prestador asumió el pago de las cotizaciones o las enteró directamente, no procede condenar al empleador por previsionales y salud; solo subsiste su obligación respecto de la porción del seguro de cesantía de su cargo.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, de no existir tal cláusula en el respectivo contrato de prestación de servicios y siempre que el pago de las cotizaciones no haya sido totalmente solucionado por el trabajador, deberá ser cumplido por el empleador, lo que conduce a otra arista del problema, referida a las sanciones que el artículo 19 del Decreto Ley 3.500 y la Ley N°17.322 imponen al empleador que paga fuera del plazo que la normativa establece»

Se discutía si el Fisco debía pagar todas las cotizaciones de seguridad social tras declararse laboral un vínculo originado en contratos a honorarios que contenían cláusula de pago a cargo del prestador. La Corte acogió el recurso y unificó la doctrina: no procede condenar por cotizaciones previsionales y de salud cubiertas por dicha cláusula, subsistiendo solo la obligación del empleador respecto del porcentaje del seguro de cesantía de su cargo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 84304-2023 · [nombre reservado] con BANCO DE CHILE

¿Es procedente que el empleador impute a la indemnización por años de servicio el aporte que realizó al seguro de cesantía del trabajador, cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No es procedente imputar a la indemnización por años de servicio el aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del trabajador, pues ello no está autorizado por la ley y no existen argumentos de derecho que permitan variar la jurisprudencia uniformada en contrario.

Cita literal de la sentencia
«Que, no obstante, lo resuelto por esta Corte en el sentido de que la restricción y prohibición de una adulta mayor a vincularse con su red familiar a través de visitas frecuentes y periódicas, puede llegar constituir una vulneración de algunas de las garantías constitucionales resguardadas por la acción cautelar, lo cierto es que los antecedentes que obran en autos, dan cuenta de la existencia de una causa seguida en el Juzgado de Familia de Punta Arenas y que en la sentencia impugnada se dispuso el envío de la carpeta electrónica a dicho Tribunal en razón de su especialidad y competencia; en razón de lo cual, se confirma la sentencia de nueve de abril del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte realizado al seguro de cesantía del trabajador, tras declararse injustificado el despido por necesidades de la empresa. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó la doctrina de que dicha imputación no es procedente, al no existir argumentos de derecho que autoricen variar la jurisprudencia uniformada.

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Rol 54597-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y éste, cuando las labores desempeñadas no se ajustan a las exigencias del artículo 4 de la Ley N°18.883?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las relaciones entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y no se enmarcan en las labores accidentales, específicas y no habituales que autoriza el artículo 4 de la Ley N°18.883.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley N°18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad durante más de cuatro años para funciones de monitora social, alegó que en la práctica existió una relación laboral sujeta al Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que, al no tratarse de labores accidentales ni de cometidos específicos acotados en el tiempo, y al concurrir subordinación y dependencia, rige el Código del Trabajo y no el estatuto municipal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 68702-2023 · [nombre reservado] con BANCO DE CHILE

¿Sobre qué indemnización por años de servicio debe calcularse el recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo cuando el despido por necesidades de la empresa es declarado improcedente: sobre la legal o sobre la pactada convencionalmente?

Qué fijó la Corte

El recargo del 30% del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo debe calcularse sobre la indemnización por años de servicio pactada convencionalmente, cuando ella proceda, y no sobre la legal, pues la norma alude a ambos tipos de indemnización.

Cita literal de la sentencia
«Además, considerando que el artículo 168 del Estatuto Laboral hace alusión a los dos tipos de indemnización por años de servicio, esto es, a la convenida individual o colectivamente y a la legal, y a continuación señala que ¿según correspondiere¿, esto es, se refiere a la acordada de la manera señalada o a la establecida legalmente, se le aplicará el recargo respectivo y, en el presente caso, se trata de una convenida colectivamente, la conclusión es que a ésta se le debe aplicar el incremento del 30%;»

Se discutía si el recargo del 30% por despido improcedente por necesidades de la empresa se calcula sobre la indemnización legal o sobre la convencional pactada en el convenio colectivo. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el recargo se aplica sobre la indemnización convencional, invalidando la sentencia de reemplazo que lo había calculado sobre la legal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 147432-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

¿Qué normativa rige la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado cuando sus funciones exceden el marco legal que autorizó esa contratación y revelan los elementos del artículo 7 y 8 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Si las labores ejecutadas a honorarios exceden o no coinciden con el marco legal que autoriza esa contratación y revelan los caracteres propios del vínculo laboral, rige el Código del Trabajo y la relación debe calificarse como laboral.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad para labores psicosociales en programas de transferencia de recursos, pidió declarar la relación laboral, el despido injustificado y la nulidad del despido. La Corte Suprema acogió la unificación y el recurso de nulidad, estimando que la judicatura erró al calificar el vínculo, pues las labores eran propias y permanentes del municipio y se prestaron con subordinación y dependencia, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 167491-2023 · [nombre reservado] con HOSPITAL NAVAL ALMIRANTE ADRIAZOLA Y OTROS

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido y condenar al pago de cotizaciones previsionales cuando se declara la naturaleza laboral de un vínculo originado en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede la nulidad del despido en vínculos originados en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, amparados por presunción de legalidad; y las cotizaciones adeudadas deben pagarse con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado, sin multas ni intereses penales.

Cita literal de la sentencia
«Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y el cobro de cotizaciones respecto de un vínculo a honorarios con un hospital de la Administración del Estado, declarado laboral judicialmente. La Corte acogió el recurso, invalidó parcialmente el fallo y fijó que no procede la nulidad del despido en estos casos, limitando el cobro de cotizaciones en cuanto a reajustes, intereses y multas.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 80760-2023 · [nombre reservado] con DELEGACION PRESIDENCIAL DEL BIO BIO FISCO DE CHILE

¿Es procedente la acción de tutela laboral cuando previamente se interpuso un recurso de protección fundado en los mismos hechos, y cómo se determina esa identidad fáctica?

Qué fijó la Corte

La tutela laboral es improcedente si el recurso de protección previo se sustentó en los mismos hechos, aunque difieran los derechos invocados y las peticiones, pues el inciso final del artículo 485 del Código del Trabajo exige identidad fáctica y no de causa de pedir.

Cita literal de la sentencia
«Así, no obstante las diferencias en cuanto a los derechos que se estiman infringidos y a las peticiones contratas, es claro que su fundamento fáctico es el mismo, lo que, conforme a lo previamente razonado, impide a la denunciante plantear la acción de tutela laboral, sin perjuicio, acorde al artículo 20 de la Constitución Política, de ejercer otras destinadas a obtener declaraciones de carácter laboral, tales como la de existencia un contrato de trabajo y de despido injustificado.»

Se discutía si la tutela laboral era procedente tras un recurso de protección previo por los mismos hechos y si el Fisco debía pagar cotizaciones previsionales cuando el trabajador se obligó a enterarlas. La Corte acogió el recurso, declaró improcedente la tutela por identidad fáctica y limitó la condena a las cotizaciones del seguro de cesantía, con reajustes e intereses desde la ejecutoria del fallo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 124715-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALIDAD PUERTO NATALES

¿Procede condenar al empleador al pago de las cotizaciones de seguridad social, salud y seguro de cesantía cuando la relación laboral se declara judicialmente y el trabajador se obligó en el contrato a honorarios a enterarlas por su cuenta?

Qué fijó la Corte

La regla es la obligación del empleador de enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, salvo que, tratándose de contratos a honorarios con órganos del Estado, las partes hayan pactado que el prestador las pague; en tal caso solo subsiste la obligación del empleador respecto de las cotizaciones del seguro de cesantía.

Cita literal de la sentencia
«la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si, declarada judicialmente la relación laboral bajo contratos a honorarios con una municipalidad, procedía condenar al pago de cotizaciones previsionales, de salud y del seguro de cesantía. La Corte acogió el recurso y fijó que, existiendo cláusula que obliga al prestador a enterar sus cotizaciones, solo procede la condena por el seguro de cesantía, por su financiamiento tripartito.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 61978-2023 · [nombre reservado] con ADMINISTRADORADE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.

¿Corresponde aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando el empleador no enteró cotizaciones previsionales devengadas sobre remuneraciones adeudadas (como semana corrida) reconocidas en la sentencia, sin haber efectuado la retención?

Qué fijó la Corte

Sí corresponde, pues la sentencia laboral es declarativa y no constitutiva: devengada la remuneración, el empleador debió enterar las cotizaciones conforme al artículo 58, siendo irrelevante si efectuó o no la deducción, por lo que se hace acreedor de la nulidad del despido.

Cita literal de la sentencia
«Pues, en tales casos, también es posible invocar la naturaleza declarativa de la sentencia, dado que se trata de remuneraciones que debieron ser oportunamente solucionadas, desde que se cumplieron los presupuestos que permiten que el trabajador las incorpore a su patrimonio, y desde en misma época el empleador debió enterar las correlativas cotizaciones previsionales, y al no hacerlo, como se razonó previamente, se hace acreedor de la sanción en análisis, siendo irrelevante para ello si efectuó o no la deducción a que tenía derecho, dado que es la circunstancia de devengarse una remuneración, y no el previo descuento, la que impone al empleador obrar en los términos previstos en el artículo 58 del código del ramo.»

Se discutía si la nulidad del despido del artículo 162 aplica cuando el empleador no enteró cotizaciones sobre remuneraciones adeudadas (semana corrida) reconocidas en la sentencia, sin haber retenido. La Corte de Apelaciones rechazó la nulidad laboral, pero la Corte Suprema acogió la unificación, fijando que la sentencia es declarativa y la sanción procede aunque no hubo descuento previo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 147497-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE TALCA

¿Procede aplicar la sanción de nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo cuando se declara judicialmente la existencia de una relación laboral originada en contratos a honorarios celebrados con un órgano de la Administración del Estado?

Qué fijó la Corte

No procede aplicar la nulidad del despido en relaciones laborales fundadas en contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado, por estar amparados en una presunción de legalidad y porque su aplicación desnaturaliza la institución, gravando desigualmente al ente público.

Cita literal de la sentencia
«tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 ° de la ley 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido.»

Se discutía si procedía la nulidad del despido y el pago de cotizaciones tras declararse laboral un vínculo a honorarios con un municipio. La Corte acogió el recurso y unificó la doctrina en orden a excluir la nulidad del despido en estos casos, limitando la condena a cotizaciones con precisiones sobre seguro de cesantía, reajustes e intereses.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 34732-2023 · [nombre reservado] con RENDIC HERMANOS S.A.

¿Qué debe entenderse por facultades generales de administración para que proceda el desahucio del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, en relación con el artículo 2132 del Código Civil?

Qué fijó la Corte

Las facultades generales de administración exigen que el trabajador esté dotado de un poder de decisión relevante que comprometa las políticas de la empresa y su patrimonio a nivel global, no bastando un cargo relevante a nivel local o de mando medio sujeto a lineamientos y autorizaciones superiores.

Cita literal de la sentencia
«En definitiva, es dable concluir que si bien el demandante ejercía un cargo relevante a nivel local, se ubicaba en un nivel medio de la jerarquía de la empresa, sin tratarse de un alto directivo dotado de aquellas facultades generales de administración que exige la causal en examen, como lo refleja también su remuneración mensual, que ascendía a $1.531.213, monto que, sin dudas, no es indiciario del grado de responsabilidad que pretende atribuirle la demandada al momento de poner término al contrato.»

Se discutía si el despido por desahucio de un gerente de tienda era procedente por contar con facultades generales de administración. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y declaró que la sentencia del grado no era nula, al estimar que el actor, ubicado en un nivel medio de la jerarquía y sujeto a lineamientos superiores, no estaba dotado de las facultades generales de administración exigidas por la causal.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 38166-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE

¿Qué régimen jurídico regula la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y dicho órgano, cuando en la práctica concurren los elementos de subordinación y dependencia del artículo 7 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

Si la contratación a honorarios no se ajusta al marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834, por tratarse de labores permanentes y no accidentales o específicas, y concurren subordinación y dependencia, la relación se rige por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 11 de la Ley N° 18.834, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan un concepto, para este caso, de subordinación clásico»

Se discutía si la vinculación a honorarios de un asesor con la Subsecretaría de Energía, pese a cumplir jornada, horario, instrucciones y beneficios por más de cinco años, se regía por el estatuto funcionario o por el Código del Trabajo. La Corte acogió el recurso y unificó la jurisprudencia en el sentido de aplicar el Código del Trabajo cuando la contratación a honorarios excede el marco del artículo 11 de la Ley N° 18.834 y concurren subordinación y dependencia.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 185971-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

¿Qué estatuto jurídico regula la vinculación entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado cuando, pese a ser contratada a honorarios, concurren indicios de subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Corresponde aplicar el Código del Trabajo a las personas naturales contratadas a honorarios por la Administración del Estado cuando los servicios se prestan bajo subordinación y dependencia y fuera del marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, esto es, cuando no son labores accidentales, ocasionales o de cometidos específicos.

Cita literal de la sentencia
«si una persona se incorpora a la dotación de un órgano de la Administración del Estado bajo la modalidad contemplada en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, pero, no obstante ello, en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que expresa dicha norma, o que tampoco se desarrolla en las condiciones de temporalidad que indica, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos que importan la presencia de subordinación o dependencia clásica»

Se discutía si las demandantes, contratadas a honorarios por una municipalidad para programas sociales, quedaban regidas por el Código del Trabajo dado que prestaban servicios con asistencia, horario e instrucciones de jefatura. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, estimando que las labores eran propias, habituales y permanentes del municipio y no accidentales ni de cometidos específicos, por lo que debía aplicarse el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 132917-2023 · [nombre reservado] con FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO

¿Procede aplicar el recargo del artículo 168 letra b) y la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo al término de la relación laboral de un trabajador civil de una empresa estatal regida por estatuto especial derogado por inconstitucionalidad?

Qué fijó la Corte

Sí procede, pues la declaración de inconstitucionalidad de las normas estatutarias especiales deja un vacío que se llena con el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, imponiéndose el recargo del 50% y la nulidad del despido por no enterar las cotizaciones del seguro de cesantía.

Cita literal de la sentencia
«Que, en tales condiciones, yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al decidir la exclusión de tal sanción, puesto que, como se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de la instancia que la parte empleadora no dio íntegro cumplimiento a la obligación establecida en su inciso quinto»

Se discutía si a un trabajador civil de FAMAE despedido sin invocar causal legal le correspondían el recargo del 50% del artículo 168 letra b) y la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo, tras la declaración de inconstitucionalidad de las normas estatutarias especiales. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y confirmó la sentencia de instancia que aplicó ambas instituciones del Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 102876-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE EL QUISCO

¿Qué normativa rige la vinculación de una persona natural contratada a honorarios por un organismo del Estado cuando las funciones desempeñadas exceden los requisitos de especificidad y temporalidad del artículo 4 de la ley 18.883 y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si la vinculación a honorarios excede el marco excepcional del artículo 4 de la ley 18.883 y reúne en los hechos los rasgos de una relación laboral, se aplican las normas del Código del Trabajo y no el estatuto especial.

Cita literal de la sentencia
«En consecuencia, si se trata de una persona natural que no presta servicios en la forma que dicha normativa prescribe, o tampoco lo hace en las condiciones previstas para los servicios públicos -ingresando como planta, contrata o suplente-, resulta inconcuso que la disyuntiva se orienta hacia la aplicación del Código del Trabajo, si, además, concurren los rasgos característicos de este tipo de relaciones ¿prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración-, no sólo porque su vigencia constituye la regla general, sino porque no es dable admitir que, por tratarse de un órgano del Estado, que debe someterse al principio de juridicidad recogido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, puede invocar esa legalidad para mantener la precariedad de sus empleados.»

Se discutía si un trabajador social contratado a honorarios por una municipalidad, que cumplía jornada, horario, control de asistencia y supervisión por más de tres años, se regía por el Código del Trabajo o por el estatuto municipal. La Corte acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y fijó que, al excederse el marco excepcional del artículo 4 de la ley 18.883, corresponde aplicar el Código del Trabajo.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 80609-2023 · [nombre reservado] con FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO

¿Procede aplicar el recargo del artículo 168 letra b) y la nulidad del despido del artículo 162 del Código del Trabajo al término de la relación laboral de un trabajador civil de una empresa estatal regida por un estatuto especial derogado por inconstitucionalidad?

Qué fijó la Corte

Sí, porque la declaración de inconstitucionalidad de las normas estatutarias especiales deja un vacío que se llena con el Código del Trabajo y sus leyes complementarias, procediendo el recargo del 50% y la nulidad del despido por no enterar las cotizaciones del seguro de cesantía.

Cita literal de la sentencia
«Que habiéndose acreditado que el empleador durante la vigencia de la relación laboral infringió la normativa previsional citada, corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o no de las remuneraciones del actor las cotizaciones de cesantía pertinentes, pues el presupuesto fáctico que la hace aplicable se configura por su no entero en los órganos respectivos en tiempo y forma»

Se discutía si a un trabajador civil de FAMAE despedido sin invocar causal, tras la declaración de inconstitucionalidad de su estatuto especial, le correspondían el recargo del artículo 168 letra b) y la nulidad del despido por no pago de cotizaciones del seguro de cesantía. La Corte Suprema acogió el recurso, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y restableció la sentencia de instancia que había concedido ambas prestaciones.

Leer la sentencia

AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 167477-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE- MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

¿Procede condenar al empleador al pago de cotizaciones de seguridad social devengadas tras declararse judicialmente la relación laboral, cuando el trabajador las enteró directamente o asumió ese pago por cláusula en un contrato a honorarios con un órgano del Estado?

Qué fijó la Corte

La regla es la obligación de pago del empleador, salvo que, en contrataciones originadas en contratos a honorarios con órganos del Estado amparados por presunción de legalidad, las partes hayan puesto de cargo del prestador el entero de las cotizaciones o éste las haya pagado directamente; el seguro de cesantía siempre debe ser solucionado íntegramente por el empleador.

Cita literal de la sentencia
«es posible asentar que la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si procedía condenar al pago de cotizaciones previsionales devengadas tras declararse judicialmente la relación laboral, cuando el trabajador había asumido su entero mediante cláusula en contratos a honorarios con un órgano del Estado. La Corte acogió el recurso y unificó la doctrina: reconoció valor a esa cláusula y al pago directo respecto de cotizaciones previsionales y de salud, pero ordenó al empleador pagar íntegramente las del seguro de cesantía, con reajustes e intereses desde que el fallo quede ejecutoriado.

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Rol 80723-2023 · [nombre reservado] con SOCIEDAD DE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN

¿Constituye el no pago de las cotizaciones previsionales por parte del empleador un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, apto para configurar la causal de despido indirecto del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El no pago de las cotizaciones de seguridad social por el empleador, aun cuando se trate solo de algunos meses, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato, salvo que se invoquen razones extraordinarias que lo justifiquen, y habilita el despido indirecto del artículo 171 en relación con el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«se yergue como conclusión irredargu¨ible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando se trate sólo de algunos meses dentro de una relación laboral, máxime si no se han argumentado razones de naturaleza extraordinaria que pudieran explicar o justificar el incumplimiento, que dadas las consecuencias que acarrea al trabajador, sólo puede ser calificado de grave»

El trabajador se autodespidió invocando la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo por el no pago íntegro de sus cotizaciones previsionales. La sentencia de instancia y la Corte de Apelaciones rechazaron el despido indirecto por estimar que el atraso de dos meses no revestía gravedad. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y declaró que el no pago de cotizaciones constituye incumplimiento grave que justifica el despido indirecto, anulando la sentencia para dictar la de reemplazo.

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Rol 33492-2023 · [nombre reservado] con SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE BIENES NACIONALES REGION DE COQUIMBO

¿Debe el empleador estatal enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía tras declararse judicialmente la relación laboral encubierta en contratos a honorarios, y proceden multas, reajustes e intereses penales?

Qué fijó la Corte

Declarada la relación laboral, el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales, de salud no pagadas y de cesantía; pero si el trabajador las pagó o pactó asumirlas, no procede doble pago, y por la buena fe y presunción de legalidad no se imponen multas ni intereses penales, solo reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«la regla en materia de cotizaciones de seguridad social, esto es, previsionales, de cesantía y de salud, es la vigencia de la obligación de pago por parte del empleador, salvo que tratándose de contrataciones originadas en un contrato de prestación de servicios suscrito con un órgano de la Administración del Estado, amparado en origen por la presunción de legalidad y en que el prestador de servicios tuvo durante su vigencia la apariencia de trabajador independiente, las partes hayan hecho de su cargo el cumplimiento de la obligación o, sin tal pacto, que éste las haya enterado directamente, sea en forma total o parcial.»

Se discutía si el Fisco debía pagar cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía tras declararse judicialmente una relación laboral encubierta en contratos a honorarios, y si procedían multas, reajustes e intereses penales. La Corte acogió parcialmente el recurso: ordenó enterar las cotizaciones de salud no pagadas y las de cesantía, reconoció el valor del pago directo del trabajador, y excluyó multas e intereses penales, manteniendo solo reajustes e intereses legales.

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Rol 26005-2023 · [nombre reservado] con COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA SMARTBABIES SPA

¿Procede descontar de la indemnización por años de servicio el aporte del empleador al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado?

Qué fijó la Corte

No procede el descuento, pues si la sentencia declara injustificado el despido por necesidades de la empresa, se priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 19.728, al no haberse configurado la causal del artículo 161 del Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a ), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido, priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley Nº 19.728»

Se discutía si el empleador podía imputar a la indemnización por años de servicio el aporte al seguro de cesantía cuando el despido por necesidades de la empresa fue declarado injustificado. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación, invalidó el fallo de la Corte de Apelaciones y mantuvo la sentencia de instancia que ordenaba restituir el monto descontado.

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Rol 146918-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD DE RENGO

¿El deber de seguridad del artículo 184 del Código del Trabajo exige que las medidas de protección se adopten de forma previa y preventiva, o basta con implementarlas después de ocurrido el hecho dañoso?

Qué fijó la Corte

El empleador debe adoptar medidas necesarias y eficaces de manera previa y preventiva para proteger la vida y salud del trabajador; las medidas posteriores o reactivas al daño no satisfacen el deber de seguridad ni eximen de responsabilidad.

Cita literal de la sentencia
«Que, según se expuso, la protección del empleador hacia los trabajadores en esta materia, debe ser la necesaria y eficaz para impedir la ocurrencia de hechos que lesionen su integridad, que sólo pueden valorarse en la medida que sean oportunas y previas a la comisión de éstos, ya que las sobrevinientes sólo se entenderán adecuadas como una reacción ex post, no bastando la amenaza contenida en un reglamento interno y en protocolos escritos»

Un docente demandó a una municipalidad por daño moral tras ser diagnosticado con neurosis laboral causada por agresiones de alumnos. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y determinó que el empleador incumplió el artículo 184 del Código del Trabajo, pues las medidas adoptadas fueron posteriores y reactivas a los hechos, no preventivas, invalidando la sentencia que había rechazado la demanda.

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Rol 5703-2023 · [nombre reservado] con FISCO DE CHILE

¿Qué régimen normativo rige el cese de los trabajadores contratados a plazo fijo por la autoridad sanitaria en virtud del artículo 10 del Código Sanitario: dicha norma especial o las reglas generales del artículo 159 del Código del Trabajo?

Qué fijó la Corte

El artículo 10 del Código Sanitario es norma especial y de aplicación preferente, de modo que el personal contratado para campañas sanitarias o emergencias cesa automáticamente al expirar el plazo pactado, cualquiera sea su duración, sin que el vínculo se transforme en indefinido ni proceda la causal de conclusión de obra o faena.

Cita literal de la sentencia
«la legislación estableció una reglamentación especial para atender campañas sanitarias o situaciones de emergencia, permitiendo a la autoridad competente contratar en forma directa personal transitorio, de acuerdo con las disposiciones del Código del Trabajo, que cesará en sus funciones al vencimiento del plazo acordado, cualquiera sea su extensión, norma que por sus características específicas prima sobre las generales, por lo que es de aplicación preferente a la regla contenida en su artículo 159 número 4»

Se discutía si el cese de las demandantes contratadas por la SEREMI de Salud para aduanas sanitarias se regía por el artículo 10 del Código Sanitario o por las reglas del artículo 159 del Código del Trabajo. La Corte Suprema acogió el recurso y fijó la primacía de la norma sanitaria especial, concluyendo que la causal de conclusión de obra o faena fue improcedente y el despido injustificado.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 84160-2023 · [nombre reservado] con AQUAMATIK S.P.A.

¿Qué alcance tiene el poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades legales cuando contiene referencias genéricas a la renuncia de acciones derivadas de un accidente del trabajo?

Qué fijó la Corte

El finiquito solo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa, por lo que una renuncia genérica no comprende la acción indemnizatoria por accidente del trabajo si no se especifica ni se paga compensación por ese rubro.

Cita literal de la sentencia
«De esta forma, tal poder liberatorio se restringe a todo lo acordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, porque el trabajador formula la reserva correspondiente o se trata de derechos u obligaciones no especificados.»

Se discutía si un finiquito con cláusulas genéricas de renuncia, que mencionaban las indemnizaciones por accidentes del trabajo, tenía poder liberatorio sobre la acción indemnizatoria por el accidente sufrido por el trabajador. La Corte Suprema acogió el recurso de unificación y fijó que el finiquito solo libera respecto de las materias acordadas expresamente, por lo que rechazó la excepción de finiquito y ordenó nuevo juicio.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 147103-2023 · [nombre reservado] con MUNICIPALIDAD OSORNO

¿La sentencia que declara la existencia de una relación laboral tiene carácter declarativo y, por ello, puede imponer al empleador la obligación de enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía por todo el período trabajado?

Qué fijó la Corte

La sentencia laboral es declarativa y constata una situación preexistente, por lo que el empleador debe enterar las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía desde que se pagaron las remuneraciones, salvo pacto o pago directo del trabajador, y sin multas ni intereses penales tratándose de órganos del Estado.

Cita literal de la sentencia
«Se ha señalado, además, que a efectos de esta presunción no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que se impugna, atendidos los argumentos previos y el carácter declarativo que tiene la sentencia laboral, que esta Corte también ha reconocido en forma invariable»

Se discutía si la declaración judicial de una relación laboral, originada en contratos a honorarios con una municipalidad, obligaba a enterar retroactivamente las cotizaciones previsionales. La Corte acogió el recurso de unificación y fijó que la sentencia es declarativa, por lo que el empleador debe pagar las cotizaciones adeudadas, con limitaciones en reajustes, intereses y multas, y también la parte del seguro de cesantía que debió descontar.

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AcogeSala: Cuarta (mixta)

Rol 119280-2023 · [nombre reservado] con ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

¿Qué normativa rige la vinculación entre una persona natural contratada a honorarios por un órgano de la Administración del Estado y ese órgano, cuando las funciones desempeñadas exceden los cometidos específicos y se ejecutan bajo subordinación y dependencia?

Qué fijó la Corte

Si las labores contratadas a honorarios exceden el marco del artículo 4 de la Ley N° 18.883, por su amplitud, extensión temporal o por corresponder a actividades propias y permanentes del servicio, y se ejecutan bajo subordinación y dependencia, el vínculo se rige por el Código del Trabajo.

Cita literal de la sentencia
«De este modo, corresponde a una modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, y los derechos que le asisten son los que establece el respectivo contrato. Sin embargo, en el caso que las funciones realizadas en dicho contexto excedan o simplemente no coincidan con los términos que dispone la normativa en comento, sino que revelan caracteres propios del vínculo laboral que regula el Código del Trabajo, es dicho cuerpo legal el que debe regir, al no enmarcarse sus labores en la hipótesis estricta que contempla el artículo anteriormente señalado.»

La demandante, contratada a honorarios por una municipalidad en diversos programas, pidió declarar la existencia de relación laboral, despido injustificado y nulidad del despido. La Corte Suprema acogió la unificación y el recurso de nulidad, al estimar que las labores eran propias y permanentes del municipio, de amplia extensión temporal y ejecutadas con horario, asistencia y estipendio fijo, configurando un vínculo laboral regido por el Código del Trabajo.

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Rechazos que fijan criterio

La Corte rechazó el recurso porque la sentencia recurrida interpretó bien la ley: la interpretación queda fijada igual que en una acogida.

Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 26007-2023 · [nombre reservado] con BECHTEL CHILE CONSTRUCCION LTDA.

¿El trabajador contratado por obra o faena que percibe la indemnización del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, formulando reserva de derechos, queda impedido de accionar por despido injustificado?

Qué fijó la Corte

No es óbice para accionar y controvertir la causal aplicada la circunstancia de que el trabajador contratado por obra o faena perciba la indemnización del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo, cuando efectúa reserva de la acción de despido injustificado.

Cita literal de la sentencia
«se unifica la jurisprudencia en cuanto se declara que la manera correcta de entender la materia de derecho planteada en el recurso es la que determina que no es óbice para accionar y controvertir la causal aplicada, la circunstancia que un trabajador vinculado por un contrato por obra o faena, que finaliza la relación laboral por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo y perciba la indemnización regulada en el artículo 163 inciso tercero del mismo Código, cuando efectúe reserva de la acción de despido injustificado.»

Se discutía si el pago de la indemnización del artículo 163 inciso tercero del Código del Trabajo impedía al trabajador por obra o faena accionar por despido injustificado pese a haber reservado derechos. La Corte rechazó el recurso de unificación, fijando la doctrina de que la reserva de acciones permite controvertir la causal aplicada, y confirmó la sentencia que acogió la demanda de despido injustificado.

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Rechaza · fija criterioSala: Cuarta (mixta)

Rol 20121-2023 · [nombre reservado] con PINTURAS TRICOLOR SA

¿Es procedente aplicar el recargo legal del artículo 168 del Código del Trabajo sobre la indemnización por años de servicio cuando el trabajador ha percibido una indemnización convencional más favorable?

Qué fijó la Corte

Sí, el recargo legal del artículo 168 constituye una sanción al empleador por despido injustificado y un derecho irrenunciable que no puede excluirse ni sustituirse mediante cláusulas convencionales, las que solo pueden mejorar las indemnizaciones legales en beneficio del trabajador.

Cita literal de la sentencia
«De esta manera, forzoso es concluir que la interpretación correcta es aquella que entiende que la indemnización legal prevista en el artículo 168 del Código del Trabajo constituye una sanción para el empleador que aplicó una causal de término del contrato de trabajo al dependiente que no se configura, al no concurrir sus presupuestos; la que puede solicitar el trabajador en tanto derecho irrenunciable previsto en la ley laboral y, que no puede sustituirse o eliminarse a través de cláusulas previstas en un convenio colectivo de trabajo o en el propio contrato individual, las que en este aspecto, sólo pueden mejorar la condiciones de las indemnizaciones legales en beneficio del trabajador.»

Se discutía si el recargo del artículo 168 del Código del Trabajo procede sobre la indemnización por años de servicio cuando el trabajador optó por una indemnización convencional más favorable. La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación, confirmando que el recargo es una sanción irrenunciable que no puede excluirse por cláusulas convencionales.

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